Indice1. Verificación de créditos 2. Acreedores liberados de la carga. 4. Informe individual del sindico 5. Resolución judicial. 6. Conclusión 7. Bibliografía
Introducción En la presente obra desarrollaremos los procedimientos necesarios y anteriores que servirán de base para la confección del Informe Individual de Créditos confeccionado por el Sindico, estableciendo las principales características de los mismos y la importancia de su cumplimiento. Concluyendo con este trabajo, el lector podrá encontrar, a modo de ejemplo, algunos modelos de solicitud de verificación de créditos e Informe Individual del Sindico, con el objetivo de que puedan relacionarse los temas aquí desarrollados con la práctica en la vida real.
Procedimientos para la verificación de créditos. Conceptualmente, el proceso de verificación de créditos es una sucesión de actos judiciales cuyo fin es: – Determinar quienes son los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación en concurso del deudor, cual es el monto de sus créditos, sus causas y privilegios. – Determinar cual es la relación de cada uno de ellos respecto del concursado. – Permitirle a cada acreedor participar en deliberación y votación en la junta de acreedores y así mismo cobrar la cuota del acuerdo preventivo homologado (en el caso de concurso preventivo) o el dividendo que le corresponda en la distribución (en la quiebra).
Características del proceso de verificación. Este tipo de proceso tiene las siguientes características: Típico, porque es el único previsto para todos los créditos de cualquier tipo, desplaza a otros procesos que correspondiere según la naturaleza del derecho invocado. Es único y excluyente, ya que no es posible la deducción de acciones individuales.
Necesario, porque para la incorporación del acreedor en el pasivo concursal, todos los acreedores insinuantes deben concurrir sin diferenciación alguna; es necesario que el acreedor concursal manifieste su voluntad de acceder a la calidad de acreedor concurrente; debe introducirse en el proceso verificatorio, que es la única vía legal para contar con un titulo hábil sobre el patrimonio del deudor. Para tal fin no basta con la presentación de los títulos de crédito, sino también es necesario que el crédito sea judicialmente reconocido.
Plenario, porque el Legislador le ha dado a esta etapa del proceso la mayor celeridad posible para que se lleve a cabo en forma rápida y simple y ofrezca las mayores garantías a los acreedores y el deudor. Proceso plenario, entendido éste como aquel que atiende la totalidad del conflicto dirimiéndolo definitivamente. El concepto de proceso plenario se vincula con el cosa juzgada material, en oposición al de cosa juzgada formal el cual implica un proceso ulterior en razón de que el conocimiento del Juez esta circunscripto a un aspecto determinado del conflicto.
Contencioso, dado por la existencia de una situación de conflicto con intereses enfrentados, haya oposición o no, concreta por parte del deudor o acreedor. Como la verificación tiene por finalidad declarar el derecho del acreedor contra el deudor y su oponibilidad a los demás acreedores, la ley admite un control recíproco entre los acreedores. Y esto es así porque tanto el monto como la graduación reconocidos tienen incidencia sobre las posibilidades y prelación al cobro que asisten a los demás acreedores. El propósito del sistema de verificación de créditos se acerca más a la determinación con la mayor exactitud posible de la real composición del pasivo del deudor que de un proceso contradictorio que enfrenta en sus pretensiones al deudor con sus acreedores, característica ésta más propia de los procesos individuales.
Solicitud de verificación de créditos Articulo 32 Todos los acreedores por causa o titulo anterior a los de la presentación y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sindicato devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación del crédito que se presente, el acreedor pagará al sindicato un arancel de $ 50.- que se sumara a dicho crédito. El sindico afectara la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de $ 1000.-, sin necesidad de declaración judicial.
Es la condición previa para acceder al beneficio de una situación jurídica. En el proceso verificatorio los acreedores no se encuentran sujetos a obligaciones, no se les puede exigir el cumplimiento de un acto procesal. El acreedor concursal no esta obligado a demandar la verificación de su crédito y privilegio. Es carga procesal para los acreedores concursales en tanto pretendan acceder a la calidad de concurrentes, pero es facultad de éstos inhibirse de su ejercicio si desean permanecer ajenos a los efectos del concurso para acudir después a la tutela posconcursal.
