Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.
VIOLACIÓN DE TREGUA
ARTICULO 373. Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
VIOLACIÓN DE INMUNIDADES
ARTICULO 374. Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE NACIÓN EXTRANJERA
ARTICULO 375. Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año siempre que exista reciprocidad.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
GENOCIDIO
ARTICULO 376. Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1o. Muerte de miembros del grupo.
2o. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
3o. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.
4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.
5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.
El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
INSTIGACIÓN AL GENOCIDIO
ARTICULO 377. Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD
ARTICULO 378. Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
MUERTE DE UN JEFE DE ESTADO EXTRANJERO
ARTICULO 379. Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquier otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
ARTICULO 380. Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.
TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION
VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 381. Será sancionado con prisión de tres a diez años:
1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.
2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado.
3o. Quien mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.
4o. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.
PROPAGANDA REELECCIONARIA
ARTICULO 382. Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL
ESTADO
CASO DE MUERTE
ARTICULO 383. Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.
ATENTADO CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 384. Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
REBELIÓN
ARTICULO 385. Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.
Si como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
SEDICIÓN
ARTICULO 387. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia, cualquiera de los objetos siguientes:
1o. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.
2o. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.
3o. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4o. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.
5o. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados por prisión de seis meses a dos años.
EXENCIÓN DE PENA A LOS EJECUTORES
ARTICULO 388. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.
INCITACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 389. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
ACTIVIDADES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN
ARTICULO 390. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:
1o. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación.
2o. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.
3o. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.
4o. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
TERRORISMO
ARTICULO 391. Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 392. Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA
ARTICULO 393. Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
ARTICULO 394. Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
APOLOGÍA DEL DELITO
ASOCIACIONES ILÍCITAS
ARTICULO 396. Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
ARTICULO 397. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL
AGRUPACIONES ILEGALES DE GENTE ARMADA
ARTICULO 398. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.
MILITANCIA EN AGRUPACIONES ILEGALES
ARTICULO 399. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 400. La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
DEPÓSITOS DE ARMAS O MUNICIONES
ARTICULO 401. Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
ARTICULO 402. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
EXCEPCIONES
ARTICULO 403. No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.
TRÁFICO DE EXPLOSIVOS
ARTICULO 404. Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare, transportare, traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o instrumentos, los expediere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 405. En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, se le aplicará, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio.
PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS
ARTICULO 406. Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la República, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales y comiso del arma.
ENTREGA INDEBIDA DE ARMA
ARTICULO 407. Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS ELECCIONARIOS
TURBACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO
COACCIÓN CONTRA ELECCIONES
ARTICULO 407 "B". El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
CORRUPCIÓN DE ELECTORES
ARTICULO 407 "C". Se impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.
FRAUDE DEL VOTANTE
ARTICULO 407 "D". Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.
VIOLACIÓN DEL SECRETO DEL VOTO
ARTICULO 407 "E". El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
TITULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS POR
PARTICULARES
ATENTADO
ARTICULO 408. Cometen atentado:
1o. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.
2o. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.
Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.
RESISTENCIA
AGRAVACIONES ESPECÍFICAS
ARTICULO 410. Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1o. Si el hecho fuere cometido a mano armada.
2o. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas.
3o. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma.
4o. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores.
5o. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.
DESACATO A LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
ARTICULO 411. Quien ofendiere en su dignidad calumniare a cualquiera de los Presidentes de sancionado con prisión de uno a tres años.
o decoro, o amenazare, injuriare o los Organismos del Estado, será
DESACATO A LA AUTORIDAD
ARTICULO 412. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN
ARTICULO 413. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, sí se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.
DESOBEDIENCIA
ARTICULO 414. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, será sancionado con multa de cincuenta un mil quetzales.
DESORDEN PÚBLICO
ARTICULO 415. Cometen delito de desorden público:
2o. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculos, solemnidad o reunión numerosa.
3o. Quienes en lugar público, o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden.
4o. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.
Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.
ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES.
ARTICULO 416. Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno, nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
VIOLACIÓN DE SELLOS
ARTICULO 417. Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR EMPLEADOS
PUBLICOS
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTICULO 418. El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTICULO 419. El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
DESOBEDIENCIA
ARTICULO 420. El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
DENEGACIÓN DE AUXILIO
ARTICULO 421. El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTICULO 422. El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 423. El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o, a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
DETENCIÓN IRREGULAR
ARTICULO 424. El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.
