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La Norma Material

Enviado por claudia


  1. Introducción
  2. La norma material. Su origen. Noción de norma material. Constitución material. Tipos de normas materiales
  3. La Supremacía material de la Constitución
  4. Las Normas Materiales de la Constitución venezolana de 1999
  5. Influencia de las normas materiales de la Constitución venezolana de 1999 en la Justicia Constitucional de Venezuela
  6. Conclusión

Introducción

Al reflexionar sobre los derechos de las personas hay que tener en cuenta que desde que existe el Estado constitucional se han proclamado las defensas de ellos y se ha reconocido que es el mismo Estado el que debe garantizarlos porque parte de su ejercicio ha sido cedido a favor de que hubiera un bienestar general en la sociedad. Ahora bien, desde ese término se ha constituido un Tribunal que ha mantenido la justicia social y por tanto la interpretación justa de la Constitución elegida por la ciudadanía, es decir que de acuerdo a los fines y valores de esas normas que provienen de los derechos naturales de las personas y de la forma en que ellos los ceden y escogen una forma de Estado y gobierno, debe este Tribunal actuar de conformidad.

CONTENIDO

La norma material. Su origen. Noción de norma material. Constitución material. Tipos de normas materiales

1.1 Breve exposición acerca del origen de las normas materiales

El concepto de la norma material ha sido en múltiples ocasiones definido por distinto profesores, autores y expositores en materias de Derecho o jurídicas y de acuerdo a estudios en las teorías de varios de ellos se determina que la raíz de dicha materialidad está en el origen del Estado liberal, por lo cual se hace necesario remitirse a la obra del padre del liberalismo, Juan Jacobo Rosseau con la finalidad de examinar que es lo que constituye las bases de las norma material. Así pues, se observa que: "…la fuerza y la libertad de cada individuo son los principales instrumentos de su conservación… (Se debe) Encontrar una forma de asociación capaz de defender y proteger con toda la fuerza común la persona y bienes de cada uno de los asociados; pero de modo que, cada uno de estos, uniéndose a todos, sólo obedezca así mismo y que de tan libre como antes."[1]. (El Pacto Social) "se reduce a estos términos: Cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, recibiendo también cada miembro como parte indivisible del todo"[2]

Con estos pasajes es posible denotar que la obra "El Contrato Social" del siglo XVIII ya comenzaba a conformar un modelo que tenía como fuerte el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, y que al ceder estos derechos al soberano éste debía respetarlos para poder mantener el orden y que dicha asociación entre individuos entonces constituía una obligación recíproca. Así, el mismo autor propuso "que la voluntad del Príncipe no es o debe ser más que la voluntad general o la ley; su fuerza es tan sólo la fuerza púbica reconcentrada en él" Al recrear entonces una figura como ésta se constituía la igualdad del ciudadano en el paraje jurídico y de justicia porque todo aquel que por alguna razón no se encontrara en dicha igualdad por algún motivo físico o mental, sería equiparado por dicha convención, lo cual lo legitimaría como ciudadano. Luego, se hace necesario dar un salto en el tiempo para exponer las teorías de Hans Kelsen que se hacen presentes en el siglo XIX, como para este momento la figura de la Constitución estaba sólidamente establecida, pues éste estudioso propone como definición un principio que propone el equilibrio de distintas actividades de hecho, que son reguladas y determinadas por esta norma suprema, así al organizar dichas actividades pues los derechos de los ciudadanos se verían respetados y garantizados. Pero de la misma forma el autor concreta que esa norma de forma tiene su connotación de fondo y ello es lo que se categorizaría como la norma material de la Constitución. "…la Constitución dispone, en el fondo, que las leyes…no podrán contener ninguna disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad, etc. Así la Constitución no es sólo una regla de procedimiento, sino, además, una regla de fondo" [3]

Se hace necesario exponer que lo que Kelsen llama inconstitucionalidad material sólo es admisible cuando hay una reserva de que dicha inconstitucionalidad material es sólo una constitucionalidad formal en el sentido de que una ley cuyo contenido estuviera en contradicción con las prescripciones de la Constitución. Entonces, este autor constituye su punto de vista de los derechos como todo aquello que se encuentre en el Texto Normativo constitucional como un catálogo de derechos fundamentales del hombre por lo cual también es una regla de fondo.