El incumplimiento de la carga verificatoria no implica la extinción del crédito, ya que puede intentarlo por vía de las acciones individuales cuyo ejercicio recupera una vez concluido el concurso. Pero debe tenerse en cuenta la prevención del articulo 56 de la L.C.Q. que establece que a los dos años de la presentación en concurso prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo.
La L.C.Q., en su articulo 32 le reconoce al pedido de verificación los efectos de la demanda judicial, interrumpiendo la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Acreedores comprendidos: Absolutamente todos los acreedores del concurso deben someterse al proceso de verificación sin diferenciación alguna en orden a la naturaleza de acreencia. Convertibilidad pecuniaria: La carga procesal de la insinuación esta destinada a posibilitar la incorporación al pasivo de créditos de cualquier naturaleza, provengan de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer con la condición de su convertibilidad pecuniaria. El monto del crédito no puede quedar en la incertidumbre. Créditos en moneda extranjera: En un proceso concursal, estos créditos deben ser valuados en moneda nacional tomando el tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de la presentación del informe individual de Sindico y al solo efecto del cómputo del pasivo y de la votación en junta. Posteriormente, al momento del pago de estos créditos, se toma el tipo de cambio vendedor de esta fecha. En el caso de quiebra, se toma el tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de la quiebra o al día del vencimiento de la obligación ( si el vencimiento es anterior al momento de la declaración de la quiebra) y a opción del acreedor.
2. Acreedores liberados de la carga.
Estas excepciones deben ser expresas, taxativas y de interpretación restringida. Se distinguen dos categorías de exenciones: Por causa o título posterior a la presentación en concurso o declaración de la quiebra. Los titulares de estos créditos no tienen necesidad de someterse al proceso de verificación, si hay fondos disponibles, y previo reconocimiento del Juez, éste debe ordenar su pago cuando sea exigible. Estos acreedores pueden ejercer acciones judiciales individuales contra el deudor y pueden pedirle la quiebra en el caso de no ser satisfechas sus pretensiones creditorias.
Por causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración de la quiebra. A) acreedores habilitados a iniciar o proseguir las acciones individuales: – Juicios de expropiación: Esta excepción se funda y justifica en la causa superior de utilidad pública que reviste la expropiación. – Juicios fundados en relaciones de familia. – Juicios laborales por accidentes de trabajo, quedan excluidos del fuero de atracción y deben iniciarse o proseguirse ante los tribunales laborales.
B) acreedores laborales que gozan del derecho de pronto pago: el fundamento del instituto del pronto pago se encuentra vinculado al carácter alimentario que presupone e 1 crédito laboral. C) acreedores cuyo crédito no debe ser incorporarse al pasivo concursal. Acreencias no verificables: en los contratos con prestaciones recíprocas pendientes, no hay carga verificatoria ya que el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
Tampoco debe verificarse el acreedor de obligaciones de restitución de bienes que no son propiedad del fallido y que le fueron entregadas a este por titulo no destinados a transferirle el dominio.
Plazo Para La Presentación De Solicitudes De Verificación El Juez, en la sentencia de apertura del concurso preventivo, debe disponer la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al Sindico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de edictos. En éstos debe figurar el nombre y domicilio del Sindico. El proceso verificatorio queda abierto desde la publicación de los edictos de la sentencia respectiva, a partir de esta oportunidad, los acreedores quedan notificados de que deben solicitar la verificación de sus créditos al Sindico. Las pretensiones pueden efectivizarse hasta la fecha designada a ese efecto por el tribunal, oportunidad hasta la cual el interesado puede modificar o actualizar la demanda. El término es perentorio e improrrogable, computándose únicamente los días hábiles judiciales. Fenecido el plazo legal fijado por el Juez, el Sindico no se encuentra habilitado para recibir alguna otra petición de verificación. El acreedor moroso puede intentar promover un incidente de verificación tardía.
Para los acreedores domiciliados en el extranjero, la ley no contempla ninguna disposición referida a una eventual ampliación del plazo verificatorio, en razón de la distancia.
La solicitud de verificación debe ser suscripta por el acreedor que pretende su reconocimiento como concurrente a los fines de participar en el acuerdo y en los demás trámites posteriores del juicio universal. El acreedor debe tener capacidad para estar en juicio, atento al carácter de demanda judicial que reviste el reclamo. En defecto de capacidad de hecho, el pedido lo suscribe su representante legal. Para la representación del acreedor legitimado no se requiere la actuación de un procurador o letrado matriculado.
