Indice1. Introducción 2. Disposiciones generales3. Funciones de la comisión nacional4. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacional5. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos7. Informes anuales y especiales
Inició sus funciones en febrero de 1959, en el exconvento de San Lorenzo, en la calle Allende número 38, en el centro de la Ciudad de México. El crecimiento de su matrícula provocó su traslado, en 1968, a las instalaciones que actualmente ocupa en Av. Constituyentes 813. Con la reforma educativa de principios de los años 70, adquirió el grado de CECyT. Su nombre honra la memoria del fundador del Instituto Politécnico Nacional.
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Antecedentes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos |
Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público. Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad. Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989. Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos. Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el doctor José Luis Soberanes Fernández. |
A continuación presentamos los nombres de las personas y los periodos en que han presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
Nombre | Periodo |
Dr. Jorge Carpizo | Del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de 1993. |
Lic. Jorge Madrazo | Del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 (con un periodo de licencia de junio a diciembre de 1994). |
Dra. Mireille Roccatti | Del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de 1999. |
Dr. José Luis Soberanes Fernández | 16 de noviembre de 1999. |
Asimismo, las siguientes personas han presidido de manera interina la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
Nombre | Periodo |
Lic. Jorge Madrazo | Del 5 al 13 de enero de 1993. |
Lic. Carlos Rodríguez | De junio a diciembre de 1994. |
Lic. José Luis Ramos Rivera | Del 27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de 1997. |
2. Disposiciones generales Capítulo Único ARTÍCULO lo. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha ratificado. La Comisión Nacional es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se denominará Comisión Nacional u Organismo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ley a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio de 1992. ARTÍCULO 3o. Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece su Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 4o. En los términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, ésta no le es aplicable a la Comisión Nacional. ARTÍCULO 5o. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión Nacional no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones y documentos de no responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes. ARTÍCULO 6o. Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México. ARTÍCULO 7o. Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser hábiles. ARTÍCULO 8o. Los Organismos Estatales o locales de protección de los Derechos Humanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se enuncian en el presente Reglamento como Comisiones Estatales de Derechos Humanos, independientemente de la denominación específica que cada legislatura local, y el Congreso de la Unión para el caso de la correspondiente al Distrito Federal, dé a cada una de ellas. ARTÍCULO 9o. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia. Asimismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables. ARTÍCULO 10. Todas las actuaciones de la Comisión Nacional serán gratuitas. Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión Nacional tiene la obligación de proporcionar. ARTÍCULO 11. Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Nacional, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las Recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales. ARTÍCULO 12. Los servidores públicos que laboren en la Comisión Nacional de Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en la Comisión Nacional. ARTÍCULO 13. El personal de la Comisión Nacional prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia y los propósitos de dicho Organismo. En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos; participar en las acciones de promoción de los Derechos Humanos, y elevar al conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución. ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional contará con un órgano oficial de difusión que se denominará "Gaceta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos". Su periodicidad será mensual y en ella se publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, documentos de no responsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante dicha publicación.
3. Funciones de la comisión nacionalCAPÍTULO I Atribuciones generales ARTÍCULO 15. Las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional son las que establece el artículo 6o. de su Ley.CAPÍTULO II
Competencia en materia de presuntas violaciones a Derechos Humanos ARTÍCULO 16. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de su ley, la Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracción II, inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal, los que provengan de instituciones, dependencias u Organismos tanto de la administración pública federal centralizada como paraestatal y, en el caso de estos últimos, cuando aparezcan en el Registro Público respectivo que lleva al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto que tales actos u omisiones puedan considerarse como de autoridad.
Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente quedarán dentro de la competencia de la Comisión Nacional, cuando sus actos u omisiones puedan ser reputados como de autoridad.
ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracción II, inciso b), de la Ley, se entiende por "ilícitos" las conductas que puedan tipificarse como delitos y las faltas o las infracciones administrativas.
