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Formas especiales de conclusion del proceso civil

Enviado por miossoty_r


    1. Conciliación
    2. Antecedentes históricos.
    3. La conciliación en la doctrina
    4. Clases
    5. Conciliación extrajudicial
    6. Oportunidad de la conciliación
    7. Formalidad de la conciliación
    8. Audiencia de conciliación
    9. Efectos de la conciliación
    10. Suscripción de actas
    11. Centros de conciliación
    12. Allanamiento y reconocimiento
    13. Reglas del allanamiento
    14. Cuestiones de terminología y metódicos
    15. Caracteres del allanamiento
    16. Transacción judicial

    INTRODUCCIÓN 

    El presente trabajo tiene por finalidad principal la máxima difusión de los mecanismos de defensa técnica de las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cuales son las formas especiales de conclusión de un proceso civil que reconoce y es así que tenemos a la conciliación, el allanamiento y el reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento del abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra labor de divulgación en que nos encontramos mediante la realización del presente trabajo creemos que es de interés general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este tema.

    Estas formas especiales de conclusión del Proceso Civil, no son formulas nuevas para nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras procésales ya reconocidas por el anterior Código Civil. La revolución que impulsa el nuevo Código con las figuras como la conciliación (Ya sea judicial o extra judicial) y la transacción (también permitida en los judicial y en lo extra judicial) que es concebida según algunos autores como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en cuanto a Derechos Patrimoniales.  

        I.   FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CIVIL

    1)   CONCILIACIÓN

    El Código Procesal Civil conceptúa las formas especiales de conclusión del proceso, tales como: Conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono.

    a)    ETIMOLOGÍA

    Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. También se afirma que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa composición en ánimos en diferencia.

     Conciliar significa el avenimiento de intereses contrapuestos de dos o más personas, que sostienen posiciones distintas.

     b)    CONCEPTO

    El articulo III del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que "El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

    El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la comunicación, emociones tan fuertes que conllevan aun ambiente de violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, sino la violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través de los terceros facilitadores, mejorando la comunicación y evitándose los malos entendidos, permitiendo que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez.

    Debajo de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que motivan a las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o diferentes los que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a ambas, el Juez no podría amparar la demanda y además con la renuncia del derecho que sustenta la pretensión, se da por concluido el proceso.

    Por el Juzgamiento anticipado, el Juez pronuncia resolución pronunciándose sobre el fondo de la controversia, en determinados casos y que se encuentran previstos expresamente en la Ley. En este caso, se evita el recorrido del proceso por todas las etapas y se logra un justicia inmediata con la paz social. En cambio con la conclusión anticipada del proceso, el Juez también pronuncia Resolución Judicial, pero no se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

    c)    ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

    La Conciliación, como toda Institución procesal ha sufrido una evolución progresiva y se viene perfeccionando como una forma mas eficaz de término a un conflicto de intereses, promovido o por promoverse.

    En su evolución histórica, en el Derecho Romano encontramos la Ley de las XII Tablas, donde lo que convienen las partes tiene una fuerza obligatoria. Comentando el Derecho Romano, Ciceron trata de las ventajas de transacción, recomendando la avenencia de los que son parte en la controversia, hasta sacrificar algo del propio derecho, lo que consideró liberal y provechoso.

    En la antigua China, encontramos la mediación, como el mejor medio para resolver las desavenencias; ya que según Confucio, la persuasión moral y el acuerdo de las partes era uno de los mejores medios para lograr una solución optima, sin recurrir a la coacción. La mediación alcanzó una gran importancia en la autodeterminación y en la solución de los diferentes conflictos de intereses.

    En las costumbres japonesas encontramos muy arraigada la conciliación y la mediación para la solución de las desavenencias personales, y que fueron aprobados en la legislación antes de la segunda Guerra Mundial.

    En muchos pueblos de África, ha existido como una costumbre reunir en Asambleas o Juntas de vecinos, como uno de. los medios de dar solución a las desavenencias interpersonales. Estas Asambleas o Juntas de Vecinos se caracterizaban, por que cualquier interesado o vecino podía convocarla, donde una persona de mayor consideración o autoridad, actuaba como mediador, a fin de ayudar a resolver los conflictos de las personas interesadas, como un medio de cooperación con la colectividad. En estos casos se aceptaba la conciliación, como un medio de solución de los conflictos, pero sin acudir al Juez y tampoco existían sanciones.