La solicitud se presenta al Sindico en el domicilio constituido por éste y en el horario de atención por él dispuesto. El Sindico es un órgano necesario del proceso verificatorio, en igual forma que el Juez, es órgano necesario e insustituible del proceso, aunque de inferior jerarquía respecto del magistrado. La demanda se propone directamente ante el Sindico pero produce efectos jurídicos como si hubiese sido presentada ante el propio Juez, ya que aquel actúa como órgano auxiliar del proceso. Las funciones sindicales no son delegables, pero esto no impide el desempeño de empleados, en orden a la realización de labores auxiliares que coadyuven con aquel cometido.
La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas. El Sindico retiene el original y el duplicado del escrito de presentación, junto con las dos copias de los títulos justificativos. Un juego de demanda y copia de documentos se glosa al legajo del acreedor presentado por el concursado y debe formar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. Tanto el escrito original y su duplicado como las dos copias de los títulos deben ir firmados por el insinuante o su representante. Luego el Sindico devuelve los originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. La expresión "títulos justificativos" debe entenderse en un sentido amplio, no resulta imprescindible que se trate de documentos emanados por el propio deudor, sino que también puede ser pertinente cualquier elemento probatorio que posibilite la justificación de la existencia, como por ejemplo, sentencias, documentos públicos o privados, papeles de comercio, extracto de asientos de los libros de comercio rubricados. La rúbrica de recepción del Sindico es constancia suficiente para que el acreedor cuente con una prueba de su presentación en tiempo y forma, con los efectos de una demanda judicial. Además, esta constancia permite identificar los documentos evitando su cambio posterior, impidiendo su eventual circulación y obstando a una doble o múltiple verificación de un mismo crédito.
En los casos de acciones patrimoniales instaurados antes de la apertura del concurso o de la declaración de la quiebra, en donde los juicios deben ser radicados ante el Juez del concurso, esos expedientes sirven como prueba instrumental de las respectivas pretensiones. En el caso en que el acreedor fuese un profesional que haya actuado como auxiliar de la justicia, y el crédito deviene de una resolución judicial en la cual le regulan honorarios, el titulo justificativo esta constituido por la misma sentencia.
Contenido de la demanda.La solicitud de verificación de créditos debe consignar: 1- Nombre completo del acreedor insinuante. 2- Domicilio real y constituido a los efectos del concurso. El domicilio legal subsiste para todos los efectos legales mientras no se constituya otro. En él se practicarán todas las notificaciones que corresponda efectuar por cédula. Si se omite la constitución del domicilio legal se lo tiene por constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del concurso o la quiebra. 3- Debe aclarar si lo hace por derecho propio o en representación de un tercero, en cuyo caso debe acompañar copia del instrumento acreditativo del carácter invocado. 4- Indicación del monto del crédito: a) Capital: por tratarse de una demanda judicial, el monto reclamado determina el limite del pedido. El Sindico no puede aconsejar la verificación por una suma mayor a la solicitada, ni el Juez puede verificar o declarar admisible un crédito por una suma mayor a la precisada en el pedido de verificación. En el monto solicitado deben explicitarse y deducirse los pagos a cuenta, y b) Intereses: debe pedirse su verificación hasta la fecha de presentación en concurso o de declaración de la quiebra, excepto en los supuestos de los créditos garantizados con prenda o hipoteca o garantía real. En estos casos, en la demanda de verificación debe dejarse a salvo el derecho a la percepción posconcurso de los intereses compensatorios en la medida del producido del bien gravado. El Sindico debe tener mucho cuidado con los intereses reclamados ya que en la mayoría de los casos, los insinuantes suelen calcularlos hasta la apertura del concurso. Indicación de la graduación o privilegio: El insinuante debe indicar el privilegio con que cuenta el crédito invocado, refiriendo las razones y fundamentos que avalen tal pretensión. 5- Debe invocarse la norma legal en que se funda, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la pretensión yen caso de privilegio especial, debe individualizarse el bien asiento de la preferencia o en caso de no ser ello posible, efectuarse al menos una referencia genérica a los bienes involucrados en la norma en que se trata. 6- Indicación de la causa de la obligación: En el supuesto en que el solicitante resulte titular de obligaciones instrumentadas en cheque o pagaré debe invocar o acreditar la causa de la obligación, como exigencia impuesta por la jurisprudencia. Si es tenedor originario del titulo de crédito, la relación causal que deberá probar es la que lo une con el deudor concursado; si ha recibido el título por otra vía, deberá probar la relación de causalidad respecto de su transmitente. 7- La firma del insinuante. El acreedor debe rubricar la solicitud de verificación y sus copias, así como los duplicados de los títulos justificativos.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor debe pagar al Sindico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito. Se excluye de tal arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de $1.000. En Sindico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación.