ARTÍCULO 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción II, de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional: I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia; II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso; III. Los autos y acuerdos dictados por el Juez o por el personal del juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal; IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales de los poderes judiciales serán considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo 8o. de la Ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos vía queja o ante la Comisión Nacional cuando medie el recurso correspondiente. ARTÍCULO 20. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción III, de la Ley, se entiende por conflictos laborales los suscitados entre un patrón o varios y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia federal, estatal o municipal.
ARTÍCULO 21. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos, cometidas por una autoridad o servidor público del Poder Judicial de la Federación, acusará recibo de la misma al quejoso, pero no admitirá la instancia, debiendo enviar de inmediato el escrito de queja a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Comisión Nacional notificará al quejoso acerca de la remisión de su queja, a efecto de que éste pueda darle el seguimiento que corresponda. Si en una queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o autoridades federales, como miembros del Poder Judicial Federal, la Comisión Nacional hará el desglose correspondiente y turnará lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del párrafo anterior. A la vez, radicará el expediente y admitirá la instancia por lo que se refiere a la autoridad o servidor público federal de carácter administrativo.
ARTÍCULO 22. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntas violaciones a los Derechos Humanos en materia agraria, que sea de la competencia de la Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a dicha Procuraduría notificando de esta remisión al quejoso. En este caso se acusará recibo al quejoso, pero no se admitirá la instancia y se actuará en los mismos términos señalados en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 23. La Comisión Nacional, respecto de los actos u omisiones de los tribunales agrarios, tanto del colegiado como de los unitarios, tendrá competencia para intervenir sólo respecto de asuntos administrativos y, por ningún motivo, en los de carácter jurisdiccional, en los términos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.
ARTÍCULO 24. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja en materia ecológica, la remitirá sin demora a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que se le otorgue el tratamiento que corresponda. En este caso, el quejoso recibirá el respectivo acuse de recibo de su escrito de queja, pero la instancia no será admitida, debiéndose informar al propio quejoso de la remisión de su documento a la Procuraduría aludida.
ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional tendrá competencia para conocer en segunda instancia de quejas en materia ecológica en los casos siguientes: I. Cuando se trate de quejas por deficiencias, errores u omisiones en los que hubiera podido incurrir la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el tratamiento de un problema o por el contenido de su Recomendación; II. Que el quejoso haya planteado originalmente el problema ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y ésta haya pronunciado una Recomendación que no haya sido cumplida debidamente por la autoridad a la que fue dirigida; III. Que la queja no implique que la Comisión Nacional se pronuncie sobre aspectos técnicos o científicos; IV. Que la queja se refiera a hechos concretos en los que se haya visto afectada una comunidad y no una persona en particular.
ARTÍCULO 26. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, solamente el quejoso ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará legitimado para acudir en segunda instancia ante la Comisión Nacional. La resolución que en segunda instancia tome la Comisión Nacional se basará exclusivamente en la revisión de los agravios que el quejoso haga valer contra la determinación que en primera instancia haya tomado la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Dicha resolución de segunda instancia tendrá la misma naturaleza y obligatoriedad de las que se envíen a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, en los términos de los artículos 169 y 170 del presente Reglamento.
Cuando en casos extraordinarios la Comisión Nacional determine como indispensable la práctica de una investigación que no sea de carácter exclusivamente jurídico, solicitará el auxilio de organismos técnicos especializados.
ARTÍCULO 27. Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de una Comisión Estatal de Derechos Humanos, enviará al quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la instancia, la turnará a la Comisión Estatal respectiva, notificando de ello al quejoso a fin de que éste dé a su queja el seguimiento que corresponda.
ARTÍCULO 28. Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.
En el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión Nacional enviará a la respectiva Comisión Estatal una notificación sobre la admisión de la instancia de la queja de mérito, con el fin de que esta última no radique la misma queja en su aspecto local o municipal.
ARTÍCULO 29. Cuando se presenten ante la Comisión Nacional quejas por violaciones a los Derechos Humanos de comunidades indígenas que evidencien patrones sistemáticos de transgresión de tales Derechos, la Comisión Nacional conocerá de dichas quejas. En estos casos, la Comisión Nacional, con independencia de la forma de solución de cada expediente, podrá expedir un pronunciamiento general sobre el problema planteado.
