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La Problemática de los Derechos del Niño en las Resoluciones Judiciales

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    Investigación :

    1.

    2. Análisis Jurisprudencial:

    3. La Convención de los Derechos del Niño

    4. Conclusiones finales

    Las gaviotas, como es bien sabido, nunca se atascan, nunca se detienen. Detenerse en medio del vuelo es para ellas vergüenza, y es deshonor.

    Pero Juan Salvador Gaviota, sin avergonzarse, y al extender otra vez sus alas en aquella temblorosa y ardua torsión -parando, y atascándose de nuevo-, no era un pájaro cualquiera.

    La mayoría de las gaviotas no se molesta en aprender sino las normas de vuelo más elementales: como ir y volver entre playa y comida. Para la mayoría de las gaviotas, no es volar lo que importa, sino comer.

    Para esta gaviota, sin embargo, no era comer lo que le importaba, sino volar. Más que nada en el mundo, Juan Salvador Gaviota amaba volar.

    Este modo de pensar, descubrió, no es la manera con que uno se hace popular entre los demás pájaros. Hasta sus padres se desilusionaron al ver a Juan pasarse días enteros, solo, haciendo cientos de planeos a baja altura, experimentando. (…)

    -¿Por qué, Juan, por qué? -preguntaba su madre-. ¿Por qué te resulta tan difícil ser como el resto de la Bandada, Juan? ¿Por qué no dejas los vuelos rasantes a los pelícanos y a los albatros? ¿Por qué no comes? ¡Hijo, ya no eres más que hueso y plumas! -No me importa ser hueso y plumas, mamá. Sólo pretendo saber qué puedo hacer en el aire y qué no. Nada más. Sólo deseo saberlo……

    -Mira, Juan -dijo su padre, con cierta ternura-. El invierno está cerca. Habrá pocos barcos, y los peces de superficie se habrán ido a las profundidades. Si quieres estudiar, estudia sobre la comida y cómo conseguirla. Esto de volar es muy bonito, pero no puedes comerte un planeo, ¿sabes? No olvides que la razón de volar es comer .

    Es todo inútil, pensó … ¿Cómo hacerles entender? Podría estar empleando todo este tiempo en aprender a volar. ¡Hay tanto que aprender!….

    Juan Salvador Gaviota… (Richard Bach).-

    1. Introducción:

    La Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada al texto de la Constitución Nacional en 1994, impone al Estado el cumplimiento del compromiso asumido al ratificarla, esto es adecuar sustancialmente la normativa interna y las políticas sociales, modificando o derogando aquellas de naturaleza antagónica con los principios de este instrumento jurídico (en adelante la Convención). Aunque en nuestro país, salvo excepciones, no ha operado esta adecuación, al tener la Convención rango constitucional, supone que los actos de gobierno deben darle aplicación a través de la observancia y de la adecuación de los mismos a los dispositivos que este cuerpo normativo contiene.

    Por lo que crea para los tribunales en general y de menores en particular, abogados y la doctrina la obligación de aplicar la Convención en sus razonamientos jurídicos, intentando determinar con claridad el alcance de los derechos de los niños y adolescentes, la prioridad y los límites que ellos tienen en caso de conflicto con derechos y facultades de otras personas, y los medios jurídicos para darles la adecuada protección. Ahora bien, la Convención pone de relieve un tema relativamente nuevo en la Teoría del Derecho: la consideración del niño como titular efectivo de derechos fundamentales. Con ello ha puesto en debate la forma de dar protección jurídica a los derechos de los niños y adolescentes, e implica un cambio de mirada con respecto a la consideración jurídico legal de la infancia, al concebir al niño no como objeto de tutela sino como sujeto de derechos. Asimismo este cuerpo normativo, retorna a un principio que ya estaba presente en legislaciones anteriores, y que toma mayor protagonismo y es el principio del interés superior del niño (Art. 3 de la Convención).

