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Ley nº 29356: Ley del régimen disciplinario de la policía nacional del Perú (página 2)

Enviado por Oscar


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Artículo 7º.- Servicio policial

El servicio policial es el conjunto de actividades ejecutadas de manera sistémica por los diferentes escalones jerárquicos de la Policía Nacional del Perú, a fin de dar cumplimiento a su objetivo constitucional.

Artículo 8º.- Imagen institucional

La imagen institucional es la representación, ante la opinión pública, del accionar de los componentes de la Policía Nacional del Perú. Constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe imperar entre la Policía Nacional del Perú, su persona y la sociedad en general.

La imagen institucional se construye sobre una sólida disciplina y un servicio eficiente y oportuno.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA Y SERVICIO

Artículo 9º.- Obligaciones del personal

Las obligaciones del personal son las siguientes:

  • 1. El personal de la Policía Nacional del Perú, en el desempeño de sus funciones, atribuciones y facultades, debe comportarse de acuerdo con la normativa vigente. Todo el personal es responsable del mantenimiento de la disciplina inherente al grado y cargo.

  • 2. El desconocimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley no exime de responsabilidad.

  • 3. el personal policial debe denotar, en sus actos públicos y privados, honorabilidad y dignidad.

Artículo 10º.- Trato debido

El trato entre superior y subordinado es justo, respetuoso y observa las reglas de cortesía. El personal policial brinda un trato cortés al público, asimismo, debe observar los signos de respeto en todo lugar y circunstancia.

Artículo 11º.- Responsabilidad del superior

El superior tiene la responsabilidad de ejercer y mantener la autoridad en todo lugar, circunstancia y en el marco de la normativa vigente.

Artículo 12º.- Responsabilidad del subordinado

El subordinado está obligado a obedecer las órdenes recibidas, siempre que estén enmarcadas en lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes; también está obligado a dar cuenta de su cumplimiento al superior.

Artículo 13º.- Distintivos de mando y autoridad

Los distintivos de mando y autoridad son lo siguientes.

  • 1. El uniforme reglamentario y el carné de identidad son distintivos exclusivos del personal de la Policía Nacional del Perú.

  • 2. El personal de la Policía Nacional del Perú lleva el armamento y uniforme reglamentario, o el traje de civil que corresponda de acuerdo con la modalidad del servicio que presta.

  • 3. El carné de identidad personal debe ser portado en todo momento.

Artículo 14º.- Del personal en situación de disponibilidad o retiro afectados por actos

Los miembros de la Policía Nacional del Perú en situación de disponibilidad o de retiro que se consideren afectados por actos de indisciplina, cometidos por miembros de la institución en situación de actividad, pueden solicitar la investigación o sanción correspondientes, mediante pedido debidamente fundamentado, al superior u órgano de investigación que corresponda de acuerdo con el tipo de infracción cometida.

Artículo 15º.- Relación con los medios de comunicación

El personal de la Policía Nacional no puede emitir opinión, declarar o informar, a través de los medios de comunicación social, sin autorización de su director general o de su comando, previa coordinación con la Alta Dirección del Ministerio del Interior. Su participación solo está circunscrita a fortalecer la imagen institucional.

Artículo 16º.- Limitaciones

El personal de la Policía Nacional del Perú está prohibido de pertenecer o participar en actividades político-partidarias, sindicales, de huelga y de petición en conjunto. Solo puede pertenecer a instituciones de carácter social, cultural y deportivo, siempre y cuando sus actividades no interfieran con los actos del servicio.

CAPÍTULO II

DE LOS SIGNOS DE RESPETO

Artículo 17º.- Signos de respeto

Los signos de respeto se ejercen de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y sin perjuicio de lo que a continuación se establece:

1. El subordinado tiene el deber de saludar al superior en todo lugar y circunstancia, y éste a contestarle.

2. El personal de la Policía Nacional del Perú, al constituirse en el lugar donde prestará servicios, debe presentarse ante el jefe de unidad o subunidad dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su llegada. Asimismo, debe despedirse al ser cambiado de colocación.

3. Los jefes de unidad, al asumir un cargo, presentan su saludo a la máxima autoridad política, regional, municipal, judicial, militar y eclesiástica.

4. El personal de la Policía Nacional del Perú, al asumir un cargo, debe ser presentado por el superior inmediato para el reconocimiento por sus subordinados. Una vez efectuado el reconocimiento, todo el personal se presenta, indicando su grado, nombre y cargo.