4. Órganos y estructura administrativa de la comisión nacionalCAPÍTULO I
Integración ARTÍCULO 30. Los órganos de la Comisión Nacional son los siguientes: I. La Presidencia; II. El Consejo; III. Las Visitadurías Generales; IV. La Secretaría Ejecutiva, y V. La Secretaría Técnica del Consejo.
CAPÍTULO II De la Presidencia ARTÍCULO 31. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal.
ARTÍCULO 32. Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son órganos auxiliares de la Presidencia de la Comisión Nacional y realizarán sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la Comisión.
La Secretaría Técnica del Consejo también auxiliará a la Presidencia de la Comisión en los términos de este Reglamento.
ARTÍCULO 33. El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional; los requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo; el procedimiento de destitución y el régimen jurídico que como funcionario le es aplicable, son los que se establecen en los artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley.
ARTÍCULO 34. Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión Nacional, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por el Primer Visitador General y, si él también se encontrara ausente, lo será por el Segundo Visitador General o, en su caso, el Tercero.
ARTÍCULO 35. Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden a la Presidencia de la Comisión Nacional, ésta contará con el apoyo de las dependencias siguientes: I. Una Dirección General de Quejas y Orientación; II. Una Dirección General de Administración; III. Una Dirección General de Comunicación Social; IV. Una Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones; V. Una Contraloría Interna, y VI. Las demás que se establezcan en los correspondientes acuerdos administrativos.
El Presidente de la Comisión Nacional contará con el apoyo de la Secretaría Particular y de la Coordinación de asesores. ARTÍCULO 36. Con las excepciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, corresponde al Presidente de la Comisión Nacional nombrar y remover libre y discrecionalmente a todo el personal del Organismo, con apego a lo dispuesto por las fracciones VII y IX del apartado B del artículo 123 constitucional.
ARTÍCULO 37. La Dirección General de Quejas y Orientación tendrá las siguientes funciones: I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se presenten directamente por los quejosos o agraviados en las oficinas de la Comisión Nacional; II. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que lleguen a la Comisión Nacional mediante correspondencia, incluyendo carta, telegrama o telefax, y acusar recibo de su recepción; III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de las quejas, tanto de la que deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados, así como recabar los correspondientes acuses de recepción; IV. Realizar las labores de orientación al público cuando de la queja que directamente se presente se desprenda fehacientemente que no se trata de violaciones a Derechos Humanos. La orientación deberá realizarse de modo tal, que a la persona atendida se le expliquen la naturaleza de su problema y las posibles formas de solución, y se le proporcionen los datos del funcionario público ante quien puede acudir; así como el domicilio y, en su caso, teléfono de este último; V. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente violatorias de Derechos Humanos y registrarlas en el banco de datos automatizado que al efecto se establezca; VI. Turnar, en el estricto orden que les corresponda, a las Visitadurías Generales, inmediatamente después de que se hayan registrado, los correspondientes expedientes de queja, de acuerdo con el procedimiento que señala el artículo 62 del presente Reglamento; VII. Operar y administrar el banco de datos en el que se registren —desde la recepción de la queja hasta la conclusión del expediente de cada caso— todas las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional; VIII. Presentar al Presidente de la Comisión Nacional los informes periódicos y los proyectos anuales sobre el avance en la tramitación de las quejas, de acuerdo con la información que aparezca en la base de datos; IX. Coordinar sus labores con los responsables de las Visitadurías Generales, otorgando y solicitando los informes que resulten indispensables; X. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances de los expedientes de queja, realizando tal función en coordinación con los Visitadores Generales; XI. Administrar el Archivo General de la Comisión Nacional en cuanto a los expedientes de queja; XII. Turnar a los órganos o dependencias administrativas de la Comisión Nacional la correspondencia a ellos dirigida y que se reciba en las oficinas de la Comisión Nacional; XIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Quejas y Orientación, contará con: I. Una Dirección de Área de Quejas y Orientación; II. Una Coordinación de Procedimientos Internos; III. Una Coordinación de Archivo y Correspondencia; IV. Una Coordinación de Informática; V. Una Oficialía de Partes, y VI. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la Comisión Nacional, previa aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 39. La Dirección General de Administración tendrá las siguientes funciones: I. Atender las necesidades administrativas de las unidades de la Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por el Consejo y por el Presidente del Organismo; II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la Comisión Nacional, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo y la prestación de servicios generales de apoyo; III. Coordinar la formulación del programa operativo anual y del proyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y vigilar su cumplimiento de acuerdo con la aprobación del Consejo; IV. Dirigir el diseño, desarrollo e implantación del Manual de Organización General y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios; V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales y los lineamientos que fijen el Consejo y el titular de la Comisión Nacional; VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Nacional, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y control de los mismos; VII. Establecer y operar el sistema de Informática de la Comisión Nacional, y VIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 40. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Administración contará con: I. Una Dirección Operativa; II. Una Dirección de Cómputo.
