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Teoría general del delito (página 2)

Enviado por eduardo


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Hay culpa se el autor de haberse representado el resultado de segura producción, hubiera dejado de actuar, pero si actúa estamos ante la presencia del dolo.

Se prefiere esta teoría aunque también se le critica que ellos presumen algo que no se da en la realidad: de que el autor se plantea lo que haría, caso de que el resultado fuere de segura producción, ciertamente la teoría de la voluntad se basa en confrontar al delincuente con el resultado cuando este todavía no se ha producido, guiándolo como efectivamente sucedido. Y se le critica también que no siempre se puede demostrar un querer efectivo.

5. Error tipo

El autor debe conocer los elemento integrantes del tipo injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de estos elementos excluye, el dolo y todo lo demás, si el error fuera vencible, deja subsiguiente el tipo de injusto de un delito imprudente.

El error sobre cualquier otro elemento perteneciente a distintas categorías al tipo carece de relevancia a efectos de tipicidad, solo el error sobre los elementos del tipo excluye el solo, por ello es llamado error tipo.

El error puede recaer sobre diferente elementos típicos, de acuerdo a ello distinguimos en.

  • 1. error in objecto vel in persona ( error sobre el objeto de la acción, donde es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción. (matar a padre por error, confundiéndolo con un extraño, por lo que realiza parricidio en vez de homicidio).

  • 2. error sobre la relación de causalidad ( en principio, las desviaciones inesenciales o que no afectan a la producción del resultado querido por el autor son irrelevantes. Pero si el resultado se produce de manera desconectada a la acción del autor, se imputara hecho como tentativa.

  • 3. aberratio ictus ( error en golpe. Se da generalmente en delitos contra la vida y la integridad física, es cuando el autor por su mala puntería alcanza al otro sujeto distinto de el que quería dañar.

  • 4. aberratio octus, dolus generalis ( cuando el autor cree haber consumado el delito cuando en realidad se produce por un hecho posterior. Aquí se aprecia un solo delito consumado doloso.

  • 5.  error sobre los elementos accidentales ( esto determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante.

6. Otros elementos subjetivos del tipo

Generalmente se toman en cuenta la conciencia y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. En otros caso se requiere tomar en cuenta elementos de carácter subjetivo.

Para MEZGER los elementos subjetivos de los injustos eran excepciones de un tipo injusto entendido de modo causal objetivo.

Estos elementos subjetivos específicos no coinciden, con el dolo. Son tendencias especiales o motivos que el legislador exige en algunos casos, aparte del dolo, para constituir el tipo de algún delito. Como por ejemplo. El animo de injuriar en el delito de injurias.

CAPITULO VII

1. Tipo de injusto del delito imprudente

Antes en el derecho penal el delito imprudente solo era un quasi delictum más afín al derecho civil que al penal.

Frente a el proceso de industrialización que comienza con la revolución industrial en el siglo XIX, que supone la manipulación de maquinas y medios peligrosos para la vida, surge el riesgo de los delitos por imprudencia, para este tipo de delincuencia se observo en doctrina que la relación y distinción entre el dolo y la culpa era mas que un problema de la culpabilidad.

En 1930 el penalista alemán ENGISCH destacó que la relación causal de la acción con el resultado y culpabilidad existía un tercer elemento con el cual se fundamentaba el tipo injusto del delito imprudente: el deber objetivo de cuidado, es importante no solo la causación del delito si no la forma en que se causo.

A diferencia del delito doloso, el delito imprudente, no se castiga en todo su caso.

El derecho penal solo debe intervenir en casos de ataques graves a bienes jurídicos muy importantes y en la medida que sean suficientes para sancionarlos otros medios jurídicos menos radicales, es por ello que en el moderno derecho penal el delito imprudente es castigado solo en los casos en que dicha modalidad de comisión de un tipo delictivo esta expresamente previsto en la ley.

Tanto la moderna doctrina, como la jurisprudencia penal destacan dos componentes fundamentalmente del tipo injusto del delito imprudente: la acción típica y el resultado que ella ha causado.

2. La acción típica: la lesión del deber objetivo de cuidado

En los delitos culposos, la acción típica no esta determinada con precisión en la ley, esta se refiere solamente a "imprudencia" que el resultado.

Es entonces el juez quien interpreta el contenido de la acción imprudente es completada vía doctrinal o judicial, es por ello que se les llama a los delitos culposos "tipo abiertos".

Se debe buscar un tipo de referencia con el cual comparar la acción realizada, el cual es dado por el deber objetivo de cuidado.

En los delitos imprudentes, la desaprobación jurídica recae sobre la forma de realización de la acción o sobre la selección de los medios para realizarla. La prohibición penal de determinados comportamiento imprudentes pretende motivar a las personas a que tengan más cuidado para evitarlos.

  • a.) el concepto de cuidado objetivo. Este concepto debe ser objetivo y normativo.

Objetivo en cuanto no interesa para establecerlo cual es el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía aplicar el autor, ya que esta es una cuestión que afecta a la culpabilidad.

Supone un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y prudente en la situación del autor y la observada por el autor realmente.

Todas las reglas y principios de la experiencia son abstracciones y generalizaciones que deben aplicarse a un caso concreto para valorar si hubo o no impudencia.

