- Concepto de norma o ley
- Los fundamentos para la interpretación de una norma o ley
- Criterios de interpretación
- Criterios de interpretación y aplicación en el Código Civil Panameño
- Conclusiones
- Glosario
- Bibliografía
Al realizar este trabajo referente al Órgano Legislativo, sin duda alguna hay que remontarse a lo estudiado en La Introducción del Derecho y hacer una reflexión esencial como lo de conocer el significado de una norma y del conocimiento básico de algunos preceptos que nuestra Carta Magna y lo que nos aportan los textos utilizados para el estudio de Ciencias Políticas II, en lo que se refiere al legado de transformación y las estructuras jurídicas, que regulan las normas para conformación de este órgano o poder, por medio de sus reglamentos, sus funciones, sus prohibiciones y lo establecido para conformación de las leyes.
Y como tal nuestra Carta Magna, le dedica en el Título V todo lo concerniente al Órgano Legislativo y a la Asamblea Nacional a su regulación.
Este trabajo no pretende dar un complejo compendio, sino un aporte sobre el tema en sí, tomadas de diferentes fuentes como ayuda para nuestro acervo. Así como resaltar su importancia y el proceso constante y permanente de sus funciones como órgano de gobierno.
Hemos procedido a establecer en primera instancia su constitución, como parte del Estado, la Institución en la forma o manera del escogimiento de sus miembros; como sus Responsabilidades, Inmunidad, Las Reuniones, Pérdidas de la Representación y las Prohibiciones a que están sujetos.
A su vez hemos querido dejar claro al desarrollar este trabajo, que la función esencial del órgano legislativo es la de dictar leyes. Pero que esta no es la única atribución, ya que también tiene una función administrativa y una función judicial.
En el procedemos a plantear lo que se refiere a Las Prohibiciones de la Asamblea Nacional, como La Formación, Sanción y Promulgación de la Leyes y de los cuales desarrollaremos en nuestra exposición escrita y verbal.
Como corolario de este trabajo, daremos nuestras Conclusiones, un pequeño Glosario con algunos términos utilizados en el trabajo, la Bibliografía utilizada, y por último un Anexo con el compendio de los Artículos reformados de nuestra Carta Magna.
CAPITULO I
1.1 CONCEPTO
Al estudiar La Introducción al Derecho, es necesario definir como Fuente de Derecho, a lo siguiente: "aquellos medios por los que se crea o manifiesta el Derecho". Todo esto es en su sentido propio, un mandato jurídico con eficacia social organizadora, y estructurar la regla de conducta obligatoria, que se manifiesta por medio de disposiciones, enunciados, formalidades, o signos externos por lo cuales se manifestará la norma.
Todo este procesos que se desarrolla mediante proposiciones jurídicas, que contienen y presentan normas o reglas de conducta, y cuando estos son justos crean el Derecho Civil.
En este proceso se presentan dificultades de descubrir el Derecho, es decir lo justo y la ratio legis; y el primer problema que se nos presenta es la necesidad de conocer el verdadero sentido de la norma y el de descubrir su verdadero precepto jurídico justo.
CAPÍTULO II
LOS FUNDAMENTOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA O LEY
Es necesario decir que, la interpretación del Derecho tiene y es tal trascendencia en la vida del Derecho, que se establece que de ella depende su juridicidad.
Sin embargo hay que resaltar que los legisladores como Lehman, Ihering y Von Piel, tienen diversa formas o teorías para su interpretación; esto significa que en cuanto a este tema, se debe tener en cuenta aquellos valores y bienes a cuyo servicio está y debe estar el Derecho como ordenamiento humano.
En sí puede decirse que la interpretación del Derecho ha de velar primeramente por la justicia, y con ello, ha de cuidar del conjunto de valores y bienes; como lo son la vida, la salud, el honor, la libertad, y la propiedad, que significan puntos de referencia material de toda interpretación del Derecho, que de otro modo no sería posible en su auténtico sentido.
2. CLASES DE INTERPRETACIÓN
En lo que se refiere a este tema sólo nos vamos a remitir y haremos alusión a las clases de interpretación que tienen alguna fuerza en lo que afecta al Derecho Civil.
