Indice1. Concepto. 2. Antecedentes Históricos 3. La apreciación de la confesión 4. La confesión y el cuerpo del delito 5. Condiciones de validez de la confesión 6. Clases de confesión 7. División de la confesión 8. Retractación de la confesión 9. Importancia de la confesión 10. Oportunidad Procesal De La Confesión 11. La diferencia entre colaboración eficaz y confesión sincera
1. Concepto.
Es toda manifestación espontánea formulada por el imputado en un proceso penal, por la que admite su intervención activa en la comisión del hecho delictuoso. La confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión puede ser judicial o extrajudicial, según ante quién se haga; por la forma de la declaración puede ser expresa o tácita; por su complejidad simple o calificada y por su naturaleza lógica divisible e indivisible. La confesión pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho. El término "confesión" proviene del latín confessio, que quiere decir declaración que uno hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro o declaración al confesor de los pecados que uno ha cometido, o declaración del litigante o del reo en el juicio. Del significado gramatical se tiene la noción de declaración espontánea o preguntada por otro de lo que sabe respecto de un hecho que la ley tiene como delito, en causa criminal. Sería un error creer que tal puede ser el concepto jurídico de la voz en examen, toda vez que aquel significado se acerca más bien al del testimonio de personas. No es tampoco la declaración del reo en el juicio, porque no siempre se identifica aquella con la confesión. Lo cierto es que la confesión del delito no puede atribuirse a otro que no sea el acusado, si se quiere, al que se encuentra imputado de un delito en una causa criminal. El imputado, como sujeto esencial de la relación procesal, tiene derechos y deberes, sobresaliendo entre aquéllos los que se refieren a su defensa material. A los fines de hacer valer esa defensa material, el acusado cuenta con la declaración testimonial, por medio de la cual expresa todas las razones que hacen a su defensa. Asi considerada la instructiva, se presenta como disculpa total del imputado. Puede ocurrir, no obstante, que con ocasión de la instructiva, el reo no niegue la imputación, sino que, por el contrario, la admita. En este supuesto, su declaración se presenta más bien como medio d e prueba que de defensa. Estamos ya frente a la confesión. También es posible que el imputado niegue el hecho en la instructiva y lo admita con posterioridad. De nuevo nos encontramos con la confesión.
Diferentes Conceptos de Confesión .-
- Según MITTERMAIER que la confesión es la declaración del acusado por la que afirma la verdad de un hecho de la inculpación dirigida contra él hecho que por consecuencia le perjudica.
- Para ZAMORA y Levene es la declaración en contra suya formulada por la parte que la presta.
- JOFRE se expresa diciendo que es el reconocimiento solemne que hace el acusado de los hechos delictuosos que se le imputan.
- Por su parte, CASTRO responde que es la manifestación del procesado en la que se reconoce autor, cómplice o encubridor de un delito.
- La confesión es la revelación de un delito por su autor, dice ELLERO.
- CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el imputado haber cometido el delito.
- MANZINI sostiene que: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito.
- Para CARRARA. "se llama confesión del reo toda afirmación echa por él en contra suya. En esto consiste la esencia de la contestón, que de éste modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre algún hecho distinto que, por deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito".
- Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una obligación, o de la intervención en un delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor, que hacen, bien sea el deudor de la obligación, o bien el implicado en delito, según el caso".
- LESSONA dice que "la confesión es la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos".
- Por su parte, LUIS ÁLZATE NOREÑA afirma que "la confesión es una manifestación oral o escrita que en juicio, o fuera de él, hace una parte, capaz de obligarse, sobre la verdad de hechos de valor jurídico afirmados por el adversario, el cual son favorables, y que perjudica al que los acepta en sus intereses o en los de las personas de quienes tiene la representación legal, y que tiene valor probatorio cuando el hecho puede ser probado por medio de confesión".
- Para TULIO SAUCHELLI, "la confesión se nos presenta como toda manifestación espontánea formulada por el imputado en causa criminal, por que la admite su intervención activa en la producción del hecho que se tiene por delito, aceptando o no su responsabilidad".
