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Los delitos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas. Cuba


  1. Resumen
  2. Definición y análisis del tipo penal de los delitos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas
  3. Consulta necesaria de la norma complemento de los delitos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas
  4. La protección de los delitos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas en consecuencia con el bien jurídico
  5. El objeto, el sujeto y las partes objetiva y subjetiva
  6. La sanción en los delitos del tránsito
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

RESUMEN:

El presente trabajo pretende indagar sobre el articulado que describe los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas en el Código Penal cubano. La materia abordada permitirá realizar un análisis exhaustivo del tipo penal en cuestión partiendo de definiciones y estadísticas que muestran la problemática actual.

Actualmente la contravención de los preceptos del Código de Vialidad y Tránsito, se inclina a la carencia del progreso de la conciencia social evidenciando un alto índice de accidentalidad, a pesar de la promulgación de normas jurídicas, administrativas y de campañas de divulgación.

Como parte de la preocupación gubernamental de atenuar los accidentes viales, que han ocupado durante los últimos años, el 4to y 5to lugar entre las causas de muerte en nuestro país y con el objetivo de ampliar la percepción de la población sobre los riesgos de estos, se retomaron programas televisivos como el espacio "Vía a la Vida", el primer y segundo curso de Tránsito "Educación vial" y "Vía a la Vida, Una oportunidad para reflexionar" en Universidad para Todos; demostrando así mismo que aun son insuficientes los esfuerzos para frenar los accidentes del tránsito que en la mayoría de los casos terminan en consecuencias fatales.

Aporte fundamental: La presente investigación aportará líneas temáticas que propicien un desarrollo del conocimiento sobre la materia en cuestión. Esta batalla permanente para preservar la vida de los ciudadanos, requiere el concurso de todas las instituciones sociales.

Palabras claves: delitos del transito, Código de Vialidad y Tránsito, accidentes viales, delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas

La presente investigación aborda en su contexto el tratamiento en la Legislación penal sustantiva cubana de los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas, esta permitió a sus autores aplicar los conocimientos adquiridos sobre Derecho Penal como materia básica de la especialidad. Realizando un análisis exhaustivo de los tipos penales de este título. Aportará líneas temáticas que propicien un desarrollo del conocimiento sobre la materia en cuestión. Se pretende indagar sobre el articulado que describe los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas en el Código Penal cubano.

Actualmente la contravención de los preceptos del Código de Vialidad y Tránsito, se inclina a la carencia del progreso de la conciencia social, se evidencia un alto índice de accidentalidad, a pesar de la promulgación de normas jurídicas, administrativas y de las campañas de divulgación. Esta batalla permanente para preservar la vida de los ciudadanos, requiere el concurso de todas las instituciones sociales.

En la Ley 60 del Código de Vialidad y Tránsito vigente y encontrándose en proyecto un nuevo código que tendrá como objetivo regular integralmente la actividad vial y del tránsito, se manifiestan conjuntamente las prohibiciones a tener en cuenta por conductores para la actividad vial.

Los delitos citados en la presente investigación están compuestos por cinco tipos penales, consignados en los siguientes preceptos legales: Artículos 177; 178.1; 179.1; 180.1 y 2 y el Artículo 181.1 y 2 incisos a) y b) respectivamente. Donde se conceptúa jurídicamente la conducta homicida, las lesiones y el daño producidos en ocasión del tránsito, tanto por conductores (como en el caso de los tres primeros artículos), como por los provocados por no conductores (Artículo 180.1 y 2), así como la conducción, o permitirlo, con la capacidad afectada por la ingestión de bebidas alcohólicas, en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de drogas, expuestos en la Ley 62 Código Penal cubano vigente.

Tomando como referencia cifras estadísticas manejadas en la provincia Las Tunas el comportamiento de los accidentes del tránsito durante el pasado año es como para no dormir tranquilos y llamar a contar a los responsables de ese flagelo. Una comparación 2011 con el 2012, revela un elevado crecimiento de los accidentes del tránsito, tanto en hechos de colisión como fallecidos y lesionados. Al cierre del último mes del año, se cuantificaban 262 accidentes, 21 muertos y 345 lesionados. En igual período del 2011 fueron 197, 20 y 213 en ese orden, cifras que constituyen 65 choques por encima, 132 lesionados más y un fallecido más.