    Desde que el hombre vive en sociedad, se recurrió a la mediación, donde los jefes de familia patriarcales o matriarcales ofrecían su sapiencia, para dar solución a los conflictos surgidos entre los miembros de su familia.

    En España se puede señalar como antecedente de la conciliación, una Instrucción o comunicación dirigida a los corregidores de 15 de mayo de 1788, donde se les ordena que eviten, en cuanto de ellos dependiera y les fuera posible, los pleitos procurando la avenencias entre las partes, con el fin de que compusieran amistosa y voluntariamente. Para lograr esta finalidad los funcionarios debían recurrir a la persuasión y no dando por terminado, su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy enconados los ánimos de los litigantes.

    En la ley de 3 de junio de 1821, en España, se estableció que los alcaldes debían presidir los juicios llamados de conciliación; trámite indispensable y obligatorio para iniciar todo proceso y con este carácter pasó a la ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, correspondiendo su aplicación a los jueces de paz.

    Es en la época moderna en el Siglo XVIII con la Revolución Francesa, donde la Conciliación se generaliza; ya que en dicha revolución por medio de la ley del 24 de agosto de 1790, se estableció, que no se admitiría demanda alguna sin previo intento de conciliación, que a estas conciliaciones no podía concurrir curiales o apoderados. El Código de Procedimiento Civil de 1806 de Napoleón, conservó la conciliación como obligatoria. 

    d)    LA CONCILIACIÓN EN LA DOCTRINA

    En la doctrina ha existido y existe discusión con relación a las ventajas de la conciliación, especialmente hasta el siglo pasado. Muchos tratadistas y estudios del Derecho Procesal le negaron al Estado, la facultad de procurar la conciliación de los intereses privados, fundamentando esta posición, que el único Juez de esos intereses es su propio dueño. Además afirmaban, que el Estado no puede procurar transacciones en materia de justicia, por que existe sacrificio para una de las partes.

    Otros estudios del Derecho procesal, más bien consideraban que la conciliación sirve al Estado, por cuanto es un medios de resolver las controversias sin desgaste de la actividad jurisdiccional, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones: a) que sea voluntaria y no obligatoria; b) que el Juez conciliador sea distinto del que debe decir el conflicto que ha de promoverse si casa la Conciliación.

    La filosofa que ha inspirado la Conciliación, ha estado sobre la base de que las mismas partes sean los que resuelven el conflicto mediante la auto composición, en forma pacífica, con la ayuda de un tercero que podía ser una persona natural o un centro de conciliación y aun el mismo Juez en algunos casos. En la conciliación es el tercero quién asiste a las partes y les ayuda a buscar una solución al conflicto proponiendo fórmulas de arreglo; pero que estas fórmulas no son obligatorias a las partes.

    En la doctrina y en nuestra legislación se considera a la conciliación, como un modo anormal y autónomo de conclusión de los procesos.

    Hugo Alsina, refiriéndose a la conciliación, afirma que no importa una transacción, aunque esta puede ser a veces la consecuencia de aquella.

    Podettí, expresa, que la conciliación no se refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino al efecto de hecho de ambas posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de lo pretendido.

    Ayarra Garay, sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la conciliación y la transacción reside en las circunstancias de que mientras esta última solo cabe en materia de intereses pecuniarios.

    Colombo aclara que otorgue a la institución depende el grado de deslinde entre la conciliación propiamente dicha y las figuras de transacción, allanamiento, desistimiento, etc.

    Palacio, afirma que si cabe de hablar de conciliación como un medio anormal autónomo de terminación de los procesos, solo puede serlo en el sentido de que ella supone . la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto. Respecto a su contenido, considera que la conciliación es susceptible de participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes concretar un desistimiento, una transacción o un allanamiento o una figura compleja que presente, al mismo tiempo notas comunes a esas Instituciones.

    Carlo Carli, dice: que la conciliación es el negocio jurídico procesal, mediante el cual las partes con la presencia del Juez, ponen fin a un proceso. auto componiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica.