3. Periodo de observaciones de créditos.
Articulo 34: período de observación de créditos Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el art. 279.
Dentro de los 10 días posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de créditos, el deudor y los acreedores insinuantes podrán presentarse en la oficina del Sindico a observar los legajos. Una vez visto el legajo, tanto el deudor como los pretensos acreedores podrán presentar por escrito las observaciones e impugnaciones que consideren necesarias. Estas observaciones e impugnaciones deberán ser confeccionadas por triplicado firmando el Sindico el original, colocando la fecha y hora de la recepción y devolviéndosela al presentante, guardando una copia en el legajo correspondiente en su poder y obligándose a presentar la copia restante en el juzgado dentro de las 48 hs. de vencido el plazo del periodo de observaciones. El legajo del juzgado es un expediente paralelo e igual al principal, donde se incluyen las principales actuaciones. Este legajo tiene por objetivo que los interesados puedan consultar los autos siempre en Secretaria del juzgado, motivo por el cual es obligación del secretario mantenerlo actualizado.
Informe individual de créditos. Articulo 33 – facultades de información El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el sindico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Tanto en el Concurso como en la Quiebra, dentro de los 20 días posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones e impugnaciones, el Sindico deberá presentar al Juez el informe individual de créditos que es una opinión fundada sobre la procedencia de la verificación de créditos con respecto al monto y privilegio insinuado por los acreedores que pretenden incorporarse al pasivo concursal.
El Sindico tiene una tarea investigativa, a fin de determinar el monto del crédito y categoriíta del mismo, que luego deberá ser volcado en los informes individuales. Para esto, la sindicatura posee el herramental más variado a fin de dilucidar la verdad de las acreencias y el privilegio que eventualmente pudiera corresponder. Entonces podemos decir que, el informe individual constituye un verdadero dictamen técnico e imparcial, que debe estar suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada legajo, es decir que resulta conveniente que el funcionario haga saber al presentar el informe, la enumeración concreta y detallada de los libros contables del deudor tenidos a la vista para emitir opinión respecto de cada una de las insinuaciones de crédito recibidas, así como la regularidad o deficiencias observadas en sus registros y el cumplimiento dado por el deudor de lo que exige el Código de Comercio con respecto alas registraciones contables (Contabilidad organizada, verídica y clara, Libro Diario e Inventario y Balance y que los Balances presenten razonablemente la situación económica, financiera y patrimonial del ente a determinado momento.) y también debe enunciar cualquier otra fuente de información tenida en cuenta para realizar su tarea pericial.
El Sindico deberá dar explicación al Juez de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o desfavorable acerca de la verificación del crédito. Si aconseja la verificación, total o parcial, debe indicar la cantidad liquida del crédito, y cuando dictamina sobre la graduación de la acreencia como privilegiada o subordinada, que es menor que quirografaria, han de encuadrarse estos créditos en las normas legales pertinentes.
El informe individual deberá contener todos los datos que surgen del legajo, es decir: – nombre completo del insinuante, – domicilio real y constituido, – monto y causa del crédito, – privilegio y garantías invocados, – descripción de la documentación recibida, – monto denunciado por el deudor, – detalle de la información adicional obtenida por el Sindico, – detalle de las observaciones e impugnaciones recibidas del deudor y los acreedores insinuantes, y – opinión fundada sobre la procedencia de la verificación o admisión del crédito y del privilegio.
Debe ser confeccionado por duplicado cuya copia se adjuntará al legajo del Art. 279.
