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Marco jurídico regulatorio del Sistema Tributario Venezolano (al año 2009) (página 3)

Enviado por Vanessa Maita


Partes: 1, 2, 3

37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad con los principios constitucionales que rigen la función pública.

38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.

39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legitimo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

40. Expedir certificados de residencia fiscal.

41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de documentos o de mercancías.

42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude evasión

tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente.

43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las potestades y competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

44. Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente."

Los demás artículos servirán para el funcionamiento de sistema de control interno, así como la manera en que se formara su estructura organizativa, directorio ejecutivo y demás funciones que le competan como Organismo Autónomo que rige el Sistema Tributario de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera explicaremos la Ley del Impuesto Sobre la Renta y La Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales los regulan el SENIAT.

Ley del impuesto sobre la renta

El Impuesto Sobre la Renta (ISLR) grava toda ganancia o incremento de patrimonio, producida por una inversión o la rentabilidad de un capital, por el trabajo bajo relación de dependencia o el ejercicio libre de la profesión, y en general, los enriquecimientos derivados de la realización de cualquier actividad económica o de la obtención de un privilegio. Este impuesto se rige por la Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.

La primera Ley de Impuesto sobre la Renta entró en vigencia en el año 1943. En Gaceta Oficial número 20.851 del 17 de julio de 1.942 fue publicada por primera vez la Ley de Impuesto sobre la Renta, con una vacatio legis hasta el 31 de diciembre de 1942, entrando en vigencia el día primero de enero de 1943. La Ley se caracterizaba por estar estructurada bajo la forma de impuesto cedular, es decir, se determinaban las tarifas en base a los distintos tipos de actividad económica.

En el año 1.944, se efectuó la primera reforma parcial a la Ley, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 21.471 del 31 de julio de 1.944, con entrada en vigencia el primero de agosto de ese año, y, dos años más tarde, se llevó a cabo una segunda reforma parcial, que fue publicada en la Gaceta Oficial número 187, extraordinario, del 31 de diciembre de 1946.

En el año 1.948, en la Gaceta Oficial número 216, extraordinario, del 12 de noviembre, se publicó una versión que derogó la Ley del año 1.943, y sus sucesivas reformas.

En 1.955, según Gaceta Oficial número 24.816 del 8 de agosto, se derogó la Ley de 1.948. Esta nueva versión entraba en vigencia el día primero de enero de 1956, manteniendo la estructura cedular concebida en la ley de 1943.

En el año 1.958 se produjeron dos modificaciones a la Ley, una primera, bajo la modalidad de reforma, publicada en la Gaceta Oficial número 567, extraordinario, del 10 de julio, y la segunda, que derogó la Ley del "55, publicada en la Gaceta Oficial número 577, extraordinario, del 19 de diciembre de 1.958, la cual entró en vigencia el día primero de enero de 1.959.

En el año 1.961, según la Gaceta Oficial número 669, extraordinario, del 17 de febrero de ese año, se reformó la Ley del de 1.958, y ésta, a su vez, vino a ser derogada por una nueva versión, la cual quedó publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.069, extraordinario, del 23 de diciembre de 1.966, vigente a partir del primero de enero de 1967.

La nueva Ley se distanciaba de la estructura cedular del impuesto consagrado en las leyes anteriores, unificando la mayor parte de las rentas bajo un único tipo de tarifa progresiva, aunque aún se conservaban algunas diferencias de acuerdo a ciertos tipos de renta. Esta versión, al igual que las anteriores, se ocupaba además de temas tales como, reglas de control fiscal, infracciones, recursos, prescripción, entre otros, que posteriormente habrían de ser tratados por el Código orgánico Tributario. A finales del año 1.970, se modificaron cinco artículos de la Ley; y otros siete, en el año 1.974, según publicación efectuada en la Gaceta Oficial número 1.677, extraordinario, del 27 de agosto de ese año.

A partir de entonces se realizaron dos reformas más a la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.966, según publicaciones efectuadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 1.720, extraordinario, del 25 de enero de 1.975, y, 1.895, extraordinario, del 20 de agosto de 1.976.

En el año 1.978 se derogó la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.966 y sus reformas parciales, de acuerdo con la Gaceta Oficial número 2.277, extraordinario, del 23 de junio de 1978.

