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Juicio de amparo (página 3)

Enviado por ivan_escalona


Partes: 1, 2, 3, 4

Cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.

  • A) CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias.

  • B) REQUISITOS DE LA DEMANDA

En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo:

  • C) DEMANDA ESCRITA

Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspención si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.

Y como se puede decir, en el art. 120 habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes.

  • D) DEMANDA TELEGRÁFICA

Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si retrata de una demanda en materia penal, es decir, so el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo.

En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismo términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez.

  • E) RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA TELEGRÁFICA

En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados.

  • F) DEMANDA POR COMPARECENCIA

Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida….

Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente.

  • G) REPRESENTACIÓN OFICIOSA

Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc…

  • H) AMPARO SOLICITADO POR DEFENSORES

Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia.

  • I) AMPARO SOLICITADO POR MENORES DE EDAD

Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción.

CAPITULO XII.

Del auto de inicio en el juicio principal

  • A) ADMISIÓN EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA

Cuando la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 de la Ley de Amparo, procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes requisitos:

  • I. La declaración de que se admite la demanda;

  • II. La orden que manda a tramitar el incidente de suspensión;

  • III. Se pide informes justificados

  • IV. Se señala audiencia de fondo, dentro de 30 días

  • V. Se manda a emplazar al tercero perjudicado;

  • VI. Se llama a Juicio de Agente del Ministerio público Federal

  • VII. Registro en el libro de Gobierno

  • VIII. Aviso a la H. Suprema Corte de Justicia y

  • IX. Los artículos citados: 107 constitucional, fracción VII la cual dice:

"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia" Y la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo.

El autor Rómulo dice "Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías.

La forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado."[41] B) ADMISIÓN EN MATERIA PENAL En estos caso, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por el quejoso en su demanda.

Deben utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir los informes justificados.

  • C) ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN

Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo.

Sirve de base para hace el cómputo mencionado, la fecha de depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre, por cuya razón debe anexarse éste al expediente.

Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha.

  • D) ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN RESPECTO A UNAS AUTORIDADES SIN RATIFICAR RESPECTO A OTRAS

Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del quejoso.

  • E) ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTRO JUZGADO DE DISTRITO

Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se procede su forma indicando lugar y fecha.

  • F) ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTROS JUZGADOS PIDIENDO INFORMES Y FORMANDO INCIDENTES

Al recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión.

G) ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES En los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial.

  • H) ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN DE HUELLA DIGITALES

Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de suspención, sino hasta que se ratifique la demanda.

  • I) ADMISIÓN DE AMPAROS SOLICITADOS POR DEFENSORES

Como establece como única condición para admitir la demanda de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente.

  • J) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Suele suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo.

  • II. LAS ACLARACIONES (DEMANDA ESCRITA)

Cuando las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley, procede la aclaración.

El artículo 146 dice "Si hubiere alguna irregularidad EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el art. 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o no se hubiesen exhibido las copias que señala el art. 120, el Juez de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo"[42].

En materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario.

El auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes requisitos:

  • I. La declaración de la omisión en que se incurre;

  • II. La orden para que el quejoso aclare la demanda;

  • III. La orden para que la aclaración sea por escrito, con las copias necesarias y en el término de 3 días;

  • IV. Registro en el Libro de Gobierno

  • V. Notificación, y

  • VI. Artículo mencionado 115, precisando la fracción que fue omitida, 120 y 146.

Como requerimiento es personal, si el quejoso vive fueras de la localidad, debe girarse despacho a una autoridad de su domicilio, para la notificación correspondiente.

  • III. LAS RESERVACIONES

En el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si se entablare por escrito.

Si no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación. Pueden existir diversas formas:

  • Por falta de requisitos del artículo 116

  • Cuando no se señale el domicilio de las responsables

  • Por falta de requisitos en demanda remitida por incompetencia, con suspensión de plano

  • Demanda telegráfica de la localidad

  • Representación oficiosa

  • IV. DEMANDA POR PRESENTADAS

El Autor Alberto del Castillo dice: "Este caso se presenta en las demandas telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley, y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que lo caracteriza.

Los requisitos de este auto son los siguientes.

1. La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado; 2. La orden para formar el incidente de suspensión 3. Registro en el libro de Gobierno 4. Notificación 5. Arts. Citados: 118, 142, 17.

Pueden existir diversas formas:

  • Demanda por presentadas en materia penal

  • Demanda por presentadas ordenando ratificar huellas digitales

  • Demanda por presentadas respecto a unas autoridades reservándose por otras: Este caso se da únicamente cuando se omite mencionar el domicilio de algunas autoridades responsables.

  • Demandas por presentadas respecto a un acto reclamado reservándose por otros

  • Cuando la representación oficiosa queda comprendida en el caso del Art. 17 de la L.A."[43]

  • V. DEMANDAS DESECHADAS

Las demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o informe de la Secretaría, aparece la improcedencia, resulta de ellos la notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda.

La improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc…

Hay que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde:

  • 1. El desechamiento porque existe otra demanda de amparo pendiente trámite como antecedente.

  • 2. Desechamiento por existir antecedente ya fallados

  • 3. Desechamiento respecto a autoridades señaladas como ejecutoras.

  • 4. Desechamiento en amparos remitido por Jueces de Distrito de otras jurisdicciones.

  • 5. Demanda desechada y por presentada al mismo tiempo (telegráfica).- Estos casos se presentan cuando dos quejosos o más solicitan amparo y respeto a uno de ellos existen antecedentes en el Juzgado de Distrito.

