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La terminación anticipada del proceso en el Perú


Partes: 1, 2

  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Antecedentes
  4. Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada
  5. Concepto
  6. Principios pertinentes al objeto del proceso
  7. Regulación
  8. Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso
  9. Beneficios en el Proceso Especial de Terminación Anticipada y su relación con la Confesión
  10. Procedimiento de un Proceso de Terminación Anticipada
  11. La terminación anticipada y algunos criterios jurisprudenciales
  12. Terminación anticipada a nivel internacional
  13. Fuentes bibliográficas

Resumen ejecutivo

La terminación anticipada es una institución procesal que tiene un valor bastante considerable, por cuanto permite culminar y resolver los conflictos, incluso antes de concluir con la etapa de investigación preparatoria, eximiéndose de llevar a cabo las etapas posteriores que incluyen el juzgamiento. En este sentido su valor especial descansa en el hecho de que el fiscal puede concluir con el procedimiento de un delito, para dar especial atención a aquellos que por ser mucho más gravosos, requieren mayor observancia y acuciosidad a fin de reunir los elementos de convicción suficiente para formular la teoría correspondiente.

PALABRAS CLAVE

TERMINACION ANTICIPADA, DELITO, AGRAVIADO, IMPUTADO, NEGOCIACION

ABSTRACT

The termination is a procedural institution that has a considerable value, since it allows complete and resolve conflicts, even before concluding the preliminary investigation stage, dispensing them from carrying out the subsequent steps including the prosecution. In this respect its special value lies in the fact that the prosecutor may conclude with the procedure of a crime, to give special attention to those that be far more costly, require greater observance and diligence in order to collect enough items of evidence to formulate the corresponding theory.

KEYWORDS

EARLY TERMINATION, CRIME, VICTIM, ACCUSED, NEGOTIATION

Introducción

La terminación anticipada es una institución procesal que tiene un valor bastante considerable, por cuanto permite culminar y resolver los conflictos, incluso antes de concluir con la etapa de investigación preparatoria, eximiéndose de llevar a cabo las etapas posteriores que incluyen el juzgamiento. En este sentido su valor especial descansa en el hecho de que el fiscal puede concluir con el procedimiento de un delito, para dar especial atención a aquellos que por ser mucho más gravosos, requieren mayor observancia y acuciosidad a fin de reunir los elementos de convicción suficiente para formular la teoría correspondiente.

Esta alternativa brindada por el sistema procesal, también resulta una opción muy interesante para el imputado y su abogado, ya que al acogerse a ella, podrán obtener la reducción de la posible pena hasta un aproximado de la sexta parte, lo que en doctrina se denomina aplicación del "derecho premial"; dicha reducción puede ser incluso mayor, es decir hasta la tercera parte, si el imputado se acoge también a la confesión sincera.

Por ultimo, esta opción también resulta provechosa para la victima quien obtiene de forma rápida el resarcido del daño sufrido, ya que determinar el pago de la reparación civil es uno de los presupuestos que debe cumplir el imputado para pueda acogerse a este beneficio. De este modo la victima no se vera obligada a esperar la culminación del proceso, circunstancia en el cual podría recibir una insignificante reparación.

Antecedentes

El antecedente más remoto de esta institución la encontramos en el derecho anglosajón con la figura del Patteggiamento, que se incorporo en el derecho nacional, primero mediante leyes especiales y ya posteriormente fue incorporada en el sistema procesal; a continuación presentamos un cuadro que establece de forma mas especifica las los antecedentes que estamos mencionando.

Internacional

Nacional[1]

  • El Plea Bargaining[2]de la tradición jurídica anglosajona es la posibilidad de concluir un proceso penal tras una negociación ente el Fiscal y la defensa, ratificada posteriormente por el operador judicial.

  • El Patteggiamento[3]de origen es italiano es básicamente la aplicación de la pena a instancia de las partes; ambas en la practica han permitido la conclusión de procesos penales contribuyendo a la descarga procesal.

Nuestro código adjetivo acogió en mayor medida la figura del Patteggiamento o aplicación de la pena a instancia de las partes.

  • Artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio).

  • Artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros) que modifico el Artículo 24 TAP. de la Ley 26461 del 08 de junio de 1995 referente a casos de contrabando y defraudación de rentas de aduana.

  • Artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada (entro en vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06).)

Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada

La terminación anticipada es un proceso penal especial que constituye una forma de simplificación procesal como lo establece José Neyra[4]esta institución tiene como característica el consenso y por tano es uno de los exponentes de la justicia penal negocial, que en este caso tiene por finalidad concluir la causa durante la etapa de investigación preparatoria. El objeto de la negociación es sin duda, la pena; pero "ello no implica negociar el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista legalmente (…), por cuanto este instituto debe respetar las fuentes mismas del principio de legalidad, en todas sus dimensiones"[5].

Dentro de la naturaleza de este procedimiento, también encontramos sustratos de política criminal, ya que el principal objetivo es la consecución de una rápida y eficaz justicia, con la debida observancia del principio de legalidad.

En este sentido la terminación anticipada deberá entenderse como un consenso entre fiscal y el imputado que supone la aceptación de los cargos, y su finalidad es concluir el proceso de forma rápida, impidiendo así su prolongación; es decir, seguir con la etapa intermedia y la de juzgamiento que incluye el juicio oral. Como presupuestos para su configuración, debe comprobarse en primer lugar la responsabilidad del agente, la pena y la reparación civil. Comprender la importancia de éste proceso especial, así como su finalidad y beneficio para los sujetos procesales, permitirá identificar la naturaleza del mismo.

Concepto

El proceso de terminación anticipada es un proceso especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio de consenso, es además uno de los principales exponentes de la justicia penal negociada.

Consiste en el acuerdo entre el procesado y la fiscalía respecto de los cargos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias de ser el caso, conforme al art. 468º[6]del CPP, con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la disminución punitiva, de esta manera se pone fin al proceso.

Para Raúl Peña Cabrera el proceso de terminación anticipada toma lugar cuando el imputado y el persecutor público convienen concluir por anticipado el conflicto, a partir de un acuerdo consensuado sobre los cargos, la sanción y el monto pecuniario[7]El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

De este modo se tiene que:

  • Este es un procedimiento especial que se rige por sus propias disposiciones.

  • Aparece como un mecanismo de simplificación de procedimiento, acorde con las nuevas y contemporáneas corrientes doctrinales y legislativas.

  • Se sustenta en el llamado Derecho Procesal Penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una formula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el fiscal, con la aprobación necesaria del juez.

  • Se trata de un típico procedimiento especial que propone una formula simplificada que permite la conclusión consensuada del proceso penal obviándose las restantes tapas procesales, ara su restauración se requiere de la previa formalización de proceso común constituyendo una variación ex post del tramite procedimental que cobra autonomía.

  • Esta formula procesal simplificada, se sustenta en el principio de consenso y e la necesidad político criminal de eficacia atreves de una resolución judicial rápida de conflicto penal, que presentado el principio de legalidad se va a dar como consecuencia de una negociación entre el fiscal y la defensa, basada en recíprocas concesiones, formula consensuada que se ve auspiciada por sus consecuencias prémiales.

  • El proceso de terminación anticipada produce efectos tanto a favor del sistema de justicia como del imputado.

Tenemos como efectos a favor del sistema de justicia:

  • a) La economía procesal en términos de ahorro en las etas intermedia y de juzgamiento, así como las actuaciones impugnatorias.

  • b) Que evita los ejercicios negativos (estigmatización) de la publicidad del juzgamientos, y

  • c) Que eventualmente evita los efectos negativos de la prisión al posibilitar (en los casos que la ley lo permite) acuerdos respecto a la suspensión de la ejecución de la pena.

Principios pertinentes al objeto del proceso[8]

  • Principio de oportunidad

El Principio de Oportunidad se instituye como un requerimiento de carácter político-criminal con la finalidad de evitar incidencias en cuanto a la sobrecarga procesal, así como al hacinamiento carcelario; del mismo modo su aplicación también permite evitar procedimientos y sanciones, muchas veces tardías e innecesarias. Esta misma mecánica también opera con la Terminación Anticipada.