Situando la comparación en un plano más cercano a la época contemporánea en la que se vive se debe citar al profesor Eduardo García de Enterría cuando en su obra referente a la Constitución como Norma Jurídica expresa que: "El ordenamiento es un todo… a través (del) cual se expresa la concepción europea de unos derechos innatos o preestatales en el hombre que el Estado no sólo ha de respetar, sino también garantizar y hacer efectivos" [4]

Desde esta concepción resulta que se hace efectiva la finalidad de asegurar la libre acción de los ciudadanos como personas y también como entes participativos en el sistema político del Estado. Por ello la Constitución debe ser un instrumento jurídico que exprese la limitación del poder bajo la inspiración del valor supremo de la libertad porque: "La libertad es consustancial a la idea misma del poder como relación entre los hombres…Nadie puede estar sometido a otro sin negar su propia esencia humana"[5]

Entonces, al garantizar dicha libertad y haciendo posible que la Constitución se establezca como una norma jurídica eficaz para que esa libertad y la igualdad de los individuos sea eficaz, el autor mantiene que la Constitución es derecho positivo y tiene una valor jurídico autónomo y propio, lo cual determina el resto del ordenamiento jurídico. Pero ello no explica que la Constitución está contenida dentro de un método positivista, sino que por el contrario se adopta un método principialista en el cual se mantiene como base los derechos fundamentales conformados por normas materiales y se abre espacio a la evolución de las figuras que allí se expongan si que la norma pierda su carácter de principio ni su carácter positivo.

Con estos brevísimos apuntes de tres personajes importantes en muy distintas épocas de la historia se puede canalizar una noción acerca del origen las normas materiales, las cuales se forman en lo más profundo de la existencia humana y en su sentido de libertad, de la igualdad entre los individuos de su mismo especie y su sentido sobre la propiedad, derechos innatos en cada uno de estos sujetos que se fusionan con el objetivo de lograr una organización. Partiendo de las citas anteriormente expuestas del ilustre Rosseau, se piensa que este origen es creado bajo una vertiente ius naturalista del Derecho, es decir, amparado bajo "el conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razón natural y se imponen a los hombres por fuerza de la misma naturaleza"[6]. Por lo tanto se ve un origen principialista, tal como lo expone García de Enterría, en el cual todo ser humano siente la necesidad y el impulso nativo de conseguir su realización como sujeto de derecho bajo un ambiente libre y en convivencia con los demás sujetos que se encontraran bajo las mismas condiciones sobre sus derechos.

Bajo la perspectiva de Kelsen se vislumbra una teoría contrapuesta al ius naturalismo, puesto que a pesar de que es respetado un catálogo de derechos que se exponen como fundamentales, este autor idealizó una teoría bajo "(un)…sistema de normas emanadas de la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación del Derecho imperante en una nación determinada"[7] ; entonces es expuesta una teoría formalista del Derecho bajo la cual sólo serán admitidos los derechos que sean únicamente reconocidos por un soberano. De ese planteamiento debe entonces surgir el cuestionamiento acerca de; de dónde surge el poder de ese soberano, pues entonces se tendría que regresar a la teoría del Derecho natural por la cual ese soberano ha recibido sus poderes de los mismos individuos que al conformar el grupo social deciden facultar a un soberano que debe respetar los derechos de los sujetos que le permitieron ser la cabeza de la organización y esos mismos derechos conforman entonces sus limites materiales, no formales, es decir que no provienen de otra organización preexistente formulada bajo una fórmula expresa y de jerarquía. Entonces así se puede afirmar que "…el Derecho natural es anterior al Derecho positivo. En efecto, aquel nace con la naturaleza del hombre; éste con la sociedad…"[8]. Asimismo es reiterado por los próceres de los inicios del constitucionalismo norteamericano, el cual fue el precursor de grandes movimientos a favor de la libertad de las masas y la libertad de grupos de mayorías que se han visto degradados por pequeños grupos privilegiados por autonomía y despotismo, así entonces se recuerdan éstas pequeñas oraciones que gran significado tienen y que fueron el fundamento de una posterior Carta Magna, es decir que no fue el papel anterior al derecho, sino todo lo contrario. Por ello se rememora que "Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos que le son inherentes y de los que no pueden privarse ni desposeer a su posterioridad por ningún pacto"[9]. De igual forma, "Todos los hombres nacen libres e iguales, y tienen ciertos derechos naturales, esenciales e inalienables"[10] . El ilustre profesor Luis Prieto Sanchís concuerda con el argumento anterior asegurando que "…un modelo de Constitución es la traslación del Derecho positivo de las categorías propias del Derecho natural."[11]

