1. Introducción 2. Legislación societaria y su influencia en la dirección. 3. Legislación contractual en el ámbito comercial. 4. Legislación laboral desde la óptica gerencial. 5.- Legislación tributaria y su aplicación en la administración. 6. El Registro Único del Contribuyente. 7. Conclusiones y recomendaciones. 8. Bibliografía
Sin lugar a dudas, uno de los entornos más preocupantes en nuestro medio para aquellos que tienen el deseo de invertir, y para aquellos que ya lo han hecho, es el legal.
Y es que en nuestra sociedad, las leyes deberían ser dinámicas, pero que muchas veces son mal enfocadas, motivo por el cual, se hace necesario tener un conocimiento actualizado de reformas legales, aún sin ser abogados.
Y es que, el efecto de las leyes sobre las organizaciones económicas no es desconocido para nadie. En consecuencia, el conocimiento básico de las principales normas que afecten a la administración deben ser de permanente actualización.
Este hecho se refleja, en la conferencia dictada por el Dr. Carlos Solórzano Constantine, el día 29 de octubre de 1999, en la Sesión Solemne por el Vigésimo Tercer Aniversario de la Facultad de Ciencias Administrativas, cuyo tema fue: "Necesidad de un marco legal adecuado, para la reactivación y desarrollo de las actividades empresariales en el Ecuador".
Es así como, viendo la necesidad de conocimientos de la parte legal que incumbe al administrador, el objetivo principal de este trabajo monográfico, es el de agrupar, resumir, analizar y explicar, todos aquellos aspectos legales que directa o indirectamente, van a repercutir en la labor de dirección llevada a cabo por la Gerencia.
El propósito es considerar desde cuatro puntos de vista, la influencia ejercida por la legislación ecuatoriana, a saber: el societario, el contractual, el laboral y el tributario.
Estos cuatro puntos serán abordados de manera que, sean claros y concisos para aquellos que de una u otra forma ejerzan funciones administrativas, para poder llegar a ellos con un lenguaje sencillo y preciso.
Entre los objetivos específicos, se pueden citar los siguientes:
- El análisis de la legislación que incumbe al administrador.
- Conocer los diferentes tipos de compañías por los que se puede optar.
- Distinguir los diferentes contratos aplicados en nuestro medio y reconocer sus diferencias.
- Dominar el área tributaria en aspectos trascendentales, como son los impuestos y la facturación.
- Mejorar las relaciones laborales, mediante un acercamiento producido por las leyes.
- Indagar jurisprudencia nacional e internacional, para adaptarla a nuestras propias organizaciones, para así asimilar los aciertos y eludir los errores.
- Brindar pautas de orientación en los conflictos legales.
- La aplicación práctica de nuestra legislación.
2. Legislación societaria y su influencia en la dirección.
Aspectos generales.
El Código de Comercio determina de una manera expresa, qué actos son actos de comercio. Los actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o jurídicas, éstas últimas deberán estar constituidas como compañías comerciales.
El Código Civil define a la sociedad o compañía como el contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con el fin de dividirse entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de sus miembros individualmente considerados.
Podemos decir que son elementos de las compañías los siguientes:
Las personas, que en la mayoría de los casos son dos; aunque las reformas aplicadas a la Ley de Compañías, actualmente permiten la subsistencia de las mismas con un solo socio.
El fin común u objeto Social, que determina el aporte de medios de distinta naturaleza. El fin debe tener un carácter lucrativo, pues se pretenderá obtener beneficios para los miembros de la sociedad.
El Código Civil clasifica a las sociedades de civiles y comerciales; las sociedades civiles son aquellas que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente; las comerciales son las que se forman para realizar negocios que la Ley clasifica como actos de comercio.
La Ley de Compañías define al contrato de compañías como aquél en el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Las compañías comerciales se rigen por las disposiciones de la Ley de Compañías, pero en forma supletoria, también son afectadas por las del Código de Comercio, las del Código Civil, y otras leyes que generalmente tienen que ver con el sector público. Además deben sujetarse a las normas que señala el Estatuto Social.
Breve análisis de cada una de las especies de compañías.
Las compañías pueden clasificarse por el aspecto formal, fin común u objeto Social en sociedades industriales, turísticas, artesanales, etc.
Por la responsabilidad de los socios las compañías se pueden clasificar así: De responsabilidad Limitada y de Responsabilidad Ilimitada.