  • 6. Desechamiento respeto a unas autoridades y admisión por otras. (demanda escrita).- Este casos se presenta únicamente, cuando la demanda de amparo se señala a una nueva autoridad no contenida en el antecedente, con la calidad de ordenadora.

  • 7. desechamiento por otras causas notorias de improcedencia

  • VI. OTRAS MODALIDADES DEL AUTO DE INICIO

Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal.

  • 1. Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad.

  • 2. Cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad

  • 3. La suspensión de plano.

CAPITULO XIII.

Del trámite en general en el curso del juicio principal

Como los indica el autor Rómulo: "En este título se comprenderá todos aquellos autos, acuerdos y tramitación en general, que se presentan en el curso del procedimiento, desde la forma de notificar a las partes, hasta la orden de archivo, procurando clasificar, hasta donde la naturaleza de la cuestión lo permita, las distintas materas que se expongan"[44]

  • A) LAS NOTIFICACIONES

  • 1. A las autoridades responsables son a los que se le notificará por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del Juzgado, quien recibirá recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará recibo en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, por correo, en pieza certificada, como los indica el Art. 18 frac. I de la Ley de Amparo.

Casos en que se le notifica a los responsables:

  • Para pedir informes justificados, asunto: pide informe justificado, acompaña copia de la demanda y señala audiencia constitucional, para notificar la interlocutoria en el incidente de suspensión, para notificar la sentencia de fondo, para notificar por conducto de otra autoridad Para notificar las suspensiones provisionales, para notificar los acuerdos, a las autoridades residentes en el mismo lugar del Juez de Distrito, al hacerles entrega de los oficios relativos.

2. A los quejosos no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a los apoderados, etc., se les notificará por medio de lista que se fijará en el lugar visible y de fácil acceso del Juzgado. Esta lista se fijará a la primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. En la lista se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión, el nombre del quejoso y de las autoridades responsables y una síntesis de la resolución que se notifique como lo indica el art. 18 frac. III de la Ley de Amparo.

3. A los privados de su libertad se les notifica personalmente, ya sea en el local del Juzgado o en establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

  • 4. Los requerimientos no sólo tiene por objeto hacer saber al quejoso, o a alguna otra parte del juicio una determinación sino que, intiman autoritariamente alguna prestación necesaria dentro del procedimiento. Los principales en el Juicio de Amparo son los siguientes:

  • Para aclarar la demanda por omisiones ocurridas

  • Para la ratificación o reconocimiento de huellas digitales de las promociones y de la demanda

  • Para el reconocimiento de las firmas de las promociones, principalmente de los desistimientos

Las notificaciones personales sólo tiene por objeto hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario.

Los requerimientos deben diligenciarse ante la presencia judicial, como los reconocimientos de huellas digitales o firma de los desistimientos; los demás pueden diligenciarse ante el Secretario.

  • 5. El incidente de nulidad de notificaciones, en donde podemos decir que las notificaciones son actos procesales de riguroso formalismo. La Ley de Amparo en sus artículos 27 y siguientes señalan los requisitos para las notificaciones a las partes. La falta de cualquiera de estos motiva la nulidad de la notificación.

  • B) ACUERDOS VARIOS

  • 1. Pedimentos del Ministerio Público;

  • Cuando solicita intervenir y cuando se niega a intervenir

  • 2. Informes Justificados

  • 3. Cuando devuelve la oficina de Correos la solicitud de informes justificados

  • 4. Requerimientos a las responsables para la entrega de copias certificados al quejoso

  • 5. Acuerdo consignado documentos por falta de timbres

  • 6. Requerimiento para señalar domicilio del tercero perjudicado

  • 7. Por apersonado al tercero perjudicado

  • 8. Encabezados y pies de constancias; los cuales podemos considerar lo que son de copias certificadas y de Oficios; en el juicio de Amparo número… promovido por… contra actos del C… y otras autoridades, se dictó el acuerdo siguiente… (se inserta el acuerdo literalmente).

  • C) DEMANDA POR NO INTERPUESTAS

  • 1. Por falta de ratificación: En casos que no se admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto, pueden hacerse por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda deberá ratificarla, por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, como lo indica el art. 118 de la Ley de Amparo.

Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedará sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de 3 a 30 días de salario al interesando, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos en el art. 17 de la Ley de Amparo.

  • En estos autos debe tomarse en consideración los siguientes:

  • a) si el amparo se pide contra una orden de aprehensión y se señala como responsables a autoridades administrativas o se reclame cualquiera de los actos prohibidos.

  • b) Si se concedió la suspensión del plano o provisional, debe declararse que quedan sin efecto las providencia decretadas;

  • c) Por elemental justicia, por cuanto los directamente responsables en el abuso del juicio de garantías, son los litigantes, debe imponerles a éstos la multa, debiendo el quejoso proporcionar el nombre a la Oficina Federal de Hacienda.

Las formas pueden ser:

  • Con multa, sin multa, dejando sin efecto las providencia decretada en el incidente; en este caso debe notificarse el auto a las autoridades responsables, quienes ya han tenido conocimiento de la existencia del juicio a través de la suspensión decretada.

  • 2. Por ratificación fuera de tiempo; en estos casos, cuando la ratificación está hecha fuera del término de tres días que marca la ley, debe tenerse por no interpuesta la demanda, para hacer el computo correspondiente, hay que tomar en consideración la fecha de deposito en el correo, por lo que debe agregarse al exponente el sobre, por cuanto el sello de la Oficina de Correos, del domicilio del quejoso, nos da este dato. Los tres días se cuentan a partir del siguiente del depósito del telegrama, excluyéndose desde luego los días inhábiles. En este caso no se impone multa.

