5. Del procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos CAPÍTULO I De la presentación de la queja
ARTÍCULO 78. Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente la queja.
Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión Nacional que la reciba.
ARTÍCULO 79. Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se levantará el acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión Nacional que hizo el requerimiento telefónico.
De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de comunicación, sea telefax, telegrama o correo certificado. En cualquier supuesto, el término de los tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la queja.
ARTÍCULO 80. De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión Nacional, de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.
ARTÍCULO 81. Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación de la misma.
ARTÍCULO 82. De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a todos los quejosos en los términos del artículo 93 del presente Reglamento.
Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 83. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo 25 de la Ley, se sujetará a las normas siguientes: I. Se entiende por " organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas", las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y difusión de los Derechos Humanos. Se comprenden dentro de esas organizaciones los Organismos de colaboración y participación ciudadana o vecinal, que se constituyan conforme a la legislación de la materia. II. No será necesario acreditar la constitución legal de las organizaciones no gubernamentales ni la personalidad y facultades de quienes ocurren por ellas. Cuando la Comisión Nacional tenga dudas al respecto, podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva, sin que ello obste para que la queja continúe su tramitación. Si dentro del plazo que al efecto se le señale, no se acreditan las circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá por interpuesta a título personal por quien o quienes la hayan suscrito. Del mismo modo, la queja de cualquier organización no constituida legalmente, se entenderá promovida sólo por la o las personas que aparezcan suscribiéndola. III. Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas pueden formular denuncias ante la Comisión Nacional, se comprenden las violaciones a los Derechos Humanos en los centros de reclusión de adultos y de menores.
ARTÍCULO 84. La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley para la presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada del Visitador General cuando se trate de: I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la libertad y a la vida, así como a la integridad física y psíquica. II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto.
ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por sí o a propuesta de los Visitadores Generales.
La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares.
ARTÍCULO 86. En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizar por la Comisión Nacional durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y con la participación que al quejoso le corresponda.
ARTÍCULO 87. Para los efectos del artículo 37 de la Ley, será de treinta días naturales el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejoso para que aclare la queja.
El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de recibo del primer requerimiento. Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la queja sin más trámite al archivo por falta de interés del propio quejoso.
ARTÍCULO 88. La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión envíen a la Comisión Nacional no podrá ser objeto de censura de ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los encargados del centro respectivo. Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la Comisión Nacional y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de adultos o de menores.
ARTÍCULO 89. No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto es, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En estos casos no habrá lugar a apertura de expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos a la Comisión Nacional, en los que no se pida de manera expresa la intervención de este Organismo.
CAPÍTULO II De la calificación de la queja
ARTÍCULO 90. Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado, asignado número de expediente y se haya acusado recibo de la queja por la Dirección General de Quejas y Orientación, ésta lo turnará de inmediato a la Visitaduría General correspondiente para los efectos de su calificación.
ARTÍCULO 91. Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en la Visitaduría General correspondiente, la Coordinación de Procedimientos Internos lo asignará a uno de los visitadores adjuntos, el que, en un plazo máximo de tres días hábiles, hará saber al Director General de Visitaduría la propuesta de calificación que proceda.
ARTÍCULO 92. El correspondiente Director General de Visitaduría suscribirá el acuerdo de calificación, que podrá ser: I. Presunta violación a Derechos Humanos; II. Incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la queja; III. Incompetencia de la Comisión Nacional con la necesidad de realizar orientación jurídica; IV. Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios, o ésta sea confusa.
ARTÍCULO 93. Cuando la queja haya sido calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, el Director General de la Visitaduría a la que le haya correspondido conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo de admisión de la instancia, en la que se le informará sobre el resultado de la calificación, el nombre del visitador adjunto encargado del expediente y su teléfono. Asimismo le invitará a mantener comunicación con dicho visitador adjunto durante la tramitación del expediente.
El acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la prevención a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
ARTÍCULO 94. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia de la Comisión Nacional, el Visitador General enviará al quejoso el acuerdo respectivo en el que, con toda claridad, se señalará la causa de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta claridad sobre esa determinación.
ARTÍCULO 95. Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en el que se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema y sus posibles formas de solución. En estos casos se señalará el nombre de la dependencia pública que deba atender al quejoso. A dicha dependencia pública se le enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión Nacional ha orientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la atención de su problema. El Visitador General solicitará de esa dependencia un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que se anexará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 96. Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de calificación, por no reunir los requisitos legales o reglamentarios o porque ésta sea imprecisa o ambigua, se procederá en los términos señalados por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97. El visitador adjunto tendrá la responsabilidad de integrar debidamente el expediente de queja y solicitará a las autoridades la información necesaria, así como al quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan; se hará llegar las pruebas conducentes y practicará las indispensables hasta contar con las evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que se cuente con las evidencias necesarias, propondrá a su superior inmediato la fórmula de conclusión que estime pertinente.
ARTÍCULO 98. En la integración e investigación de los expedientes de queja, el visitador adjunto actuará bajo la supervisión de los Directores de Área, del Director General y del Visitador General, según el caso.
CAPÍTULO III De la tramitación de la queja
ARTÍCULO 99. Para los efectos del artículo 34 de la Ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la Comisión Nacional o a los Visitadores Generales la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir el plazo máximo de quince días concedido a una autoridad para que rinda su informe. En el correspondiente oficio de solicitud de información se razonarán someramente los motivos de urgencia.
En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información, el Presidente de la Comisión Nacional o los Visitadores Generales o adjuntos y los funcionarios de las Visitadurías deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley.
ARTÍCULO 100. En los casos del artículo anterior y en todos aquéllos en que algún funcionario de la Comisión Nacional entable comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 101. Toda la documentación que remita la autoridad judicial, deberá estar certificada y debidamente foliada.
ARTÍCULO 102. La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lo manifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad; en que la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los demás en que a juicio del Visitador General o visitador adjunto se haga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de 30 días contados a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío del expediente al archivo, siempre y cuando resulte evidente que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 103. En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente o que se reciba información o documentación posterior al envío de un expediente al archivo, el visitador adjunto analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al Visitador General para reabrir o para negar la reapertura del expediente.
En todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como responsable, si a ésta se le pidieron informes durante la integración del expediente.
ARTÍCULO 104. La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de las constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, podrán determinar discrecionalmente si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 105. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la Comisión Nacional notificará a través de oficio dirigido al quejoso los resultados del expediente, con acuse de recibo.
Respecto de las Recomendaciones no procederá recurso alguno. De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto de queja, se procederá conforme al artículo 103 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 106. El Presidente de la Comisión Nacional, los Visitadores Generales y adjuntos tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO l07. Durante la fase de investigación de una queja, los Visitadores Generales, los adjuntos o los funcionarios que sean designados al efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a la documentación o a los archivos respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentación solicitada, se estará a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión Nacional podrá ser motivo de la presentación de una protesta ante su superior jerárquico en su contra, independientemente de las responsabilidades administrativas a que haya lugar y de la solicitud de amonestación a la que alude el artículo 73 de la Ley.
ARTÍCULO 108. Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió traslado de la queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El lapso que deberá correr entre los dos requerimientos será de quince días contados a partir del acuse de recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad no rinda el informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, el Visitador General podrá disponer que algún funcionario de la Comisión Nacional acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva en los términos del artículo anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita la violación a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata será una Recomendación en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de amigable composición ni operará la prueba en contrario. El envío de la Recomendación no impedirá que la Comisión Nacional pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de Derechos Humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se le orientará. En esta específica situación, no habrá lugar a elaborar documento de no responsabilidad a la autoridad.
ARTÍCULO 109. Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión Nacional en más de dos ocasiones diferentes, el caso será turnado a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación a fin de que, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 110. Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior, la Comisión Nacional solicitará al superior jerárquico del funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con copia para su expediente, de acuerdo con el procedimiento legal que corresponda.