  • b.) La lesión del cuidado objetivo

Si de la comparación entre el deber de cuidado objetivo y la acción concreta realizada, resulta que la acción ha quedado por debajo de los que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado este cuidado y la acción será típica a los efectos de constituir el tipo de injusto de un delito imprudente, pero si por el contrario la acción realizada es conforme al cuidado requerido no será típica.

3. El resultado

Las acciones imprudentes solo son castigadas en la medida que producen determinados resultados.

El resultado para ser imputado al autor de un delito imprudente, debe estar en una determinada relación con esta y ser la consecuencia lógica del peligro inherente o creado por la acción misma.

La doctrina y jurisprudencia han elaborado diversos criterios que perfilan la teoría de la causación adecuada y restringen el ámbito de imputación a aquello que jurídicamente relevante (teoría de la imputación objetiva):

  • a.) el resultado se ha causado por la realización de la acción imprudente, pero también se hubiese producido si el autor hubiera actuado correctamente. En este caso la doctrina y jurisprudencia niegan la causalidad; pero puede ser imputado si la acción imprudente incremento notable del riesgo normal.

  • b.) El resultado se ha causado por causas ajenas a la acción imprudente misma, en este caso se niega la imputación objetiva si el resultado no es consecuencia directa de la realización del riesgo implícito en la acción imprudente,

  • c.) El resultado producido por la acción imprudente cae fuera del ámbito o fin de protección de la norma lesionada, aquí se niega la imputación pues el resultado nada tiene que ver con la norma infringida.

4. La responsabilidad por el resultado

Las únicas formas de imputación existentes en derecho penal son la dolosa y la imprudente, yodo lo que no sea atribuible a dolo o imprudencia debe ser excluido del ámbito del derecho penal e incluso del ámbito de lo típicamente relevante, ya que solo se deben prohibir los sucesos de la vida desencadenados dolosa o imprudentemente, por una acción humana final.

La exclusión de la responsabilidad por el resultado, es también una consecuencia de la función motivadora de la norma penal para con los ciudadanos para que estos se abstengan de realizar acciones que puedan producir resultados previsibles y evitables.

CAPITULO VIII

Antijuricidad se refiere a la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico.

El derecho penal selecciona la antijuricidad por medio de la tipicidad, dando pena a los comportamientos antijurídicos.

1. Antijuricidad e injusto

En la dogmática jurídico penal se emplea tanto el termino antijuricidad como el de injusto como equivalentes.

La antijuricidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica ya como antijurídica, lo injusto es, por lo tanto la conducta antijurídica misma.

2. Antijuricidad formal y antijuricidad material

Antijuricidad formal es la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico.

Antijuricidad material es cuando no solo existe esta relación de oposición entre acción y norma sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger.

Ambos son aspectos del mismo fenómeno.

La esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.

3. Los conceptos de lesión y de peligro

La ofensa al bien jurídico, que constituye la esencia del juicio de antijuricidad, puede consistir en una lesión o en una puesta en peligro del bien jurídico.

La lesión del bien jurídico es la destrucción o daño de un objeto material, al igual que las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material.

El peligro es un juicio ex ante, que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizo la acción. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico (si era posible que produjera lesión) es preciso que el juzgador conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que se esta enjuiciando.

El concepto de peligro puede servir de base para la imputación objetiva de un determinado resultado delictivo.

4. Desvalor de acción y desvalor de resultado

El derecho penal no sanciona toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, si no solo aquellas consecuencias de acciones especialmente intolerables.

Los conceptos de desvalor de acción y desvalor de resultado son importante para la configuración de la antijuricidad, ya que están entrelazados, el valor o desvalor de un conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado. Por ejemplo la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la vida.

Pero igualmente la protección a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos.

CAPITULO IX

1. Causas de justificación. Naturaleza y efectos

El ordenamiento jurídico no solo se compone de prohibiciones, si no también de preceptos permisivos que autorizan realizar un hecho, en principio prohibido.

En derecho penal la existencia de un hecho típico supone la realización de un hecho prohibido por cuanto el tipo constituye o describe la materia de prohibición , es decir, aquel o que los hechos que el legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos.

A diferencia de los que sucede con las causas de inculpabilidad, las de justificación no solo impiden que se pueda imponer pena al autor de un hecho típico, si no que convierten ese hecho en licito, aprobado por el ordenamiento jurídico.

De ello se derivan importantes consecuencias:

  • a.) frente a un acto justificado no cabe legitima defensa, ya que esta supone una agresión antijurídica.

  • b.) La participación en un acto justificado del autor esta también justificada.

  • c.) Las causas de justificación impiden que al autor del hecho justificado puede imponérsele una medida de seguridad o cualquier tipo de sanción, por ser su hecho licito.

  • d.)  La existencia de una causa de justificación exime de la comprobación de la culpabilidad del autor.

  • e.) El ámbito de las causas de justificación se extiende hasta donde llega la protección normativa del bien que, por renuncia de su titular o por mayor importancia de otro, se permite atacar.

2. Elementos subjetivos de justificación

Las causas de justificación tienen elementos objetivos y subjetivos.

Para justificar una acción típica no basta con que se de objetivamente la situación justificante, si no que es necesario que el autor reconozca esa situación.

El elemento subjetivo de justificación no exige, que los móviles del que actúa justificadamente sean valiosos, si no simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente.

3. El error en las causas de justificación: La justificación de una acción se da si existen tanto el elemento subjetivo como objetivo, la falta de alguno este subjetivo, por ejemplo si el autor no quiere actuar conforme a derecho, determina que el acto permanezca antijurídico.