  • 3. Por falta de aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la falta de requisitos de la demanda, motiva requerir al quejoso para que cumpla con esos requisitos omitidos; si no lo hace en el término de tres días, que para tal efecto se le fija, debe tener por no interpuesta demanda.

  • 4. Por la existencia de alguna causal de improcedencia contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo.

  • En el art. 73 en la relación con el 74 de la Ley de Amparo señala las causas de improcedencia del juicio de garantías que motivan el sobreseimiento cuando la demanda ha sido admitida; en cambio, cuando ésta no ha sido admitida, procede tener por no interpuesta la demanda

Casos más frecuentes: Por haber cesado los efectos del acto reclamado, por desistimiento, por cambio de situación jurídica, por desistimiento ratificado ante el juzgado de Distrito, por no interpuesta con requerimiento previo por lista y falta de ratificación de la demanda (materia penal).

  • 5. Por no interpuesta por carecer de la calidad de defensor el promovente;

El art. 16 de la Ley de Amparo establece que si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden criminal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de un carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente le demanda, pedirá al Juez o Tribunal que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente.

  • 6. Por no interpuesta en los casos de representación oficiosa;

En el art. 17 de la Ley de Amparo, que dice, que cuando se trata de los casos en que proceda la interpretación oficiosa, el Juez dictará las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si no la ratificará, se tendrá por no presentada la demanda.

  • D) SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA

Debemos tomar en cuanta de que la regla general es que el juicio sobresea en la audiencia de fondo; mas, si aparece de manera indubitable[45]la causal de improcedencia antes de la audiencia, puede sobreseerse sin necesidad de esperar que se celebre la misma, dictando el auto correspondiente.

  • Caso más frecuentes: Por cambios de situación jurídica, cuando han cesado los efectos del acto reclamado; en esta causal de improcedencia se da cuando desaparece el acto reclamado, es decir, cuando se dejó de existir por alguna disposición que la declare sin efecto

  • Por desistimiento, por desistimiento sin ratificar, por falta de requisitos en la demanda;

  • Por muerte del quejoso; según lo determina el art. 74, frac. II de la Ley de Amparo, es motivo de sobreseimiento la muerte del quejoso, si la garantía sólo afecta a su persona, quiere decir, que cuando afecte a sus intereses, debe continuar el juicio el albacea o a quien sus derechos represente.

  • Sobreseimiento de Caducidad; en los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad, si cualquiera que sea el estado del Juicio, no se ha afectado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso, procede el sobreseimiento.

  • E) INCIDENTE DE ACUMULACIÓN

Dice la ley que si un mismo Juzgado se sigue los juicios que deban ser acumulados, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en audiencia en la que oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; si procede, se acumulará el juicio más reciente al más antiguo. En donde podemos hacer énfasis que el art. 57 de la Ley de Amparo señala las causas que motiva la acumulación.

  • F) DE LA INCOMPETENCIA

La competencia está reglamentada en el Capítulo VI del título I de la Ley de Amparo, las cuestiones de incompetencia que se suscitan entre Juzgados de Distrito, son reglamentadas por los arts 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo.

La incompetencia puede plantearse de un Juzgado de Distrito a una autoridad superior, sin sostener cuestión alguna. Ahora bien cuando la incompetencia surge entre dos Juzgados de Distrito, hay que distingáis dos situaciones: La incompetencia de plano y la incompetencia propuesta.

  • La incompetencia de plano surge por el conocimiento de la notoria incompetencia del texto de la demanda o de las pruebas que se acompañan con ésta; el conocimiento deberá ser suficiente para hacerla indudables en dos situaciones: Con suspensión, suspensión de plano, sin suspensión.

  • La incompetencia propuesta; la improcedencia surge ya no del texto de la demanda, ni de las pruebas aportadas en ésta, sino que en el curso del juicio, ya sea por pruebas aportadas en ésta, sino que en el curso del juicio, ya sea por pruebas recibidas con posterioridad a la presentación de la demanda o de los informes recibidos por las responsables

  • La incompetencia propuesta a una autoridad superior; esta quiere decir que ningún juez podrá promover competencia a sus superiores (art. 5 de la L.A.); sin embargo, cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en los arts 44 y 49 de la L.A., se declara incompetente de plano y mandará a remitir dicha demanda al Presidente del Tribunal.

  • G) IMPEDIMENTOS;

Las causas por las cuales los jueces están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, se encuentran señalados en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento.

  • Existen: El impedimento de Oficio, impedimento propuesto (alegado por las partes), impedimento motivado por interés personal en el negocio.

  • H) DE LAS PRUEBAS;

  • En autor del Castillo del Valle dice "En el juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones (art. 150), deberán ofrecerlas las partes. El art. 78 dice "el juez de Amparo podrá recabar la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto"[46]

Hay diferentes tipos de pruebas:

  • La testimonial; esta debe anunciarse de los cinco días anteriores a la audiencia.

  • Prueba pericial; esta es igual a la anterior, en donde exhibiendo el cuestionario, en donde el Juez hará la designación de un perito.

  • Inspección judicial, es igual las anteriores mencionadas

  • La documental; esta se ofrece exhibiéndola y se recibe en cualquier tiempo.

  • I) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Como lo indica el autor Rómulo Rosales: "Es frecuente que la audiencia constitucional no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo"[47] La Muerte del Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta se apersona el albacea o a quien sus derechos represente.