    El rasgo central y distintivo de la Convención, lo constituye la consideración que hace de la infancia, desplazando el enfoque tutelar basado en la idea de niño objeto de control, hacia el enfoque de protección, fundado en la concepción del niño sujeto titular de derechos, por lo tanto, desde esta perspectiva , la acción jurisdiccional del Estado dirigida a dar protección a los niños, debe dejar de tutelar a los sujetos, para comenzar a proteger sus derechos. Y este cambio es conocido en el debate actual como la sustitución de la "doctrina de la situación irregular" por la "doctrina de la protección integral". (1)

    Este trabajo pretende demostrar, en virtud de la investigación jurisprudencial realizada, que los fines de la Convención en nuestro país, aún constituyen una quimera, que los compromisos asumidos por el Estado, sólo se cumplen si son oportunos, que no se han efectuado las modificaciones necesarias en la legislación interna para adecuar la misma y que se efectivice su aplicación, mucho menos ha operado este cambio en quienes tienen la función suprema de interpretarla e implementarla. Y particularmente determinar que la Corte Suprema de la Nación, juega con la Convención y con la legislación de los niños, a su libre arbitrio, apartándose a veces incluso de los principios fundamentales en los que se cimienta nuestro Orden Jurídico, si ello trae aparejado buena prensa, o es políticamente oportuno.-

    2. Análisis Jurisprudencial:

    Los Fallos consultados pertenecen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1968 hasta nuestros días. Respecto a los temas que el trabajo debe referir, se omitirá en el mismo los Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, Prisión Preventiva, Ley 22.278 y 114, debido a que no se encontró en la investigación realizada, ningún análisis que esta Corte haya efectuado sobre estos temas, sólo hace apenas mención de los mecanismos de Protección Internacional de Derechos Humanos en Fallo 318:1269, conocido como el caso "Daniela". ("Wilner Eduardo M. C/ Oswald María Gabriela s/ Restitución Internacional de Menor"). Y repite la misma mención en Fallo 322: 1754, conocido por los medios de comunicación por la labor incansable de Gabriela Arias Uriburu para recuperar a sus hijos sustraídos ilegítimamente por Imad Shaban, el padre. (Gay Camilo y otros c/ Shaban Imad M.M. y otro). Allí comunica que la Convención de la Haya de 1980 dispone de un procedimiento rápido y expedito para lograr la Restitución Internacional de Menores, sin dar mayores detalles del mismo.

    Esta investigación obtuvo como resultado 26 fallos que tratan los temas motivo de este parcial.

    He advertido que desde la ratificación por nuestro país de la Convención de los Derechos del Niño, aumentaron los fallos, que tratan el tema de los niños y adolescentes, (tratados despectivamente como "Menores") a partir de 1989 y luego de 1994, es donde se dá una mayor producción jurisprudencial sobre estos temas (24 de los 26 fallos encontrados, pertenecen a este período).

    Es notoria la tensión que produce la cita de la Convención en todos los fallos analizados, esto se concluye luego de verificar que la Corte Suprema intenta no hacer un análisis sobre cuestiones de fondo y se limita a mencionarla en cuestiones de forma. Sé bien, que la mayoría de las intervenciones que efectúa la Corte, se reducen a verificar cuestiones de forma, que se cumplimenten determinados requisitos, etc.; pero también he podido advertir que a veces su razonamiento va más allá de una mera observancia de requisitos y se explaya en la cuestión de fondo que es de interés. Es lamentable que no encuentre atrayente temas que tienen que ver con los niños y sus derechos.

    Siguiendo el orden de temas establecido en la consigna de este parcial, el primero que habré de considerar es:

    3. La Convención de los Derechos del Niño.

    La mayoría de los fallos analizados versan sobre la Convención. La Corte Suprema, refiere a ella en los siguientes fallos y de la manera que se detalla a continuación:

    *322: 2701; "D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad". 1/11/99. Ref.: Convención sobre los Derechos del Niño. La consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño, impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte. (2)

    *323:854; "Barreto Alberto s/ Lesiones Leves". 25/04/00. Ref.: Menor de edad. Convención sobre los Derechos del Niño. Corresponde al Tribunal de Menores del departamento judicial de Pergamino entender en la causa donde se investigan las lesiones leves que un menor habría inferido a otro si el delito acaeció en dicha jurisdicción y, en atención a que el incapaz también se domicilia en dicha localidad, la solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el Art. 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994. ()

    *323:3637; "Monzón Daniela Anahí s/ Art. 10 Ley 10.067".09/11/00. Ref.: Tratados internacionales. Convención sobre los Derechos del Niño. Menor de edad.