Finalmente en el siglo XX se logra una aproximación a lo que las normas materiales han intentado propagar en cadena hacia los distintos rincones del mundo en protección de la humanidad, por lo cual García de Enterría definió ese ámbito material como un fundamento principialista dentro de un instrumento jurídico que ha sido uno de los inventos más importantes para el mundo del Derecho y la justicia, la Constitución; por lo cual al estar ésta norma jurídica suprema enmarcada bajo el respeto de derechos innatos y ahora catalogados de derechos fundamentales, pues es posible que surja en su esplendor lo que ha sido definido como el Estado de Derecho que más que una democracia, el cual es el concepto que es asimilado por las masas en la actualidad como la libertad plena, se refiere a la situación en la que "…aquel cuyo poder se encuentra determinado por preceptos legales, de tal modo que no puede exigir de sus miembros ninguna acción u omisión que no tenga su fundamento en la existencia de una norma jurídica preestablecida, lo cual equivale al Estado constitucional…"[12]. Así es como se hace notorio el cambio de paradigma a lo largo de la historia y por el cual en la actualidad se concibe a la Constitución como un instrumento imprescindible y con un carácter de importancia suprema, porque a pesar de que existan derechos innatos al ser humano, pues asimismo también es necesario ésta herramienta que los imponga y los haga respetar, mas no es su núcleo dicha herramienta. Así, de la transitoria y cronológica explicación acerca del origen de la norma material se deduce que comienza por reconocer los derechos innatos con un Estado liberal y hoy en día se sigue la vertiente por la cual la Constitución de un Estado los reconoce y así se les conforma una capa protectora y garantista, sin embargo se puede afirmar concretamente que a pesar de que existan ciertos derechos fundamentales al hombre que no se encuentren en una Constitución formal, expresa y escrita pues dichas normas materiales deben ser igualmente reconocidas por cualquier individuo e incluso órgano estatal facultado para imponer ciertas actuaciones o juzgar sobre determinadas situaciones porque hay que recordar que de esta sociabilización de los individuos es que surge el Estado y con el transcurso del tiempo nace dicho Estado de Derecho que propone una constitución que establezca límites, pues si bien ha sido un magnifico avance en la historia jurídica de la humanidad, no debe confundirse dicha hazaña con elementos básicos del ser humano y de su vida en comunidad, como lo son sus derechos esenciales que hacen surgir el entramado de derechos adicionales y además son lo que conforman esa sección material de la Constitución.

  • Noción de norma material

Explicado ya el origen, hay que evaluar entonces lo que en la actualidad los catedráticos ostentan respecto a la definición o concepción de norma material. Es importante tener en consideración que se han presentado distintas vertientes al respecto, pero sólo se le otorgará importancia a aquella que esté construida bajo aquellos preceptos básicos de derechos innatos que se han expuesto hasta este momento.

Rafael de Pina opina que una norma material es aquella que "tiene una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual"[13]; aquí puede observarse de nuevo el elemento inherente al cual se refiere este autor, "lo propio", aunque en éste caso hay que vislumbrar que lo propio es proyectado hacia una finalidad y no un objeto como tal dentro del ser; por lo tanto, así proporcione elementos como una regla de conducta o aquello que es propio de dicha finalidad, pues nada tiene que ver ésta definición con el objeto de la investigación.

