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La confesión sincera en el proceso penal (página 2)

Enviado por toty_clu1


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6. Clases de confesión

La confesión se puede clasificar por la forma o el modo en que es obtenida y por su contenido. a) Por el modo en que es interrogado el imputado que confiesa, se dice que puede ser la confesión llana o con cargo. a.1. La confesión es llana cuando el acusado confiesa, una vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin indicársele las pruebas de cargo. Es el caso del imputado que se le hace conocer que se le atribuye la muerte de tal persona ocurrida en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin que se le haga conocer si existen elementos serios de cargos. a.2. La confesión con cargo es, por el contrario, la efectuada después que al acusado se le ha puesto de manifiesto las circunstancias de la causa y las pruebas que los indican como autor. Es el caso en que al acusado se le dice que se le imputa tal homicidio y que tales o cuales elementos probatorios lo presentan como responsable. Sostienen algunos, que la confesión que merece pleno valor es la del examen no porque el confesante lo hace en forma espontánea. Planteada así la solución se olvida que el imputado es, antes que un órgano de prueba un sujeto de la relación procesal. Si la instructiva es un acto de lealtad por la cual se le debe dar al acusado la oportunidad de defenderse, nada más lógico que hacerle conocer cuáles son las pruebas existentes en su contra para que pueda contrarrestarlas. Si la instructiva se limitara a que el imputado respondiera ante el conocimiento de que se le atribuye tal delito, no podría ejercer su defensa con eficacia, toda vez que ésta tendría que limitarse a sostener que no es autor, sin poder destruir la prueba de cargo, porque no la conoce. Si estimamos que la instructiva exige que se ponga en conocimiento del imputado no sólo el hecho atribuido, sino también las pruebas existentes en su contra, no se ve la razón por la cual se diga que es superior la confesión sin cargo, si todas las garantías se han respetado. No debemos pensar que la confesión con cargo vulnera el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, porque éste se refiere a que el imputado, -como órgano de prueba, es un sujeto incoercible. ¿Qué medio violento o coercitivo es el de que sepa cuáles son los elementos de cargo? ¿Acaso cuando se lo somete a proceso no comprende que alguna prueba existe en su contra, porque de lo contrario no ocuparía tan triste lugar? Hablando de medio coercitivo. ¿No sería acaso peor aquel que se encierra en la insidia, toda vez que el imputado no sabe con qué se le ataca y se vea en el dilema de confesar o no? Respecto del mayor valor de una y de otra confesión en cuanto al fondo y no a la forma, nos parece superior la con cargo, porque justamente no se presenta aislada. b) También por la forma se suele sostener que la confesión puede ser verdadera y tácita, o presunta o ficta. b.1. Se dice que la confesión es verdadera cuando su contenido ha sido expresado por el acusado mediante declaración. b.2. Se sostiene, en cambio, que es tácita, presunta o ficta, cuando su contenido responde a actitudes del imputado que se dice no compatibles con su inocencia. Así, si el imputado llega a un arreglo privado con el ofendido o damnificado, se dice que tácitamente confiesa el delito. Si se fuga del establecimiento carcelario, se repite que se presume su confesión o, mejor dicho, su culpabilidad. Si no se presenta a estar en el proceso y se lo declara rebelde, se dice que estamos ante una confesión ficta. En todos estos casos, como bien se ve, se deduce de los actos del imputado que acepta su responsabilidad. Esta clasificación no es posible hacerla en nuestros días, pues la confesión es siempre una declaración (testimonio) del acusado, y no siendo tal sus actitudes no corresponde matar la naturaleza de aquélla, para llamar confesión a cualquier presunción de culpabilidad deducida del comportamiento del imputado. La única confesión es la llamada verdadera, o sea a la que aludimos en todo este estudio. Las otras son confesiones no verdaderas y, por lo tanto, inexistentes como tales. c) Por el contenido, la confesión puede ser simple o calificada. c.1. La confesión se dice que es simple cuando el confesante admite la realidad fáctica tal cual se presenta en la causa o su condición de sujeto activo del delito, sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla. En tales supuestos, la práctica forense suele emplear la frase de que ha confesado lisa y llanamente, es decir, sin rodeos. A esta confesión es a la que aluden la mayoría de los tratadistas, al emitir el concepto, naturaleza y valor probatorio de la misma. A este tipo de confesión es la que comúnmente se le llama confesión sincera, aunque generalmente se utiliza el término confesión en general, la confesión sincera se le llama a esta confesión simple, sobre todo el hecho y en que acepta ser autor del delito en general. c.2. La confesión calificada o llamada también restrictiva, es la que ha determinado las mayores polémicas por su consecuencia de la divisibilidad o indivisibilidad. Se dice que la confesión calificada es aquella por la cual el imputado admite su intervención activa, pero niega elementos o circunstancias, en cuya vir1ud se excluye o atenúa su responsabilidad. Es la confesión de un hecho que lleva la afirmación de otro, el que excluye o disminuye la sanción penal. Toda confesión calificada se compone de dos partes. La primera es la que admite el hecho atribuido, como ocurría en la confesión simple; y la segunda, la que niega la consecuencia de aquél por razón de otro hecho. Esta negación, como lo dijimos, puede ser total o parcial. Ese hecho o circunstancias que se agrega a la confesión simple puede ser de la más variada naturaleza. Tendríamos los siguientes supuestos;

