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La contratación de los artistas intérpretes o ejecutantes


    La contratación de los artistas intérpretes o ejecutantes con el productor de fonograma EGREM Santiago

    Fundamentación Teórica

    La propiedad intelectual se encarga de la protección jurídica, y para su mayor comprensión se divide en dos categorías fundamentales: Derechos de Autor y Derechos de Propiedad Industrial; aunque a decir del impacto enlazado entre ambas, cuando se trata de una base organizativa como es el caso de una Empresa, pueden verse mezcladas desde las consideraciones que procuren una mayor afinidad relacionada de ambas; sobre todo para realizar actividades de carácter empresarial.

    Los Derechos de Autor están comprendidos en el campo de la literatura y las artes principalmente, y pueden ser expresos en diferentes formas: a través de las palabras, símbolos, músicas, cuadros, objetos tridimensionales o la combinación de ellos, y regulan los derechos de carácter subjetivos de los autores sobre sus creaciones resultantes de su actividad intelectual, sean obras literarias ) libros, poemas, cuentos ) musicales, teatrales, artísticas ( pinturas, esculturas, diseño ), científicas fotográficas, audiovisuales ( filmes, diseños animados, piezas de teatro, programas de televisión ) además de mapas y diseños técnicos, u otras propiamente características del intelecto.

    La protección del derecho autoral tratada por la Convención de Berna de 1886, garantiza que el uso de determinado trabajo solo será legal si hubo la autorización del titular de ese derecho.

    En la Europa medieval, las corporaciones artesanales defendían sus métodos y técnicas con la aprobación de la comunidad. El reconocimiento del derecho de autor se observó por primera vez en forma rudimentaria poco tiempo después de inventarse la imprenta para finales del 1400. En Florencia y Venecia se concedieron derechos exclusivos para poner en práctica invenciones antes de 1500.La protección de las máscaras y el desarrollo de la informática, nació en la última década, mostrando que la evolución continúa en la actualidad.

    La Propiedad Intelectual se han ido introduciendo en el contexto económico global como un indicador de debate contemporáneo que obliga a los investigadores a plantearse nuevos enfoques sobre la propia Economía. El papel de la revolución científico técnica, el capital financiero transnacional, la metamorfosis del modo de producción capitalista, el determinismo científico tecnológico, además de la movilización competitiva para la creatividad van ocasionando una fecundación recíproca entre ciencia, tecnología y producción, donde el contenido del trabajo lleva un alto componente intelectual a medida que la ciencia se convierte en factor directo de esa productividad, para lo cual necesita de la organización empresarial.

    Con el desarrollo de las patentes, la propiedad intelectual se amplió y adquirió significado económico todavía mayor que el diagnóstico de comercialización creciente que se iba desarrollando bajo el significativo derecho patentable, transformándose así, en el aspecto neurálgico de su esencialidad, ya que tradicionalmente tenían por objeto proteger las invenciones, productos y procesos que tuviesen características de novedad, aplicación industrial y actividad inventiva. Ocasionándose alguna separación entre el tradicional Derecho de Autor, consagrado a la protección de la forma sin excesivas reglas para ello, ni limitaciones para expresarlas aunque fueran ideas, y no la idea en sì, asegurando el interés público al promover los esfuerzos de los creadores de obras originales.

    Así, el establecimiento del Sistema de Propiedad Intelectual y la concesión de derechos exclusivos para el titular de un derecho se justifica desde diversos ángulos, en que sus propias instituciones van asumiendo cierta autonomía de implementación, dado el carácter funcional en que se entroniza el Mercado y los cambiantes regímenes de competencia que van desde el ejercicio de derechos exclusivos hasta la propia inmaterialidad de sus objetos que procede comercializar por ser los más aptos bajo tales condicionamientos; permitiendo a la vez, una mayor inclinación al Derecho de Propiedad Industrial.

