Análisis sobre la contraescritura y la dación en pago en la república dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Introducción
El Art. 1401, del Código Civil, establece que, "La comunidad se forma activamente:
1ro. De todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario;
2do. De todos los frutos, rentas, intereses y retrasos del cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea;
3ro. De todos los inmuebles que adquieran durante el mismo".
Para ocultar la existencia de la convención que celebran, las partes disponen a veces un acto aparente que no contiene su voluntad real, y que encubre el verdadero contrato denominado Contraescritura. Es un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad. Según el Art. 1321 del Cód. Civil, reza que "Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros".
La contraescritura
Es un contrato mantenido en secreto, en el cual, las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad. A fin de proteger a las personas engañadas por el acto aparente y para impedir que las partes recuran al procedimiento de la contra escritura, en fraude de la ley,
En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto de contraescritura; una que estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio.
Sentido restringido: Según esta teoría, el término contraescritura está considerado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros.; serían el medio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato original.
Sentido amplio: Conforme a esta posición dentro de la expresión contraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones.
Naturaleza jurídica de la contraescritura. La contra escritura, es un Documento privado que otorgan a las partes para anular los efectos de un contrato o negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio es simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato. Su naturaleza es dolosa e ilícita que pretende defraudar la Ley Civil y la Ley Fiscal. A fin de proteger a las personas engañadas por el acto aparente, y para impedir que las partes recurran al procedimiento de la contraescritura, en fraude de la ley, el legislador establece, por una parte, algunas excepciones a las reglas del efecto y de la oponibilidad de los contratos; por otra parte, permite que se haga aparecer, por la acción declarativa de simulación, la situación verdadera.
Los efectos y oponibilidad de la contra escritura. Los redactores del código civil francés, organizaron la protección de las personas engañadas con la simulación: la contra escritura no puede surtir efecto sino entre las partes contratantes. Según nuestro código civil, en su Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros. Sus efectos son:
1.- Sólo surte efecto entre las partes contratantes;
2.- No produce efectos a terceros;
3.- El Comprador puede limitarse a pagar el precio ficticio o declarado en el acto aparente;
4).- Los Causahabientes Universales como representantes de las partes están obligados por la Contra-escritura otorgada por su autor; y
5).- Presentan interés por la derogación que aporta a reglas generales. El Art.1321 del Código Civil, "Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros". Es importante señalar, que los terceros a los que se refieren el Art. 1321, son: Los Causahabientes Singular: es decir, aquellas personas que han adquirido de su autor uno o varios derechos determinados. Ejemplos: El comprador, el Donatario, etc. Los Acreedores Quirografarios: son aquellos cuyo crédito no se hayan garantizado con ninguna seguridad especial, es decir aquellos que realizan negocios sin garantía especial. Y por último los; Los Penitus Estranei: que son aquellos terceros completamente extraños a dichas convenciones.
Entre las partes contratantes, el único acto que produce efecto es la contraescritura por ser el único que han querido. Las partes están vinculadas por el acto ostensible cuando han querido disimular el precio; por lo tanto, el comprador podrá limitarse a pagar el precio ficticio declarado en el acto aparente.
Los Causahabientes Universales: a diferencia del Singular, es la persona que ha adquirido de su autor la universalidad de los bienes de este, o una cuota parte. Ejemplo: El Heredero Legítimo, el Legatario a título oneroso, etc. Como representantes de las partes, están obligados por la contraescritura otorgada por su causante.
Partes contratentes. En principio la simulación no entraña por si misma una nulidad de un contrato: salvo excepción, no está vedado ocultar un contrato valido tras un acto aparente. Entre las partes contrastantes, el único acto que produce efecto, es la contra escritura. Cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido, sino hubiera habido simulación.
– Análisis de la validez jurídica:
-Actos ficticios. Son aquellos que en que las partes no han querido contratar sino solo crear la ilusión de que estaban unidas por una convención. El acto aparente es puramente ficticio.
-Actos ocultados En esta las partes han concluido una convención, pero desean que permanezcan minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la apariencia de otro contrato. La simulación es total cuando recae sobre la naturaleza misma del acto.
-Interposición de personal. Es cuando a veces, para ocultar la verdad las partes utilizan la intervención aparente de un tercero. Ejemplo: El donante deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una supuesta donación para favorecer a una persona, incapaz de recibir, la donación.