    Corresponde a la Corte Suprema resolver el conflicto de competencia suscitado a raíz de la internación de una menor, pues teniendo en cuenta lo dispuesto por la Convención Americana sobre los Derechos del Niño (Art. 3.1) la dilación de la causa por cuestiones de competencia podría importar una violación de las obligaciones internacionales del Estado Argentino, con su consiguiente responsabilidad (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (3)

    *318:1676; "Andreasen Lía Alexandra s/ Exhorto". 29/08/95. Ref.: Convención de los derechos del niño. Menor de edad. La Corte Suprema asume firmemente el mandato que surge del Art. 3 de la "Convención sobre los derechos del niño" al establecer que los menores – a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda – sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). (4)

    *322:1754; " Gay Camilo y otros c/Shaban Imad M.M. y otro s/ Restitución Internacional de Menores". 14/10/98. Ref: Suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por ser reglamentario del principio del interés superior del niño contenido en la Convención sobre Derechos del Niño. (5)

    *323:91; "Torres Alejandro Paulino s/Lesiones Leves". 25/04/00. Ref.: Tratados internacionales. Convención sobre los Derechos del Niño. Existe cuestión federal de significativa trascendencia en el caso en que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado internacional con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 3°, 8°, y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). (6)

    Los fallos antes mencionados específicamente tratan de la interpretación que la Corte hace sobre el concepto de interés superior del niño, muchos más tratan el tema reiterando algunos de las elucidaciones vertidas por este Tribunal, con lo cual se torna innecesaria su mención.

    En un primer análisis he comprobado que la corte no tiene un concepto unívoco de lo que es interés superior del niño, recordemos que algunos autores hablan de él "como un principio que garantiza la vigencia de los demás derechos que consagra la Convención" (7)) y la constitución. En algunos de los fallos estudiados la Corte se aparta de esta conceptualización, y erige el interés superior del niño, para conculcar el derecho de defensa en juicio, derecho al nombre, a la intimidad del menor, a la vida, al status de familia, a la privacidad, etc. No avocándose a la cuestión en forma per saltum, como se lo requería, aduciendo que no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuando a todos nos consta que cuando se trató de temas con mejor prensa, esta misma Corte no tuvo tapujos para avocarse a la cuestión. (fallo 320: 1785 "Wojtowicz Federico Gabriel s/incidente de reinscripción"). Otra interpretación de este interés superior la efectúa en fallo 318:2518, H.G.S. y otros/sustracción de menores, suposición de estado civil y falsedad ideológica" 27/08/92, aquí se trataba de una persona acusada de los delitos antes mencionados y al rendir la indagatoria, determinó que los padres de la niña en cuestión habían sido sus clientes, sin otro medio de prueba, más que esta confesión la Corte dirimió la cuestión de realizar el análisis inmunológico (ADN) en aras del interés superior "de la menor", cuando los padres se negaron a efectuarlo por disposición del aquo y posteriormente del aquem; además adelantó que pese a no haber nadie que reclame la niña de comprobarse que efectivamente no es la hija del matrimonio en cuestión, el estado ejercería el patronato sobre la misma buscando una familia nueva, esa fue la interpretación del Interés Superior de la niña y continuó advirtiendo que no se violan sus garantías constitucionales ya que el análisis no es una intromisión agresiva en el cuerpo y aquí se encuentran involucradas razones de justicia que exigen que el delito no rinda beneficios. ¿Increíble, verdad?

    Podría continuar haciendo este análisis varias páginas más; pero creo que la idea principal ha quedado establecida, y apartándome de lo jurisprudencial, creo a esta altura de la investigación tener suficiente entidad para estipular que el interés superior del niño es un camaleón que sirve a los fines de la Corte, para avocarse o no hacerlo y solucionar controversias conforme al color y templanza política del momento en que se plantea la cuestión.

