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Objeto de la prueba (página 2)


Partes: 1, 2

Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: "La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria". Así dice Carnelutti, si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y de la entrega de la suma al mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos como premisas de su petición ". En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la deuda existe. Esto depende; como enseña Mortara, del valor lógico de la excepción, la cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido declararlo extinguido "°.

La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina "confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).

En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada "confesión ficta" de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.

Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña Carnelutti, "los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por e! juez en la sentencia".

La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).

De acuerdo con lo expuesto, la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características que la diferencian de la confesión:

1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no es un auténtico medio de prueba.

2. Supone necesariamente la previa alegación por una de partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.

3. Es siempre espontánea y no provocada.

4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda (Artículos 361-362, C.P.C.) o de la reconvención (Art. 367, C.P.C.), durante el lapso probatorio (Art. 401, C.P.C.); en el acto de informes en primera instancia (Art. 511, C.P.C.) o en segunda (Art. 517, C.P.C.) y en el lapso de pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.

5. Admite prueba que la desvirtué. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de la llamada "confesión ficta" (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen negatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez".

6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.

  • B.) Legalmente Presumidos:

Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.

De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.

El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.

El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o "presunciones homini", las cuales quedan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).

El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.

Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera pro- hado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba, no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante la presunción legal.

  • C.) Hechos Notorios:

El Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506).

Tradicionalmente, aun sin disposición expresa, la doctrina y la práctica judicial venían admitiendo que los hechos notorios no requerían prueba; siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana".

Desde el punto de vista práctico, interesa determinar cuándo un hecho es notorio; o cómo se convierte un hecho en notorio; lo que nos lleva al problema de los caracteres de la notoriedad y consecuencialmente, a la definición del hecho notorio.

Tradicionalmente se distingue la notoriedad que haría superflua la prueba, de aquella que está puesta por la ley como base de un derecho. En el primer caso, dada la notoriedad del hecho, queda excluida su prueba. En el segundo, la notoriedad forma parte del supuesto de hecho de la norma, y debe ser probada, sin exigir la prueba de la veracidad del hecho. Así, la posesión de estado de hijo legítimo, resulta de una serie de hechos que en con junto concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer, entre ellos: "Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad" (Art. 206 C.C.); pero esta notoriedad debe ser probada, porque forma parte del supuesto de hecho de la norma. Asimismo, la notoriedad o publicidad que caracteriza a la posesión legítima, tiene que ser probada junto con los demás elementos que la caracterizan (Art. 772 C.C.).

De dos maneras —dice Stein— se convierte un hecho en notorio: por la forma en que el hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado ".

Así, por ejemplo, un terremoto; una inundación; la elección del Presidente de la Nación: son hechos que toda la masa del pueblo contempla. y es testigo de su existencia. En cambio, en otros casos, el hecho es percibido por un pequeño grupo y luego se convierte en notorio por su divulgación; de tal modo que en estos casos es la transmisión la que engendra la notoriedad, ya mediante la publicación oficial, o la ciencia histórica o los periódicos. Sin embargo, en atención a la posibilidad de errores en tales publicaciones, se exige por algunos autores "que la transmisión sea incontrovertible".

En general, la doctrina llega al concepto de la notoriedad por ex clusión, precisando lo que no entra en esta noción, pero que puede fácilmente confundirse con ella.

Así, se enseña que notoriedad no es conocimiento general. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. Tampoco la notoriedad supone conocimiento absoluto. Basta la posibilidad de verificar la existencia del hecho acudiendo a una sencilla información. Asimismo, notorio no quiere decir conocimiento efectivo. No se requiere la percepción directa del hecho; basta su difusión en el medio respectivo; la pacifica certidumbre; o como dice Couture: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción. Finalmente, lo notorio no abarca el conocimiento por todos los hombres de un mismo país o de un mismo lugar. Así, por ejemplo las ferias agrícolas son notorias para la gente del campo y no para la de la ciudad; ciertos actos culturales o artísticos, son notorios para la gente de la ciudad y no lo son para la del campo.

Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como premisas menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de las máximas de experiencia, que por ser reglas generales extraídas de la experiencia aparecen en las premisas mayores generales no jurídicas, llamadas por ello "premisas mayores fácticas"". Y si bien, las máximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios, constituyen una excepción a la regla de que el juez no debe utilizar en el proceso su conocimiento privado y tienen en común la notoriedad, porque ambas nociones entran en la cultura normal, propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se dicta la decisión, esto no las convierte en un fenómeno único, por que la notoriedad, en ambos casos, sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente.

  • D.) Hechos Evidentes: son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro. También es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar.

  • E.) Hechos Normales: son aquellos que desde el punto de vista natural se considera que se realizan en una forma normal. Ejemplo: el amor que siente una madre pro su hijo, ya que algo anormal seria que una madre no quisiera a su hijo, entonces cuando se presenta un hecho donde la madre dice que quiere a su hijo esto no hay que probarlo ya que es una situación normal.

La prueba del Derecho

  • A.) DERECHO NACIONAL:

En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación medieval: jura novit: curia, según el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurídico.

El origen de este aforismo, que inicialmente se expresaba "tu novit curia" (el juez conoce el derecho) en sentido objetivo y después: "jura novit curia" (el juez conoce los derechos) en sentido subjetivo, ha sido expuesto en el interesante estudio de Sentis Melendo, siguiendo la posición sostenida por Augenti según & cual, ya en el siglo XIV estaba en vigor el principio que traduce e aforismo, pero cree que la expresión aceptada de iura novit curia, es de época posterior, porque en aquel siglo, la voz no se utilizaba para significar el derecho objetivo sino los derechos subjetivos; para significar el derecho objetivo, asienta Augenti, y más si sería contraponer el derecho al hecho, se usaba siempre la voz IUS. Probablemente, según el citado autor, el origen puede encontrarse en la frase de un juez, que fatigado por las disquisiciones jurídicas del abogado, lo interrumpiría exclamando: "Venite ad jactum. Curia novit tus" (Abogado, pasad a los hechos; el juez sabe el derecho). La frase tuvo éxito, y posteriormente ius se convirtió en iura, habiendo llegado así a nuestros días".

En esta materia, algunos autores descubren un estrecho vinculo cutre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio que consagra la presunción de su conocimiento; pues no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual éste se supone conocido.

La regia de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo, "jura novit curia", ha estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole procesal, según la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho correspondiente. La primera contiene un principio muy justo: que el juez conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del juez que presupone la posición de los hechos por las partes. Y esto, porque como se ha visto antes, en los sistemas de imperio de la ley, fundados en el principio de legalidad, el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias jurídicas a la realización de ciertos hechos supuestos en abstracto por la norma; por lo que el conocimiento y aplicación del derecho es un deber que corresponde al officium iudici. y no necesita ser probado por las partes "°.

Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas del mencionado aforismo en el deber del juez, de "atenerse a las normas del derecho" (Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la parte de expresar en el libe lo de la demanda "los fundamentos de derecho en que se base la pretensión" (Art. 340, Ord. 5 C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la sentencia contenga "los motivos de derecho" de la decisión (Artículo 243, Ord. 4 C.P.C.).

En el derecho moderno —enseña Calamandrei— el principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia, propio del principio dispositivo "En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso obligado como está en virtud del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil a "atenerse en sus decisiones a las normas del derecho", siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras semejantes.

En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en ¡a publicación de la ley, la cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.

  • B.) DERECHO EXTRANJERO:

En el punto anterior tratamos de la prueba del derecho nacional a la luz del principio iura novit curia. Ahora corresponde considerar el tratamiento procesal que debe darse al derecho extranjero, en aquellos casos en los cuales el juez del proceso debe aplicar normas extranjeras.

En variadas hipótesis el juez puede encontrarse en la nece5idad de aplicar derecho extranjero. La primera y fundamental es aquella en la cual una norma nacional de derecho internacional privado remite al derecho extranjero para la solución del mérito de la controversia, en atención a las conexiones que tiene la relación jurídica material con aquel derecho.

