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Reglamento de comprobantes de pago (Peru) (página 3)


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1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.

(Inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 10° incorporado por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)

2. NOTAS DE DÉBITO

2.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir un nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

2.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

2.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.

4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.

5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:

Original : ADQUIRENTE O USUARIO

Primera copia : EMISOR

Segunda copia : SUNAT

6. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4°, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos.(Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 179-2004/SUNAT, publicada el 04.08.2004).

 

CAPITULO IV

Obligaciones generales

Artículo 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS

La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:

1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS).

En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.

Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del Artículo 7º del presente Reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados en forma cronológica.(Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)

2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:

4.1. La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.2. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.

En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.

Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica.

4.3. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.

5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.

7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.

8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho.

Artículo 12º.- OTRAS OBLIGACIONES(Ver Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).

Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:  

1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación.

1.1. Los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario Nº 816 – "Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea" en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Dicho formulario será presentado en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de identidad vigente.

En dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento.

De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar una copia del mismo, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.(Numeral 1.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004, y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT, publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003.

1.1 Los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario Nº 816 – "Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.

En dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento.

De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar un copia del mismo, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

1.2    La impresión y/o importación deberá ser realizada por la imprenta que efectúe la recepción y registro del Formulario N° 816, por la cantidad total de documentos autorizados.

1.3. Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

b) De estar obligados a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud. Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas.

c) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades.

(Numeral 1.3 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004, y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 

1.3  Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

b) Haber presentado la declaración por Actualización Total del RUC, en caso de estar obligados.

c) De estar obligados a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a:

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud;

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.

Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas las referidas declaraciones.

d)     No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC.

e)  No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o no encontrarse con suspensión temporal de actividades.(Inciso incorporado por la novena Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004).

2. Normas aplicables a las imprentas.

2.1. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas

Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones:

a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC.

c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades.

f) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.(Ver Tercera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).

g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión.

h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.

j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia correspondientes.

k) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:

– Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud.

– El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.

l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud.(Literal l) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 06.08.2005 y vigente a partir del 07.08.2005)

TEXTO ANTERIOR

l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud.

(Numeral 2.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 

2.1 Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas

Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones:

a)     Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

b)     Tener como actividad económica principal la impresión y/o importación de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. La presente condición no es de aplicación a aquellas empresas que importen sus propios documentos.

c)     Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

d)     Haber obtenido la incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado por el Decreto Legislativo N° 912, de conformidad con las normas vigentes. Dicha disposición no será aplicable a las imprentas que inicien sus actividades durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación correspondiente a la última incorporación al citado régimen, o durante el periodo comprendido entre dicho mes y la fecha de presentación de la solicitud.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las imprentas deberán haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes a:

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud.

- Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.

e) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC.

f) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas, o haber sido denegada su solicitud de inscripción en el mismo, durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión.

h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

i) Presentar el Formulario N° 814 – "Contrato de adhesión para el registro de autorizaciones de impresión por el sistema SUNAT Operaciones en Línea", debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia Nros. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias.

 

2.2.  Inscripción, modificación de datos información y retiro voluntario del Registro de Imprentas.

2.2.1. Inscripción en el Registro de Imprentas

a) Para solicitar su la inscripción en el registro, las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC:

– Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas", declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión.

– Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas", declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar:

– Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N° 820 – "Comprobante por Operaciones No Habituales".

– Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso de los Formularios N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera categoría", los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

– Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica.

– Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera categoría".

c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios N°s. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo.

d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo.

2.2.2.  Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas

Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios N°s 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada.

2.2.3.   Retiro voluntario del Registro de Imprentas

Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

(Numeral 2.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 

2.2 Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas

Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas que se encuentren inscritas en el registro.

2.2.1 Inscripción en el Registro de Imprentas

a) Para solicitar su inscripción en el registro las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC:

- Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas", declarando el tipo de trabajo a realizar (impresión y/o importación), el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión.

- Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas", declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

b)     Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar:

- Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N° 820 – "Comprobante por Operaciones No Habituales".

- Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso de los Formularios Nros. 1083 – "Recibo por Arrendamiento" o 1683 – "Impuesto a la Renta de primera Categoría", aquellos presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

- Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica.

- Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera categoría".

c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios Nros. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria.

d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo.

2.2.2 Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas

Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios Nros. 804 y/o 805, según corresponda. 

En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada.

2.2.3 Retiro voluntario del Registro de Imprentas

Las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 para comunicar el retiro voluntario del registro.

 

2.3. Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas(Ver Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).

Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente:

a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del presente artículo.

b) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4 del presente artículo.

c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado.

d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses.

e) Realizar trabajos de impresión y/o importación :

– Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.1 del presente artículo.

– Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión.

– Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.

f) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.

g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca.

h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).

i) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado.

j) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo.

k) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el Registro.

l) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados.

m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. Para efectos del presente inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular.

n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en:

– Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación.

– El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día.

o) Haber cumplido con el pago del Impuesto de por lo menos dos (2) del los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación.(Literal o) sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 6.08.2005 y vigente a partir del 07.08.2005)

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o) No encontrarse omiso al pago del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación.

(Ver Disposición Única Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 06.08.2005 y vigente a partir del 07.08.2005).

(Numeral 2.3 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003. 

2.3 Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas

Para permanecer en el registro las imprentas deberán cumplir con lo siguiente:

a) Mantener las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo.  