También puede darse error sobre los límites de la causa de justificación, el caso inverso se da cuando falta el elemento subjetivo de justificación, aunque objetivamente exista una situación justificante.

4. Justificación incompleta y atenuación de la pena

La antijuricidad es una categoría del delito que puede ser graduada, en otras palabras, puede admitir diversas valoraciones desde el punto de vista de su gravedad.

En otras ocasiones la diversa gravedad de la antijuricidad se refleja en una simple circunstancia modificadora agravante o atenuante que incide en la reglas para la determinación de la pena dentro del marco penal correspondiente al delito cometido.

La justificación incompleta no incide en la antijuricidad sino en la culpabilidad. De hecho, la legitima defensa putativa o el exceso debido a miedo o arrebato dejan intacta la antijuricidad, pero pueden atenuar o incluso excluir la culpabilidad por vía del error de prohibición o de la no exigibilidad de otra conducta.

CAPITULO X

Las causas de justificación son importantes, entre ellas encontramos la legitima defensa y el estado de necesidad.

1. La legítima defensa

  • a.) fundamentos y naturaleza:

La naturaleza de la legitima defensa como causa de justificación durante mucho tiempo estuvo confundida con las causas de inculpabilidad, creyéndose que se trataba de un problema de miedo o perturbación del animo en el que se defiende se encuentra, por ser objeto de un ataque.

La legítima defensa existe por la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general.

  • b.) Requisitos:

Entre ellos encontramos:

  • 1. agresión ilegitima: esto es el presupuesto de la legitima defensa y lo que la diferencia de otras causas de justificación. En doctrina se interpreta agresión como un acto de fuerza, pero también puede ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico. Se incluye también la omisión, que tanto como la acción deben ser agresiones dolosas.

La agresión ha de ser real, sin embargo la jurisprudencia en algunos casos, dadas las circunstancias, admite la legítima defensa por la creencia de que existe una agresión racional.

La agresión ha de ser actual, no cabe apreciar la legítima defensa cuando la agresión ha cesado.

  • 2. necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión: la necesidad de defensa solo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras la agresión dura, siempre que sea la única vía posible de impedirla. La racionalidad del medio empleado exige la proporcionalidad, tanto en la especie como en la medida de los medios, de lo contrario no habrá justificación plena.

  • 3. falta de provocación suficiente por parte del defensor: este requisito lleva a la conclusión de que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación del que luego se defiende ante ella, en ningún caso cabe apreciar la legitima defensa, sin embargo esta interpretación lleva a conducir a la responsabilidad por el resultado.

2. El estado de necesidad

El estado de necesidad recela el proteger a la persona, derechos propios o de otra, esto supone que el bien jurídico que se trata de salvar este en inminente peligro de ser destruido. Este peligro ha de ser real y valorado de manera objetiva (aunque lógicamente teniendo en cuenta la situación concreta en la que se encuentra el sujeto y circunstancias) no pudiendo ser meramente supuesto, con mas o menos fundamentos, por el que trata de evitarlo.

Es importante también que la realización del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza para evitar un mal a si mismo o a un tercero, sea el único camino posible para impedir ese mal.

  • a.) requisitos:

  • 1. que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar. El estado de necesidad puede darse tanto en caso de conflicto entre bienes desiguales (daños para salvar la vida) como entre bienes iguales (matar a otro para salvar la propia vida); es por ello que se comparan dos males. El que amenaza y el que se realiza y esta comparación se trata de establecer una "relación de adecuación" es decir, que el estado de necesidad tendrá efecto justificante si el hecho realizado es el medio adecuado para evitar el peligro.

  • 2. que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto: en el estado de necesidad solo la provocación intencionada del mismo impide su apreciación, es necesario que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el que actúa, bien sea el en defensa propia o de un tercero.

  • 3. que el necesitado no tenga , por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse: el estado de necesidad supone que el que actúa en esta situación no esta obligado a soportarla, pero si la situación es normal dentro del ámbito de su profesión entonces está obligado a soportarla. Por ejemplo. Un bombero o policía no pueden excusarse de los deberes inherentes a su profesión.

  • CAPÍTULO XI

    1. Obediencia Debida

    Existen distintas teorías sobre la obediencia debida, ya que en ciertos lugares es vista como una causa de justificación y en otros es vista como causa de inculpabilidad. En la legislación Guatemalteca es una causa de inculpabilidad, ya que en el articulo 25 inciso cuarto del Código Penal dice: "Son causa de inculpabilidad: …Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida cuando:

    • a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;…" considerando la necesidad de un orden jerárquico podemos deducir que esto solamente puede darse en el ámbito del derecho publico y en el del derecho militar, ya que solo en estos se encuentra una subordinación necesaria.

    • b) "Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y este revestida de las formalidades legales"; o sea la persona que de la orden debe de hacerlo dentro de sus facultades.

    • c) "Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta."

    Esto podría causar problemas para el funcionario o empleado publico, ya que igualmente es un delito no obedecer una orden de un superior, estando esto en el articulo 420 del Código Penal Guatemalteco Desobediencia, el cual expresa que: "El funcionario o empleado publico que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u ordenes de autoridad superior dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales será sancionado."