ARTÍCULO 4l. La Dirección General de Comunicación Social tendrá las siguientes funciones: I. Auxiliar al titular de la Comisión Nacional en la conducción de las políticas de comunicación social y divulgación del Organismo y en sus relaciones con los medios de información; II. Elaborar materiales audiovisuales para dar a conocer a la sociedad las funciones y actividades de la Comisión Nacional; III. Mantener un contacto permanente con los representantes de los medios de comunicación social, con el fin de tenerlos informados sobre las acciones que la Comisión Nacional pretenda difundir; IV. Coordinar las reuniones de prensa del Presidente y demás funcionarios de la Comisión Nacional; V. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Comunicación Social contará con: I. Una Dirección de Información. II. Una Dirección de Programas de Divulgación.
ARTÍCULO 43. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones tendrá a su cargo las siguientes funciones: I. Registrar en una base de datos automatizada cada una de las Recomendaciones expedidas por la Comisión Nacional; II. Registrar en la misma base de datos los informes respecto de la aceptación, en su caso, de las Recomendaciones y los concernientes a los avances que se den en su cumplimiento; III. Informar al Presidente de la Comisión Nacional sobre el avance en el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones, hasta que se consideren totalmente cumplidas; IV. Preparar los proyectos de informes que el Presidente de la Comisión Nacional deba enviar a las autoridades, sobre el estado que guarde el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones; V. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se dirigió una Recomendación, a fin de que precisen datos o aporten otros elementos para poder evaluar el grado de cumplimiento; VI. Informar a los quejosos que lo soliciten respecto del cumplimiento de las Recomendaciones correspondientes; VII. Coordinar su trabajo de evaluación del cumplimiento de las Recomendaciones con los Visitadores Generales y los adjuntos que hubiesen preparado los proyectos respectivos y solicitar a éstos, en su caso, la práctica de diligencias que fueren necesarias a fin de verificar la información recibida; VIII. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 44. La Contraloría Interna tendrá a su cargo las siguientes funciones: I. Observar y vigilar el cumplimiento por parte de los órganos y estructura administrativa de la Comisión Nacional, de las normas de control, fiscalización y evaluación; II. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales y sistemas y procedimientos administrativos por parte de las dependencias de la Comisión Nacional; III. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten a los presupuestos autorizados; IV. Instrumentar las normas complementarias en materia de Control, así como realizar las auditorías o revisiones que se requieran a las dependencias de la Comisión Nacional, y proponer y vigilar la aplicación de las medidas correctivas y observaciones que correspondan; V. Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los servidores públicos de la Comisión Nacional; practicar investigaciones sobre sus actos; fincar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar y aplicar, por acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional, las sanciones que procedan; VI. Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias, así como aquellas que le confiera el Presidente del Organismo.
ARTÍCULO 45. La Secretaría Particular y la Coordinación de asesores del Presidente de la Comisión Nacional tendrán las funciones que éste establezca y contarán con el personal de apoyo que sea necesario.
CAPÍTULO III Del Consejo ARTÍCULO 46. El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientos generales de actuación y los programas anuales de trabajo del Organismo. Las funciones del Consejo son las que se establecen en el artículo 19 de la Ley.
El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 47. El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitos para su designación, las formas de sustituirlos y el régimen legal que les es aplicable, son los que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley.