5. Los jefes de unidad mantienen cordiales relaciones con los funcionarios públicos y con los representantes de las instituciones privadas.

CAPÍTULO III

DE LA SUBORDINACIÓN, MANDO Y COMANDO

Artículo 18º.- De la subordinación

Existe subordinación hacia el superior en razón del grado, antigüedad o cargo. La subordinación se ejerce jerárquicamente, de grado a grado, manteniendo a cada cual en el ámbito de sus deberes y derechos.

Artículo 19º.- Antigüedad en el grado

La antigüedad se determina por la fecha del último ascenso; a igualdad de este, por la de ascenso al grado anterior; y así sucesivamente.

De persistir la igualdad, la antigüedad se establece por el orden en el Cuadro de Méritos de Egreso del Centro de Formación.

La Resolución de Alta permite determinar la antigüedad en el caso del personal de servicios y especialistas.

Artículo 20º.- Prelación por la categoría y grado

En todo lo concerniente a los actos del servicio, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial policía precede al de servicios y este al de estatus de oficial; asimismo, el suboficial policía precede al especialista. La asignación de personal a los cargos se sujeta a estos criterios de prelación.

Artículo 21º.- Ejercicio del mando

El ejercicio del mando es la facultad que tiene el superior de dar órdenes y disposiciones al subordinado, en razón de su jerarquía, grado y antigüedad.

Artículo 22º.- Ejercicio del comando

Por la naturaleza de la función o misión policial, el comando es asumido por personal policial, aun cuando participe en cualquiera de ellas personal de servicios o con estatus de oficial, de mayor grado o antigüedad. Estos deben abstenerse de ejercer el comando.

Artículo 23º.- Responsabilidad en el ejercicio del mando y comando

El ejercicio del mando y comando implica responsabilidad personal ineludible por los actos u omisiones que constituyan infracción, conforme se determina en esta Ley.

Artículo 24º.- Facultad disciplinaria sancionadora

La facultad sancionadora es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú respecto a los subordinados. Es ejercida en el marco de las atribuciones y límites establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 25º.- Facultad extraordinaria sancionadora

El personal de la Policía Nacional del Perú que ocupa el cargo de jefe de unidad o subunidad está facultado para sancionar al personal de igual grado bajo su comando.

CAPÍTULO IV

DE LAS ÓRDENES

Artículo 26º.- Órdenes de comando

El comando de unidades y subunidades se ejercita mediante órdenes verbales o escritas. Estas deben ser cumplidas a cabalidad.

Artículo 27º.- Naturaleza de las órdenes

Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normativa vigente.

Artículo 28º.- Cumplimiento de las órdenes

Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar y modo indicado por el superior. Excepcionalmente, pueden ser dilatadas o modificadas si varían las circunstancias previstas para su ejecución y siempre que no fuera posible consultar al superior. La decisión debe ser comunicada al término de la distancia.

CAPÍTULO V

DEL CONDUCTO REGULAR

Artículo 29º.- Obligatoriedad del conducto regular

Para el óptimo mantenimiento de la disciplina, el conducto regular es obligatorio.

Artículo 30º.- Inobservancia del conducto regular

En caso de que el conducto regular sea negado o demorado injustificadamente, el subordinado puede obviar el conducto regular acudiendo al superior inmediato.

CAPÍTULO VI

DE LA DISCIPLINA EN EL SERVICIO

Artículo 31º.- Obligación de constituirse al servicio

En los casos de grave alteración del orden público, desastres naturales o cuando se declaren los regímenes de excepción previstos en la Constitución Política del Perú, el personal de la Policía Nacional del Perú que se encuentre en uso de licencia, vacaciones, permiso o comisión está en la obligación de reincorporarse inmediatamente a la unidad o subunidad donde presta servicios o a la más cercana al lugar donde se encuentra.

Artículo 32º.- Permiso para ausentarse de la jurisdicción

El personal de la Policía Nacional del Perú solo puede ausentarse del ámbito de la demarcación territorial policial donde presta servicios con conocimiento previo de su comando.

TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 33º.- Infracciones

Infracciones son todas las acciones u omisiones tipificadas que atenten contra la ética, disciplina, servicio policial y la imagen institucional establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 34º.- Clases de infracciones

Las infracciones, según su gravedad, se clasifican en leves (Anexo I), graves (Anexo II) y muy graves (Anexo III) y se encuentran tipificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 35º.- Sanción disciplinaria

La sanción disciplinaria es una medida que se aplica por infracciones tipificadas en la presente Ley. Constituye un demérito en la carrera policial.