  • J) DE LA AUDIENCIA DE FONDO

Como lo indica el art. 147 de la Ley de Amparo, al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de la audiencia constitucional que tendrá lugar a más tardar dentro del término de 30 días. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida o los casos mencionados del importante art. 22 constitucional.

Como nos indica el autor Lozano, "Se llegan a presentar diversos casos como el: El diferimiento de audiencia, que se da por no estar el Secretario autorizado para fallar, por falta de notificación al tercero perjudicado, por falta en la recepción de alguna prueba, por omisión en la entrega de copias a las partes.

Otro caso es el Suspenso, y los sobreseimientos (en audiencia estos dos mencionados), los sobreseimientos se pueden dar por negativa de los responsables, por la inexistencia de las responsables, por alguna causal de improcedencia, concediendo la protección constitucional, negando la protección constitucional."[48]

  • K) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO

En donde el autor Rosales nos indica que "El juez de distrito oficiosamente debe cuidar porque se cumplan las ejecutorias. En aquellos casos que considere pertinentes debe pedir copias certificadas de las constancias por las cuales aparezca que la responsable ha cumplido con la sentencia; por eso es conveniente mandar a agregar, con conocimiento del quejoso, todos aquellos informes de las responsables que remitan haciendo conocer que han cumplido con la ejecutoria, para darle a éste la oportunidad de objetarlas; y así que el juzgado de Distrito esté convencido de que se ha cumplido de dictar una resolución"[49].

Resolución final. En esta resolución es cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que de él Juez de Distrito dando por cumplida la sentencia, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte. Dicha petición deberá presentarse entre aproximadamente cinco días los cuales se dice que son siguientes a la notificación; sino se dirá y se volverá consentida, siempre y cuando no se trate de amparo cuando este está en materia penal.

CAPITULO XIV.

Del incidente de suspensión

El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, como lo indica el autor Refugio "La ordenarse la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional."[50] Ahora bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en cuenta los siguientes punto de vista para conceder la suspensión:

  • 1. Garantizar daños o perjuicios que puedan causarse el interés fiscal[51]

  • 2. Proteger el interés social y las disposiciones del orden público[52]

  • 3. Garantizar la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto a disposición de las responsables, en caso de no obtener sentencia favorables, fijando las medidas conducentes a este objeto que estime pertinentes[53]

Ahora bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión provisional y definitiva resultan los siguientes casos:

  • 1. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas en la suspensión definitiva. En este caso la responsable, si no ha ejecutado el acto reclamado antes de la notificación de la suspensión definitiva, debe abstenerse de ejecutar el acto a partir de esta notificación

  • 2. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas tato en la suspensión provisional como en la definitiva. La suspensión surte efectos y la responsable debe abstenerse de ejecutar el acto reclamado.

  • 3. El quejoso no cumple con ninguna de las medidas tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. La responsable puede ejecutar el acto reclamado en cualquier momento

Ahora bien como lo indica el Autor Rómulo "El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional"[54] Ahora como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar que la vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.

TÍTULO I: DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

  • 1. Bases del art. 130 dan las bases para la suspensión provisional y son:

  • "En juez de Distrito señalará las medidas que estime conveniente para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los quejosos en los amparos civiles. En los amparos administrativos, se garantizarán mediante depósito, el interés del fisco

  • En amparos penales el quejoso quedará a disposición del Juez de Distrito bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutoria

  • Sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si procediere bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito quien tomará las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

  • Cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional."

  • A) SUSPENSIÓN EN AMPAROS PENALES

1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo.

  • 2. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades administrativas); es parecido ya que se piden informe a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades de la localidad, un punto que hace notar el Autor Rosales es que "Este caso se da cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada por autoridades administrativas y la condición característica para que surta efectos es la siguiente: que la orden de aprensión no emane de la autoridad judicial, pues en este caso no surte efectos la suspensión"[55]

3. Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales.

  • 4. Detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar de su detención, el quejoso puede ser consignado al Juez competente, puede ponérsele en libertad por cualquier causa por la autoridad responsable, a excepción de la libertad caucional que únicamente puede conceder el Juez de Distrito, las condiciones duran hasta la notificación de la suspensión definitiva, y al final se notifica siempre de manera personal al quejoso.

  • 5. Formal prisión; en donde el autor, Néstor "es importante decir que para que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la autoridad judicial"[56]

  • 6. En el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente

  • 7. Orden de comparecencia; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales, pero hay que decir que en estos casos la suspensión debe concederse para el quejoso no sea detenido al comparecer, siendo ésta la única característica.

  • B) REGLA GENERAL

  • 1. Ahora bien en la llamada "Regla general", esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, como lo indica el Autor Hereda "En la regla general la suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por la vía telegráfica"[57]

  • 2. Desposesión de bienes muebles, bueno; como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero en esta suspensión tiene como condición, que el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la autoridad responsable.

  • 3. Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero este es previo ahora bien la suspensión se concede previo depósito de igual cantidad que se le llegue a cobrar al quejoso como un pequeña y módica multa (mordida), con un fin, el garantizar el interés fiscal.

  • 4. Embargo fuera de procedimiento judicial, esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe previo, en esta no concede hasta que se resuelva la suspensión definitiva, y en algunos casos no surte efecto (embargo, providencia, ejecución).

  • 5. Remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate.