    Generalmente los derechos protegidos son los de copiar o reproducir un trabajo, de distribuir, alquilar o vender copias al público, grabar trabajos musicales, y de presentar en público o transmitir, trabajos musicales o audiovisuales. Además de esos derechos económicos, es forzoso reconocer que el autor de una obra ( no poseyendo el derecho económico) posee derechos morales de reclamar que su nombre sea referido a la obra y de oponerse a deformaciones del trabajo

    La génesis de los Derechos Conexos presenta un marcado paralelismo con el nacimiento del Derecho de Autor como consecuencia de la invención de la imprenta de tipo móvil de Gutemberg y del descubrimiento del grabado a mediados del Siglo XV, acontecimientos estos que permitieron la reproducción de libros en grandes cantidades e hicieron posible que la utilización de la obra escapara de la custodia del autor, de esa forma el fonógrafo, y la radiodifusión hicieron factible la reproducción mecánica y la comunicación al público de las obras.

    El antecedente más remoto de la legislación de los Derechos Conexos fue la Ley de Grabadores de 1735, que surge en Inglaterra para proteger a los artistas, dibujantes y pintores, aunque siempre los sujetos de estos derechos fueron relegados a un segundo plano, esto comenzó a cambiar cuando en el año 1908 en el Acta de Berlín del convenio de Berna se le reconocieron a los autores el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por instrumentos mecánicos y la ejecución pública de esas obras.

    Las legislaciones nacionales fueron reconociendo entonces los derechos de los sujetos de estos derechos generalmente en el marco de la ley de Derecho de Autor y a veces en legislaciones separadas, en el marco internacional obtuvieron protección específica en la convención de Roma de 1961. Casi más de medio siglo después de haberse reconocido los derechos de autor internacionalmente.

    Se le reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes principios tales como: los derechos morales, paternidad, respeto a la integridad de la obra, y derechos patrimoniales de comunicación pública y reproducción. Compartir con el productor fonográfico la remuneración percibida por la utilización del original o copias con fines comerciales en los porcientos establecidos por la ley.

    A los productores de fonograma se le reconoce derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y percibir remuneración por cada utilización del fonograma.

    Donde, los Derechos Conexos tiene su propia naturaleza jurídica, diferentes a la de los del derecho de autor, lo cual está dado precisamente en las características de sus sujetos y titulares.

    Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes existen tres teorías fundamentales:

    • Teoría autoral: Dentro de la cual existen diversas posiciones, una primera que plantea que el derecho de los intérpretes es semejante al derecho de autor y sólo constituye uno de sus aspectos, pues para ellos la interpretación equivale a la creación de una obra, constituyendo esa interpretación un hecho estético diferente al de la obra en sí misma, pues lleva la impronta de la personalidad del artista, una segunda que plantea o ve al interprete como un colaborador del autor, porque es la interpretación la que lleva al pública, existiendo una necesidad reciproca entre autor e intérprete, y una tercera que plantea que el interprete es un adaptador de la obra primigenia y en consecuencia de una obra derivada.

    Lo que plantea esta teoría no es exactamente así por varias razones:

    • 1. No siempre es absolutamente necesario la reelaboración o adaptación de la obra para el disfrute de la obra original por parte del público.

    • 2. Si de la interpretación de una obra naciera una nueva derivada, entonces también la interpretación debería poder ser objeto de nuevas interpretaciones.

    • 3. La interpretación no requiere como requisito para ser protegida el de la originalidad y creatividad, cuando un director realmente agrega elementos de creación autoral, estamos entonces ante una obra derivada una adaptación de una obra preexistente y esa adaptación puede ser interpretada.

    • 4. La obra antes de ser interpretada existe de forma autónoma.

    • Teoría del Derecho Laboral: Para los defensores de esta teoría la ejecución o interpretación representa el producto del trabajo de los artistas, ellos trabajan frente al público y percibe la remuneración correspondiente, se plantea que este derecho nace del contrato de locación entre el ejecutante y el autor y que el conflicto entre ellos se resuelve por el derecho de crédito.