Según el origen del capital pueden ser nacionales, extranjeras y mixtas. Pueden ser además sociedades Personalistas y sociedades de capital.
Pero la Ley de Compañías define taxativamente la clasificación de las compañías, siendo las más importantes las siguientes:
Compañía en Nombre Colectivo.
Compañía en Comandita:
Simple; y,Por acciones.
Compañía de Responsabilidad Limitada.
Compañía Anónima.
Compañía de Economía Mixta.
Estas clases de compañías serán sumariamente explicadas a continuación.
Compañías en Nombre Colectivo.
Compañía en nombre colectivo es la que se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social.
Denominación: Este tipo de compañías es poco frecuente en los últimos años. Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social, como por ejemplo: "Herrera & Marañón y Cía".
Constitución: El contrato para la constitución debe celebrarse por escritura pública, la que debe ser aprobada por un Juez de lo civil de la respectiva jurisdicción. Se ordenará luego la publicación de un extracto por la prensa y la inscripción en el Registro Mercantil.
El capital: Se compone de los aportes entregados por cada uno de los socios, mediante obligaciones, valores o bienes, que constarán en el contrato Social.
Los socios: Toda persona que según el Código de Comercio tenga capacidad para comerciar la tendrá también para formar parte de una compañía en Nombre Colectivo. El socio participará de las utilidades, siempre que sean líquidas y realizadas, o de las pérdidas; y estará sujeto a responsabilidad solidaria e ilimitada por los actos que ejecutaren él o los socios bajo la razón social, siempre que el socio estuviere autorizado para obrar por la compañía.
El socio no podrá formar parte de otra compañía que tenga el mismo fin, ni hacer operaciones en la misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los demás socios.
La exclusión de un socio sólo podrá decidirse por las causas expresamente señaladas por la Ley, y no es causa para que se acabe la sociedad.
En el contrato constitutivo se podrá autorizar a uno o más socios a realizar los actos necesarios para su administración y el cumplimiento de los fines sociales; pero si no ha habido una disposición expresa se entenderá que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella.
El o los socios administradores serán nombrados y removidos por mayoría de votos, pero sólo podrán ser removidos por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios. Deberán rendir cuenta de su administración semestralmente.
A menos que se haya establecido la exigencia de la unanimidad, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, con relación al capital aportado, pero en el caso de que un solo socio representare la mayoría, se requerirá del voto adicional de otro.
Disposiciones comunes relativas a las compañías limitadas y anónimas
La Ley considera a estas compañías como un contrato, que para su validez, deben reunir los siguientes requisitos:
- Capacidad de las personas que lo celebran.
- Objeto y causa lícita.
- Las solemnidades con que debe celebrarse.
La responsabilidad de los socios o accionistas es limitada, responden sólo hasta el monto de sus acciones o aportaciones. La sociedad responde hasta el monto de su patrimonio.
Se constituyen de la siguiente manera:
- Se eleva a Escritura Pública el contrato de constitución. Si hay aporte en dinero en efectivo debe depositarse en una cuenta de integración de capital indicando los nombres de los depositantes, a nombre de la compañía en formación, abierta en un banco, y los certificados de depósito se protocolizarán con la Escritura correspondiente. Cuando haya aportes en especie, en la Escritura se hará constar el bien en que consista, su valor, antecedentes y la transferencia de dominio a favor de la compañía y las participaciones que corresponden a los socios. La escritura debe contener el contrato constitutivo y el Estatuto por el que se regirá la compañía, y lo que sigue a continuación:
- Nombres, apellidos y estado civil de los socios o accionistas (personas naturales), si es extranjero, presentará la cédula del censo. Además nacionalidad y domicilio. No pueden al momento de la constitución, participar de la misma, los cónyuges, ni los hijos menores de edad.
- Denominación objetiva o razón social de la compañía.
- Objeto Social, duración y domicilio de la compañía.
- Importe del capital Social, con la expresión del número de participaciones en que estuviere dividido, con su valor nominal.
- Indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o especie, el valor de éstas, la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo.
- Forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal.
- Forma de deliberar y tomar resoluciones en la Junta General, y el modo de convocarla y constituirla; y,
- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley.
