1. El Deporte 2. Definiciones 3. El espectáculo deportivo 4. El Deportista 5. Bibliografia
Introducción general
Hablar de deporte es hablar prácticamente de la historia del hombre, hace muchos años alguien expresaba que "el deporte es tan viejo como el mundo, desde un principio su practica se produce por el deseo de alternar en la vida los actos de utilidad inmediata con los del goce desinteresado, dando empleo a un sobrante de energías, cuya expansión solaza el organismo y restaura las fuerzas perdidas" [1]. Sin duda el comentario posee un aire poético pero es innegable su antigüedad, de igual forma un gran jurista argentino ha expresado que "el comportamiento deportivo parece haber acompañado al hombre en su larga peregrinación por la historia, justas pacificas, sangrientas, contra otras personas o un grupo, para vencerlos mediante el empleo de la inteligencia, de la defensa y de la fuerza, y cuyo sentido intrínseco consistía en el enfrentamiento mismo y en el afán del triunfo, se dan en diversas culturas y de las mas variadas maneras. El deporte se nos presenta como un tipo muy particular de comportamiento humano, de origen remoto y cuya supervivencia a través del tiempo señala sus fundamentos en estratos profundos de la personalidad" [2].
En diferentes grados su difusión existió a lo largo de la historia pero debemos resaltar su cotidianeidad en el mundo contemporáneo. En nuestros días, el Estado no solo lo avala sino que lo difunde y en mas de una ocasión las diferencias entre los gobiernos se han manifestado a través del mismo, como ejemplo podemos hacer mención de los Juegos Olímpicos de Moscú de 1980 y su correlato en Los Ángeles en 1984, en otras ocasiones los logros de las justas deportivas han sido capitalizados como símbolos de poder, la Berlín de Hitler en 1936 podría ser una de ellas. No podemos pensar en elementos esenciales del mundo de hoy si entre ellos no ponemos a los "espectáculos deportivos".
Vamos a recurrir a las definiciones, en primer lugar debemos decir que deporte para la Real Academia Española es la "actividad física, ejercida como juego o competición, cuya practica supone entrenamiento y sujeción a normas" [3], cuyos rasgos esenciales son: a) ajuste de esa actividad a reglas preestablecidas; b) despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel de actividad habitual; c) persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutifero (físico o intelectual) de carácter personal [4], pero no debemos olvidarnos del concepto de espectáculo y hacia allí debemos dirigir la segunda definición, en este caso es entendido como "aquello que en forma publica se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer el animo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros efectos mas o menos visibles" [5], todas estas características unidas a las primeras hacen una simbiosis especial, podemos decir entonces que "espectáculo deportivo" es "aquella expresión publica de destreza física o intelectual en la que participan prevalentemente deportistas profesionales", es decir personas que hacen de ello el centro principal de sus ingresos [6]. Debemos resaltar como nota distintiva que dicha manifestación tiene la virtud de crear sentimientos colectivos que van mas allá del simple espectáculo, tal vez como dijimos al principio, el mismo se encuentra en la esencia del hombre. Algunas características distintivas son:
Especial relación grupal que se da entre aquellos que juegan integrando "equipos" con aquellos que son sus "simpatizantes" generándose constantemente una suerte de dialogo. Asimismo la persona del "ídolo" como la figura idealizada de cada deporte, pero cuyo análisis excede el marco de este trabajo, sin embargo no podemos dejar de mencionarlo dentro de los rasgos distintivos que presenta este tipo de expresión humana.
Manifestación colectiva que crea la necesidad de ordenar el juego, como así también el espectáculo para el organizador, bajo la supervisión del Estado.
Sujetos de la relación
Deportista: es el sujeto que interviniendo en forma personal somete su actividad a las reglas del juego ya sea mediante una actividad física o mental o bien controlando un animal o una cosa.
Institución Deportiva: es la persona jurídica, bajo la forma de asociación civil, cuyo fin consiste en la practica o difusión de un determinado deporte.
Espectador: es la persona física que asiste a la realización de espectáculo deportivo mediante el pago de un precio.
Organizador: es la persona física o jurídica que toma a su cargo la realización de un espectáculo.