  1. El imputado confiesa el hecho, pero alega que ejerció un derecho en el límite de lo lícito para ejecutarlo, negando toda responsabilidad. Estos son los casos comunes en que se invoca una causal de justificación, como ser la legítima defensa.
  2. Admite el hecho, pero niega que le corresponda pena por mediar una excusa absolutoria. Admite el apoderamiento, por ejemplo, pero agrega que la víctima es su hijo.
  3. Admite el hecho principal, pero niega las circunstancias calificantes de agravación, como cuando acepta que se apoderó de la cosa, negando que lo hiciera mediante violencia o escalamiento, etc.
  4. Admite la acción, pero niega el evento, cuando éste es necesario para el tipo penal, como en el caso del homicidio si sostiene que efectivamente atentó contra la vida, pero agrega que la víctima se eliminó por su propia voluntad. Como en el otro caso, su responsabilidad la acepta aminorada.
  5. Admite el hecho, pero alega que lo cometió bajo un estado psíquico especial que no le permitió dirigir con pleno dominio los frenos inhibitorios de la voluntad. Es el caso común del homicidio, que sostiene lo ejecutó bajo los efectos de un estado de emoción violenta.
  6. Admite el hecho, pero alega que su intención fue la de causar un daño menor según el medio empleado. Es el supuesto, por ejemplo, del homicidio preterintencional.

De los casos expuestos, tenemos que en los dos primeros, en realidad, el imputado se disculpa, pues agrega un hecho que le quita toda responsabilidad. Pero por la forma como se expresa: admitiendo su intervención activa, se ubica su declaración en el orden de las confesiones, calificadas por la disculpa. A este tipo de confesión se le puede llamar calificada en sentido impropio, por el efecto absoluto de, no responsabilidad (disculpa total). En los supuestos restantes, en que se admite el hecho, pero en base a una menor responsabilidad, se los ubica en la confesión calificada en sentido propio. d) Según el Ministerio de Justicia, en su Página Web, señalan las siguientes clases de confesión:

  • Confesión .- (Derecho procesal) Declaración emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal. Se le reconoce también con el nombre de declaración de parte. Institución de origen religioso. Testimonio personalísimo y veraz, que en el Derecho Canónico, es el primer paso para la penitencia y el perdón.
  • Confesión Calificada .- (Derecho Procesal) Declaración en la cual se admite los cargos, la culpa, la complicidad o el encubrimiento y se señalan según la declaración los hechos que motivaron tal conducta.
  • Confesión Extrajudicial .- La declaración que no se presta ante el juez en ejercicio de sus funciones. El valor probatorio de la confesión extrajudicial está supeditado a su admisión procesal sujeta a su credibilidad, señalándose en forma coloquial como "prueba por probar".
  • Confesión Ficta .- (Derecho procesal) Aquella que, supuestamente se manifiesta con el simple silencio del demandado ante alguna interrogante o ante el pliego de preguntas. Históricamente se usó como prueba, actualmente en casos y legislaciones muy precisas se le asume como manifestación de voluntad. Otros ordenamientos no la aceptan como prueba válida.
    • Confesión Judicial .- (Derecho Procesal) Declaración personal ante el Juez, se expresa en la absolución de un pliego interrogatorio, que se constituye en una prueba personal y representativa.