Como parte de la preocupación gubernamental de atenuar los accidentes viales, que han ocupado durante los últimos años, el 4to y 5to lugar entre las causas de muerte en nuestro país y con el objetivo de ampliar la percepción de la población sobre los riesgos de estos, se retomaron programas televisivos como el espacio "Vía a la Vida", el primer y segundo curso de Tránsito "Educación vial" y "Vía a la Vida, Una oportunidad para reflexionar" en Universidad para Todos.

1.1 Definición y análisis del tipo penal de los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas.

En nuestro país se encuentra definido el delito como toda acción u omisión socialmente peligrosa [1]prohibida por la ley, bajo conminación de una sanción penal (Artículo 8.1 del Código Penal cubano). En correspondencia con la misma, se encuentran estipulados los Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas.[2]

Los Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas según lo expresado en la ley 62 Código Penal vigente pronuncia que: el conductor de un vehículo que infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte, lesione o dañe gravemente a una persona o cause daños a bienes de ajena pertenencia. Además los que sin ser conductor, por esta misma causa, den lugar a que se produzca un accidente del que resulten las mencionadas consecuencias, y el que conduzca un vehículo o permita que otro lo haga en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares. Es sancionable también conducir, o permitirlo a otra persona en un vehículo del cual se es propietario o del que esté encargado por cualquier concepto, bajo la ingestión de bebidas alcohólicas que afecten la capacidad de conducción, sin llegar al estado de embriaguez.

Las conductas típicas en esta familia delictiva consisten en causar un resultado de muerte, lesiones o daños a consecuencia de infringir una norma del tránsito, o sea que la infracción de la norma no está narrada en el Código Penal, sino que esta nos remite al Código de Vialidad y Tránsito.

1.2 Consulta necesaria de la norma complemento de los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas.

De acuerdo con la antijuricidad se tuvo en cuenta el surgimiento de las circunstancias especiales, que refieren el quebrantamiento de obligaciones instituidas en reglamentaciones jurídicas especiales o legislaciones, "infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito (Artículos del 177 al 180.1 del Código Penal).Valorando que estas circunstancias, no forman parte de la actuación del sujeto, sino que determinan la prohibición o autorización global de la conducta configurada.

Cuando en la figura delictiva no se describe la forma de la conducta ni el resultado, se está en presencia de normas penales en blanco, en las cuales las normas complemento (la infringida por el sujeto) sería la determinante de la forma de la conducta; o cuando la prohibición se refiere al incumplimiento de ciertos deberes especiales, los cuales según el sentido del verbo empleado decidirían la definición de la forma de comportamiento. La conducta en estos casos en cuanto a la formulación normativa es indiferente, puede ser un hacer o un no hacer.

La norma penal en blanco conserva su naturaleza y función, establece una prohibición (el que infrinja las leyes del tránsito), su cambio solo se valida por la modificación en la propia norma penal, en la propia prohibición penal consignada en esta. Uno de los fundamentos es precisamente, la extraordinaria variabilidad de la norma complemento. De admitirse lo contrario se estaría admitiendo la continua modificación de la norma penal en blanco.

La seguridad del tránsito se encuentra protegida directamente por el Derecho Administrativo, al derecho penal le quedan las conductas de resultados mas graves como el homicidio, las lesiones y los daños a los bienes patrimoniales.

El 28 de septiembre de 1987 se puso en vigencia la Ley 60 "Código de Vialidad y Tránsito", la misma regula lo relacionado a la circulación de peatones y conductores de vehículos por las vías públicas, a tono con las legislaciones internacionales existentes al respecto.

Como objetivo principal la aplicación de este Código de Vialidad y Tránsito persigue infundir la obediencia voluntaria a sus reglas, no el de advertir a los infractores, ejemplo de ello retirar licencias, aplicar multas, o la detención de los infractores de delitos del tránsito; estos son solo los medios que se emplean, por lo que cobra mayor importancia en la aplicación su carácter formativo y su enfoque preventivo. Educar en la responsabilidad individual y social para prevenir la accidentalidad vial y promover el cumplimiento de la ley, en aras de proteger la vida y la propiedad social e individual.