Al comenzar este trabajo dijimos que el deporte es un elemento característico de nuestro tiempo, el gran protagonista del siglo XX es el "espectáculo deportivo", un negocio que en torno al deporte moviliza personas e intereses, haciéndole perder no pocas veces su esencia, su idea de diversión, de esparcimiento, para transformarlo en un gran show en el cual no dejan de estar presente la publicidad y los medios de comunicación y el planeta como un gigantesco auditorio.
Contrato de espectáculo
Jurídicamente el "espectáculo deportivo" reuniría las características del art. 1143 del Código Civil [7], se trataría de un contrato atipico puro, es decir constituido por elementos totalmente nuevos a los contenidos en los contratos típicos [8], es decir los contemplados por el codificador, definiéndose como "aquel celebrado entre el espectador que paga un precio para poder gozar de un resultado, y el promotor o empresario de espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a los anuncios, carteleras, avisos, etc." [9].
Deberes y derechos de las partes
En relación al organizador.
Cumplir con la reglamentación dada por la Administración Nacional.
Puede tratarse del control de planos en la edificación de los estadios por parte del municipio, control del cumplimiento de las normas de seguridad, etc.
El art. 32 de la ley 23.184 [10], es una importante fuente en este tema donde dice que "el Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura definitiva o temporaria de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones, sea por falla de organización para el control y vigilancia", recordemos que esta ley es básicamente penal, tuvo su origen en la cantidad reiterada de manifestaciones de violencia en los estadios de fútbol. Por medio de su reglamentación [11] se creo el Ente Nacional Argentino del Deporte debiendo las autoridades de los estadios con 96 hrs. hábiles de anticipación comunicar: lugar, fecha y hora de realización del evento, características, estimación de publico asistente, el Ente esta facultado a disponer la inspección del estadio hasta 24 hrs. antes del encuentro a fin de constatar acerca de las medidas de seguridad y sobre su cumplimiento efectivo puede hacerlo durante el desarrollo del evento.
Puede disponer clausuras preventivas e intimar a fin de que se subsanen deficiencias dentro de un plazo que puede llegar como máximo a los 90 días, vencido el cual sin haber sido satisfechos los requerimientos se podrá disponer la clausura definitiva del estadio.
Cuando las deficiencias fueran "organizativas", es decir que no existieran garantías para la realización o la continuación del espectáculo y dada la gravedad de los hechos el Ente podrá disponer la suspensión del evento y la clausura temporaria por un plazo no mayor de 15 días, si dicha situación se reiterara durante el año calendario dichas suspensiones podrán ampliarse por 30 y 45 días hasta la clausura definitiva del estadio.
Mediante esta legislación el Estado asume plenamente su poder de policía, sancionado las deficiencias y cumpliendo una función preventiva, como medio de evitar hechos dañosos que lamentablemente se han producido en nuestros estadios de fútbol y que ha sido una de las causas de la menor asistencia de publico [12], esperamos una actitud de colaboración por parte de los organizadores quienes en mas de una oportunidad han sido responsables con su desidia y permisividad de llegar a situaciones como las generadas.
En relación al espectador.
Pagar el precio. [13]
Ajustar su conducta al lugar donde se desarrolla el espectáculo, en esto juega mucho la costumbre y las características de cada deporte, no podemos pedirle al espectador de un partido de tenis que mantenga idéntica actitud en uno de fútbol
Deber de seguridad por la empresa organizadora
En el ámbito de la responsabilidad civil la ley 23.184 en su art. 33 dice que "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado", la ley ha pretendido prever el llamado "hecho de la muchedumbre" no como un hecho imprevisible, sino como un deber inexcusable de preservar las medidas en la seguridad de los estadios [14].
Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada en el riesgo propio de una actividad especifica [15], la ley ha puesto en cabeza de las "instituciones" dicha responsabilidad, la pregunta fundamental es a quienes alcanza la ley, si es a aquellas que participaron en el control de la seguridad o a todas, unidas directa e indirectamente en la realización del espectáculo [16].