Artículo 36º.- Clases de sanciones

Las clases de sanciones son las siguientes:

1. Apercibimiento

Amonestación escrita que impone el superior al subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo tiene carácter reflexivo.

2. Arresto simple

Sanción escrita que aplica el superior a un subordinado por incurrir en infracciones leves. Implica la disminución entre uno (1) a diez (10) puntos de la nota anual de disciplina.

3. Arresto de rigor

Sanción escrita que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves. Conlleva uno (1) a quince (15) días de suspensión, no interrumpe el tiempo de servicios. Implica, asimismo, la disminución entre once (11) a veinte (20) puntos de la nota anual de disciplina.

4. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria

Sanción que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones graves. Consiste en la separación temporal de la situación de actividad por un lapso que se puede prolongar de uno (1) a dos (2) años sin goce de remuneración.

5. Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria

Sanción que aplican los órganos disciplinarios al personal policial por la comisión de infracciones muy graves. Consiste en la separación definitiva de la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

6. Separación definitiva por medida disciplinaria en las Escuelas de Formación

Sanción que pone término a todo vínculo de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales.

El reglamento determina la forma de cumplimiento de las sanciones disciplinarias.

Artículo 37º.- Imposición de sanciones

Para aplicar una sanción, el superior o los órganos disciplinarios competentes proceden de la siguiente forma:

a. Verifican si los hechos constituyen infracción disciplinaria.

b. Valoran las circunstancias en que fue cometida la infracción, así como los descargos correspondientes.

c. Imponen la sanción, de ser el caso, registrándola en la papeleta de sanción o en la resolución de sanción, según corresponda.

Artículo 38º.- De la sanción y sus efectos

La sanción y sus efectos se aplican automáticamente con la imposición y notificación correspondiente. La interposición de recursos impugnatorios no suspende la sanción impuesta.

En los casos de sanción de pase a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un plazo de cinco (5) días, expide la resolución administrativa para efectos pensionarios y de beneficios sociales.

Artículo 39º.- Registro de las sanciones

La papeleta de sanción o resolución de sanción firmes serán remitidas a la Dirección de Recursos Humanos para su codificación y archivo en el legajo personal.

TÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 40º.- Finalidad

Los órganos disciplinarios tienen la finalidad de investigar y emitir pronunciamientos, de acuerdo con sus atribuciones, sobre hechos en los que se presuma la comisión de infracciones graves o muy graves.

Artículo 41º.- Órganos disciplinarios

Los órganos disciplinarios de la Policía Nacional del Perú son los siguientes:

1. Órganos de investigación y decisión

La Inspectoría General y sus inspectorías descentralizadas.

2. Órgano de apelación para infracciones graves y muy graves

Tribunal Disciplinario Nacional.

El reglamento de la presente Ley determina su organización.

Artículo 42º.- Impedimentos para actuar como integrante de los órganos disciplinarios

Los impedimentos para intervenir como integrante de un órgano de investigación, decisión y apelación son los siguientes:

a. Parentesco con cualquiera de los investigados, con el agraviado o con los miembros del mismo órgano disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente, o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

b. Vínculo de enemistad manifiesta con el o los investigado (s) o agraviado

c. Pertenecer a la misma promoción de egreso de la Escuela de Formación Policial o a la misma promoción de ingreso para personal policial de procedencia universitaria.

d. Ser denunciante de los hechos o haber participado en la investigación preliminar como perito, asesor, testigo o miembro del órgano disciplinario.

e. Haber sido denunciado antes por alguno de los investigados o agraviados.

f. Ser o haber sido tutor o compadre de alguno de los investigados o agraviados.

g. Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del agraviado, o tener intereses comunes con estos últimos.

En los casos antes mencionados, el miembro del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse.

Artículo 43º.- Responsabilidad de los órganos disciplinarios

Las responsabilidades de los órganos disciplinarios son las siguientes:

1. Los órganos disciplinarios son responsables de los procesos y decisiones que adopten.

2. Los integrantes de los órganos disciplinarios tienen responsabilidad disciplinaria por la demora injustificada en la investigación y decisión de los casos materia de su competencia. Se considera demora a partir del vencimiento de los plazos establecidos en la presente Ley.