De lo expuesto se desprende que la mayoría de los tratadistas, al emitir la noción de la confesión, lo hacen atendiendo a un tipo de ésta y, por lo tanto, restringen su alcance. Ya a esa restricción obedecen las expresiones de Framarino, de que la confesión en sentido propio es la afirmación de la propia responsabilidad penal. Sabemos que la instructiva es un medio de defensa antes que de prueba, y que puede contener una confesión, guardando sólo la forma de aquel acto, toda vez que la sustancia ha cambiado de disculpa (defensa) a aceptación de la imputación (medio de prueba). Otros reducen a la confesión a una prueba de indicio: "Si en lugar de defenderse se acusa, haciendo una confesión, el interrogatorio mantiene sin duda su carácter formal, pero pierde su carácter sustancial, y su contenido se convierte en un indicio en todo lo que concierne a la confesión del imputado sobre un hecho suyo o ajeno". Por último, en un término medio, otros no le asignan sino el valor de una prueba testifical (Framarino). Ya no se admite la doctrina que negaba a la confesión la condición de medio de prueba, pues si la antigua teoría procesal procuraba a toda costa obtener la confesión del reo, la reacción que se operó fue tan extrema que se cayó en el error de negarle todo valor probatorio, porque se decía que no era natural que el imputado se acusara, sino que se defendiera. Se considera en la legislación actual a la confesión como un medio importante de prueba, que a veces se puede omitir la recepción de otras si constare aquélla. Zamora y Levene dicen que el reconocimiento de culpabilidad responde a la idea del allanamiento y no a la de confesión. En el proceso penal no se puede hablar del allanamiento, instituto propio de todo procedimiento cuyo contenido es disponible para las parles. Ese criterio sería verdad si la ley no autorizara a recibir otras pruebas una vez producida la confesión. Si el juez no llega a la convicción de que el imputado dice la verdad a pesar de su confesión, debe ordenar la recepción de la prueba pertinente.
Si bien es preciso no confundir la declaración testimonio con la confesión, ya que la primera es el relato que hace el sospechoso cuando es llamado por el juez de la causa mientras que la segunda es el reconocimiento expreso que hace el acusado de que él es el autor, cómplice o encubridor de un delito, ambos institutos se encuentran íntima- mente ligados, e historiarlos implica reseñar todos los por- menores que de una u otra forma estuvieron unidos ala confesión, su valor probatorio y su modo de obtenerla. La justicia criminal de la Edad Media y de los primeros siglos de la Moderna concedió suma importancia ala confesión del reo y es así como se la llamó la reina de las pruebas. Si éste no confesaba voluntariamente se lo obligaba mediante recursos violentos. A este procedimiento se lo conocía con el nombre de tortura, según los antiguos escritores, y era definida como el tormento del cuerpo empleado para conseguir la averiguación de la verdad. La historia de lo que denominamos declaración testimonial y sus variaciones a través del tiempo guardará entonces estrecha vinculación con la confesión. Luego, con la concepción filosófica que se adoptó respecto del hombre, se fue humanizando el derecho, se creó la declaración testimonial, que suple a la confesión pero que puede contenerla, y se reglamentó definitivamente su forma de obtención así como su valor como elemento probatorio. Si bien es cierto que la confesión arrancada por la vía del tormento ya era conocida en los pueblos de la antigüedad, para los fines del presente trabajo debemos situarla en el Medievo, por cuanto es también en las postrimerías de esta época histórica cuando empieza a gestarse el movimiento que creó dudas acerca de su conveniencia (siglo XVI) Es así como en la segunda mitad del siglo algunos de los más destacados jurisconsultos prácticos comenzaron a vacilar en sus convicciones con respecto al mantenimiento de la tortura, pero limitándose, únicamente, a reconocer el hecho (Farinancio y Julio Claro). La verdadera lucha contra la tortura fue librada en el siglo XVII por el jesuita Spee, que afirmó que los dolores hacían mentir a los que los padecían, quienes se hacían cargo de delitos no cometidos y nombraban como cómplices a personas inocentes, y que el tormento era asimismo un inconveniente porque los verdugos revelaban en muchas irregularidades, negligencias y arbitrariedades y una parte de los jueces evidenciaban una conciencia muy estrecha y una iniquidad intolerable, por lo cual se imponía la abolición del instituto. También en el siglo XVII toma importancia el trabajo de Besoldus, escrito un siglo antes, quien estableció al respecto el siguiente dilema: puede vencer el torturado los dolores de la tortura o no puede vencerlos; si puede vencerlos negará los delitos cometidos por él; si no los puede vencer, entonces se hará cargo de la comisión de delitos que nunca ha cometido.