En la apreciación de este articulo la jurisprudencia ha entendido que "todas las entidades o asociaciones o clubes que sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte del "aparato organizador" del evento deportivo y en tal sentido son atrapadas por el art. 33 de la ley 23.184 como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos" [17], en dicho caso un espectador de un partido de fútbol se acerco a la cantina del estadio que se encontraba al aire libre sobre uno de los limites del campo del juego, en ese lugar recibió una pedrada proveniente de la tribuna local que le provoco graves lesiones en su ojo izquierdo, lo interesante del caso es que el demandante reclamo por la normas generales del Código Civil entendiendo el Tribunal que era de aplicación dicho articulo, en consecuencia hizo solidariamente responsables a el club local, la Liga Mercedina y a la Asociación del Fútbol Argentino en partes iguales a resarcir el daño.
Como dijimos, existe siempre un "deber de seguridad" que nace del contrato celebrado entre el espectador y el organizador, es un imperativo por parte del que organiza brindar la seguridad adecuada, la jurisprudencia así lo ha dicho en diferentes oportunidades [18], pero en este caso en particular el Tribunal extiende la responsabilidad basado en que "la Asociación del Fútbol Argentino ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos", aunque a decir verdad esta ultima no haya tenido directamente el control de la seguridad, por dicha razón algunos autores han entendido que ha sido excesiva dicha solución ya que si bien organiza los diferentes campeonatos regionales, dentro de sus estatutos no se encuentra el de efectuar un control de seguridad pero si tiene cierta participación económica, cuyo fin esta dado en la difusión del deporte, participando en este caso en una forma indirecta, por dicha razón esta solución se ha considerado severa y excesiva [19].
Vemos que el juzgador ha tratado de hacer extensiva la responsabilidad con un criterio de protección frente al agresor que se escuda en el anonimato, pero entendemos que dichas consecuencias deben recaer en quienes tuvieron la obligación de tomar todas las medidas necesarias a fin de prevenirlos.
Una pregunta importante y dado que el texto de la ley no lo menciona es que sucede en el caso de los agresores que son identificados y debido a que la norma tiene un tinte categórico al afirmar que ante un daño en un estadio responde el organizador, pudiendo solo oponer la culpa de la víctima, si ello no es posible debe responder por los daños, la cuestión es ¿tiene derecho de repetición el organizador, frente al tercero agresor? dado que la ley no lo menciona, entendemos que ello es posible por dos razones, por un lado un criterio de justicia, de lo contrario estaríamos permitiendo que conductas disvaliosas no cuenten con el debido reproche jurídico, por otra parte la existe una norma en el Código Civil que en situaciones similares lo admite, el art. 1123 sobre responsabilidad de los dependientes, pero estrictamente en este caso ¿existe dependencia o no?, entendemos que estrictamente no la hay, pero la doctrina con claridad ha dicho que "la circunstancia de que la ley haya determinado un civilmente responsable, no significa que el autor del hecho haya dejado de tener participacion culpable, por lo cual seria injusto negar (al comitente) la repeticion de lo pagado", como requisito hay que tener a) pago de la indemnizacion; b) culpa del autor del hecho, un tema a debatir es el de la prescripcion dado que no ha mediado un vinculo previo, por esa razon entendemos que se debe aplicar el art. 4037 (Prescríbese por dos años, la accion por responsabilidad civil extracontractual), pero ¿a partir de cuando se cuenta el plazo?, cierta jurisprudencia en la aplicacion del 1123 ha afirmado que ël titulo que emana de la sentencia no le es oponible (a los terceros) y en consecuencia no hay otro titulo que el emanado del hecho ilicito, por lo tanto la prescripcion se extiende a los dos años de producido el mismo", personalmente entiendo que nace a partir del pago debido a partir de alli estan dado los requisitos que crean la realacion juridica, que darian lugar a intentar la "accion de repeticion" [20]
Para finalizar aplaudimos esta ley en la medida en que la víctima posee un remedio legal claro y efectivo, yendo no solo sobre quien tiene el deber de seguridad sino sobre quien tiene mayor capacidad económica, vemos que el legislador ha procurado resaltar esa funcion en aquellos que hacen de los deportes un fin de lucro, a fin de que tomen los recaudos adecuados, por su parte el Estado debe cumplir en forma eficiente su función fiscalizadora dada en el marco de esta misma ley y cuya reglamentación hemos analizado en el punto anterior.