El 12 de diciembre de 2003, entró en vigor el Decreto Ley 231 donde se determinan las normas para su modificación, con el objetivo de perfeccionar ese cuerpo legal y reformar su interpretación. Se consideraron los nuevos conceptos y la política definida con relación al tránsito, así como el ajuste del rigor de las medidas contra infracciones de la mencionada ley a las condiciones económicas actuales.

Un papel indispensable para el logro de los objetivos propuestos fue desempeñado por los medios de difusión, con la puesta en escena de programas dirigidos a generalizar el conocimiento de estas medidas entre los sujetos que intervienen en el tránsito y al trabajo preventivo eficaz y sistemático.

1.3 La protección de los delitos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas en consecuencia con el bien jurídico.

Los bienes jurídicos se encuentran contenidos en nuestra Constitución, estos se limitan a establecer relaciones y consecuencias entre bienes jurídicos y valores previstos en la Constitución; no todos estos valores necesariamente deben ser protegidos por el Derecho Penal, y no todos los bienes protegidos por este, deben estar recogidos en las normas constitucionales.

Un elemento determinante para decidir la protección de las relaciones en el Derecho Penal, lo constituye la peligrosidad social, esta define su magnitud y naturaleza de acuerdo con la relación social protegida y la índole de la conducta infractora.

Al lesionarse uno de los bienes en un hecho concreto esto implica además la condición de seguridad que requiere la vía pública, y no se trata de bienes mediatos o inmediatos sino dialécticamente relacionados, uno implica el otro, cosa bien distinta en los delitos contra la vida y la integridad corporal que tienen por objeto, únicamente, la protección de estos bienes fundamentales del hombre. Cuando se habla de seguridad colectiva se habla de una condición subjetiva de sentirse seguro y de una dimensión objetiva de estar seguro en la convivencia colectiva, en este caso la convivencia humana en el tráfico.

Las relaciones sociales protegidas por el Derecho penal del peligro o la lesión que representan determinados comportamientos peligrosos nos acercan a la clasificación o aceptación de la existencia de delitos de lesión o daño y los llamados delitos de peligro, los que consideramos oportuno dejar claro: en el caso de los primeros, la conducta antijurídica ocasiona un perjuicio actual y efectivo al bien jurídico, que se conforma como una alteración o destrucción total o parcial de este.

En el caso de los delitos de peligro, son considerados aquellos en los que el acto prohibido por la ley, trae consigo un perjuicio o afectación posible o potencial para el bien jurídico. A los efectos del juicio de la conducta peligrosa, no cuenta que el autor del hecho tuviese o no conocimientos necesarios para arribar a la conclusión de que podría lesionar el bien jurídico. La conducta es peligrosa para ese o cualquier sujeto.

1.4 El objeto, el sujeto y las partes objetiva y subjetiva.

Existe una estrecha relación entre el delito y la figura delictiva, la estructura de ambos elementos se entrelazan según sus particularidades e indicadores. Estas características o rasgos particulares (concretos) de la acción u omisión legalmente definida en cada figura, se refieren al objeto, al sujeto, a la parte objetiva y la parte subjetiva.

Basada en la cualidad de los sujetos la doctrina ha desarrollado una clasificación de los delitos en los denominados sujetos generales (delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona) y en sujetos especiales (delitos que solo pueden ser cometidos por un círculo determinado de personas). En este caso la figura delictiva debe comprender en su estructura, una delimitación al ejecutor de un hecho; siempre que una condición personal (física o jurídica) sea reclamada por el sentido de la figura, se está ante un delito de sujeto especial.

Las características objetivas sugieren objetos, procesos o fenómenos que existen o se producen fuera de la conciencia del sujeto, como consecuencia de la exteriorización de su voluntad, por medio de la cual ocasiona un daño real o potencial a bienes jurídicos, poseen validez externa, pueden constatarse por otras personas.

Las subjetivas se refieren a las que se originan dentro de la conciencia del sujeto, acuden a combinar el hecho punible en la convicción de que este consiste principalmente en un comportamiento externo del sujeto, pero su delictuosidad o el grado de ella depende de determinados factores o condiciones internas de este.

Las características subjetivas forman la figura subjetiva, en cuya integración deben tomarse en consideración las normas previstas en la Parte General del Código Penal relativas a las formas de culpabilidad (dolo o imprudencia, Artículo 9.1)[3].