– Valor probatorio de las contraescrituras:
Entre las partes: Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su verdadera intención al contratar. En todo caso, tratándose de contraescrituras privadas, deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a terceros: Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto de terceros.
Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.
En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas a favor de terceros.
Es un Documento otorgado para protestar o anular otro anterior.
A).- Consiste en un Contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que firman un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, con la finalidad exclusiva de disimular la realidad.
B).- Es la designación de un Contrato verdadero que disimula el acto ostensible o acto aparente.
El verdadero Acto va "Contra-escritura" de la convención aparente. Pueden presentarse varias situaciones: el acto aparente será en unos casos un: Acto Ficticio: Las partes no han querido contratar sino solamente crear la ilusión de que estaban unidas por una convención, el acto aparente es puramente ficticio. Acto Ocultado o Disfrazado: Las partes han concluido una convención, pero desean que permanezca ignorada; para lograrlo la disfrazan bajo la apariencia de otro contrato.
La simulación es total cuando recae sobre la naturaleza misma del acto: una donación se disfraza de venta. Interposición de Personas: a veces, para ocultar la verdad, las partes utilizan la intervención aparente de un tercero. El donante, deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una donación aparente a un tercero, que restituye secretamente el importe de la liberalidad al verdadero beneficiario.
– ANÁLISIS DE LA VALIDEZ JURÍDICA:
El Art.1397 del Código Civil, establece que "Todos los cambios y contra-escrituras aún revestidos con las formalidades prescritas por el Artículo precedente, serán nulos con respectos a los terceros, si no han sido extendidos, a continuación de la minuta del contrato del matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daño y perjuicio a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la contraescritura". Los terceros tienen el derecho de averiguar la realidad tras la apariencia, es la acción declarativa de simulación.
La dación en pago
La dación en pago es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación debida.
El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe, pero no le está prohibido hacerlo.
La dación en pago, cuando es aceptada por el acreedor, extingue definitivamente la obligación. Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de su entrega, su tradición, instantánea.
La transmisión instantánea de propiedad prohibe la dación en pago que recae sobre cosas futuras; impide igualmente la dación en pago de una cosa cuya entrega fuese acompañada de un término.
Si bien en la dación en pago la transmisión instantánea de la propiedad es indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo es. Si no se verifica la tradición instantánea, la operación prevalece como promesa de dación en pago.
Cuando el accipiens o acreedor sufre la evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es nulo y aquél conserva su crédito con todas sus garantías.
Los acreedores, por medio de la acción pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas a su respecto. La acción pauliana no se concede contra los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la dación en pago es una de ellas.
Tiempo y lugar del pago:
El Art.1187 dispone que el plazo se presume estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a favor del acreedor.
Cuando en un préstamo se han pactado intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en contrario, que el término convenido es en interés común de las partes.
Salvo convención contraria, el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es cobradero. Existe una derogación de este principio en los casos de pago de pensiones alimenticias que, en principio, son pagaderas en el domicilio del acreedor.
Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es supletoria.
La prueba del pago:
La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor.
El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales, esa prueba se exigirá si el total de los pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que prohibe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede renunciarla.
La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse un documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre es no entregar recibo, puede invocarse el Art. 1348.
Del cumplimiento forzoso:
Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142.
Pese a esa afirmación de alcance general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las obligaciones de hacer que han sido contraidas intuitu personae. Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado también, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las obligaciones de no hacer.
La Astreinte:
La astreinte consiste en una condena pecuniaria pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una resolución.
Conviene distinguir la astreinte y los daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte, el acreedor tiene derecho a la reparación del perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son independientes.
La astreinte se gradúa por las facultades del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el perjuicio experimentado por el acreedor.
La astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar la ejecución de las sentencias. De ahí resulta que el punto de partida de la astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo. La astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez está en la posibilidad de agravar su importe.
Existen varios grados posibles en la función conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz es la astreinte definitiva, la cual no está sujeta a modificación. Tan sólo le sería posible al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado primeramente; b) La astreinte constituye una seria amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su resolución. El acreedor debe acudir entonces nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando soberanamente, condenar al deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por completo, según la actitud adoptada por el deudor; c) El tercer procedimiento consiste en fijar una astreinte también provisional, pero que desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada más que una condena al abono de daños y perjuicios moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se decida a cumplir no será condenado más que a reparar el daño causado por su retraso.
La astreinte sólo debe pronunciarse cuando no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el cumplimiento.