- Se presenta a la Superintendencia de Compañías tres copias Notariales de la Escritura, con petición suscrita por abogado y la persona autorizada para tramitar la aprobación, juntamente con la certificación de que la compañía en formación está afiliada a la Cámara correspondiente. La Superintendencia expide la Resolución aprobatoria de encontrarse en regla la Escritura.
- Publicación por una sola vez un extracto de la Escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía.
- Se inscribe en el Registro Mercantil del domicilio principal la Escritura constitutiva con la Resolución de la Superintendencia.
- Se devuelve a la Superintendencia una copia de la Escritura constitutiva con las razones que deben poner el Notario ante quien se otorgó y el Registrador Mercantil, junto con el certificado del RUC de la compañía y copia de los nombramientos del Representante Legal y del administrador que le subrogue. Con ello la compañía se inscribe en el Registro de Sociedades y, si hay aportes en numerario, la Superintendencia notificará al banco depositario que la compañía ha terminado el proceso de constitución, para que se devuelvan los aportes.
La Junta General estará formada por los socios o accionistas legalmente convocados. Es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios sociales.
Hay tres clases de Juntas Generales:
- Ordinarias: Se reúnen en el domicilio principal de la compañía por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico.
- Extraordinarias: Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal de la compañía, en cualquier época, previa convocatoria, para tratar sólo los asuntos establecidos en la convocatoria.
- Universales: Se reúnen en cualquier tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional, con la concurrencia de la totalidad del capital pagado.
La Junta General será convocada por los administradores de la forma en que conste en el contrato Social; o por la prensa, en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio principal de la compañía, con 8 días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. No se contarán el día de la convocatoria ni el de la reunión.
Compañías de Responsabilidad Limitada.
Compañía de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre tres y un máximo de quince socios, que sólo responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una Razón Social, a las que se añade las palabras compañía limitada o su correspondiente abreviatura.
El capital mínimo requerido para su constitución es de cuatrocientos dólares americanos, que será dividido en participaciones de un dólar o múltiplos de éste. Debe estar íntegramente suscrito el capital, y pagado por lo menos en el 50% de cada participación. El saldo se pagará en 12 meses, contados desde la fecha de la constitución de la compañía. La cesión de los certificados de aportación no es pública, para el efecto se requiere de la aprobación de los demás socios.
La razón social es una fórmula enunciativa en que se incluyen los nombres de uno o más de los socios. La denominación objetiva se distinguirá de cualquier otra compañía, y será de propiedad de la compañía que la obtuvo, por lo que no puede ser usada por ninguna otra. Ejemplos de esta clase de compañías son las siguientes:
- Compañía General de Construcciones C. Ltda.
- Compañía Jerarca El Prado C. Ltda.
- Compañía de Camarones Vanamar C. Ltda.
Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como comercial, agrícola, industrial, deben ir acompañadas por una expresión peculiar. Luego de la denominación se añadirá las palabras COMPAÑÍA LIMITADA, o su abreviatura.
Compañías Anónimas.
La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública podrán constituirse con uno o más accionistas. En los demás casos, si sólo participan personas naturales o de derecho privado, se requiere para la constitución de la compañía por lo menos dos accionistas. El número máximo de accionistas no está legislado, por lo tanto no hay un máximo.
El capital suscrito mínimo es de ochocientos dólares norteamericanos, del cual debe pagarse al menos una cuarta parte. Ejemplos de esta clase de compañías son las siguientes:
- La Cemento Nacional C.A.
- Compañía de Elaborados de Café EL CAFÉ C.A.
- Compañía de Cervezas Nacionales C.A.
La constitución puede ser: Simultánea y Sucesiva.
a) Simultánea: En un solo acto, mediante un convenio suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la escritura, la que contendrá los siguientes datos:
- Lugar y fecha.
- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas que constituyen la compañía, y su voluntad de fundarla.
- Objeto Social, denominación y duración.
- Importe del capital autorizado y del suscrito, que obligatoriamente debe ser de $800 mínimo.
- Indicación de lo que cada socio suscribe y paga.
- Domicilio de la compañía.
- Forma de administración y facultades de los administradores.
- Forma y épocas de convocar a las Juntas Generales.
- Forma de designación de los administradores, y clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía.
- Normas de reparto de utilidades.
- Determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y,
- Forma de proceder a la designación de liquidadores.
b) Sucesiva: Mediante la promoción y suscripción pública de acciones. La Escritura de Promoción en este caso debe contener el convenio de llevar adelante esta promoción, el Estatuto que ha de regir a la compañía, además de lo siguiente:
- Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los promotores.
- Denominación, objeto, capital autorizado si lo hubiere y capital suscrito.
- Derechos y ventajas particulares reservadas a los promotores.
- Número de acciones en que el capital estuviere dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su categoría y series.
- Plazo y condición de suscripción de las acciones.
- Nombre de la institución bancaria depositaria de las cantidades a pagarse en concepto de la suscripción.
- Plazo dentro del cual se otorgará la escritura de fundación; y,
- Domicilio de la compañía.
Compañías de Economía Mixta.
Compañía de Economía Mixta es aquella que se constituye como tal, y en la que participan el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades, las personas jurídicas de derecho público o semipúblicas, conjuntamente con personas naturales o jurídicas privadas, y cuya finalidad es la satisfacción de necesidades de orden Social, o la prestación o mejoramiento de servicios públicos.
Se constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y las industrias convenientes a la economía nacional, y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; y para la prestación de nuevos servicios públicos, o el mejoramiento de los ya establecidos.
En lo que respecta a esta clase de compañías, serán aplicables las reglas de la compañía anónima, pero al nombre deberá añadirse la expresión "compañía de economía mixta", o las siglas C.E.M. Ejemplo de esta clase de compañía es la siguiente:
Compañía ANDEC C.E.M.
Las entidades públicas o semipúblicas que participen en esta clase de compañías, podrán suscribir su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos, bienes muebles o inmuebles, así como prestando un servicio por un periodo determinado. En los estatutos se establecerá la forma de integrar el Directorio, en el cual estarán representados tanto el sector público como el privado, en proporción al capital aportado.
En los estatutos se estipularán las condiciones para la transferencia de acciones, y la participación de cada accionista en el aumento de capital de la compañía. Se deberá establecer claramente la forma de distribución de las utilidades entre el capital privado y el público.
Compañías en Comandita.
En Comandita Simple.
Este tipo de compañía ha caído en desuso en los últimos años. La compañía en comandita simple es la que se constituye entre uno o varios socios solidariamente responsables o comanditados, que la administran, y otro u otros simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios.
Actúa bajo una razón social, que será el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a lo que se le agregarán las palabras "compañía en comandita".
El socio comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Compañía en Comandita por acciones.
La compañía en comandita por acciones se constituye entre socios solidarios o comanditados, y socios comanditarios, y actúa bajo una razón social que se forma con los nombres de los primeros. Su capital se divide en acciones nominativas de un valor nominal igual.
De este capital, al menos la décima parte debe ser aportada por los socios solidarios o comanditados, a los que les corresponde la administración social, los que no podrán ser removidos sino por las causas establecidas por la Ley.
La mitad mas uno de los socios solidarios tendrán de derecho de veto sobre las resoluciones de la Junta General. La separación de uno de ellos produce la disolución de la compañía.
A estas compañías le son aplicables las reglas relativas a la compañía anónima. Actúan bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más de los socios solidarios, seguidos de la expresión "compañía en comandita", o su abreviatura.
Otros aspectos legales de las compañías.
Transformación.
Una compañía puede transformarse adoptando una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería. La transformación constituye un cambio de especie de compañía, conservando la personería jurídica.
La transformación se hará constar por escritura pública, a la que se le agregará el acuerdo de transformación derivado de la Junta Generad de socios o accionistas, requiriéndose que haya el acuerdo unánime de los socios.
Se agregará la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación.
Se agregará a la escritura de transformación también el balance final cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratase de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil.
La transformación de una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin que previamente se presente un certificado del que conste que la compañía se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones para con la Superintendencia.
La escritura pública de transformación la otorgará el Representante Legal de la compañía que se transforma.
Fusión.
La fusión consiste en la unión de compañías, la misma que puede ser de dos clases:
- Fusión propiamente dicha: Que se produce cuando dos o más compañías se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones.
- Absorción: Que se produce cuando dos o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.
La fusión se sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía, según la especie de la nueva compañía o de la absorbente; debe elevarse a escritura pública, ésta será aprobada por el Juez o por la Superintendencia de Compañías; se publicará el extracto de la escritura conforme a la Ley y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La fusión de compañías será aprobada por la Superintendencia de Compañías en todos los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva compañía sea de Responsabilidad Limitada, Anónima, en Comandita por acciones o de Economía Mixta.
