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Graduate Facil – Guía práctica del proceso civil II (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Importante: Si una resolución esta ordenada procesalmente que sea notificada por cédula, pero en el expediente aparece otra forma de notificación, por lo que al no haberse procedido de la forma legal, el acto procesal no ha logrado su finalidad de poner en conocimiento de las partes justiciables, con lo cual se ha recortado el derecho a al defensa y se ha vulnerado el debido proceso.

La notificación a través de cédula se realiza en caso que el demandado sea CIERTO y de quien además se conozca su domicilio el cual deberá encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia del juez que lo emplaza.

La notificación por cédula es la regla general, pues el juez competente para conocer el proceso es el del domicilio del demandado.

Pasos del diligenciamiento de la Cédula de Notificación

1º El notificador, funcionario o empleado del Poder Judicial deberá constituirse en el domicilio real de la persona a notificar (destinatario).

2º En caso de encontrarse la persona a emplazar, el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. (El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado) En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble,

3º Si el notificado no se encontrare,

el notificador dejará UN AVISO DE NOTIFICACIÓN, a alguna persona que se encontrare en la casa, de no ser posible lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste. En éste aviso indicará el dia y hora a retornar, y solicitándole estar presente personalmente en dicha diligencia, bajo apercibimiento de efectuar la notificación de acuerdo a las formalidades que establece el art. 161 del C.P.C.

4º En el día y hora retornado puede ocurrir dos casos:

PRIMERO, si se encuentra la persona a notificar, entonces el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble. SEGUNDO, si no se encuentra la persona a notificar, se entregará la cedula a persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio; en caso no haya persona capaz con quien entenderse lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste dejando constancia de dicho acto, anotando algunas características del inmueble, normalmente se anotan: tipo de casa (material noble o rustico, color de puerta, número del medidor de agua o luz, etc.).

Notificación por Comisión

Concepto.- Es el acto jurídico procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales a personas que domicilian fuera de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso. Se le conoce también como notificación por EXHORTO.

¿Cuál es la regla general para la procedencia del exhorto?

Es que el demandado domicilie fuera de la competencia territorial del juez competente. En ese sentido la notificación se efectuará a través de la colaboración de otro juez o autoridad. Por ello el exhorto puede darse en dos ámbitos:

1º Nacional, en tanto el demandado domicilie dentro del territorio nacional, en cuyo caso el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional mas cercano al domicilio del demandado, y

2º Extranjero, si domicilia fuera del país, para lo cual el exhorto deberá ser tramitado por medios de los órganos jurisdiccionales del país en el cual se encuentre o por medio del representante diplomático.

¿Qué diferencia existe entre Comisión y Exhorto?

La Comisión es la resolución que ordena a otro juez realice una determinada diligencia dentro de su territorio.

El Exhorto es el conjunto de documentos que se acompañan a la comisión, es decir las resoluciones, copias de los anexos y del escrito.

¿Clases de Exhorto?

Tenemos tres (3):

1. Exhorto Preceptivo.- Es el que se comisiona de un Juez de mayor jerarquía a un Juez de mayor jerarquía, p.e. Un Juez Mixto comisiona a un Juez de Paz Letrado para que realice la notificación al demandado.

2. Exhorto Suplicatorio.- Procede de dos (2) formas:

  • Es el que se realiza entre Jueces de la misma jerarquía,

  • De un Juez de menor jerarquía a un Juez de mayor jerarquía, p.e. La Sala Descentralizada de San Román-Juliaca comisiona a un Juez Mixto de la Provincia de Huancané para que realice una diligencia de inspección judicial.

3. Exhorto Rogativo.- Llamadas también Cartas Rogatorias o cartas al extranjero, es aquella que se utiliza para notificar a personas que domicilian fuera del territorio nacional, en estos casos se tramita por las embajadas o consulados peruanos o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

¿Cuál es el plazo para realizar la diligencia del exhorto?

La L.O.P.J. señala que son cinco (5) días para efectuar la diligencia comisionada y 3 días para devolver el exhorto.

Importante: Cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La notificación realizada a través de su apoderado no puede surtir efecto respecto del representado, pues, este carece de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su poderdante.

20.3.4. Notificación por Edicto

Concepto.- Es aquel acto jurídico procesal que lo dispone el Juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (periódicos) de circulación oficial a nivel nacional "El Peruano" y el de mayor circulación de la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el Juez.

¿Contra quien procede notificar por edictos?