    La mediación consiste en que el tercero se limita a acercar a las partes, los que buscan directamente el arreglo de sus controversias. En cuanto a la mediación los tratadistas Folberg y Taylor. Definen, como el proceso mediante el cual los participantes, con la asistencia de una persona o personas naturales aíslan sistemáticamente los problemas en disputa, con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades. La mediación ayuda a reducir los obstáculos de comunicación entre los participantes, para lograr un acercamiento, con alternativas de solución de los conflictos de intereses.

    En la doctrina moderna se puede destacar como importantes, las dos siguientes:

    La distinción entre la relación jurídica, que se constituye y desarrolla entre las partes y el Órgano Jurisdiccional; esto es la elación jurídico procesal, que se sustenta en la Teoría del Proceso : Como relación jurídico procesal.

    La relación jurídico material o sustancial, que existe entre as partes, sobre el cual versa el litigio o conflicto de intereses, le la contenido al proceso y que debe ser materia del pronunciamiento de fondo en la sentencia. 

    e)    CLASES

    e.1)Conciliación Judicial

    La conciliación en la justicia moderna ofrece una de las formas más eficaces de dar solución, justa, equitativa e imparcial a todo conflicto de intereses y nuestro país se coloca a la vanguardia, dándole una orientación más científica y dentro de una serie de garantías procésales.

    La conciliación en el Código Procesal Civil, está regulada como una institución autónoma e independiente y como una forma especial para dar solución a los conflictos de intereses dentro el proceso, en base a citación a pedido de parte o de oficio en una audiencia especial. También esta regulado como parte integrante de todos los procesos contenciosos; ya que es una de las formas mas eficaces de conclusión del proceso en trámite.

    Si en nuestro proceso, la conciliación está se interpreta como un acto procesal, puede colegirse una finalidad clara y precisa, alcanzar un consenso o avenimiento de las partes en sus exigencia contrarias en las pretensiones controvertidas, sin necesidad de haber agotado una instancia judicial, que

    generalmente es fatigosa y larga y que no responde a la exigencia de lograr la tutela jurisdiccional con paz social.

    La conciliación en nuestro país, ha estado regulado desde el Reglamento de Juzgados de Paz vigente desde agosto de inicios de la vida Republicana, en la Ley de enjuiciamiento 1854, en las diferentes Leyes Orgánicas del Poder Judicial, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 en los cobros de alimentos con modificaciones introducidas en dicho Código y especialmente en los procesos agrarios, laboral. En estos procesos, la conciliación estuvo normado como parte de los diferentes procesos. En la nueva ley procesal, se regula como una institución procesal, autónoma y podía utilizarse citando a una audiencia especial, ya sea a pedido de parte o de oficio y también dentro el trámite de los procesos judiciales, como una forma de conclusión de la controversia en trámite.

    En realidad la conciliación Judicial dentro del proceso, no es el acuerdo de las partes, con concesión o renuncia de derechos, que se homologa por el Juez, y da por concluido el proceso. En el Art. 326 el Código Procesal Civil regula la audiencia como una institución autónoma, con un procedimiento especifico, que tiene por objeto dar fin al proceso promovido.

    Afirmaba Piero Calamandrei, que la conciliación por órganos públicos que resuelven controversias entre particulares, es un caso típicamente de la administración publica.  

    e.2) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

    A la conciliación prejudicial, se le llama también

    "Extrajudicial", por que se produce antes de promover el proceso. En esta forma de conciliación es en base a fórmulas compositivas, a través de mediadores o conciliadores, designados por las partes de común acuerdo.

    La intervención de un tercero no tiene carácter jurisdiccional, ya que no interviene el Estado y más bien es un mero procedimiento voluntario, que trata de atenuar posiciones extremas, procurando encontrar una auto composición. En esta forma de conciliación la solución del conflicto de intereses depende siempre de la voluntad de las partes y no de las fórmulas que proponga el mediador.

    En la conciliación extrajudicial, existe un tercero, que pone sus buenos oficios y que tiende a un acercamiento entre las partes. El conciliador tiene una actividad ofertando proposiciones de arreglo, que las partes pueden o no aceptar.

    La conciliación extrajudicial se legisló en España, como un presupuesto de admisibilidad de la demanda, hasta que 1984, al reformarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reglamento en forma definitiva. En Francia, también se estableció la conciliación, previo al proceso, pero posteriormente fue aboliéndose progresivamente.

