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Inconstitucionalidad de la Aprehension en Flagrancia (página 3)

Enviado por Jose Mangiagli


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La única posibilidad en la que la denuncia pueda verse inv olucrada para tipificar un hecho como flagrante, es cuando al interponerse la misma, inmediatamente activa el traslado de la comisión policial al sit io del suceso y capturan al agresor en el acto mismo del hecho delictivo; o que con la llegada de la autoridad, este salga huyendo siendo capturado pocos inst antes después sin ser perdido de vista; o que aún perdiénd olo de vista, existan características que no dejan lugar a dudas de la identidad del agresor, reiterando, siempre que haya sido capturado pocos instan tes después de haberse cometido el delito. La flagrancia solo puede cali ficarse a través de la acción y no a través de la denuncia y mucho menos podría considerarse flagrante lo que puede aguardar un la pso de tiempo de hasta 24 horas.

La ley ordena la detención del presunto agresor sin testig os ni elementos de convicción pues la sola denuncia es suficiente para s er aprehendido en flagrancia, por lo que en correspondencia, es considerado c ulpable hasta que demuestre lo contrario.

6. El Artículo 4 del Código Civil Vigente (1982), ma nifiesta:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del s ignificado propio de las palabras, según la conexión de ellas ent re si y la intención del Legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrá ;n en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o mat erias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los Pri ncipios Generales del Derecho.

La ley venezolana suele atribuir como regla fundamental para la el aboración de las distintas leyes, la semántica, definida desde el punto de vista que nos interesa por el Pequeño Larousse Ilustrado(2007) de la siguiente manera: "estudio del significado de las palabras y de sus variaciones, y de los problemas relacionados con el significado". La sem& aacute;ntica se constituye pues en el génesis del significado propio de las palabras que hay que atribuirles y no otro. La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia (2007) viola flagrantemente este concepto. El artículo 4 del Código Civil (1982) vigente al incluir en su contenido la expresión "del significado propio de las palabras", reconoce tácitamente la potestad que la instituci&oacut e;n denominada Real Academia de la Lengua Española tiene en cuanto a la semántica ya mencionada con anterioridad.

El Legislador, por más autoridad que pueda detentar en la elaboración de leyes, no puede ponerse al margen de la misma ley, cuan do a su libre albedrío, usa palabras y terminologías que no tiene n el significado propio previsto por instituciones reconocidas globalmente y que rigen la semántica de la Lengua Española.

Cuando se analiza el significado de la palabra flagrante conceptua lizado y definido suficientemente en la presente tesis de acuerdo a su ré ;gimen, esta se la tiene como el evento o el acto antijurídico en la que el perpetrador es aprehendido in fraganti o pocos instantes después. Es e es el significado propio de la palabra a la que hace referencia el art&iacut e;culo 4 del Código Civil (1982) venezolano vigente y no otro. Ahora bie n, la definición de fragancia contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violenc ia le da otro significado al otorgarle una condición de hasta 24 horas.

No existe una flagrancia que pueda ser tomada como tal cuando se amplia de manera arbitraria el tiempo de captura por hasta 24 horas. La Ley O rgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2 007) entra en contradicción con el Código Civil (1982) en ese as pecto, produciendo una antinomia evidente entre ambas, mismo que no puede ser tolerado dentro de cualquier ordenamiento jurídico donde exista un estad o de Derecho.

Aprehensión en Flagrancia contenida en la Ley Orgánic a sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia como factor que estimula la comisión de los delitos de calumnia y simulación de hecho punible previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (20 06)

Al tratar este objetivo específico, hay que dejar bi en claro que este no tiene por finalidad, el análisis de ningún c aso de violencia en cualquiera de sus formas contra la mujer, sino que se const ituye en un análisis de los actos antijurídicos y voluntarios que por motivos innobles o de retaliación, pueden ponerse en marcha de mane ra premeditada; con la firme intención de obtener una satisfacció n personal a través de la calumnia como argumento de denuncia. El objeti vo especifico numero uno (1), ha argumentado hasta la saciedad que la simple denuncia tal y como está contemplada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) en su artíc ulo 93, puede accionar una aprehensión en flagrancia; factor que estimu la, promueve y coadyuva la comisión del delito de calumnia y la de sim ulación de hecho punible con fines personales innobles, otorgándo le de esta manera a la ley, una connotación destructiva y violatoria de derechos que seguramente el Legislador no pensó que tendría.