El Derecho Penal define la culpabilidad como la actitud psíquica especial del individuo respecto al acto socialmente peligroso cometido por él y a sus peligrosas consecuencias sociales, actitud expresada en la forma de premeditación o imprudencia y sancionada por los Tribunales en nombre del Estado y la Sociedad

La imprudencia se integra en el Código Penal (Art. 9.3) por dos elementos: la previsión de la producción del resultado y la conciencia del sujeto de que su conducta es contraria al deber. En este apartado se incluyen las dos clases admitidas en la doctrina y en todos los Códigos Penales: la consciente y la inconsciente. En la imprudencia inconsciente el autor no prevé las consecuencias socialmente peligrosas, a pesar de que pudo o debió haberlas previsto, y en la consciente el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas.

En la imprudencia punible existen tres elementos esenciales:

  • 1) acción u omisión voluntaria, no maliciosa;

  • 2) un mal efectivo y concreto, previsible de manera racional;

  • 3) la existencia de una relación de causa-efecto, que se consume la relación de causalidad entre esta forma de conducta imprudente y el resultado, cuya concurrencia es necesaria para que el hecho origine responsabilidad penal. [4]

En los delitos del tránsito la culpabilidad se manifiesta generalmente en forma de imprudencia consciente, pues el autor conocedor de las normas de tránsito de manera deliberada infringe una prohibición legal, previendo la posibilidad de que se produzca un evento lesivo a la seguridad del tránsito, las cuales espera evitar; aquí se da un actuar falto de precaución y cuidado.

La previsibilidad no es más que el límite que separa la imprudencia del caso fortuito. Cuando en el Código se habla de previsibilidad no se refiere a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia.

Se puede concluir que las conductas previstas en los Artículos 177, 178.1, 179.1 y 180.1 y 2, son imprudentes[5]No se puede afirmar lo mismo de la conducta descrita en el Artículo 181. 1 y 2 incisos a) y b) respectivamente, la que es intencional (según el Artículo 9.2 de la ley sustantiva).

En lo que concierne a esta tipicidad, se trata de realizar un acto que la ley prohíbe sin definir un resultado, con lo cual no cabe imprudencia alguna, la ley prohíbe conducir luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, si un individuo con conocimiento previo de que va a conducir ingiere bebidas alcohólicas; en ese momento está consciente que transgrede la ley, dejando de ser una condición y sí un requisito.

El objeto directo de la acción es el bien o persona contra la que se dirige directamente la acción del sujeto. Es el medio a través del cual se ataca o amenaza el bien jurídico. En los delitos en ocasión del tránsito el objeto de la acción recae en "la persona" muerto o lesionado (Artículos 177, 178.1 y 180.1), en los "bienes de ajena pertenencia" dañados (Artículos 179.1 y 180.2) y "la colectividad" en el caso del delito de peligro (Artículo 181)

La razón causal se expresa, como el vínculo existente entre la conducta prohibida (acto de voluntad) y el resultado antijurídico, vínculo entre la causa y el efecto. Es importante destacar que en los delitos por imprudencia los sujetos responden de la totalidad del hecho, mientras en los dolosos responde cada sujeto por sus actos. La conciencia acompañada de la voluntad de los sujetos actuantes en la cadena causal desempeña un rol relevante. Por lo que al comprobar la infracción debe resolverse si el comisor del hecho, auguró o debió prever la peligrosidad de su actuar, cuál ha sido su actitud psíquica, si actuó con dolo o con imprudencia.

La parte objetiva o aspecto objetivo de los tipos penales está compuesta por:

  • Artículo 177: infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona.

  • Artículo 178.1: infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona.

  • Artículo 179.1: infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia.

  • Artículo 180.1 y 2: por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, en el caso del apartado 1 y lesiones graves o daños de considerable valor, en el caso del apartado 2.

  • Artículo 181.1 a) y b) en este caso comprendería lo redactado en los incisos a) y b) de este apartado. [6]

Estas circunstancias colaterales o condiciones, constituyen el conjunto de fenómenos que de por sí no pueden engendrar directamente el efecto, pero de conjunto con las causas en espacio y tiempo, aseguran un determinado desarrollo necesario para la producción del hecho.

