El artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos ha sido considerado como uno de los artículos de base del Convenio. Dicho precepto y el derecho a un proceso equitativo es la disposición convencional más invocada en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que cuenta con mayor número de asuntos resueltos ante dicho Tribunal. Lo esencial de dicho precepto no radica simplemente en saber la existencia de dicha disposición, sino el conocimiento de la jurisprudencia relativa a dicho precepto, lo que producirá una acción más justa de la maquinaria judicial interna.
El derecho a un proceso equitativo y el artículo 6 del CEDH
El derecho a un juicio equitativo o con todas las garantías se halla recogido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo los más importantes la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14), la Convención de Derechos de la Infancia de 1989 (art. 40) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (art. 6). En la Constitución española de 1978 se encuentra en el art. 24.
El derecho a un proceso equitativo, al proceso debido o con todas las garantías constituye lo que algunos autores denominan un "derecho de derechos". Su fin consiste en asegurar un enjuiciamiento justo y, por tanto, la jurisprudencia reconoce su valor fundamental en las sociedades democráticas. Todo Estado parte del CEDH garantizará a sus ciudadanos este derecho, si bien cada uno lo materializará de forma concreta. En nuestro caso el legislador lo ha hecho fundamentalmente a través de la LOPJ y la LECrim.
El art. 24. 1 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. Este derecho supone, entre otras cuestiones, el acceso a los tribunales, a la obtención de ellos de un fallo fundado en Derecho y razonado, y a que éste se cumpla. Incluye también el acceso al sistema de recursos previstos por la ley. El derecho a la tutela judicial efectiva será violado por normas que impongan condiciones obstaculizadoras, innecesarias, excesivas y desproporcionadas, para el acceso a la jurisdicción3. La prohibición de indefensión supone el derecho de defensa contradictoria de las partes.
El art. 24. 2 recoge también los derechos a un juez ordinario predeterminado por la ley, a ser informado de la acusación formulada, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
El art. 24 CE se inspiró en el Convenio de derechos humanos. El art. 6 CEDH recoge expresamente en tres párrafos los siguientes derechos y garantías, la mayoría ya nombrados específicamente a través del art. 24 CE 4:"1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia".
El artículo 6 del CEDH ha sido considerado como uno de los artículos de base del CEDH, y de hecho, junto a sus garantías de carácter material, es evidente que juega un papel instrumental o de garantía transversal de los demás derechos fundamentales.
Puede afirmarse, que el artículo 6 y la cláusula del proceso equitativo constituyen una pieza base de todo el sistema de derechos. Bajo la fórmula derecho a un proceso equitativo se encierra una complejísima red de derechos que interaccionan entre ellos en condiciones no jerarquizadas, con una misma tasa de fundamentabilidad, que generan de forma inevitable conflictos que reclaman soluciones ponderativas complejas. Precisamente, aquí radica uno de los activos más importantes de la Jurisprudencia de Estrasburgo que se ha proyectado, irradiado, sobre la práctica constitucional y jurisdiccional de los diferentes Estados, miembros del Consejo de Europa.
1.1.-El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
El fundamento material de la regla reside en limitar el poder del Estado en la configuración del quién y el cómo de la respuesta penal. La predeterminación está al servicio, en una sociedad democrática, de la interdicción de la arbitrariedad, neutralizando la posibilidad de crear tribunales o jueces de excepción, como lógica reacción a la situación que bajo los regímenes totalitarios en Europa se habían producido antes de la Segunda Guerra Mundial.
1.2.- El derecho a un juez independiente e imparcial
Dentro del concepto de juez ordinario predeterminado por la ley, o a un juez legal, hay que entender incluida la independencia judicial.
La independencia y la imparcialidad han sido examinadas, en muchas ocasiones, de forma global por el TEDH. La independencia se refiere fundamentalmente a la ausencia de control por parte del ejecutivo y los partidos políticos y ello entraña cuestiones relacionadas, generalmente de forma conjunta, con su nombramiento, su inamovilidad, la existencia de garantías frente a presiones externas y la apariencia de independencia. El control de la imparcialidad por los órganos del CEDH se basa principalmente en la consideración de las convicciones personales del juez concreto, en un caso dado, así como en la existencia de garantías que excluyan cualquier duda legítima objetiva o razonable, sobre su imparcialidad. La exigencia de un Tribunal establecido por la ley pretende asegurar una regulación parlamentaria de la organización judicial. En el caso de la Audiencia Nacional, la Comisión y el TEDH, en el asunto Barberá, Messegué y Jabardo contra España, estuvieron de acuerdo en que aquélla se trata de un tribunal ordinario cuya composición no afecta al derecho a un juicio con todas las garantías. Se dio especial consideración al hecho de que sus miembros son jueces ordinarios nombrados por el Consejo General del Poder Judicial.