Recapitulando ambos delitos tal y como están previstos en e l Código Penal (2006), la calumnia contenida en el Artículo. 24 0 es conceptuada de la siguiente manera:

El que a sabiendas que un individuo es inocente, lo denunciare o acusar e ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole u n hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible (…). (p. 63)

En cuanto a la simulación de hecho punible el Artíc ulo 239 lo contiene así:

Cualquiera que denuncie ante la autoridad judicial o algún funci onario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario (…). Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un prin cipio de instrucción (…). El que ante esta autoridad declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que d&e acute; lugar a un principio de instrucción al menos que su declaraci&oac ute;n sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo &ia cute;ntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena. (p . 63)

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia puede producir con una facilidad pasmosa la comi sión de ambos delitos, mismos que nunca pudieran ser evidenciados por la condición que dicha ley le otorga a la denuncia, la cual, sin testigos ni elementos de convicción, automáticamente puede producir una ap rehensión en flagrancia.

Este objetivo especifico se refiere a aquellos grupos de hombres q ue no violentan a las mujeres y mujeres que no son violentadas por los hombres y que se ven inmiscuidos dentro del ámbito de aplicación de la le y por una denuncia presentada de manera calumniosa, dando lugar así, a una simulación de hecho punible, o de manera invertida, simulando un he cho punible para posteriormente presentar la denuncia calumniosa.

Lo anteriormente expuesto se puede ejemplificar de manera hipot&ea cute;tica a modo de tener absolutamente claro lo que se ha querido significar. Imagine por un momento que su esposa ha conseguido un amante y por razones evid entes le gustaría compartir con esta persona sin su molesta e inc&oacut e;moda presencia. Una mañana cuando usted se va a trabajar, su señ ;ora de manera intencional y premeditadamente se golpea con algún objeto contundente o simplemente con la pared produciéndose una laceraci&oacut e;n. Sin usted saberlo, su esposa acude a la primera comisaría de polic& iacute;a de la zona y formula la denuncia. Inocente de todo cuanto acontece, re gresa en la noche encontrándose con la sorpresa que la policía es tá en su casa. Se asusta pensando que algo le ha ocurrido a su se&ntild e;ora y sorpresa, un agente de la comisión policial procede a detenerlo en flagrancia y colocarle las esposas.

En un tiempo no mayor de Doce (12) horas será presentado a un Fiscal del Ministerio Público quien tendrá cuarenta y ocho hor as para ponerlo a derecho en un Tribunal de Control y este evaluara si los elem entos de convicción son suficiente para que usted sea enjuiciado o no. A suma que no es enjuiciado por aquello de que la denuncia no ha establecido la c omisión del delito de manera inequívoca tal y como reza la ley, e s decir, no existen suficientes elementos de convicción como ya se menci ono anteriormente. Sin embargo, la denuncia calumniosa realizada despu&eacut e;s de haber simulado el hecho punible, concatenado con la actuación de su señora, ya ha sembrado en el criterio del Juez una duda para el razo nable. Este, como medida preventiva de protección podrá ordenar su separación del hogar conyugal y posiblemente una orden de alejamient o, por lo que esta Ley, contraria al debido proceso consagrado en la Constituci ón de la República Bolivariana de Venezuela, lo convierte en cu lpable hasta que demuestre lo contrario.

Lo ejemplificado anteriormente es lo que podría ocurrirle e n el mejor de los casos. ¿Pero qué pasaría en el peor? Baj o el amparo de la ley su señora puede conseguir testigos falsos que decl ararán ante el Juez de control que al pasar por su casa escucharon una pelea; cosas que se caían al suelo y se quebraban; puertas que se cerrab an violentamente; y pocos instantes después lo vieron salir a usted y a su señora con una laceración en la frente producto de un empuj&oa cute;n violento que le perpetrara contra una pared. Indudablemente ira a juici o y posiblemente condenado a pernoctar algún tiempo en alguna cá rcel de la República.

Esa es la clase de injusticias que puede promover la Ley Org&aac ute;nica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia (2007) al ap licar su Derecho Adjetivo en la figura del Artículo 93 referido a la Apr ehensión en Flagrancia . Los hombres que no violentan a las mujeres pue den ser víctimas de mujeres que si violentan las leyes penales a trav&ea cute;s de la calumnia y la simulación de hecho punible difíciles de evidenciar, alcanzando, de esta manera, sus objetivos personales contra ello s por retaliación, venganza o conveniencia de cualquier tipo.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

A la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid a Libre de Violencia (2007), no se le puede menoscabar la importancia que tiene como instrumento protector de los derechos de las mujeres que son violentadas por los hombres. Este trabajo no critica eso. Pero, cuando algunas mujeres no violentadas por los hombres la utilizan para satisfacer el ego mancillado u otr os fines personales, le da otro matiz a la ley. En estos casos es al hombre a q uien se le violenta sus derechos a través de la comisión de los d elitos de calumnia y simulación de hecho punible; y ello es posible po r las condiciones que se le otorgan tanto a la denuncia como a la aprehensi&oac ute;n en flagrancia de hasta 24 horas contenida en el artículo 93 de la mencionada ley.