Para la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva, se acordará primero la disolución, y luego se procederá al traspaso de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía.
En caso de absorción, la compañía absorbente adquirirá los patrimonios de la o las compañías absorbidas y aumentará el capital en la cuantía que corresponda.
Los socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva compañía o en la compañía absorbente, recibiendo acciones, participaciones o aportaciones por un valor proporcional a sus respectivos aportes en aquellas.
Las compañías que hayan de ser absorbidas o que se fusionen para formar una nueva compañía deberán aprobar el proyecto de fusión en Junta Extraordinaria convocada especialmente para ello.
El acuerdo de disolución de las compañías que se fusionan debe ser aprobado con igual número de votos que el requerido en los estatutos para la disolución voluntaria de la compañía, según lo dispuesto por el estatuto social.
La compañía absorbente se hará cargo de pagar al pasivo de la absorbida, y asumirá por este hecho, las responsabilidades adquiridas respecto a los acreedores de ésta.
En todo aquello no estipulado expresamente para la fusión, se estará a lo dispuesto para los casos de transformación.
Disolución.
La disolución de una compañía significa la terminación de las actividades de la compañía relacionadas con el objeto Social. Disuelta la compañía se pondrá en liquidación, excepto en los casos de fusión. La compañía disuelta mantiene su personería jurídica hasta la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, al término de la liquidación.
La disolución puede clasificarse de la siguiente manera: Disolución por causales legales o estatutarias, y por disolución voluntaria de los asociados. La disolución por causales puede ser a la vez: De pleno derecho y por decisión de la Superintendencia de Compañías, en el caso de las compañías sujetas a su control.
Disolución por causales:
Disolución de Pleno Derecho. Es aquella que se produce por la sola disposición de la Ley, al cumplirse la causal, en forma irreversible, sin necesidad de declaratoria de Autoridad, ni de publicación, ni inscripción. Son causales de disolución de pleno derecho:
- Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato Social.
- Por traslado del domicilio principal fuera del Ecuador.
- Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado.
Disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías. El Superintendente de Compañías, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la disolución de una compañía y ordenar su liquidación, por las causales establecidas por la Ley, el Reglamento y el Contrato Social, en los siguientes casos:
- Cuando no hubiere superado en el plazo previsto, la causal que motivó la declaración de inactividad.
- Cuando hubiere concluido las actividades para las que se constituyó o incurrido en imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto Social.
- Por pérdida de las reservas y de la mitad o más del capital.
- Por no elevar el capital Social o suscrito a los mínimos establecidos legalmente.
- Por inobservancia o violación de la Ley, de sus Reglamentos o de los Estatutos.
- Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida.
Liquidación.
Disuelta una compañía deberá ponerse en estado de liquidación, excepto en los casos de fusión. Mientras se realiza la liquidación, la compañía disuelta conservará su personería jurídica.
Durante este proceso, a la denominación de la compañía se le agregará la palabra "en liquidación".
En los casos en que el Superintendente declara la disolución y ordena la liquidación, en la misma resolución nombrará al liquidador.
Tratándose de disolución voluntaria, corresponderá a la Junta General la designación del liquidador, en caso de que los estatutos no contemplen normas al respecto.
Si la Junta General no lo hiciere, el Superintendente nombrará un liquidador, dentro del término de 30 días contados desde la inscripción en el Registro de la resolución de disolución.
Los liquidadores deben aceptar el nombramiento dentro del término de cinco días, si se refiere a una sola compañía; y de 30 días, si la resolución si incluye a varias, contados desde la notificación con la resolución de disolución y liquidación.
Una vez que el liquidador inscriba el nombramiento, los administradores le entregarán con inventario los bienes, libros y documentos de la compañía. Si los administradores se negaren o retardaren el cumplimiento de esta disposición, por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa de hasta 12 salarios mínimos vitales generales, sin perjuicios de las demás responsabilidades.
El liquidador publicará por tres días consecutivos, un aviso que notifique a los acreedores, para que en el término de 20 días presenten los documentos que acrediten sus derechos.
Se observarán las disposiciones del contrato Social en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios o accionistas, que serán presididas por el liquidador.
Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador, el Superintendente de Compañías dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, con lo que cesa definitivamente la existencia jurídica de la sociedad.
3. Legislación contractual en el ámbito comercial.
Definiciones y condiciones de todo contrato.
Definiciones.
El Código Civil define al contrato de la siguiente forma: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Por lo que se puede decir que una de las principales características del contrato es la mutua obligación de las partes.
Para Aubry y Rau es "el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, constituyendo una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones". Para Savigny es "el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus relaciones jurídicas"
Otras legislaciones definen al contrato como: "Cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".
Condiciones.
Para que surja la obligación mutua de las partes que intervienen en un contrato, se deben dar los siguientes requisitos:
Capacidad Legal: Que es la facultad legal de una persona de adquirir derechos y contraer obligaciones por su propio ejercicio, sin que necesite la autorización o intervención de otra persona.
Consentimiento: Es la coincidencia de dos voluntades sobre un mismo punto. En al caso de un contrato, es la aceptación que hacen las partes de su contenido y de las obligaciones y derechos mutuos que el contrato establece.
Objeto Lícito: Es la cosa material, el hecho o la abstención; el motivo del contrato; siempre que no sea impedido por las disposiciones legales.
Causa lícita: Constituye la motivación por la cual se contrata y siempre no impedida por las leyes.
Solemnidades: El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto legal.
Clases de contratos.
Existe una gran variedad de contratos, por lo que se hace referencia someramente a unos pocos que no están estipulados en nuestras leyes, pero que no obstante, considero necesario señalarlos, y son los siguientes:
- Por su Reglamentación:
- Nominados: Son los que encontramos tipificados en la Ley.
- Innominados: No es posible encontrarlos tipificados en la Ley. Son creados por las partes.
- Por la forma en que se manifiesta el consentimiento:
- De libre discusión: Existe verdadera expresión de voluntad de las partes, quienes discuten y acuerdan los términos contractuales.
- De adhesión: Una de las partes formula unilateralmente las cláusulas contractuales, las que son propuestas a la otra parte.
- Individual: Es necesario que haya en forma manifiesta la voluntad de todas las personas que intervienen en el contrato, y que se obligan por su causa.
- Colectivo: Es el que obliga a un grupo de individuos por el hecho de pertenecer a una colectividad.
- Por la forma de cumplirse la obligación:
- De ejecución instantánea: Cuando la obligación exigida se cumple mediante una sola prestación.
- De tracto sucesivo: Cuando se exige el cumplimiento a través de prestaciones reiteradas mientras tiene vigencia el contrato.
Clasificación legal.
El Código Civil clasifica a los contratos de la siguiente forma:
- Por las partes que se obligan en el contrato:
- Unilateral: Cuando una parte se obliga para con otra y ésta no contrae obligación alguna.
- Bilateral: Cuando hay reciprocidad entre las partes contratantes para obligarse.
- Por la utilidad de las partes:
- Gratuito: Cuando solo recibe beneficios una de las partes y la otra sufre el gravamen.
- Oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, estableciendo ventajas y gravámenes recíprocos.
- Por su existencia:
- Principal: Cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Es independiente.
- Accesorio: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no subsiste sin ella.
- Por la forma en que el contrato se perfecciona:
- Real: Para que se perfeccione es necesario la tradición o entrega de la cosa a que se refiere.
- Solemne: Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil.
- Consensual: Se perfecciona por el solo consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades.
Características principales de algunos contratos esenciales.
Contratos mercantiles.
Los contratos mercantiles se caracterizan por poseer los siguientes elementos:
- Intencionalidad: Es el ánimo que tienen los contratantes y que ayuda a la tipificación del contrato.
- Elemento personal: La persona que contrae el contrato debe ser un comerciante.
- Elemento objetivo: Tiene que ver con la naturaleza misma del contrato, que prevalece sobre los otros elementos, pero que debe establecerse expresamente en la Ley.
Existen además ciertos requisitos que hay que cumplir para la existencia del contrato mercantil, que son los siguientes:
- Capacidad: Toda persona que, según las disposiciones del Código Civil tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.
- Consentimiento: Para que haya un contrato mercantil debe haber un consentimiento válido y libre de vicios.
- Objeto: Todo contrato o declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Pueden ser objetos de un contrato no sólo cosas existentes al tiempo de su celebración, sino también cosas que se esperan que existan.
