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La propiedad – generalidades


    La propiedad. Generalidades – Monografias.com

    La propiedad. Generalidades

    En la actualidad, resulta tarea harto difícil, entre las múltiples influencias[1]y estudios doctrinales, hablar sobre el fenómeno de la propiedad y los derechos reales, desprovisto de cualquier tipo de prejuicio y, que permita abordarlos en toda su dimensión y riqueza.

    El origen de la propiedad se encuentra, sin lugar a dudas, en Roma. Los romanos, producto del desarrollo socioeconómico y político, desarrollaron una incipiente noción del Derecho de Propiedad y, lo dotaron de una organización tal que muchas de sus reglas han subsistido hasta nuestros días. Ellos no brindaron una definición conceptual del término propiedad, tanto por su criterio contrario a las definiciones en materia jurídica[2]como por resultar imposible hallar una definición que abarcara íntegramente todas las formas de propiedad que Roma conoció.[3] Esto evidencia que, en efecto, no es posible –tal cual indicara Marx– una definición abstracta de la propiedad, sino que existen tantas formas de propiedad como relaciones sociales de producción ha habido: de ahí que pueda hablarse de la propiedad esclavista, feudal, capitalista y socialista.

    En Roma, la propiedad esclavista fue evolucionando, perfeccionándose según los distintos estadios del desarrollo de sus relaciones esclavistas de producción y, su expresión se encuentra en diferentes formas de propiedad, algunas sucesivas en el tiempo, otras coetáneas y yuxtapuestas.

    El objeto del Derecho de Propiedad eran las cosas corporales y las universalidades de cosas; pero no, las cosas incorporales, reconocidas ahora entre nosotros.

    Las características o tipicidades de la propiedad romana son: limitación externa, se refiere al cercado del terreno objeto de propiedad; ilimitación interna, como propietario de un fundo puede realizar cualquier acción sobre él; poder absorbente, significa que el derecho de propiedad absorbe todo lo que se encuentre en el fundo, por encima o debajo de su superficie; inmunidad, radica en el hecho de no pagar impuestos y, perpetuidad, con este rasgo se indica que el derecho de propiedad era definitivo, permanente, no cesaba con el transcurso del tiempo y se transfería de modo irrevocable y absoluto.

    En cuanto al origen y evolución del fenómeno de la propiedad en Cuba, se hace preciso retomar algunos conocimientos adquiridos en la asignatura Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Con el proceso de conquista y colonización, se establece en nuestro país un sistema de mercedaciones, implantado por la Ordenanzas de Cáceres (1574) para el reparto de tierras destinadas a la agricultura y, de parcelas o solares para edificar dentro de las poblaciones. De lo anterior, se infiere que las cuestiones jurídicas derivadas de la atribución de los bienes inmuebles y su aprovechamiento han estado en el centro de la vida social de Cuba desde la instauración del Estado colonial, a inicios del siglo XVI.

    Ulteriormente, el proceso político de la Revolución Liberal burguesa plasmó en la Constitución de Cádiz (1812), el derecho de los españoles a la propiedad, adoptando el enfoque del cercano modelo político francés y, dicho precepto fue reiterado en varias constituciones monárquicas. En 1789, durante el periodo de intermitencia política, este derecho fue extendido e incorporado al orden constitucional cubano. Entre los años 1816 y 1819, se procedió a convertir todos los derechos provenientes de mercedaciones, repartimientos, composiciones o simples estados posesorios prolongados en el tiempo, en derechos de propiedad conforme las ideas liberales. Con ello, la propiedad inmueble cubana seguía las vicisitudes de la metrópoli, cuyo sistema jurídico era heredero del sistema de derecho romano-francés, legado a Cuba varios años después.

    Desde inicios del siglo XVI hasta el año 1898, Cuba recibió la influencia de toda la producción jurídica promulgada por España y, hecha extensiva a todas sus colonias, algunos documentos legales son: Código Civil (1889), Legislación de Minas (1859, reformada en 1888), Las Ordenanzas de Construcción de La Habana (1861, actualmente vigentes para todo el país, excepto para La Habana donde rigen las que fueron promulgas con igual nombre en 1963), Las Ordenanzas Municipales de La Habana (1855), Reglamento de Establecimiento Incómodos, Insalubres o Peligrosos (1859), Ley Hipotecaria (1861, 1879 y 1893), Reglamento de la Ley Hipotecaria de 1893, entre otros.