En otros casos, la aplicación del derecho extranjero derivará de normas de otra categoría, como son, las normas sobre la jurisdicción (competencia procesal internacional) o las normas sobre la eficacia de las sentencias extranjeras (exequatur). En todas estas hipótesis, nos encontramos en situaciones pertenecientes al Derecho Procesal Civil Internacional; pero en la primera, se trata de un problema de "competencia legislativa", que resuelven las normas de conexión del derecho internacional privado al autorizar la aplicación del derecho extranjero al fondo de la controversia; mientras que en los demás, se trata de normas que determinan la competencia procesal internacional para dilucidar jurisdiccionalmente la controversia o para declarar la ejecutoría de una sentencia extranjera.

  • La posición del derecho venezolano:

En el derecho positivo venezolano, el tratamiento procesal del derecho extranjero encuentra su fuente, no en el derecho interno, sino en los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela.

Son fundamentales, a este respecto, las Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras", contempladas en los artículos 408 al 411 del Código Bustamante 97; las relativas al "Recurso de Casación", contenidas en los artículos 412 y 413 de dicho código; la "Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado", suscrita en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 °; y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero", suscrita en la misma citada Conferencia Interamericana".

Con las citadas convenciones suscritas por Venezuela que tienen aplicación preferente por disposición del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, se llena el vacío existente en su derecho interno acerca del tratamiento procesal del derecho extranjero, dicho articulo fue derogado por el Art. 1 de la Ley de Derecho Privado.

Conforme al Artículo 408 del Código Bustamante: "Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios proba torios a que este capítulo se refiere".

A su vez, el Artículo 410 de dicho código, establece: "A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable".

En relación al recurso de casación, el Artículo 412 del mismo Có digo Bustamante, dispone:

"En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional".

A las mencionadas disposiciones del Código Bustamante, se corresponden los artículos 2 y 4 de la Convenci6n Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Según el Artículo 2: "Los jueces y autoridades de los Estado Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las panes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". Y el Artículo 4 establece: "Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Panes que hayan resultado aplicables".

Conforme a tales disposiciones del Código Bustamante y de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobadas por Venezuela, el tratamiento procesal del derecho extranjero tiene en nuestro sistema las siguientes características:

a) Se acepta la ley extranjera como derecho, apartándose nuestro sistema de aquellos que la consideran como simple hecho, y su aplicación entra en la esfera de acción del principio iura novit curia.

En los trabajos de preparación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, se reconoció, al estudiar el tratamiento procesal del derecho extranjero, que el principio jura novit curia, es "un principio corriente en el Derecho Internacional Privado Latinoamericano, y que sus raíces se remontan a) artículo 2 del Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado suscritos en Montevideo, el 13 de febrero de 1889,

Este principio ha sido reiterado luego en el artículo 408 del Código Bustamante, y ahora en el artículo 2 de la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En el ante proyecto de convención preparado originalmente por los profesores mexicanos José Luis Siqueiros y Carlos Arellano García, se fundamentó esta solución, afirmando que la obligación jurídica de aplicar derecho extranjero cuando éste ha resultado competente al determinarlo así la norma jurídica ius privatista, "es la consagración expresa de la penetración extraterritorial de la norma jurídica extraña, base fundamental de la existencia del Derecho Internacional Privado".

b) Se impone al juez la obligación de aplicar de oficio el derecho extranjero, sin perjuicio de la facultad de las partes de alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada, reconociéndose así a las partes, la facultad de colaborar con el juez en dicha prueba, sin que esta actividad pueda considerarse como una manifestación del onus probandi que les corresponde respecto de los hechos, sino propiamente como una participación de ciencia, para hacer conocida del juez la norma en sí misma, objetivamente considerada, porque en este caso como observa Micheli la parte no alega un derecho, como lo hace cuando afirma un derecho a título de razón de la pretensión formulada, sino que asevera el derecho mismo a título de verdad.

Sin embargo, la obligación del juez de aplicar de oficio el derecho extranjero, no supone el deber de conocer la norma extranjera, sino el de juzgar en todo caso, haciendo uso del poder de solicitar de oficio, del Estado de cuya legislación se trate, un informe sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho aplicable.

c) Se admite el control de casación por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley extranjera (Art. 412 Código Bustamante y Art. 4 Convención Normas Generales de Derecho Internacional Privado), separándose así el sistema, de aquellas legislaciones corno la alemana y la francesa, que consideran el cometido de la revisión o de la casación, limitando exclusivamente al control de la unidad y de la uniformidad de la aplicación del derecho nacional.

