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Reglamento de comprobantes de pago (Peru) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.

1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.

1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados.

El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada.

Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

  • Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:

2.1 Se emitirán dos guías de remisión:

2.1.1. Una por el transportista, denominada "Guía de Remisión – Transportista", en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,

2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada "Guía de Remisión – Remitente".

El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20° del presente reglamento.

2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo.

Artículo 19°.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando:

  • El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento. 

  • El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.

19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guía de remisión si incumple lo siguiente:

  • GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, independientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, ésta deberá contener la siguiente información: INFORMACIÓN IMPRESA

1.1 Datos de identificación del remitente:

  • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

  • Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 

  • Número de RUC.

1.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – REMITENTE.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones:

  • Venta

  • Venta sujeta a confirmación del comprador

  • Compra

  • Consignación

  • Devolución.

  • Traslado entre establecimientos de la misma empresa

  • Traslado de bienes para transformación

  • Recojo de bienes.

  • Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago

  • Traslado zona primaria

  • Importación

  • Exportación

  • Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres.

  • Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado.

Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado.

En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas.

Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k).

1.5 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

  • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

  • Número de RUC.

  • Fecha de impresión.

1.6 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.7 Destino del original y copias:

En el original: DESTINATARIOEn la primera copia: REMITENTEEn la segunda copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

1.8 Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.

1.9 Dirección del punto de llegada.

1.10 Datos de identificación del destinatario:

  • Apellidos y nombres o denominación o razón social.

  • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: "el remitente".

1.11 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

  • Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. 

  • Número(s) de licencia(s) de conducir.

1.12  Datos del bien transportado:

  • Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. 

  • Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado

  • Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

1.14 Fecha de inicio del traslado

1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa:

  • Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

  • Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda.

  • Código del puerto o aeropuerto de embarque.

  • Número del contenedor.

  • Número del precinto, cuando corresponda.

  • Número de bultos o pallets, cuando corresponda.

  • Número de Manifiesto de Carga.1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando:

  • El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista. 

  • El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal.

  • GUIA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA

En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

2.1 Datos de identificación del transportista:

  • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. 

  • Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 

  • Número de RUC.  

  • Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).

2.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA

2.3 Numeración: Serie y número correlativo.

2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

  • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

  • Número de RUC.

  • Fecha de impresión.

2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6 Destino del original y copias:

En el original: REMITENTE En la primera copia: TRANSPORTISTA En la segunda copia: DESTINATARIO En la tercera copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

2.7 Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato.

2.8 Distrito y departamento del punto de llegada.

2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

  • Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. 

  • Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. 

  • Número(s) de licencia(s) de conducir.

2.10 En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes.

2.11 Fecha de inicio del traslado.

2.12 Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando:

  • Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral. 

  • Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y 

  • El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.

2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá consignar:

  • La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla. 

  • La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo. 

  • Datos del bien transportado:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del remitente:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

2.15 Datos de identificación del destinatario:

  • Apellidos y nombres o denominación o razón social. 

  • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

  • La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras.

  • Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal. 

  • En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17° del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nros. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20° del presente reglamento. No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador.

Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN

  • ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO

1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.

1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:

  • Dirección del punto de partida de cada tramo.

  • Dirección del punto de llegada de cada tramo.En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.

  • Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

(ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.

1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.

1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes.

En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que:

  • El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia.

  • Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos:

b.1)  Apellidos y nombres de los adquirentes.

b.2)  Tipo y número de su documento de identidad.

b.3)  Dirección del punto de llegada de los bienes.

1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:

  • Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.  

  • Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del bien transportado":

(i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente.

(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.

(iii) Monto del flete cobrado.

Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.

1.6 En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana.

1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19° del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:

  • Apellidos y nombres o denominación o razón social.

  • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente información:

  • Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.

  • Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:

  • Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte

  • Cantidad

  • Unidad de medida

  • Peso de los bienes por remitente

  • Monto del flete cobrado

1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.

  • DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES

2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.

Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.

2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.

En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.

Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida", según se trate de transporte público o de transporte privado.(Tercer párrafo incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 036-2008/SUNAT publicada el 20.03.2008 y vigente a partir del 01.05.2008).