Artículo 44º.- Criterios para la imposición de sanciones

Para determinar la sanción, el superior o el órgano disciplinario debe considerar los siguientes criterios:

1. Cuando un mismo hecho constituya la comisión de dos (2) o más infracciones, es aplicable la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves, para determinar la sanción, debe tenerse en cuenta:

2.1. El contenido de la hoja de información básica, cuando lo considere necesario.

2.2. La colaboración prestada en la investigación para el esclarecimiento de los hechos.

2.3. Los daños y perjuicios ocasionados.

2.4. La reposición de los daños y perjuicios causados antes de que sea impuesta la sanción.

2.5. La mayor responsabilidad del efectivo de mayor grado en la comisión de una infracción con uno (1) o más efectivos policiales.

2.6. Las circunstancias en que se cometió la infracción.

2.7. El grado y cargo del infractor.

Artículo 45º.- Titularidad de la investigación disciplinaria

La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y las inspectorías descentralizadas son titulares de la investigación disciplinaria, que se ejerce de oficio, en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 46º.- De la competencia para investigar las infracciones disciplinarias

El órgano de investigación y decisión del lugar donde se cometió el hecho es el competente para investigar las infracciones disciplinarias.

Artículo 47º.- Competencias específicas

Las competencias específicas son las siguientes:

1. Las inspectorías de las direcciones territoriales son competentes para asumir las investigaciones y decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas dentro de su ámbito de competencia.

2. Las inspectorías de las direcciones especializadas y frentes policiales son competentes para asumir las investigaciones y decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas por su personal.

Artículo 48º.- Funciones de los órganos de investigación y decisión

Los órganos de investigación y decisión tienen las siguientes funciones:

1. Investigar los hechos en los cuales se encuentra involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú, que constituyan infracción grave y muy grave.

2. Formular el informe disciplinario que resulte de sus investigaciones, decidiendo la medida disciplinaria a imponerse, en caso de que se determine responsabilidad.

3. Cuando existan indicios razonables de la comisión de un delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

4. Disponer el archivamiento del expediente disciplinario cuando no se encuentre responsabilidad, dando cuenta a la Inspectoría General.

5. Ordenar o suspender las medidas preventivas a las que se refiere la presente Ley.

6. Otras que se establezcan por ley.

Artículo 49º.- Del órgano de apelación

El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano competente para conocer los recursos de apelación. Estos se resuelven en los plazos establecidos en la presente Ley. La resolución que emite el Tribunal Disciplinario Nacional agota la vía administrativa y tiene carácter de inapelable.

Artículo 50º.- De la organización y composición del Tribunal Disciplinario Nacional

El Tribunal Disciplinario Nacional está integrado por tres (3) oficiales generales que presten servicios en Lima y, a la vez, conforma las salas necesarias que determine la carga procesal. Estas están constituidas por tres (3) miembros, uno (1) de los cuales ejerce la función de presidente y los dos (2) restantes las de vocales.

Artículo 51º.- Competencia territorial

El Tribunal Disciplinario Nacional es competente en todo el territorio de la República. Su sede se ubica en la capital de la República.

Artículo 52º.- Competencia por materia

La competencia por materia es la siguiente:

1. Los órganos de investigación y decisión son competentes para conocer y resolver:

a. Los recursos de reconsideración.

b. Los recursos de apelación.

c. Las medidas preventivas que aseguren la eficacia de la investigación.

2. El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que conoce y resuelve los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por los órganos de investigación y decisión.

Artículo 53º.- Funciones del Tribunal Disciplinario Nacional

El Tribunal Disciplinario Nacional se encarga de lo siguiente:

1. Resolver los recursos de apelación contra las sanciones por infracciones graves o muy graves. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

2. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

3. Fiscalizar el correcto funcionamiento de los órganos de investigación y decisión.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54º.- Inicio del procedimiento disciplinario

El inicio del procedimiento disciplinario es el siguiente:

1. El procedimiento disciplinario para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha constatado o tomado conocimiento de la infracción, comunica su decisión al infractor verbalmente o por escrito.

2. Cuando un superior constata o conoce de la comisión de una infracción grave o muy grave, informa por escrito al órgano disciplinario correspondiente para que este inicie las investigaciones necesarias.

3. En el caso de infracciones graves o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación al presunto infractor para que efectúe sus descargos. Esta es formulada por el órgano de investigación y decisión.

4. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias firmes con pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.

5. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias firmes sin pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.

6. En los casos de infracciones muy graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la institución, se procede a la instauración del proceso disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha información.