Iván Oré Chávez considera que el contenido de una norma material debe verse desde la óptica de la validez, así considera que "una norma es válida materialmente cuando su contenido no se opone al contenido de otra de orden superior…se debe aclarar: escuela iusnaturalista: la validez deviene de la ley natural y queda fundada en una orden de la razón, expresión cognoscitiva imperativa de lo naturalmente justo. Más simplemente: una norma es válida si es justa; escuela iuspositivista: la validez deriva de la norma fundamental y se justifica dogmáticamente, sin importar si es justa o no."[14] De esta concepción se observa que hay una relación con lo que es un derecho nativo en el ser humano debido a que respeta esa concepción de superior y si bien es enfocado desde el punto de vista de la jerarquización, pues es posible alegar que siendo la Constitución una norma jurídica superior, pues los derechos fundamentales que devienen del hombre como tal y son reconocidos por dicha organización de individuos es una normativa no escrita en papel, sino en la consciencia de cada uno de ellos y por tanto tiene validez en su mismo nacimiento. Desde esta definición se aporta entonces que la validez natural es la causa de la norma suprema jurídica expresa y que como tal debe ser fundamento para las demás normas, las cuales al no contravenir a la norma suprema o a los derechos que son fundamento de la su superioridad pues serán válidas dentro de un orden jurídico.

Según Francisco Bástida debe definirse una norma material como aquella que "…contiene normas de organización del Estado y que debe reconocer derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio."[15] Esta concepción es objetiva y directa al respecto de los derechos y garantías que deben obtener las personas por ser sujetos de derecho y por el simple hecho de pertenecer a la especie humana al momento de su concepción o de su nacimiento, lo cual pertenece a una discusión que a éstos efectos no es importante discutir, por tanto se complementa con aquello que fue categorizado como su origen.

Se hace necesario concluir que una norma material es aquella disposición que sin ser necesariamente expresa o escrita, por sus características naturales y por haber nacido entonces del propio ser humano al momento en el que éste es reconocido como tal, es la base de las norma jurídica suprema propuesta por la organización del Estado y del Soberano, así entonces posee un carácter dual que la hace ser el origen y conformar el deber ser de las Constituciones, así como también pasar a formar parte de ella con el fin de otorgar garantías formales a dichos derechos inherentes, además de proporcionar un reconocimiento formal.

  • Constitución material

En este ámbito se sigue presentando la misma discusión del Derecho natural con el Derecho positivo y a este respecto H. Kelsen pronunció que "la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal.En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución. La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal."[16] Puede deducirse que desde el concepto positivista los derechos naturales son llamados fundamentales y conforman las normas constitucionales de carácter material, sin embargo también son incluidos otro tipo de disposiciones que están vinculadas con el tipo y forma de organización de Estado, y como éste Estado se desenvuelve desde la Administración Pública bajo sus facultades y limitaciones, y esto último se complementa con las relaciones que dicha Administración tienen con sus ciudadanos.

En el planteamiento anterior se expone entonces que la Constitución será material o parte de ella será material en contraposición con un sentido formal de la Constitución que se refleja al respecto de un documento escrito y solemne que contiene un conjunto de normas jurídicas que integran dicho documento y fueron elegidas de acuerdo a un proceso por el poder del soberano, léase en la actualidad constituyente y no es posible que haya algún tipo de modificación, a menos que el soberano lo haya estipulado de forma indudable y sin poder proponer otro método.

Bajo otra tesis se ha propuesto que "En sentido material o de fondo se entiende por constitución el conjunto de normas que establecen los principios rectores del Estado o sociedad política. Se puede decir que de esta forma todos los países tienen constitución y se puede hacer referencia a sus principios aunque sus principios no se encuentren escritos, por ejemplo, las que determinan la forma que ha de revestir el Estado, el sistema de gobierno que lo regirá, los órganos de poder publico, su conformación y función principales y los derechos civiles y políticos de los ciudadanos." [17]Esta definición tiene mucha relación con la definición kelseniana y por tanto habrá que admitir que este autor ha tenido gran influencia en el constitucionalismo actual al demostrar entonces estas distintas concepciones de constitución material:

  • "Carpizo señala que la Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial."[18]

  • "Las constituciones materiales son aquéllas que consideran normas escritas o no, pero referidas a la organización fundamental del Estado, en tanto que las formales se refieren a un sistema de normas según la estructura del poder estatal."[19]

Así es posible apreciar que una constitución es la que consta de los derechos fundamentales que poseen las personas y que así son reconocidos, aún así también habrá que tener en cuenta que los principios básicos de la forma de Estado que sea adoptado y las atribuciones de dicho Estado, tomando en cuenta las limitaciones que debe tener dicho Estado al respecto de los derechos fundamentales. Así entonces se puede hacer referencia a las descripciones del español Rubio Llorente, el cual propone que "una caracterización precisa de estas normas (las materiales) mediante la Constitución se nos presenta como fuente plena de un Derecho y no como a organización de las fuentes…"[20]

  • Tipos de normas materiales constitucionales

De acuerdo a Rubio Llorente, el cual apoya su clasificación en la anteriormente realizada por Hans Huber, las normas materiales de una Constitución deben ser las siguientes:

  • Derechos Fundamentales: son los derechos que protegen al hombre frente al poder y que son fuente inmediata de derechos.