7. División de la confesión

Desde el momento que la confesión calificada se compone de una confesión en sentido propio y de una disculpa, se plantea el problema de la posibilidad de dividir la declaración en dos partes: una, en que s e contiene la confesión o admisión de la intervención activa en el hecho, y la otra, en la que se da un motivo de disculpa total o parcial. Esta división se la hace con fines de prueba, es decir, la de hacer valer únicamente la parte en que se confiesa autor o cómplice. Hasta dónde puede admitirse tal proceder, tal el tema que estamos examinando. Unos sostenían, aplicando un concepto del proceso civil, que implicando la disculpa que se agrega a la confesión una excepción, debía cargar con su prueba el que se excepciona, en este caso el imputado. Tan grave criterio partía de un falso concepto de lo que es la confesión en materia criminal, pues si en lo civil equivale aun allanamiento, no sucede lo propio en la esfera penal. Si el imputado niega que ha cometido el hecho atribuido, se expresa por medio de declaración asumida en forma por el juez y éste está obligado a valuarla con el conjunto de la prueba, no como opinión del acusado, sino como otra prueba más que es necesario destruir para admitir la responsabilidad. Si el imputado confiesa lisa y llanamente, ocurre otro tanto, pues la misma no es más que un testimonio que puede sumarse a los otros que existan en la causa. Si el imputado, al confesar, califica la misma, no hace más que testimoniar, que narrar una experiencia y no la de peticionar talo cual derecho. Entonces, su declaración tiene una doble dirección, pero convergente hacía un objeto dado de prueba, cual es la de Su posición según la ley penal. Si admite haber dado muerte a una persona (confesión) y sostiene que lo hizo en defensa propia (disculpa), su testimonio tiene una dirección en cuanto ha muerto aun semejante, pero al agregar que lo hizo en defensa propia, esta parte tiene otra dirección. Estas dos direcciones no se contraponen, sino que se unen en un punto, es decir, convergen, para dar nacimiento a un hecho complejo, el que es receptado por la ley penal en su sentido amplio, y bien, con la confesión calificada el imputado suministra el testimonio para acreditar un objeto de prueba, el hecho complejo, y que tiene relevancia penal. Si la única prueba que existe sobre la circunstancia calificante (disculpa) es la proporcionada por el imputado en su confesión restringida, ésta no podrá dividirse, porque el hacerlo sería obedeciendo al capricho. Los jueces deben fundar sus decisiones en razones valederas y no en puras manifestaciones de un estado de conciencia. Si se encuentra una persona muerta a puñaladas y el imputado confiesa que él le dio muerte, pero que lo hizo ante el ataque injustificado que la víctima le dirigió a mano armada, colocándole en el estado de necesidad de eliminarla para conservar su propia vida, dicho testimonio o confesión calificada es igual al de cualquier otra persona, y si la prueba recogida no destruye tales afirmaciones, éstas deben admitirse y serán la base para tener por histórico el acontecimiento presentado por el procesado. De ello se deduce que si la única prueba sobre la responsabilidad del imputado es su confesión calificada, ésta es suficiente para sentar un fallo, no siendo posible admitir la parte que le perjudica y rechazar la favorable, porque ésta no se hubiera acreditado por otra prueba. Al imputado no le corresponde el cargo de la prueba, a él hay que probarle que es autor o cómplice del hecho y que ninguna circunstancia que modifique favorablemente el tipo penal le asiste. La confesión calificada de lo expuesto, sólo puede dividirse cuando, además de ella, se cuenta con otras pruebas que destruyen la calificante (disculpa). En tal caso, no hay inconveniente en aceptar la responsabilidad del imputado en virtud de su confesión y no aceptarle la modalidad que pretende, porque otras pruebas demuestran, mejor que sus propios dichos, la verdad al respecto. En conclusión, siempre que la disculpa total o parcial suministrada por el imputado no ha sido destruida por otras pruebas, su confesión calificada no puede dividirse. Este problema de la división de la confesión, interesa especialmente a un sistema procesal que se rige por la prueba legal, toda vez que tendrían que darse reglas precisas sobre cuándo se puede o no dividir esa confesión. En cambio, si el régimen adoptado es el de la libre convicción, la ley no tiene por qué entrar a legislar tal cuestión, toda vez que el juez será quien acepte o no la confesión calificada en todas sus partes, según que su convicción (razonada) le indique uno u otro temperamento; el problema es para el juez y no para la ley, debiendo aquél, eso si, seguir el criterio que la lógica d e la prueba le suministre, pues de lo contrario su convicción dejaría de ser razonada.