Artículo 55º.- Acciones previas

En el caso de que se presuma la comisión de infracciones, los órganos competentes pueden realizar acciones de indagación, averiguación e inspección, con la finalidad de identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento disciplinario.

Las acciones previas para su ejecución tienen un plazo no mayor de diez (10) días y son las siguientes:

1. Visitas de inspección o de constatación.

2. Declaraciones o entrevistas.

3. Verificación documentaria.

4. Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos.

5. Otras que resulten necesarias.

Artículo 56º.- Requisitos de admisibilidad de la denuncia de un tercero

Para el inicio formal de la investigación disciplinaria, por denuncia de un tercero ajeno a la institución, se requiere lo siguiente:

1. Que el hecho imputado se encuentre tipificado en la presente Ley.

2. Describir los hechos, considerando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

3. Indicar al o a los presuntos implicados.

4. Aportar indicios probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.

5. Que el hecho no haya sido conocido y resuelto anteriormente.

Artículo 57º.- Inadmisibilidad de la denuncia

Las denuncias que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 56º son declaradas inadmisibles. Esta decisión es notificada al denunciante, haciéndole conocer que tiene derecho a subsanar su denuncia en un plazo máximo de tres (3) días. En caso contrario se archiva.

Artículo 58º.- Participación del denunciante

El denunciante puede ratificar su denuncia y aportar los medios probatorios mientras dure el procedimiento disciplinario. En ningún caso, el denunciante se constituye en parte del procedimiento.

Artículo 59º.- Impedimento de pase a la situación de disponibilidad o de retiro

El personal que se encuentra sometido a proceso disciplinario por la comisión de infracciones graves o muy graves no puede pasar a la situación de disponibilidad o retiro.

Artículo 60º.- Derechos del presunto infractor

El presunto infractor tiene derecho a lo siguiente:

1. Conocer los hechos que se le imputan.

2. Ser asistido por un abogado de su libre elección cuando lo considere pertinente.

3. Presentar descargos, documentos, pruebas que considere convenientes, asumiendo su costo.

4. Acceder a la información relacionada al caso, observando las excepciones de ley.

5. Ser notificado de la resolución que pone fin al procedimiento.

6. Presentar los recursos impugnatorios que establece la presente Ley.

Artículo 61°.- Medidas preventivas

Las medidas preventivas tienen por finalidad asegurar la eficacia de la investigación en su resultado final y son las siguientes:

1. Separación del cargo.- Consiste en la separación temporal del cargo del presunto infractor por un plazo que no exceda del término que dure la investigación.

2. Cese del empleo.- En atención a la gravedad de la infracción, el presunto infractor es cesado temporalmente del empleo por el plazo máximo que dure la investigación.

Artículo 62º.- Adopción de medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden ser ordenadas o suspendidas por los órganos de investigación y decisión. Esta acción no suspende el procedimiento disciplinario.

Contra la resolución correspondiente, el infractor puede interponer recurso de apelación ante el órgano superior. Este tiene un plazo no mayor de cinco (5) días para dictar la resolución respectiva, la cual es inapelable.

Artículo 63º.- Contenido de la papeleta de sanción y de la resolución de sanción

La papeleta de sanción y la resolución de sanción deben estar debidamente motivadas, contener de manera específica y clara los hechos probados y relevantes del caso específico y las normas disciplinarias infringidas, individualizando al infractor o infractores y las sanciones que se les impongan.

La papeleta de sanción o la resolución de sanción que adquieran la calidad de firme son puestas en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para la anotación y registro en el legajo respectivo.

Artículo 64º.- Efectividad de las sanciones

La papeleta de sanción y la resolución de sanción surten efectos desde el momento en que son recibidas por el infractor y registradas en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 65º.- Actos inimpugnables

Los actos inimpugnables son los siguientes:

1. La sanción de apercibimiento.

2. La resolución directoral de pase a la situación de retiro o disponibilidad emitida en cumplimiento de lo resuelto por el órgano disciplinario competente.

3. La resolución de sanción firme.

4. La resolución que resuelve la solicitud de levantamiento de la medida preventiva.

5. Los dictámenes, informes administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero trámite y los demás señalados por la ley o el reglamento.

6. Las resoluciones del Tribunal Disciplinario Nacional.

Artículo 66º.- Recursos impugnatorios

Los recursos impugnatorios son los siguientes:

1. El recurso de reconsideración.

2. El recurso de apelación.

Para la admisión de los recursos impugnatorios, es imprescindible que se indiquen en ellos los fundamentos de hecho y de derecho. Adicionalmente, a efectos de la presentación del recurso de reconsideración, se debe presentar nueva prueba; caso contrario, es rechazado de plano.