    2. Legitimo Ejercicio de un Derecho

    En el articulo 24 causas de justificación: Inciso tercero, en el que dice: esta en legitimo ejercicio de un derecho "quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legitimo del cargo publico que desempeña, de la profesión a la que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la, justicia." Obviamente es necesario que la persona este llevando a cabo un hecho licito para que se pueda usar como una justificación. Esto deja lugar a varias preguntas, en casos de profesionales y de funcionarios ¿cómo sabemos si es que la persona esta actuando dentro de sus facultades jurídicas?, Y en casos como los de la policía ¿pueden ellos usar la violencia aunque no haya habido agresión directa hacia ellos?

    Se podría decir que no solamente es necesario conocer la regulación jurídica de cada rama del derecho para poder saber si es que la persona esta actuando dentro de su competencia y el uso de la razón y la jurisprudencia en casos en que no esta claramente estipulado en la ley. En el caso de la violencia legitima, es necesario que esta sea en proporción al hecho que la haya motivado, al igual que a la peligrosidad del motivante.

    En la doctrina moderna no se permite la violencia como un medio de corrección, ni de disciplina, entonces en este caso, la única forma de justificación seria si existiere legitima defensa, entendiendo legitima defensa como un acto en el que no existía otra forma de salvarse a sí mismo, sin que esta sea una forma de tomar la justicia en sus propias manos.

    3. Caso Fortuito

    En el articulo 22 de nuestro código penal se dice del caso fortuito: "No incurre en responsabilidad penal quien con ocasión de acciones u omisiones licitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente." Esto se ve como un caso en que no se considera delito por el hecho de que no existe dolo ni culpa, o sea no se le pueden crear responsabilidades por el simple resultado sin tomar en cuenta todos los hechos ocurridos.

    También existe el riesgo permitido, este se caracteriza por actividades peligrosas, que podrían causar alguna repercusión jurídica, sin que este caiga en una forma de delito culposo. Estas actividades peligrosas, son permitidas solamente si es que se llevan a cabo con la mayor precaución posible y con diligencia debida, o sea sin culpa. Esto también podría verse como una causa de justificación en cuanto a estado de necesidad.

    CAPÍTULO XII

    1. La Culpabilidad

    Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales seria exento de responsabilidad penal.

    En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y comete un hecho ilícito hacia algo que esta penalmente protegido. Se dice que es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.

    Muñoz Conde critica el punto de vista de que una persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cual fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho delictivo. Continua diciendo que el hombre, tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno que le es perjudicial a otros.

    Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.

    2. Concepto de Culpabilidad y Prevención General

    Muñoz Conde encuentra que el concepto de culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que la culpabilidad existe únicamente con relación a los demás. Por la misma protección de la persona como individuo es que se deben tomar precauciones como lo son las penas, creando así una prevención general. Desde el punto de vista de la culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es exactamente la acción en si, sino las características que se le atribuyen al hecho las que le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de poder imponerle responsabilidad penal al autor.

    3. Elementos de la Culpabilidad

    Para verdaderamente saber si es que una persona a cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como culpable, siendo los elementos principales los siguientes:

    • a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.

    • b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.

    • c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la realización de cierto comportamiento.

    Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en si, sino son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple homicidio. En otros casos en los que no esta específicamente tipificado en la ley, estos elementos los podemos encontrar en los artículos 26 y 27 del código penal Guatemalteco, siendo estas las circunstancias atenuantes y las agravantes en orden respectivo, las que nos ayudaran a delimitar la gravedad del delito.

    CAPÍTULO XIII

    1. La Imputabilidad

    La imputabilidad o capacidad de culpabilidad, como se señalo anteriormente, se fundamenta en el hecho de que la persona que cometió el acto antijurídico, lo llevo a cabo mientras se encontraba en completo control de sus facultades psíquicas y gozaba de facultades físicas suficientes.

    En la Doctrina Clásica se encuentra que la libertad de voluntad o libre albedrío era un punto crucial en la imputabilidad o inimputabilidad del autor, ya que la libertad "se basa en la capacidad de entender y querer lo que se esta haciendo: El que carece de esta capacidad no actúa libremente, y por eso, no puede ser considerado culpable de lo que hace".

    2. Causas de Inimputabilidad

    En la legislación guatemalteca existen dos causas por las cuales puede ser exento de culpabilidad el autor de la figura delictiva. El artículo 23 del código penal dice que no es imputable:

    1º) "El menor de edad".

    En la legislación guatemalteca, de acuerdo al artículo 8 del código civil entendemos como menores de edad a aquellas personas que no han cumplido los 18 años. En el articulo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala encontramos que: "Los menores de edad, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos".

    2º) "Quien en el mandato de acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente".

    En el caso de trastorno mental transitorio, en el código civil guatemalteco articulo noveno, se dice que son incapaces "Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento…"

    En la doctrina y la jurisprudencia se explica que la enajenación y el trastorno mental, "equivale a la perturbación plena de las facultades psíquicas cognoscitivas y/o volitivas" o sea nos dice que no es imputable la persona que no reconoce ni entiende porque es ilícita la acción cometida. También se dice que si la perturbación mental no es completa, la imputabilidad no será totalmente excluida, sino disminuida, ya que se podría decir que el sujeto tenia algún conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el momento en que se cometió el hecho delictivo; entonces añadiéndole una circunstancia atenuante.

    Por otro lado se necesita tomar en cuenta las diversas alteraciones psicológicas que podrían existir, como lo es la percepción. En estos caso no son necesariamente la inteligencia o la voluntad las facultades que podrían ser alteradas sino el simple hecho de cómo es que la persona ve el mundo o no le ve como en el caso de la ceguera.