    Durante la República, se promulgaron normas modificativas del régimen de propiedad inmueble, a saber: las Leyes de Alquileres Urbanos de 1935 y 1945, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1948, la Ley de Propiedad Horizontal de 1952, y algunas normas sobre garantías hipotecarias para financiamiento de negocios inmobiliarios. La Constitución de 1940 incluyó en sus preceptos la función social de la propiedad (Art. 87), atribuyó la propiedad del subsuelo al Estado (Art. 88), estableció la presunción de propiedad estatal de todo bien sin dueño (Art. 251), ratificó el derecho de tanteo del Estado en materia de inmueble subastados (Art. 89), consagró el derecho de intervención estatal en la economía y propiedad privada y, en las regulaciones de determinados contratos de arrendamiento rústico y urbano (Arts. 271-280), y proscribió el latifundio (Art. 90).

    La Constitución de 1940 creó el sedimento necesario para la reordenación legislativa revolucionaria, condensando las tesis más avanzadas del Derecho Civil de la primera mitad del siglo, sostenidas insistentemente desde las obras de Cimbali, D´Aguanno, o Costa al analizar la crisis del modelo económico de la codificación y el constitucionalismo liberal.

    Los movimientos y procesos políticos de todas las tendencias, a partir de la primera y segunda postguerras, plenos de reformas agrarias, nacionalizaciones, nuevas constituciones y códigos de matices estuvieron al alcance de los legisladores y pensadores cubanos e, influyeron indirectamente en el texto constitucional de 1976.

    Después de haber realizado el necesario análisis histórico sobre el fenómeno de la propiedad, es pertinente definir qué entender por propiedad y, cómo se encuentra regulada en el magno texto. En efecto, la propiedad, como categoría económico-jurídica, abarca la relación entre los hombres y las cosas que conforman el mundo material en que estos se desenvuelven, por tanto, debe ser considerada como el acto de apropiación en el proceso de producción y reproducción del hombre como ser social. Si se concibiese la propiedad como una categoría independiente, abstracta e infinita en el tiempo –tal cual la reflejó Santo Tomás de Aquino– se estaría idealizando su verdadera esencia.[4]

    Constituyen el objeto del derecho que otorga la propiedad, los bienes muebles e inmuebles; estos últimos incluyen el suelo y los demás bienes incorporados a él por la naturaleza o por el hombre de manera permanente para su explotación.

    Los muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, semovientes –como los animales-, o por efecto de una fuerza exterior. Esta transportabilidad no implica deterioro para su sustancia, por lo que pueden satisfacer normalmente las necesidades humanas, cualquiera que fuese el lugar donde estuvieran situados. Destacan los bienes incorporales o inmateriales, dentro de los que figuran la propiedad industrial y la intelectual, englobadoras de cosas y derechos de diversa naturaleza, aunque no son admitidos por la doctrina científica como derechos reales[5]pero el ordenamiento jurídico cubano los reconoce como tal, según criterio de Rivero Valdés.[6]

    La Constitución cubana reconoce seis formas de propiedad, de manera clara y expresa. La más importante y la que imprime el carácter socialista a nuestro régimen socioeconómico es la propiedad estatal socialista sobre los medios fundamentales de producción, regulada en los artículos 14 y 15 del magno texto. Además, coexisten otras, a saber: propiedad de los agricultores pequeños (Art. 19), propiedad cooperativa (Art. 20), propiedad personal (Art. 21), propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales (Art. 22), propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones (Art. 23).

    Nuestra Ley rituaria civil no define la propiedad, aunque en el Libro II, Título II, Capítulo II regula cada una de las formas de propiedad[7]consagradas en la Constitución, sin perder de vista el carácter supletorio de las normas jurídico-civiles, según el artículo 8 del propio cuerpo legal.

    Es preciso acotar la diferencia existente entre dominio y propiedad, conceptos usualmente confundidos. El dominio es una categoría técnicamente jurídica con sentido subjetivo, ya que encierra la potestad del titular sobre la cosa, reconociéndole su posesión, uso, disfrute y disposición, conforme el artículo 129.1 de la ley sustantiva civil. Por otra parte, la propiedad –como se dijo anteriormente- es un concepto económico-jurídico de carácter objetivo que acentúa la relación de pertenencia de la cosa a la persona, conforme interpretación extensiva del artículo 127 del Código Civil cubano.