ARTÍCULO 111. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la Comisión Nacional podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola condición de que éstas estén previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 112. Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden por medidas precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstenciones previstas como tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador General solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus Derechos Humanos.
ARTÍCULO 113. El Visitador General podrá requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón suficiente el que, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.
Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a los titulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizando a tal efecto cualquier medio de comunicación escrita o electrónica. Las autoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado una medida precautoria o cautelar contarán con un plazo máximo de tres días para notificar a la Comisión Nacional si dicha medida ha sido aceptada. En caso de que la solicitud se realice vía telefónica, se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de este Reglamento.
ARTÍCULO 114. Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el requerimiento de la Comisión Nacional para que decrete una medida cautelar o precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta circunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una vez realizadas las investigaciones a efecto de que se hagan efectivas las responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos, las medidas solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 115. Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser superior a 30 días. Durante este lapso, la Comisión Nacional deberá concluir el estudio de la queja y se pronunciará sobre el fondo del mismo.
ARTÍCULO 116. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la Comisión Nacional estarán obligados a identificarse con la credencial que a su nombre se expida.
En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso, penal. Para tal efecto, el Visitador General, luego de escuchar al funcionario implicado y previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional, podrá imponer la sanción que corresponda o presentar la denuncia ante el Ministerio Público respectivo.
CAPÍTULO I De la conciliación ARTÍCULO 117. Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos no se refiera a violaciones a los Derechos a la vida o a la integridad física o síquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntas responsables.
ARTÍCULO 118. En el supuesto señalado en el artículo anterior, el Visitador General correspondiente, de una manera breve y sencilla, presentará por escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata a la violación. Para este efecto, se deberá escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 119. La autoridad o servidor público a quien se envíe una propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de quince días naturales para responder a la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebas correspondientes.
Si durante los 90 días siguientes a la aceptación de la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Nacional para que, en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles, contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso, se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 120. El visitador adjunto a quien corresponda el conocimiento de una queja susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria, inmediatamente dará aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en qué consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el visitador adjunto mantendrá informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 121. Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no acepte la propuesta de conciliación formulada por la Comisión Nacional, la consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación que corresponda.
ARTÍCULO 122. Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor público correspondiente podrán presentar a la Comisión Nacional las evidencias que consideren pertinentes para comprobar que en el caso particular no existen violaciones a Derechos Humanos o para oponer alguna o algunas causas de incompetencia de la propia Comisión Nacional.
CAPÍTULO V De las causas de conclusión de los expedientes de queja
ARTÍCULO 123. Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podrán ser concluidos por las siguientes causas: I. Por incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la queja planteada; II. Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se oriente jurídicamente al quejoso; III. Por haberse dictado la Recomendación correspondiente, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la Recomendación; IV. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público señalado como responsable un documento de no responsabilidad; V. Por desistimiento del quejoso; VI. Por falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento; VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes; VIII. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliación o durante el trámite respectivo.
ARTÍCULO 124. No se surte la competencia de la Comisión Nacional tratándose de: I. Los asuntos jurisdiccionales; II. Los conflictos entre particulares; III. Los asuntos laborales; IV. Los asuntos electorales; V. Las quejas extemporáneas; VI. Los asuntos de la competencia del Poder Judicial Federal; VII. Los asuntos de la competencia de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos y en los cuales no se haya ejercitado la facultad de atracción a que se refiere el artículo 60 de la Ley; VIII. Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos del artículo 17 del presente Reglamento; IX. Los asuntos ecológicos, en los términos del artículo 17 del presente Reglamento; X. Los asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad moral de conformidad con el artículo 35 de la Ley; XI. Las consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 125. En todas aquellas quejas en las que aparezca una causal de incompetencia de la Comisión Nacional, pero al propio tiempo resulte posible orientar jurídicamente al quejoso, se determinará siempre esta segunda opción para dar por concluido el expediente.