Corresponde la notificación por edictos, cuando se trata de personas:

– Inciertas,

– Cuyo domicilio se ignore,

– Cuando se deba notificar a mas de 10 personas, siempre y cuando la parte asi lo solicite.

Importante: En el Distrito Judicial de Puno, el diario oficial es "Correo".

¿Por cuántas veces se realiza la publicación?

Se realiza por TRES DÍAS pueden ser consecutivos o con intervalos, según lo disponga el Código Procesal civil. P.e. En los procesos de Prescripción Adquisitiva se exige el intervalo de tres días, en los demás procesos no se exige intervalos de días, es decir que pueden ser publicados en días continuados o corridos.

¿Las publicaciones se realizan en días hábiles o en días calendario-corrido?

Las publicaciones deben realizarse solamente en días hábiles. Es decir no se permiten los sábados, domingos ni feriados. Al respecto COMO GRADUANDOS no estamos de acuerdo porque los diarios más leídos son de los días sábados y domingos, por lo que se debería permitir la publicación de los días feriados, pero al respecto necesitamos de una modificatoria del C.P.C.

¿Las publicaciones deben de realizarse necesariamente en los dos (2) diarios?

Si en el proceso obra solo la notificación efectuada en el diario oficial y no la realizada en un diario de mayor circulación en el cual domicilia el demandado o en el que se realiza el proceso se incurre en nulidad.

El Juez puede permitir que no se realice las publicaciones en los diarios respectivos, esto tiene que realizarlo mediante resolución motivada ordenando que solamente se realice la publicación de la resolución en la tablilla del Juzgado esto lo realiza cuando la pretensión discutida es de mínima cuantía, no amerita mucha publicidad.

También es permisible que la notificación por edictos pueda realizarse mediante radiodifusión.

¿Quién corre con los gastos de la publicación?

La parte interesada.

¿Qué es lo que se publica: La resolución o un extracto de la demanda?

Es según lo determine la ley, en algunos casos ordena la publicación de la Resolución resumida y en otros casos de un extracto de la demanda, estos actos lo realiza el Secretario de la causa o también lo puede realizar el mismo Abogado de la parte interesada.

20.3.5. Notificación por Radiodifusión.- Es aquel acto ordenado por el juez y que lo realiza la parte interesada realizando la publicación utilizando una emisora radial de preferencia de mayor dial o alcance.

¿Por cuantas veces se realiza?

Al igual que los edictos por tres (3) veces.

¿Cómo se acredita haber publicado por Radiodifusión?

No se acredita con el casete, ni con el comprobante de pago, sino, con la declaración jurada expresa del administrador o director de la emisora de haber realizado la publicación de la resolución judicial o del extracto de la demanda.

3.6. Notificación por Fax, correo electrónico

Concepto.- Acto jurídico procesal del Órgano jurisdiccional, por el que dispone se notifique a una determina persona empleando medios de comunicación avanzados de acuerdo a la ciencia.

La notificación por FAX se acredita con la "hoja de reporte", la notificación por correo (E-mail) se realiza utilizando el INTERNET.

Importante: Solamente proceden cuando la parte interesada solicite o acepte ser notificado por ésta vía, para ello debe de indicar su numero de fax o dirección de su correo electrónico. p.e. WWW.perla hotmail.com.pe

Con una notificación realizada válidamente se entabla una relación jurídica procesal válida.

¿Qué acciones proceden frente a una notificación mal realizada?

Será nulo el emplazamiento realizado contraviniéndose las normas, empero no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o mas garantías de las que el C.P.C. regula.

ALTERNATIVAS DEL DEMANDADO

DENOMINACIONES

a. Alternativas que tiene el demandado frente al emplazamiento con la demanda,

b. Formas del ejercicio del derecho de contradicción,

c. Posiciones que puede adoptar el demandado frente a la demanda

21.2. NOCIONES

El demandado tiene muchas alternativas o formas de ejercer su derecho de defensa, una de ellas Activa y Pasiva

Activa, ejercita su derecho de contradicción y posibilita a:

  • Formular la contestación a la demanda,

  • Proponer Excepciones

  • Deducir Defensas Previas,

  • Interponer Reconvención.

  • Otros medios de defensa permitidos por el CPC:

  • Cuestiones Probatorias,

  • Cuestionamiento de la Competencia,

  • Impugnación: Recursos y Remedios en contra de resoluciones o actos procesales.