    Esta forma de conciliación es un tema polémico, unos consideran que es un obstáculo para promover el proceso y otros sostienen que presta una serie de beneficios, especialmente evita el desgaste judicial en la solución de conflictos de interés. 

    f)    OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN

    De acuerdo a lo prescrito en el Art. 323 del Código Procesal Civil, "Las partes pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda Instancia".

    Lo anteriormente expuesto concuerda con la norma sustantiva que en su articulo 346, dice:

    "Cesan los efectos de la separación, por reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el Juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al Juez dentro del mismo proceso".

    "Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella, se inscriben en el registro personal".

    "Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el Juez aprecie el valor de dicha causa". (Ver los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial 56, 64, 67 Inciso 7. y 293) 

    g)    FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN

    La conciliación puede presentarse:

     -              Ante el Juez del proceso en la audiencia de conciliación.

    -              Ante el Juez del proceso cuando la convoca de oficio

    -              Cuando la solicitan las partes.

     El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

    h)    REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN

    El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. 

    i)    AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

    ·        "Presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días".

    ·        Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

    ·        Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazada, se le impone al que la rechazó, una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en la sentencia. De acuerdo con lo que prescribe el Art. 326 del Código Procesal Civil.

    j)    CONCILIACIÓN Y PROCESO

    a)         Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.

    b)         Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refieren a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas con la conciliación.

    En estos casos debe tenerse en cuanta las disposiciones que regulan el litis consorcio y la participación de terceros en el proceso.

    Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial de cosa Juzgada.

    k)    EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

    La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. (Art. 328 del Nuevo Código Procesal Civil).

    En consecuencia, la conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procésales, representación, y en general, regularidad en los procedimientos.

    l)    SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

    El acta de la audiencia de conciliación lo suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.

     La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. Es polémico este tema, ya que muchos estudiosos del derecho procesal sostienen, que las panes son el único Juez para los intereses individuales y con la conciliación judicial se sacrifica los derecho de éstos. La mayor parte de autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.

    De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que en esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia. 

    m)    CENTROS DE CONCILIACIÓN

    Estas entidades forman parte de la Junta Nacional de Centros de Conciliación, que es una persona jurídica de Derecho privado, que se constituyen por Escritura Pública, se inscriben en Registros Públicos y se rigen por sus estatutos.

    Los centros de conciliación tiene por objeto ejercer la acción conciliadora de conformidad con la ley 26872. Pueden sustituir centros de conciliación, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, sin fines de lucro y que tengan finalidad el ejercicio de la función conciliadora.

    Para el funcionamiento y aprobación de los centros de reconciliación, deben adjuntar a su solicitud, suscrita por su representante legal, la siguiente documentación:

    a)         Los que acrediten la existencia de la institución.

    b)         Los documentos que acrediten la representación.

    c)         Reglamenté del Centro.

    d)         Relación de conciliadores. (Art. 27).

     En los centros de Conciliación debe haber por lo menos un do que supervise la de los acuerdos conciliatorios (Art. 29). 

     2)   ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

    a)    CONCEPTO

    El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura auto compositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma auto compositiva se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente en el litigio, en ese caso radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura auto compositiva, el allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en que él era parte resistente y se convierte en parte sometida. Es conveniente dejar asentado que el allanamiento como actitud de sometimiento no siempre implica reconocimiento del demandado, respecto a la fundamentación de la pretensión del actor.

    Briseño Sierra explica que el allanamiento es una "Figura doblemente interesante, primero porque implica un instar. sin resistencia procesal ni sustantiva y después, porque siendo un acto procesal, tiende a dar muerte al proceso".

    a.1) ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

    Son expresiones que se utilizan, por lo general con un valor equivalente. Explicando estas figuras jurídicas, Sentis Melendo, afirma: "La voz allanamiento representa un acto que predomina la voluntad; la VOZ reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por el allanamiento entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión.

    Es la manifestación hecha por el demandado, al contestar la demanda o en cualquier momento antes de la Sentencia en Primera Instancia, reconociendo el derecho pretendido por el demandante.

    En el Art. 330 el Código Procesal Civil, restablece: "El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional". En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él; en el segunda caso o sea en el reconocimiento, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

    En el allanamiento hay un pronunciamiento expresión acerca de la pretensión del actor, para aceptarla expresamente. Cuando se produce el allanamiento, el Juez no entra en el análisis ni valoración de los hechos, sino que dicta sentencia.