Relaciones entre la empresa organizadora y los deportistas
Es necesario hacer la distinción, por un lado si el deportista pertenece a una institución deportiva [21] y si dicho club esta federado en una institución nacional que es la que organiza un campeonato, habrá entonces acción contra el club y contra la organizadora del evento pudiendo decirse en este caso la acción se ha "transferido" al organizador, la condición seria el animo de lucro del que promociona el espectáculo y una suerte de obligación tácita de que no sufrirá daños, en el segundo caso donde el organizador contrata directamente a los deportistas la relación seria de tipo contractual.
El deportista y la institución
En el caso de los deportistas profesionales hay un "contrato de trabajo", cuestión debatida en un principio, tanto es así que la Cámara del Trabajo de la Capital Federal en pleno se pronuncio por excluirlo del régimen de trabajo y entender que allí existía un contrato innominado [22], sin embargo en aquellos días la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se manifestaba en posición contraria [23]. Por lo tanto el marco regulatorio en caso de accidentes en la actualidad estaría dado por la ley 24.028 [24] de "accidentes de trabajo" [25].
Partiendo de la base que "todo deporte implica un riesgo para quien lo practica" debemos hacer el análisis de los deportistas no profesionales que participando en nombre de una institución sufren un accidente, la doctrina mayoritaria sostiene que el deportista debe soportar los daños ocasionados por su practica, sin embargo hay autores como Mosset Iturraspe quien apoyándose en Spota [26] sostiene una opinión contraria, diciendo que el deportista representa al club participando en un "espectáculo deportivo" ya sea gratuito o no, esta unido a su institución mediante una "dependencia manifiesta", dado que recibe instrucciones, por lo tanto existiría una responsabilidad en cabeza del Club (comitente) por el daño sufrido por el deportista (dependiente) [27].
Con respecto al daño sufrido dentro de la institución por la practica de un deporte, cabria responsabilidad solo en la medida que no cumpla con la obligación de "poner en forma adecuada sus instalaciones a los socios", hay un deber de seguridad especialmente en aquellos mas riesgosos como ser los que utilicen medios mecánicos o bien requieran una cierta precaución como ser por ejemplo la natación [28].
Complejo es el caso de los menores ya que existiría en principio una obligación de seguridad, esta responsabilidad no cabria en principio si realiza deportes bajo la supervisión de los padres, pero podría existir responsabilidad de la institución si no provee las instalaciones en condiciones adecuadas, habría responsabilidad conjunta y hasta falta de responsabilidad de la institución si los padres no comunicaron que el menor padecía alguna enfermedad evitando de esa manera tomar los recaudos necesarios a fin de prevenir el daño [29].
El deportista frente a otros deportistas
En principio y teniendo en cuenta todo deporte lleva un riesgo implícito se podría afirmar que hay "irresponsabilidad del autor del perjuicio en la medida en que no se haya excedido de las reglas del juego", en general todos los autores se manifiestan por la naturaleza extracontractual de la infracción que violaría el deber de obrar con prudencia, adecuando este concepto al marco de cada competencia en particular, los elementos de esta regla Rezzonico los clasifica en: a) la licitud del juego o deporte mismo; b) el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; c) la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; d) la observancia de las reglas, pragmáticas o cánones del juego del deporte de que se trate [30].
Debemos hacer notar que Llambias en una posición minoritaria ve al reglamento deportivo como una "convención" por lo tanto una especie dentro del genero "contrato" por lo tanto segun dicho autor cabria responsabilidad contractual [31].
Autores como Brebbia por otra parte sostienen que solo puede existir una relación extracontractual, en la medida en que no es posible hablar de un contrato en sentido técnico, ya que no cumpliría con uno de los requisitos contemplados en el art. 1169 del Código Civil ya que el contenido de la prestación debe ser siempre susceptible de apreciación pecuniaria, por lo tanto no cabria dicha relación [32].
Kemelmajer de Carlucci nos dice que la conducta no solo debe estar unida a las reglas del juego, sino que debe ser regular, que encuentra su base en el art. 1071 sobre "abuso del derecho" [33].