3. La apreciación de la confesión
La confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado. Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que poner al acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular la justificación. El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante la confesión del acusado. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, es diferente, pues se busca la verdad real, La confesión es un medio importante de convicción, siempre que las circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba, el Juez puede usar cualquier medio para procurarla. En Inglaterra, si a la apertura del Tribunal el imputado se declara culpable, queda cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un veredicto del jurado; el juez debe dictar la sanción correspondiente. En tal sentido, la confesión viene a ser más que un medio de prueba un allanamiento del acusado. Hoy la confesión es un medio de prueba y su valor depende de una serie de circunstancias. Carnelutti dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen, citando a Ferri, que es la reina de las pruebas. Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado razones lógicas, y por el, tro motivos psicológicos. Existe una serie de motivos lógicos y psicológicos por los cuales el imputado se ve en la necesidad de decir la verdad. Estos motivos son de un orden ordinario en la naturaleza humana. Cuando se confiesa falsamente, se lo hace por motivos extraordinario. En tal posición, Framarino enseña los motivos específicos por los cuales el imputado es conducido a la confesión cierta. En el hombre hay el instinto simpático hacia la verdad que se opone a la mentira; frecuentemente este instinto, ayudado por el remordimiento del delito cometido, se hace irresistible, venciendo la fuerza del interés contrario que impulsa a mentir. Por otra parte, en el ánimo del reo se verifica generalmente una especie de conmoción psicológica ante el recuerdo del propio delito, lo que no le permite la necesaria tranquilidad para mentir, la mentira es hija de la reflexión. Podrá empezar mintiendo, pero pronto, ante un útil interrogatorio, descubrirá la inconsistencia de sus afirmaciones, terminando por confesar. En tercer lugar, en el ánimo del imputado se aquieta el temor de verse perjudicado con la pruebas y la esperanza de mejorar su situación confesando. Por último, la necesidad de confesar la siente el acusado no sólo por el temor de las pruebas ulteriores, sino por las actuales, hasta el punto que comprende la inutilidad de su negativa. En tal supuesto confiesa, esperanzado que así predispone el ánimo del juez a su favor. Desde un punto de vista psicológico particular, Altavilla encara el problema del valor de la confesión. Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes sin considerar los principios lógicos, para graduar el valor de la confesión. Su análisis se ubica en el terreno de la experiencia, dando normas prácticas. Sostiene que el delincuente político confiesa con verdadero orgullo, porque la confesión es un índice de su personalidad. El delincuente político confiesa porque eso está en su programa, él ha pensado y ha realizado el acto en contra de algún jefe de gobierno. Cuando se lo detiene confiesa, porque quiere dejar aclarado que quiso asesinar al jefe. Luego tenemos al delincuente ocasional, al que una serie de factores externos parecen constreñir a la delincuencia. Comete el delito, explica Altavilla, en un estado ade "daltonismo moral", influenciado por las circunstancias que no le permiten apreciar justamente la magnitud del delito cometido. Generalmente este delincuente confiesa la verdad, porque privado muchas veces de su libertad, desaparecen esas circunstancias que lo dominaban. Estudia después al delincuente débil mental o sugestionado. Luego de cometido el delito confiesa ampliamente. En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece como la verdad de lo ocurrido. En cambio, la falsa confesión se da con frecuencia en los delincuentes que Altavilla denomina habituales y natos, en los dementes y en los alcohólicos, Después de lo expuesto, debe concluirse que la confesión sigue siendo una prueba importante, toda vez que por motivos muy excepcionales la misma se presenta