  • Principio de legalidad

Oficializado el seguimiento penal, es decir al Ministerio Público y a los efectivos de la policía, la noticia "criminis" indefectiblemente convoca la presencia del aparato jurisdiccional que tiene por finalidad la obtención de una decisión judicial. Lo honroso en este sentido es que una vez iniciada la persecución penal, no es factible cortarla, interrumpida o hacerla cesar salvo por aquellas formas contempladas por ley, siendo una de ellas la Terminación Anticipada.

  • Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia no solo es un principio procesal sino que además es un derecho fundamental, el cual garantiza que cualquier ciudadano no sea condenado sin el previo movimiento mínimo de las diligencias probatorias, mediante adecuados medios de prueba, con excepciones claro está de la "prueba prohibida" que la ley declara "expressis verbis".

  • Principio de Defensa

Los procesos panales abreviados al igual que los regulares se posan sobre el principio de la incuestionable indisponibilidad de derecho de defensa, o por el contrario, en la facultad de renunciar a éste. El imputado es asistido con toda solemnidad en la celebración juicio oral. Compruébese que el ejercicio de ese derecho tiene las garantías que la Constitución que las leyes sustantivas y procesales le acuerdan al sindicado.

Regulación

Mediante la ley 28671 del 31.01.06 se estableció la entrada en vigencia a nivel nacional de la sección V del Código Procesal Penal desde el 01.02.06, pues bien a partir de dicha fecha se viene aplicando en todo el territorio nacional el proceso de terminación anticipada. De este modo la regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales de 19940, el proceso de terminación anticipada se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél.

El criterio par interpretar en este caso es establecer de forma supletoria las reglas del proceso común u ordinario siempre y cuando evidenciemos las existencia de una defecto o vacio, por supuesto en tanto la norma objeto de interpretación no vulnere los principios que son base del procedimiento de terminación anticipada o las decisiones procesales que la rigen[9]

Es evidente por tanto que la interpretación y aplicación de dichas normas debe procederse dentro del contexto del código procesal penal del 2004, y lógico está, dentro del sistema acusatorio, dejando así viejas interrogantes y dudas que se presentaban como por ejemplo si se podía aplicar a los procesos ordinarios, división que se hace a los delitos sumarios y ordinarios del Código de procedimientos penales y el Decreto Legislativo 124, y otras tantas interrogantes que surgen cuando aún aplicando el código de procedimientos penales (inquisitivo o mixto) se trata de aplicar normas propias de otro contexto como lo es del código procesal penal, siendo así; cualquier interrogante en la aplicación de la terminación anticipada deberá de examinarse conforme al sistema que se indica.

Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso

El nuevo Código Procesal Penal

En el Libro V, Sección V, artículos 468° al 471° se regula el procedimiento especial de terminación anticipada, este instituido esta instaurado para todo tipo de delitos ya que el código no contempla supuestos expresos para su aplicación; permitiendo de este modo, que los fiscales la apliquen en cualquier caso, es evidente por tanto que su ámbito de aplicación es general sometiendo sus reglas a una pauta unitaria, como lo establece el V acuerdo plenario, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros según la Ley número 28008, las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales específicas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos finales del artículo 20°.

La regulación de esta institución en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 a es distinta a la del antiguo Código, ya que en este ultimo si se contemplaban aquellos delitos que podían ser beneficiados con la terminación anticipada como lo establecía Jorge Rosas[10]al respecto antes podía darse la Terminación anticipadamente la instrucción judicial, en los presupuestos siguientes:

a. delito de lesiones graves, que se encuentra prescrito en el artículo 121° de nuestro Código penal.

b. Delito de lesiones leves, que esta regulado en el artículo 122°. Del código penal.

c. Delito de Hurto simple, en el artículo 185° del código penal.

d. Delito de hurto Agravado, en el artículo 186° del código Penal.

e. Delito de Robo Simple, en el artículo 188° del código penal.

f. Delito de robo Agravado, en el artículo 189| primer párrafo del código

Penal.

g. Delito de comercialización y Micro producción de drogas, en el artículo 298° del código penal.