    Viendo que es difícil relacionar la psiquiatría con el derecho penal, podemos llegar a la conclusión de que no es exactamente el diagnostico que se le hace al enfermo el que importa, sino el efecto que dicho trastorno mental podría ocasionar dentro de la sociedad reflejándose en la actuación de la persona.

    En la doctrina, al igual que en nuestra legislación es necesario que el trastorno mental haya existido previamente a la acción o delito cometido, para que este pueda ser utilizado como un eximente. Dejando lugar a preguntarse cuando es que el legislador o juez tiene el derecho de declarar culpable a la persona, quien por causa del hecho previo al acto antijurídico sufre del trastorno mental causando en este tal reacción, que lo llevo a cometer un hecho delictivo. Todo esto nos lleva de regreso al punto de que el derecho penal solamente le interesan las acciones humanas que podrían ser de alguna manera trascendentes.

    3. Consecuencias Jurídicas

    La inimputabilidad no siempre esta libre de consecuencias. El código penal también tiene previsto que se podría hacer con un interdicto que haya cometido un delito tipificado en el mismo, dependiendo siempre en la gravedad del delito y en la peligrosidad del individuo. En el articulo 88 inciso primero, se especifica el internamiento en un establecimiento psiquiátrico como una medida de seguridad, e igualmente en el articulo 89 internamiento especial dice que: "Cuando un inimputable de los comprendidos en el articulo 23 inciso segundo, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenara su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes parciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si ceso el estado de peligro del sujeto".

    Existen varias críticas con respecto a las medidas que se deben tomar en cuanto al inimputable, ya que aunque este sea internado en una institución especializada, seria casi lo mismo a que se le estuviera condenado a una sentencia en un centro penitenciario. Lo que se debería de buscar son más que nada medidas curativas y no una privación de la libertad del individuo. Dicha privación podría verse como un crimen contra la humanidad, ya que desde este punto de vista no se esta viendo al interdicto como un enfermo mental necesitado de ayuda, sino como un delincuente cualquiera, un sujeto peligroso que se debe de separar de la sociedad.

    4. Actio Libera in Causa

    El principio actio libera in causa determina la culpabilidad del sujeto, no refiriéndose al momento en que fue cometido el acto, sino al tiempo en que ideo cometer el acto o en que empezó el proceso por el cual llegaría a cometer el acto. En otras palabras si el sujeto se encuentra con un trastorno mental, el cual causo con el propósito de delinquir, este no podrá utilizar la eximente o la atenuante ya que se le da carácter de delito de dolo.

    CAPÍTULO XIV

    1. El Conocimiento de la Antijuricidad

    Junto a la capacidad de la culpabilidad o imputabilidad, constituye también el elemento de la culpabilidad el conocimiento de la antijuricidad. Quien realiza dolosamente en tipo penal actúa, por regla genera, con conocimiento de la ilicitud de su hacer.

    No obstante, el conocimiento de la antijuricidad no es un elemento superfluo de la culpabilidad sino, al contrario, un elemento principal y el que le da su razón de ser. Lógicamente, la atribución que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer esta prohibido. La función motivadora de la norma penal solo puede ejercer su eficacia a nivel individual si el individuo en cuestión, autor de un hecho delictivo por la ley penal (por tanto, típico y antijurídico), tenia conciencia de la prohibición, pues, de lo contrario, este no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo.

    2. Error de Prohibición

    Existe error de prohibición no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho. Error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, limites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación).

    En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su hacer; en el segundo; el autor sabe que su hacer esta prohibido en general, pero cree que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite.

    Un paso importante supuso la teoría del dolo, según la cual este exigía, como forma de la culpabilidad, tanto el conocimiento de los elementos del tipo como el de la antijuricidad. Para esta teoría, el tratamiento del error debería de ser el mismo en todos lo casos: excluir la culpabilidad si el error era invencible; excluir el dolo, pero castigar por imprudencia, si era vencible. Para la teoría del dolo, el error, tanto si era error de tipo como si era de prohibición, recibía el mismo tratamiento.

    La doctrina española defendía la teoría del dolo, considerando a este, conforme a la teoría causal de la acción, como forma de la culpabilidad. Por tanto, consideraba que el error vencible, tanto de prohibición como de tipo, excluía el dolo, pero no la imprudencia.

    En resumen, el error de prohibición tanto si es directo (sobre la existencia de la norma prohibida), como si es indirecto (sobre la existencia de límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación), no incide en la configuración típica, dolosa o culposa, del delito. Sino en la culpabilidad del autor del concreto tipo delictivo que haya realizado. Al conceder relevancia al error de prohibición, el moderno Estado social y democrático de derecho, a diferencia del viejo Estado autoritario, se muestra dispuesto a negociar en el ciudadano los ámbitos de relevancia de sus prejuicios hasta su propia concepción del derecho, y siempre que ello no suponga tener que modificar en nada la vigencia objetiva de la norma jurídica.

    CAPÍTULO XV

    1. Otros presupuestos de la pena: La Penalidad

    Como ya se dijo en el capitulo I, con la constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de la culpabilidad se puede decir que existe en delito completo en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías.

    Si se busca un nombre para denominar esta sede sistemática en la que puedan incluirse tales elemento, se utilizaría el mas neutral de "penalidad", que otros llaman "punubilidad". La penalidad o punibilidad, es por tanto, una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias (diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que solo tienen en común que no tienen en ninguna de ellas.