    Esta teoría tampoco es exacta pues el artista en sus derechos exclusivos rebasa el marco de la remuneración, teniendo otros derechos que le son inherentes a su personalidad.

    • Teoría de la personalidad: Consideran que como la presentación del artista está integrada por una serie de elementos de su persona física, como es el caso del nombre, voz, imagen que lo identifica como el derecho de la propia personalidad.

    Esta teoría adolece del defecto que enfatiza en los derechos morales y no reconoce que existen también derechos de carácter patrimonial.

    • Teorías autónomas: Consideran que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes es diferente a los del autor por el título que lo justifica, "la creación", por el objeto y por el contenido de la protección.

    La Naturaleza jurídica de los productores de fonogramas no ha estado exenta de discusiones doctrinales, y el centro de discusión es precisamente la obra fonográfica. Algunos consideran que esta es un bien intelectual desprovisto de facultades de orden moral pero asimilados a los derechos de autor y otros sostienen que lo que se protege es la actividad industrial y no la personal.

    La posición generalizada en la doctrina de tradición latina o continental es la de considerar que el fonograma no es una obra, pues no es una creación original, aunque cercana a él, por lo que su protección se ubica en un derecho distinto al del autor, aunque algunas legislaciones lo ubican en la legislación autoral como un derecho afín o conexo, subordinado al autoral y con facultades pecuniarias derivada de su actividad industrial y de coordinación técnica y artística.

    Artista interpretes ejecutantes: El artista es la persona que actúa profesionalmente en un espectáculo cualquiera este sea interpretando algo, por lo tanto es un intérprete en un espectáculo cualquiera este sea interpretando algo, por lo tanto es un intérprete que actúa profesionalmente ante el público.

    El intérprete es definido como la persona que interpreta, la interpretación consiste en representar un texto de carácter dramático, ejecutar una pieza musical, un baile, etc. El ejecutante es el que ejecuta, la persona que ejecuta una obra musical, ejecutar significa desempeñar con arte y facilidad alguna cosa.

    Si analizamos estas definiciones notamos que puede existir dificultad para diferenciar al artista del que ejecuta una obra.

    Para ser artista hay que tener ciertas cualidades o habilidades que permitan a determinada persona realizar ciertas actividades estéticas mediante las cuales interpreta o ejecuta una obra intelectual. El artista aporta su impronta, su personalidad a la obra, lo cual contribuya al éxito o no de su interpretación, tiene una originalidad propia, por su voz, sus gestos, que son suyos no de otro, no obstante esto no lo convierte en autor.

    En mi opinión el termino interpretar tiene mayor alcance y amplitud que el de ejecutar, aplicable este segundo únicamente a las obras musicales, mientras que el primero a todo tipo de obra, puede interpretarse una partitura, pero nunca ejecutar una obra de teatro. En este caso tanto los artistas intérpretes y ejecutantes son los titulares de los derechos, en particular respecto de la utilización secundaria de las grabaciones.

    El fonograma se limita a ser el registro de una obra protegida o de sonidos o palabras, que son los que podrán constituir la obra previa, que el fonograma registra, en el cual no hay nada creativo en el sentido de la propiedad intelectual.[1]

    Los Derechos sobre fonogramas se basan, como es sabido, en el Convenio de Fonogramas de 7 de septiembre de 1974, que declara en su artículo 3 que las formas de protección de los fonogramas serán una o más de las siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho especifico, protección mediante la legislación contra la competencia desleal.

    La protección de fonogramas entre los derechos conexos y consiste en atribuir al productor el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirecta, la distribución de copias y la comunicación pública.

    El derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar la importación y exportación de copias de fonogramas con fines de comercialización. Las acciones para perseguirlas infracciones de los antes citados derechos corresponderán, tanto al productor de fonograma como al cesionario del mismo.[2]

    La empresa es una organización en continuo cambio a la que se van adicionando sujetos económicos, algunos de los cuales con cierta novedad dado el interés de las fuerzas productivas dentro de la misma como parte del propio carácter estructural en atender intereses económicos muy amplios, que van a la par con las estructuras que harían posible estos según correspondencia del objeto social en que se hallen inmersas.

