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Doctrinas sobre La partición Inmobiliaria en la República Dominicana


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Definiciones
  2. Reglamentación legal
  3. La demanda de partición
  4. Formación de la comunidad legal de bienes
  5. El concubinato y la partición
  6. Disolución (partición) de la comunidad
  7. Formación y partición de la masa común
  8. Aspectos procesales importantes en materia de partición
  9. Obstáculos y dificultades en la partición
  10. La representación
  11. Estipulaciones generales acerca de la partición
  12. La prescripción en la partición
  13. Glosario de términos
  14. Bibliografía

Definiciones

La partición, conforme Henri Capitant, es la operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada uno la parte que tenia sobre la totalidad del bien o patrimonio, por una parte material distinta de aquella. También, la partición de la herencia es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario).

La partición es concebida como la división o repartimiento que se hace entre algunas personas, de hacienda, herencia o cosa semejante (Diccionario Vox de Lengua Española).

La partición de bienes consiste en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. La partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos, adjudicando a los copropietarios, bajo determinadas reglas, la propiedad individualizada de una algunos de dichos bienes. En el ámbito netamente sucesorio, la partición es considerada la aplicación de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los partícipes en pago de su haber, según su respectivo título.

La partición se lleva a cabo sobre bienes pertenecientes a copropietarios, es decir, se parte una masa de bienes comunes. Por tanto, es necesario considerar antes que el hecho de la división de bienes la existencia común de esos mismos bienes. Hablamos, en síntesis, de la creación, sostenimiento y disolución de una comunidad legal de bienes. Consideraremos, en consecuencia, qué es una comunidad legal de bienes, cuál es su naturaleza jurídica, cómo se forma y, ya en el terreno de la partición, la forma en que ella termina.

Reglamentación legal

En República Dominicana existe un sistema normativo disperso, que toca nuestro Código Civil, la Ley de Tierras y de manera impositiva la Ley de Sucesiones y Donaciones y sus modificaciones en el Código Tributario. El Artículo 815 del Código Civil, fundamenta la indivisión que conforma un concepto general aplicable a cualquier masa común, susceptible de liquidación, dada una copropiedad y múltiples derechos.

GENERALIDADES

Si existe partición es porque existe una masa de bienes en propiedad común, es decir, una comunidad de bienes. Algunas generalidades respecto de la comunidad de bienes, la indivisión y su culminación (que es la partición) se hacen necesarias.

Sobre la comunidad legal de bienes.- La comunidad legal de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Consiste en que todos los bienes que los cónyuges aportan al contraer matrimonio y los que posteriormente adquieran, forman un fondo común que se divide entre ellos al disolverse el matrimonio.

No se tiene acuerdo sobre los verdaderos orígenes de la comunidad legal de bienes: unos hacen remontar su origen a las costumbres francesas, otros a las alemanas, y otros han querido encontrarlos en el derecho romano. No han faltado quienes quieren ver un origen más reciente, atribuyéndolo a la influencia cristiana. Lo que sí es cierto es que la comunidad legal de bienes, como régimen matrimonial, tiene antigüedad en Francia, donde se le encuentra desde la Alta Edad Media, sufriendo en el curso de los siglos, bajo la influencia de instituciones similares (como la "comunidad tácita") varias transformaciones en su organización y en su composición, que han contribuido a darle una fisonomía muy caracterizada y que, siendo conservada en líneas generales por el Código Civil, ha venido a sufrir modificaciones importantes por el reconocimiento jurisprudencial y legal de ciertos derechos a la mujer sobreviviente o común en bienes: a) en lo atinente a ciertas indemnizaciones y b) en lo atinente a la radical formulación de la ley 189-01, del 2001.

Sobre la indivisión.- La indivisión es la situación jurídica de una o varias personas titulares en común de un derecho sobre un mismo bien o conjunto de bienes sin que exista división material de sus partes. Se define también como la situación jurídica de una o varias personas titulares en común de un derecho sobre un mismo bien o conjunto de bienes sin que exista división material de sus partes. El acto que pone fin a la indivisión es la partición; si la misma es una indivisión sucesoria, puede ser ejercitada por todos aquellos que tengan vocación sucesoral a partir de la apertura de la misma sobre los bienes del de cujus, desde la muerte hasta la partición.