falsamente: el padre puede confesarse autor para salvar a su hijo; el individuo que lo hace para preparar una coartada; el pobre diablo que se confiesa autor de un hecho del cual está imputado un adinerado, etc. La experiencia judicial enseña la verdad que expresa Ferrí, cuyo criterio comparte Guarnen, de que la confesión seguirá siendo uno de los medios probatorios más eficaz. "El coronamiento de la prueba", al decir de Carnelutti. Ya expresaba Mitterniaier que nunca se muestra más convencido de la culpabilidad del acusado, que cuando sabe (el pueblo, jurado o juez) que ha emanado de él una confesión completa. Lo cierto es que la experiencia nos enseña que raramente el imputado confiesa falsamente, y que cuando lo hace, el juez, teniendo los conocimientos que le proporciona la lógica de la prueba y la psicología criminal, advertirá el engaño. Antes, con el sistema de la prueba legal para saber si una confesión hacía plena prueba era necesario que el juez verificara ciertas condiciones y si éstas estaban llenadas, esa confesión hacía plena prueba. Desde luego que en la apreciación de esa prueba actuada la conciencia del juez, pero ésta debía acomodarse, debía estar conforme con ciertos presupuestos establecidos por la ley. Hoy, de problema legal se ha convertido en lógico y psicológico. El juez debe apreciar la confesión teniendo en cuenta el sujeto que la presta, la forma en que se recibió y el contenido de la misma.
4. La confesión y el cuerpo del delito
Aquí examinamos hasta dónde la confesión puede constituir prueba del cuerpo del delito. Es criterio general que si la confesión es la única prueba para acreditar la materialidad del delito, ella no es suficiente para tener por histórico el hecho criminoso. Es el caso de quien se presenta espontáneamente confesando que en tal oportunidad y lugar cometió un determinado delito, sin que por otros medios aparezca como cierta tal manifestación. Si sostiene que lesionó, por ejemplo, a una persona y de ello no se cuenta con otros elementos, pues ni siquiera aparece la supuesta víctima, no conciente la doctrina que con la sola confesión se pueda dar por acreditado el cuerpo del delito. La confesión que reúna los requisitos formales y substanciales puede ser el medio eficaz para comprobar el cuerpo del delito cuando las circunstancias de hecho no la contradigan. Con ello se quiera significar que otros elementos de prueba se agregan a la confesión para acreditar la materialidad del delito. Si en los ejemplos anteriores aunque no se encuentre a la víctima el confesante indica el lugar en que lo lesionó, donde se verifican manchas de sangre, exhibe el arma empleada, describe a la víctima, y un testigo dice haber visto pasar por las proximidades del lugar a la misma persona perdiendo sangre, parece que la confesión del reo debe admitirse como prueba suficiente de la materialidad del hecho de lesiones, aunque el grado de éstas deberán aceptarse en la mínima expresión penal, toda vez que a la confesión se agregan esas otras circunstancias de hecho. Otro supuesto. El imputado sostiene haber dado muerte a una persona mediante estrangulamiento y que después la abandonó en un lugar solitario. Para admitirse tal confesión como prueba de la materialidad criminosa, es suficiente con acreditar que en el lugar indicado está una persona muerta, aunque imposible, por la descomposición, de diagnosticar su identidad y el motivo de su muerte, si no existe prueba en contrario demostrativa de que con posterioridad a la fecha indicada por imputado de la muerte ha sido vista-la persona que dice fue su víctima. Otro ejemplo. El imputado dice haber dado muerte a determinada persona y luego hecho desaparecer su cuerpo, quemándolo. Si las circunstancias de hecho no contradicen tal confesión, ésta sirve para acreditar el cuerpo del delito. Si en el lugar en que quemó el cuerpo existen rastros de haberse quemado algo y se acredita que tal persona existía antes de la techa indicada por el reo como la del crimen y después, no se la vio más, son estos elementos o circunstancias que determinan aceptar la verdad de la confesión en cuanto a la existencia del cuerpo del delito. Por supuesto que partimos de una comprobación cierta o, mejor dicho, de una firme convicción d e que el reo