  • Garantías Institucionales: son las normas que buscan asegurar ciertas instituciones jurídicas que no generan derechos subjetivos a favor de los ciudadanos, pero que si llegaran a deteriorarse crearían vicios de inconstitucionalidad en las leyes; es decir que se produce un delimitación de ciertos derechos.

  • Mandatos al legislador: el legislador está obligado bajo éstos preceptos a promulgar leyes indispensables para el ejercicio de determinados derechos

  • Principios Fundamentales y Fines del Estado: fines que la Constitución otorga al Estado como fundamento y por ello toda norma que sea producida en el seno de la voluntad estatal debe aproximarse a dichos fines y en iguales términos debe ser producida su interpretación.

Como se observa en esta clasificación, se llega al límite en el que se produce una diferencia finalmente en lo que es un derecho fundamental y lo que es un principio fundamental dentro de la investigación, sin embargo es palpable que se ha seguido, desde sus inicios, el mismo esquema o parámetro dirigido por los inicios del liberalismo hace ochocientos años aproximadamente y si bien en la actualidad hay una tendencia marcada y con libertad de desarrollo producto de la emancipación de los derechos subjetivos que han sido reconocidos por los gobernantes, pues el fundamento es el mismo.

La Supremacía material de la Constitución

"La supremacía constitucional es un principio básico del constitucionalismo moderno y parte de la idea de superioridad de la Constitución."[21] Es decir que La norma jerárquicamente superior es la base de las demás normas que se produzcan en un Estado, por tanto todas ellas, en su totalidad, deben encontrarse conforme a todas sus disposiciones o de lo contrario estarán en contravención, serán inconstitucionales y deben salir del sistema normativo jurídico. Así también hay que añadirle que ese Texto Legal Supremo viene convirtiéndose en el reconocimiento de todos los ciudadanos que conforman el Estado, lo que ahora se conoce como poder constituyente, en la adopción de determinada forma de vida que escogieron y sus normas imperativas por las cuales todos ellos deberán regirse; al haber esta conformidad entonces se puede determinar que hay un reconocimiento notorio del respeto a los derechos naturales de cada individuo, y se registra un acuerdo al respecto de la superioridad que tienen los derechos, valores y principios de la libertad, la igualdad y la propiedad. "En efecto, la Constitución es la garante de los derechos naturales de la persona que preexisten a su formulación. En otras palabras, la razón de ser de la supremacía de la Constitución tiene su causa en el derecho de las personas a que se respete la Constitución porque ella representa formalmente sus derechos fundamentales y de su existencia como ciudadanos" [22]

Es posible afirmar que es la Constitución la fuente primordial del ordenamiento jurídico de acuerdo a la doctrina mayoritaria fundamentada en las teorías kelsenianas de la jerarquía piramidal y del Derecho por grados y así lo afirma Duque Corredor, por ello él formula que "Este significado material tiene las siguientes consecuencias:

  • 1) Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas.

  • 2) La Constitución es la condición de la legitimidad de la actividad jurídica de los órganos del poder público…quien ejerce el poder lo hace si ha sido elegido…según la Constitución, pero también…si ejerce una competencia… (debe practicarla) conforme a sus valores y principios.

  • 3) …la justificación del poder depende de la misma Constitución,…el gobierno se reemplaza por el gobierno de la ley, encabezada por la Constitución.