– Pasiva, no ejercita su derecho de contradicción, asume las consecuencias y efectos del proceso, en mérito a ello se le declara:

  • Rebeldía.

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21.3. PLAZOS DE LAS ALTERNATIVAS DEL DEMANDADO

1. Inhibitoria de Juez

5 días

2.Cuestiones Probatorias

– C: 5 días,

– A: 3 días,

– S: En el mismo acto de la contestación de la demanda.

3. Excepciones o Defensas Previas

– C: 10 días,

– A: 5 días,

– S: En el mismo acto de contestar la demanda.

4. Contestación de la demanda

– C: 30 días,

– A: 10 días,

– S: 5 días.

5. Reconvención (Contrademanda)

– C: 30 días,

– A: 10 días,

– S: No hay.

6. No contestar la demanda (rebeldía)

– C: 31 días,

– A: 11 días,

– S: 6 días.

21.4. LA DEFENSA U OPOSICIÓN

– En sentido general, es todo medio de oposición a la demanda, tanto los que se refieren a la pretensión como al procedimiento.

En sentido Estricto.- Cuando el demandado se limita a negar el derecho material pretendido o los hechos constitutivos en que el actor apoya exigibilidad.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la defensa u oposición?

Es un acto de voluntad del demandado, contrapuesto a la pretensión.

21.4.1. ELEMENTOS

a. Objeto.- Rechazo total o parcial de la pretensión, a la paralización temporal o definitiva del procedimiento.

b. Razón.- De derecho, deducir consecuencias de derechos diversos.

¿Cuál es el objeto de la defensa u oposición?

El Rechazo total o parcial de la pretensión, a la paralización temporal o definitiva del procedimiento. Buscar sentencia favorable al emplazado.

21.4.2. CLASES

a. Medio de Defensa de Fondo, pago, novación, compensación, etc.

b. Defensas Previas, Sin cuestionar la pretensión ni la R.J.P. pide se suspenda el proceso, hasta que el demandante realice o ejecute acto previo.

c. Medios de Defensa de Forma, – Presupuestos Procesales,

– Excepciones

Concepto Cuestiones Probatorias?

Son los actos procesales que utilizan las partes para CUESTIONAR, impedir la actuación de un determinado medio probatorio, cuando le falte algún requisito o se encuentre incurso en vicios, errores o defectos.

¿Clases de Cuestiones Probatorias?

Son dos (2) Tachas y Oposiciones.

22.1.1. TACHAS.- Son medios procesales que concede la ley a las partes para cuestionar impedir la actuación de la declaración testimonial o Documentos.

Las Tachas proceden contra los Testigos y Documentos.

22.1.2. OPOSICIÓN.- Son actos procesales que utilizan las partes para cuestionar impedir la actuación de un medio probatorio: La declaración de parte, pericia e Inspección Judicial.

¿Plazo para interponer las Cuestiones Probatorias?

Conocimiento : 5 días hábiles de notificado con la demanda.

– Abreviado : 3 días hábiles

– Sumarísimo : Se plantea en el mismo acto de la contestación a la demanda es decir en un OTROSÍ.

¿Cómo se tramita?

Se tramita en el mismo expediente, conjuntamente con la pretensión principal.

¿En que momento se resuelven las Tachas?

En Juez tiene dos (2) oportunidades:

  • En la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, o

  • En la Sentencia.

Importante: La resolución que resuelve las Tachas u Oposiciones es mediante un AUTO motivado el mismo que tiene el carácter de inimpugnable, irrecurrible, es decir, que no pueden ser impugnadas.

MECÁNICA PROCESAL DE LAS TACHAS U OPOSICIONES

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Tacha Fundada, significa que el Tachante o tachador ha logrado acreditar que el medio probatorio ofrecido, no cumplía con los requisitos de fondo o forma, por lo tanto dicho documento o medio probatorio ya no se le admitirá ni actuará, ni valorará.

Tacha Infundada, significa que el Tachante o tachador NO ha logrado acreditar que el medio probatorio ofrecido, no cumplía con los requisitos de fondo o forma, por lo tanto dicho documento o medio probatorio SI se le admitirá, actuará y valorará.

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Las excepciones

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23.1. DENOMINACIONES

1. Defensa de Forma

¿Cuál son los antecedentes históricos de las excepciones?

– En la época de Teodosio, las excepciones se consideraron en el Código Teodosiano. También se alude a las excepciones en el Código de Tolosa y en el Breviario de Aniano.