no ha confesado en falso por motivos de mejorar su posición en otro proceso o por deformación mental. Aquí no mencionamos los casos de confesión falsa para salvar a un ser querido de la pena o el pagado para hacerse cargo del crimen, toda vez que partimos del supuesto de que no esté acreditado el cuerpo del delito. Estos otros supuestos se refieren a la imputación del hecho y no a la demostración que tal hecho ha existido. La doctrina no puede exigir tanto para que el juez llegue a convicción razonada de que existe el cuerpo del delito por la confesión recibida en forma, si las circunstancias de hecho que ella señala no son contradichas por otras pruebas. Es verdad que la jurisprudencia ha tratado de disminuir los efectos del sistema de la prueba legal, pero para ello ha tenido que recorrer mucho. Lo cierto es que dicho sistema reclama la más urgente reforma, pues la experiencia ha enseñado cuan superior es el de la libre convicción razonada. En doctrina este último no aparece ante los espíritus con sus méritos tan nítidos como cuando se ofrece en su plena actuación. Los principios que hemos desenvuelto son válidos para un sistema, pues, que deja la certeza en la cabeza del juez y no en la ley, porque entonces habría que recurrir a ésta para verificar si el cuerpo del delito puede probarse mediante tal confesión. Pero cuando el juez resuelve de acuerdo a su convicción razonada (suministra las razones de su convicción), la ley no le pone ningún limite para su fuente de conocimiento, salvo, como es lógico, que esa fuente guarde tas condiciones extrínsecas de las pruebas, es decir, que haya sido recibida de acuerdo a las formas establecidas por la ley. Para ese tipo procesal, el juez debe tener en cuenta hasta dónde la confesión puede ser fuente del conocimiento del cuerpo del delito
5. Condiciones de validez de la confesión
La confesión, para que tenga el valor que le hemos apenado, es menester que reúna los requisitos que la doctrina enseña como referida al sujeto, al objeto o contenido y a la forma, tal como ocurre respecto del testigo propiamente dicho.
- Valuación en cuanto al sujeto:
El sujeto de la confesión, lo hemos dicho, es el imputado, quien narra hechos de su experiencia. Como primera condición tenemos la referida al estado mental. Si el confesante tiene las facultades mentales alteradas, es lógico que pierda todo el valor la confesión como medio de prueba. A la inversa, si es una persona que razona con toda tranquilidad y con pleno goce de su estado mental, la confesión cobra la condición de ser plenamente comprendida por el confesante. Si el estado del imputado al cometer el hecho era de exaltación emocional, es posible que su confesión no sea todo lo precisa posible, pues muchas veces en ese estado se suelen escapar una serie de circunstancias o verlas algo deformadas. Muchos son los casos que resultan con tales deficiencias en los homicidios cometidos bajo un estado de emoción violenta. Si el confesante es una persona que le debe una serie de favores al sospechado como autor; o si es un familiar de grado muy próximo; o si es un "pobre diablo" y el sospechado una persona de cierta posición económica, disminuye el valor que pueda darse a la confesión, Puede disminuir y hasta quitarle todo valor a la confesión si el imputado presenta ciertos defectos físicos que no han permitido actuar como refiere. Sí la victima murió estrangulada, dejando las huellas de la presión de ambas manos en el cuello y resulta que al acusado le falta una, es forzoso concluir que ha confesado en falso, pues le falta una cualidad en su persona para ser el autor. Los mismo si fuere sordo y afirmara haber escuchado tal o cual palabra, o grito, ese defecto, físico hace disminuir el valor de la confesión, etc.
- Condiciones objetivas de valuación:
- Se refiere a la credibilidad del contenido y al modo que lo conoció. Si, por ejemplo, dice que dio muerte a su semejante pasándole la lámpara de alumbrado próximo a la cara, su confesión no tendría valor por ser increíble el hecho. Si sostiene que en una habitación cerrada y de noche a la víctima que esgrimía un arma, es un hecho increíble, porque no puede ver en tales condiciones. Lo mismo ocurre cuando relata hechos mediante propias deducciones o suposiciones.