    En otros fallos la Corte aplica otros artículos de la Convención que repite con ahínco, este es el caso del art. 11 repetido en fallos: 318:1269, 322:1755, donde sólo lo menciona y es el puente que utiliza para aplicar el Convenio sobre Aspectos Civiles de la sustracción internacional de menores, lo cual tiene poca congruencia con lo estipulado en anteriores fallos en donde la situación era a la inversa, y la Convención servía como legislación reglamentaria del Convenio.

    Nuevamente la Corte nos demuestra que la interpretación que efectúa de las leyes es arbitraria, incongruente, incapaz de tomar una postura y continuar sobre esos pasos, aún si ello significara, consagrar el interés superior del niño.

    Pero continuemos analizando la aplicación de otros artículos de la Convención como son el 5º respecto de los derechos de los miembros de la familia ampliada y el 8º comprensivo de las relaciones familiares, fallo 328:2518, allí las relaciones familiares no fueron tenidas en cuenta por la Corte, mucho menos la familia ampliada, menos aún lo tuvo en cuenta en fallo 322:1754, esto tampoco fue considerado en fallo 320:1785 sobre el incidente de reinscripción de un adolescente que se negaba junto a sus padres a efectuarse el examen de ADN, cuando el aquo y el aquem lo habían ordenado, determinándose que no discutiría la cuestión por que no reunía los recaudos del art. 14 ley 48. (sentencia definitiva).

    He advertido a lo largo de la investigación que la Corte siempre encuentra una salida fácil, cuando la cuestión que se plantea ante ella, es cara a la sensibilidad del pueblo argentino, y que maneja ese sentimiento conforme a la política de turno diagramada, ya que pudo entender en el examen de la niña antes mencionado, que se encontraba en igual situación procesal que el adolescente ut-supra citado, pero este último no corrió con la suerte de que su causa tomara estado público.

    Para terminar con la Convención, solo agregaré que si consideré que el interés superior del niño es un camaleón para esta Corte, la Convención de los Derechos del Niño es un verdadero caleidoscopio, un mecanismo de imágenes y cristales que toman formas distintas, y conforme a los movimientos que se hagan la reflexión que esos cristales producen es la interpretación que la Corte hace de la cuestión, pero si volvemos a mover el caleidoscopio, obtenemos en la misma situación otra imagen, pero ni la primera, ni la última, son verdaderas interpretaciones, solo un reflejo distorsionado de la realidad, y de una justicia que vive detrás de alguna de esas reflexiones.

    Alimentos :

    Creo que en este tema es donde se producen otras situaciones arbitrarias, como el caso de los siguientes fallos:

    *321:3305; "D.S.de S. y otro s/ Divorcio Vincular", tema a tratar alimentos, 1/12/98, aquí la Corte determinó que la Convención sobre Derechos del Niño no guarda relación directa e inmediata con el tema debatido que era la cancelación de deudas por alimentos y obra social pedido para dos niñas, resultados de la unión del matrimonio cuya disolución se plantea y declaró inadmisible el recurso. Me pregunto ¿si el reclamo por el respeto de estos derechos no guardan relación directa con la Convención, cuáles entonces?.

    *Fallo del 27/02/01 CSJN (9): "López Hugo Walter s/ Infracción Ley 13.944". Ref.: Economía procesal. Alimentos. En atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes.

    *L.L.01/06/01; Nº 102.068; "Guckenheimer Carolina Inés y otros c/Kleiman Enrique y otro". Aquí la Corte finalmente consideró que si bien no sería materia de recurso extraordinario la cuestión, se avocó a la misma por la arbitrariedad manifiesta con la que obró el aquo para dirimir la cuestión, postergando el derecho de alimento de la niña y sus hermanos, hasta resolver un problema de nulidad planteado y así da cuenta la referencia del fallo: Alimentos. Menores. Juicio ordinario. Nulidad. Defensa en juicio. Sentencia definitiva. No obstante referirse las impugnaciones a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello resulta óbice decisivo para abrir el recurso extraordinario cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal incurrió en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad del trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores, sino que también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente reparación ulterior. () Al parecer aquí no le quedó otra alternativa que avocarse, para no en la indiferencia.