    Ante la polémica de la Propiedad Intelectual como capaz de abarcar o no las creaciones artísticas, por una parte, y la industria por otra, el profesor David Rangel Medina expresa que ¨ por derecho intelectual se entiende el conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus causaciones por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales.[3]

    Por su parte. Luis Schmidt expresa que el derecho de la propiedad intelectual protege aquello que desarrolla el hombre, con base a su capacidad inventiva y talento artístico. Dicha cualidad conocida como creatividad, ha venido a reflejarse en la habilidad que posee el hombre para observar, analizar, abstraer, comunicar y en consecuencia, transformar o expresar el entorno que le rodea.[4]

    La profesora Johann Odriozola, hace un énfasis en el objeto, y amplia el contexto tal como los anteriores autores, pero con cierto acento al aspecto también subjetivo, llevando el problema que tratamos al ámbito Empresarial ya como Sistema, al expresar que los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad permitiendo al creador o titular beneficiarse exclusivamente de su creación, otorgándosele de este modo, facultades exclusivas que le permiten prohibir a terceros el uso y disfrute del objeto sobre el que recaen, sin el consentimiento del titular.[5]

    Delia Lipszyc considera que existe un tradicional agrupamiento del derecho de autor con la propiedad industrial en el campo doctrinal y en el de la enseñanza, considerablemente arraigado, bajo la rúbrica común derechos de propiedad intelectual.[6]

    Sin embargo, la perspectiva de realización práctica en lo que cabe el interés en denominar una concepción que sea lo suficiente abarcadora de esa dinámica más complementaria al carácter global que va adquiriendo la misma a partir de esas polémicas conceptuales, al parecer, mantiene ese tradicionalismo de seguir haciendo uso de la categoría Propiedad Intelectual, aunque abarque la Empresa desde el amplio espectro significativo de esta.

    La profesora Margarita Soto Granado, plantea que la propiedad intelectual denomina un conjunto de derechos con características afines o de un marco normativo especial, se dirige no solo a conformar derechos subjetivos, del grupo social señalado, sino además, a regular la actividad económica en el plano de la competencia que constituye el entorno real de aquellos[7].

    Hoy en día, en el entorno empresarial se reconoce que la Propiedad Intelectual es un conjunto de activos empresariales y jurídicos, que forman estructuras además de competitivas, insertadas como modelos en todo el ordenamiento económico y como parte del contexto globalizado que supone riesgos de inversión y adaptación. Sin embargo, ese tipo de activos empresariales no tienen gran valor en si mismos, lo que constituye una característica fundamental de los bienes intangibles de la Propiedad Intelectual. Así pues, únicamente adquieren valor en el contexto empresarial, esto, es cuando se hace explicito su papel de soporte de la estrategia de la empresa o cuando se asocian a otros activos empresariales (como la fabricación o distribución) para dar lugar a un producto o servicio protegido que atraiga a los consumidores, estimulando la competencia y la propia calidad supuesta, según los parámetros de la propia internacionalización contemporánea.

    Para poder gestionar la Propiedad Intelectual de forma eficaz como conjunto de activos empresariales, es preciso entender que pueden hacer por la empresa una patente, una marca o un diseño registrado (Patrick Sullivan y Suzanne Harrison, Gestionar la Propiedad Intelectual como un conjunto de Activos Empresariales, Revista OMPI Febrero 2008).

    Basta examinar, por ejemplo, el caso de una gran empresa de un país desarrollado que a principios de la década de 1990 basaba los ascensos de su personal de I + D (innovación más desarrollo), en parte en el numero de patentes que registraba cada empleado. Esta practica habitual ceso cuando la empresa examinó cuantas de esas patentes se habían comercializado y constató con sorpresa que se trataba de un número muy reducido. Rápidamente, la empresa cambio sus criterios de inversión en las patentes de forma que se incluyese una descripción del valor que representaría para ella la futura innovación patentada. Unos quince años después, la empresa esta condiciones de determinar que valor aporta cada una de las patentes de su cartera y que sección o secciones de la empresa se beneficia de ello (Patrick Sullivan y Suzanne Harrison, Gestionar la Propiedad Intelectual como un conjunto de Activos Empresariales, Revista OMPI Febrero 2008).