Adicionalmente, para su permanencia en el registro, las imprentas a que se refiere el segundo párrafo del literal d) del numeral 2.1 del presente artículo deberán obtener la incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes, de acuerdo con las normas vigentes, en la próxima incorporación que se efectúe siempre que hubieran transcurrido por lo menos doce (12) meses entre el mes de inicio de sus actividades y el mes de la verificación correspondiente a dicha incorporación. A partir de ese momento deberán mantener tal condición.

b) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4 del presente artículo. 

c) Realizar trabajos de impresión y/o importación:

- Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816 en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

- Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión.

- Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.

d) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.

e) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca.

f) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).

g) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado.

h) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo.

i) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el registro.

 

2.4 Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación

Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán:

a) Sellar los ejemplares del Formulario N° 816 anotando la fecha de recepción. Uno de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo.

b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c) Registrar la información contenida en el Formulario N° 816, luego de lo cual:

- Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos.

- Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de la solicitud.

d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario N° 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado.

2.5.  Retiro del Registro de Imprentas

Serán retiradas del Registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3.

b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.

c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos.

e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización.

f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas" y/o en el Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas".

Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación.

Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.

(Numeral 2.5 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

 

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003.

2.5 Retiro del Registro de Imprentas

Serán retiradas del registro las imprentas comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Incumplir con lo señalado en el numeral 2.3.

b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.

c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Las imprentas retiradas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no se autorizarán nuevos trabajos de impresión y/o importación.

Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el literal b) podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.

 

3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.

3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras "Formulario Nº 809", lo siguiente:

a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras.

La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.

b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.

c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa.

3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos.

3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.

3.4. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente:

– Número de RUC del adquirente o usuario;

– Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado;

– Fecha y hora de emisión.

3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT.

3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores.

4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados:

4.1 Deberán declarar en el Formulario N° 825 o en el Formulario Virtual N° 855 denominados "Declaración de Baja y Cancelación":

a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.

b) La baja de documentos por deterioro.

c) La baja de documentos por robo o extravío

d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.

e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.

f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.

(Numeral 4.1 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006)

TEXTO ANTERIOR

4.1. Deberán declarar en el Formulario N° 825 "Declaración de Baja y Cancelación":

a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.

b) La baja de documentos por deterioro.

c) La baja de documentos por robo o extravío.

d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.

e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.

f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.

4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

La declaración de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artículo a partir de la fecha de la denuncia.

(Numeral 4.2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

4.2. El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.

4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.

(Numeral 4  sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999 y vigente desde el 14.07.1999).

4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no emitidos y de documentos emitidos y no entregados. (Numeral modificado por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999).

4.1. Deberán declarar en el Formulario Nº 825 "Declaración de Baja y Cancelación":

a. La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.

b. La baja de documentos por deterioro.

c. La baja de documentos por robo o extravío.

d. La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.

e. La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.

f. La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.

4.2. El robo o extravío de documentos no emitidos deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.

4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.

4.5. Los sujetos del Régimen Único Simplificado no presentarán la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar el original y la copia de las boletas de venta inutilizadas.

5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados.

Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias.

(Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde el 14.07.1999).

6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias.

7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento.

8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.

9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine.

10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.

11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados.

11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT:

– la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

– copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.

(Numeral 11  sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

 

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999.

11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos emitidos.

11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

11.2. El robo o extravío de documentos emitidos no implica la pérdida del crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deducible y además tenga a disposición de la SUNAT:

– la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

– copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la fehaciencia de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos emitidos se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.

Artículo 13°.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS

Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:

1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado.

La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.

2. Tratándose de ferias temporales.

Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación.

En todos los casos de uso temporal se deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento.

(Artículo 13° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13º.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS

Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:

1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión, cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado.

La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.

2. Tratándose de ferias temporales.

Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación.

En todos los casos de uso temporal, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento.

 

Artículo 14º.- REGISTRO DE OPERACIONES

Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas:

1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

(Ver artículo 23º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

2. En el caso de los siguientes documentos:

2.1. Boletas de venta

Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.

2.2. Tickets o cintas de máquina registradora

Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora.

Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.

 Artículo 15º.- MONTO MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO

En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

Artículo 16º.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12°, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.

(Párrafo modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde el 14.07. 1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01. 1999, vigente desde el 01.02.1999.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4.7.2004, vigente desde el 15.7.2004, que regula la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros).

(Segundo párrafo de este artículo derogado por la Quinta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4.07.2004  y vigente desde el 15.7.2004).

TEXTO ANTERIOR (Segundo párrafo)

Sin perjuicio de lo antes señalado, las líneas aéreas deberán declarar los boletos de aviación y cartas de porte aéreo a que se contraen los literales a) y f) del numeral 6.1 del artículo 4º que hayan sido efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión.

Artículo 16°-A.- OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE UNA IMPRENTA AUTORIZADA

Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.

Esta disposición no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artículo anterior."

(Artículo 16-A incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).  

CAPITULO V

Obligaciones para el traslado de bienes

(Capítulo V sustituido  por el Artículo 4° de  la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

Ver Texto anterior

Artículo 17°.- NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES

  • La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° del presente reglamento. 

  • El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades:

2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.

Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

  • El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

  • El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas. 

  • La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

Artículo 18°.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN

  • Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente":

Partes: 1, 2, 3, 4
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