    2. Condiciones objetivas de Penalidad

    Las condiciones objetivas para la penalidad son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena.

    De ellas se distinguen las condiciones objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la existencia del delito, sino persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal. Se trata de obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la misma función que las condiciones objetivas de penalidad.

    3. Excusas absolutorias

    La penalidad también puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable.

    4. Causas de Extinción de la responsabilidad criminal

    • a) La amnistía y el indulto. Ambas instituciones son manifestaciones del derecho de gracia que, como una reminiscencia de los tiempos de la monarquía absoluta, aun, pervive en los actuales Estados de derecho. Aunque, el derecho de gracia puede ser utilizado como medio para conseguir la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de penas legalmente impuestas.

    La amnistía constituye casi siempre casi siempre una ruptura o cambio profundo de orientación del régimen político y jurídico bajo mandato se dieron las condenas después amnistiadas.

    También el indulto, sobre todo el "indulto general, reconocido en la ley de 18 de julio del 1870, puede ser utilizado con la misma finalidad y de hecho tener la misma amplitud de que amnistía. Por eso, es difícil definir a priori el ámbito que pueden tener estas medidas. Y mas difícil todavía que desaparezcan en el futuro, porque el derecho penal refleja siempre una determinada concepción política y es lógico que se modifiquen o anulen sus consecuencias cuando cambian las circunstancias políticas que las condicionan.

    • b) La prescripción. Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundación radica, pues, mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.

    Dos clases de prescripción reconoce nuestro Código Penal: la del delito y la de la pena. La diferencia entre una y otra en que haya habido o no condena.

    CAPÍTULO XVI

    1. Consumación formal y materialSiempre que la ley penal señale la pena generalmente la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada. Se parte aquí de un concepto formal de consumación típica. En este sentido, consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos.

    Generalmente, en los tipos delictivos de los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la producción del resultado lesivo (por ejemplo en lo delitos contra la vida: con la muerte del sujeto pasivo).

    Distinta de la consumación formal es la consumación material o terminación del delito, en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos sino que además consigue satisfacer la intención que perseguía heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc. En la medida en que esta consumación material esta mas allá de las precisiones típicas carece de relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces el legislador hace coincidir consumación formal y material.

    2. Tentativa y frustración

    Se puede distinguir entre el delito frustrado y la tentativa, definiéndolos así: "Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado del delito y, sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente. Hay tentativa cuando el culpable de principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

    3. Fundamento del castigo de la tentativa y la frustración

    La atenuación, obligatoria en caso de ejecución imperfecta de delito y la distinta gravedad de tentativa y frustración han llevado a un sector de la doctrina española a ver el fundamento del castigo de estas instituciones con un criterio fundamentalmente objetivo, es decir, en su proximidad a la lesión del bien jurídico protegido.

    4. El dolo en la tentativa y la frustración

    Tanto la tentativa como la frustración son tipos dependientes, ya que todos sus elementos van referidos a un delito consumado. No hay una tentativa en si, sino tentativas (o frustraciones) de delitos consumados de homicidio, hurto, estafa, etc. De ahí que le dolo sea el mismo que en el delito consumado.

    Si el sujeto aun no esta decidido a cometer el delito, no existe dolo. Pero si esta decidido y solo espera a que se produzca una condición favorable para llevarlo a cabo, si existe el dolo.

    5. Distinción tentativa-frustración

    Como se puede observar se atiende a un criterio objetivo-formal, tanto para delimitar la diferencia acto preparatorio y acto ejecutivo como para diferenciar la tentativa de la frustración. En la tentativa "el culpable no practica todos lo actos de ejecución" en la frustración, "el culpable practica todos los actos de ejecución". En ambos casos, el resultado consumativo no se produce.

    Fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna diferencia entre tentativa y frustración. El dolo y los demás elementos subjetivos, así como la no consumación, son, pues, iguales en una u otra institución. La relación entre una y otra es de concurso de leyes, no cabiendo, pues, apreciar conjuntamente ambas.

    6. Tentativa idónea y delito imposible

    Son varias las razones por las que la tentativa o la frustración no llegan a la consumación del delito. Unas son de tipo jurídico, otras, de tipo fáctico. En todos estos casos, la tentativa y la frustración, objetivamente consideradas, son inidóneas para consumar el delito u, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia dominantes aceptan, en general, que son merecedoras de pena, aunque con ciertas limitaciones.

    CAPÍTULO XVII

    Según el Código Penal de Guatemala, son responsables criminalmente de los delitos y faltas:

    • 1. Los autores.

    • 2. Los cómplices.

    • 3. Los encubridores.

    De acuerdo al articulo 35 "de las faltas solo son responsables los autores." Respecto a las faltas es importante tomar en cuenta el artículo 480 de nuestro código penal guatemalteco.

    En cuanto a la pena que se les aplica, esta varía según quién la cometa.

    A los autores se les aplicará la pena que señale la ley, dependiendo del delito o falta. Si el delito fue consumado se les impondrá la pena correspondiente al delito consumado que señale la ley. Si el delito es frustrado, la inferior en grado; si intentado, la inferior en uno o dos grados, igualmente aplicable en los casos del delito imposible y de conspiración, proposición o provocación

    A los cómplices se les aplicará la pena inferior en grado a la señalada por la ley para el autor del delito consumado, frustrado o intentado.