8. Retractación de la confesión

La retractación de la confesión significa que el imputado niega la verdad que contiene su declaración, por variadas razones. En un sistema que se rige por la libre convicción no existe este problema, pues el juez es quien juzga de las distintas declaraciones del acusado, admitiendo la que aparece ajustada a la verdad o rechazando todas, si ninguna se conforma con lo que tiene por realidad fáctica. En un sistema de prueba legal, ocurre que es la ley la que da los motivos de retractación, la forma y la oportunidad para que sea admitida. Esas causales o motivos para que una retractación pueda ser aceptada se refieren a la voluntad viciada del confesante o a su conocimiento o al delito mismo. Si el acusado alega que la confesión le fue obtenida mediante engaño, amenazas, violencias o promesas y se prueba esa infracción de la s formas, el lógico que prospere la retractación, sobre todo valiéndose del artículo …. Del Código de Procedimientos Penales que señala…. Estos motivos son difíciles que se den en la verdadera confesión, que lo es la recibida por el juez de la causa. En realidad, porque se suele acordar valor a la confesión policial es que se plantean incidentes de retractación por tales causales. También el imputado puede haber confesado por dádivas, en cuyo caso, probada esa circunstancia, pierde eficacia la confesión impugnada. Puede haber confesado por error, en cuyo supuesto, probado éste, debe admitirse la retractación. Creía haber oído el llanto del recién nacido y haberlo muerto, cuando por error confesó tales circunstancias, pues la criatura nació sin vida. Por último, puede invocar la imposibilidad física del delito, como si habiendo confesado la violación carnal, demuestra en la retractación que es impotente. Todos estos casos de retractación no son sino nuevas direcciones que cobran las manifestaciones del imputado y para su valoración juegan los principios ya recordados en cuanto al sujeto, a la forma y el contenido de esas retractaciones. Como lo dijimos, en los sistemas modernos en que la prueba es valorada por el Juez, sin más límites de que se produzca en la forma indicada por la ley, no se encuentran disposiciones que hagan referencia a la retractación, porque de la varias deposiciones del acusado, el juez procura obtener cuál de ellas es la verdadera, si es que alguna lo sea.

9. Importancia de la confesión

Es tan grande, que algunos tratadistas lo consideran como la reina de todas las pruebas. Para los jueces la confesión del imputado es la base en que fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general aparecen como fuente genuina de la verdad. Ferri dice que nadie puede negar que el hecho de haber sido sorprendido en flagrante delito y la confesión del reo sean siempre las reinas de las pruebas.

Requisitos de la confesion o instructiva. Para que la confesión sea legítima es necesario que reúna los siguientes requisitos:

  1. Que sea prestada por quién tenga la condición jurídica de procesado. Puede ser inculpado o acusado.
  2. Que sea recibida por la autoridad con facultad para ello, En el Perú de acuerdo al Código de Procedimientos Penales quienes deben recibir la instructiva o confesión de los procesados son el Juez Penal (Ex-Juez Instructor) y la Sala Penal Superior (Ex Tribunal Correccional). En los procesos, por faltas el Juez de Paz es quién recibe la confesión o instructiva de los procesados. De acuerdo al nuevo Código Procesal Penal quién debe recibir la declaración instructiva es el Fiscal en la etapa de la investigación y en la etapa del juzgamiento el Juez Penal o la Sala Penal Superior.
  3. La declaración instructiva o confesión es personal por lo tanto solo el procesado puede hacer esta declaración. Nadie puede declarar en su nombre o representación.
  4. Que el procesado declare libremente, sin ataduras, amenazas ni presiones.
  5. Que, en su declaración el procesado acepte total o parcialmente la imputación que se le hace y refiera la forma y circunstancias como cometió el delito, indicando los móviles que lo llevó a cometer ese hecho. Si proclama su inocencia deberá explicar las razones por las cuales la imputación es falsa.
  6. Que el procesado al momento de prestar su confesión lo haga en condiciones psicológicas normales. La confesión de un enfermo mental no tiene valor, porque como bien sabemos inclusive la autoinculpación de una persona sana no es válida sino se actúan otras pruebas que corroboren tal afirmación.
  7. La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo debe ser por escrito y si no saben leer ni escribir deberá nombrársele obligatoriamente un perito,
  8. Para la confesión de una persona que no habla el idioma castellano se le debe nombrar intérprete forzosamente.
  9. Los hechos deben ser además posibles y verosímiles, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.