ARTÍCULO 126. Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien le haya correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal y reglamentario.
ARTÍCULO 127. Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja serán firmados por el Visitador General una vez que se haya realizado la notificación correspondiente tanto al quejoso como a la autoridad o servidor público que hubiese estado involucrado.
ARTÍCULO 128. Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor público que hubiese sido señalado como responsable de la conclusión de un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la queja y solicitado los informes respectivos.
CAPÍTULO VI De las Recomendaciones ARTÍCULO 129. Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción necesarios para probar la existencia de violaciones a Derechos Humanos, el visitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato a fin de que se inicie la elaboración de la Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 129 bis.- La Comisión podrá emitir también Recomendaciones generales a las diversas autoridades del país, a fin de que se promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones normativas y prácticas administrativas que constituyan o propicien violaciones a los Derechos Humanos. Estas Recomendaciones se elaborarán de manera similar a las particulares y se fundamentarán en los estudios realizados por la propia Comisión en cada una de las visitadurías, previo acuerdo del Presidente. Antes de su emisión se harán del conocimiento del Consejo. Las Recomendaciones generales contendrán en su texto los siguientes elementos: 1. Antecedentes; 2. Situación y Fundamentación Jurídica; 3. Observaciones, y 4. Recomendaciones. Las Recomendaciones generales no requerirán aceptación por parte de las autoridades a quienes vayan dirigidas y se publicarán también en la Gaceta, pero se contabilizarán aparte y su seguimiento será general.
ARTÍCULO l30. La elaboración del proyecto de Recomendación se realizará por el visitador adjunto de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el Visitador General, el Director General de Visitaduría o los respectivos directores de área. El visitador adjunto tendrá la obligación de consultar los precedentes que sobre casos análogos o similares haya resuelto la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 131. El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se presentará a la consideración del Visitador General respectivo para que se formulen todas las observaciones y consideraciones que resulten pertinentes. Cuando las modificaciones hayan sido incorporadas al texto del proyecto, el Visitador General lo presentará a la consideración del Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 132. El Presidente de la Comisión Nacional estudiará todos los proyectos de Recomendación que los Visitadores Generales presenten a su consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto de la Recomendación.
ARTÍCULO 133. Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguientes elementos: I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos; II. Enumeración de las evidencias que demuestran la violación a Derechos Humanos; III. Descripción de la situación jurídica generada por la violación a Derechos Humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron; IV. Observaciones, adminiculación de pruebas y razonamientos lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la convicción sobre la violación de Derechos Humanos reclamada; V. Recomendaciones específicas, que son las acciones que se solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo para efecto de reparar la violación a Derechos Humanos y sancionar a los responsables.
ARTÍCULO 134. Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por el Presidente, ésta se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la Recomendación. La misma se dará a conocer a la opinión pública varios días después de su notificación. Cuando las acciones solicitadas en la Recomendación no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, éstas se podrán dar a conocer de inmediato a los medios de comunicación.
ARTÍCULO 135. Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o una síntesis de la misma en la Gaceta de la Comisión Nacional, prevista en el artículo 14 de este Reglamento. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sólo el Presidente de la Comisión Nacional podrá disponer que ésta no sea publicada.
ARTÍCULO 136. Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentro de los siguientes seis días naturales a aquél en que la misma fue firmada por el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 137. La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una Recomendación, dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder si la acepta o no.
En caso negativo, así se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso afirmativo dispondrá de un plazo de 15 días contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de que la Recomendación ha sido cumplida.
Cuando a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que se refiere el artículo anterior para el envío de las pruebas de cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de manera razonada al Presidente de la Comisión Nacional, estableciendo una propuesta de fecha límite para probar el cumplimiento total de la Recomendación.
ARTÍCULO 138. Se entiende que la autoridad o servidor público que haya aceptado una Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total cumplimiento.