Beneficios en el Proceso Especial de Terminación Anticipada y su relación con la Confesión

Si bien el imputado tendrá que sufrir una pena en alguna sede penitenciaria nacional, el beneficio recibido por haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo con el fiscal consiste en que la pena que se le imponga puede ser considerablemente menor que la que recibiría en caso de haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía regular del proceso penal.

La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos a:

a) Configuración establecido en el tipo legal y

b) Las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, es decir los factores de individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad.

El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada que se funda en un juicio de legalidad y razonabilidad de la pena por parte del Juez. El artículo 471° NCPP estipula que el beneficio que se adquiere por Terminación Anticipada, es decir la reducción de una sexta parte de la pena, es adicional y se acumulará al beneficio que se recibe por confesión (artículo 161° NCPP). Como establece el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, este beneficio por confesión modifica la responsabilidad de carácter genérico y excepcional, además redefine el marco penal correspondiente, por lo tanto su acumulación con el beneficio de la terminación no encuentra ningún obstáculo.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de reducción de una sexta parte tiene un carácter fijo y automático por lo tanto debe aplicarse únicamente cuando ya se ha definido la pena concreta o final. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto su exacta dimensión.

Procedimiento de un Proceso de Terminación Anticipada

El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, así se establece en el V Acuerdo Plenario , que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada, sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado; esta es la denominada "fase inicial", hasta la realización de la audiencia respectiva que es la "fase principal" y por ultimo la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipad "fase decisoria". Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.

  • a) Este principio se aplica en la etapa de la investigación preparatoria.

  • b) La solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el fiscal, el imputado o ambos de modo conjunto, con un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil.

  • c) Esta solicitud debe se presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento de acusación.

  • d) Una vez presentada la solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las partes en un lapso de cinco días.

  • e) Luego de transcurrido ese plazo, se llevará a cabo la audiencia de terminación anticipada, a la que obligatoriamente tienen que asistir el fiscal y el imputado, acompañado por su abogado defensor. En la audiencia, las partes expondrán sus argumentos y se llegará a un acuerdo.

  • f) El acuerdo será revisado por el juez de la investigación preparatoria, quien deberá emitir sentencia en un plazo máximo de 48 horas.

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  • Solicitud

El articulo 468° numeral 1 del código procesal penal establece que, al haberse producido la disposición de la continuidad de la investigación preparatoria, en otras palabras, al haber surgiendo indicios propios de la presencia de un delito, que la acción no haya prescrito, que se haya individualizado al presunto autor y satisfecho los requisitos de procedibilidad; lo que conduce a la formalización, la misma que contendrá toda una serie de requisitos como la identificación del imputado, los hechos, tipificación, agraviado y diligencias que deben de actuarse la, misma que deberá de ser comunicada al juez de la investigación preparatoria conforme el articulo 336º numerales 1, 2 y 3, es decir a partir de emitida la disposición por el Fiscal y comunicada al juez, el imputado podrá solicitar la terminación anticipada, la misma que podrá ser requerida hasta antes de producirse la acusación fiscal; referente a este asunto la Corte Suprema[11]en el acuerdo plenario del V pleno jurisdiccional a señalado, que la incorporación de la terminación en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, así como tergiversa la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales lo que permite la reducción de la sexta parte de la pena, por tanto en la etapa intermedia no se podrá llevar adelante una terminación anticipada, lo que resulta necesario es establecer hasta que momento procesal (acusación) podemos decir que no resulta atendible requerir una terminación anticipada. Al respecto el Dr. Pablo Sánchez Velarde[12]resalta que el numeral 468º.1 reseña "…y hasta antes de formularse acusación" hay que entender, tal como lo hemos expuesto, la finalidad es evitar la culminación de la investigación preparatoria, sin embargo ya se emitió acusación por consiguiente el fiscal ya ha evaluado y valorado todos los elementos de convicción, así como la respectiva pena a solicitar al igual que la Reparación Civil, lo que redundaría a que el Fiscal no ha considerado el de solicitar una terminación anticipada, sino por el contrario considera que debe llevarse a cabo el juzgamiento.