Actualmente se encuentra vigente la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta se encuentra estructurada de la siguiente manera:

Titulo I- Disposiciones Generales

Capitulo I- Del Impuesto y su Objeto

Capitulo II- De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a esta Ley

Capitulo III- De las Exenciones

Titulo II- De la Determinación del Enriquecimiento Neto

Capital I.- De Los Ingresos Brutos

Capital II.- De los Costos y de la Renta Bruta

Capital III.- De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

Capitulo IV.- De las Rentas Presuntas

Titulo III.- De las Tarifas y su Aplicación y del Gravamen Proporcional a otros Enriquecimientos

Titulo IV.- De las Rebajas de Impuesto y de los Desgravámenes

Capitulo I.- De las Rebajas por Razón de Actividades e Inversiones

Capitulo II.- De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales

Titulo V.- Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias del Capital

Capitulo I.- Del Impuesto sobre Ganancias Fortuitas

Capitulo II.- Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital

Titulo VI.- De la Declaración, Liquidación y Recaudación del Impuesto

Capitulo I.- De la Declaración Definitiva

Capitulo II.- De la Declaración Estimada

Capitulo III.- De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago

Titulo VII.- Del Control Fiscal

Capitulo I.- De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal

Capitulo II.- Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

Capitulo III.- De los Precios de Transferencia

Sección Primera.- Disposiciones Generales

Sección Segunda.- Partes Vinculadas

Sección Tercera.- Normas Comunes a los Métodos

Sección Cuarta.- De los Métodos

Sección Quinta.- Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia

Sección Sexta.- Deberes Formales

Titulo VIII.- De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar Planillas

Titulo IX.- De los Ajustes por Inflación

Capitulo I.- Del Ajuste Inicial por Inflación

Capitulo II.- Del Reajuste Regular por Inflación

Titulo X.- De las Disposiciones Transitorias y Finales

En sus Artículos 1 y 2, se refleja el Principio de Generalidad establecido en el Artículo 133, Capitulo X (De los Deberes), Titulo III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de Los Deberes), de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley."; de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.

Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

ARTÍCULO 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.

A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.

El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.

En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.

A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela."

De acuerdo a ello, toda persona Natural o Jurídica residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, deberá pagar Impuesto Sobre sus Rentas, de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona; al menos que tengan el beneficio de la Exención; tal y como se encuentra establecido en el Capitulo II (De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley) y Capitulo III (De las Exenciones), Titulo I (Disposiciones Fundamentales).

Es importante resaltar los diferentes convenios que ha firmado la República Bolivariana de Venezuela con diferentes países, para evitar la Doble Tributación establecida en el Artículo 3 de la mencionada ley, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, solo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización."

De esta manera el Sistema Económico de La República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla positivamente, manteniendo un control riguroso de los ingresos con los que cuenta el Estado para que todos los que vivimos en el país disfrutemos de los beneficios que merecemos.

Ley del Impuesto al Valor agregado (I.V.A)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, que se aplica en todo el territorio nacional y que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la respectiva ley.

El IVA fue implantado en el año de 1993, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 4.637 Extraordinario, del 16/9/93, entrando en vigencia el 1° de octubre del mismo año y aplicándose la alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%).

Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993.

El 1° de agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27/5/94, manteniendo la misma alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre del mismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto.

A partir del 1° de enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/7/1996 reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5 %).

En el año 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA), según publicación en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, vigente a partir del 1° de junio del mismo año, estableciendo la aplicación de una alícuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%), y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

En el 2000, según reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 02/08/2000, vigente a partir del 1° de agosto del mismo año, se reduce la alícuota impositiva general a catorce y medio por ciento (14,5%) y se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%) para los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, quedando por lo tanto, exentos del impuesto. Se mantiene la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.480 del 09/07/2002, vigente a partir del 1° de agosto del mismo año, se mantiene la alícuota del catorce y medio por ciento (14,5%) y la del cero por ciento (0%) para las exportaciones, incorporando una alícuota adicional del diez por ciento (10%) para la venta e importación de ciertos bienes de consumo suntuario.

A partir del día el 1° de septiembre de 2002, entró en vigencia una reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30/08/02, que varía la alícuota general del impuesto a dieciséis por ciento (16%) y establece la aplicación de una alícuota del ocho por ciento (8%) a ciertas importaciones, venta de bienes y prestaciones de servicios, establecidas en el artículo 63 de la ley.

En agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, fijando la alícuota general del impuesto en quince por ciento (15%); esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999, de fecha 11 de agosto y entró en vigencia el día 1 de septiembre de 2004.

En el año 2005, la alícuota general del impuesto se reduce a 14% a partir del 1° de octubre de 2005, fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley que establece el IVA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005.