2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.

En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.

  • OTRAS DISPOSICIONES

3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.

3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Articulo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

  • Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.

1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

  • Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.

  • Logotipo de la ZOFRATACNA.

  • Denominación del documento.

  • Destino del original y las copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

  • Numeración correlativa.

  • Datos de identificación de quien remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC.

  • Datos de identificación del destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC. (iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.

  • Datos de los bienes transportados:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.(ii) Cantidad. (iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

  • Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado. 

  • Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de licencia de conducir.

  • Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral se emitan.

  • Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.

  • Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:

3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información:

  • Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semiremolque, según corresponda.

  • Número(s) de licencia(s) de conducir.

  • Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

(Segundo párrafo del numeral 3.1.1 del artículo 21° sustituido por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.3.2009)

TEXTO ANTERIORDe presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:

3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.

3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:

  • Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo. 

  • Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.

En este caso la SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje.

3.2.6. En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes bienes:

  • Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 

  • Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones. 

  • Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales. 

  • Afiches publicitarios impresos en papel.

3.2.8. En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6°, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:

  • Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. 

  • Número(s) de licencia(s) de conducir. 

  • Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los Terminales Portuarios del Callao hasta los depósitos temporales, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:

a. Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i. Número de placa del vehículo.ii. Nombre del conductor.iii. Número de licencia de conducir.

e. Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.

f. Descripción del embalaje.

g. Número de bultos, cuando corresponda.

h. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

i. Número de autorización generado por el administrador portuario para la salida de los bienes del terminal portuario.

j. La leyenda: "TRASLADO A DEPÓSITO TEMPORAL".

El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el párrafo anterior.

La excepción a que se refiere el primer párrafo del presente numeral no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º.

(Numeral 3.2.9 sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y vigente a partir del 19.05.2010)

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y vigente a partir del 19.05.2010, mediante el cual se señala que el "Ticket de Salida" a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21° del reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, que se emita con la leyenda "TRASLADO AL TERMINAL", podrá seguir sustentando el traslado de bienes en el supuesto previsto en el referido numeral durante quince (15) días calendario contados a partir del día de la entrada en vigencia de la presente resolución.) 

TEXTO ANTERIOR

3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:

  • Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".

  • Número del ticket de salida.

  • Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.

  • Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

                      i.        Número de placa del vehículo.

                     ii.        Nombre del conductor.

                    iii.        Número de licencia de conducir.

  • Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.

  • Descripción del embalaje.

  • Número de bultos, cuando corresponda.

  • Fecha y hora de salida del puerto.

  • Número de autorización generado por ENAPU para la salida de los bienes del puerto.

  • La leyenda: "TRASLADO AL TERMINAL".

El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el primer párrafo.

La excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º. 

(Numeral 3.2.9 incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 036-2008/SUNAT, publicada el 20.03.2008 y vigente a partir del 01.05.2008)

 

Articulo 22°.- FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT

La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.

Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.

La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.

En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-93-TCC.

Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.

El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio.

La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.

(Capítulo V sustituido  por el Artículo 4° de  la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006) 

Disposiciones finales

PRIMERA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento.

SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:

a) Formulario Nº 804 : "Registro de Imprentas"

b) Formulario Nº 806 : "Autorización de Impresión"

c) Formulario Nº 809 : "Máquinas Registradoras"

d) Formulario Nº 825 : "Declaración de Baja y Cancelación"

Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declaren información sobre máquinas registradoras, emplearán los formularios N°s 806 y 809, respectivamente.

TERCERA.- Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras actividades similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas.

CUARTA.- Precísase que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento es de carácter interpretativo.

QUINTA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7º será de aplicación a los procesos de fiscalización, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite.

SEXTA.- Lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12º regirá incluso para las operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

SÉTIMA.- Precísase que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT fue de aplicación incluso a aquéllos documentos no considerados comprobantes de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.

OCTAVA.- Agrégase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97-SUNAT, que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones:

CÓDIGO

DENOMINACIÓN COMPLETA

27

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

28

Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

Disposiciones transitorias

PRIMERA.- Los documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999.

Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

SEGUNDA.- Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, mediante los Formularios N°s 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución.