La interdicción
La palabra Interdicción proviene del latin interdictio (del verbo interdicere).
Sinónimos: (prohibición, oposición, privación, exclusión, entredicho, negativa, suspensión).
Acción y efecto de interdecir. Prohibición de hacer alguna cosa o de cumplir con un Acto.
Se denomina como interdicción el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz y por consiguiente ha sido privado en todo o en parte de sus derechos, de la disposición y administración de sus bienes y aún, en ocasiones, de su persona y que se halla sometido a tutela. (interdicción correccional, interdicción judicial e interdicción legal), es decir, los individuos que presentan un estado de demencia, locura, enajenación y aquellas personas condenadas a ciertas penas.
La interdicción es la situación en que se encuentran las personas que han sido declaradas incapaces para la realización de todos o algunos actos de la vida civil, es decir dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas penas, si bien, con respecto a éstos últimos, la expresión es inhabilitación, que también puede alcanzar a la privación de los derechos políticos.
Una persona puede ser sujeta a interdicción únicamente por decisión judicial, es decir, que la persona mayor de edad que ha sido privada de la disposición y administración de sus bienes y que se encuentra bajo tutela, ha sido porque se verificó su estado habitual de imbecilidad (estupidez, bobería), demencia o furor.
El Código Civil Dominicano en el Art. 489 consigna: "El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente los intervalos de lucidez".
Interdicción penal. En el ámbito penal, consiste en la privación de los derechos de una persona a causa de un delito. Se dice que tiene carácter accesorio, es decir, la interdicción procede en relación con la pena del delito.
Interdicción civil. Es el estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la privación de ejercer ciertos derechos o por razón de delito o por otra causa prevista por la ley.
También se emplea esta expresión civil para señalar la suspensión de oficio o la prohibición que se hace a una persona para continuar en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión, en este caso se denomina inhabilitación, a fin de adaptarse a la terminología habitual en los códigos criminales, donde se establece unas veces como pena principal o exclusiva de un delito y en otras ocasiones como accesoria o forzosamente a otras graves de privación de libertad.
Interdicto.
Del latín interdictum (entredicho), constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. También se le denomina interdicto a la persona en estado de interdicción.
Persona incapaz. Es aquella persona que por si misma no puede ejercer sus derechos, ni cumplir sus obligaciones o que tiene ciertas restricciones al respecto.
Causas de la Interdicción:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 489 del Código Civil Dominicano, las causas de la interdicción para una persona mayor de edad es el estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura.
¿Quiénes pueden solicitar la interdicción?La interdicción la puede solicitar cualquier pariente, cualquiera de los cónyuges respecto uno del otro, y el fiscal para el caso de una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos, así lo consigna el Código Civil Dominicano en siguientes artículos:
Art. 490: "Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro".
Art. 491. El caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
¿Dónde se debe solicitar la interdicción? De acuerdo a lo establecido en el Código Civil en el Art. 492, Las demandas de interdicción se presentaran ante el tribunal de primera instancia, con los documentos que se requieren a tales fines, para iniciar el procedimiento.
En Santiago y Santo Domingo, se depositan ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, y en las otras jurisdicciones en la Cámara Civil y Comercial correspondiente.
Art. 493.-. Se articularan por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentaran testigos y documentos de pruebas.
Art. 494.-. El tribunal ordenara que el consejo de familia, convocado en forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de las personas cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en el, pero sin tener voto.
Arts. 496 hasta el 505, se establece lo concerniente a las actuaciones del tribunal y la decisión evacuada, sobre la anulación y el recurso de apelación.
Arts. 506 hasta 511.- Se establece las personas que pueden ser tutores de una persona interdicta.
¿Cuándo cesa la interdicción? El Código Civil Dominicano, establece el tiempo de tutela de una persona sujeta a interdicción, y cuando cesa la misma, en los siguientes artículos:
Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener un reemplazo.
Art. 512. La interdicción cesa con las causas que la determinaron, sin embargo, no se pronunciaran sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla, el que este sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
Es decir, para que una persona en estado de interdicción pueda ser habilitada, se debe realizar el mismo procedimiento de la interdicción, pero a la inversa, solicitando su habilitación.
Conclusión
La simulación es una manifestación de la teoría de la apariencia. Pero poseen igualmente el derecho y en esta dirección la apariencia es verdaderamente creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a las partes las consecuencias de un acto que no han querido celebrar. En esta esfera particular de la simulación, rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en las restantes situaciones donde la apariencia produce un efecto.
