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Teoría de la Constitución (página 2)

Enviado por Ines Quir�s


Partes: 1, 2

 

  1. El modelo francés

Una concepción totalmente contrapuesta a la norteamericana es la que introduce Siéyes en el proceso revolucionario francés.

Se sustituye el concepto de soberanía popular por el de soberanía de la Nación. Se establecieron las bases doctrinarias y prácticas para la introducción posterior de la democracia representativa.

3.- El destino del Poder Constituyente una vez aprobada la Constitución

Una vez dictada la Constitución (modelo americano), el poder constituyente desaparece, dando lugar al surgimiento de Los poderes constituidos, que encuentran su legitimación y fuente de validez en la propia Constitución.

Por ello, dentro de esta óptica el poder constituyente no puede proyectarse más allá de sus funciones, asumiendo competencias que corresponden a los poderes constituidos, ni éstos pueden tampoco, por su parte, usurpar las competencias que corresponden al poder constituyente de manera exclusiva.

El problema de las diferentes clases de poder constituyente y sus límites está en íntima relación con el de la reforma constitucional

II.- LAS DIVERSAS MODALIDADES DEL PODER CONSTITUYENTE

Existen dos formas de poder constituyente:

  • Originario o fundacional
  • Derivado.

1.- El Poder Constituyente originario o fundacional:

Este aparece cuando se rompe el orden constitucional por un hecho ilegítimo respecto del ordenamiento jurídico. Ejemplo, un golpe de Estado, una revolución, un cuartelazo, etc.

Al no existir ningún ordenamiento jurídico vigente, surge el poder constituyente fundacional u originario.

Su ejercicio pasa a manos del gobierno de facto y posteriormente a la Convención o Asamblea Constituyente que se elija para redactar el nuevo texto constitucional.

Es ejercido por la Asamblea Legislativa, que es un órgano constituido y, por consiguiente, sometido a todas las limitaciones propias de tales órganos, entre ellas, desde luego, a los límites competenciales que le fije el texto constitucional.

Este tipo de poder es ilimitado, autónomo e incondicional, pues se caracteriza, por su libertad total.

2.- El Poder Constituyente derivado:

Esto es cuando el Poder Constituyente originario se jurídifica y se somete a los límites que él mismo establece en la Constitución para su ejercicio

Se ejerce por una Constituyente o Convención Constitucional para introducirle reformas generales a la Constitución, por lo que tiene su origen directo e inmediato en la voluntad popular

El Estado constitucional moderno es un Estado de Derecho, lo que implica la juridificación de la democracia constitucional y, por consiguiente, la necesidad de concebir jurídicamente a la propia soberanía.

El pueblo, que es el único soberano, se auto limita por medio de la Constitución.

De donde se deduce que los conceptos de Estado democrático y Estado de Derecho son imprescindibles, pues sin tal asociación el Derecho Constitucional sería mero Derecho estatal.

Las Constituciones modernas pretenden garantizar jurídicamente la soberanía popular, es decir, el poder del pueblo para autodeterminarse, lo que implica, en última instancia, regular jurídicamente los cambios de consenso que constituyen la raíz misma de las sociedades democráticas.

La reforma constitucional puede ser:

  • Parcial: cuando se modifican uno o varios artículos
  • General: cuando es modificada la totalidad del texto constitucional vigente o bien partes vitales de ella que impliquen un cambio radical en su régimen político, económico o social.

En algunos países, como Suiza, España, en varios Estados norteamericanos y en la propia Costa Rica, por ejemplo, existen procedimientos diferentes para uno y otro tipo de reformas constitucionales.

El ejercicio de cada uno de estos dos poderes tiene consecuencias jurídicas diferentes, pues ambos son limitados por:

  • En todo lo relativo a su estructura (órgano titular para ejercerlo)
  • Procedimiento para su integración (elección de diputados o forma de convocatoria a una Asamblea Constituyente)
  • Organización (número de miembros) y funcionamiento (reglas procedimentales que debe seguir en sus actuaciones).

El poder constituyente derivado puede disponer de su propia Constitución, sin sujeción a ningún límite material, dado que de esa forma el pueblo puede, de manera pacífica, o sea, jurídicamente, adoptar, en cada momento histórico, el orden político que más convenga a sus intereses.