La interpretación se clasifica de acuerdo a la persona que la realiza, pudiendo ser:
2.1 Interpretación Auténtica:
Es la que emana del propio legislador, pudiéndose encontrar dentro de la misma norma jurídica o fuera de ella, siempre y cuando esté dada por la misma autoridad del legislador o por una superior.
Es aquella establecida por los tribunales en sus decisiones, apreciaciones y aplicaciones remitiéndose siempre a los casos concretos vistos y juzgados por ellos.
- Interpretación Perfecta o Juridisprudencial:
Es aquella que proviene de los estudiosos del Derecho. El valor jurídico de estas interpretaciones es menor que el de las otras dos anteriormente expuestas, aunque no debemos menospreciarlas.
- Interpretación Científica o Doctrinal:
- Interpretación Personal:
Es cuando todo ciudadano tiene la necesidad de considerar una norma jurídica, ante sí misma y ante su capacidad y su ejercicio o acción.
Por sus resultados se le clasifica en: declarativa, restrictiva y extensiva.
CAPITULO III
La doctrina estudia y clasifica estos criterios de interpretación variando bastante; sin embargo nosotros recogemos los principales y podemos aceptar éstos en nuestra investigación:
Es el conocimiento de las palabras de la ley no sólo en su significación aislada, sino también en el sentido total.
La mayor parte de nuestras normas jurídicas se manifiestan mediante proposiciones escritas y todas se expresan mediante el lenguaje. Es el elemento más inmediato del texto y también el modo directo del que se desprenden las reglas de conducta jurídicas.
- El Criterio Literal o gramatical:
Es el que pudiéramos denominarlo igualmente filosófico deductivo, pues se trata de una investigación del fin o motivo de una ley, y que pudiendo conocer las premisas pueda hallar una conclusión y claridad perfecta del contenido de la norma. Este criterio no debe ser abstracto y formal para concluir en el conocimiento real de la norma, ya que opera con circunstancias que llegan hasta el mismo espíritu de la ley, motivo de la ley.
- El Criterio Lógico o El Espíritu de la Ley:
- El Criterio Histórico:
Es el que puede extenderse a los precedentes remotos, o a los más inmediatos. Casi todos los Códigos Civiles, entre ellos el panameño, nos remiten a la historia expresamente como criterio de interpretación.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PANAMEÑO.
Nuestro Código Civil está dividido en cinco libros, precedido de un Título Preliminar, que trata de la ley, sus efectos, su interpretación, su aplicación y su derogación; y que los libros se encuentran ordenados en la siguiente manera:
Libro Primero – De las Personas
Libro Segundo – De los Bienes
Libro Tercero – De las Sucesiones y Donaciones entre vivos.
Libro Cuarto – De las Obligaciones y Contratos.
Libro Quinto – Notariado y Registro de Instrumentos Públicos.
Desde 1 de julio de 1917, el Código Civil se aprobó en esa fecha y desde entonces ha sufrido una serie de modificaciones desde el año 1925 en adelante; consta de 1802 artículos.
El Código Civil dedica el Capítulo III íntegro a regular una serie de criterios, sobre interpretación y aplicación de las leyes, larga y complicada en los artículos del 9 al 27, y aisladamente a través del Código da otros más. El hecho de leer una ley o un articulado de un Código no es ciencia sino arte. De su lectura no debemos querer memorizar su contenido, sino racionalizar su estudio y tratar de recordar los preceptos o normas especiales que contenga el Artículo.
4.1 HERMENEUTICA LEGAL
ARTÍCULO 9: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal; a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Al analizar el Artículo 9, nos da 3 criterios de interpretación:
- Sentido literal
- Espíritu de la ley (intención de la ley)
- Sentido histórico
A manera de ejemplo trataremos de desglosar este artículo y hagamos un análisis gramatical comparativo tomando como base el Artículo 9 y el primero del Código.
La redacción legal con frecuencia es gramaticalmente mala. En este Artículo 9 la coma que divide la primera preposición está bien pues se trata una proposición adverbial temporal. Si no tuviese el cuando no debería llevar la coma pues una preposición gramatical debe ser completa y contener una coma completa. Con las comas se separan las excepciones o los incisos subordinados pero no se puede dividir la oración gramatical. Así tenemos el Artículo 1º del Código Civil está mal redactado.