  • 4) …gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la dignidad de las personas."[23]

En otro aspecto, según el mismo autor que propone estas consecuencias, también él expone que el sentido material de esa supremacía constitucional es que se produce el Principio de la Concreción Constitucional, el cual significa que la totalidad del ordenamiento jurídico debe instituir y reflejar las normas constitucionales, por lo tanto deben ser un desarrollo de ellas. "La concreción se va haciendo en la medida que se va descendiendo en la pirámide normativa de las fuentes del ordenamiento jurídico: Leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones normativas y actos singulares de aplicación de los actos normativos…Por este principio de la supremacía constitucional, aun en los estados de excepción, no se interrumpe el funcionamiento de los órganos de los poderes públicos (Art. 339, aparte, de la Constitución); y por ende tampoco en los casos, de la justicia constitucional,…para hacer valer la supremacía de la Constitución. Finalmente, este principio es la piedra angular de la democracia, de la protección de las minorías, de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional"[24]

Las Normas Materiales de la Constitución venezolana de 1999

De acuerdo a Freddy Zambrano, la Constitución venezolana concentra su parte dogmática entre los Arts. 1 y 127, ambos inclusive, esto significa que el ámbito referente a los derechos de los ciudadanos se encuentra en esta sección, sin embargo el conjunto de normas constitucionales importantes para el caso en cuestión, que son las que hacen referencia a los valores fundamentales de la ciudadanía venezolana, la Constitución venezolana y el Estado como tal, son los Arts. que se encuentran desde el 19 hasta el 49, porque ellos son los tocantes al respecto de los derechos humanos y sus garantías, lo cual incluye los derechos civiles, lo que significa ser nacional y ciudadano del Estado venezolano, así como la tutela judicial efectiva que es un ámbito tan importante para mantener la libertad e igualdad.

Es muy importante tener en consideración lo que dispone el Art. 19 de la Constitución porque él es el que expresa que todas las personas pueden gozar de ser personas y que ello será respetado, reconocido y protegido por el Estado, de la misma forma el resto de las personas deberán reconocerlo y tenerlo en consideración en todo momento.

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."[25]

El derecho a la vida es el que tiene toda persona a ser respetada en su integridad, es decir en su dignidad humana, lo cual incluye su parte física, emocional, mental, etc., de esta forma es un derecho que nace con el ser humano y no puede ser violado o transgredido de ninguna forma, por lo que cuando ocurre algún tipo de situación al respecto es sancionado con la más alta pena que un Tribunal en el área penal pueda establecer de acuerdo a la normativa constitucional y las leyes penales.

Por otro lado, el derecho a la igualdad también es reconocido expresamente y es una parte fundamental de la Constitución que fue ampliamente reconocida por la ciudadanía venezolana. Entonces aquí hay que recordar que es uno de los derechos más fundamentales y principales que dieron cabida al Estado constitucional como se conoce en la actualidad. Porque desde la época de Hobbes, es decir aproximadamente en el siglo XII, este derecho era ya clamado ante el soberano, aunque fuese mínimamente reconocido en el documento inglés llamado la Carta Magna, el cual es la raíz de todos estos movimientos de libertad que desde ese momento se han forjado incluso hasta estos días.

Como se ha intentado explicar, los derechos entonces no sólo efectivamente existen por ser innatos al ser humanos, sino que también son reconocidos por todos los individuos y por los órganos y entes estatales, por tanto se dice que ellos son responsables de establecer las garantías a dichos derechos y que éstas sean efectivas, por tanto el Art. 25 constituye que:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores."[26]

Como es característico, de esta norma se extrae un derecho particularizado de los ciudadanos, además de que pretende defender la constitución y su cumplimiento al imponer consecuencias jurídicas para los casos en que se transgredan los derechos impuestos por el texto constitucional y las demás normas jurídicas.

Otro de los derechos que son muy importantes y es nombrado en la Constitución nacional es el de la Tutela Judicial Efectiva, la cual es el derecho que está constituido por una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona respecto a la obtención de justicia; "…todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva…"[27]

A decir verdad, el derecho a la tutela judicial efectiva cubre una amplia gama de derechos contenidos en ella y debido a que este no es el objeto investigado, pues sólo se hará una breve mención a ellos, tal como lo son el derecho a ejercer una acción y la legitimación en los derechos difusos.

Se podría cubrir una amplia gana respecto a estos derechos pero como el objetivo no es especificar cada aspectos de todos estos derechos, sino ubicar al lector en el espectro de estas normas, resulta conveniente concluir este capitulo sólo con el desarrollo de estos pocos derechos, para así proseguir al siguiente capitulo.