  • 6. Suspensión provisional por ampliación; se piden informe previos, la ampliación se tramita repitiendo el auto en todas sus partes

  • C) LA SUSPENSIÓN DE PLANO

  • 1. Suspensión de plano (peligro de vida o tormentos); en este caso en primera en el Juicio principal por regla general en el auto de inicio o en cualquier momento en que se presente; se llegan a presentar casos como la suspensión de plano en donde se comunica a las autoridades foráneas por medio de un telegrama oficial urgente, a las autoridades de la localidad, se les comunica; lo característico de esta suspensión es que se tramita en el juicio principal, por regla general en el auto de inicio, se concede sin exigir se cumplan, en la demanda, los requisitos de art. 116 de la Ley de Amparo, no se señala condición para su procedencia es por telégrafo.

  • 2. Confiscación de bienes, pues bien, en el Juicio Principal, en el auto de inicio se admita la demanda se reserve o se tenga reservada, en donde se comunica la suspensión por medio de un telegrama que es urgente y oficial, no se pide informe ni se forma el incidente, la suspensión es de plano, El Juez de Distrito incurre en responsabilidad si oportunamente no concede la suspensión de plano, se comunica telegráficamente.

  • D) SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN

Como lo indica el autor Rómulo: "Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22 constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por comparecencia"[58], en esta suspensión se pide informe previo a las autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.

TÍTULO II: DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión.

Como lo indica el autor del Valle es que "El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo"[59] ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos importantísimos en la suspensión definitiva:

  • 1. Comparecencia de la parte en la audiencia; se redacta por medio de determinados argumentos.

  • 2. Suspensión negada por negativa de las responsables; en donde el informe previo las responsables se concentrará a expresar si son o no ciertos los hechos que se les atribuyen, y si es negativo debe negarse la suspensión.

  • 3. Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En donde un punto interesante es que el quejoso queda a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su libertad personal

  • 4. Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial.

  • 5. Detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional.

  • 6. Detención (Autoridades administrativas); Cuando este acto en donde consiste en la detención del quejoso, por la poli, por haber cometido un delito, la suspensión se concederá.

  • 7. Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención.

  • 8. Otro caso es la suspensión concedida por presumirse cierto el acto reclamado

  • 9. Presunción desvirtuada, como lo indica el autor Arellano es que "la falta de informe hace que en la presunción desvirtuada, en el cierto acto reclamado; sin embargo, cuando la autoridad la cual no llegue a informar está señala como ejecutoria, pero siempre y cuando exista el informe como característica de ordenadora el cual debe negar el acto reclamado, y debe darse la presunción como desvirtuada en pocas palabras"[60]

  • 10. Presunción en autoridades forzosas, hay que decir que en materia penal una autoridades que son forzosas las que conforme a la famosa ley, son las que pueden ejecutar el acto reclamado. ,

  • 11. Diferimientos en la tesis 89 de Estrada dice: "Los Diferimientos son aquellas audiencias incidentales las cuales deben ser diferidas en determinados casos; como los amparos civiles, amparos penales, y cuando no hay autos de pruebas ofrecidas por las partes, puede ser total o parcial"[61]

TÍTULO III: DEL TRÁMITE EN GENERAL

  • A) FIANZAS

  • 1. Fianzas para que surta efectos la suspensión:

  • Primero tener en cuenta el acuerdo que no acepta la fianza por deficiencias; ya que debe cumplir lo que tiene una póliza, esto es importante y el certificado de depósito.

  • Segundo, debe haber una aceptación (Un acuerdo)

  • Tercero, una fianza personal (En materia penal), en donde deben acreditarse los siguientes puntos: Que el fiador sea propietario de bienes raíces, que están libres de gravamen, exhibiendo el certificado de libertad y la boleta de pago.

Ahora bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la acta de fianza.

  • 2. Fianzas para obtener la libertad caucional; en primera, que se haya concebido la suspensión provisional o definitiva y en segundo que se tenga a la vista el informe previo rendido por la autoridad orientadora a fin de que el Juzgado de Distrito esté en posibilidad de conocer el delito imputado.

  • Debe haber un acuerdo fijando monto de la fianza

  • Otorgando depósito o fianza de compañía

  • Se le comunica a las responsables ya sea por oficio, por telegrama oficial urgente, por despacho telegráfico.

  • Exhibiendo en efectivo fianza en día u hora inhábil

  • Existir una fianza personal; para el objeto de que el quejoso pueda obtener su libertad bajo caución, se diligencia, y haber prevenciones.

  • 3. Cancelación de la fianza; primero hay que tomar en cuenta que en la Enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La cancelación de la fianza en materia civil, según como lo indica el artículo 125 de la Ley de Amparo, el quejoso debe otorgar la fianza para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causare al tercero perjudicado, para cancelar la fianza se debe: haber una sentencia ejecutoria, que ésta haya concedido, la protección constitucional al quejoso, si no se ha se ha concedido el amparo, que se haya dado vista previa al tercero perjudicado y haya manifestado conformidad.

En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la Secretaria"[62]

  • 4. Revocación de la Fianza; En este se llegan a presentar diversos casos; como el cuando el quejoso obtiene su libertad provisional bajo caución, él está obligado a cumplir ciertos requisitos, otro casos es que le ha negado la protección constitucional y ha otorgado garantía para obtener su libertad bajo caución el Juez está obligado, a procurar que el mismo quejoso sea puesto a disposición de la autoridad responsable.