"Artículo 1º: La ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República, y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa"
La coma que se ha puesto después de la palabra extranjeros nos lleva gramaticalmente a una aberración jurídica, ya que ningún nacional es transeúnte en su propio país. Cabe destacar que en la ley estaba bien escrito y que tal error fue del redactor del Código.
Esto se repite en todos los Códigos con mucha frecuencia.
ARTÍCULO 10: Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estos casos su significado legal.
De este Artículo deducimos los siguientes criterios:
- Sentido natural y obvio. Se refiere al contenido gramatical de cada palabra.
- Lo legal. En ciertos casos la ley define expresamente sus términos y a veces se contrapone el sentido gramatical de la norma.
ARTÍCULO 11: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezcan claramente que se han tomado en sentido diverso.
De este Artículo se encuentran el siguiente criterio:
- Es el sentido técnico de la palabra.
ARTÍCULO 12: Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere aquélla.
En este Artículo se encontró el siguiente criterio:
- Cuando existe incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, primará la Constitución.
ARTÍCULO 13: Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.
De este Artículo existen las siguientes deducciones:
- La Analogía ante ausencia de ley concreta para el caso.
- La Doctrina Constitucional (doctrina científica aplicada a la Constitución).
- Las Reglas Generales de Derecho (entiéndase principios).
- La Costumbre.
- Sentido general conforme a la moral cristiana, orden público y buenas costumbres. Si bien es cierto que al referirse a la moral cristiana lo hace como inciso referido a la costumbre, todo ello tiene fuerza autónoma por los Artículos 66, 573 y 1106.
ARTÍCULO 14: Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
- La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.
- Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, y si estuviere en diversos Códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia que se trate.
De este Artículo se deducen los siguientes criterios:
- Supremacía de la ley particular sobre la ley general.
- Cuando una misma ley se contradice en dos disposiciones, la última disposición es la que se toma en cuenta.
- Cuando la contradicción surge entre distintos códigos o leyes se preferiría la que esté en el código o ley especial.
ARTÍCULO 15: Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
De este Artículo hay el siguiente criterio:
- Criterio de fuerza obligatoria
Las órdenes y actos ejecutivos que reconocen ya una ley, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarias a la Constitución o a las leyes. Dan por supuesto un derecho.
ARTÍCULO 16: Todas las leyes sobre materia civil anteriores a este Código quedan abolidas.
En este Artículo se da este criterio:
- Todas las leyes civiles anteriores al Código Civil quedan abolidas.
ARTÍCULO 17: Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir.
En este Artículo se da el siguiente criterio:
- Una ley nueva que en cuanto a la administración del estado civil establezca nuevas condiciones, distintas a las establecidas por la ley anterior, obliga desde el momento de su publicación.
ARTÍCULO 18: Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio, los derechos y obligaciones de los padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes. Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida.
De este Artículo se deducen los siguientes criterios:
- Desde el momento en que se da la ley, se aplica en todos los casos.
- Aunque se modifique la ley que regula el estado civil de una persona, una vez adquirido, no se pierde.
ARTÍCULO 19: Cuando una ley nueva restrinja la capacidad de la mujer casada para administrar sus bienes no será efectiva la restricción, sino cumplido el término de un año, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
En este Artículo se deduce el siguiente criterio:
- No se puede hacer efectiva la restricción de los derechos en la capacidad de la mujer casada, hasta después de un año. Esto no es muy conforme a la Constitución.
ARTÍCULO 20: La existencia de los derechos de las personas jurídicas está sujeta a las reglas establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de las personas.
En este Artículo se deduce el siguiente criterio:
- Se aceptan las reglas de Derecho establecidas para las personas jurídicas en el Artículo 18.
ARTÍCULO 21: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
En este podemos enunciar el criterio siguiente:
- Todo derecho real adquirido subsiste a pesar de los cambios de ley.
ARTÍCULO 22: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los requisitos que la nueva ley señale.
De este Artículo el criterio siguiente:
- Mecanismos esenciales en la conservación o pérdida de un derecho con la modificación de la ley.
ARTÍCULO 23: Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo integro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará fallida.
De este Artículo tenemos:
- Un derecho diferido subsistirá mientras no se den ciertas circunstancias.
ARTÍCULO 24: Siempre que una nueva ley prohiba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el rimero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usfructarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que la autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores si lo hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos.