    Otro aspecto estriba en los derechos reales[8]considerados como una relación jurídica inmediata entre una cosa o bien y una persona, centrándose fundamentalmente en la propiedad. Los derechos reales pueden clasificarse de diversa forma; la doctrina es casi uniforme en cuanto a su clasificación en derechos reales en cosa ajena de aprovechamiento (uso, habitación, usufructo y superficie), de garantía (prenda, hipoteca, retención) y de adquisición preferente (derecho de tanteo y retracto).

    Entre sus rasgos o características más relevantes, se pueden citar: inmediatez, referido al poder directo sobre la cosa; corporeidad, su objeto es generalmente un bien corporal o material; perpetuidad, referente a la existencia del derecho aun cuando no sea ejercitado por su titular; efectos absolutos u oponibilidad frente a terceros, surten efectos erga omnes; reipersecutoriedad, el titular del derecho real puede recuperar la cosa objeto de derecho de manos de quien la detente sin causa legítima; preferencia sobre los derechos de crédito, está referido al hecho de que las garantías reales gozan de prelación con respecto a las garantías personales o de crédito; publicidad registral, su fin es propiciar el mejor desarrollo del principio de oponibilidad de los derechos reales y dotar de seguridad al tráfico jurídico real y, finalmente, la elasticidad, consiste en la trasmisión de alguna de las facultades inherentes al dominio, desmembrándolo en derechos reales en cosa ajena, pero siempre se mantiene la posibilidad de consolidarlas en el nudo propietario.

    Tal cual, quedó explicado anteriormente la propiedad es un concepto económico-jurídico de carácter objetivo que acentúa la relación de pertenencia de la cosa a la persona, conforme interpretación extensiva del artículo 127 del Código Civil cubano. En consecuencia, puede afirmarse que nuestra Ley rituaria civil no define la propiedad, aunque en el Libro II, Título II, Capítulo II regula cada una de las formas de propiedad[9]consagradas en la Constitución.

    El estudio de los modos de adquirir y trasmitir la propiedad reviste especial relevancia, dado el desarrollo socioeconómico y político-jurídico de Cuba, en aras de construir una sociedad socialista que se opone firmemente a la explotación del hombre por el hombre y consagra la libertad, la igualdad y la fraternidad, expresiones contentivas de los más altos ideales progresistas del siglo XXI y, aunque denso su tratamiento no deja de ser necesario su estudio por lo que representa para las relaciones jurídicas reales y, las situaciones de poder y deber reflejadas en ellas.

    Todos los derechos se adquieren en virtud de ciertos hechos y, los hechos jurídicos a los que la ley reconoce el efecto de originar la propiedad (Albaladejo) se llaman: modos de adquirir, tal cual dispone expresamente el artículo 178 del Código Civil cubano. Luego, la adquisición de la propiedad, según la doctrina, puede ser: originaria o derivativa, clasificación que nos fue legada por el extraordinario Derecho Romano.[10] En efecto, será originaria cuando no provenga de un sujeto activo anterior a la relación jurídica, es decir, el derecho surge por primera vez en la persona del adquirente, cuya voluntad de adquirir debe estar respaldada en una prescripción legal mientras que en la derivativa, la adquisición del derecho, por un sujeto, se corresponde con la pérdida de quien lo trasmite a favor del adquiriente.

    Cuando la adquisición de la propiedad es derivativa, se genera una dualidad: a) transmitente-antecesor (decuius o causante), para consumar la transmisión debe tener la propiedad o el derecho sobre el objeto que trasmite, pues nadie puede ofrecer más de lo que tiene ni disponer de aquello de lo que carece, conforme artículo 378.1, inciso a) de la Ley civil; b) adquirente-sucesor (causahabiente).

    Otro aspecto a tomar en consideración y que ha sido objeto de acaloradas discusiones, es la teoría del título y del modo[11]dado por el hecho de que se utiliza la frase modos de adquirir para designar solo uno de los elementos que intervienen en la adquisición de la propiedad, especialmente en las adquisiciones derivativas, donde se contrapone el modo de adquirir al título.

    El título es la convención o fundamento entre el transmitente y el adquirente; es el fundamento de la adquisición de la propiedad mientras que el modo, es el hecho que consuma y completa su trasmisión, pero el legislador ha consignado en nuestra Ley rituaria civil que se consuma con la entrega de la posesión (traditio), según artículo 178, segunda parte.