Influencia de las normas materiales de la Constitución venezolana de 1999 en la Justicia Constitucional de Venezuela

De acuerdo al Art. 334 de la Constitución todos los jueces están obligados a preservar su integridad y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la jurisdicción constitucional de forma exclusiva. De tal forma que la Sala Constitucional al tener esta función integradora uniformista de la Constitución obliga a los demás tribunales a mantener sus posiciones respecto a las decisiones que toma y a como se interpretan las normas constitucionales, asimismo deben hacerlo las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia. En torno a este tema la Sala Plena pronunció en el año 2.000 que: "…conforme al…orden constitucional, es la Sala Constitucional, como tribunal especializado de la jurisdicción constitucional la que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad…"[28]

Visto así en la anterior introducción se presenta que las normas materiales de la Constitución son una gran base para la justicia constitucional en el sentido en el que mantienen un objetivo primordial al respecto de sus decisiones, el cual sería entonces el hecho de mantienen vivos los preceptos por los cuales la ciudadanía determinó sus normas bases, como tales la Sala Constitucional está obligada entonces a realizar todas sus interpretaciones, sin excepciones de ningún tipo, teniendo en cuesta las normas materiales que incluyen como anteriormente se menciono los derechos fundamentales de las personas, los principios fundamentales del Estado , así como sus fines , las garantías constitucionales y los mandatos expresos al legislador .

En toda decisión de la Sala Constitucional los derechos fundamentales de los ciudadanos deberán ser respetados y por lo tanto El Estado en toda su formación orgánica deberán actuar restringidos por el respeto a esos derechos, lo cual incluye al órgano jurisdiccional; por tanto cada interpretación de la Constitución realizada por la Sala Constitucional deberá encontrarse conforme a estas normas, las cuales no pueden ser cambiadas, desplazadas, transformadas por ningún otro tipo de precepto que sea propuesto por órganos del Estado porque dichas normas son los valores a los cuales cada ciudadano venezolano decidió someterse al estar conforme y por lo tanto forman parte de esos derechos propios que son cedidos de conformidad con el bienestar general todos los ciudadanos. Es así como se reitera que absolutamente ningún ente, órgano o funcionario está e la facultad de modificarlos a su antojo o pasarlos por alto, ni siquiera el legislador el cual está capacitado para promulgar leyes, pero nunca para modificar las normas constitucionales y mucho menos las que sean reconocidas como normas materiales constitucionales entonces, "La libertad limitada de la que goza el legislador contrasta con la sujeción característica de la administración, la cual incide en la articulación del control judicial de sus respectivos actos." [29]De acuerdo a ello, el Derecho venezolano permite el ejercicio del recurso de amparo para mantener vigente éstos derechos y sus garantías.

Entonces es claro que si la sociedad sufre una mutación respecto a sus valores primordiales pues la Constitución será transformada, así es posible afirmar que el texto constitucional es dinámico; por ello la defensa de la Constitución surte una gran obligación en la justicia constitucional del país, porque los tribunales son los encargados de de velar porque esos cambios generados sean fieles a su realidad y a la necesidad de la sociedad. "La distinción entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos deja de operar en el momento de dictarse la Constitución, pero la racionalidad y la voluntad de constituyente representadas por el pueblo en la Constitución…se fundamentan de manera perdurable en el orden jurídico estatal y suponen un límite a la potestad del legislador. Al Juez Constitucional corresponde, en su función de intérprete supremo de la Constitución, custodiar la permanente distinción entre la objetivización del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca podrán rebasar los límites y competencias establecidos por él…"[30]

Es relevante mencionar que en Venezuela existe un sistema mixto jurisdiccional y por tanto todos los tribunales, en posesión de control difuso, están facultados para decretar la inconstitucionalidad de una disposición normativa que contravenga la Constitución, ahora bien qué pasa cuando se presenta un conflicto de estas normas materiales, pues el tribunal deberá comparar cual de las dos normas es más importante para preservar la dignidad de la persona; pero siempre atendiendo a lo que disponga La Sala Constitucional que es la mayor garante de los derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos.