Como la indivisión sucesoria esta integrada por todos los bienes del patrimonio del de cujus, debe contener nuestra legislación disposiciones claras que incluyan de manera principal a los acreedores y su régimen de administración que evite fraude y el usufructo de los bienes por parte de un coparticipe en detrimento de los demás y es por ello que de manera habitual se recurre al Juez de los Referimientos a los fines de la obtención de un secuestrario u administrador; también son excluidos de la indivisión aquellos bienes restituidos por causa de reducciones de liberalidades vale decir donaciones irregulares, donde han sido violados los principios de la reserva y la porción disponible, prevista en el Articulo 913 y siguientes del Código Civil; además de otros bienes ingresado por colación; mientras tanto la doctrina y la jurisprudencia gobiernan esta esfera a través de postulados o principios, a saber:

a) Ninguno de los coherederos tiene derecho privativo sobre un bien cualquiera de la indivisión; y

b) El derecho de cada coheredero es sobre su parte alícuota indivisa.

Culminación de la indivisión.- Como hemos señalado precedentemente ésta termina desde que un coparticipe solicita la partición apoyado en el Artículo 815 del Código Civil, texto legal que dispone que dispone a nadie puede obligarse a permanecer en esta de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. No obstante este principio sufre algunas excepciones prevista en la parte in-fine del mismo texto, cuando señala que puede convenirse suspender la partición por cierto tiempo limitado y no es obligatorio pasar los 5 años, y otra excepción admitida válidamente por la doctrina, la jurisprudencia y la práctica cotidiana (costumbre), es la que se hace mediante una constitución de una compañía, donde los coparticipes son accionistas.

TIPOS DE PARTICION

La partición puede asumir tres formas legalmente designadas:

a) La Partición amigable (en la que los herederos han acordado armoniosamente la división de los bienes comunes. La partición amigable está sujeta a acuerdos entre los coparticipes que le serán sometidos al Tribunal para fines de homologación; si estamos en presencia de una sucesión ésta será precedida de una determinación de herederos, que no es litigiosa, vale decir, no se da en jurisdicción contenciosa sino graciosa o de carácter administrativo);

b) La Partición judicial (en la que, a falta de acuerdo entre los herederos, se deja en manos del tribunal decidir la forma en que los bienes serán distribuidos. La judicial es obligatoria en caso de desacuerdo de los coparticipes. Está sometida a una serie de formalidades, que pasan por el nombramiento de peritos para los fines de tasar constitución de lotes, sorteos de los mismos, llegando hasta la venta en pública subasta cuando los mismos resulten difícil de dividir, todo esto está fundamentado en el Artículo 815 del Código Civil y el 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil);

c) La Partición testamentaria (en la que el de cujus –aquel de cuya sucesión se trata- ha dispuesto, con arreglo a determinadas reglas, la forma en que los bienes comunes serán atribuidos a los herederos).

La demanda de partición

Concepto y fundamento.- Por regla general, los comuneros tienen derecho a solicitar la partición de los bienes comunitarios. Ese derecho se conoce tradicionalmente con el nombre de acción de partición. ¿Qué fundamentos tiene el ordenamiento jurídico para no favorecer la subsistencia de las comunidades y reconocer siempre a sus miembros el derecho de pedir la partición? La verdad es que tales fundamentos se relacionan sobre todo con las comunidades incidentales, las nacidas sin la voluntad propia de los comuneros, y es lógico que en estas hipótesis se piense que ellos desean salir de la situación no buscada.