TERCERA.- Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.

CUARTA.- Los documentos que tuviesen en existencia las personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en éstos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la SUNAT el cambio de denominación o razón social, conforme al artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 061-97-SUNAT. La presente disposición rige incluso para los casos en que la nueva denominación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

QUINTA.- Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º.

SEXTA.- Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 12°.

Disposiciones Finales, Transitorias y/o Complementarias relacionadas con el Reglamento de Comprobantes de Pago

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 167-2003/SUNAT

(publicada el 13.09.2003, vigente desde el 14.09.2003)

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-  IMPRENTAS ACTUALMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO

1. Las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán:

a) Utilizar el Programa de Declaración Telemática (PDT), para la presentación de sus declaraciones determinativas correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la vigencia de la presente norma.

b) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los plazos señalados en el Anexo I de la presente resolución, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c) Presentar el Formulario N° 814 dentro de los plazos indicados en el Anexo antes citado, de no estar habilitadas a registrar autorizaciones de impresión y/o importación a través de SUNAT Operaciones en Línea. En este caso, el sello de recepción del Formulario N° 814 implicará su habilitación.

Para tal efecto, deberán haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes a:

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación del Formulario N° 814.

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de dicho formulario, incluso hasta la fecha en que éste sea presentado.

d) Presentar el Formulario N° 805 dentro de los plazos señalados en el Anexo antes citado, consignando la información correspondiente a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuenten a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el inciso b) del numeral 2.2.1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago modificado por la presente resolución.

e) Obtener la incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes, de acuerdo con las normas vigentes, en la próxima incorporación que se efectúe siempre que hubieran transcurrido por lo menos doce (12) meses entre el mes de entrada en vigencia de la presente resolución y el mes de la verificación correspondiente a dicha incorporación.

2. De no cumplir con lo señalado en el numeral anterior serán retiradas del registro, pudiendo realizar a partir de ese momento únicamente los trabajos autorizados antes de su retiro. Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago modificado por la presente resolución.

Las imprentas retiradas por no cumplir con lo dispuesto en los literales b), c) y/o d) del numeral anterior podrán realizar los trabajos que les hubieran encargado antes de su retiro sólo hasta el 31 de diciembre de 2003.

Segunda.- COEXISTENCIA DE TRÁMITES DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

Los sujetos podrán solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos optando entre presentar el Formulario N° 806 ante la SUNAT o el Formulario N° 816 en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas, hasta el 30 de setiembre y 31 de octubre de 2003, tratándose de sujetos con domicilio fiscal en Lima y Callao o en las demás Provincias, respectivamente.

A partir de las fechas indicadas, la solicitud sólo podrá realizarse presentando el Formulario N° 816 en las mencionadas imprentas, las mismas que deberán registrar las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos a través del sistema SUNAT Operaciones en Línea.

Tercera.-  FORMULARIOS

1. Manténgase la vigencia del Formulario N° 814 – "Contrato de adhesión para el registro de autorizaciones de impresión por el Sistema SUNAT Operaciones en Línea", que será utilizado por las imprentas para solicitar su habilitación a registrar autorizaciones de impresión y/o importación de documentos a través de SUNAT Operaciones en Línea.

2. Apruébese la nueva versión del Formulario Nº 816 – "Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", que será utilizado por los contribuyentes para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos ante las imprentas. Dicho formulario se adjunta como Anexo II de la presente resolución, pudiendo ser fotocopiado u obtenerse a través de SUNAT Virtual o en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.

3. Apruébese el Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas", que será utilizado por las imprentas para declarar la información relativa a la maquinaria de impresión. Dicho formulario se adjunta como Anexo III de la presente resolución.

Cuarta.-  COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IGV

La impresión de los comprobantes de retención y percepción del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el tercer párrafo del numeral 4 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, así como el tercer párrafo del inciso b) del numeral 4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y norma modificatoria, se seguirá efectuando de acuerdo a lo dispuesto en dichas resoluciones.

Quinta.-  BOLETO DE VIAJE Y MANIFIESTO DE PASAJEROS

1. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° y del numeral 12.4 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT, el siguiente texto:

"La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones."