Estas condiciones relevantes no forman parte de la figura del delito, no son elementos constitutivos o circunstancias cualificativas sino circunstancias concurrentes en el hecho que pueden cambiar su función en diferentes procesos, por lo que debe examinarse la constelación real de circunstancias del proceso para determinar la función ejercida.

Una calle en mal estado puede desempeñar en una situación la función de condición y en otra ser la causa del accidente. En el primer caso esta calle debe estar debidamente señalizada como tramo peligroso y el conductor no prestar atención a la advertencia. Para que sea causa deben haber faltado estos avisos que imposibilitan a cualquier conductor identificar el peligro.

1.5 La sanción en los delitos del tránsito.

La composición de la norma jurídico-penal se compone por la disposición y por la sanción. Si ya se han abordado los aspectos concernientes a las disposiciones de estos tipos penales, corresponde pasar a las sanciones establecidas en las figuras delictivas tratadas.

En tal sentido queda expresado para el homicidio (Artículo 177) la sanción de privación de libertad de uno a diez años y de uno a tres años cuando es por un no conductor (Artículo 180.1), esta última es similar a la de lesiones inducidas por un conductor (Artículo 178.1), para el daño (Artículo 179.1) se puede imponer multa hasta cien cuotas. Por su parte para el no conductor que produce lesiones o daño (Artículo 180.2) la sanción descrita es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. En el Artículo 181.1 incisos a) y b), el marco sancionador es de tres meses a un año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas o ambas.

La adecuación de la sanción en estos delitos no se realiza de acuerdo a lo establecido para los delitos por imprudencia (Artículo 48.1 y 2), pues como este establece, la sanción a aplicar se especifica en la parte especial del Código Penal.

Cuando se produce un accidente del tránsito, rigen las reglas relativas al concurso real en el caso de producirse la ingestión de bebidas alcohólicas o drogas y alguno de los resultados previstos en las restantes figuras de estos delitos. Si como consecuencia del mencionado hecho, sin estar presente la embriaguez alcohólica o la ingestión de drogas, se producen conjuntamente resultados de muerte, lesiones y/o daño, se siguen las reglas relativas al concurso ideal, a los efectos de la sanción se considera un solo delito (artículo 10.1, b)[7] y procede la sanción del delito más grave, o sea, la privación de libertad de uno a diez años.

Además de las penas descritas para las figuras básicas, aparecen figuras derivadas (integradas por las características esenciales, los elementos constitutivos, complementadas con características eventuales, las circunstancias cualificativas), atenuantes o agravantes de la peligrosidad social de la acción u omisión.

Estas figuras atenuadas aparecen en el Artículo 178.3, en la que se consigna la pena de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas si las lesiones producidas no ponen en peligro inminente la vida de la víctima, ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase. Además del 181. 2 a) y b), en el que se establece menor sanción para el conductor o el que permita a otro conducir con afectación de la capacidad de conducir, sin llegar al estado de embriaguez.

Se establecen figuras agravadas en el Artículo 179.2 para el daño de considerable valor o grave perjuicio, y en el precepto 181.3 incisos a y b, para la conducción en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de drogas, por conductores de vehículos de carga, de pasajeros o conductores profesionales. Por este precepto se sanciona únicamente cuando está laborando y no cuando lo hace fuera de su actividad laboral, siendo imprescindible tal condición.

Por otra parte, también figuran otras disposiciones (Artículo 178.2), una definición autentica conceptual, donde se disponen las consideraciones para que una lesión se catalogue de grave.

Aunque pertenecientes a la esfera del Derecho Procesal Penal, aparece en el Artículo 179.3 un requisito o condición de procedibilidad, estas son excepciones al principio de legalidad del proceso, en virtud de los cuales el ejercicio de la acción está subordinado por consideraciones de oportunidad, a la declaración de voluntad de un tercero. Se hace depender la admisibilidad del proceso penal, de una circunstancia que no incide en la esfera de la acción delictiva, que no condiciona la relación delito-pena.

En tanto en el precepto antes mencionado, solo se procede si media denuncia del perjudicado del daño causado y se archivan las actuaciones si este desiste, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente durante su celebración.

Esta familia de delitos contiene otras disposiciones en el Artículo 181.4; en el 182 apartados del 1 al 6, donde se establece la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción; y en el 183 incisos a y b, en este se describen requisitos a tener en cuenta para la adecuación de las sanciones antes expuestas.