Caracteres de la acción de partición.-

a) Es una Acción Personal. Puede dirigirse únicamente contra las personas que tienen la calidad de comuneros.

b) Supone un litís-consorcio pasivo necesario. La acción de partición debe promoverse contra todos los comuneros, porque si se omite alguno no se logrará el fin perseguido, que es la disolución de la comunidad: la partición efectuada será inoponible al preterido.

c) Es un derecho potestativo. El derecho de pedir la partición de los bienes comunes se incluye entre los derechos potestativos, que son aquellos que permiten a sus titulares, mediante un acto unilateral, cambiar la situación jurídica de otros sujetos, sin que estos últimos nada puedan hacer sino resignarse a sufrir el cambio. Se comprende que una súbita o inopinada solicitud de partición pueda resultar perjudicial para los demás comuneros. Por eso algunos códigos modernos autorizan su diferimiento y, aun la suspensión de la acción ya iniciada (Código Civil italiano de 1942 y Código Civil peruano de 1984).

d) Es irrenunciable e imprescindible. La acción de partición tiene un fundamento de orden público: poner fin a un estado que dentro de la economía liberal, no favorece, sino que traba el desarrollo de las iniciativas individuales, base del progreso colectivo o social. El derecho de pedir la partición no sólo mira al interés individual de su titular, sino también al de la sociedad toda y, por ende, es irrenunciable. Por las mismas razones, algunas legislaciones consagran expresamente que "la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse" (imprescriptibilidad del art. 1317, inciso primero, Código Civil chileno).

Titulares activos de la acción de partición.- Son titulares activos de la acción de partición:

a) los comuneros;

b) sus herederos;

c) el cesionario de un coasignatario, y otros sujetos, como los propietarios fiduciarios del fideicomiso asignado, cuya situación no precisaremos especialmente en este estudio.

Competencia

Conforme al Artículo 822 del Código Civil, todas las contestaciones de carácter litigioso que se susciten entre coparticipes o herederos, deberán ser resueltas por el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, del lugar de la apertura de la sucesión y homologar los actos bajo firma privada y la determinaciones de herederos, en situaciones amigables cuando los bienes son de carácter mobiliario o se trate de retiros de valores y/o manejos de títulos y acciones, en manos de terceros, Ej. El retiro de fondos en Bancos.

Existen situaciones que más que excepciones a esta regla, son previsiones legales que obligan a realizar la partición por vía judicial y prohíbe la vía amigable, Ej: a) Cuando no hay unanimidad entre los herederos, para proceder a una partición amigable; b) Herederos menores de edad, incluso emancipados e interdictos; c) Cuando entre los herederos haya ausentes, o incluso cuando no se encuentren representados algunos no presentes.

Así mismo el Tribunal de Tierras se encargara de resolver las particiones amigables, en que existan inmuebles registrados o no. Se confeccionará un acto bajo firma privada el cual se inscribirá o transcribirá dependiendo si se trata de Registro de Títulos o de la Conservaduría de Hipotecas, a los fines de hacerle oponible a los terceros probables acreedores, estas operaciones con su publicidad.

Cuando la jurisdicción civil ordinaria está apoderada de la demanda en partición de la universalidad de los bienes que figuran en el patrimonio de una sucesión determinada, dicha jurisdicción es competente para decidir todo lo relativo a ese patrimonio, incluso para conocer de las impugnaciones que se hagan a las liberalidades testamentarias, aún cuando estas se refieran a bienes registrados catastralmente; que tan pronto cómo se intenta la demanda en partición por ante la jurisdicción civil ordinaria, ya el Tribunal de Tierras, que es una jurisdicción especial, deja de ser competente para conocer de las demandas conexas que puedan surgir con motivo de la forma de distribución de los bienes del acervo sucesoral en litigio. (BJ.705 D/F 8/01/1069 PAG.1902 Materia Civil). El Tribunal de Tierras es competente para conocer del estado, capacidad o filiación de las personas envueltas en una litís por ante dicho tribunal. (B.J. 892 fecha 15/3/1985)" art.7 y 193 de la ley de tierras"