III.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

El poder de reforma constitucional es aquella actividad, de carácter normativo, dirigida a modificar parcialmente una Constitución rígida, utilizando para ello un procedimiento especial preestablecido al efecto por el ordenamiento jurídico.

Desde el punto de vista de la materia contemplada, la reforma constitucional puede realizarse por derogación en un caso concreto, o por un breve período, dejando inmutable su validez general

1- La naturaleza del poder reformador de la Constitución

El órgano encargado de reformar parcialmente la Constitución, al igual que cualquier órgano estatal, se encuentra condicionado y limitado por las normas constitucionales y legales que lo consagran y regulan su ejercicio.

El pueblo es la fuente política del poder estatal.

El ejercicio del poder de reforma de la Constitución está sujeto a un límite concreto en cuanto a la materia objeto de la reforma.

Este límite se da por razón de la competencia e impide que la Asamblea Legislativa pueda, por la vía de la reforma parcial, introducir cambios radicales al régimen político, social y económico que garantiza la Constitución, lo cual es competencia exclusiva de una Asamblea Constituyente.

El órgano legislativo, por medio del procedimiento de las reformas parciales, en todos aquellos aspectos que no interfieran con sus principios cardinales, es decir, con las decisiones políticas fundamentales, del constituyente originario o derivado.

Verbigracia, una reforma del artículo 96 constitucional para introducir nuevamente el criterio, declarado inconstitucional por la Sala Constitucional, de que la financiación estatal a los partidos políticos se puede válidamente otorgar con base en el criterio de los votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección anterior, sería jurídicamente imposible porque violaría una norma fundamental consagrada por el constituyente originario: el principio del pluralismo político, pues aquella eventual reforma constitucional tendería, como ya se demostró en la praxis política de nuestro país por casi cincuenta años, a evitar el pluripartidismo y a prohijar, en cambio, un rígido e inconveniente régimen bipartidista. Tal reforma constitucional sólo sería posible por medio de una Constituyente convocada al efecto.

IV.- TIPOLOGÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS

Desde el punto de vista del procedimiento de actuación, la reforma constitucional puede realizarse de acuerdo con dos sistemas diferentes

1.- Órganos especiales

Por lo general, la reforma constitucional se realiza a través de una Asamblea o Convención Constituyente o de una Asamblea Nacional formada por las dos Cámaras Parlamentarias reunidas conjuntamente.

2.- Órganos legislativos ordinarios:

Los procedimientos agravados seguidos por los órganos legislativos comunes suelen asumir formas muy variadas. En general, pueden señalarse los siguientes:

a) mayoría calificada (Turquía y la última Constitución de la desaparecida U.R.S.S.);

b) doble aprobación distanciada temporalmente (en algunos Estados norteamericanos, para reformas parciales);

c) aprobación repetida en la legislatura sucesiva y después de las elecciones que adquieren, al respecto, significado de referendo (Suecia, Noruega);

d) la integración con un referendo facultativo. Generalmente las formas no se dan de manera pura, sino que se entremezclan unas y otras, como sucede en el caso de Costa Rica.

V.- LOS LÍMITES EXPRESOS E IMPLÍCITOS DE LA

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Este es el problema más álgido en esta materia

1.- Límites expresos:

  1. Las reformas generales a la Constitución implican una revolución, por cuanto, por medio de ellas se pueden reformar cláusulas inquebrantables que, por su propia naturaleza, son inmodificables.

    En el caso de las reformas parciales, éstas quedan sujetas al contralor de constitucionalidad y en el de las generales

    La reforma general a la Constitución no puede darse, dado que aunque teóricamente estaría sujeta a todos los límites impuestos tanto por la Constitución como por la ley de convocatoria, la Asamblea Constituyente que se convocare al efecto

    Por ello, la reforma general es un contrasentido jurídico, dado que implicaría una autorización del ordenamiento jurídico para su propia autodestrucción.