En la Parte General del Código Penal, se establece que la suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos y puede ser impuesta facultativamente por el tribunal en los casos y condiciones referidos en el artículo 182.

Conclusiones

A partir del análisis realizado en el desarrollo de la investigación puede concluirse lo siguiente:

  • En los delitos recogidos en la Sección Primera del Capítulo III del Código Penal Cubano, se exige junto al peligro que se les genere a los bienes colectivos, una protección a los bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad o la propiedad.

  • Estos delitos están compuestos por cinco tipos penales (preceptos 177; 178.1; 179.1; 180.1 y 181.1 a y b), donde se instituyen las conductas homicidas, las lesiones y el daño por infracción de las leyes o reglamentos del tránsito y la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias similares.

  • Las conductas de estos delitos están descritas en una norma en blanco, en el Código de Vialidad y Transito, excepto en las del artículo 181.1 a y b).

  • La Sección Primera, del Capítulo III, contiene además de las conductas infractoras y sus sanciones principales, sanciones accesorias, reglas de adecuación y circunstancias para la aplicación específica a los propios delitos de dicho capítulo, que para la mayoría de los demás se establecen en la parte general del Código, particular técnica legislativa los distingue en cuanto a la sistemática seguida en esta legislación fundamentalmente en los aspectos siguientes:

  • Para la adecuación de los delitos por imprudencia de este capítulo no se rigen por la formula establecida en el artículo 48.1 pero la regla especial de ellos sí acoge lo estipulado en el apartado 2 del mencionado artículo.

  • Aunque el Código Penal no prevé la reincidencia para los delitos por imprudencia la referida sección del capitulo III, sí tiene una formulación especial, parecida a la fórmula utilizada por el apartado 2 del articulo 48, pero atemperado a las infracciones del Código de Vialidad y Tránsito, en un espacio de tiempo, que lo enmarca en un año natural, anterior a la conducta delictiva.

Bibliografía

  • Quirós Pérez, René: Manual de Derecho Penal I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.

  • Colectivo de autores, Derecho penal Especial Tomo 1. Editorial Félix Varela. La Habana 2003

  • Código Penal (actualizado), Ley No. 62/87, Editora del Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003,

  • Código Penal Comentado. Editora del Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003,

  • Ley 60 de fecha 28-10-1987 o Código de Vialidad y Tránsito de Cuba, publicado en la Edición Especial No 2187, Actualizado por el Decreto Ley 231 1/02 Modificativo de la Ley 60 1/87.

  • Suárez Ledesma, Mariela. Tesis en opción al Título Académico de Especialista en Derecho Penal. "Los Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas en la provincia Las Tunas del 2003 al 2007". Universidad de Oriente, 2009.

 

 

Autor:

Esp. Yeslín Durañona Peña

Profesora de Derecho Penal Especial de la Universidad de Las Tunas. Cuba.

Esp. Rafael Muñoz Reyes

Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial Popular de Las Tunas. Cuba.

[1] La peligrosidad social consiste en la cualidad objetiva de ciertas acciones u omisiones del hombre para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales. Quirós Pírez, Renén. Manual de Derecho Penal I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, Pág. 148-149.

[2] Consignados en el Código Penal, Título III “Delitos Contra la Seguridad Colectiva”, Capítulo III de los Delitos Contra la Seguridad del Tránsito, Sección Primera, Pág. 87 a la 90.

[3] Código Penal (actualizado), Ley No. 62/87, Libro I, Título III, Capítulo II, Editora del Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003, Pág. 23.

[4] Código Penal Comentado. Pág. 10. Sentencia número 39 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo Popular de fecha 5 de febrero de 1960

[5] La imprudencia implica una no prudencia. La prudencia es la capacidad del hombre común para prever peligros, sus conocimientos elementales, lógicos, comunes a la generalidad de las personas, le permiten calcular, precaver el peligro que entraña una conducta, de acuerdo a la definición de la correspondiente figura delictiva.

[6] Código Penal (actualizado), Ley No. 62/87, Libro I, Título III, Capítulo II, Editora del Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003, Pág. 88.

[7] Código Penal de Cuba, Libro I, Título IV-El delito, Capítulo II-La unidad y pluralidad de acciones y delitos, artículo 10.I, 2, pág.24.