Bibliografía
FUENTE LEGAL:
Código Civil de la República Dominicana, 8va. edición, preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 1987.
DOCTRINA:
Mazeaud Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Parte 3, Volumen III. Buenos Aires, 1974.
Josserand, Louis, "Derecho Civil". Tomo II, volumen II. Buenos Aires, 1976.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.
Osorio, M, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1989
Del Arco Torres. A.m., Pons González, M., Diccionario de Derecho Civil, Granada. 1999
Anexos
GLOSARIO DE PALABRAS.
Acción (ejercicio, trabajo, labor, gestión):
Remedio jurídico por el cual una persona privada o el ministerio público pide a un tribunal aplique la ley en un caso determinado.
Toda demanda interpuesta ante el tribunal. Las leyes usan por lo común la palabra acción con este sentido.
Derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y modo legal ejecutar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.
Acreedor (consignatario, fiador):
El que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación.
Que tiene merito para obtener alguna cosa.
Es el aspecto activo de la obligación, el poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor) puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento. (COUTURE)
El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda o exigir el cumplimiento de alguna obligación.
Activo. Conjunto de bienes o derechos apreciables en dinero que forman parte de un patrimonio o de una universalidad jurídica. Se opone al pasivo, es decir, las deudas que gravan ese patrimonio o universalidad.
Acto. (Evento, circunstancia, hecho):
En su acepción corriente, todo hecho del hombre. Acto castigado por la ley.
Manifestación de voluntad o de fuerza.
Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana.
Apremio:
Acción y efecto de apremiar, de compeler (obligar) a alguien para que haga determinada cosa.
También mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio.
Calidad. Titulo en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio.
Capacidad. Aptitud para gozar de un derecho (capacidad de goce) o para ejercerlo (capacidad de ejercicio).
Carácter. Índole o condición de una persona o cosa. Manera de ser, particularidad, rasgos distintivos: los caracteres de un pueblo.
Energía, entereza, firmeza: mostrar carácter.
Causa. Fin en vista del cual una persona se obliga a otra; el Código Civil lo considera elemento esencial para la validez de las convenciones. (Art. 1108)
Cláusula. Disposición particular de un acto jurídico (contrato, testamento, tratado diplomático, etc.)
Especialmente, disposición incluida en un contrato, donación o testamento y que tiene por objeto completar o modificar sus efectos normales. (Capitan)
Comparación. Acción y efecto de comparar, paralelo. Símil.
Comparar examinar las semejanzas y las diferencias que entre las personas y las cosas: comparar una persona con otra. Cotejar, equiparar.
Compensación (resarcimiento, indemnización) . Modo de extinción de dos obligaciones reciprocas existentes entre las mismas personas, y que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles de la misma especie.
Término usual con que se designa la indemnización pagada a una persona e reemplazo del cumplimiento de una obligación. En este sentido se habla de daños e ¡intereses compensatorios (arts. 1229, 1623, 1769 C. C.)
Comprador. Quien compra. Quien adquiere por dinero o mediante pago.
Confusión. Modo de extinción de una obligación, resultante de que en una misma persona se reúnan las calidades de acreedor y deudor.
Contractual. Procedente del contrato o derivado de él. Es una obligación nacida de un contrato.
Convencional. Relativo al convenio o convención. Establecido en virtud de precedentes o de costumbres.
Cosa. Palabra indeterminada cuyo significado (materia, objetos, bienes, palabras, acontecimientos, asuntos) se precisa por lo que la precede o la sigue: se pueden decir muchas cosas en pocas palabras.
Ser animado, por oposición a ser animado: personas y cosas.
Crédito. Parte de la cuenta en la que figura el haber. Cantidad que puede cobrar uno como acreedor.
Cuasidelictual. Acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin animo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo.
Cumplimiento. Ejecución, realización de una orden, aplicación de una ley, decreto, etc. Acatamiento de los requisitos.
Dacion en pago. Modo de extinción de una obligación, por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida primitivamente (art. 1243 C.C.)
Daño. Perjuicio material o moral sufrido por una persona. El daño da lugar a reparación cuando resulta del incumplimiento de una obligación contractual o legal, de un delito o cuasidelito, o de un hecho cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una persona.
Dar. Transferir la propiedad o constituir un derecho real.