    En el mencionado artículo 178, se dispone que: La propiedad y demás derechos reales sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión. Una primera lectura del precepto no deja lugar a dudas de que la donación ha sido eliminada como modo de adquirir, puesto que este acto jurídico se regula como un contrato; en similar plano se encuentra la ocupación, pues se ha atribuido al Estado la propiedad de los bienes carentes de dueño, los cuales no pueden ser ocupados por otras personas (aunque ello no impide que dichos bienes sean trasmitidos por el Estado a las personas naturales o jurídicas).

    También, destaca el hallazgo, considerado como una modalidad de adquisición de la propiedad por ocupación en el derogado Código Civil, aunque no se le ha atribuido tal condición en la vigente Ley sustantiva civil porque todos los bienes abandonados pertenecen al Estado[12]según su artículo 137.

    El primer elemento que resalta, en cuanto a adquisición y trasmisión de la propiedad, es la Ley, ya que constituye el fundamento de todos los modos de adquirir la propiedad, al mismo tiempo en que se erige como uno de ellos. Esto significa que se conecta o atribuye el derecho real de que se trate a una persona sin que, por su parte, haya mediado declaración de voluntad o comportamiento significativo, en tanto, se actúa dentro de la ley y, no ex lege.

    Los acontecimientos naturales son títulos de adquisición de la propiedad cuando la ley le atribuye este carácter y, se consuma con el acto de posesión porque se trata de adquisiciones originarias donde no existe la trasmisión o entrega por parte del transmitente, al respecto puede remitirse a los artículos 47, inciso a) y 48 del Código Civil.

    Los actos jurídicos son hechos humanos o voluntarios, causa de otras relaciones jurídicas regulada en los artículos 47, inciso b) y 49 del Código. Entre sus requisitos destacan: voluntad consciente y exteriorizada, actuación humana y declaración del ordenamiento jurídico que le otorga trascendencia jurídica. Es el título más importante para la adquisición, pero requiere de la entrega o tradición, es decir, transmisión de la posesión jurídica a favor del adquirente de modo tal que se consuma el acto.

    De lo anterior, se hace preciso un breve análisis de la traditio o tradición, entendida como la entrega o trasmisión de la res por cualquier título, es decir, la trasmisión de la posesión jurídica con la finalidad de trasladar la propiedad del bien al adquirente. La traditio puede ser: real, cuando se produce la entrega material de la cosa o fingida, cuando la entrega se realiza mediante hechos que la demuestran, consignadas sus modalidades en el artículo 206 de la Ley sustantiva civil. Para que se configure la figura, deben concurrir tres requisitos, a saber: a) voluntad concordante de las partes de trasmitir y adquirir la propiedad, no basta el acuerdo traslativo para que la tradición tenga lugar, ya que el Código exige la existencia de un acto jurídico como negocio causal que precede a la entrega y consuma la adquisición del dominio; b) ejecución del acuerdo mediante la trasmisión de la posesión jurídica, llevarlo a efecto y, c) justa causa. Además, debe aludirse a los requisitos personales, entre ellos: a) que el transmitente sea propietario, b) que posea el bien y, c) que tenga plena capacidad jurídica civil; como requisito formal: que exista realmente la traditio, es decir, que no sea simulada y, efectivamente el bien sea entregado, de lo contrario se reputa nulo ipso iure, en virtud del artículo 67, inciso e).

    Otro de los modos de adquirir y trasmitir señalados, es la accesión, regulada en el artículo 179, apartados 1 y 2 del Código Civil, la cual tiene lugar cuando dos cosas pertenecientes a diferentes dueños se unen de manera tal que forman un todo inseparable, en sentido económico, donde se atribuye la propiedad del todo al dueño de la cosa principal. También existe accesión cuando uno de los valores incorporados a un objeto es el trabajo realizado por una persona que no es dueño, según artículo 181 del propio cuerpo legal. Conforme lo expresado en el artículo 183, quien resulte beneficiado por la accesión deberá indemnizar al propietario afectado, lo que resulta una garantía para la persona dañada.

    La doctrina distingue entre accesión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última acontece tanto en el Derecho Administrativo como en el Derecho Civil, con particularidades propias y rasgos sustanciales, a saber: en el Derecho Administrativo, se habla de cuatro especies clásicas de inmueble a inmueble: aluvión, referido al acrecentamiento de los predios ribereños por las partículas de tierras que arrastran los ríos, depositándolas en sus márgenes; avulsión, cuando la acción violenta de las aguas separa una porción de terreno y la coloca en otro; formación de isla y mutación del cauce de un río; en el Derecho Civil, se distinguen tres especies: edificación[13]plantación y siembra. Por su parte, la accesión mobiliaria puede ser: por especificación, cuando se une un bien mueble con materiales ajenos, juntándose la materia y el trabajo, así se le atribuye la propiedad al especificante si el valor del trabajo realizado es superior al de los materiales, pero si ha habido mala fe o el valor de los materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde en propiedad al dueño de los materiales, según artículo 181; también por unión o mezcla, ya sea por adjunción como unión de cosas que se distinguen, pero que no se pueden separar, ya sea por conmistión como unión de cosas que se confunden y compenetran de modo tal que no pueden separarse: genera la copropiedad, según artículo 182, apartado 1.