Que sucede en el caso que haya violación a las reglas del juego, la doctrina hace la diferencia entre aquellas que solo se refieren a una técnica determinada, donde no cabria responsabilidad, Borda tratando esto no pone como ejemplo a "un jugador, en un partido de fútbol, ante la inminencia de un gol del equipo contrario desvía la trayectoria de la pelota con la mano, ocasionando con ello la fractura de la nariz de un jugador del otro equipo" [34], en este caso no cabria responsabilidad, ya que si bien viola el reglamento no se aleja de su marco.
La otra diferencia que hace la doctrina se refiere a las reglas que tienen como finalidad impedir la excesiva brusquedad, la violencia en la competencia y su violación si ocasiona responsabilidad, diferente jurisprudencia así lo ha considerado [35], demás estar decir que hay responsabilidad extracontractual por una actitud dolosa del contrincante, tanto es así que autores como Bustamante Alsina rechazan la idea de culpa en los "accidentes deportivos" [36], en efecto para ello hace referencia a que dadas las características del juego se debe replantear la teoría general de la culpa, diciendo que, "los únicos daños que pueden imputarse son los que resultaren de aquellas acciones practicadas con el propósito de lesionar, como no es posible determinar cuando se esta frente a una actitud dolosa y a otra que surge de la febril pasión deportiva, frente a la incertidumbre es que llega a dicha conclusión".
El deportista frente a los espectadores
En este caso no existiría ninguna distinción con el análisis anterior en la medida en que los jugadores se hayan adecuado a las reglas del juego [37].
Sin embargo hay que evaluar diferentes circunstancias como ser su desarrollo en un terreno preparado y que exista organización, o bien se desarrolle en un terreno abierto, hemos notado que el ejemplo mas citado por los autores y en el que tal vez aparezca en forma mas clara la responsabilidad es en los accidentes que se producen durante el transcurso de una competencia automovilística con la víctima cruzándose en forma imprudente por la ruta, donde desde luego no cabria imputarle responsabilidad al conductor del vehículo. En relación a esto, por los daños producidos con cosas, se producen dificultades, ya que el deportista no el guardian, porque no es el que tiene el poder autonomo sobre la cosa ni su provecho economico (ej: el piloto de un automovil que pertenece a una escuderia), como bien lo hace notar Ghersi [38].
En el caso que se trate de un hecho a la inversa, donde un espectador daña a un jugador, plantea dos opciones, si la persona es identificada se rige por las reglas del derecho común, pero si ello no es posible entraría a jugar la llamada teoría del "daño colectivo", al no poder determinarse quien es el autor del hecho ilícito, se le imputa la responsabilidad al grupo, los fundamentos son que el grupo con su actitud ha creado un riesgo potencial, aunque no presente las características de una persona jurídica igual podría imputársele la responsabilidad por un daño, esta seria una de las criticas junto a que precisamente el hecho de que determine ello sea meramente accidental por la causa de no ser posible identificar al autor.
Los requisitos son: a) falta de individualización del autor; b) participación de varias personas en la actividad que antecede al daño; c) relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo.
Reconocemos que la construcción jurídica no es nueva [39] y que se encuentra en algunas legislaciones [40], asimismo tuvo recepción en cierta jurisprudencia [41], pero debemos reconocer que es dificultosa su instrumentación en un juego como el fútbol, donde es multitudinario, aunque por otro lado debemos decir que los hechos de violencia generalmente provienen un grupos pequeños, llamados "barras bravas" que se esconden en el anonimato.
[1] Majada A. "Naturaleza jurídica del contrato deportivo" – Barcelona 1948 citado por Alfredo Ruprecht en Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo VI – Buenos Aires 1979.
[2] Cueto Rua, Julio. "Política y deporte" – Revista de derecho deportivo Vol. 4 Nº 13 – Buenos Aires 1967.
[3] Diccionario de la lengua española – Pag. 482 – 21º edición – Madrid 1992.
[4] Brebbia, Roberto H. "La responsabilidad en los accidentes deportivos" – Ed. Abeledo Perrot – Buenos Aires 1962.
[5] Ídem Nº 3. – Pag. 630.
[6] Bosso, Carlos Mario – "La responsabilidad civil en el deporte y en el espectáculo deportivo" – Ed. Némesis – Buenos Aires 1984.