- Se requiere, en segundo término, que la confesión se refiera a hechos verosímiles, es decir, lo que de ordinario suele ocurrir. Por ejemplo, si afirma que él solo transportó la caja fuerte, cuando por el peso no es posible o probable que ello hubiera ocurrido, a menos que demuestre tener cierta fortaleza o que se sirvió de algún mecanismo. Lo ordinario es que no se pueda trasladar la caja fuerte por un hombre de fuerza término medio.
- En tercer lugar, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias particularidades puede inducir a error, Por ejemplo, no es lo mismo calcular la velocidad de un vehículo si se lo ve de frente o de costado. Ello puede determinar en el confesante una falsa apreciación.
- En cuarto lugar, debe existir uniformidad y persistencia en la confesión, o sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo acusado. Si expresa que mató a balazos y luego sostiene que lo hizo a puñaladas. Si la contradicción lo es sobre circunstancias secundarias y pueden éstas ser explicadas por la propia forma de observación, no quitan valor a la confesión. Por ejemplo, si el imputado cometió el hecho en un estado de emoción, lo que no le permitió observar con certeza las circunstancias secundarias; ropas que vestía la víctima, las palabras que pronunció, etc.
- En quinto lugar, debe haber determinación precisa. Tendrá superior valor la confesión como medio probatorio, cuando el confesante determine con mayor precisión los hechos y sus circunstancias. Por ejemplo, si sostiene que lesionó a una persona, sin recordar la fecha o el lugar o ubicación de las heridas, su confesión disminuye el valor en la misma medida en que la pierde en la determinación de lo observado.
- Por último, tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. El valor de la confesión en cuanto a su contenido está en relación con las otras pruebas, " según la corroboren o la contradigan.
- Condiciones formales de valuación:
Estas son las condiciones más importantes de valuación, porque la práctica nos enseña que a ellas se refieren las mayores impugnaciones de la confesión. Estas condiciones se refiere: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del lenguaje. c) Que sea espontánea o libre.
- La condición de que la confesión debe ser judicial, es una de las garantías formales más valiosa para otorgarle el lugar que le corresponde en el conocimiento del juez. Esta exigencia indica la existencia actual de un proceso penal, a cuyo frente se encuentra el juez. La práctica nos hace conocer que la autoridad policial muchas veces procura obtener la confesión del acusado en las prevenciones policiales, Esa confesión no debe tener valor como tal, porque dicha autoridad no está investida de la facultad para realizar tal acto, sino únicamente la de interrogar sumariamente al imputado, en cuyo supuesto lo que se podrá hacer valer en el proceso serán los testimonios de las personas que escucharon las respuestas del confesante, siempre, claro está, que en dicho interrogatorio se hubieran respetado todas las otras formalidades que la ley impone a los magistrados para estos casos. Ese interrogatorio sumario no tiene más finalidad que para la ulterior investigación. Para hacerlo valer en contra del acusado debe haber guardado las garantías acordadas.
Por otra parte, la confesión judicial será tanto de mayor valor si se formula directamente al juez de sentencia. En el proceso penal se distinguen perfectamente dos etapas, la instrucción y el juicio o enjuiciamiento. En la etapa de instrucción, cuyo objeto principal es la de reunir el material necesario para formular la acusación, el juez es quien recibe la confesión, y por la naturaleza de aquélla debe recepcionarla en acta y agregarla a los autos. En la segunda etapa, siendo otro el magistrado, en el caso del proceso ordinario, puede éste haber recibido directamente la confesión, o bien por varios motivos, ha debido valorar la prestada en la instrucción. Es indudable el mayor valor para ese juez sentenciante de la confesión recibida por él personalmente que la otra que le viene por escrito. En un sistema procesal que consienta la doble instancia para las cuestiones de mérito, como nuestro sistema, el valor de la confesión disminuye para la Sala Superior, toda vez que sus integrantes no presenciaron el acto mismo que se hace valer. La confesión extrajudicial no es tal para el proceso penal, aunque es un elemento de prueba más, pero bajo la forma testimonial propiamente dicha o documental.