    Finalmente, y siguiendo la lógica del precepto que informa el tema objeto de análisis, nos encontramos con la usucapión o usucapio como adquisición de la propiedad por una posesión continuada con justo título y buena fe durante el tiempo exigido por la ley, está regulada en el artículo 184.1 de la Ley rituaria civil. Entre sus requisitos, se halla: a) capacidad jurídica civil[14]con una doble situación: el que adquiere y el que pierde el derecho; b) aptitud de las cosas[15]c) justo título de dueño[16]siempre debe existir el título de causa legítima a la posesión, o sea, el adquirente se debe amparar en una causa que deberá bastar para trasmitir la propiedad si el transmitente fuera el propietario y d) posesión durante el tiempo exigido por la Ley, este requisito deberá reunir las siguientes condiciones, a saber: será en concepto de dueño (artículo 184.1); pública (artículos 184.2), ya que los actos clandestinos no se aprovechan para la posesión (artículos 199); pacífica, niega el uso de la violencia para adquirir en virtud del artículo 67, inciso c) e, ininterrumpida (artículos 115, 184.2 y 186).

    En cuanto a este último aspecto, la interrupción de la posesión es la supervivencia de un hecho, que destruyendo algunas de las condiciones de la usucapión, corta su curso, haciendo inútil el tiempo ganado y, puede ser: natural, tiene lugar por pérdida de la posesión o, civil, por reclamación del propietario o titular del bien. Las causas de extinción y los requisitos de la computación del tiempo necesario para adquirir por esta vía están regulados en los artículos 188 y 189 respectivamente. Los efectos que genera están contenidos de forma expresa en el artículo 190 del cuerpo legal.

    A pesar de ser omiso el comentado artículo sobre adquisición y trasmisión de la propiedad en cuanto a considerar la herencia como modo de adquirir, se debe hacer un análisis conciso sobre dicho aspecto. La herencia en tanto masa patrimonial colectiva, comprende una universalidad de bienes, derechos y obligaciones, que el causante trasmite, de forma intestada o ab intestato, a sus herederos y, necesariamente constituye elemento integrador implícito en el citado precepto, conforme artículo 468 del Código Civil. Finalmente, otra cuestión que no debe ser desestimada es el hecho de que la propiedad se pierde cuando el Tribunal, facultado al efecto, la atribuye, a título de venta, en los casos de derechos ejecutoriamente reconocidos o, por adjudicación a una persona distinta de la que hasta entonces la tenía. Este modo adquiere fisonomía independiente y se hace firme con el acto de adjudicación.[17]

     

     

     

    Autor:

    Carlos Franco Castellanos[18]

     

    [1] Algunas de esas influencias son: Santo Tom?s de Aquino quien le imprimi? un fuerte car?cter teol?gico e idealista a la propiedad; Pufendorf, quien se?ala que el dominio eminente era la potestad de la ciudad o de sus jefes sobre las cosas del ciudadano para la utilidad p?blica; Del Voulx, la propiedad es el derecho de disponer plena y perfectamente de la cosa seg?n voluntad y arbitrio, si la ley o las convenciones no lo prohibieran; Cimbali, D?Aguanno y Le?n Duguit, personalidades que atribuyeron a la propiedad una funci?n social; Marx y Engels, quienes conciben la propiedad como una forma de explotaci?n y base del orden econ?mico, destacando sobre todo el aspecto econ?mico m?s que el jur?dico de la palabra propiedad. Vid. Rivero Vald?s, O.: Temas de Derechos Reales, Ed. F?lix Varela, La Habana, 2005, pp. 14-18; Fern?ndez Mart?nez, M.: La propiedad horizontal en Cuba, Versi?n Digital, La Habana, 2002; L?pez L?pez, A. y Montes Penade, V.: Derechos reales y Derecho inmobiliario registral, en La propiedad y las propiedades especiales, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 231-449.