    A los encubridores se les aplicará la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley para el autor de un delito consumado, frustrado o intentado.

    1. Autoría

    Siguiendo siempre el Código Penal guatemalteco, encontramos de acuerdo al artículo 36 el siguiente concepto de autor:

    "Se consideran autores:

    • 1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

    • 2. Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

    • 3. Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

    • 4. quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación."

    Como podemos ver el primer inciso se refiere al autor material, el segundo al inductor y el tercero al cooperador.

    Y podemos observar que al decir "se consideran" la intención es determinar quienes deben ser tratados como autor, en los cuales se incluyen el inductor y el cooperador, por lo que pretende este articulo del código es el extender la pena que merece el autor del delito a otras personas cuya intención es sin duda muy importante, pero no son autores propiamente dichos.

    2. Diferencia entre autoría y participación

    La distinción entre autoría y participación es fundamental ya que la responsabilidad de quien participa está condicionada por los actos realizados por el actor, por ejemplo la responsabilidad del inductor depende de los actos realizados por el inducido. Y para realizar esta distinción, han surgido varias teorías.

    Según la teoría objetivo-formal el autor es quien realiza algún acto ejecutivo del delito, esta teoría es insuficiente porque excluye los delitos que se realizan sirviéndose de un aparato de poder.

    La teoría subjetiva se basa en el ánimo concreto de que el interviniente tenga en el delito. Si actúa con ánimo de autor, será autor cualquiera que sea su contribución material al delito; si actúa con animo de participe, será siempre partícipe. El problema de esta teoría es que esta distinción solo la pueden saber los delincuentes o quienes toman parte del delito, para poder hacer la distinción es necesario tener un criterio objetivo material.

    Según el criterio objetivo material, actor es quien domina finalmente la realización del mismo. Es decir quien tenga la última palabra y decida si el delito lleva a cabo o no, debe ser considerado como autor.

    En conclusión el criterio objetivo material es el que viene a definir con mayor nitidez la diferencia entre autoría y participación. Esta a su vez define la autoría como quien ejecuta el hecho ya sea directamente, o indirectamente, es decir por medio de otra sirviéndose de él como un instrumento.

    3. Clases de autoría

    • a) Autoría directa. Autor directo es el que realiza personalmente el delito, de un modo directo y personal.

    • b) Autoría mediata. Autor mediato es el autor que no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, quien por lo general no lo sabe. Por ejemplo: el hipnotizador que obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que fuerza a otro con violencia o con engaño a suscribir un documento falso, realizan directamente el delito y dominan su acción. Lo difícil en este tipo de autoría es el poder encontrar un criterio que distinga claramente la diferencia entre inducir a una persona y el ser autor mediato para así poder castigar directamente al autor y no a su instrumento.

    • c) Coautoría. Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. En este caso el simple acuerdo de voluntades no basta, es necesario que se contribuya en algún modo a la en la realización del delito (no necesariamente en su reejecución) de tal modo que dicha contribución pueda considerarse como un eslabón importante de todo acontecer delictivo. En los casos de auxilio necesario, si la ayuda prestada es de tal magnitud que se puede decir que el que la presta también domina el hecho, este será coautor aunque no ejecute el hecho.

    4. Participación

    Es la cooperación dolosa en un delito doloso. La participación es un concepto de referencia ya que supone la existencia de un hecho ajeno (el autor o coautores materiales) a cuya realización el partícipe contribuye. El concepto de participación es muy dependiente del concepto de autor. La responsabilidad del partícipe viene subordinada al hecho cometido por el autor. Si no existe un hecho por lo menos típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación.

    La participación solo es punible en su forma dolosa, es decir, el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico o antijurídico.

    El error del partícipe sobre elementos accidentales del delito cometido por el autor solo tiene, en cambio, relevancia en el ámbito de la determinación de la pena, esto corresponde a las agravantes y atenuantes.

    5. Formas de participación

    a). Inducción. A efectos de la pena esta equipara a la autoría. El inductor hace surgir en otra persona (inducido) la idea de cometer un delito. En cuanto a los requisitos de la inducción, antes que nada debe haber una relación entre el inductor y el inducido. Para que la inducción sea eficaz, es preciso que tenga entidad suficiente para que el inducido decida cometer un delito y comience por lo menos su ejecución. Evidentemente, no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia.

    b). Complicidad. Son cómplices los que cooperan en la ejecución de un delito con actos anteriores o simultáneos. Lo que la distingue de las de las demás formas de participación, es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con una pena inferior en grado a la que merezcan los autores del delito. Frente a la cooperación necesaria que merece la pena del autor, está la cooperación no necesaria que sería la de complicidad. Para trazar la diferencia entre la cooperación necesaria y la no necesaria han surgido varias teorías. El criterio de la escasez de Gimbernat que es la complicidad es la contribución que se puede adquirir fácilmente. Y el criterio de sustituibilidad perteneciente a Rodríguez Mourullo nos dice que si la cooperación del partícipe es insustituible será cooperación necesaria. Así que Cómplice sería el que con su contribución no decide el sí y como de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice. La complicidad queda al criterio del juez, es facultativa.