– Después se incorporan al Fuero Juzgo y a las demas leyes, hasta las partidas.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las excepciones?

La naturaleza jurídica de la excepción se funda en la aplicación del principio de igualdad procesal, en la aplicación del principio de bilateralidad y contradicción procesal, que supone un acto dialéctico.

23.2. CONCEPTO DE EXCEPCIÓN

La excepción es una defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso, la que determina una relación procesal inválida o la imposibilidad de un pronunciamiento valido sobre el fondo. (J. Monroy)

Las Excepciones son medios de defensa que se encuentran incorporados en el C.P.C, a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea porque se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción.

Son medios de defensa, instituciones de saneamiento del proceso, en términos simples las excepciones limpian el proceso de cualquier vicio o anormalidad que se pudiera presentar en la secuela del proceso.

G. Chiovenda: La excepción en sentido general significa, cualquier medio de defensa que emplea el demandado frente a la demanda en la que se ejercita una acción es la negación del derecho o del hecho invocado por el actor, es la posición de simples obstáculos procesales mediante las que se ataca el procedimiento.

E. Couture, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él[44]

¿Cuál es el origen etimológico de las excepciones?

Proviene del latín:

exipiendo que significa desmembrar aislar, excluir una cosa de otra.

exceptio, -onis Acción y efecto de exceptuar.

23.3. CARACTERES DE LAS EXCEPCIONES

  • 1. Es una defensa de forma

  • 2. Es de naturaleza perentoria o dilatoria

  • 3. Se dirige contra los efecto en la relación procesal

  • 4. Se da por la existencia de un presupuesto procesal o condición de la acción defectuosa.

23.4. EXCEPCIONES EN EL C.P.C.

¿Clases de Excepciones?

Son dos (2):

C. de proced. Civiles 1912

Código Procesal Civil 1993

  • Dilatorias, y

  • Perentorias.

Suspensivas, y

Anulatorias.

Las Excepciones Suspensivas, éstas no extinguen la acción, sino solamente la paralizan, mientras se cumple con algún requisito exigido por ley, para que continúe con el tramite de la demanda iniciada.

Las Excepciones Anulatorias, éstas tienen por objeto extinguir la existencia del proceso.

¿Tipos de Excepciones?

El CPC, en el artículo 446 considera 13 excepciones entre suspensivas y anulatorias, pero en realidad son veinte (20), doce (12) anulatorias, y ocho (8) suspensivas:

a) EXCEPCIONES SUSPENSIVAS, son 8:

1. Excepción de Incapacidad del Demandante.

2. Excepción de Incapacidad del representante del demandante.

3. Excepción de representación defectuosa del demandante.

4. Excepción de representación defectuosa del demandado.

5. Excepción de representación insuficiente del demandado.

6. Excepción de Oscuridad en el modo de proponer la demanda.

7. Excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

8. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

b) EXCEPCIONES ANULATORIAS, son 12:

1. Excepción de Incompetencia

2. Excepción de representación insuficiente del demandado

3. Excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa

4. Excepción de Falta de legitimidad para obrar demandante.

5. Excepción de Litispendencia

6. Excepción de Cosa Juzgada

7. Excepción de Desistimiento de la pretensión

8. Excepción de conclusión del proceso por conciliación.

9. Excepción de conclusión del proceso por transacción.

10. Excepción por caducidad del derecho

11. Excepción de Prescripción extintiva

12. Excepción de Convenio arbitral

19.5. DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES SUSPENSIVAS

1. Excepción de Incapacidad del Demandante, esta es una excepción que tiene que ver con la falta de capacidad procesal del demandante, p.e. los menores de edad, las personas sujetas a interdicción o a curatela.

2. Excepción de Incapacidad del representante del demandante, esta es una excepción que tiene que ver con la falta de capacidad procesal del representante del demandante, p.e. los representantes menores de edad, las personas representantes sujetos a interdicción o a curatela.

3. Excepción de representación defectuosa del demandante, la interpone el demandado cuando el poder otorgado al representante del demandante tiene defectos para su validez, p.e. La ley exige poder por escritura pública pero, solo se tiene poder por carta con firmas legalizadas.

4. Excepción de representación defectuosa del demandado, la interpone el demandante cuando el poder otorgado al representante del demandado tiene defectos para su validez, p.e. La ley exige poder por escritura pública pero, solo se tiene poder por carta con firmas legalizadas.