Un caso muy particular se produce cuando la quiebra es declarada por incumplimiento de un acuerdo resolutorio o preventivo en donde el Sindico, de oficio, debe reajustar todos los créditos ya verificados y deberá emitir opiniones ante las nuevas insinuaciones que le sean presentadas por los créditos acontecidos posteriormente a la presentación en concurso o declaración de quiebra. Para los reajustes de los créditos ya verificados, no debe confeccionar nuevos informes sino que deberá presentar unas planillas que contengan con claridad el nombre del acreedor, en monto originariamente verificado, los pagos que se realizaron, el saldo impago, el acrecido de acuerdo a pautas de aplicación y el nuevo crédito que resulte, con la graduación que corresponda. Estas planillas más los informes individuales de nuevos pedidos de verificación se incorporarán al expediente de la Quiebra.
En cuanto a los plazos, el Síndico deberá atenerse puntualmente al cronograma sin ningún desvío ya que el más mínimo incumplimiento de su parte podrá impedir que el Juez se pronuncie en tiempo oportuno, con lo cual la culpa y la posible sanción que ello conlleve caerá sobre su persona.
4. Informe individual del sindico
Art. 35 de la ley de concursos y quiebra Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días, el síndoco deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al Juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen y copia de los legajos.
La parte medular de este informe es la expresión de la opinión fundada del sindico sobre la procedencia o improcedencia de la verificación del crédito y de la graduación de los mismos en privilegiados, quirografarios o subordinados. Constituye así un verdadero dictamen técnico e imparcial, que debe estar suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada legajo. Por lo cual, resulta conveniente que el funcionario haga saber en oportunidad de su presentación, la enumeración concreta y detallada de los libros contables de la deudora tenidos a la vista para emitir opinión respecto de cada una las insinuaciones crediticias recibidas, así como la regularidad 0 deficiencias observadas en sus registros y el cumplimiento dado por el deudor respecto de las exigencias de los artículos 43, 44 y 51 de Código de Comercio, así como la enunciación de las otras diversas fuentes de información tenidas en cuenta para su tarea pericial.
En dicho informe individual se consignará:* El nombre completo de cada insinuante* Su domicilio real y constituido* Monto y causa del crédito* Privilegio y garantías invocadas* Descripción sumaria de la documentación respaldatoria recibida * Monto denunciado por la deudora, reseñando la información adicional obtenida por el funcionario. * Las observaciones o impugnaciones recibidas del deudor o de los acreedores insinuantes en relación al crédito de que se tratare. * Expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación o admisión del crédito y del privilegio, acompañando una copia que se incorporará al Legajo al que se refiere el art. 279
El síndico deber dar explicación al juez de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o desfavorable a cerca de la verificación del crédito. Si aconseja la verificación, total o parcial, debe detallar la cantidad líquida del crédito. Cuando se dictamina la graduación de una acreencia como privilegiada, o como subordinada, es decir menos que quirografaria, han de encuadrarse el privilegio o la subordinación respectivos en las normas legales pertinentes.
Informe individual: Concepto: Es un informe sobre cada solicitud de verificación en particular. Oportunidad: Dentro de los 20 días de vencido el plazo del período de observación de créditos. Contenido: Nombre del acreedor Domicilio: – Real – Constituido Crédito: – Monto – Causa – Privilegios y garantías Reseña de la información Obtenida Observaciones: – Deudor – Acreedor Opinión: Si procede o no la verificación del crédito y/o del privilegio. Efecto: Sobre la base del informe individual el juez va a decir si el crédito es: Verificado Admisible No admisible
Articulo 36 Dentro de los diez días de presentado el informe por parte del sindico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el sindico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del computo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente. Articulo 37 – Efectos De La Resolución La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el Art. 36. Vencido este plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
Articulo 38 – invocación del dolo. Efectos Las acciones por dolo a que se refiere el art. precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa días de la fecha en que se dicto la resolución judicial prevista en el Art. 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
Efectos Del Informe Individual Condiciona: El hecho de que el informe lo haga un especialista en la materia hace de que el juez tenga consideración ante esta opinión. Habilita el pronunciamiento de la sentencia verificatoria. El informe habilita al juez a pronunciarse sobre el mismo. No vinculante pero si obstaculizante. Aunque no vincula la opinión del sindico a la del juez, el juez puede dictaminarlo verificado solo si la solicitud está limpia de observaciones sino el juez solo podrá resolver por admisibles o inadmisibles dejando la posibilidad de esta manera de una solicitud de verificación por parte del interesado lo cual demuestra que el juez no puede determinar que una solicitud sea no verificada.