ARTÍCULO 139. La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones, al realizar esta función, reportará el estado de las Recomendaciones de acuerdo con las siguientes hipótesis: I. Recomendaciones no aceptadas; II. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total; III. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial; IV. Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimiento; V. Recomendaciones aceptadas con cumplimiento insatisfactorio; VI. Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento; VII. Recomendaciones en tiempo de ser contestadas; VIII. Recomendaciones aceptadas cuyo cumplimiento reviste características peculiares.
ARTÍCULO 140. Una vez expedida la Recomendación, la competencia de la Comisión Nacional consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá competencia para intervenir con la autoridad involucrada en una nueva o segunda investigación, formar parte de una Comisión Administrativa o participar en una Averiguación Previa sobre el contenido de la Recomendación.
CAPÍTULO VII De los documentos de no responsabilidad
ARTÍCULO 141. Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente, el visitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato a fin de que se inicie la elaboración del documento de no responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 142. La formulación del proyecto de documento de no responsabilidad, y su consecuente aprobación, se realizará de acuerdo con los lineamientos que para los efectos de las Recomendaciones establecen los artículos 128 al 131 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 143. Los textos de los documentos de no responsabilidad contendrán los siguientes elementos: I. Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos; II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquéllas en las que se soporta la violación; III. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos; IV. Conclusiones.
ARTÍCULO 144. Los documentos de no responsabilidad serán de inmediato notificados a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan dirigidos. Estos documentos serán publicados íntegramente en la Gaceta de la Comisión Nacional. También se podrán hacer del conocimiento de los medios de comunicación con las modalidades que establezca el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 145. Los documentos de no responsabilidad que expide la Comisión Nacional se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación específica. En consecuencia, dichos documentos no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.
ARTÍCULO 146. Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdad ante la Comisión Nacional, ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del caso, podrá presentar la denuncia penal correspondiente por el delito de falsedad de declaraciones rendidas a una autoridad distinta de la judicial
6. De las inconformidadesARTÍCULO 147. Las inconformidades a que se refiere el Capítulo IV del Título III de la Ley, se substanciarán mediante dos recursos diferentes: el de queja y el de impugnación.
CAPÍTULO I Del recurso de queja ARTÍCULO 148. Procede el recurso de queja ante la Comisión Nacional en los siguientes supuestos: I. Por las omisiones en que hubiera incurrido una Comisión Estatal de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de Derechos Humanos, siempre y cuando tal omisión hubiera causado un perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja. 7II. Por la manifiesta inactividad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 149. Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja, se requiere: I. Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional; II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por la Comisión Estatal cuya omisión o inactividad se recurre; III. Que hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentación de la queja ante la Comisión Estatal; IV. Que la Comisión Estatal, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado Recomendación alguna o establecido resolución definitiva sobre el mismo.
ARTÍCULO 150. El recurso de queja deberá ser presentado por escrito y en él se indicará con precisión la omisión o actitud de la Comisión Estatal que se recurre, con indicación de los agravios que genera al quejoso.
Igualmente, el quejoso deberá acompañar al escrito de queja las pruebas documentales con que cuente para fundamentar los agravios que exponga. En casos de urgencia, el recurso de queja podrá interponerse de manera verbal. El visitador adjunto al que le corresponda conocer del recurso prevendrá al quejoso para que lo presente por escrito dentro del término de tres días naturales, así como las pruebas documentales correspondientes.
ARTÍCULO 151. La Dirección General de Quejas y Orientación, al recibir un recurso de queja procederá de la siguiente manera: a) Registrará la queja en la base de datos correspondiente y le asignará un número de expediente. La numeración y los datos de identificación de los recursos de queja serán distintos a los de las quejas que corresponde conocer a la Comisión Nacional en primera instancia. b) Si el número de expediente del recurso de queja es impar, se turnará a la Primera Visitaduría General; si es par, se turnará a la Segunda Visitaduría General. c) Enviará al quejoso o agraviado el acuse de recibo del escrito de queja.