Defunción. Muerte, fallecimiento. Expiración.
Delictual. Perteneciente o relativo al delito.
Deuda. Lo que uno debe a otro.
Deudor. Que debe o está obligado a satisfacer una deuda.
Efecto. En derecho, el que tiene un recurso cuando atribuye al tribunal superior el conocimiento del asunto de la resolución impugnada.
Ejecución. Procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de deudas. Hacer, en virtud de mandamiento judicial, las diligencias de embargo para asegurar el pago de una deuda, sus intereses y sus costas.
Embargo. Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento del juez o autoridad competente.
Entregar. Poner algo en manos de otro.
Excepciones. Motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio.
La referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resulta sin necesidad de decidir sobre el fondo.
Exigibilidad. Que puede o debe exigir
Exigir. Reclamar algo.
Extinción. Acción y efecto de extinguir o extinguirse.
Extraordinario. Fuera del orden o regla natural o común.
DACIÓN EN PAGO Comparecieron ________ mayor de edad, vecino de ________, identificado como aparece al pie de su firma, quien en el texto del presente documento se denominará el ACREEDOR, y ________ también mayor de edad y vecino de ________, identificado como se indica al pie de su firma, quien en lo sucesivo se designará como el DEUDOR, y manifestaron su intención de celebrar un convenio de dación en pago que se regulará por las disposiciones legales aplicables y en especial por las siguientes cláusulas: Primera. Obligaciones vencidas.-El DEUDOR debe al ACREEDOR la suma de ________ ($________), discriminado de la siguiente forma: a) la suma de ________ ($________) por concepto de capital; b) la cantidad de ________ ($________) causados por intereses; c) por honorarios ocasionados en la gestión de cobro judicial (o extrajudicial) la suma de ________ ($________); d) por gastos la suma de ________ ($________). La obligación consta en el documento que se relaciona a continuación: ________ y se encuentra vencida desde el ________ (________) de ________ de mil novecientos ________ (19___), siendo exigible en la actualidad. Segunda. Iliquidez.-Que debido a su situación económica, EL DEUDOR se encuentra imposibilitado para cubrir la suma que adeuda en dinero efectivo. Tercera. Dación en pago.-Que como consecuencia de lo dicho, EL DEUDOR transfiere a título de dación en pago los siguientes bienes: a) El bien inmueble ubicado en la ciudad de ________ al cual corresponden los linderos que se enuncian a continuación: ________ b) ________ (________) unidades de ________ El inmueble descrito en el aparte a) lo adquirió por compraventa que de él hizo a ________ según consta en la escritura pública número ________ (________), otorgada ante la Notaría ________ del Círculo de ________ el día ________ de ________ de mil novecientos ________ (19___), la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ________ bajo el folio real de matrícula inmobiliaria número ________ Cuarta. Valor.-Que para efecto del presente acto se estima el valor del inmueble entregado por EL DEUDOR en ________ ( $________) y el de la mercancía relacionada que se traspasa a título de dación en pago en ________ ( $________), quedando, en con secuencia, extinguida la deuda. Quinta. Propiedad de los bienes.-EL DEUDOR manifiesta ser propietario de los bienes, que estos no soportan gravamen o limitación alguna de dominio, que están libres de impuestos y contribuciones, que no soportan embargos ni son objeto de pleito pendiente, y en todo caso se obliga a salir en defensa de EL ACREEDOR que adquiere los bienes materia de este contrato si fuere perturbado en su posesión por cualquier motivo, en especial por las causales de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios que contempla la ley civil. Sexta. Aplicación analógica.-Al presente acto serán aplicables, por analogía, las normas reguladoras del contrato de compraventa. Séptima. Entrega material.-EL DEUDOR se obliga a entregar materialmente los bienes dados en pago dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la presente escritura. Octava. Condición resolutoria.- La dación en pago que por este instrumento se efectúa se condiciona, en todo caso, a la entrega real y material de los bienes a que alude, bajo las circunstancias anotadas en la cláusula quinta. Novena. Gastos.-Los gastos que ocasione el otorgamiento del presente documento, los de beneficencia e inscripción posterior en el registro, correrán por cuenta de EL DEUDOR. Décima. Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será ________ (lugar de ejecución del contrato), integrado por ( ) árbitros designados conforme a la ley. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia. Firmas EL DEUDOR: ________________________ Identificación EL ACREEDOR: ______________________ Identificación |
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.