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

En el caso se trata realmente de una demanda en partición de derechos sucesorales, en la cual los distintos herederos no se han puesto de acuerdo, caso en el cual el tribunal de tierras no sería competente para conocer de la partición; que además los herederos ahora recurrentes, intentaron una demanda en partición por ante la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que por estas razones el tribunal a-quo debió declararse incompetente para conocer de la demanda y declinar el asunto por ante la referida Cámara Civil. (B.J. 872 D/F 10/8/1990 PAG.710)

LA DEMANDA EN PARTICION (FORMA Y CONTENIDO)

Obrando de conformidad con el Articulo 966, del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los Artículos 823, 838 y 815 del Código Civil, la partición hecha judicialmente se procederá a ella a requerimiento del titular mas diligente, mediante acto de alguacil, con una relación sumaria que exponga cronológicamente los hechos, a partir de la muerte del de cujus, apoyándose en una determinación de herederos que será depositada ante el mismo Tribunal, con los documentos que justifican el accionar de que se trata: acta de defunción, acta de nacimiento de los coherederos y las piezas que contienen los bienes con su inventario, objeto de la partición y con observaciones generales de la situación en que se encuentran estos bienes, quien tiene la posesión, contrato de alquiler si los hubiere y un estimado de los valores que representan los activos. (Ver detalles en el abogado y el cliente).

EL ABOGADO Y EL CLIENTE EN LA PARTICION. CONSEJOS PRACTICOS : (a)Muerte y (b) Divorcio

-PARTICION POR MUERTE

1-Contrato de Cuota-Litís, y Notifíquelo a los demás herederos

(Defina sus Honorarios)

2-Investigue su Cliente y haga un estado de situación provisional de los bienes del de cujus, sujetos de partición. (Dinero efectivo en Banco, Propiedades con su descripción, estatus legal, tasación y quien las posee y a que titulo; alquiler o préstamo, identifique los efectos mobiliarios con fotografías Ej: Obras de Artes, Vehículos, Piezas valiosas del Hogar, etc.

3-Verifique si hay testamento. Los familiares inmediatos del fallecido y el Notario de confianza tienen esa respuesta ya que el testamento es un acto íntimo del testador y, por lo tanto, de carácter secreto. De haber testamento, lo primero es conocer su contenido, el testamento es leído por el Notario a los familiares y la obtención de copias es vital a los fines de investigar su seriedad, para accionar si se ha excedido el testador, dada la porción disponible y pedir la reducción o la nulidad del mismo sobre todo cuando está afectado de un vicio como el dolo, violencia, error etc. Si nadie alega su existencia demande y siga su procedimiento normal.

4- Contacte a todos los acreedores y verifique la sinceridad de las deudas, ya que las mismas pudieran ser fabricadas y haga un estimado de todos los pasivos tomando en consideración: a) honorarios profesionales; b) gastos del procedimiento incluidos los impuestos de sucesiones y donaciones; c) gastos de la ultima enfermedad; d) gastos funerarios, (si el pasivo es mayor que el activo olvídese de la partición y presente renuncia formal por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, lugar de la apertura de la sucesión).

5- Es vital la fijación de sellos en los efectos mobiliarios fáciles de distraer y hay que realizar las oposiciones a las transferencias de los inmuebles y los vehículos, así como a la entrega de valores y/o efectivo en depósitos bancarios.

6- Haga su determinación de herederos, y sométala conjuntamente con la demanda en partición ante el Tribunal Civil correspondiente si es litigiosa y conjuntamente con acto autentico ante el Tribunal de Tierras si es amigable, y hay inmuebles.

7- Si los bienes o algunos de ellos de gran valor resultaren difícil de partir y por alguna razón deben permanecer indiviso proponga una compañía por acciones y haga a cada coparticipe socio de la misma.