Resolución Judicial Dentro de los diez días de presentado el informe individual, por parte del sindico, el juez debe decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. Dentro de las facultades del juez, para el dictado de esta resolución, se encuentran 1) Estimar si corresponde declarar los créditos verificados y sus privilegios, si no fueron observados por parte del sindico, el deudor o los acreedores. 2) Declarar en los casos en que los créditos hayan sido observados por parte del sindico, el deudor o los acreedores, a dichos créditos y privilegios, como admisibles o inadmisibles. 3) Puede declarar, asimismo, inadmisible el crédito o el privilegio no observados, si no comparte el criterio del consejo sindical. La resolución es inapelable.
Efectos De La Resolución Judicial Los efectos de la resolución judicial tienen también importantes consecuencias: 1) Resulta definitiva la resolución, a los efectos de la participación de los acreedores, en la negociación con el deudor y para el cómputo de las mayorías. 2) Si declara verificado el crédito o, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo, con lo que el acreedor podrá participar de la negociación con el deudor, y percibir el dividendo concursal. Si el juez declarara el crédito verificado, pero dicho crédito o el privilegio hubieran sido observados por parte del sindico, el deudor o los acreedores, deberá leerse que dicho crédito fue declarado admisible. 3) Si declara el crédito admisible o inadmisible, resulta definitivo, a los efectos de habilitar a los acreedores a participar en la concertación del acuerdo preventivo con el deudor, y a resultar incluidos en el cómputo del régimen de mayorías, pero el carácter de admisible o inadmisible puede ser revisado a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución en orden a la participación en el dividendo concursal. 4) La posterior suerte de las revisiones no influye en los efectos ni en los resultados del acuerdo preventivo que pueda celebrar el deudor con sus acreedores. 5) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o inadmisible se cuestiona por vía de revisión, se estará a los resultados del incidente. 6) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o inadmisible no se cuestiona dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el Art. 36, los créditos o privilegios quedarán convertidos, de pleno derecho, en verificados o no verificados.
Informe general del sindico – art. 39 de la ley de concursos y quiebras El síndico debe presentar este informe, 30 días hábiles judiciales después de haber presentado el informe individual del art. 35 de la Ley de Concursos y Quiebras. El contenido del informe general guarda cierto paralelismo con los datos exigidos al concursado como requisitos formales de la presentación (art. 11 LCQ). La versión del síndico sobre la actividad del deudor y el estado del patrimonio de éste, volcada en el informe general debe ser objetiva, técnica e imparcial y puede o no coincidir con los datos brindados por el deudor en su presentación concursal. El informe general es de singular importancia a fin de que los acreedores cuenten con elementos de discernimiento para la toma de decisiones sobre la propuesta de acuerdo. Algunos de los datos que el síndico debe informar, son exigidos en miras del eventual fracaso del concurso preventivo que pudiera derivar en la quiebra indirecta del deudor.
Dentro de los diez días de presentado el informe general el deudor y quienes hubieren demandado la verificación de sus créditos, pueden presentar "observaciones" al informe general, presentado por el síndico. Dichas observaciones son agregadas al expediente principal sin sustanciación alguna y quedan a disposición de los interesados para su consulta, atento a que aquéllas tienen por finalidad aumentar el caudal informativo.
Informe general: Concepto: Informe General sobre el estado concursal del deudor. Oportunidad: 30 días después de presentados los informes individuales del art. 35 LCQ.
Contenido: 1. Análisis de las causas del desequilibrio económico 2. Composición detallada del activo, a su valor probable de realización, y del pasivo. 3. Dictamen sobre los libros de contabilidad. 4. Inscripción del deudor ( o del estatuto) en Registro. 5. Época de cesación de pagos. 6. En el caso de sociedades: informar si los socios realizaron regularmente sus aportes. 7. Enumeración de actos que se consideren susceptibles de ser revocados (art. 118 y 119). 8. Opinión sobre el agrupamiento y la clasificación de los acreedores. 9. Valuación patrimonial de la empresa según libros.
Efecto: Valuación de activos y pasivos y estimación de la probabilidad de recupero de los créditos. Es la base para la resolución judicial que dicte el juez al momento de constituir el Comité de Acreedores.