ARTÍCULO 48. La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformas son competencia del Consejo.
ARTÍCULO 49. Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión Nacional lo someterá a la consideración del Consejo para que éste dicte el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 50. Los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional que apruebe el Consejo, y que no estén previstos en este Reglamento, se establecerán mediante declaraciones, acuerdos o tesis, mismos que serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 51. Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menos una vez al mes de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo.
ARTÍCULO 52. Se podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Consejo, por el Presidente de la Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de sus miembros, cuando estimen que haya razones de importancia para ello.
ARTÍCULO 53. De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, se levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis de las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que a ellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la sesión ordinaria inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 54. Para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias, el Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, el citatorio y el orden del día previsto para la sesión, así como todos los materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de llevar a cabo la misma.
ARTÍCULO 55. Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión del Consejo, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo. Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión, ésta comenzará válidamente con los miembros presentes. Las decisiones del Consejo se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes.
Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo, los Visitadores Generales informarán a éste, en términos numéricos, sobre las quejas recibidas en el mes correspondiente; los expedientes que fueron concluidos y sus causas; las Recomendaciones y los documentos de no responsabilidad expedidos; las personas atendidas para efectos de orientación y cualquier otro aspecto que resulte importante a juicio de los consejeros.
ARTÍCULO 56. El Consejo de la Comisión Nacional contará con un Secretario Técnico que será designado en los términos establecidos por el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley. El Secretario Técnico acordará directamente con el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 57. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo celebre; II. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día y material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias; III. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades; IV. Organizar el material y supervisar la elaboración de la Gaceta de la Comisión Nacional; V. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión Nacional; VI. Supervisar las actividades de distribución y comercialización de las publicaciones; VII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en materia de Derechos Humanos; VIII. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no gubernamentales pro Derechos Humanos en el país; IX. Promover el estudio y enseñanza de los Derechos Humanos dentro del sistema educativo nacional; X. Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el Consejo de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 58. Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica contará con: I. Una Dirección de Capacitación; II. Una Dirección de Publicaciones, y III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
CAPÍTULO IV De las Visitadurías Generales
ARTÍCULO 59. La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con tres Visitadurías Generales. El Visitador General será el titular de cada una de tales Visitadurías y será designado y removido de manera libre por el Presidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ser Visitador General son los que establece el artículo 23 de la Ley. El régimen legal al que quedan sujetos los Visitadores Generales es el que se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley.
ARTÍCULO 60. Las funciones de las Visitadurías Generales son las que señala el artículo 24 de la Ley.
ARTÍCULO 61. Las Visitadurías Generales serán designadas de la manera siguiente: Primera Visitaduría General, Segunda Visitaduría General y Tercera Visitaduría General. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales conocerán de quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturaleza jurídica, con excepción de las que se refieran a asuntos penitenciarios o cometidas dentro de los centros de reclusión, de las que conocerá, exclusivamente, la Tercera Visitaduría General.
ARTÍCULO 62. La Primera Visitaduría General tendrá a su cargo la tramitación de los expedientes de queja a los que la Dirección General de Quejas y Orientación haya asignado un número impar. La Segunda Visitaduría General tendrá a su cargo la tramitación de los expedientes de queja a los que la misma Dirección General haya asignado un número par.
El Presidente de la Comisión Nacional podrá acordar que un expediente determinado sea conocido por una Visitaduría General, con independencia del número de expediente o si una Visitaduría General llegare a retrasarse en el desahogo de las quejas, que la otra la apoye con un número determinado de expedientes de quejas.
ARTÍCULO 63. Con independencia del desarrollo del Programa de Quejas, la Primera y la Segunda Visitadurías Generales tendrán a su cargo los Programas Especiales que, de acuerdo con el plan anual de labores, les asigne el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 64. La Tercera Visitaduría General para Asuntos Penitenciarios supervisará los Derechos Humanos en los centros de reclusión del país, tanto de adultos como de menores, sin necesidad de que medie queja alguna. Asimismo, formulará los estudios y las propuestas tendentes al mejoramiento del sistema penitenciario nacional.