-PARTICION POR DIVORCIO

Poder contrato cuota litís y notifíqueselo al conjugue contrario, con sus teléfonos, a los fines de comunicación y acuerdo. Abra su expediente con las informaciones obtenidas de su cliente, determine el régimen de matrimonio y establezca una maza a partir separando los bienes propios de los comunes (Donaciones, bienes dótales, bienes reservados, bienes con adquisición anterior al matrimonio etc.) si su cliente es la mujer no se envuelva con ella, no le pagan. Aquí son mas necesarias las medidas cautelares haga sus oposiciones, evite ventas simuladas y fraudes en la distracción de los bienes

PARTICIÓN POR DIVORCIO

LA COMUNIDAD LEGAL DE BIENES

Toda partición supone la existencia de una previa existencia de bienes cuya propiedad es común entre varias personas. Consideraremos, pues, qué es, cuál es su naturaleza jurídica, cómo se forma y cómo se produce a su división

.Naturaleza jurídica de la comunidad legal de bienes.

Se procede a la partición de bienes que, previamente, han formado una comunidad. ¿De dónde surgen esos bienes? ¿Cómo han llegado a formar una masa común que eventualmente requiere dividirse entre copropietarios? ¿De cuáles reglas jurídicas dependen? Estas preguntas resaltan el interés por la naturaleza jurídica de la comunidad legal de bienes, que ha sido discutida a la luz de diversas teorías:

a) Según la primera, la comunidad se confunde en la persona del marido.

Sólo él tiene potestad y personalidad para tratar frente a los acreedores y terceros. De acuerdo con esta interpretación, la comunidad es una simple asociación de hecho en la cual el marido tiene la totalidad de los poderes. Aunque ha sido la teoría preferentemente aceptada, lo cierto es que su falsedad salta a la vista: si el marido tiene todos los poderes en esa sociedad y la comunidad se confunde con su persona, no tendría el Código Civil necesidad de disponer en su artículo 1492 que la mujer que renuncie a la comunidad pierde los derechos que poseía sobre los bienes comunes. Así, si la mujer puede "perder" derechos es porque los tenía, y en consecuencia es falso que el marido tuviera él sólo los poderes de administración y disposición mencionados.

b) De acuerdo a la segunda interpretación, la comunidad legal de bienes es una persona moral. Es una pretensión insostenible porque si fuera cierto, los acreedores, para el cobro de las deudas de la comunidad suscritas por uno o ambos de sus partícipes, tendrían que dirigirse a esa comunidad como si fuera un tercero de existencia independiente. Por lo demás, los acreedores comunitarios no tienen un derecho al cual preferir sobre los acreedores personales de los esposos, sino que van a prorrata con estos últimos, mientras que en las sociedades civiles o comerciales, con personalidad jurídica, los acreedores tienen un privilegio sobre el activo social, facultad que les permite descartar los acreedores personales de los socios. De todas formas, esta teoría de la persona moral de la comunidad legal de bienes nunca fue admitida por el Código Civil.

c) De acuerdo a la tercera opción, la comunidad legal de bienes es una copropiedad de naturaleza particular. Al menos cinco criterios indican que la comunidad legal de bienes es una copropiedad de naturaleza particular diferente de una asociación o sociedad ordinaria/de hecho.

– Una primera diferenciación nace porque en las sociedades ordinarias las partes fijan libre y voluntariamente el día en que esa sociedad comienza a existir. Por el contrario, el nacimiento de la comunidad legal de bienes existe desde que el Código Civil lo dispone, es decir, desde el mismo día de la celebración del matrimonio. Por ello, el estatuto que regula el régimen pecuniario existe desde el día de la celebración del matrimonio.

– Una segunda diferencia entre la comunidad legal de bienes y otras sociedades radica en el hecho de que la comunidad conyugal termina por una serie de causas taxativamente designadas por el Código Civil, mientras que la disolución de sociedades ordinarias se deja al criterio de los socios fundadores, por las causas que ellos lo estimen.

– Una tercera diferencia radica en que en las sociedades ordinarias los asociados poseen acciones por valor determinado, mientras en la comunidad legal de bienes los esposos tienen sobre los bienes comunes derechos independientes de la cuantía de sus aportes respectivos.

– Una cuarta diferencia se produce porque en sociedades ordinarias los socios reglamentan la administración en la forma en que ellos desean, pero la comunidad legal de bienes está regulada por la ley: es ella quien dispone el ejercicio de la administración a cargo de ambos cónyuges (antes de la Ley 189-01, a cargo del marido).