La ultima reforma de la L.I.V.A, la cual se encuentra en vigencia actualmente, se público en Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008; la misma reforma el Articulo 01 del Titulo I (De la Creación del Impuesto) de la L.I.V.A publicada en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007: "Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley."

Pues en esta se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas públicas y privadas, destinadas exclusivamente al Plan de Emergencia en Vivienda y Hábitat. La exoneración de las operaciones de importaciones definitivas de bienes muebles corporales previstas en esta reforma, se aplicará únicamente a los bienes que se detallan a continuación:

Item

Código Arancelaria

Descripción Arancelaria

Descripción Comercial

Cantidad

1

9406.00.00

Construcciones prefabricadas

Construcción prefabricada, Denominada "Sistema Constructivo Nox (Vivienda Urbana)", Constituida principalmente por: Una (01) estructura autoportante, Paredes Interiores y Exteriores, Puertas, Ventanas, Rejas, Una (01) Cubierta, Zócalos, Cornisas, Tapajuntas, Un (01) Cielo Raso, Pisos, Revestimiento para Paredes, Desagües, Tuberías, Griferias e instalación Eléctrica, destinada a Fungir como Vivienda, Presentada Desarmada

(12.1936)

Doce Mil Ciento Noventa y Tres

Para la ejecución del presente Decreto la importación de los bienes aquí señalados podrá ingresar en embarques parciales.

Los subsiguientes artículos del presente Decreto establecen los recaudos y las evaluaciones respectivas que se deben realizar para el disfrute de la mencionada exoneración.

Cumpliendo lo establecido en el Artículo 156 numeral 12, Capitulo II (De la Competencia del Poder Publico Nacional), Titulo IV Del Poder Público, lo siguiente: "12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley."; la L.I.V.A, establece en su Articulo 2 del Titulo I (De la Creación del Impuesto) lo siguiente: "La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.". Por lo que la responsabilidad de todos los Impuestos y Tasas que se recaudan para el posterior Gasto Público, quedara a cargo del Poder Público, el cual realizara sus actividades de acuerdo a lo establecido en las diferentes Normas Jurídicas que rigen el Sistema Tributario Nacional.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 4, Capitulo I (Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles), Titulo II- De los Hechos Imponibles a los fines del IVA, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.

3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa;

4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros. No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.

5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.

6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.

7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero."

La presente ley se estructura de la siguiente manera:

Titulo I.- De la Creación del Impuesto

Titulo II.- De los Hechos Imponibles

Capitulo I.- Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles

Capitulo II.- De los Sujetos Pasivos

Capitulo III.- De la Temporalidad de los Hechos Imponibles

Capitulo IV.- De la Territorialidad de los Hechos Imponibles

Titulo III.- De la No Sujeción y Beneficios Fiscales

Capitulo I.- De la No Sujeción

Capitulo II.- De las Exenciones

Titulo IV.- De la Determinación de la Obligación Tributaria

Capitulo I.- De la Base Imponible

Capitulo II.- De las Alícuotas Impositivas

Capitulo III.- De la Determinación de la Cuota Tributaria

Capitulo IV.- Del Periodo de Imposición

Capitulo V.- De la Determinación de los Debitos y Créditos

Capitulo VI.- De los Regimenes de Recuperación de Créditos Fiscales

Titulo V.- Pago y Deberes Formales

Capitulo I.- De la Declaración y Pago del Impuesto

Capitulo II.- Del Registro de Contribuyentes

Capitulo III.- De la Emisión de Documentos y Registros Contables

Titulo VI.- De la Determinación de Oficio

Titulo VII.- De los Bienes de Consumo Suntuario

Titulo VIII.- De las Disposiciones Transitorias y Finales

Capitulo I.- De las Disposiciones Transitorias

Capitulo II.- De las Disposiciones Finales

Para finalizar se puede decir que la República Bolivariana de Venezuela, tiene control, ejecución y buen desarrollo del dinero que le pertenece al Estado y por ende al pueblo, para utilizarlo en beneficio del mismo de manera equitativa para satisfacer las necesidades que requiera y como se requiera.

Conclusiones

La Normativa Jurídica que rige el Sistema Tributario de la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra estructurada de acuerdo a la Pirámide de Kelsen: LA Constitución, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Reglamentos y Ordenanzas

 

 

 

 

Autora:

Vanessa Torres

Maita

Paredes José Miguel

Torres José Gregorio

Páez

Partes: 1, 2, 3
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