El principio de la imparcialidad judicial sobre el que se basa, en buena medida, la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia es el que ha adquirido un mayor protagonismo y relevancia configurativa en la jurisprudencia de la Corte Europea. Ello conlleva, por un lado, su creciente proyección como derecho subjetivo del ciudadano al juez imparcial y, por otro, una no menor creciente complejidad en cuanto a su alcance. Tratamiento destacado que ha tenido un evidente reflejo en la Jurisprudencia sobre la materia de nuestro Tribunal Constitucional que ha incorporado in litem los estándares aplicados, en particular los relativos a la llamada imparcialidad objetiva.
Con la finalidad de garantizar la independencia judicial surgen en la esfera del proceso, entre otras, las causas de abstención y recusación. El régimen legal de causas de abstención y recusación presta contenido al derecho subjetivo al juez imparcial pero no pueden agotarlo, en la medida que éste se nutre directamente de la Constitución
1. 3.- El derecho a un proceso penal con todas las garantías
Los titulares primarios de este derecho de acceso son, desde luego, todos los ciudadanos sin distinción de clase alguna, pero cierto es también que esa idea primaria de control no puede hacerse práctica sin la comunicación. La idea de la publicidad externa de la actuación de los tribunales no se realiza, en una sociedad compleja como la nuestra, en los bancos del público que asiste a las sesiones. De ahí, la necesidad, también funcional, de la intervención inmediadora de los medios de comunicación quienes asumen la labor pública de vincular el ejercicio del Poder Judicial con el medio social.
La información de lo que ocurre en una Sala de justicia constituye, por tanto, un instrumento decisivo para dotar a la decisión final que se adopte de legitimidad social y constitucional.
1. 4.-El derecho a la presunción de inocencia
El derecho a la presunción de inocencia implica el derecho de todo inculpado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, que ha de ser desarrollada, contrastada y ratificada en el acto del plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En ella se concreta el principio jurídico in dubio pro reo que informa el proceso penal y obedece a: " la incuestionable preferencia, manifestada por la concepción democrática del proceso penal, de absolver a un culpable antes de arriesgarse a condenar a un inocente". En definitiva, los tribunales deberán aportar en sus sentencias las pruebas que sean lícitas, suficientes y de cargo para poder enervar la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia constituye sin duda el elemento central de un modelo procesal de garantías. El TEDH ha elaborado una rica jurisprudencia sobre el principio mencionado, sobre la base de una doble proyección. La presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal supone que la persona sometida al proceso sigue siendo titular de los derechos fundamentales a la libertad, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por lo que su restricción reclama estántares muy exigentes, tanto en orden a la motivación de la decisión restrictiva como a la proporcionalidad y duración de las medidas cautelares acordadas.
1.5 El derecho a conocer la acusación
El Convenio en su artículo 6.3.a) viene a garantizar el derecho del imputado a ser informado no sólo del motivo o la causa de la acusación en sentido amplio, esto es de los hechos materiales sobre los que se basa la imputación, sino también de la calificación jurídico-penal que se les otorga –lo que se extiende también al grado de participación, iter criminis, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal–; información que, además, ha de ofrecerse de manera detallada.
El derecho a conocer la acusación debe garantizar también desde el inicio la mayor efectividad de los derechos de defensa, lo que pasa por la información, precisamente, del conjunto de derechos y garantías procesales que ostenta el imputado, incluido el derecho a no autoincriminarse.
1.6.-El derecho a la no autoincriminación
Implica, entre otros, los derechos del acusado al silencio y a no responder a alguna (derecho al silencio parcial) o a todas las preguntas (derecho al silencio total) que se le formulen y el derecho a no declararse culpable.
Ni el silencio ni la coartada inverosímil del imputado pueden convertirse en indicios fuertes de culpabilidad, sin peligro de lesionar de manera intolerable los derechos anteriormente mencionados a la no autoincriminación, ello no implica, como ha afirmado el Tribunal de Estrasburgo que dichos comportamientos no puedan tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones.
El derecho a la no autoincriminación se extiende, también, a la prohibición de toda coerción para que la persona acusada se vea obligada a aportar datos o materiales probatorios sobre los que pueda acreditarse su responsabilidad penal.