Seguidamente la disposición señala que, podrá solicitarse por una sola vez y de carácter privada, en cuanto a lo segundo la Corte Suprema ya ha delimitado, que la publicidad desde la perspectiva del imputado es uno de los efectos benéficos de éste proceso especial. En cuanto a si podría solicitarse en varias oportunidades esta institución, los autores Reyna Alfaro como Sánchez Velarde[13]se amparan al aspecto taxativo de la norma de este modo por imperio de la ley puede ser solicitada solo por una sola vez, de observarse que la petición es reiterativa deberá declararse la inadmisibilidad.

En cuanto al requerimiento el numeral 468.1 y 2 utiliza los términos "A iniciativa del fiscal o imputado…" "el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional…"  por consiguiente ha dejado claramente establecido que los sujetos legitimados para solicitar el requerimiento de terminación anticipada solo pueden efectuarlo fiscal o el imputado o también los dos en forma conjunta. Sobre el acuerdo provisional la norma es clara poniendo como premisa a sostenerse reuniones preparatorias entre los actores de la terminación anticipada, es de entenderse que si fiscal e imputado si presentan la solicitud de terminación anticipada es de comprender que ya han efectuado conversaciones y por ende han llegado a los acuerdos tanto en pena, reparación civil y consecuencias accesorias.

El requerimiento del fiscal o solicitud del imputado será puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de 5 días dándole la oportunidad de poder oponerse, y en su caso formular sus pretensiones, vencido el plazo se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, imputado y su abogado defensor, es facultativa la presencia de los demás sujetos procesales.

  • Audiencia

Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el Juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar; es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía[14]El consentimiento del imputado, "visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntario ; sin presiones o amenazas, informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo"[15].

Conforme lo estipula el 468.4° código procesal penal, presente los sujetos procesales obligatorios, el fiscal presentará los cargos momento en que el imputado podrá aceptarlos o no, si lo acepta, será el momento en que el juez le hará conocer al imputado de las consecuencias del acuerdo, así como el de no poder controvertir su responsabilidad en otras palabras deberá de explicarle en forma clara y precisa de los alcances de la forma como puede terminar el proceso, e incluso por que no, que de no llegarse a un acuerdo o éste no sea aprobado, la aceptación de cargos formulada por el imputado en éste proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, lo dicho es al art. 470º del NCPP; asimismo habrá que ponerle en su conocimiento, por ejemplo el hecho de no llegar a un contradictorio para examinar su responsabilidad penal, esto resulta atendible pues solo tenemos elementos de convicción, hay que entender que no estamos en un juzgamiento, por consiguiente no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia; seguidamente se le invitará a su pronunciamiento del procesado como de los otros sujetos que hayan asistido; de ocurrir la no aceptación del imputado se dará por concluido el proceso.

En este caso le corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la "legalidad del acuerdo"[16] y de la razonabilidad de la pena. Hay que tener presente, si el juez observa de los acuerdos que existen errores de legalidad no debe de asumir posición pasiva sino por el contrario debe instar para que las partes puedan ponerse de acuerdo debiendo dar un término prudencial para que se solucione el impase, (todo en audiencia), posterior a esto el juez dictará sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, lo cual no es óbice para que el juez suspendiendo la audiencia emita la sentencia en el acto sin necesidad de reprogramarla para fecha posterior, lectura que será en audiencia pública.

  • Recurso de impugnación

En cuanto al recurso impugnatorio el artículo 468.7° código procesal penal indica que la decisión que consiente la terminación anticipada podrá ser apelada por los demás sujetos procesales, sin contar con el fiscal y el imputado, quienes según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil.

La presente norma no se ha pronunciado respecto a la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo; sin embargo, es de tener en cuenta la regla general establecida por el articulo 416º (a) del NCPP que determina que el objeto impugnable en apelación son siempre los autos que ponen fin al procedimiento o a la instancia (b), o en su caso, los que causen gravamen irreparable (e).