  • 5. Contrafianza: como los indica el autor Rosales "Cuando la suspensión es concedida con confianza para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, éste puede, a su vez, otorgar caución bastante de la violación a) Garantizar la restitución de las al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo, a fin de que quede sin efecto la suspensión definitiva y las autoridades responsables puedan ejecutar el acto reclamado como se puede ver en el Art. 126 y para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el gasto de la que hubiese otorgado el quejoso. El juez de Distrito fijará el monto de la contragarantía, que tendrá un doble objetivo: a) Garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso."[63]

  • B) SUSPENSIÓN SUPERVENIENTE

Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento"[64] Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.

Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se haya negado o concedido.

  • C) RECURSOS

  • 1. Revisión; en donde se dice que este recurso se tramita, con la salvedad de que únicamente conoce de ésta, el Tribunal Colegiado de Circuito, según lo determina el art. 83 en relación con el 85 de la Ley de Amparo.

  • 2. Queja (incidentes); Como los establece el art. 95 de la ley de amparo "la queja procede contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. Contra las misma autoridades por falta de cumplimiento del auto en que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al art. 136 de la misma ley"

En esto casos, el procedimiento está señalado en el art. 98, que debe ser consultada para una mejor comprensión y reflexión.

Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada, fundada y sin materia;

  • 3. Queja fundada y sin materia

En donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la resolución que determine una queja es fundada, tendrá efectos procesales. Y también los penales, lo primero, porque al fijar si hubo o no-incumplimiento.

Queja sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde se presenta, cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya existe sentencia ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto dura el juicio en lo principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una sentencia, se pone término al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la suspensión, es decir, quedan sin efecto las providencia decretadas en el incidente de suspensión. También procede declarar sin materia la queja, cuando se ha planteado contra la suspensión provisional y se ha dictado resolución que niega la suspensión definitiva.

CAPITULO XV.

La conducta procesal de las partes del juicio

TITULO PRIMERO: DEL QUEJOSO

  • A) Quejoso en el juicio principal

Ahora bien lo indica el autor Fix Zamundo "La conducta procesal del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que existe un acto que reclama y que es violatorio de las garantías individuales. La autoridad responsable puede adoptar dos posturas: las primer, negar el acto reclamado, y la segunda, afirme que existe el acto reclamado"[65]

  • 1. Ofrecimiento de pruebas; Ahora bien el Juicio de Amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto de las posiciones (confesional) y las que fueren contra la moral o contra derecho, debe tomarse en cuenta el art. 211 el cual establece sanciones a los que presenten mentiras. En materia agraria se toma mucho en cuenta las pruebas que del quejoso, la autoridad que llegue a conocer del amparo resolverá los actos reclamados tal y como se ha llegado a probar.

Para conocer nociones de esto podemos mencionar que las pruebas se ofrecen de un modo – —— testimonial; en donde no se admitirá más de tres testigos por cada hecho.

  • Documental; se puede ofrecer y recibirse en cualquier tiempo, en donde los funcionarios deben expedir a las partes del Juicio de Amparo.

  • Por medio del escrito al Juez de Distrito para transferir la audiencia hasta que entreguen las copias y apremie a la omisa

  • Por medio de un escrito ofreciendo prueba documental.

  • Otro es la prueba perical en donde en aquellos casos en que están necesarios una ciencia o un arte para llegar al conocimiento de los hechos.

  • Otro es la inspección judicial; esta debe ofrecerse en el plazo de 5 días, y debe ser practicado por el mismo Juez.

  • 2. Ahora bien, los Alegatos; es en donde el quejoso podrá verbalmente el día de la audiencia cuando se trata de actos que importe peligro de privación de la vida, etc. Asentándose en autos extractos de sus alegaciones si lo solicitare., y es bueno que se formulen alegatos por escrito para tener a la hora de la hora mayor expresión y claridad en sus ideas y detalles a dar.

  • 3. Recurso de revisión; Este caso es cuando en quejoso no obtiene sentencia favorable, es decir, si no se le concede la protección constitucional o se sobresee el juicio por existir una causal de improcedencia, este debe ser por escrito,.

  • 4. Queja ante el juzgado de distrito; Como los indica el autor Pedraza en su tesis "cuando el quejoso tiene la protección constitucional, el quejoso debe ser precavido, para que la autoridad responsable le restituya en el goce de sus garantías violadas"[66].

  • 5. Queja contra el juzgado de distrito; Como lo dice El autor Rómulo "En este procede la queja contra el Juzgado de Distrito, en los siguientes caos; 1. Contra autos que admitan demandas notoriamente improcedentes; 2. Contra autos que no admitan el recurso de revisión; 3. Contra autos que causen perjuicios irreparables en la sentencia, 4. Contra resoluciones que resuelvan una queja planteada contra las responsables, 5 Contra el auto que concede o niegue la suspensión provisional.[67]

  • B) EL QUEJOSO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Para que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la suspensión provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos, como condiciones para este efecto señalan.

  • 1. suspensión provisional; esta se concede para el efecto de que las cosas se mantenga en el estado en que se encuentran, en Material Penal, el quejoso ante el Juez de su causa durante el transcurso de 24 horas.

  • 2. Pruebas en el incidente; el quejoso podrá ofrecer una prueba documental o de inspección ocular. La prueba tendrá por objeto demostrar la existencia del acto reclamado. Y cumplir con las exigencias del art. 124 de la Ley de Amparo.

  • 3. Libertad condicional, en los casos de detención por mandamiento de la autoridad judicial, el quejoso podrá ser expuesto en libertad bajo caución conforme a las leyes.