[7] Ha sido calificado de innominado por la jurisprudencia, CCiv. 2º Cap., JA 76-244; LL, 61-385 (citado en Mosset Iturraspe – "Contratos" – Pag 62 nº 82 – Ed. Ediar – Buenos Aires 1991)
[8] Masnatta, Hector – "El contrato atipico" – Pag. 26 – Ed. Abeledo Perrot – Buenos Aires 1961.
[9] Mosset Iturraspe, Jorge. ob. cit. nº 7 – Pag. 62.
[10] B.O. 24/6/85 – ADLA XLV-B 1096.
[11] Decreto 307/91 – B.O. 22/2/91 – ADLA LI-A-366.
[12] Ver Diario Clarín 2/4/1995 "Segunda Sección" Nota ¿Se acabo la fiesta? (cada vez va menos gente a las canchas) donde expresa que "en 1954, con 15.056 entradas por partido, se registro el mayor promedio de ventas. Paradójicamente, 1978 fue el peor, se vendieron 3.039 entradas por partido. Si se tiene en cuenta el crecimiento de la población del país, es indudable que la gente va cada vez menos a las canchas. Aunque en la actualidad, hubo un ligero repunte con respecto a la década del 80".
[13] Argeri, Saul – "Contrato de espectáculo" – LL, 1986-B-1009. – Naymar, Moisés – "Espectáculos públicos"- Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo X – Pag. 737 – Buenos Aires 1959.
[14] Ghersi, Carlos, "La Responsabilidad deportiva" en obra colectiva "Responsabilidad Civil" – Ed. Hammurabi – Buenos Aires 1992. Pag 481.
[15] Vázquez Ferreira, Roberto, "La violencia en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184" – LL, 1985-E-586.
[16] Mazzinghi (h), Jorge – "Un supuesto de responsabilidad objetiva y sus justos limites"- ED 155-125.
[17] CApel. CC. Mercedes, Sala II, febrero 9-1993 – "Asprella c/ Liga Mercedina de Fútbol" – ED, 155-126.
[18] "Las entidades organizadoras de competiciones deportivas, tienen el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el espectáculo se desarrolle normalmente, sin peligro para el publico y los participantes. En caso contrario incurren en responsabilidad por las consecuencias dañosas que derivan de su imprevisión" ("Carrillo c/Municipalidad de la Capital" – CNCiv. Sala D, octubre 19-956 – JA. 1957-II-334)
"La entidad técnica organizadora de una carrera de automóviles, debió advertir o conocer los peligros a que sometía al publico, empleando los medios necesarios para evitar todo riesgo" (Manzano c/Municipalidad de la Capital" – CNCiv. Sala E, septiembre 27-968 – ED. 26-318)
"La entidad propietaria del estadio en que se realiza un partido de fútbol, tiene el deber de garantizar la seguridad de los espectadores, sea vigilando las condiciones en que ellos se encuentran, sea impidiendo el acceso de un número excesivo de concurrentes por el peligro que ello importa" ("Díaz Ramos c/Club Atlético River Plate" – CNCiv. Sala E, octubre 29-959 – JA. 1960-I-950)
[19] Comentario a fallo – Gneco, Emilio – "Responsabilidad objetiva por los daños producidos en los partidos de fútbol" – ED 144-418. "Conforme a las normas que regulan la constitucion, funcionamiento y fines de la Asociacion de Futbol Argentino, no surge de las mismas que este a su carge el contralor de la seguridad en el desarrollo del juego; aquella no es la organizadora del espectaculo, ni ejerce un control directo sobre los espectadores" (SC Pcia. Bs As, diciembre 4-1990 "Brescia c/ Ferrocarril Midland")
[20] Kemelmajer de Carlucci, Aida – Comentarios al art. 1123 – "Codigo Civil Comentado" – Tomo V – Ed. Astrea – Buenos Aires 1984 – Pag. 667 ver esp. notas 9,10, 22 a 25.
[21] "Si se trata de encuentros profesionales, en los que las entidades deportivas obtienen o pretenden obtener un beneficio económico, deben ellas cargar con las consecuencias de los actos realizados por quienes con su actividad hacen posible la utilidad tenida en vista" (1a Instancia Civil Capital firme noviembre 5-953 JA. 1956-III-372)
[22] "Vaghi c/Club River Plate" CNTrabajo en Pleno, octubre 31-952 – LL, 68-588.