2. La emisión del manifiesto de pasajeros a que se refiere el numeral 12.5 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT, se seguirá efectuando de acuerdo a lo dispuesto en dicha resolución.

Sexta.-  CONDICIÓN DE DOMICILIO NO HALLADO

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago modificado por la presente resolución, la condición de domicilio fiscal no hallado es la asignada por la SUNAT o por las normas legales respectivas.

Séptima.-  NORMAS DEROGADAS

A la entrada en vigencia de la presente resolución quedan derogadas las Resoluciones de Superintendencia Nros. 034-99/SUNAT y 110-2000/SUNAT.

 Anexos

ANEXO I

PLAZOS PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN COMO IMPRENTA CONECTADA A LA SUNAT  

 IMPRENTAS CON DOMICILIO FISCAL EN LIMA Y CALLAO 

 ULTIMO DIGITO DE RUC 

PLAZO

0

17 de setiembre 2003

1

18 de setiembre 2003

2

19 de setiembre 2003

3

22 de setiembre 2003

4

23 de setiembre 2003

5

24 de setiembre 2003

6

25 de setiembre 2003

7

26 de setiembre 2003

8

29 de setiembre 2003

9

30 de setiembre 2003

  

IMPRENTAS CON DOMICILIO FISCAL EN PROVINCIAS

 ULTIMO DIGITO DE RUC

PLAZO

0

20 de octubre 2003

1

21 de octubre 2003

2

22 de octubre 2003

3

23 de octubre 2003

4

24 de octubre 2003

5

27 de octubre 2003

6

28 de octubre 2003

7

29 de octubre 2003

8

30 de octubre 2003

9

31 de octubre 2003

 

Resolución de Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT

(publicada el 09.01. 2003, vigente desde el 01.02.2003)

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Modifíquese el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT referida a los códigos de tipos de documentos  en virtud de los cambios establecidos en la presente Resolución. 

CÓDIGO

DENOMINACIÓN COMPLETA

09

GUIA DE REMISIÓN – REMITENTE

31

GUIA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA

 Resolución de Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT

(publicada el 09.01. 2003, vigente desde el 01.02.2003)

Disposición Transitoria

Única .- Las guías de remisión que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, impresas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizarse hasta :

1. El 31 de enero del 2003 tratándose de contribuyentes que presten servicio de transporte de bienes, salvo para su emisión como guía de remisión del remitente.

2. Que se terminen o hasta la fecha de su vencimiento establecida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 060-2002/SUNAT para el caso de contribuyentes que la emitan como guía de remisión del remitente siempre que la palabra "remitente" y aquellos nuevos motivos de traslado a utilizarse sean consignados mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible.

(Disposición sustituida por el artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, publicada el 31.01.2003 y vigente a partir del 01.02. 2003).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT publicada el 09.01. 2003, vigente desde el 01.02.2003.

Las guías de remisión impresas conforme a lo dispuesto en el actual Reglamento de Comprobantes de Pago podrán utilizarse hasta:

1. El 31 de enero del 2003 tratándose de contribuyentes que presten servicio de transporte de bienes.

2. Que se terminen o hasta la fecha de su vencimiento establecida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 060-2002/SUNAT para el caso de contribuyentes que trasladen bienes bajo la modalidad de transporte privado.

 

 Resolución de Superintendencia Nº 028-2003/SUNAT

(publicada el 31.01.2003, vigente desde el 01.02.2003)

Disposición Transitoria

Única.- En virtud a su facultad discrecional, la SUNAT levantará actas preventivas al detectarse el incumplimiento de las nuevas obligaciones y requisitos establecidos por la Resolución de Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT y la presente resolución por un lapso de sesenta (60) días calendario computados a partir del 1 de febrero del 2003.

En ese sentido, la SUNAT comunicará al infractor las obligaciones y requisitos que viene incumpliendo a fin que una vez iniciada la etapa sancionatoria evite incurrir en infracción.

(Plazo prorrogado por sesenta (60) días calendario computados a partir del 02.04.2003. Ver artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2003/SUNAT, publicada el 26.03.2003, vigente desde el 27.03.2003).

 

 

Autor:

Felipe Santiago Paiva Silva

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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