  2. Argumentos a favor de su existencia
  3. La imposibilidad jurídica de las cláusulas pétreas

Tales normas prohibitivas, desde un punto de vista jurídico, tienen apenas un valor relativo, puesto que en cualquier momento el mismo órgano estatal encargado de la reforma constitucional puede derogarlas por los mecanismos previstos por el texto constitucional para su reforma general, a fin de proceder posteriormente a modificar la cláusula que contenía la norma pétrea.

La Constitución expresa una idea determinada de democracia, la cual se compone tanto de aspectos procedimentales, como también materiales (valores y principios).

La Constitución consagra un Estado en donde la atribución de la soberanía popular está debidamente garantizada, dado que determinadas disposiciones constitucionales le permiten al pueblo seguir siendo soberano, o sea permanecer como un pueblo de hombres libres e iguales.

La libertad y la igualdad son los dos valores fundamentales que tiende a realizar la democracia y que, al mismo tiempo, constituyen el fundamento de la legitimidad de la Constitución. En efecto, la legitimidad de la Constitución es interna

En la democracia constitucional no pueden separarse creación del orden y contenido de ese orden.

El pueblo —titular de la soberanía— se somete voluntariamente a una reglamentación (juridificación de la soberanía) para el ejercicio del poder constituyente. De esa forma si desea cambiar el ordenamiento jurídico deberá hacerlo por los canales fijados por la propia Constitución y no al margen de ésta.

La respuesta es positiva, pues el orden jurídico-político fundado por el constituyente originario es contingente y, por lo tanto, relativo.

La Constitución, está abierta a su transformación, pues la democracia se asienta, entre uno de sus principios básicos, en el pluralismo político

La validez de la Constitución consiste en que los órganos estatales deben respetar los procedimientos establecidos en ella para la formación válida de sus respectivas voluntades; la legitimación de la Constitución, en cambio, consiste en que sus actos sean congruentes con los valores y principios materiales que ella misma consagra (libertad e igualdad fundamentalmente).

Por ejemplo. En base al artículo 195 de la Constitución, la Asamblea Legislativa reformara sustancialmente los contenidos materiales del régimen democrático vigente, es evidente que tal reforma tendría validez, pero carecería de legitimidad.

VI.- TEORÍA DEL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN

E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Las auténticas Constituciones son democráticas, es decir, derivan su validez y legitimidad directamente del pueblo.

Por ello, albergan una gran cantidad de cláusulas materiales, cuyos contenidos son valorativos y finalistas. –

De esa manera el "cómo" interpretar la Constitución, es decir, cómo se deben precisar los valores y principios que consagra, plantea lógicamente el problema de si tal determinación se debe realizar subjetivamente por el intérprete o, si por el contrario, existen criterios objetivos, de naturaleza jurídica, que orienten y precisen esa labor hermenéutica.

La vinculación de la interpretación constitucional con el Derecho de la Constitución nos conduce a la siguiente conclusión: la interpretación constitucional debe ser adecuada, en el sentido de que obedezca a un cuerpo doctrinario coherente, lo cual sólo es posible a partir de un análisis exhaustivo de la Constitución en el sistema democrático. Para ello, la interpretación constitucional requiere argumentación y motivación jurídicas, concretización conforme al ordenamiento y no sustitución del legislador.

VII.- LOS LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los límites de la interpretación constitucional están íntimamente relacionados con la naturaleza y la extensión de las atribuciones de los tribunales constitucionales.

En primer lugar, debe afirmarse, sin hesitación (vacilación, titubeo) que los tribunales constitucionales son una especie de poderes neutros, cuya actividad se limita a sostener la efectividad del sistema constitucional respectivo, lo que implica que no puede cambiarlo ni mucho menos impedir su reforma.

La justicia constitucional, en consecuencia, no sólo no puede impedir la reforma constitucional, sino que es la encargada de garantizar que ella se haga por los cauces establecidos en la propia Constitución.

CONCLUSIÓN

Ha sido un trabajo interesante y ameno que me ha mostrado puntos de vista históricos de gran interés, los diferentes modelos utilizados en nuestro sistema para tener lo que es hoy nuestra constitución política.

Nos hace además, conciencia acerca de la gran responsabilidad que conlleva para nosotros este tema y como gozamos de una libertad tan propia que otras naciones no cuentan

 

Ines Q!uirós

Materia: Derecho País: Costa Rica

Partes: 1, 2
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