[23] "Villalba c/Racing Club" SC Pcia. Bs. As, febrero 19-952 – LL, 66-245.
[24] Sancionada el 14/11/91. B.O. 17/12/91.
[25] Es interesante ver el trabajo de Pérez, Benito – "El contrato deportivo y sus derivaciones laborales" – LL, 1980-B-869.
[26] Spota, Alberto G. – "Responsabilidad por accidentes deportivos" – JA. 1942-II-936.
[27] Mosset Iturraspe, Jorge – "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución" – LL, 1983-D-384.
[28] Bustamante Alsina, Jorge – "Un caso de responsabilidad extracontractual de una entidad deportiva" – LL, 1987-D-266.
[29] Ghersi, Carlos – ob. cit. nº 14.
[30] Rezzonico, Luis M. "Estudio de las obligaciones" Tomo II – Pag. 1529 – Ed. Depalma – Buenos Aires 1961 citado por Trigo Represas, Felix en LL, 1988-A-513.
[31] Llambias, Jorge – "Lesiones deportivas" – ED 47-948.
[32] Brebbia, Roberto – ob. cit. nº 4 – Pag. 36.
[33] Kemelmajer de Carlucci, Aída – Comentarios al art. 1109 – Código Civil comentado – Tomo V – Pag. 350 – Ed. Astrea – Buenos Aires 1984.
[34] Borda, Guillermo – "Tratado de las obligaciones" Tomo II – nº 1664 – Ed. Perrot – Buenos Aires 1976.
[35] CApel. Civ. San Nicolas, junio 26-951 "Cao H.L." LL 64-705 donde se revocó el sobreseimiento de un jugador de fútbol que lesionara a dos contrarios.
CApel. CC Mercedes, Sala I, mayo 31-981 "Chabert c/Rodríguez" ED 108-292 por la conducta riesgosa de un automovilista que en una carrera no disminuye la velocidad de su vehículo al ingresar en una curva pronunciada, incrementando con su impericia el peligro que normalmente podía existir en la prueba, con respecto a otros competidores y a terceros.
CNac. Civ. Sala D, diciembre 17-982 "Cotroneo c/Club Atlético Banfield" LL 1983-D-385 hay una actitud dolosa por parte del arquero que aplica un violento rodillazo en la zona renal a un jugador contrario destrozándole los riñones, luego de haber estado detenido el juego. (citados por Trigo Represas, Felix en "Responsabilidad por daños resultantes de competiciones deportivas automovilísticas" – LL 1988-A-509.)
CNac. Crim. en 1941 condenó por homicidio culposo al esgrimista que sostuvo un asalto a florete sin que ni el ni su adversario tuvieran la careta protectora puesta, por considerar que hubo culpa del imputado. (citado por Brebbia, Roberto en ob. cit. nº 4 – Pag 41)
[36] Bustamante Alsina, Jorge – "Teoría General de la Responsabilidad Civil" – Ed. Abeledo Perrot – Buenos Aires 1973 – Pag. 424.
[37] Trigo Represas, Felix – ídem nº 26 ver nota 29.
[38] Ghersi, Carlos – ob. cit. nota 14.
[39] Bustamente Alsina, Jorge ob. cit. nº 35 – Pag. 467; Mosset Iturraspe, Jorge en "Responsabilidad Civil" – § 15 "El denominado daño colectivo" – Ed. Hammurabi – Buenos Aires 1992; Bosso, Carlos ob. cit nº 6 – Pag. 186; Llambias, Jorge – "Responsabilidad colectiva o anónima" – ED 83-783; Bustamante Alsina, Jorge – "La responsabilidad colectiva en el resarcimiento de daños" – LL, 142-976; López Cabana, Roberto – "Responsabilidad colectiva. Régimen legal en Argentina y Latinoamérica" – LL, 1986-B-931; Zavalia de González – "El daño colectivo" en la obra colectiva "Derecho de daños" – Ed. La Rocca – Buenos Aires 1989.
[40] Art. 1119 Codidgo Civil Argentino
[41] Es famoso el caso de la jurisprudencia francesa que condeno a todos los participantes de una partida de caza, por un daño cometido sin llegar a poder precisarse su autor.
Autor:
Estudio Guillermo Herrera