    Sobre este tema en particular aún no sé cual es la postura que la Corte tiene al interpretarlo; pero del análisis jurisprudencial surgen tres palabras que podrían dilucidar el argumento, Falta de Compromiso.

    Garantías Constitucionales y ley 10.903:

    *322:328; "Mayuri Yataco, Carmen del Rosario y Mayuri Yataco Jennifer Elizabeth s/ Amparo Ley 10903". 09/03/99. Ref.: Menor de edad. Tratados internacionales. Convención sobre los Derechos del Niño.

    Debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 2° de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12, inc. 2° y 26, inc. 1°). ()

    *265:199; "Segovia María Dolores s/Violación". 16/02/68. Efectuó aquí la Corte una interpretación del art. 14 de la ley 10903, determinando la competencia del Tribunal donde el hecho delictivo tuvo lugar , que este caso era la Justicia de Menores de San Martín.

    *318:2518; "H.G.S. y otro s/ Sustracción de Menores, suposición de estado civil, y falsedad ideológica". 27/08/92 . El fallo de la niña a quién la Corte le ordenó efectuarse el examen de ADN, para determinar si sus padres eran los autores de los delitos antes detallados juntamente con la persona que vendía niños, además de las garantías antes mencionadas que se conculcan, es la Corte misma la que cita la ley 10903, para el supuesto de confirmar la autoría de los padres de los ilícitos de los cuales no hay más que la prueba de confesión de la principal implicada que en indagatoria los menciona.

    *324; 27/03/01. "Juárez Javier Alberto s/Tratamiento Tutelar ".Ref.: Menores. Domicilio. Convención sobre los Derechos del Niño. Debe dirimirse el conflicto de la disposición tutelar entre el magistrado nacional que luego de valorar la inimputabilidad del menor cedió la tutela dispuesta en favor del juez de menores pampeano que ya había intervenido en ella, declarando la competencia de la justicia de esa provincia, si el niño se domicilia con su familia en Santa Rosa, La Pampa,

    y en atención al superior interés del niño consagrado en el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y reconocido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. ()

    El resultado de la investigación jurisprudencial realizada respecto de la garantías constitucionales de los niños y adolescentes, y la interpretación de la ley 10903, obtiene desde mi punto de vista como resultado: la falta de compromiso de una Corte que es buena para interpretar leyes inconstitucionales, dándoles el marco legal que permite la continuidad de situaciones injustas, pero ahora legitimadas; y por otra parte incapaz de salvaguardar las garantías que son las bases de un estado de derecho, convirtiéndolo en uno de hecho, cuyos cimientos son dados a medida que se va andando el camino, donde los valuarte son desconocidos, los valores programados a satisfacción de intereses ajenos a los de nuestros niños y adolescentes.

    Es necesario hacer cambios, adecuar nuestra legislación a los valores que subyacen en la Constitución y la Convención de los Derechos del Niño; pero esto no será suficiente para asegurar la satisfacción plena de los derechos de nuestros niños, necesitaremos Tribunales aptos para aplicar esta normativa, interpretación integral, amplitud de criterio, moralidad y abandono de las cuestiones de oportunidad, de los falsos prejuicios por pobreza, cuando se trata de salvaguardar los derechos de una infancia y adolescencia que clama por justicia, por humanidad, por equidad, solidaridad y un poco más de amor, abandonando el prejuzgamiento, sin importar la clase social a la que pertenezca.

    Niños como sujetos de derechos, Protección de personas, mayoría de edad, régimen de visitas :

    *318:1676;"Andreasen Lía Alexandra s/Exhorto". 20/08/95. Ref.: Convención de los Ref.: Convención de los derechos del niño. Menor de edad. La Corte Suprema asume firmemente el mandato que surge del art. 3 de la "Convención sobre los derechos del niño" al establecer que los menores – a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda – sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). ()

    "En nuestra tradición jurídica derechos e infancia son términos tendencialmente antinómicos. Por una parte, estando los niños privados de la capacidad de actuar, siempre han sido tratados, y antes de ello incluso pensados, mucho más como objetos que como sujetos de derechos. Por otra parte, el derecho de 'menores ha estado concebido siempre en nuestra cultura jurídica como un derecho menor, ajeno al horizonte teórico del jurista y escasamente compatible con las avanzadas formas jurídicas del derecho de los adultos."