Las quejas y las solicitudes de silencio administrativo negativo, presentadas en un procedimiento de régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, deben ser rechazadas de plano por tratarse de un procedimiento especial.

Artículo 67º.- Conclusión del procedimiento administrativo disciplinario

El procedimiento administrativo disciplinario concluye por muerte del presunto infractor o por resolución firme de sanción o de absolución.

Artículo 68º.- Archivo del expediente

Si no se encuentra responsabilidad disciplinaria, el órgano disciplinario formula un informe sustentatorio y dispone el archivamiento definitivo; asimismo, da cuenta a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal Disciplinario Nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 69º.- Circunstancias eximentes

Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativo disciplinaria son las siguientes:

1. Obrar en salvaguarda de la vida de las personas, actuando con la diligencia debida.

2. Obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial, siempre que se actúe con la diligencia debida.

3. Proceder en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de este no sea manifiestamente ilícita.

4. Obrar bajo el estado de enfermedad psicótica, que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter ilícito del acto y suprimido su capacidad para obrar libremente.

5. Causar un mal por evitar otro mayor, siempre que este último sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio menos perjudicial.

6. Obrar por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.

Artículo 70º.- Circunstancias atenuantes

Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:

1. Tener menos de tres (3) meses en la Escuela de Formación.

2. Cometer la infracción por exceso de celo en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Incurrir en infracción por la influencia probada de un superior.

Artículo 71º.- Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes los casos de reincidencia, además de cometer las infracciones en:

1. Lugares públicos, estando uniformado.

2. Presencia de subordinados.

3. Acto del servicio o durante la instrucción.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES LEVES

Artículo 72º.- Aplicación de la sanción por infracción leve

El superior que detecta o constata la comisión de una infracción leve debe optar, de acuerdo con las circunstancias, entre hacer efectivo el apercibimiento o la sanción simple que corresponda.

Artículo 73º.- Procedimiento

Para las infracciones leves se observa el siguiente procedimiento:

1. Apercibimiento

Si la infracción leve es evidente y comprobada, se comunica al subordinado la sanción impuesta por el superior en grado. Un ejemplar de la sanción es remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para fines de registro. Esta sanción no implica demérito y es referencial para los antecedentes. No es impugnable.

Cuando la infracción no sea evidente y comprobada, antes de imponer la sanción, se debe escuchar al presunto infractor.

2. Arresto simple

El arresto simple se impone observando el siguiente procedimiento:

a. Si la infracción es evidente y comprobada, se emite la papeleta de sanción. En caso contrario, antes de imponer la sanción, se debe escuchar al presunto infractor.

b. Se notifica al infractor con la papeleta de sanción correspondiente.

En los casos de arresto simple, la validez de la notificación se acredita con la firma de enterado por parte del infractor o con el acta de negativa a firmar.

La papeleta de sanción debe ser remitida a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para fines de registro en un plazo no mayor de tres (3) días, contado a partir del día siguiente de la notificación.

c. La reconsideración y la apelación del arresto simple deben ser interpuestas en un plazo no mayor de tres (3) días. El recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el superior o el órgano disciplinario que impuso la sanción. El recurso se interpone ante el jefe de unidad o subunidad, según corresponda. El recurso impugnatorio no suspende el cumplimiento de la sanción.

d. La impugnación interpuesta debe ser resuelta bajo responsabilidad en un plazo no mayor de tres (3) días, contado a partir del día siguiente a la recepción del recurso impugnatorio.

e. La resolución del recurso impugnatorio se remite por intermedio de la oficina de administración de su unidad o subunidad a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú en un plazo no mayor de tres (3) días, contado a partir del día siguiente de la notificación, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES GRAVES

Y MUY GRAVES

Artículo 74º.- Inicio del procedimiento

El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy graves se origina por lo siguiente:

a) Por iniciativa de los órganos disciplinarios respectivos.

b) Como consecuencia de una denuncia.

c) Por orden superior escrita.

En el caso de infracciones graves y muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación a fin de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y formule sus descargos.

En caso de negativa expresa del investigado a firmar su notificación, a rendir su manifestación o a suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un testigo, continuando el proceso.

Los órganos disciplinarios, al tomar conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o autoridad judicial, inician de oficio la investigación administrativa disciplinaria cuando los hechos también lesionan los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley.