– Por último, una quinta y esencial diferencia radica en el hecho de que las sociedades ordinarias (a las que se asimilan las "sociedades de hecho") tienen por objeto fundamental la realización económica, ajena al matrimonio, el régimen de comunidad o el concubinato: es la actividad comercial lo que los socios pretenden, y obtener ventajas pecuniarias de ella.

Formación de la comunidad legal de bienes

La comunidad legal de bienes se compone de elementos activos y pasivos.

Formación del Activo Comunitario.- En principio, se supone que la comunidad debería comprender todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pero, el punto de vista del Código Civil de 1804 fue diferente, y el Código Civil dominicano lo sigue en su artículo 1401 al disponer que la comunidad se forma activamente:

a) de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario;

b) de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea;

c) de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. En principio, los inmuebles adquiridos a título oneroso en el curso del matrimonio son gananciales y por tanto entran en comunidad.

Excepciones.- Algunos bienes muebles e inmuebles no entrarán en la comunidad, mediante excepciones establecidas por el mismo Código Civil, y por tanto no serán objeto de partición. Ellas son:

a) En cuanto a los muebles.- La regla general es que todos entran en la comunidad, sin importar el momento en que fueron adquiridos. La excepción es que ciertos bienes son propios porque repugnan, por su misma naturaleza, a la comunidad. Esos bienes muebles que no entran en comunidad, ni son partibles, son: las pensiones alimenticias, las pensiones de retiro; las compensaciones acordadas a los trabajadores. En este ámbito, tampoco entran en la comunidad ciertas personas acordadas intuito personae, tales como las pensiones por minusvalía. De la misma manera, son bienes propios y no entran en la comunidad aquellos que, no obstante su naturaleza mobiliaria, son de carácter personal exclusivo: la ropa de uso personal, retratos de familia, títulos y certificaciones, etcétera. Una segunda categoría la componen los muebles propios por voluntad del donante, es decir, bienes cuya entrega a uno de los esposos se hace disponiendo que ellos le pertenezcan exclusivamente al donado. Una tercera clase de muebles propios, llamados muebles propios imperfectos, no entran en la comunidad ni en la partición. Se trata de aquellos fungibles (consumibles) que, al gastarse por el uso que se hace de ellos, imposibilitan que entren en la comunidad a menos que no sea por compensación.

b) En cuanto a los inmuebles.- Mientras los muebles se consideran gananciales, los inmuebles no lo son: el Código distingue según la época de su adquisición, discriminando entre los "presentes" y los "adquiridos durante el matrimonio". El inmueble "presente" es el que posee uno de los esposos el día de la celebración del matrimonio, y de acuerdo a los términos del artículo 1402 del Código Civil se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación. La regla es, por tanto, que cada uno de los esposos conserva para sí los inmuebles que poseía antes de las nupcias. ¿Cuáles inmuebles NO entran en la comunidad? De acuerdo a las disposiciones del artículo 1404 del Código Civil los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad.

Tampoco entran en la comunidad las donaciones inmobiliarias realizadas durante el matrimonio a favor de uno de los esposos: pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.

Los inmuebles abandonados o cedidos por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos no entra en comunidad, salvo recompensa o indemnización, si ha lugar.

El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.

La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado para esta adquisición.

En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción o la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición.

Inmuebles adquiridos a título oneroso que no entran en la comunidad.- Algunos inmuebles se adquieren a título oneroso, durante el matrimonio, pero conservan su carácter de propios y no entran en la comunidad. Ellos son los que se adquieren por un arreglo de familia, de conformidad con los términos del artículo 1406 del Código Civil; aquellos de los que uno de los esposos es propietario junto a un tercero y sobre el cual el esposo copropietario adquiere la parte indivisa para tener la propiedad completa del inmueble; y aquellos inmuebles subrogados a los inmuebles propios, directa o indirectamente. Cuando el esposo común en bienes adquiere partes indivisas de un inmueble propio, se produce lo que jurídicamente se denomina "accesión": las partes antiguas sustraen a las partes nuevas, o se reúnen entre ambas, para atribuirle al esposo común en bienes un título definitivo, ajeno a la comunidad, excepto si la comunidad ha suministrado fondos para esa adquisición, en cuyo caso es necesario compensar a la comunidad.