  • 4. Alegatos, en este caso el quejoso podrá formular sus alegatos por escrito o en su defecto verbalmente. Es conveniente para él formularlos por escrito (Art. 131)

  • 5. Fianza en la suspensión definitiva como los indica Burgoa: "Se trata que en la suspensión definitiva y a conocimiento de su causa el Juez puede señalar nuevas condiciones para que surta efecto y el quejoso debe cumplirlas se quiere acogerse a este beneficio"[68].

  • 6. Recurso de revisión, en este casos no es conforme con la resolución incidental, porque se le haya negado la suspensión o porque las condiciones señaladas surta efectos le causen agravio

  • 7. Queja; ahora bien cuando se trate de la suspensión provisional la queja tendrá por objeto, en caso de declararla procedente, conminar a la responsable cumpla con el auto respectivo, que informe en qué término han llegado a obedecer la suspensión.

  • C) QUEJOSO Y LA FIANZA

Ahora bien como el Autor Trueba indica; "En la fianza la cual es otorgada al quejoso para que con el fin de que tenga la suspensión, únicamente puede llegar a cancelar en determinados casos: 1. En materia civil, cuando el tercero perjudicado ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza, otro es que en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del Juez de su causa"[69] debemos tomar en cuenta que algunos puntos están basados en el art. 129 de la L.A.

  • D) EL QUEJOSO Y LAS MULTAS

Debemos tomar mucho en cuenta que la multa es una sanción que se da por violación de una ley o una mandamiento legítimo, por lo que las multas son para que el quejoso tome reflexión y para que ya no idea tanto amparo, y da la idea de que tal es el objetivo fundamental de todas las reformas que a la Ley de Amparo han hecho a partir de la llamada Reforma Alemán.

TITULO SEGUNDO: DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

  • A) La responsable en el juicio principal en el incidente de suspensión y en la ejecución de sentencia.

  • 1. La suspensión provisional, en donde la autoridad representa a la parte de la demanda en el juicio de Amparo. En donde la responsable de la existencia del Juicio de Amparo, se da cuenta cuando recibe un telegrama donde se comunica la suspensión provisional. En donde debemos decir que es regla general que en Materia penal la suspensión se comunica por vía telegráfica. La autoridad debe en pocas palabra a atenerse, y poner atención en donde debe leer el telegrama donde se le comunica la suspensión y los siguientes datos:

  • La orden para que suspenda el acto reclamado

  • Mención del acto reclamado

  • Límites que se le señala a la responsable en su actuación

  • Condiciones señaladas al quejoso para que surta efecto la suspensión

  • Orden para que rinda informe previo

  • Fecha para la audiencia incidental

  • 2. En la Suspensión definitiva; Como lo indica el autor Fix "La suspensión definitiva crea una nueva situación jurídica. Con la suspensión provisional el Juez de Distrito en donde él señala determinadas condiciones al quejoso con medidas de aseguramiento y límites a la actividad de las responsables.[70]

  • 3.  Informe justificado; en este caso la autoridad toca la justificación de sus actos y dicha autoridad debe comprobar con la constancia conducente la legalidad de sus procedimientos, debe no sólo confesar su existencia, sino además remitir copia certificada.

TITULO TERCERO: DEL TERCERO PERJUDICADO

  • A) El tercero perjudicado en el juicio principal y en el incidente

  • 1. Incidente de suspensión

  • 2. En el juicio principal

  • 3. Contrafianza

  • 4. Demanda de daños y perjuicios

TITULO CUARTO: DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • A) Agente del Ministerio Público como regulador del procedimiento y como titular de la acción persecutoria de los delitos

  • 1. Como regulador del procedimiento

  • 2. Como titular de la acción persecutoria de los delitos

  • 3. De la responsabilidad del quejoso

CAPITULO XVI.

Amparo directo

Como lo indica el Autor Del Valle "El juicio de amparo directo puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se promoverá en única instancia ante la autoridad responsable, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[71] Ahora bien, en este amparo procede por dos tipos de violaciones: 1) las procedimentales que no sean de imposible reparación; y, 2) las de fondo o al momento de sentencia. Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse violaciones al mismo con ejecución de imposible reparación, impugnables a través del amparo directo como lo indica el art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y violaciones susceptible e ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o laudo y que admiten en contra el amparo directo.

  • I. Requisitos de la demanda.

El amparo directo se inicia con una demanda, que debe formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de la Ley de Amparo):

  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva su nombre (frac I), nombre y domicilio del tercero perjudicado, autoridad responsable (frac. III), El acto reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sin que otro acto tenga esa condición) (frac. IV), también la etapa procesal en que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso, cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento (frac IV), otro dato que debe formularse es la fecha de la notificación de la sentencia (frac. V), los preceptos constitucionales violados (frac. VI), conceptos de violación (frac VI) y la ley de fondo que dejó de aplicarse o que se aplicó inexactamente (frac VII).

  • Ahora el bien el Nombre del quejoso, es el gobernado que sufre mucho por una lesión en su persona, esta proviene del acto de una autoridad y cuya anulación por inconstitucionalidad, reclama ante el Juez federal, previa la promoción y substanciación del juicio de amparo. Ahora bien siempre en la demanda de amparo, a fin de que el juez esté en aptitud de determinar si efectivamente ha resentido una lesión en su patrimonio, derivado de la emisión de un acto de autoridad que lo agravie.

La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien, en el Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a los siguientes puntos:

  • 1. El Tribunal ante quien se promueve; que es el tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo.

  • 2. PROEMIO; que es el inicio del escrito que hace el promovente, que hace que se identifique, dando el domicilio para que reciba las notificaciones y haciendo las autorizaciones respectivas en términos del art. 27 de la Ley de Amparo. Al ser el proemio de la demanda de amparo directo es lo esencial idéntico al de la demanda de amparo indirecto.