- Precisión en el lenguaje: Esta condición, en realidad, está referida a toda la prueba aportada o asumida por medio del lenguaje. Es interesante al respecto anotar que cuando el lenguaje en que se expresa el confesante no es el nacional, la intervención del intérprete hace disminuir el valor probatorio. Lo mismo ocurre si fuere un sordo o un mudo o un sordomudo, lo que obliga a recurrir a la escritura si sabe leer o escribir, o bien de nuevo al intérprete si es analfabeto o extranjero. Se comprende en estos casos que dicha prueba no tenga todo el valor que es de desear, como suele ocurrir en la testimonial de terceros.
Aparte de tales supuestos, cuando el confesante se expresa con mayor precisión en el lenguaje, superior será el valor de la prueba en estudio. Hay casos de individuos que carecen de tal noción de los significados de las palabras, que a veces expresan lo contrario que quieren exponer. Esto es tanto de mayor importancia en el juicio escrito, donde se exige que la declaración sea consignada en la forma más fiel a lo relatado por el imputado, usando en lo posible las mismas palabras. c) Espontaneidad o libertad: Esta es condición que ha suscitado las mayores discrepancias entre los estudiosos. Se entiende que hay espontaneidad cuando el confesante depone sin estar bajo el influjo de coerción alguna para tal fin. No es posible admitir todos los medios que se usaban en una época no muy remota para "arrancar" al imputado su confesión. Los tormentos están hoy proscriptos como medios para el fin expuesto. Si alguien confiesa bajo los efectos de los golpes que se le propinan o el proveniente de un estado de sufrimiento, como ser privación de agua y de descanso, aquella no merece valor. Llama la atención que en nuestros tiempos se sostenga que "si existiese un medio de coerción que ofreciese tales garantías revelar un secreto sin ocasionar notables daños al cuerpo del inquirido, no habría ninguna razón para que no fuese acordado". Hoy es una cuestión aceptada de que el juez y con mayor razón los funcionarios policiales no pueden valerse del uso de medio coercitivo de orden físico o psíquico encaminado a obtener la confesión. En tal virtud, el hipnotismo, "el suero de la verdad", o sea barbitúricos inyectables, el registro gráfico del pulso y la respiración, el reflejo del examen galvano-psíquico (máquina atrapapillos), etc., son medios prohibidos para la finalidad expuesta, aunque muy usados en Estados Unidos de Norteamérica. Tal prohibición en nuestro orden jurídico no resulta sólo de la posición que el imputado ocupa en el proceso, como sujeto, sino por prescripción de la Carta Fundamental. El artículo 29 dice: "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo". Igual disposición se contiene en el artículo 10 de la Constitución de Córdova. Es en virtud de tales normas que los Códigos de procedimiento penal se cuidan de reglamentar esa garantía constitucional y por eso hemos sostenido que el imputado es un sujeto del proceso armado de derechos para hacer valer su defensa. Antes de cualquier interrogación sobre el hecho, debe dársele la oportunidad de que se defienda, pues a tal tiende la declaración testimonial, haciéndole conocer la imputación, el derecho, para completar su defensa por medio del defensor, la facultad concebida de declarar o no, y, en su caso, sin exigirle promesa o juramento de decir verdad. Si no se cumplen tales condiciones, la confesión no puede introducirse al proceso por la testimonial (funcionarios que la recibieron o de terceros). La confesión tampoco debe ser obtenida mediante preguntas capciosas o sugestivas. Estas preguntas son maniobras de las cuales la justicia no debe usar, porque con ellas, en realidad, se lo atrae al imputado a decir los hechos mediante engaños. Cuando la confesión padece de tales defectos pierde valor como medio probatorio. Si tal forma de interrogar no debe usarse con el testigo, con mayor motivo sería improcedente con respecto del imputado, quien goza de las garantías constitucionales anotadas. El Código de Procedimientos penales en su Art. 132, se puede notar estas prohibiciones, artículo que analizaremos en el numeral …
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