5. Excepción de representación insuficiente del demandado, es aquella que interpone el demandante, cuando el poder otorgado al demandado no es suficiente para realizar otra clase de actos, p.e. Se otorgó poder para enajenar un inmueble vía compraventa, pero el apoderado lo enajena vía donación.

6. Excepción de Oscuridad en el modo de proponer la demanda, lo deduce el demandado cuando no pueda contestar la demanda porque no es clara, no es entendible, en todo caso procede cuando el demandante no ha fundamentado los hechos de una pretensión acumulada.

7. Excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, lo deduce el demandado cuando no pueda contestar la demanda porque no es entendible, es ambigua, tiene doble sentido de respuestas.

8. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, lo que cuestiona el demandante es la titularidad del demandado, en cuanto a sus pretensiones (Reconvención). También aquí esta comprendida la situación del emplazado contra el que no debería plantearse acción. Así sucede, p.e. cuando se demanda a una persona en la creencia errónea, de que es el representante de una empresa.

En el C. de P.C. se le conocía como Excepción de Inoficiosidad de la demanda.

23.5. DESARROLLO DE LAS EXCEPCIONES ANULATORIAS

1. Excepción de Incompetencia, es aquella que interpone o hace valer el demandado cuando el Juez de la causa no es competente para conocer la pretensión demandada, es decir se ha interpuesto ante un Juez que no esta facultado para conocer de ese asunto.

Esta excepción se puede interponer cuando el juez carece de la aptitud válida para ejercer la función jurisdiccional en el caso concreto[45]

2. Excepción de representación insuficiente del demandado, es aquella que interpone el demandante, cuando el poder otorgado al demandado no es suficiente para realizar otra clase de actos, p.e. Se otorgó poder para enajenar un inmueble vía compraventa, pero el apoderado lo enajena vía donación, otro caso p.e. tiene poder general cuando se requiere poder especial.

3. Excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa, procede deducirla el demandado cuando en determinados procesos como la Acción de Amparo, que se exige para interponer dicha acción constitucional, previamente se debe de haber reclamado en la vía administrativa, agotando todos los recursos e instancias establecidas, ante tal incumplimiento, la ley ha previsto el planteamiento de ésta excepción, de manera que el punto controvertido previamente se ventile en la vía correspondiente.

4. Excepción de Falta de legitimidad para obrar demandante, lo que cuestiona el demandado es la titularidad del demandante, en cuanto a sus pretensiones. También puede suceder que la titularidad sea compartida con otra persona y sin embargo una sola es la que demanda.

5. Excepción de Litispendencia, esta excepción tiene su fundamento en la existencia simultánea de otro proceso seguido por las mismas partes, con el mismo interés para obrar y con igual petitorio. Es decir, se trata de una duplicidad procesal. Al plantearse la excepción, lo que se busca es que el nuevo proceso quede sin efecto, debido a que el demandante ya se encuentra reclamando el mismo derecho en otra causa. Litispendencia es la situación jurídica en la que se encuentra una causa justiciable al estar sometido a juicio y resolución de los órganos jurisdiccionales, ésta circunstancia origina el impedimento procesal de litispendencia, mediante el cual se impide que se sustancie simultáneamente o separadamente otro proceso que se identifique con el anterior trámite.

En el C. de P.C. era conocido como Excepción de pleito pendiente.

  • 5. Excepción de Cosa Juzgada, la deduce el demandado y el fundamento de ésta excepción está en que, el caso planteado ante un magistrado, ya fue juzgado con el carácter de definitivo y no puede volverse a litigar sobre el mismo. Pretender lo contrario, significaría la inseguridad jurídica. Para que esto no suceda es que los fallos, acertados o equivocados, si son firmes adquieren la autoridad de cosa juzgada. La Cosa Juzgada se deduce cuando anterior a la demanda, ha existido otro proceso seguido entre las mismas partes, por el mismo objeto y ha terminado en sentencia consentida o ejecutoriada

Importante: Procede cuando la resolución o sentencia expedida por el juzgador en ultima instancia, ha quedado debidamente consentida y/o ejecutoriada, es decir es una resolución firme o también decir que, la parte que ha perdido el proceso no ha impugnado la última resolución. Couture, "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ellos medios de impugnación que permitan modificarla".