El profesor Neyra establece que, se debe tener en cuenta por tanto, que "dentro de los principios que rigen los recursos, se encuentra el principio de la taxatividad, el cual señala que todo recurso debe ser expresamente revisto por ley, pues este es un requisito de admisibilidad del mismo. En ese sentido, cada recurso tiene su propia configuración, pues esta diseñado para cada situación específica, no admitiéndose un recurso cuando corresponde a otro, lo que es propio del principio de singularidad"[17].

Respecto al actor civil, señala la norma que este también puede cuestionar la legalidad del acuerdo; y en su caso el monto de la reparación civil para luego concluir, la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil; se deja establecido que el sujeto procesal legitimado es el actor civil, por consiguiente no podrá efectuarlo el agraviado al cual si bien el ordenamiento procesal le otorga derechos a impugnar también lo es que de conformidad con el artículo 95º.1.d sólo está reseñado al sobreseimiento y la sentencia absolutoria, pues bien que sucederá si el agraviado ha solicitado su constitución en actor civil sin embargo ya se ha señalado audiencia de terminación anticipada, hay que entender que para su constitución hay que proseguir con el trámite de la oportunidad de la constitución en actor civil  artículo 101° de la norma procesal la misma que señala "La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria" y siendo el caso que en el proceso especial materia de análisis lo que se busca es acortar la investigación preparatoria, siendo así de emitirse sentencia anticipada y encontrándose en trámite su constitución no podrá proceder el recurso impugnatorio ni menos suspender su concesión hasta que termine el trámite de su constitución, pues se ha dado por finalizada la instancia con una sentencia condenatoria de la cual ha existido acuerdo; y por ende satisfecho las pretensiones del fiscal e imputado no existiendo agravio para con las partes, a tenor del artículo 11°.1 del código procesal penal en lo referente a la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, cesa la misma de producirse la constitución de actor civil, otro es el asunto en cuanto al auto desaprobatorio que ha sido materia de pronunciamiento por el V pleno de la Corte Suprema ya aludida en líneas arriba en donde señala en forma afirmativa en su fundamento 16.

Por último queremos indicar que estando a un derecho premial, la aplicación del descuento de la sexta parte de la pena Art. 471° CPP ésta deberá de efectuarse al final es decir una vez obtenida la pena concreta a imponer, es decir posterior a la que le podría corresponder por confesión sincera, la cual deberá de entenderse de esa forma y no a la aplicación de confesión o aceptación de cargos.

Con lo expuesto hemos querido dar algunos alcances que a nuestro criterio resultan relevantes de tener presente al momento de aplicar el proceso especial de terminación anticipada, es de advertir que aún quedan muchas interrogantes en el tintero pero esperamos en un futuro darles nuestra opinión.

La terminación anticipada y algunos criterios jurisprudenciales

En la jurisprudencia nacional se han establecido diferentes criterios respecto a la terminación anticipada como veremos a continuación:

  • I. Diferencia entre la Terminación Anticipada y los Beneficios Penitenciarios

En la sentencia del Tribunal Constitucional 855-2003 HC/TC[18]se hace la diferencia de la terminación anticipada con los beneficios penitenciarios, que también es citada por el profesor Luis Reyna Alfaro[19]al comentar esta temática, en la sentencia se señala que la naturaleza jurídica de la terminación es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva.

  • II. Control de la Legalidad del Acuerdo de Terminación Anticipada

En el Exp. Nº 0038-2010[20]se establece en referencia al articulo 468.6 del CPP, que se debe realiza la calificación jurídica del hecho punible, es decir, determinar si los hechos denunciados se subsumen dentro del Tipo penal, por otro lado también se señala que la pena propuesta debe encontrarse también dentro de los márgenes legalesconsiderando el sexto de la pena. Respecto de la reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Publico, ambas partes deben encontrarse de acuerdo, dicho acuerdo inter partes es en el caso de derechos patrimoniales disponibles suficiente para aprobar la reparación civil. En consecuencia, habiéndose encontrado adecuada la calificación jurídica del hecho punible así como "razonable la pena"[21] propuesta y la reparación civil corresponde aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada propuesto por lo sujetos procesales conforme faculta el numeral 6 del artículo 468 del Código Procesal Penal. A estos criterios se refiere la Resolución Nº 10 que consta en el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR-PE-03 en el fundamento 4.2 cuando establece que el control de la legalidad del acuerdo realizado por el juez se expresa en tres planos diferentes:

  • a. El ámbito de la tipicidad[22]o calificación jurídica penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean el hecho.