  • 3. El autor Del Valles define "PREÁMBULO; es la parte introductoria de la demanda en relación a lo que se pide; el promovente señala que comparece a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución que contravienen las garantías individuales de que es titular"[72]

  • 4. El cuerpo de la demanda; en él se da en pocas palabras el cumplimiento de lo requisitos de la demanda de amparo visto en el art. 166 de la Ley de Amparo.

  • 5. Puntos petitorios, en esta parte el quejoso indica al Tribunal qué requiere de éste.

  • 6. La fecha de la demanda, es decir, el promovente indica nuevamente su nombre y su firma.

  • 7. Firma de la demanda, indica lo anterior mencionado.

Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo. Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para conocer ese juicio, remite a la demanda.

  • III. SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO

La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.

Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes:

Como lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye una exposición de la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los considerandos."[73] Ahora bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado.

IV. ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley"[74] Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que en el art. 165 dice "La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren los arts. 21 y 22 de esta Ley"[75] Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en al fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.

En los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la Ley de amparo).

Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

Cuando se trate de sentencia pronunciadas en juicio del orden civil, la suspensión y las providencia sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo).

  • A) DE LA DEMANDA

Como se ha investigado la demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor de cinco años de prisión, en los puntos petitorios puede pedirse la libertad bajo la fianza en los términos de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136 párrafo tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la autoridad responsable tendrá la mera obligación de hacer cumplir como lo indica la demanda, cumpliendo con su fecha y respetando los señalamientos, el quejoso deberá acompañar las copias simples de la demanda. En materia penal se hará el primer requerimiento en los términos indicados, y se proveerá sobre la suspensión en casos super urgentes, y si no se cumple se usará el segundo requerimiento donde al quejoso se le dan 10 días para presentar las copias.

CAPITULO XVII.

Nociones de: Amparo social

Ahora bien en este capítulo es con el fin de que el lector conozca sobre el llamado Amparo social en donde la Ley de Amparo ha de hacer un pequeño bosquejo del Amparo social que se ha considerado como proteccionista y antiformalista "excusado en tiempo y forma", que la jurisprudencia viene definiendo poco a poco de la siguiente forma:

  • 1. SUPLENCIA DE LA QUEJA, o sea la sustitución o perfeccionamiento de oficio por parte del juzgador que son:

  • De las formalidades de la demanda

  • De las formalidades en el procedimiento

  • En la sentencia y en los recursos

  • En la suspensión

Ahora bien para conocer bien lo que es la suplencia de la queja debemos analizar punto por punto como el punto de las formalidades de la demanda en donde el juez deberá de oficio proveer lo conducente: como el acreditar la personalidad del quejoso, para determinar y localizar al tercero perjudicado.

El otro punto el de la formalidades en el procedimiento estamos hablando de la ampliación del término para pedir amparo y para interponer recursos, tener la notificación personal de autor principales: como desechamientos, recursos, etc. El punto que habla de la sentencia y en los recursos estamos hablando del el Juez de oficio el cual precisará, suplirá varias actividades.

En la suspensión como lo indica el autor Rosales: "El juez concederá la suspensión de plano, provisional y definitiva sin condición alguna en el primer caso."[76]

  • B) ANTECEDENTES

En este apartado veremos los que es la suplencia en materia penal; ya que como su historia los indica desde la promulgación de la Constitución de 1917, se estableció este punto. En donde el art. 76 de la Ley de Amparo podemos leer.

Ahora bien el autor Noriega dice "El estricto derecho exige que el juzgador se sujete al dictar su fallo a los términos precisos de la demanda inicial y a las consideraciones estrictas de los conceptos de violación, en los amparos civiles y administrativos, y de acuerdo con el principio de la suplencia de la deficiencia, se autoriza al juzgador, cuando se encuentre que se ha violado de una manera manifiesta una garantía en perjuicio del quejoso y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, a suplir, la omisión imperfección de la demanda y otorgar el amparo por lo conceptos que no fueron expresados en la demanda"[77] Ahora bien otro punto es el mencionar lo que se refiere a Fuera de procedimiento judicial la cual tiene las siguientes características que son: La demanda puede formularse por comparecencia, si se hace por escrito bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad responsable. Otra es que la representación del agraviado, cualquier persona puede pedir amparo, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora, debe notificarse personalmente a los privados de su libertad de todo los autos y sentencia, y no se da la caducidad.

  • C) Actos prohibidos por el artículo 22 constitucional

Estas son sus características las mismas que se señalan para la orden de aprehensión fuera del procedimiento judicial, con la única salvedad de que en el auto de inicio en el Juicio principal se concede la suspensión de plano contra actos reclamados sin ninguna condición.

  • D) En el caso de suplencia en materia obrera, en 1951 se acepta esta suplencia de queja con los siguientes puntos: A favor del trabajador sea quejoso o tercero perjudicado, la suplencia puede ser optativa, cuando se encuentre que ha habido contra el trabajador una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. La suplencia es únicamente en cuanto a los conceptos de violación y no hay caducidad en esta.

  • E) Hay que hacer mención que se pueden dar casos en donde; se de la suplencia contra las leyes declaratoria inconstitucionales la cual es obligatoria;

  • También se da la suplencia en amparos pedidos por menores de edad o incapacitados

  • Y la suplencia en materia agraria que está vigente desde 1974 y goza de muchos beneficios dentro del Juicio de Amparo.

CAPITULO XVII.

Partes: 1, 2, 3, 4
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