1.7.-El derecho al intérprete
El inculpado extranjero tiene derecho a preparar de forma efectiva su defensa, comunicando con su letrado y si para ello es necesario que un intérprete le facilite los conocimientos lingüísticos que no posee, el Estado debe proporcionarle, de forma gratuita, dicho mecanismo instrumental que pervive como derecho fundamental con independencia del cómo se ejercite el derecho de defensa, ya sea mediante la autodefensa o mediante la asistencia de un profesional letrado.
1.8.- Derecho a la igualdad de armas
La Corte Europea ha establecido que el principio de igualdad de armas se integra en la noción de proceso equitativo delante de un tribunal independiente e imparcial. En este punto, la Corte precisa que un proceso no sería equitativo si se desarrollara en condiciones tales que situara injustamente a una persona acusada en situación desventajosa respecto a las otras partes del proceso. Su proyección por tanto se traduce en garantizar la posibilidad razonable para cada parte del proceso de presentar su pretensión en condiciones potencialmente iguales que las de la parte contraria. La necesidad de reequilibrar los derechos de la acusación y los de la defensa, entre el Ministerio Público y el acusado es especialmente intensa en del proceso penal.
Respecto del derecho a que se presenten y puedan combatirse las pruebas, el TEDH entiende que el CEDH contiene una serie de líneas directrices sobre la presentación de las pruebas cuyo cumplimiento permite catalogar un juicio como justo. El TEDH ha reconocido el derecho de la defensa y la acusación a conocer y realizar las alegaciones pertinentes sobre las pruebas presentadas por la otra parte (principio de contradicción). Ello se relaciona con el principio acusatorio y de igualdad de armas que deben regir en el proceso. Con todo no se trata de un derecho absoluto ya que el TEDH ha permitido restringir cierta información a la defensa siempre y cuando sea estrictamente necesario para proteger los derechos de otros individuos o ciertos intereses públicos relevantes y, además, se adopten medidas compensatorias respecto del derecho de defensa. Dentro de estas medidas se encuentra la intervención judicial de manera que sea un juez quien decida reservar o no cierta información, siquiera vía recurso. En todo caso, el TEDH no ha resuelto aún ningún supuesto en relación con delitos de terrorismo.
La declaración de secreto de sumario en nuestro ordenamiento supone una restricción del principio de publicidad, también del principio de igualdad de armas, con el fin de asegurar el éxito de la investigación. Su empleo debe respetar los límites materiales imprescindibles. El secreto del sumario se autoriza para evitar la publicidad de la situación y de los resultados de la instrucción judicial, permitiendo al juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y notifique a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas.
El principio mencionado tiene un valor transversal como regla de equilibrio y al tiempo como regla de corrección de las disfunciones que puedan producirse. En el ámbito del proceso penal el Tribunal ha invocado la regla para identificar obligaciones positivas de aseguramiento que les concierne a las legislaciones estatales. Entre éstas, encontramos la necesidad de asegurar la igualdad en todas las fases del proceso y, por ello, no sólo en el juicio oral sino también en la fase de instrucción 24; en los incidentes relacionados con la adopción de medidas cautelares que afecten a la libertad 25; en la fase de recursos 26; en la búsqueda y acceso a los medios de prueba y en la presentación de las propias pretensiones; en el acceso al conjunto de las actuaciones documentadas respecto a las otras partes y en particular cuando éstas son agentes públicos; en el tratamiento de su actividad procesal y en particular respecto de los plazos procesales y sus efectos preclusivos a comportamientos lesivos de las autoridades judiciales de los Estados del derecho de acceso a un tribunal, al negar ayudas públicas a una parte que las requería para litigar en defensa de su derecho.
1.9.- El derecho a la asistencia letrada
El derecho a la defensa comprende, según el TEDH, el derecho a la autodefensa, a la asistencia técnica y, en esta última, a la asistencia gratuita por un abogado de oficio en determinadas condiciones. El derecho a la asistencia letrada abarca también la fase de instrucción.
El derecho a un abogado de propia elección no constituye un derecho absoluto en el CEDH ya que está sometido a ciertas limitaciones concernientes a la asistencia gratuita y a
la decisión judicial sobre si, en interés de la justicia, se requiere que el acusado sea defendido por un abogado de oficio. Implícitamente en el art. 6. 3. c) se recoge también el derecho al secreto de las comunicaciones entre el abogado y su defendido. Dicha confidencialidad admite excepciones, siempre y cuando sean debidamente justificadas sin que impidan el derecho a un juicio justo en la totalidad del proceso.