    Los diseños de estrategias, son parte del esfuerzo empresarial por convertir viejos esquemas de ordenamiento u organización sobre bases en ocasiones desactualizadas o poco estimuladoras de aportes a la innovación que se exigen hoy, en fuentes de perfeccionamiento, teniendo presente que el capital intelectual, al convertirse en el principal renglón de la economía mundial, cuya incuestionable prioridad se asume en el sector empresarial, se orienta hacia exigencias de novedad.

    Gestionar la P.I con el objeto de extraer valor empresarial es un ámbito nuevo que aun se está desarrollando. En los países desarrollados es donde se han conseguido los mayores avances, alentados por la necesidad de producir flujos de ingresos cada vez más sostenibles para satisfacer los mercados de capitales de dominio internacional. Sin embargo, en muchas otras zonas del mundo las empresas van tomando conciencia del potencial de la Propiedad Intelectual para mejorar los flujos de ingresos existentes o para crear otros.

    La entidad EGREM Santiago es propiamente un productor de Fonograma que gestiona la comercialización de artistas intérpretes o ejecutantes, dentro de su catalogo musical, y fija las grabaciones de los mismos, contenidos en un Contrato Marco, preestablecido, donde el mismo adolece de clausulas y pautas seguidas por los Convenios Internacionales de Fonogramas y las tendencias actuales de protección de derechos exclusivos patrimoniales de reproducción de la obra.

    No estando soportado en las normas internacionales, específicamente el Tratado de Beijing que ofrece un marco jurídico que abre la expectativa de que los países parte del mismo paguen por la utilización de las interpretaciones y ejecuciones, que implica que en caso de reproducción, venta o radiodifusión de una película en un país extranjero, parte del dinero irá recaudado a parar al país de origen, que a su vez podrá compartir dichos ingresos con los artistas intérpretes o ejecutantes[8]

    La legislación vigente de comercialización o contratos, dígase Decreto Ley No 304 y Decreto No 310, Reglamento de esto no está atemperado a los Derechos Conexos de la Propiedad Intelectual, lo cual por supuesto incide en falencias en la contratación para la fijación de obras o fonogramas de los artista intérpretes o ejecutantes, teniendo en nuestro país a la EGREM como figura Monopólica de Productores de Fonograma.

     

     

    Autor:

    MsC. Reynaldo Manuel Tarragó Ayra,

    profesor instructor de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente

     

    [1] Vid. Ettore Valerio, Il diritto de autore, pág 221.

    [2] Baylos Carroza. Propiedad Intelectual, pág 654.

    [3] Rangel Medina D. Panorama del Derecho Mexicano. Derecho Intelectual Conferencia. Pàg. 1

    [4] Schemidt Luis C. Propiedad Intelectual y sus Fronteras: Protecciòn de Arte e Industria. Universidad Autònoma de Mèxico. 2000. Pag. 31

    [5] Odriozola Guitart Johanna. El Sistema Empresarial y la Propiedad Intelectual en Cuba. Disponible en http: ///www.opciones.cu/leer.aspsidnuevo/-118. Pàg. 73

    [6] Lipszyc Delia. Derechos de Autor y Derechos Conexos. Editorial Felix Varela. 1999. Pàg. 12

    [7] Soto Granado Margarita. La Propiedad Intelectual como concepto Jurìdico en Relaciòn con el Desarrollo Cultural. En Selección de Lecturas de Derecho de Autor. Colectivo de Autores. Editorial Felix Varela. La Habana.2000 Pàg. 11

    [8] Revista OMPI No 121 , pág 4.