    [2] Un ejemplo fehaciente de lo apuntado arriba es la expresi?n: ?Omnis definitio in iure civile periculosa est?, manifestada por Javoleno en el Digesto. Vid. Fern?ndez Bult?, J.: Teor?a del Estado y del Derecho, T. II, Ed. F?lix Varela, La Habana, 2005, p. 6, primer p?rrafo. Adem?s, la propiedad fue sufriendo un constante desarrollo a trav?s de los siglos de la Republica y, el Imperio y, fue cambiando sus alcances y formas lo que imposibilitaba obtener una caracterizaci?n totalizadora del fen?meno en cuesti?n.

    [3] En la medida en que la vida econ?mica y social evolucion?, Roma conoci? diversas formas de propiedad, a saber: la quiritaria o civil, era la propiedad romana por antonomasia, la ?nica reconocida por el Derecho, caracterizada por no ser accesible a todas las cosas y personas; la bonitaria o pretoriana, su origen est? en las reglas del formalismo romano para adquirir la propiedad de las cosas, en las que el dominio no se trasmite por existir un vicio de forma; la provincial, el suelo provincial era propiedad del Estado romano, el cual conced?a la utilizaci?n o disfrute del ager publicus mediante el pago de un impuesto y, finalmente, la peregrina donde el peregrino, propietario de una cosa (res), no tiene el dominum ex iure quiritium y su propiedad es sancionada por su Derecho peregrino local o por las autoridades romanas (pretor peregrino o gobernador de provincia) como propiedad de Ius Gentium. Vid. Carreras Cuevas, D., et. al.: Manual de Derecho Romano, Ed. F?lix Varela, La Habana, 2006, pp. 106-108.

    [4] Cant?n Blanco, L.: Orientaciones metodol?gicas sobre propiedad y derechos reales, MES, La Habana, 1981, p. 25.

    [5] Cast?n Tobenia, J.: Derecho civil espa?ol com?n y foral, T. II, Ed. REUS, Madrid, Espa?a, 1964, p. 63.

    [6] Rivero Vald?s, O.: ob. cit., p. 20, primer p?rrafo, l?nea decimonovena.

    [7] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/1987), Libro II, arts. 127-232.

    [8] Existe una vasta literatura sobre las diferentes concepciones de los derechos reales, entre las que resaltan: teor?a ecl?ctica, el derecho real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos; concepci?n obligacionista o personalista, considera que del derecho real deriva un deber de abstenci?n u obligaci?n pasiva que se impone erga omnes; concepci?n intermedia, el derecho real posee dos requisitos sine qua non, a saber: a) un poder del sujeto sobre la cosa de contenido econ?mico y, b) una relaci?n del sujeto con los terceros, garant?a jur?dica o formal y, otra teor?a que confunde derechos reales con derechos subjetivos, haci?ndolos coincidir.

    [9] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/1987), Libro II, arts. 127-232.

    [10] Vid. Fern?ndez Bult?, J., et. al.: Manual de Derecho Romano, Ed. F?lix Varela, La Habana, 2006, pp. 112-116.

    [11] Tal cual qued? demostrado, nuestro C?digo Civil cubano se afilia a la doctrina del t?tulo y del modo; el Derecho franc?s consagra el consentimiento contractual como suficiente para la trasmisi?n de la propiedad, siquiera sea con algunas excepciones, similar situaci?n se da con el C?digo Civil de Polonia (1964) que plantea lo mismo, pero except?a el caso de las cosas gen?ricas, en que estas deben ser entregadas para que se produzca la adquisici?n.

    [12] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/87), Libro II, arts. 193 a 195.

    [13] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/87), Libro II, art?culo 180, apartados 1, 2, 3 y 4.

    [14] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/87), Libro I, art?culos 29-31 y Libro II, art?culo 189, inciso c).

    [15] Vid. C?digo Civil cubano (Ley 59/87), Libro II, art?culo 185, apartados 1 y 2.

    [16] En las adquisiciones inmobiliarias, los t?tulos que no son traslativos no son id?neos para originar usucapi?n (art. 186); en las mobiliarias, todo poseedor tiene la obligaci?n de probar que posee un justo t?tulo de propiedad (art. 201).

    [17] Vid. Decreto-Ley 288/2011, modificativo de la Ley 65/88, arts. 76-79; LPCALE, Ley 7/77, art?culo 5.6.

    [18] Estudiante de la Licenciatura en Derecho. Prof. Instructor no Graduado. UNAH