En todos los casos se deberá considerar lo siguiente:

a) La descripción de los hechos.

b) Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de los hechos.

c) La identificación de los presuntos implicados; y,

d) Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.

Artículo 75º.- Procedimiento administrativo disciplinario

El procedimiento administrativo disciplinario aplicable para las infracciones graves y muy graves es el siguiente:

1. Fase de investigación

Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del órgano de investigación y decisión, el cual realiza la investigación disciplinaria en el plazo de veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser ampliado en cinco (5) días adicionales.

2. Fase de decisión

Vencido el plazo de investigación, el instructor emite la resolución tomando en cuenta los actuados policiales formulados, así como los descargos del infractor, sin que la falta de presentación o formulación de estos detenga el procedimiento.

Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer recurso de reconsideración ante el órgano de investigación y decisión dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la resolución decisoria. Este debe ser resuelto en el plazo de tres (3) días. Contra la resolución sobre el recurso de reconsideración, puede interponerse recurso de apelación ante la instancia superior dentro del plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la resolución decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3) días.

Si se determina que la tipificación de los hechos investigados no corresponde a la infracción denunciada, el órgano de investigación y decisión competente puede modificar o revocar la sanción, aplicando la que corresponda.

Si en cualquiera de estas fases se determina la existencia de indicios de la comisión de un delito, el órgano disciplinario, de manera inmediata, pone en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Ello no suspende el procedimiento disciplinario, el cual se tramita dentro de los alcances del procedimiento disciplinario sumarísimo, siempre que los hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos por la presente Ley.

Artículo 76º.- Notificación de resolución de sanción

La resolución de sanción se tiene por notificada en las siguientes circunstancias:

1. Si es recibida por el sancionado con la constancia de enterado.

2. Si el sancionado se niega a firmar o recibir copia de la resolución, se hará constar así en el acta en presencia de un testigo, teniéndose por bien notificado.

3. En el caso de que no se encuentre al sancionado en su domicilio, el notificador debe dejar constancia de ello en el acta, consignando las características del inmueble.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SUMARÍSIMO

Artículo 77º.- Del procedimiento disciplinario sumarísimo

El procedimiento disciplinario sumarísimo se aplica cuando las infracciones graves y muy graves, adicionalmente, afectan de manera trascendental la imagen, la disciplina, el servicio y la ética policial. El Director General de la Policía Nacional del Perú emite, en el día, la resolución disponiendo el inicio del proceso. Este se desarrolla en un plazo de cinco (5) días.

El reglamento precisa las fases de este procedimiento.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR LA JERARQUÍA

DEL INFRACTOR

Artículo 78º.- Procedimiento por la jerarquía del infractor

El procedimiento, considerando la jerarquía del infractor, es el siguiente:

a) Para los casos en que el presunto infractor es un oficial general, la Inspectoría General formula el informe disciplinario, que es presentado dentro de las veinticuatro (24) horas y bajo responsabilidad, ante el Tribunal Disciplinario Nacional, el cual resuelve en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del expediente.

b) Cuando el investigado es el Director General de la Policía Nacional del Perú, la investigación disciplinaria es realizada por la Junta Especial conformada por los tres (3) oficiales generales más antiguos en actividad, que resuelve en el plazo de cinco (5) días, contado a partir de la recepción del expediente.

En ambos casos, el Tribunal Disciplinario Nacional constituye segunda instancia.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS GENERALES

Artículo 79º.- Normas que regulan los regímenes académico, disciplinario y administrativo de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú

Los cadetes y alumnos, además de lo previsto en el presente Título, se encuentran sujetos a los reglamentos, manuales y demás normas que regulan los regímenes académico, disciplinario y administrativo de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 80º.- Causales de separación definitiva

Las causales de separación definitiva son las siguientes:

1. Insuficiencia académica contemplada en el régimen educativo.

2. Incapacidad física o psíquica.

3. Incumplimiento de las obligaciones contractuales con la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.

4. Infracción disciplinaria.

Artículo 81º.- Separación definitiva de las Escuelas de Formación por infracción disciplinaria

Las causales de separación definitiva de las Escuelas de Formación por infracción disciplinaria son las siguientes:

1. Incurrir en negligencia, ocasionando muerte o lesiones graves a cualquier persona.

2. Ofender, denigrar, calumniar, difamar o deshonrar al superior en grado, subordinado o del mismo grado, mediante escritos, palabras o cualquier otro medio.