Prueba de la costumbre

En general, el tratamiento procesal del derecho consuetudinario se somete a las mismas reglas establecidas para el derecho extranjero.

Por la esencia misma del derecho consuetudinario que nace de la conciencia jurídica del pueblo, en el cual adquiere de hecho su fuerza obligatoria, existe desde antiguo la idea de que el derecho consuetudinario es un hecho y que en lo relativo a la carga de la prueba y al procedimiento probatorio para demostrar su existencia, deben valer las mismas reglas comúnmente admitidas para los de más hechos que deben probarse en una causa.

Pero como observa Savigny, toda relación jurídica tiene una doble base, una general y otra particular: la primera es la regla de derecho; la segunda consiste en los hechos que dan lugar a la aplicación de la regla en cada caso singular. El juez puede y debe conocer la regla de derecho (iura novit curia) pero no debe ni puede al contrario saber nada de los hechos hasta que la parte no los haya alegado y probado. Esta distinción afirma Savigny, permanece inalterada, ya derive la regla de derecho de la ley o de la costumbre.

De manera que aquella idea del derecho consuetudinario como hecho, se funda según Savigny en una confusión de los das elementos de la relación jurídica, aplicando al conocimiento de la regla de derecho, aquello que es verdad solamente para el conocimiento de los hechos específicos de cada caso.

En un sentido más general, concluye Savigny: se puede sin duda llamar hecho, también el constituirse de un derecho consuetudinario y así lo consideran los sostenedores de aquella doctrina; pero para ser lógicos, deberían aplicar el mismo procedimiento también a la ley, puesto que también las leyes resultan del hecho de su promulgación; pero esto, nadie lo ha sostenido nunca "

En sentido análogo, sostiene Alcalá-Zamora y Castillo, que debe distinguirse el contenido de la costumbre, esto es: la serie de actos cuya repetición origina la costumbre, del hecho de su existencia, esto es: la realidad de esos actos en el momento en que son objeto de prueba, porque una costumbre que existió en determinado tiempo, puede no existir ya. La duda de esa existencia, afirma Alcalá-Zamora y Castillo— es lo que motiva la prueba. Y concluye "En resumen, que la costumbre jurídica es norma de Derecho de igual entidad que la ley, y que lo que es objeto de prueba respecto a ella el hecho de su existencia, lo mismo que sucede con la ley extranjera, que no por serlo, deja de ser ley, aunque el legislador releve al juez de conocer obligatoriamente ambas categorías de normas, que es lo que justifica que cuando le sean desconocidas se proceda a inquirir su existencia".

En verdad existe una semejanza entre la prueba del derecho consuetudinario controvertido y la de los hechos que fundamentan la pretensión, pero no una identidad. Ya Savigny había destacado las siguientes diferencias prácticas:

1. El juez no puede suplir nunca hechos que no sean alegados por las partes; pero puede y debe aplicar el derecho consuetudinario aun cuando sólo tenga de él un conocimiento casual.

2. Los hechos deben alegarse y probarse en las condiciones de tiempo del procedimiento, según las reglas de éste; en cambio, el derecho consuetudinario puede ejercitar influencia sobre la decisión en cualquier estado de la causa y el juez tiene plena libertad para la admisión de la prueba del mismo.

3. El derecho consuetudinario es pues, en esto, similar en todo a las leyes extranjeras de las cuales puede depender la decisión de la litis.

4. El conocimiento de las leyes extranjeras no es exigido al juez, y las panes deben alegarlas y probarlas precisamente en el modo en que pueden hacerlo para el derecho consuetudinario, sin que se puedan aquéllas asimilar del todo a los verdaderos y propios hechos de la Causa "°

Reduciendo esta cuestión a sus términos más simples, puede afirmarse con Couture, que en los casos en que la costumbre es derecho, si fuere discutida o controvertida, habría de ser objeto de prueba; pero también en estos casos, debe tenerse presente que, a falta de prueba suministrada por las panes, el juez puede hacer la investigación de la costumbre por sus propios medios "

Si bien la costumbre es fuente directa de derecho, su relación con la ley ha cambiado con los tiempos. En los orígenes de los pueblos, la costumbre es la fuente predominante del derecho. Más tarde, en el derecho romano aparece en igual rango que la ley, pero su esfera de acción se fue reduciendo a medida que el derecho escrito se ampliaba regulando cada vez más todas las manifestaciones de la vida. Sin embargo, cuando para la misma cuestión existía ya una ley con anterioridad a la costumbre y ésta se encontraba en oposición a aquélla, se daba la preferencia al más reciente de ambos derechos, sin distinguir si era ley o costumbre, en atención al principio de la parificación y en otros casos se reconocía a la costumbre la fuerza de modificar o abrogar una ley, con la limitación de que una costumbre particular no podía valer contra una ley general".