    El allanamiento es un acto procesal con efectos inmediatos sobre el derecho material pretendido. El allanamiento solo puede versar sobre derechos renunciables y donde no estén presentes el orden público o las buenas costumbres. 

    b)    REGLAS DEL ALLANAMIENTO

    b.1)EN CUANTO A LAS PERSONAS

    Que pueden convenir en la demanda, no existen dificultades cuando el propio demandado capaz se allana a la demanda. Pero cuando lo hace una persona en nombre y representación de otra, deben distinguirse los requisitos que exigen: a) Al apoderado no pueden convenir en la demanda, sino en el caso que le hayan concedido expresamente esta facultad (Art. 75 del Código Procesal Civil), pues se trata de atribución comprendida entre las facultades especiales del mandato; b) Los representantes legales de menores incapaces, sólo pueden allanarse, mejor dicho, para que tenga eficacia su allanamiento, debe estar aprobado mediante las formalidades establecidas para la transacción relativa a bienes de menores e incapaces (Art. 1312 del Código Civil). En su articulo 1307 dice: Los representantes de ausentes o incapaces, pueden transigir con la aprobación del Juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al Consejo de Familia cuando lo haya. y lo estime conveniente; c) Los representantes del Estado y de las Corporaciones Oficiales sólo pueden allanarse mediante la aprobación expresa por el Gobierno o la Corporación.

      b.2) EN CUANTO AL OBJETO

    Cuando el objeto del allanamiento tiene que ser total, tiene que abarcar el hecho y el derecho alegados por el demandante. El allanamiento sólo limitado a los hechos, producirá las causas de puro derecho, que sólo elimina la recepción de la causa o prueba, pero no da por terminada la controversia, la que queda expedita para sentencia. Por otra parte el allanamiento obliga necesariamente a la decisión del Juez a favor del actor, si se trata de bienes disponibles, lo que no sucede en la causa de puro derecho, Hay que tener en cuenta que el allanamiento debe referirse a los derechos privados renunciables. Esto significa que el allanamiento no es suficiente para producir una sentencia favorable cuando se trata de cuestiones de orden público o contra las buenas costumbres. Así las acciones sobre declaración de bien propio de uno de los cónyuges, cambio de nombre, divorcio, etc., no pueden ser declaradas fundadas por el simple mérito del allanamiento del demandado. b.3) EN CUANTO A LA FORMA

    En cuanto a la forma, el allanamiento debe ser incondicional, esto es, que no se admite sino convenir en la demanda en forma absoluta. Sólo así se puede producirla sentencia de conformidad con el allanamiento. En general, todos los actos procésales son incondicionales puros.

    En la práctica procesal, todo recurso de allanamiento antes de proveer se debe legalizar la firma, esto significa, que quien ha suscrito un recurso, se ratifica en su firma, ante el secretario de la causa. Ya que la procesal prescribe sobre la legalización, es muy importante hacerlo porque esto le da mayor autenticidad. 

    c)    CUESTIONES DE TERMINOLOGÍA Y METÓDICOS

    Debemos hacer una diferenciación de la terminología para que no haya confusión en que incurre la doctrina y la legislación respecto del allanamiento.

    Conforme lo estipula el Art. 330 que establece: "El demandado podrá allanarse a la demanda…." conceptuando esta terminología comúnmente admitida, carente de precisión: el demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que inclusive puede contener enunciados erróneos, falsos o lesivos del honor del demandado, sino que se somete a la pretensión contenida en la demanda, es decir, a lo que el acto peticionó, por medio de la demanda.

    Conviene advertir, que como el allanamiento implica en cierto sentido una renuncia de derechos, sólo debe aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles.

    El tratadista Couture hace una interesante distinción entre lo que se denomina "allanamiento ala pretensión procesal" y "allanamiento a la pretensión material", pues, en su opinión, el primero consiste en la conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda, mientras que el segundo consiste en la sumisión a la exigencia del reclamante. Explicando su posición existen dos formas de allanamiento: El demandado se somete a lo pedido por el actor de la demanda, en el sentido de no oponerse a que se dicte una sentencia que le sea favorable; se allana a que se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, o el demandado cumple el acto jurídico debido a lo que se le reclama.