    6. Problemas especiales de participación: la participación en los delitos especiales

    Si el autor es intranets, el delito cometido será el especial (parricidio, malversación, etc.) y, en virtud del principio de unidad de imputación del título, todos los demás responderán por ese delito, aunque no tengan las cualidades exigidas en el mismo. Por el contrario, si el autor es extraneus, el delito cometido será uno común (homicidio, apropiación, etc.) y los participes responderán por el delito común, cualquiera que sea su consideración personal.

    7. Formas de participación intentada

    a). Conspiración. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Se trata de una forma de "coautoría anticipada". Es pues una forma anticipada del acuerdo común necesario para la coautoría.

    b). Proposición provocación. La proposición existe cuando el que ha resulto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La provocación existe cuando se incita de palabra, por escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. En la proposición y en la provocación nos podemos dar cuenta de que, en ambas se trata de surgir la idea de cometer un delito en otra u otras personas. Y también debe conectarse la provocación del delito con el delito que se provoca, de tal forma que si este se perpetra, la provocación se castiga como inducción. Con lo que está claro que si algún sentido tiene la punición expresa de estas figuras es la de castigar la inducción intentada y como tal deben interpretarse.

    8. La autoría en los delitos cometidos por procedimientos que facilitan la publicidad

    Por los delitos o faltas que se cometen por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción, radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad, se harán criminalmente responsables solamente a los autores, esto quiere decir la exclusión de los cómplices y encubridores

    9. El encubrimiento

    En este caso se plantea el problema de si el encubrimiento es una forma de participación en el delito autónomo que, solo a efectos de pena, se castiga en función de la pena, se castiga en función de la pena del autor del delito principal que se encubre, rebajándola en dos grados.

    Se pueden distinguir varias clases de encubrimiento.

    • a) Auxilio a l delincuente para que se aproveche de los efectos del delito o falta

    • b) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta para impedir su descubrimiento.

    • c) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

    CAPÍTULO XVIII

    1. Unidad y pluralidad de delitos

    Tradicionalmente el concurso de delitos se estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real. Según Antón Oneca, bajo la denominación "concurso de delitos" se incluyen distintos supuestos que van mas allá de la tradicional división entre concurso real y concurso ideal, que, prácticamente, solo se refieren a los casos de unidad de acción y pluralidad de delitos (concurso ideal) y de pluralidad de acciones y de delitos (concurso real). Junto a ellos existen otros de pluralidad de acciones y unidad del delito (delito continuado y delito de masa) y de pluralidad de acciones y unidad de delitos, pero tratada como si de concurso ideal se tratase (concurso ideal impropio). Punto de partida de todos estos supuestos es el concepto de unidad de acción y de delito.

    2. Unidad de acción y de delito

    El problema es determinar cuándo hay una o varias acciones. Para definir el concepto de unidad de acción se utilizan varios factores. Uno de ellos es el factor final, y el otro es el factor normativo es decir la estructura del tipo delictivo en cada caso en particular.

    Los problemas concursales surgen cuando una sola acción o varias acciones realizan varios tipos delictivos.

    3. Unidad de acción y pluralidad de delitos (el llamado concurso ideal)

    Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición es decir, cuando en una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba mata y produce daños materiales) surge el llamado concurso ideal o formal.

    La diferencia entre el concurso ideal y el concurso de leyes consiste en que en el concurso de leyes, aparentemente, son aplicables diversos preceptos penales, pero luego de una correcta interpretación se deduce que solo uno de ellos es realmente aplicable, mientras que en el concurso ideal todos los preceptos penales infringidos por la acción son aplicables, si bien con ciertas limitaciones respecto a la pena total aplicable.

    • a) Tratamiento penal. El concurso ideal es una hecho que constituya uno o mas delitos

    • b) Efectos jurídicos. Para la aplicación de la pena los legisladores suelen regirse según los siguientes principios.

    • Principio de acumulación, por el cual la pena de cada delito se determina separadamente y luego se suman.

    • Principio de la absorción, por el cual se impone la pena correspondiente al delito mas grave.

    • Principio de asperación, por el cual se impone la pena mas grave en su grado máximo,

    • Principio de la combinación, por el que se combinan las distintas penas aplicables en una sola pena.

    • Principio de la pena unitaria, por el que se impone una pena unitaria sin consideración al numero de las diversas infracciones delictivas.

    4. Pluralidad de acciones y delitos (el llamado concurso real)

    El concurso real se da cuneado concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, no plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación.

    5. Pluralidad de acciones y unidad de delito (delito continuado y delito masa)

    • a) El delito continuado. Consiste en dos o mas acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero análogas en ocasiones que infringen la misma norma jurídica. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un mismo delito.

    Dentro de su concepto se destacan los siguientes elementos:

    • Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico lesionado. Homogeneidad de los modos de comisión del delito. Cierta conexión especial y temporal.

    • Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones realizadas.

    • b) El delito de masa. Uno de los requisitos del delito continuado exigidos por la jurisprudencia tradicional era el de unidad de sujeto pasivo.

    Para apreciar esta figura son necesarios tres requisitos básicos:

    • 1) Existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de identidad de ocasión.

    • 2) Pluralidad de acciones u omisiones.

    • 3) Infracción de los mismos o semejantes preceptos penales.

    6. Concurso de leyes

    El llamado concurso de leyes de las diversas leyes aparentemente aplicables aun mismo hecho solo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios.

    Estos criterios son el de especialidad, el de subsidiariedad, el de relación de consunción y el de alternabilidad.

     

     

    Autor:

    Erick Eduardo Arévalo

Partes: 1, 2
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