Conclusión

En vista de que se llega a la determinación de que las normas materiales de la Constitución están integradas por los derechos fundamentales de las personas, así como por los principios fundamentales sobre los cuales se debe regir el Estado que ellas conforman porque así ellas lo decidieron es menester que al implantar un principio de separación de poderes en un Estado constitucional, exista un Tribunal especial para hacer del mayor entendimiento y compresión las disposiciones constitucionales, pero siempre habrá que tener en gran consideración esas bases fundamentales las cuales determinaron la creación del Texto constitucional. Es decir que dicho Tribunal es el encargado de mantener el equilibrio sobre esas bases y que nunca se pierdan en los cambios de paradigmas, a menos que así la ciudadanía lo decida, claro que hay que tener en cuenta que a pesar de que si pueden ocurrir estos cambios pues no suceden en periodos de tiempo cortos.

Entonces la justicia constitucional garantiza la fuerza normativa de la Constitución mediante esa labor de la interpretación y de integración, entonces la jurisprudencia de la justicia constitucional tiene valor de norma jurídica porque tiene vigencia inmediata al estar aclarando sus disposiciones.

Dicho todo esto, se concluye que esa jurisprudencia que emana de la justicia constitucional, a pesar de hacer más digerible una disposición jurídica nunca podrá alejarse de las bases que hicieron nacer el texto constitucional y no puede interpretar a los derechos con el fin de dirigirlos hacia caminos externos de un Estado constitucional y de Derecho. Por tanto, los derechos se explican a si mismos.

 

 

Autor:

Claudia

[1] ROSSEAU, Juan Jacobo. “El Contrato Social”.

[2] ROSSEAU, Juan Jacobo. “El Contrato Social”.

[3] KELSEN, Hans. “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”.

[4] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid (1997)

[5] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid (1997)

[6] OLASO, Luis María S.J. “Curso de Introducción al Derecho, Introducción Filosófica al Estudio del Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[7] OLASO, Luis María S.J. “Curso de Introducción al Derecho, Introducción Filosófica al Estudio del Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[8] OLASO, Luis María S.J. “Curso de Introducción al Derecho, Introducción Filosófica al Estudio del Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[9] Extracto de la Declaración de Virginia. (Tomado de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis. “JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”. (2009)

[10] Massachussets. (Tomado de la obra de PRIETO SANCHÍS Luis. “JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”. (2009)

[11] PRIETO SANCHÍS, Luis. “JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”. (2009)

[12] DE PINA, Rafael. “DICCIONARIO DE DERECHO”. Editorial Porrúa, S.A. México

[13] DE PINA, Rafael. “DICCIONARIO DE DERECHO”. Editorial Porrúa, S.A. México

[14] ORE CHAVEZ, Iván. “Las relaciones jurídico material constitucional”. (Extraído de página web: http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/265_283.pdf)

[15] BASTIDA, Francisco y otros. “Derecho Constitucional: Teoría de la Constitución, principios estructurales”(Extaído de página web: www.lluisvives.com/servlet/SirveObras/doxa/…/doxa15_08.pdf)

[16] KELSEN. Hans. “Teoría General del Derecho”

[17] SANCHEZ BRINGAS, Enrique. “Derecho Constitucional”. Editorial Porrúa, México Distrito Federal, 1999, Cuarta Edición

[18] CARPIZO, Jorge. “Estudios Constitucionales”. Editorial Porrúa, México Distrito Federal, 1999, Séptima Edición.

[19] VERDUGO, Mario y Ana María García, http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/265_283.pdf

[20] RUBIO LLORENTE, F., “La Constitución como fuente del Derecho”. Madrid (1993)

[21] DUQUE CORREDOR, Román J. “Temario de Derecho Constitucional t de Derecho Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[22] DUQUE CORREDOR, Román J. “Temario de Derecho Constitucional t de Derecho Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[23] DUQUE CORREDOR, Román J. “Temario de Derecho Constitucional t de Derecho Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[24] DUQUE CORREDOR, Román J. “Temario de Derecho Constitucional t de Derecho Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[25] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000

[26] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000

[27] MOROS PUENTES, Carlos. “La Constitución según la Sala Constitucional”. Tomo I. Caracas (2006)

[28] Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, N° 215 del 7 de abril de 2000.

[29] CASAL, Jesús María. “Constitución y Justicia Constitucional”. UCAB (2000)

[30] LA ROCHE, Humberto J. “Crisis, Constitución y Justicia Constitucional”. Corte Suprema de Justicia. Caracas (1.999)