En el derecho moderno, por obra de la codificación fue abolido el derecho consuetudinario como derecho común y se estableció el principio general de que la costumbre tiene valor sólo en cuanto la ley remita a ella o permita su aplicación. Así fue sancionado ese principio en los tres códigos tipos de la codificación moderna en Europa: el código prusiano, el código austriaco y el código francés, y no se reconoce en general a la costumbre función abrogatoria de la ley.

En el derecho venezolano se adopta la corriente moderna. En materia civil, rige el principio de que: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y universales que sean" (Art. 7 Código Civil).

En materia mercantil, el Artículo 9 del Código de Comercio establece que: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio".

Sin embargo, tanto en materia civil, como en la comercial, en algunos casos la ley remite expresamente a la costumbre o usos mercantiles. Así, en materia de medianería dispone el Artículo 684 del Código Civil, que: "La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté previsto en él". Y en materia de intereses de las deudas mercantiles, el Artículo 108 del Código de Comercio dispone: "Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés en el mercado siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".

En concordancia con esta disposición, el Articulo 118 del citado código establece: "Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes, transporte por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de casación de la Bolsa de la localidad, y en su defecto, se recurrirá a todos los medios de prueba".

El conocimiento personal del Juez

Las pruebas de las partes van dirigidas al juez que va a resolver la controversia planteada en un momento dado y queda de las partes interesadas llevar la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

Las pruebas tienen como destinatario el juez, el cual recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son fundamentalmente dos: el derecho que viene dado por la norma jurídicas sancionadas por los órganos competentes y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad de ellos.

El tema de la prueba es tan importante que llegue al conocimiento del juez que el mismo legislador establece como requisito de la demanda en el articulo 340 ord. 5 del cpc, "la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión". Y de aquí que no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho, de aquí que muchos autores expresan que el derecho no se prueba ya que le juez conoce el derecho, ahora lo que hay que probar son los hechos (art 12 cpc).

de la doctrina podemos hablar un poco acerca de las máximas experiencias que como bien puede tener cualquier persona, también la tiene el juez, el caso es que en ninguna ley aparece peor es importante hacer notar que el juez no puede nunca emplear su conocimiento personal para decidir en una causa (art 254 cpc).

Hechos indefinidos

Son aquellos cuya su formulación sea asertiva o negativa contienen una afirmación que está exenta de prueba por la imposibilidad de probarla. En este sentido para Devis Echandia las negaciones y afirmaciones están comprendidas entre los hechos imposibles, excluidos de prueba, esto es, cuando a pesar de que pueden existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos. Ejemplo jamás fui infiel a mi conyugue.

Conclusión

Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de ventilar ante ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal que está facultado, en razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la controversia que hemos planteado, en un instrumento procesal que llamamos demanda y la cual ha sido estructurada conforme al régimen legal que le es aplicable. Cubiertos estos extremos del proceso y consolidada la relación procesal con la legitimación en los autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente contestación de la demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez alego no estar obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.

El objeto del derecho son los hechos, los mismo deben ser probados por la parte actora, ahora bien, cuando se tratan de hechos que son notorios, hechos admitidos , los legalmente presumidos y los hechos evidentes estos no deben ser probado ya que la Ley así lo determina.

Bibliografía

  • TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL; A. RENGEL – ROMBERG; TOMO III, 2004.

  • TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL; 4ta EDICION1993-HERNANDO DEVIS ECHANDIA- TOMO I.

  • DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL; GUILLERMO CABALLENAS DE TORRES.

  • CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

 

 

Autor:

Williams Enrique Romero García

República Bolivariana de Venezuela

Valencia, 3 de diciembre de 2009.

Partes: 1, 2
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