ARTÍCULO 152. La Coordinación de Procedimientos Internos de cada Visitaduría General, al recibir el escrito que contenga el recurso de queja, dará aviso de inmediato al Visitador General a fin de que éste ordene a algún visitador adjunto que realice la calificación del recurso.
ARTÍCULO 153. La calificación del recurso, que deberá autorizar el Visitador General, podrá ser: I. De admisión del recurso, cuando éste satisfaga los requisitos legales y reglamentarios; II. De desechamiento del recurso, cuando éste sea notoriamente infundado o improcedente; III. Acuerdo de pendiente, cuando se requiera de informaciones o precisiones por parte del recurrente. El plazo al que se refiere el artículo 59 de la Ley, empezará a correr hasta que tales informaciones o precisiones se hayan formulado y el recurso haya sido admitido.
ARTÍCULO 154. Una vez admitido el recurso de queja, se correrá traslado a la Comisión Estatal cuyas omisiones o inactividad se recurren, a efecto de que en un plazo no mayor de diez días hábiles rinda el informe correspondiente y envíe las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta.
ARTÍCULO 155. Una vez que la Comisión Estatal recurrida rinda el informe, la Comisión Nacional analizará los agravios hechos valer por el recurrente. Sólo de manera excepcional y con el carácter de evidencias para mejor proveer se solicitarán y desahogarán pruebas distintas a las documentales ofrecidas por el recurrente o presentadas por la Comisión Estatal respectiva.
ARTÍCULO 156. La facultad de atracción a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se presentará ante la inactividad de la Comisión Estatal respectiva, o cuando la queja se hubiese presentado originalmente ante la Comisión Nacional o cuando se trate de una presunta violación que por su importancia trascienda el interés de la Entidad Federativa e incida en la opinión pública nacional y, en esos casos, siempre y cuando la naturaleza del asunto resulte de especial gravedad.
El acuerdo de atracción será firmado exclusivamente por el Presidente de la Comisión Nacional o por un Visitador General en los términos del artículo 34 de este Reglamento y se notificará al Presidente de la Comisión Estatal respectiva y a la autoridad local señalada como responsable.
ARTÍCULO 157. Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de queja podrán ser: I. Recomendación dirigida a la Comisión Estatal correspondiente a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida; II. Documento de no responsabilidad dirigido a la Comisión Estatal correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos o infundados; III. Acuerdo de atracción de la queja, en los supuestos señalados por el artículo 60 de la Ley.
CAPÍTULO II Del recurso de impugnación ARTÍCULO 158. Procede el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional en los siguientes supuestos: I. Por las resoluciones definitivas tomadas por una Comisión Estatal de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los Derechos Humanos; II. Por el contenido de una Recomendación dictada por una Comisión Estatal de Derechos Humanos cuando a juicio del quejoso ésta no intente reparar debidamente la violación denunciada; III. Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento por parte de la autoridad de una Recomendación emitida por una Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 159. Para que la Comisión Nacional admita el recurso de impugnación se requiere: I. Que el recurso sea interpuesto directamente ante la correspondiente Comisión Estatal de Derechos Humanos; II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por la respectiva Comisión Estatal de Derechos Humanos; III. Que el recurso se presente ante la respectiva Comisión Estatal dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la Recomendación.
ARTÍCULO 160. El recurso de impugnación se presentará por escrito ante la Comisión Estatal respectiva y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al quejoso, el fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.
En caso de que el promovente presente directamente el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional, ésta lo remitirá mediante oficio al Organismo local, para que proceda conforme a las reglas de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley y los correspondientes del presente Reglamento.
ARTÍCULO 161. La Comisión Estatal, dentro de los quince días naturales siguientes a la interposición del recurso de impugnación, deberá enviarlo a la Comisión Nacional acompañándolo del expediente del caso.