1.10.- El derecho del acusado a comparecer en el juicio
El derecho a comparecer personalmente en juicio es, sin duda, un derecho descubierto por el Tribunal, puesto que no aparece expresamente mencionado en el artículo 6 del Convenio, lo que no ha impedido considerarlo implícitamente contenido en el mismo, como una garantía más al servicio de un proceso equitativo. Conforme al mismo, los Estados tienen la obligación positiva de asegurar la presencia de la persona contra la que se dirige el proceso en el acto del juicio, incluso cuando no lo pida ésta, atendida la importancia de los intereses en juego. Si se constata que el acusado no ha tenido conocimiento de la fecha del juicio y que no ha podido manifestar la voluntad expresa de renunciar a comparecer, las autoridades nacionales no pueden, simplemente, juzgarlo en ausencia y luego reclamar, mediante cooperación judicial internacional, su encarcelamiento en el extranjero o su extradición para cumplir la pena impuesta. Al respecto, el TEDH ha reclamado como condición necesaria de compatibilidad de los procedimientos de enjuiciamiento en ausencia con las exigencias del Convenio, que se prevean en las legislaciones nacionales la posibilidad de un recurso efectivo contra la sentencia condenatoria que aborde tanto el examen de los hechos como del Derecho aplicado.. La jurisprudencia de Estrasburgo es muy rica analizando múltiples supuestos de procesos seguidos en ausencia por causas que van desde el absoluto desconocimiento de la fecha del juicio a la imposibilidad material de cruzar la frontera para asistir a la audiencia
1.11.- El derecho a la prueba.
El Tribunal ha prestado especial atención al derecho a interrogar a los testigos, cuyo incumplimiento supone vulneración de los artículos 6.1 y 6.3.d) CEDH. En este punto, el Tribunal parte, según una doctrina consolidada, de que las garantías del art. 6.3.d) CEDH no son más que aspectos específicos o concretos del más amplio derecho a un proceso equitativo establecido en el art. 6.1, por lo que el Tribunal debe examinar las reclamaciones formuladas bajo la óptica de ambas disposiciones tomadas en su conjunto. Aunque, como regla general, las pruebas deben ser practicadas en presencia del acusado en una audiencia pública para poder tener un debate basado en el principio de contradicción reconoce que la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase sumarial (investigación policial y/o judicial) no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.d) del art. 6 CEDH, siempre que se respeten los derechos de la defensa.
1.12.-El derecho a que el proceso se sustancie sin dilaciones indebidas
El artículo 6.1 consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Para el TEDH, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia. La primera cuestión a plantearse debe ser la de determinar, en el proceso penal, desde cuándo debe empezar a computarse el plazo de desarrollo del proceso. En este punto, el TEDH se ha pronunciado de forma expresa afirmando que el dies a quo, debe situarse en el momento en el que la acusación es formulada
A este respecto, debe precisarse que el concepto de acusación utilizado por el TEDH no puede entenderse en términos formales como acto procesal mediante el cual las partes que ejercitan la acción determinan sus pretensiones punitivas, sino con cualquier acto en el curso del proceso por el que una autoridad competente reprocha a una persona haber cometido una infracción. Desde esta perspectiva la adopción de medidas cautelares como la detención constituiría un supuesto de acusación, que inicia el cómputo del plazo
Sobre la prohibición de dilaciones indebidas, el TEDH ha examinado en cada caso la fecha de inicio y de terminación del proceso, para después considerar el grado de complejidad del asunto y el comportamiento de las partes. El TEDH establece que corresponde a cada Estado organizar un sistema judicial que garantice en todos los órdenes jurisdiccionales y con respecto a las pretensiones de todos y cada uno de los ciudadanos, una resolución sobre el fondo y firme, en un plazo de tiempo razonable. Las dilaciones indebidas pueden relacionarse con la prolongación de la prisión provisional –si bien esta última cuestión queda también reservada al capítulo sobre el derecho a la libertad.
M.Martínez Alvarez: Las sentencias del Tribunal Europeo de derechos humanos, Revista jurídica española la ley 3, 1996.
L. Jimena Quesada: La optimización del mecanismo de garantía del Convenio Europeo de derechos humanos: el protocolo número 14 de 2004, Revista Europea de Derechos fundamentales nº 4, 2004.
M. Gómez de Liaño: Los derechos fundamentales de naturaleza procesal en la Unión Europea: protección y contenido.
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Esparza y Etxeberría: Comentarios al artículo 6 CEDH. Derecho a un proceso equitativo, Thomson-Civitas, Madrid 2004.
Autor:
Maria del Carmen de León Jiménez
Juez stta. Adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Socia de la Fundación Internacional de Ciencias Penales