- Causa lícita: No puede haber obligación sin causa real y lícita.
- Solemnidades: Son formalidades que deben observarse en ciertos contratos.
Contrato de Compra Venta.
Pueden ser civiles y mercantiles.
Compraventa Civil
Es el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Quien contrae la obligación de dar la cosa se llama Vendedor, y el que debe pagar el dinero, Comprador. A este dinero se le lama Precio.
A continuación se enumeran las características más sobresalientes de este tipo de contratos:
- Es bilateral: Porque ambas partes se obligan recíprocamente en el momento de perfeccionarse el contrato.
- Es oneroso: Porque las partes se imponen un gravamen.
- Es principal: Porque no depende de la existencia de otro contrato.
- Es consensual: Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes.
- Es nominado: Porque está legislado.
- Es de ejecución instantánea: Porque la obligación se cumple en un solo momento, sin mediar transcurso del tiempo.
- Es conmutativo: Porque cada parte se obliga a dar algo equivalente.
- Es de libre discusión: Cuando opera plenamente la negociación.
- Es de adhesión: Cuando una de las partes impone cláusulas preelaboradas que no admiten modificación alguna.
- Es aleatorio: Por excepción, cuando tiene que ver con cosas que no existen, pero se espera que existan.
- Es solemne: Por excepción, cuando es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades.
Son elementos esenciales para la celebración de un contrato de compraventa:
- Capacidad para celebrar el contrato: Poseen esta capacidad todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo.
- El consentimiento: Este contrato es consensual, perfeccionándose con el solo consentimiento de las partes.
- La cosa vendida: Es el objeto de la obligación del vendedor y la causa de la obligación del comprador.
- El precio: Es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida.
- Las solemnidades: Por excepción, cuando deba celebrarse por escritura pública.
Son obligaciones del vendedor:
- La entrega de la cosa: El vendedor deberá entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o en la época prefijada en él. Si por culpa del vendedor se retarda la entrega, el comprador podrá perseverar en el contrato o desistir de él, y tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios.
- Saneamiento de la cosa vendida: El vendedor está obligado a librar la cosa de los gravámenes o defectos de que adolece.
Son obligaciones del comprador:
- Recibir la cosa: Si el comprador se constituye en mora de recibir, el vendedor quedará exento del cuidado y conservación de la cosa, y tendrá derecho a exigir el reembolso de los gastos incurridos por almacenamiento.
- Pagar el precio: Lo que se hará en el lugar y tiempo convenido, o en su defecto, en el lugar y tiempo de entrega.
Compraventa Mercantil
Existen tres clases de compraventa mercantiles, que son:
- Venta ordinaria.
- Venta de la totalidad de la mercadería; y,
- Venta con reserva de dominio.
Ahora me referiré a las dos primeras, para luego analizar un poco más detalladamente la tercera.
Compraventa Comercial Ordinaria
Sus elementos son:
- Elemento material: Porque se refiere a bienes muebles exclusivamente.
- Elemento subjetivo: Porque debe haber el ánimo de revender.
Además este tipo de contrato debe cumplir con ciertos requisitos, como son:
- Capacidad: Se aplicarán las reglas del Código Civil, ya enunciadas con anterioridad.
- Consentimiento: Perfeccionándose con el acuerdo de las partes.
- La cosa vendida: La cosa debe ser de lícito comercio.
- El precio: Debe ser convenido con anterioridad, ya sea por señalamiento de las partes, o fijado por un tercero.
La venta de la totalidad de mercaderías
Se trata de un contrato de compraventa mercantil solemne, que deberá celebrarse por escritura pública bajo pena de nulidad.
El Código de Comercio distingue la venta de las mercaderías y la venta de los efectos de un comerciante.
Mercaderías.- Son los bienes muebles de un comerciante destinados al tráfico que realiza. Cuando se vende la totalidad de mercaderías, por lo general se incluyen también objetos auxiliares como mostradores, vitrinas, decoraciones, etc.
Efectos.- La noción no es tan clara y se puede confundir con la de mercaderías. Se dice que efectos de comercio son los títulos negociables que prueban la existencia de una deuda de corto plazo en provecho del portador, sirviendo el título para la exigencia del pago. Ejemplos de esto son la letra de cambio, el pagaré y la factura.
Contrato de Compra Venta con reserva de dominio.
Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual, al realizarse la venta a plazos de un bien mueble, el vendedor podrá reservarse el dominio del mismo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.
Para que este contrato surta efecto entre las partes y respectos de terceros, la Ley prevé dos solemnidades:
- Celebración por escritura pública: En tres ejemplares, uno para el comprador, otro para el vendedor, y otro para la Oficina de Registros.
- Inscripción en el Registro Mercantil: De la respectiva jurisdicción; y si no hubiere Registro Mercantil, se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Son derechos del vendedor:
- Recibir el pago de la totalidad del precio establecido en el plazo determinado.
- Exigir la entrega de la cosa vendida (cuando no se ha liberado la prenda), y exigir el pago si ésta ha sido destruida o perdida por el deudor.
- Solicitar el remate de la cosa.
Son obligaciones del vendedor:
- Entregar la cosa vendida.
- Recibir el pago del precio.
- Saneamiento.
Son derechos del comprador:
- A la posesión de la cosa vendida.
- A la devolución del saldo positivo que resultare del remate.
- A ser notificado de la cesión del contrato.
- A la adquisición del dominio del bien (al concluir el pago del precio).
Son obligaciones del comprador:
- Al pago de la totalidad del precio.
- La devolución de la cosa vendida en caso de incumplimiento del contrato.
- La notificación al vendedor del cambio de domicilio.
Las acciones legales se sustancian en juicio verbal sumario, prescriben en el plazo de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento del último pago (en caso de ser a plazo), del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Contrato de arrendamiento.
El arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente la una a conceder el goce de una cosa, a otra que disfruta u ocupa sin adquirir el dominio de la cosa arrendada, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Permite el uso de cosas que no se tienen en dominio.
Este tipo de contrato es temporal, se puede dar en caso de inmuebles al uso y goce para ocupación específica; en maquinarias para ser utilizadas en la realización de una obra o trabajo como hacer remoción de tierra, canales, etc.
Es un contrato oneroso, por la utilidad para las dos partes; es bilateral, porque las dos partes se obligan recíprocamente; y, es consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de los contratantes.
Son tres los elementos de este contrato, a saber:
- La cosa: Que es el objeto del contrato de arrendamiento.
- El precio: Llamado también canon, es regularmente dinero, pero puede también tratarse de otra modalidad de pago; y,
- El consentimiento: Es el acuerdo de las partes.
Son obligaciones del arrendador:
- Permitir el goce de la cosa arrendada.
- Mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
- A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
- Al saneamiento de la cosa arrendada.
Son obligaciones del arrendatario:
- Tener el goce de la cosa según los términos del contrato.
- Reparar los deterioros y cuidar la conservación del bien arrendado.
- Pagar el precio.
- Una vez concluido el contrato, devolver la cosa.
Invalidez e interpretación de contratos.
Nulidades contractuales.
La nulidad es una sanción civil que la Ley impone a los actos y contratos que se han ejecutado omitiendo los requisitos para su validez. Esta sanción consiste en negarles todo valor, eficacia y efecto, mediante la declaración judicial de nulidad. La nulidad puede ser de dos clases:
1) Nulidad absoluta: Que se presenta en los siguientes casos:
- Cuando el contrato adolece de objeto o causa ilícita.
- Cuando se omiten requisitos que la Ley establece con relación a la propia naturaleza del contrato.
- Cuando intervienen personas con incapacidad legal absoluta.
2) Nulidad Relativa: Nuestra legislación no se pronuncia taxativamente sobre lo que respecta a la nulidad relativa, por lo tanto, se considera que toda omisión o vicio que no produce nulidad absoluta, da lugar a la nulidad relativa o rescisión del contrato.
En consecuencia, esta nulidad no puede ser declarada por el Juez sino a petición e parte. El plazo para pedirla es de cuatro años, contados a partir desde que se produjo el vicio.
Intencionalidad contractual.
En todo contrato lo que prevalece es la intención de quienes contratan, lo que debe regir más allá de lo literal de las palabras.
Las cláusulas contractuales deberán interpretarse de tal forma que convengan al contrato en su totalidad. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
No establecida voluntad contraria, un contrato se interpretará en el sentido que más cuadre a su naturaleza.
Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor.
Pero si la ambigüedad radica en una cláusula dictada por una de las partes, se interpretará en su contra, siempre que falte una explicación que haya debido darse por ella.
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