Formación del Pasivo Comunitario.- Luego de las modificaciones introducidas por la Ley 189-01, del 22/11/2001, la comunidad queda formada pasivamente por:

– todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos;

– las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;

– las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos;

– las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad;

– los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.

Quedan también totalmente a cargo de la comunidad las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio. Sin embargo, si esta sucesión ha recaído en el marido, los acreedores de la misma sucesión pueden exigir su pago, ya sea sobre todos los bienes que son personales al marido, o aun sobre los de la comunidad, salva en este último caso la recompensa debida a la mujer o a sus herederos. Las deudas de una sucesión pura mente inmobiliaria que recaen en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago de los inmuebles de dicha sucesión.

En caso de que la sucesión de que se trata precedentemente recaiga sobre uno de los esposos, y sea en parte mobiliaria y en parte inmobiliaria, las deudas (hipotecas) no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.

Situación de los acreedores.- Pueden exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que se le deba al marido.

Influencia de la Ley 189-01, del 22/11/2001

Esta es una de las leyes más importantes que en el ámbito del derecho civil se ha dado en el país en los últimos años, con relación a cambiar la condición jurídica de la mujer casada en la administración y disposición tanto del patrimonio común en el matrimonio, como de los bienes de esta en caso de matrimonio con separación de bienes..

Mediante esta ley se modificó y derogó gran parte de los artículos del Código Civil que discriminaban la mujer casada en la administración de sus bienes propios y los bienes de la comunidad matrimonial, los que conferían al marido la potestad marital sobre la mujer, las cláusulas de limitación para la mujer casada sin comunidad, de administrar sus propios bienes, la formación de la comunidad matrimonial pasivamente, con los cuales las mujeres permanecían en la más absurda desprotección e injusticia en el Código Civil.

Modificó los artículos 1388,1409, 1412, 1414, 1416 1419, 1421, 1422, 1423, 1424, 1149 y 1469 del Título V del Código Civil relativo al contrato de matrimonio y de los derechos de los respectivos esposos. Se destacan en las modificaciones que se suprime la designación del marido como jefe de la comunidad (art. 1388); que el pasivo de la comunidad está integrado por las deudas contraídas por el marido y por la mujer (art. 1409), anteriormente solo entraban las deudas contraídas por la mujer con la autorización de su marido. El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad, pueden venderlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Anteriormente, el marido podía hacerlo sin el consentimiento de la mujer y sólo se necesitaba del consentimiento de ella para el caso de la vivienda familiar.

Esta disposición legal deroga los artículos 1410, 1413, 1415, 1417, y 1420 de la Sección I, párrafo II, Capítulo II del Título V. Los artículos 1426, 1427, 1428 de la Sección I. Capítulo II, del Título V. La Sección IV, Capítulo II, Título V, que tiene como título "De la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas". Artículos 1453 hasta el 1466. Los artículos 1492 al 1495 de la Sección VI, Capítulo II, Título V; y los artículos 1530 y 1531, de la Sección IX, párrafo I, Capítulo II, Título V.

El concubinato y la partición

Definición y Generalidades sobre el Concubinato

El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación. Se define también como la unión sexual de convivencia entre un hombre y una mujer libres de otra u otras uniones de la misma naturaleza o matrimonial.

Regulación del Concubinato. Sanción a los Concubinos o Abstención Legislativa

La opinión mayoritaria, tanto en la doctrina de los autores como en la contenida en los fallos judiciales de los diversos países, considera que la relación concubinaria implica un valor negativo, desde el punto de vista ético para unos, religioso para otros, o en el campo del orden social. Ese carácter negativo determina en autores y legisladores diversas concepciones acerca de cómo debe encarar el derecho ese hecho que aparece en el medio social.