    Sin embargo, esta disposición aparte de no ser clara, contiene un nuevo motivo de confusión metódica, pues el allanamiento solamente tendrá sentido desde el punto de vista procesal, extra procesal, habrá cumplimiento de la obligación o un negocio jurídico de determinación o fijación.

    d)    DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS PROCÉSALES

    Al enunciar que el allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del actor, se ha insinuado una nota diferente que la distingue de otras figuras procésales.

     d.1) ALLANAMIENTO Y ACATAMIENTO

    El allanamiento es concedible en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, como lo prescribe el Art. 331 del Código Procesal Civil, pues con posterioridad a ella,, la pretensión del actor ha sido desplazada por la declaración judicial del derecho; no es correcto sostener que el vencido se allane a la sentencia, sea porque no interponga recursos admitidos por la Ley, o porque desista de ellos, o porque expresamente y acepte la sentencia, pues en cualquier de esos casos, lo que existe es una declaración de voluntad de someterse a la sentencia o a la pretensión es igual al acatamiento.

    d.2) ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN

    La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte, respecto de hechos que le son propios y que puedan ser perjudiciales; dicho reconocimiento para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante el Juez competente, mientras el allanamiento es el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas.

     d.3) RECONOCIMIENTO

    En la doctrina procesal se considera al reconocimiento como la "admisión" y la aceptación del Derecho. El reconocimiento se distingue de la confesión en que ésta recae sobre los hechos y aquél sobre el derecho y del allanamiento, en que este último es una aceptación de las pretensiones del actor, mientras que el reconocimiento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados por el actor, admisión que no conduce, necesariamente a la aceptación de las pretensiones, las cuales, no obstante el reconocimiento del derecho, todavía pueden ser discutidas.

    Briseño Sierra sostiene que la expresión "reconocimiento" no queda subsumida dentro del allanamiento, ya que aquélla "contiene un matiz que señala con precisión la diferente actitud del demandado, cuando aceptando los fundamentos o razones dela pretensión del actor, discute, no obstante su petición". Para poder distinguir entre reconocimiento y el allanamiento, se precisa que quien reconozca el derecho invocado por la contraparte, le discuta su pretensión, pues de lo contrario, el reconocimiento acompañado con la aceptación de lo pedido quedará confundido con el átallanamiento. Con todo, en la práctica es difícil encontrar una actitud de reconocimiento que no quede comprendida dentro del allanamiento.

    En el Nuevo Código Procesal Civil el reconocimiento es la aceptación de la pretensión del actor y la admisión de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos. En el artículo 330 del Código Procesal Civil se establece que el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento. 

    e)    CARACTERES DEL ALLANAMIENTO

    e.1)Se dan En Cualquier Estado del

    Proceso.

    Art. 331, dispone que el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, lo cual establece la oportunidad del allanamiento, desde la contestación de la demanda hasta antes de la sentencia; el problema consiste en establecer si se podrá presentar el recurso de allanamiento después de dictada la resolución para sentencia, pero ante los términos del Art. 331, debe admitirse que el escrito será viable, siempre que se lo presente antes de la sentencia. 

    e.2)Es La Completa Sumisión A La

    Pretensión del Actor

    El allanamiento debe seria completa sumisión a la pretensión del actor, sin reservas ni reticencias; se trataría de una oferta de transacción, que requiere el acuerdo de voluntades.

    No se trata de allanamiento condicionado cuando el demandado pide que se le estime de las costas del juicio. El carácter de incondicionalidad solamente incide sobre la pretensión principal del actor. 

    e.3)Puede Ser Total O Parcial

    El tratadista Hugo Alsina sostiene que el allanamiento puede ser total o parcial, partiendo de una demanda compleja en que se reclaman distintas pretensiones y separables, anotándose que cuando se llega a la ejemplificación, se confunden los casos o se fracasa lamentablemente.

    En el segundo apartado del Art. 331 del Código Procesal Civil se expresa: Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas. 

    f)    OBJETO DEL ALLANAMIENTO

    El allanamiento implica en cierto sentido, una renuncia de derechos; sólo debe aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles.