ABUSO CONTRA PARTICULARES
ARTICULO 425. El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
ANTICIPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTICULO 426. Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.
PROLONGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTICULO 427. Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
RESTITUCIÓN DE EMOLUMENTOS
ARTICULO 428. El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.
ABANDONO DE CARGO
ARTICULO 429. El funcionario o empleado público, que con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ABANDONO COLECTIVO DE FUNCIONES, CARGOS O EMPLEOS
ARTICULO 430. Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.
INTRACCIÓN DE PRIVILEGIO
ARTICULO 431. El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otra prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.
NOMBRAMIENTOS ILEGALES
ARTICULO 432. El funcionario o empleado público, que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.
USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES
ARTICULO 433. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
VIOLACIÓN DE SELLOS
ARTICULO 434. El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
FALSEDAD DE DESPACHOS TELEGRÁFICOS, RADIOGRÁFICOS O
CABLEGRÁFICOS
ARTICULO 435. El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.
ALLANAMIENTO ILEGAL
ARTICULO 436. El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO
ARTICULO 437. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis años.
Si el funcionario o ministro de culto hubiere obrado culposamente, será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.
INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES
ARTICULO 438. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
ARTICULO 438 BIS. Los miembros de las Policías que operan en el país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS DE COHECHO
ARTICULO 439. El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a tres mil quetzales.
Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.
CONCURRENCIACON OTRO DELITO
ARTICULO 440. Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito, la sanción señalada en el artículo que antecede se impondrá, sin perjuicio de lo relativo al concurso del delito.
SOBORNO DE ÁRBITROS, PERITOS U OTRAS PERSONAS CON FUNCIÓN PÚBLICA
ARTICULO 441. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.
COHECHO ACTIVO
ARTICULO 442. Quienes, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas intentaren cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con las mismas penas que correspondieren a los sobornados.
ACEPTACIÓN ILÍCITA DE REGALOS
ARTICULO 443. El funcionario o empleado público que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él, será sancionado con multa de cien a tres mil quetzales.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 444. Además de las sanciones señaladas en los artículos 439, 440 y 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE PECULADO Y MALVERSACION
PECULADO
ARTICULO 445. El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
PECULADO CULPOSO
ARTICULO 446. El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
MALVERSACIÓN
ARTICULO 447. El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
La sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.
INCUMPLIMIENTO DE PAGO
ARTICULO 448. El funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración.
CAPITULO V
DE LAS NEGOCIACIONES ILICITAS
CONCUSIÓN
ARTICULO 449. Comete el delito de concusión:
1o. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.
2o. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.
Los responsables serán sancionados con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.
FRAUDE
ARTICULO 450. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
EXACCIONES ILEGALES
ARTICULO 451. El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.
Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.
COBRO INDEBIDO
ARTICULO 452. El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.
TITULO XIV
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS
ARTICULO 453. Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.
No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.
SIMULACIÓN DE DELITO
ARTICULO 454. Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
FALSA ACUSACIÓN POR DELITO PRIVADO
ARTICULO 455. Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio,
cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.
AUTOIMPUTACIÓN
ARTICULO 456. Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetuado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
OMISIÓN DE DENUNCIA
ARTICULO 457. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.
COLUSIÓN
ARTICULO 458. Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales.
En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.
CAPITULO II
DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO
PERJURIO
ARTICULO 459. Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir la verdad y faltare a ella con malicia.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 460. Comete falso testimonio, el testigo, intérprete traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.
El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.
PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS
ARTICULO 461. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asunto judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.
CAPITULO III
DE LA PREVARICACION
PREVARICATO
ARTICULO 462. El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años.
PREVARICATO CULPOSO
ARTICULO 463. El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
PREVARICATO DE ÁRBITROS
ARTICULO 464. Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.
PATROCINIO INFIEL
ARTICULO 465. El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
DOBLE REPRESENTACIÓN
ARTICULO 466. El abogado o mandatario judicial que habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo asunto, lo auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
PREVARICATO DE REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 467. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LA DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA
RETARDO MALICIOSO
ARTICULO 468. El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 469. El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
CAPITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS
EVASIÓN
ARTICULO 470. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiera, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.
Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.
COOPERACIÓN EN LA EVASIÓN
ARTICULO 471. Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionada con prisión de tres a doce años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.
Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble.
EVASIÓN CULPOSA
ARTICULO 472. El funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito, que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.
MOTÍN DE PRESOS
ARTICULO 473. Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.