10. Oportunidad Procesal De La Confesión

En el procedimiento penal peruano la confesión puede tener lugar en la etapa de la instrucción o investigación, especialmente al momento de rendir la instructiva. Llenar con procedimiento poner lo visto en palacio. El Código de Procedimientos Penales se ocupa de la instructiva del procesado en sus artículos 121 al 137 en lo que respecta al período investigatorio y del artículo 207 al 218 al examen del acusado en la etapa del juzgamiento. El nuevo Código Procesal Penal se ocupa de la declaración del imputado en sus artículos 1182 al 1312 y en la etapa del juzgamiento de conformidad con el artículo 2802 el juzgador deberá preguntar al acusado si se confiesa autor ó participe del hecho punible materia de la acusación escrita del fiscal. Los artículos que habla más claramente sobre la confesión en el Código de procedimientos Penales, son el 136º y el 280º. Artículo 136º "La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. La Confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal" En este artículo podemos observar lo antes explicado sobre la confesión, nuestro Código de Procedimientos Penales, faculta al juez a saltar las diligencias establecidas para esta etapa, para poder dictar sentencia lo antes posible, debido a que con las pruebas materiales y la confesión del acusado se considera resuelto el caso. Pero posee dos excepciones:

  • Que con esta confesión no perjudique a otro inculpado; esto podría ocurrir si confiesa el delito cometido en parte y acusa a otro inculpado de lo más grave del caso, o si con objeto de descargar su culpa acusa a otro como coautor.
  • Que no pretenda la impunidad para otro, del cual existen sospechas de culpabilidad; sería el caso de una persona que se confiesa autor de un hecho con el objeto de que otro sea absuelto, ejemplo de un padre que se incrimina para liberar a su hijo de la culpa.Además este artículo, permite al juez a rebajar la pena a límites inferiores al mínimo legal. Esto significa que de acuerdo a la pena conminada para el delito cometido, el acusado podría sentenciársele por menos del mínimo establecido en el tipo penal. Artículo 280º "La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado además producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción." Los medios de prueba deben ser valorados en forma global, no aislada, por lo tanto la confesión deberá ser valorada en conjunto con lo otros medios de prueba. Debe analizarse los actuados y documentos, parte policial y atestado y sobre todo la confesión sincera para el momento de establecer la pena, teniendo en cuenta el artículo 136º,

11. La diferencia entre colaboración eficaz y confesión sincera

En la Revista CARETAS un abogado especializado en temas procesales, Luis Lamas Puccio explicó cuál es la diferencia entre colaboración eficaz y confesión sincera. La colaboración eficaz no funciona con los cabecillas de la organización ni en flagrantes violaciones a los derechos humanos. Consiste en proporcionar información que logre descubrir a los cabecillas de la organización criminal para poder desarticularla. Además se puede colaborar ayudando a ubicar el dinero que maneja toda organización mafiosa. El que se acoge tiene una clave secreta y puede ser eximido de toda responsabilidad penal dependiendo, eso sí, de la importancia de la información que proporciona. La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra en el Código de Procedimientos Penales y se aplica desde el jefe de una organización hasta el último ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente hechos no conocidos y que no están siendo investigados. Al momento de emitir la sentencia el juez atenúa la responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos años, teniendo como referencia inmediata la pena máxima a la que está condenado.

12. Bibliografia

  • CATACORA GONZALES, MANUEL (1999) Código de Procedimientos Penales. Gráfica Horizonte. 601pp
  • KADAGAND LOVATON, Rodolfo (1995) Las Pruebas Legales y no Legales en Derecho Procesal Penal. Ed. Rodhas. 397 pp.
  • LOPEZ LOPEZ, Oswaldo. Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 568 pp.
  • CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Teoría y Práctica
  • VALLADARES, Juan (1996) Juicio Ordinario, Ed. Justo Valenzuela. Lima. 224pp
  • GASPAR, Gaspar (1988) La Confesión. Ed. Universidad. Buenos Aires. 196pp

 

 

 

Autor:

Celia Lira Ubidia C.L.U

Universidad San Martin de Porres – Lima Cuarto Año

Partes: 1, 2
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