Posición abstencionista. El Código Napoleón adoptó una actitud abstencionista, que ejerció su influencia sobre las codificaciones americanas y europeas del siglo XIX, entre ellas se encuentra nuestro ordenamiento positivo. Quienes comparten esta posición, consideran que la mejor forma de combatir el concubinato es negarle toda trascendencia jurídica, ignorándolo legislativamente.

Posición sancionadora. Otros autores, consideran que la ley debe intervenir, pero para perjudicar a los concubinos, creándoles cargas especiales, como un modo de combatir el concubinato. También se propone la sanción del concubinato, pero mediante un procedimiento ya más radical e integral: la ley intervendría para dar eficacia jurídica solamente a los actos que tendieran a perjudicar a los concubinos.

Posición reguladora. A diferencia de la posición abstencionista, seguida por nuestro país y últimamente modificada sobre todo por efecto de la jurisprudencia, es posible sostener también que al concubinato no sólo se lo combate ignorándolo legislativamente, sino que adoptar tal posición, produce efectos desfavorables en el plano jurídico, resultando, en consecuencia, conveniente la regulación legal de los efectos que puede acarrear. Por eso se ha requerido la intervención de la norma legal para resolver los problemas que el concubinato plantea, sin llegar a proyectar su regulación integral.

No es posible dejar de preferir, desde la perspectiva de la organización jurídica de la comunidad, el matrimonio al concubinato. Bien dice Messineo: "puesto que desde el punto de vista ético y social es preferible la unión estable, el ordenamiento jurídico facilita el matrimonio". Y por ello, encontramos inaceptable el criterio tendiente a equiparar, a través de sus efectos, la unión de hecho con el matrimonio regularmente celebrado. Independientemente de ello, se advierte que el concubinato es un hecho real y, guste o no, difundido. Sus causas determinantes son de variada índole, y de ningún modo pueden incidir seriamente, para evitar el concubinato, las sanciones jurídicas que algunos autores proponen. Ellas no tienen ninguna relevancia ante las motivaciones afectivas o sexuales, o ante el deficiente nivel cultural.

El argumento fundamental con que se puede sostener la tesis reguladora es el siguiente: seguir en la posición abstencionista no es más que una ficción, una apariencia, un formalismo; porque la realidad es que, si bien la ley se abstiene de considerarlo, el derecho (que, por cierto, no está íntegramente contenido en la letra legal) sí lo hace: es decir, aunque la ley se abstenga de prever y resolver las consecuencias que el concubinato -directa o indirectamente- implica, el derecho, a través de los jueces, recoge y da salida jurídica a la cuestión.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONCUBINATO

Cohabitación, comunidad de vida y de lecho. El rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación. Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación implica, la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. El hablar de comunidad de vida implica lo que atañe a ese aspecto intimo que, en el ámbito matrimonial, es común a los cónyuges.

Cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho, es decir, la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo intimo en que comparten la vida. Careciéndose de este elemento, la cohabitación puede implicar otras situaciones muy distintas. La relación sexual es un elemento que está presente en un matrimonio normalmente constituido. Y de la semejanza que con el matrimonio, considerada la figura en su normalidad, presenta el concubinato, es de donde este obtiene, en gran parte, su trascendencia jurídica.

Notoriedad. La unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hecho, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial.

Singularidad. Entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que figurar la singularidad. Este concepto implica que la totalidad de loa elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que alguno de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.

Permanencia. La relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. A tal punto que, faltando esta modalidad, resultaría inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. En algunos fallos de la Suprema Corte de Justicia se ha dicho que el concubinato requiere "carácter de permanencia". Así como en el matrimonio, también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.

Estado actual de la protección legal/jurisprudencial al Concubinato

En su sentencia de fecha 17 de Octubre de 2001 la Suprema Corte de Justicia emitió importantes consideraciones sobre la protección del Concubinato, sosteniendo lo que sigue:

Partes: 1, 2, 3, 4
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