ARTÍCULO 65. La Primera y la Segunda Visitadurías Generales contarán, cada una de ellas, con: I. Una Dirección General; II. Tres Direcciones de Área; III. Una Coordinación de Procedimientos Internos; IV. Coordinaciones de Programas Especiales; V. Los Visitadores adjuntos, y VI. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 66. La Tercera Visitaduría General para Asuntos Penitenciarios contará con: I. Una Dirección General; II. Una Dirección de Área; III. Una Coordinación de Procedimientos Internos; IV. Los visitadores adjuntos, y V. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 67. El Presidente de la Comisión Nacional podrá delegar en uno o más de los Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penales cuando ello fuere necesario.
ARTÍCULO 68. Tendrán el carácter de visitadores adjuntos los miembros del personal profesional que laboren en las Visitadurías Generales, que reciban el nombramiento específico como tales, encargados de la integración de los expedientes de queja y de su consecuente investigación, incluidos los peritos en medicina, medicina forense, criminología y otros que resulten necesarios para el trabajo de la Comisión Nacional.
Los Directores Generales, los Directores de Área, los Coordinadores de Programas Especiales, los Coordinadores de Procedimientos Internos adscritos a las Visitadurías Generales, así como el Director General de Quejas y Orientación, serán considerados como visitadores adjuntos para los efectos del artículo 16 de la Ley y, consecuentemente, en sus actuaciones tendrán fe pública.
ARTÍCULO 69. Para ser visitador adjunto se requiere: I. Tener un título profesional legalmente expedido; II. Ser ciudadano mexicano; III. Ser mayor de 21 años de edad, y IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los Visitadores Generales, para el desempeño de las funciones correspondientes.
ARTÍCULO 70. Los visitadores adjuntos serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional a propuesta de los Visitadores Generales.
ARTÍCULO 71. Las Direcciones Generales de Visitaduría serán auxiliares del Visitador General, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes funciones: I. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, las solicitudes de información que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos; II. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, los escritos dirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de que precisen o amplíen las quejas, aporten documentos necesarios o presenten pruebas; III. Revisar los acuerdos de calificación que realicen los visitadores adjuntos y suscribir por instrucciones del Visitador General los acuerdos de admisión de la instancia; IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los expedientes de queja; V. Coordinar el trabajo de las Direcciones de Área de las Visitadurías Generales; VI. Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones respecto del tratamiento que se le esté dando a sus respectivos expedientes; VII. Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales respecto de los trabajos de conciliación que con las distintas autoridades se practiquen; VIII. Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente los informes que se le soliciten sobre el desarrollo de las quejas; IX. Revisar los proyectos de Recomendación o documentos de no responsabilidad que presenten a su consideración los Directores de Área; y X. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente de la Comisión Nacional o por sus respectivos Visitadores Generales.
ARTÍCULO 72. Los Directores de Área de las Visitadurías Generales serán los responsables inmediatos de dirigir a los equipos de investigación, y sus funciones específicas se determinarán en el manual de organización de la Comisión Nacional.
CAPÍTULO V De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 73. El Secretario Ejecutivo será designado de manera libre por el Presidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo son los que establece el artículo 21 de la Ley.
ARTÍCULO 74. Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las que establece el artículo 22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que le corresponden, contará con: I. Una Dirección General; II. Dos Direcciones de Área; III. El personal técnico, profesional y administrativo que le sea asignado; y IV. Las demás que determine el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 75. Las Visitadurías Generales podrán solicitar el auxilio de la Secretaría Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la Comisión Nacional radiquen fuera del país y resulte necesario la práctica de diligencias o el requerimiento de informes.
ARTÍCULO 76. Las consultas que la Secretaría de Relaciones Exteriores formule a la Comisión Nacional sobre el estado de una queja determinada, serán contestadas por la Secretaría Ejecutiva. También dará respuesta a las comunicaciones que se reciban del extranjero.
ARTÍCULO 77. Los estudios legislativos y las propuestas de esa naturaleza realizados por la Secretaría Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias de la exclusiva competencia de la Comisión Nacional.
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