ARTICULO 40: Observaciones al informe Dentro de los diez días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
Explicaciones de algunos conceptos. Días: cuando la ley se refiere a plazos en días, se entiende por estos, todos aquellos días hábiles laborales administrativos. Procedencia y alcance: si la solicitud está conforme según el fin que se persigue, regula el capital y los intereses reclamados así como también los privilegios invocados. Resolución definitiva: porque la sentencia que dicta el juez, podrá ser revisada a petición del interesado, pero no alterará la decisión del juez para la continuación del proceso concursal.
Cosa juzgada: Autoridad y eficiencia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnaciones. Es inmutable e irreversible.
Admisible o Inadmisible: Las solicitudes revisten el carácter de admisibles cuando habiendo sido observadas en su correspondiente etapa por un interesado el juez la dictamina procedente. El carácter de inadmisibles lo da el juez cuando determina que un crédito no observado u observado no es procedente.
Vía de Revisión
La legitimación para promover el incidente de revisión se encuentra en cabeza del interesado, y debe ser formulada dentro de los veinte días siguientes a la resolución prevista en el art. 36. Debe entenderse por interesado tanto el concursado como el acreedor al cual se le hubiere declarado se crédito inadmisible, y a cualquier otro peticionante de verificación de crédito respecto de los créditos declarados admisibles, y aun los verificantes tardíos. Pero debe efectuarse una distinción entre legitimación para promover el incidente y las condiciones objetivas que debe reunir el pronunciamiento respecto del crédito o el privilegio para que resulte revisable. Así, para promover el incidente no resulta necesario haber formulado observaciones al crédito en el ámbito de la sindicatura por parte del incidentista.
En cuanto alas condiciones objetivas del proceso verificatorio, resultan revisables los siguientes créditos y privilegios. 1) Los aconsejados favorablemente por el sindico sin que se hubieren formulado observaciones o impugnaciones, por parte del deudor o de los acreedores, pero que el juez consideró no debían ser declarados verificados, y declara inadmisibles. 2) Los observados en sede de la sindicatura, por parte del deudor, los acreedores o el sindico, que el juez declara admisibles o inadmisibles. Si vence el plazo fijado sin que el pronunciamiento efectuado por el juez respecto de los créditos y privilegios declarados, admisibles o inadmisibles gaya sido atacado por vía del incidente de revisión, dicho pronunciamiento convierte los efectos de la declaración en créditos y privilegios verificados y no verificados, con los efectos de la cosa juzgada material, salvo dolo.
Salvo Dolo El ataque a la cosa juzgada material del pronunciamiento, tanto cuando los créditos son declarados por el juez verificados, como cuando son declarados admisibles, tiene su origen en el dolo, con la extensión y alcances del Código Civil. Sin embargo, se ha señalado jurisprudencialmente que este dolo no constituye estrictamente una acción por dolo, sino una acción de revocación o nulidad de la sentencia que declara verificado o admisible el crédito.
Modelo de informe individual del sindico. Autos:" ………………………….. s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° 1234/99) Juzgado Nacional Civil y Comercial n° …… Informe Individual sobre los créditos ( Art. 35 Ley 24.522 ) Legajo N°: 9 Acreedor Insinuante: Juan Pérez Fecha de presentación de la solicitud: 25/10/99 Domicilio real: Av. Constituyentes 1524 – Capital Federal Domicilio constituido: Av. Constituyentes 1524- Capital Federal Importe demandado a verificar: $ 7.800.- (incluye $ 50.- de arancel)
Causa y origen del crédito insinuado: Compra de mercaderías Documentación exhibida por el demandante: Nota de Pedido n°…………., Remito n° ……………, Factura n° ………….. Privilegio invocado: ninguno. Monto denunciado por el deudor: $ 7.750.- Observaciones: Ninguna. Información adicional obtenida: Registros contables y documentación respaldatoria de la deudora y los de la propia insinuante. Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la deudora: Ninguna Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la acreedora: Ninguna Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por otra parte acreedora: Ninguna Fecha del primer incumplimiento con la acreedora: fecha de vencimiento de factura exhibida.