    *321:865; "Gucciardo Mariano Norberto s/Adopción".16/04/98. Ref.: Mayoría de edad. Concubinato. Al dejar sin efecto la sentencia que rechazó la adopción en razón de que por haber alcanzado la mayoría de edad sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su madre y no por su concubino (art. 1° in fine de la ley 19.134) no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo régimen incorporado por la ley 24.779 podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2°). (15)

    *323:477; "Covaci Wiltlem Stana Marinela y Sebastián s/ Protección de Personas". 14/03/00. Ref.: Protección de personas. Protección de menores. En lo referente a la protección de personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces. Mayoría: Moliné O' Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Vázquez. (16)

    *323:3633; "Vergara Horacio s/Coacción". 09/11/00. Ref.: Amenazas. Menor de edad. Régimen de visitas. Si la supuesta amenaza telefónica y el impedimento al progenitor para tomar contacto con su hija -cuya competencia aceptó el juez local- constituyen partes de un mismo hecho delictivo, ello debe ser objeto de un único enjuiciamiento en virtud del principio constitucional del "non bis in ídem". Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez. (17)

    *320:2590; "Pérez América Patricia s/ Infracción Ley 24.270". 25/11/97. Ref.: Régimen de visitas. Menores. Corresponde al juez del lugar donde se domicilian los menores entender en la causa instruida por infracción a la ley 24.270 ya que ese es el lugar donde la imputada impediría al padre tomar contacto con sus hijos. (18).

    Respecto de los temas que son estudiados en esta parte, se advierte un pequeño avance ya que la Corte no sólo analiza cuestiones procesales sino que va un poquito más allá, sin comprometerse demasiado, pero haciendo una acertada aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, con el criterio que quisiera, utilizara siempre para salvaguardar el interés superior del niño.

    Conclusiones finales:

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se erige como el Tribunal Supremo de Garantía Constitucionales, aquel que habrá de velar por que se cumplan los mandatos constitucionales, la Legislación y los compromisos internacionales asumidos; pero nuestra investigación ha demostrado, que no cumple sus funciones de respeto y custodia más aún, es él mismo el que en reiterados ocasiones por su forma de interpretar, viola los derechos y garantías de los ciudadanos, de nuestros niños y adolescentes a quiénes se discrimina, no teniendo en cuenta los problemas que les afectan, ello provoca la indiferencia entre prevención – protección , que paradójicamente los deja sin resguardo deteriorando aún más su situación.

    Ni siquiera la Corte Suprema, toma el compromiso de salvaguardar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, permitiendo de esta manera que los jueces tengan facultades ilimitadas para disponer de los derechos de los niños, sin ningún contralor, contando con la complicidad de una Corte que pierde los reclamos en un mar de tecnicismos inconducentes al fin.

    La Corte se abstiene de interpretar y comprender al niño y su familia como parte de una realidad social, de una historia, de determinadas relaciones y situaciones sociales. Al no efectuar un análisis de esto desde una perspectiva integradora, que permita aportar elementos que conduzcan a comprender o explicar conductas, sólo contribuye a originar nuevos perjuicios o a fortalecer los preexistentes.