  • b. El ámbito de la legalidad[23]de la pena[24]y en su caso a la correspondencia con los parámetros, mínima y máxima que fluyen de la pena básica.

  • c. El juicio de legalidad alcanzado al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil

  • d. La exigencia de una adecuada suficiente actividad indiciaria.

  • III. Pluralidad de Imputados y la Terminación Anticipada

Otro criterio jurisprudencial es el esbozado en el fundamento 4.7 de la Resolución Nº 10 que consta en el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR-PE-03 respecto a la pluralidad de imputados se establece que el juez de la investigación preparatoria únicamente aprobara conforme al articulo 469º del Código procesal penal acuerdos parciales, si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados (salvo ello perjudique la investigación o si la acumulación resulte indispensable), para los demás casos de pluralidad de imputados un acuerdo parcial estaría fuera de lugar ya que:

  • a) Un mismo hecho no puede considerarse cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio.

  • b) Esa situación atenta contra el principio de presunción de inocencia del imputado que no participa del acuerdo, pero que podría verse perjudicado por las confesiones de los que aceptan el acuerdo.

  • c) Se vulnera el principio de cosa juzgada si el hecho que sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada fuese discutible para el imputado que no participo del proceso especial.

En la misma resolución se señala que la terminación anticipada en caso de acumulación objetiva o subjetiva puede presentar los siguientes casos:

  • a. Acuerdo total (todos los imputados aceptan el acuerdo incriminado)

  • b. Acuerdo parcial (uno de los imputados no participa en la audiencia de terminación anticipada por cualquier motivo). Este último supuesto no justifica la aprobación del acuerdo de terminación anticipada.

  • IV. Oportunidad de celebración de la Terminación Anticipada

En la Resolución Nº 3 del Expediente 065-2011-7-1001-JR-PE-04 se establece que el proceso de terminación anticipada podrá instarse hasta antes de formulada la acusación fiscal y al no haber formulación de acusación podría requerir la terminación, la Corte Superior indico que esta interpretación es puramente literal mas no sistemática y concordada con normas del mismo cuerpo legal normativo; es cierto que la terminación anticipada podrá solicitarse desde la formalización de la investigación preparatoria y, hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero en ningún caso esta podrá solicitarse después de que el fiscal da por concluida la investigación preparatoria a pesar de que aun no se ha formulado acusación. En este sentido el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 establece que, la Terminación anticipada en la etapa intermedia es incoherente por lo siguientes motivos:

  • a) Desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica.

  • b) Tergiversa el eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional, al trastocar su función de acortar los tiempos procesales y evitar la etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, que es el fundamento del beneficio premial de reducción de la pena.

Por ultimo cabe anotar que, cuando el fiscal ha dado por concluida la investigación preparatoria de conformidad con el artículo 343.1, únicamente tendrá dos alternativas:

  • a) Formular requerimiento de acusación.

  • b) Formular requerimiento de sobreseimiento.

  • V. Diferencias entre el Procedimiento Especial de Terminación Anticipada y la Etapa Intermedia del Proceso Común

En el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 del 03 de noviembre del 2009 se estableció que, la diferencia entre estas figuras radica en que la Terminación tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal a diferencia de la etapa intermedia que tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento, en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional, de la pretensión punitiva del Ministerio Público.

  • VI. Diferencias entre el Procedimiento Especial de Terminación Anticipada y el Principio de Oportunidad

Respecto a esta diferencia, tenemos a los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación. A diferencia de estas figuras el principio de oportunidad[25]aplicado por el fiscal para delitos de bagatela, buscan, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o "criterios" contemplados en el artículo 2° NCPP.

Partes: 1, 2
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