Opinión fundada sobre la procedencia del crédito o del privilegio demandado a verificar: De acuerdo a la información producida y a la documentación aportada por la parte insinuante, así como la coincidencia de los datos extraídos de los registros contables de la deudora y la pretensa acreedora, aconsejo a V.S. verificar el crédito por el importe y privilegio insinuados, esto es, como quirografario y por la suma de $ 7.800.- ( pesos siete mil ochocientos) según la siguiente composición: capital: $ 7.750.-, intereses: no peticiona, arancel: $ 50.-
Firma y sello del Sindico. Modelo De Solicitud De Verificación De Créditos Buenos Aires, 10 de noviembre de 1999. Sr. Sindico. De nuestra mayor consideración: En mi carácter de ……………. de la empresa ………………………….. me dirijo a Ud. a los efectos de hacer presente en tiempo y forma nuestra Solicitud de Verificación de Créditos en los autos caratulados:" ……………………………………………………… s/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N° 6546/99). A continuación se detallan los requisitos que para este acto establece el art. 32 de la ley 24.522.
NOMBRE DEL ACREEDOR: ……………………………………………………………….
DOMICILIO REAL: ……………………………………………………………………………..
DOMICILIO CONSTITUIDO: ………………………………………………………………
CAUSA DEL CREDITO: Operaciones comerciales de aprovisionamiento de ………………………, cheques rechazados, intereses resarcitorios y resarcimiento por gastos bancarios. MONTO DEL CREDITO: $ 54.528,97 (pesos cincuenta y cuatro mil quinientos veintiocho con noventa y siete centavos). Este monto incluye $50,00 (pesos cincuenta) en concepto de arancel. PRIVILEGIO: Quirografario. DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA: Remito n° 0001-00028224, Factura n° 000100008534, Recibo n° 0001-000005731, cheque Banco de la Provincia de Buenos Aires n° 09783541, Nota de Débito n° 0001-00009328 y Nota de Débito n° 0001-00009329. Acta de Asamblea de designación de cargos nº 34. Estos documentos son acompañados por dos copias.
Sin más, y a su disposición para salvar cualquier duda, saludo a Ud. muy atte. Juan Pérez Empresa Cargo
Carta A Los Acreedores ESTUDIO CONTABLE Dra. Marcela B. López Zapiola 435 of 9 (1704) Villa Luzuriaga 4443-8867 San Justo, 15 de Junio de 2000. Sres. LOMBAS ING S.A. Av. Rivadavia 10670 ( 1408 ) Capital Federal De mi mayor consideración: Me dirijo a Uds. a efectos de informarles que he sido designada Síndico en los Autos caratulados:"Bahía Graf S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N' 435199), que se tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N' 2 de la localidad de San Justo, Pcia. De Buenos Aires, a cargo del Dr. Carlos Izzo, Secretaría a cargo de la Dra. Dora Arrayanes, sito en calle Perú 2022 4' piso, a fin de hacerle saber que se ha fijado como límite al plazo para la presentación de las solicitudes de verificación de créditos el día 14 de Junio de 2000. La solicitud deberá ser confeccionada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522, que a continuación se transcribe: "Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, debe formular al Síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos de¡ juicio. El Síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al Síndico un arancel de cincuenta pesos ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El Síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($ 1. 000. -), sin necesidad de declaración judicial." . Posteriormente a la fecha establecida ut supra y hasta el día 13 de diciembre de 1999 podrán presentarse en el domicilio de la Sindicatura, sito en Zapiola 435 o£ 9, Villa Luzuriaga (T.E. 4443-8867), los días hábiles de 8:00 a 17:00 hs., a los efectos de estudiar los legajos y formular por escrito en original y dos copias las observaciones e impugnaciones sobre los créditos que considere correspondiente. Sin más saluda a Uds. muy atentamente Marcela B. López C.P.N. U.N.L.M. Tº 14 Fº 92
A raíz de este trabajo se puede observar la importancia de los informes del Síndico, tanto el individual como el General, en su relación con la labor de auxiliar de la Justicia en cuanto a la información en la que se basará el Juez para pronunciarse sobre la verificabilidad, admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos. Vemos que la tarea investigativa del Sindico en cuanto a la causa, monto y privilegio de los créditos sirve a su vez para brindarle la seguridad que este proceso necesita y darle confianza tanto a los acreedores como al deudor acerca del correcto proceder de dichos créditos.
Iniciación en el estudio del nuevo régimen legal de Concursos y Quiebras. Ley n° 24.522. Dec. 267/95. Daniel Roque Vitolo – Edición octubre 1995 Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522 Actuación Profesional Judicial – Luisa Fronti de García – Juan Carlos Viegas – Ediciones Macchi – 1998.
Autor:
Rivero, Ricardo E.