    La Convención de los Derechos del Niño constituye el instrumento más importante , que proporciona el marco general de interpretación de la normativa vigente, que se plantea incompatible con la letra y el espíritu de la Convención. Ella (la Convención), resulta el marco mínimo de reconocimiento y respeto a los derechos de los niños en el que deben inscribirse las prácticas y las políticas de los países que la han ratificado. Nuestro sistema jurídico aún no se ha adecuado, (y mucho menos nuestro Tribunales) entonces necesitamos comenzar a efectuar cambios. Los mismos en la historia de nuestro país se han generado en su mayoría desde una interpretación más equitativa y benévola, efectuada por la Corte Suprema, quien buscando salvaguardar el valor justicia, ha interpretado leyes injustas e inconstitucionales, volviéndolas justas sólo por la explicación que de ellas ha perpetrado. También es cierto que a veces, (como en fallo antes analizados) las interpretaciones realizadas no tuvieron la misma consecuencia, volviéndolas arbitrarias y más injustas. ¿Cuál sería la solución?. La interpretación integral, aquella que dispone de suficientes elementos a tener en cuenta que mesurarán, morigerarán, el actuar de la Corte Suprema, imponiendo valores de los cuales no podrá hacer caso omiso, ni escapar a la aplicación de ellos por cuestiones políticas ni de oportunidad. También contribuiría, dar a conocer e informar a todos los habitantes del suelo argentino, en el caso particular de los niños en las escuelas y centros asistenciales, de los Mecanismos Internacionales de Derechos Humanos que ejercen un contralor sobre la Corte a través de distintos procedimientos, a los cuales podrán acudir en caso de arbitrariedad, para lograr justicia y mayor seguridad jurídica.

    La moraleja de Juan Salvador Gaviota, da cuenta de un niño, a quien sus padres intentaban enseñar a conseguir el sustento para satisfacer sus necesidades básicas; pero él solo quería volar, aprender, experimentar.

    Nuestros niños y adolescentes no son muy distintos a Juan Gaviota, tienen sueños, creen en un mundo de amor y paz, donde no deban preocuparse por hacer a las necesidades básicas, sino aprender, jugar, vivir en familia y lograr, aunque sea por un momento, abrazar ese junquillo, que es la felicidad; a pesar que muchos , la mayoría de ellos, viven sumidos en la pobreza, en la violencia y peor aún en la deshonestidad, de quienes deben protegerlos, y les dan la espalda por cuestiones de política o de oportunidad.

    Les debemos, el esfuerzo por mejorar.

    Estamos obligados a dar respuestas, a exigir cambios, de nuestros dirigentes, de nuestra Corte, de todos aquellos que tengan el compromiso de darles a nuestros niños, un mejor lugar donde vivir y prosperar o al menos, cuando corresponda abstenernos de inmiscuirnos en pos de que logren ese ideal. Y que por un momento efímero en sus vidas tal vez, abracen la felicidad.-

    Nota:

    De los 26 fallos consultados, algunos no han sido mencionados en este trabajo debido a que el tema central trató de dirimir cuestiones procesales sin analizar los temas que fueron motivo de esta investigación, (si procedía o no el recurso planteado o si se respetaban requisitos establecidos en el art. 14 de la ley 48 etc.), o repitieron en forma analógica lo establecido en fallos que sí fueron citados en el presente.-

    Ileana G. Cura

    1 CSJN; Sumario de fallo 323:854.-

    2. CSJN; Sumario de fallo 321:3305.-

    3 CSJN; Sumario de fallo publicado en L.L. 01/06/01, causa Nº 102.068.-

    4 CSJN; Sumario de fallo 322:328.-

    5 CSJN; Sumario de fallo 324 de fecha 27/03/01.-

    6 Fallo citado.

    7 Ferraioli Luigi; "Infancia y Derecho", comentarios vertidos por Rearte Julia en "infancia y Derechos: algunas cuestiones a debatir", De la' colección Derechos, UNICEF. 1996, p.24 .-

    8 Lic. Bisig Elinor; "Estado de Abandono: Judicialización de los Niños", Revista de Victimología Nº 19, Centro de Asistencia a las Victimas del Delito. Ministerio de Gobierno de Córdoba, 1996, Córdoba, pág. 192.-

    9 García Méndez Emilio; "La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: del menor como objeto de la Compasión –represión a la infancia-adolescencia como sujetos de derechos". Infancia de los Derechos y la Justicia, Bs. As., Ed. Del Puerto, 1998, pág. 65.-

    10 Beloff Mary A.; "La Aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno". Minugua.guate.net. Conferencia de Guatemala, Febrero de 2001.-