    El allanamiento tiene por objeto en las cosas disponibles, es decir, aquellas que sean transigibles o renunciables y en general, en aquellas en que no estuviere comprometido el orden público; en tales casos, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Deben agregarse aquellos casos en que se pretende en la demanda una condena de prestación imposible o contraria a las buenas costumbres. 

    g)    IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO

    El allanamiento no procede y se continúa el proceso cuando:

    ·            El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.

    ·            El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse.

    ·            Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte.

    ·            El conflicto de interés afecta al orden público a las buenas costumbres.

    ·            El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.

    ·            Habiendo visto el consorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados.

    ·            Presume la existencia de fraude o dolo procesal.

    ·            Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no empleado. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que sus representantes tengan autorización expresa. 

    h)    EFECTOS DE ALLANAMIENTO

    El allanamiento a la pretensión del actor produce efectos:

    El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia.

    De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Código Procesal Civil, que expresa: "Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que ésta no se refiera todas las pretensiones demandadas"

    i)    TRAMITACIÓN

    En cuanto se refiere a la sustanciación del allanamiento, es en la forma siguiente: a) Se expide la providencia de autos con citación para sentencia; b) Se expide ésta de conformidad con el allanamiento. La expedición de la sentencia es necesaria para que haya una ejecutoría que permita hacer valer compulsivamente el derecho, declarando si fuera preciso. 

    3)   TRANSACCIÓN JUDICIAL

    a)    CONCEPTO:

    Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

    Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada.

    La transacción esta basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la practica, con el nombre de transacción se formulen actos procésales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor.

    La transacción también estaría considerado dentro de los contratos; ya que en el Art. 1351 el Código Civil, establece que "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

    La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción las concesiones recíprocas.

    En su artículo 1305 el Código Civil establece, que solo pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales.

    Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito o sea sobre los daños materiales que se ocasiona con la comisión de un determinado delito (Art. 1306 C.C.).

    La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones es nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario (Art. 1310 C.C.).

    Desde el punto de vista del derecho sustantivo regulado por las normas del Código Civil, la transacción es un negocio jurídico o acto jurídico que se realiza entre dos o más personas. para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

    Nos interesa, la transacción desde el punto de vista procesal, especialmente de los derechos en controversia, previsto en el Art. 334 y siguientes del Código Procesal Civil, como una de las formas especiales de conclusión del proceso.

    Por una parte, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso; por otra parte, la transacción debidamente homologada, tiene la condición de sentencia con autoridad de cosa juzgada y constituye titulo suficiente para la ejecución de la obligación que contiene.

    Generalmente en la transacción se produce mutuas donaciones o concesiones de los derechos que son objeto de la controversia y que tienen por objeto poner fin al proceso iniciado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. Los derechos personalísimos, no pueden ser objeto de transacción, como por ejemplo la capacidad, nacionalidad, estado civil y otros.

     b)    OPORTUNIDAD

    En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir su conflicto de interés, incluso durante el trámite del recurso de coacción y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

     c)    REQUISITOS

    Los requisitos de la transacción se establecen en el Art. 335 del Código Procesal Civil; estos son:

     ·        La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo.

    ·        La transacción judicial se presentará por escrito, precisando su contenido.

    ·        En la transacción judicial, para que haya mayor autenticidad, se legalizarán sus firmas ante Secretario respectivo.

    ·        Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción, legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito que acompañan.

    ·        Cuando la Transacción Judicial conste por Escritura Pública, no es requisito la legalización de firmas.

     d)    TRANSACCIÓN DEL ESTADO Y OTRAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO

    Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

    Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión del proceso.

     e)    HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    El Juez aprueba la transacción, siembre que contenga concesiones recíprocas.

    Que verse sobre 1derechos patrimoniales y no afecte el orden público y las buenas costumbres.

    Se declara concluido el proceso, si alcanza ala totalidad de las pretensiones propuestas.

    Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

    La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada.

    El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.

    Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas. el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

    f)    ACTO JURÍDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA

    Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condenar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago, y en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.

    Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene calidad de transacción, ni produce los efectos de ésta.

    Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable, y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción. (Art. 1308 del Código Civil)

    Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad, anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida (Art. 1309 del Código Civil).

    La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.

    En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes, pero no las prestadas por terceros (Art. 1310 del Código Civil)

     

     

     

    janina ramirez maldonado