3. Replicar en forma desafiante al superior las órdenes, correcciones u observaciones.

4. Incitar (o hacer resistencia pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un superior.

5. Incurrir en actos tipificados como acoso sexual, en perjuicio de una persona de sexo opuesto o del mismo sexo.

6. Consumir o poseer drogas prohibidas.

7. Participar directa o indirectamente, en forma dolosa, en la sustracción o daño al patrimonio público o privado.

8. Omitir auxiliar a un compañero sin causa justificada y, como consecuencia de ello, ocasionar muerte o lesiones graves.

9. Coaccionar o amenazar implícita o explícitamente a cualquier persona, intimidando, presionando o sometiéndola a trato hostil para condicionar o recibir favores o beneficios de cualquier índole.

10. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura, inhumanos o degradantes.

11. Pertenecer a partidos políticos, desarrollar actividades o promover acciones de proselitismo de contenido político.

12. Utilizar o disponer indebidamente del Carné de Identidad Personal, del armamento, los vehículos, los bienes o los recursos proporcionados por el Estado.

13. Sustraer o apropiarse de armamento, munición, explosivos u otros bienes de propiedad del Estado, del personal de la Policía Nacional del Perú o de otros.

14. Promover o participar en protestas colectivas con cadetes o alumnos, o incitar en cualquier forma a cometer actos de insubordinación.

15. Faltar a la Escuela de Formación por un (1) día o más sin causa justificada.

16. Haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación presentando documentos adulterados o información falsa, respecto a su estado civil, edad, antecedentes judiciales, penales, policiales u otros.

17. Suplantar o ser suplantado por otro cadete o alumno durante el desarrollo de exámenes.

18. Tener relaciones sexuales dentro de las instalaciones de las Escuelas de Formación o de las unidades policiales.

19. Ingresar sin causa justificada a los dormitorios o ambientes designados exclusivamente para los cadetes o alumnos de sexo opuesto.

20. Presentarse a las Escuelas de Formación o a las instalaciones policiales, militares o a instalaciones públicas o privadas, en comisión de servicio, con signos de ebriedad, de haber consumido drogas ilícitas; o haber ingerido bebidas alcohólicas al interior de alguna de ellas.

21. Embriagarse estando uniformado en lugares públicos o fomentar escándalo en la vía pública.

22. Ofender o ultrajar los símbolos, himnos y emblemas nacionales o institucionales.

23. Participar en desórdenes callejeros.

24. Salir de las Escuelas de Formación sin autorización.

25. Ocasionar deliberadamente daños en las prendas, armamento, equipo, mobiliario, locales y otros de propiedad del Estado.

26. Agredir físicamente a un superior, un subordinado o un compañero del mismo grado.

27. Abandonar el servicio sin causa justificada.

28. Haber sido desaprobado en disciplina en un semestre académico, con nota menor a trece (13) puntos.

29. Conducir vehículos sin licencia y ser responsable de accidente de tránsito.

30. Autolesionarse, mutilarse intencionalmente o intentar suicidarse.

31. Acumular dos (2) sanciones de rigor en su período de formación.

32. Evadirse de un hospital o centro médico, encontrándose en calidad de internado o en concurrencia médica.

Artículo 82º.- Imposibilidad de alta como oficial o suboficial

Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación no serán dados de alta como oficial o suboficial, respectivamente, mientras no hayan concluido los procesos disciplinarios a los que se encuentren sometidos. El reglamento de la presente Ley establece la forma y los casos en que procede el alta.

Artículo 83º.- Los procedimientos disciplinarios

Las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú resuelven sobre las infracciones disciplinarias de conformidad con sus reglamentos, manuales y directivas. Las sanciones impuestas se cumplen en el interior de las Escuelas de Formación los fines de semana.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La Policía Nacional del Perú actualiza los legajos individuales a efectos de establecer una adecuada política de personal en la Policía Nacional del Perú.

Anualmente, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Inteligencia revisan y evalúan las referencias disciplinarias del personal policial, con el fin de determinar las condiciones de idoneidad para su desempeño. Los expedientes que no califiquen se remiten al Comando Institucional para los fines que correspondan.

SEGUNDA.- La presente Ley prevalece sobre las normas de procedimientos administrativos y aquellas de derecho común que sean aplicables a esta materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procedimientos disciplinarios, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuarán a esta.

SEGUNDA.- En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la publicación de la presente Ley, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú procederá a realizar las acciones de difusión,

 

 

 

 

Autor:

Oscar

Partes: 1, 2
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