De este Artículo mencionamos el siguiente criterio:
- Criterios especiales en el caso de usufructos sucesivos.
ARTÍCULO 25: Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador.
En consecuencia, prevalecerá sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredamientos.
El criterio de este Artículo es el siguiente:
- Criterios para las solemnidades de otorgamiento de testamentos y para su ejecución.
ARTÍCULO 26: Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo al cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.
De este Artículo hemos extraído el criterio siguiente:
- Si al momento de redactar un testamento existen disposiciones que por la ley no deben llevarse a efecto, a la muerte del testador podrán tener vigor de no ser contrarias a la ley existente.
ARTÍCULO 27: En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.
En los Artículos siguientes hasta el 34, con excepción del 27 que regula la sucesión forzosa en Panamá y que no existe, pues sólo existe la legal y libre, enumera, otros tantos criterios muy concretos y que en su caso se especificarán.
Al realizar este trabajo es necesario remontarse a su génesis jurídico y como tal establecer, que por ser el ordenamiento jurídico producto del trabajo de los hombres, estos no pueden preverlo, ni regularlo todo.
Sin embargo, hemos podido concluir con que las lagunas de la ley arrastran como consecuencia a la interpretación de las leyes, y es cuando él que las interpreta utiliza la analogía para suplirlas.
Para poder aplicar un precepto por razón de analogía es necesario que exista una verdadera laguna de la Ley y que además exista una igualdad jurídica, esencial entre el caso a resolver y el ya regulado.
La forma de cubrir una laguna legal y es la que nos ocupa en esta ocasión, es por medio de la interpretación y que es utilizada cuando la Ley no es clara.
Y como tal el Código Civil Panameño admite las lagunas de Derecho y la analogía al citarlas en los Artículos 2, 13 y 24.
Que el conocer e interpretar las leyes, son puntales para la defensa y ayuda del defendido que así, nos tocare y nos utilice para llevar su defensa o caso en los diferentes tribunales, que un Magistrado, Juez, Fiscal y Defensores; tengan a bien cuando las circunstancias así lo requiera.
CÓDIGO: Del Latín codex con varias significaciones; entre ellas, la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes.
Puede definirse el código como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del Derecho positivo o la recopilación de reglas o precepto sobre una materia, aún sin ser estrictamente jurídica.
NORMA JURÍDICA: Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un principio legal. Precepto. Ley. Criterio o Patrón. Práctica.
APLICACIÓN DE LA NORMA: es realizarla y con ello queremos decir, cumplirla en cada circunstancia afectada por el precepto legal.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA: Es la norma concreta que debe ser aplicada e incorporada a un hecho o relación de la vida a los que está llamada a regir.
HERMENÉUTICA: Ciencia que interpreta los textos legales escritos y que fija su verdadero sentido y determina su alcance o eficacia general o en un caso en particular.
COETÁNEA: Dícese de las personas y de algunas cosas que viven o coinciden en una misma edad o tiempo.
INTERPRETACIÓN: Es la aclaración fundad de la letra y del espíritu de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular.
ANALOGÍA: Semejanzas entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley.
ANALOGÍA JURÍDICA: La resolución de un caso o la interpretación de una norma fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios generales del Derecho.
COSTUMBRE: Una de las fuentes del Derecho, que no es otra cosa que normas jurídicas, no escritas, impuestas por el uso.
USUFRUCTO (LEGAL): El que por disposición imperativa de la Ley, corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones familiares.
LEY GENERAL: La que comprende por igual a todos los habitantes, súbditos o ciudadanos.
LEY PARTICULAR: La que comprende tan sólo una clase de ciudadanos. Contrapone a la Ley general.
CRITERIO: Norma para conocer la verdad. Juicio o discernimiento.
DISCERNIMIENTO: Facultad intelectual o recto juicio que permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias cosas, así como distinguir entre el bien y el mal, midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dicho y acciones.
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ/ Comp. 5ª Edición Panamá. Editorial Sistemas Jurídicos, S.A. 2004.
528 p; 25cm
DIFERMAN, Bonifacio. Curso de Derecho Civil Panameño. Tomo I. Editorial La Antigua. 1979. Panamá.
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. 16ª Edición. Buenos Aires. 2003.
422p.
DICCIONARIO LAROUSE
Natacha Olechea