CAPITULO VI
DEL ENCUBRIMIENTO
ENCUBRIMIENTO PROPIO
ARTICULO 474. Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:
1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.
2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.
3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.
4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito.
Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.
ENCUBRIMIENTO IMPROPIO
ARTICULO 475. Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:
1o. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.
2o. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales.
EXENCIÓN DE PENA
ARTICULO 476. Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delito de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente o aprovechar de los efectos del delito.
TITULO XV
DE LOS JUEGOS ILICITOS
CAPITULO UNICO
JUEGOS ILÍCITOS
ARTICULO 477. Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.
ASISTENCIA
ARTICULO 478. Las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con multa de doscientos a dos mil quetzales.
LOTERÍAS Y RIFAS ILÍCITAS
ARTICULO 479. Los empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizados legalmente, serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TITULO UNICO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 480. En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:
1o. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.
2o. Sólo son punibles las faltas consumadas.
3o. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el Artículo 60, será decretado por los tribunales según las circunstancias.
5o. Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.
6o. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
ARTICULO 481. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.
2o. Quien, encontrando abandonado a perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.
3o. Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.
ARTICULO 482. Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
2o. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.
3o. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.
4o. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.
5o. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de legítima defensa.
ARTICULO 483. Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:
1o. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.
2o. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.
3o. Quien, sin estar comprendido en el Artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.
4o. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.
5o. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.
6o. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.
7o. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.
8o. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.
9o. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.
ARTICULO 484. Será sancionado con arresto de diez a treinta días:
1o. Quien enjuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.
2o. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
ARTICULO 485. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.
2o. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.
3o. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.
4o. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5o. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.
6o. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.
7o. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituye delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.
8o. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.
9o. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.
10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos o comerlos en el acto.
11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutas, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.
12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.
ARTICULO 486. Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercano y causare daño, si el hecho no constituye delito.
Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.
ARTICULO 487. Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:
1o. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.
2o. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales".
3o. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.
4o. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.
ARTICULO 488. Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 489. Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:
1o. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.
Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.
2o. Quien, en lugar público o abierto al público, o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.
En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.
3o. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de acto inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.
4o. Quien en establecimiento o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad, bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.
5o. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.
6o. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.
7o. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS
POBLACIONES
ARTICULO 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.
ARTICULO 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.
ARTICULO 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.
ARTICULO 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.
2o. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.
3o. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
ARTICULO 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1o. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2o. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.
3o. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre la elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.
4o. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5o. Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.
6o. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.
7o. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.
8o Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.
9o. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, ordenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.
15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.
16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.
ARTICULO 495. Quienes, de cualquier modo, infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 496. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.
2o. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.
3o. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.
4o. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.
5o. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.
6o. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas, o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.
7o. Quien apedreare o manchare estatuas, pintura, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.
8o. Quien, en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.
ARTICULO 497. Serán sancionados con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se les requiera por razón de su cargo.
CAPITULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO
ARTICULO 498. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1. El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.
2. El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.
3. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con ientificar (sic) en el reverso del cheque.
a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.
b) el impuesto que se paga; y,
c) El número de operación de caja.
En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autor de la falta.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I. Para los efectos penales se entiende:
1o. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso.
2o. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial.
Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.
Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones, mientras no sean removidos.
3o. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.
4o. Por violencia, la física o la sicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.
5o. Por injusto lo ilegal.
ARTICULO II. El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.
ARTICULO III. El propietario de finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario, administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la circunscripción del inmueble de que se trate.
ARTICULO IV. Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo único
1o. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentada, con intervención de los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esa índole con personas o entidades particulares.
2o. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.
3o. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.
4o. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.
MARIO SANDOVAL ALARCON presidente.
MANFREDO HEMMERLING MORALES
3o. Secretario.
JUAN ANTONIO GONZALES ORTEGA 4to. Secretario
Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.
Publíquese y cúmplase.
CARLOS ARANA OSORIO
El Ministro de Gobernación
ROBERTO HERRERA IBARGUEN.
FUENTE
Código Penal y Exposición de Motivos. 1ª ed. Guatemala. Ediciones Especiales, Edición de Colección Temas Jurídicos, s/f.e., 332 p.
Texto proporcionado por el Lic. Héctor A. De León Velazco al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
Cotejado por la Lic. Jacqueline Reyes Galicia, Investigador Legislativo de la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN).
http://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/GTM_codigo_penal.pdf
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