ARTÍCULO 162. Al recibir el recurso de impugnación, la Comisión local deberá verificar que esté debidamente firmado y cuente con los datos de identificación necesarios del quejoso. En su caso, podrá requerir al promovente para que subsane tales omisiones. Mientras no se cuente con los datos de identificación solicitados, no empezarán a computarse los términos del artículo 63 de la Ley.
La Comisión Estatal, al enviar el recurso de impugnación, deberá mencionar si al recibir el mismo hizo alguna prevención al promovente y cuál fue el resultado.
En ningún caso la Comisión Estatal podrá analizar ni rechazar un recurso de impugnación en cuanto al fondo del asunto. Tampoco podrá pedir al quejoso que aclare el contenido del escrito de promoción.
ARTÍCULO 163. En el supuesto de una Recomendación que inicialmente se aceptó y se cumplió parcialmente, pero con el transcurso del tiempo se dejó de cumplir, al admitirse a trámite el recurso de impugnación se deberá acreditar que se trata del mismo quejoso, la misma autoridad a la que se envió la Recomendación y los mismos actos violatorios sobre los que se emitió la Recomendación.
Durante la tramitación del recurso, se verificará que por parte del quejoso no haya habido acciones u omisiones que alteren los hechos que motivaron la Recomendación.
ARTÍCULO 164. Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad, si durante la tramitación del recurso de impugnación la autoridad acredita el cumplimiento de la Recomendación, la Comisión Nacional lo hará del conocimiento del quejoso para que, en un plazo de 15 días contados a partir del acuse de recibo, manifieste lo que a su derecho convenga.
Si al transcurrir el plazo no se recibe escrito del quejoso, se enviará el expediente al archivo.
ARTÍCULO 165. Los trámites internos a los que se sujetarán la recepción, la admisión y la investigación del recurso de impugnación, serán iguales a los señalados en los artículos 151 y 152 del presente Reglamento que se refieren al recurso de queja.
ARTÍCULO 166. Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación son las que establece el artículo 66 de la Ley.
CAPÍTULO III Disposiciones aplicables a ambos recursos
ARTÍCULO 167. Las Recomendaciones, los documentos de no responsabilidad, las confirmaciones de resoluciones definitivas y las declaraciones de suficiencia o insuficiencia serán aprobadas y suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 168. Las Recomendaciones giradas a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos estarán sujetas al mismo seguimiento que la Coordinación General correspondiente haga respecto de las demás Recomendaciones, en los términos de las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 169. Las resoluciones de la Comisión Nacional mediante las que se concluya de manera definitiva un expediente de queja o impugnación no admitirán recurso alguno.
ARTÍCULO 170. De acuerdo con el sistema nacional no jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Estatal a la que se dirija una resolución derivada de un recurso de queja o impugnación dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación deberá informar sobre el cumplimiento que a dicha resolución haya dado.
Asimismo, contará con 15 días adicionales para enviar la documentación respectiva que pruebe ese cumplimiento.
ARTÍCULO 171. Si la Comisión Estatal a la que se dirigió una resolución derivada de un recurso de queja o impugnación no remite las pruebas de cumplimiento dentro del plazo fijado en el artículo anterior, incurrirá en responsabilidad, en cuyo caso la Comisión Nacional podrá atraer el expediente en cuestión para la investigación y el envío a la autoridad correspondiente, según sea el caso, de la Recomendación, documento de no responsabilidad o el que corresponda.
7. Informes anuales y especialesCAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 172. El Presidente de la Comisión Nacional deberá enviar un informe anual de actividades al Congreso de la Unión y al Titular del Ejecutivo Federal, que también será difundido ampliamente para conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 173. En el informe anual se incluirán los datos que señala el artículo 53 de la Ley. En él se podrán omitir los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación.
ARTÍCULO 174. Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el Presidente de la Comisión Nacional podrá presentar a la opinión pública un informe especial en el que se expongan los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión que revista una especial trascendencia.
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de agosto de 1990 y se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas de la Comisión Nacional que se opongan a lo establecido por este Reglamento.
Autor:
Hernandez Posadas
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