La ley de la manera planteada en ese artículo violenta nor mas constitucionales y leyes de la República, desprendiéndose de esa situación, el objetivo general de la presente tesis como objeto de e studio para evidenciar con suficientes elementos de convicción su incons titucionalidad. Por tanto y a manera conclusiva se puede argumentar lo siguien te:

Primero: Al analizar el significado propio de las palabras contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) referida a la aprehensión en flagrancia de h asta 24 horas, contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Cód igo Civil (1982) ya que no existe una flagrancia con un diferimiento de hasta 2 4 horas y seguir siendo considerada como tal. La Ley desvirtúa ese signi ficado propio y la considera desde dos puntos de vista, la que realmente tiene y la que define como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento de ese hecho, acuda dentro de las ve inticuatro (24) horas siguientes a denunciar ante un órgano receptor y e xponga los hechos de violencia relacionados con la ley. De esta manera, puede e videnciarse claramente como la referida ley viola las leyes de la semán tica básica.

Segundo: El solo hecho de una detención en flagranci a tal y como la ley lo prescribe, asigna a priori la comisión de un hech o punible sin elementos de convicción y sin testigos que puedan aportar evidencias; con el agravante de involucrar a terceros que pudieran desconocer del hecho y que puedan prestarse a cometer el delito de perjurio argumentando u na realidad fabricada. Además, la Ley Orgánica sobre el Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concibe un tipo de flagrancia total mente nuevo, sin capturas al momento de delinquir y sin testigos; la sola denun cia es suficiente interpuesta por la victima o por un tercero y hasta le da tie mpo para pensar por hasta 24 horas.

Estos aspectos cambian el axioma del debido proceso que dice, se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario por lo de se presume culpa ble hasta que se demuestre lo contrario. Igualmente abre las puertas por la v&i acute;a de la legalidad para que pueda perpetrarse la comisión de los d elitos de calumnia y simulación de hecho punible.

Tercero: Se puede decir que la aplicación de la ley en esos términos, produce para el hombre una debilidad jurídica m anifiesta violando el principio de Igualdad, precepto consagrado en los Princip ios Generales del Derecho como uno de los más relevantes y valuarte dent ro de los Principios Procesales como garante de una justicia verdadera.

Cuarto: De todo lo anteriormente expuesto la Ley Orgá ;nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) se e ncuentra manifiestamente reñida de acuerdo a lo consagrado en la Consti tución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) con los si guientes Artículos: 2, 21-1 y 49-2; y con el Artículo 4 del C& oacute;digo Civil (1982) ya suficientemente descritos en la presente tesis.

Recomendaciones

Como recomendación urge la revisión de esta ley no s olo por parte del Legislador que la sanciono pensando en la protección i ntegral de la mujer, sino también por el Tribunal Supremo de Justicia, a doptando para ello las medidas cautelares y los correctivos pertinentes en la f igura de la enmienda, protegiendo así, los derechos vulnerados de los ho mbres por actitudes innobles y que lo colocan en un estado de debilidad jur&ia cute;dica manifiesta.

Además, hacer los ajustes necesarios para que no se convier ta en instrumento que coadyuve la comisión de los delitos de calumnia y simulación de hecho punible, mismos que son esgrimidos como armas de a lto calibre contra hombres que no violentan a las mujeres. Para finalizar, se i nvoca lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garant ías Constitucionales (1996), con la finalidad de fundamentar jurí dicamente la acción de amparo contra este tipo de disposiciones legal es, que de una u otra manera, tienden a violentar derechos individuales o c olectivos. A saber:

Artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jur&ia cute;dica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales compe tentes el amparo previsto en el Articulo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aú n de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expres amente en la Constitución, con el propósito que se restablezca in mediatamente la situación jurídica infringida o la situació ;n que más se asemeje a ella (…) (p. 1).

Artículo 2:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisi ón provenientes de los órganos del Poder Público Nacional , Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisi&oac ute;n originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaci ones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las gar antías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (p. 1).

Artículo 3: "También es procedente la acci&oacu te;n de amparo, cuando la violación o amenaza de violación derive n de una norma que colida con la Constitución. (…)" (p.1).

BIBLIOGRAFÍA

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Autor:

Jose Antonio Mangiagli

josemangiagli55 [arroba]hotmail.com

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