7. Excepción de Desistimiento de la pretensión, desistirse significa renunciar a la pretensión, esto quiere decir, que el demandado que en otro proceso fue beneficiado con un desistimiento realizado por parte del demandante y por tal, puede oponerse a que se plantee uno nuevo. El desistimiento formalmente planteado (es presentado con firmas certificadas ante el Secretario de la causa) tiene los efectos de la cosa juzgada. Aquí se interpreta que el interés para obrar del demandante, se agotó con el desistimiento de la pretensión. El desistimiento es un acto jurídico procesal unilateral del demandante por el cual hace saber que renuncia a su pretensión que contiene el petitorio, ésta la aprueba el Juez si cumple con los requisitos legales establecidos y siempre que sea procedente, si se aprueba tiene la calidad de cosa juzgada.

Al respecto se conoce tres (3) tipos de desistimiento:

– Desistimiento de un Acto procesal,

– Desistimiento del Proceso, y

– Desistimiento de la Pretensión.

Justamente es en contra de ésta última la que procede deducir la excepción de desistimiento.

8. Excepción de conclusión del proceso por conciliación, el sustento de esta excepción está en la inexistencia de conflicto o desavenencia. Si alguna vez lo hubo, ésta llegó a su fin por acuerdo de ambas contrapartes. Esos arreglos se pudieron haber logrado recurriendo a la conciliación judicial en audiencia.

9. Excepción de conclusión del proceso por transacción, el sustento de esta excepción está en la inexistencia de conflicto o desavenencia. Si alguna vez lo hubo, ésta llegó a su fin por acuerdo de ambas contrapartes. Esos arreglos se pudieron haber logrado recurriendo a la conciliación extrajudicial. La transacción es un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, es una de las formas especiales de conclusión del proceso.

10. Excepción por caducidad del derecho, la caducidad consiste en la extinción del derecho como consecuencia del transcurso del tiempo. Es la muerte del derecho. Luego, no puede ser objeto de una demanda judicial, una pretensión que no esté reconocida por el derecho. De ahí que una pretensión sustentada por un derecho que ha devenido en caduco, ya no puede ser demandada, porque carece de fundamento jurídico. Es por eso que el propio C.P.C faculta al Juez para que de oficio declare la caducidad y, como consecuencia, la improcedencia de la demanda, lo que no impide que el propio demandado lo pueda hacer valer como excepción. La caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse o extinguirse, perder su efecto por el transcurso del tiempo.

11. Excepción de Prescripción Extintiva, la prescripción destruye la acción para poder reclamar judicialmente un derecho material. La prescripción, al igual que la caducidad, se produce por el transcurso del tiempo. Esto significa que el demandante ha perdido su derecho a requerir la tutela jurídica del órgano jurisdiccional. En este caso, la ley presume que si el titular de un derecho no lo ejercita en el plazo establecido, ha perdido su interés para obrar. Los plazos de prescripción están señalados en el C.C. y son distintos ya se trate de uno u otro derecho.

Importante: La prescripción extingue la acción pero no el derecho.

12. Excepción de Convenio Arbitral, el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídicas contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial.[46].

Importante:

Debemos recordar que existe una diferencia entre convenio arbitral y laudo arbitral:

Convenio Arbitral, es el acuerdo para poner en manos de árbitros el conflicto.

  • Laudo Arbitral, es el fallo que emiten los árbitros al final del proceso del arbitraje[47]

Cuando el Juez ampara una excepción será declarada la nulidad de todo lo actuado, en algunos casos suspende el proceso, en otros lo concluirá e incluso habrá algunos en los que además de acabar con el proceso, de paso eliminará la posibilidad que el demandante pretenda lo mismo de nuevo.

¿Cómo se sustancia o tramita las excepciones?

En los procesos de Conocimiento y Abreviado se sustancian en cuaderno separado (cuerda aparte), sin suspender la tramitación principal, pero, en el sumarísimo se tramita en el expediente principal.

¿Plazo para proponer las excepciones?

– Conocimiento : 10 días,

– Abreviado : 05 días,

– Sumarísimo : Se interpone con la demanda principal EN OTROSÍ.

– Ejecutivo : 5 días.

IMPORTANTE: Si en el proceso se han deducido excepciones, el juez mediante resolución tiene que fijar fecha y hora para la audiencia y resolver las excepciones:

  • En el proceso de CONOCIMIENTO se denomina Audiencia de Saneamiento Procesal.

  • En el proceso ABREVIADO, las excepciones se resuelven en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.

  • En el proceso SUMARÍSIMO, las excepciones se resuelven en la Audiencia Única.

23.6. MECÁNICA PROCESAL DE LAS EXCEPCIONES

a) EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO

1. 10 días hábiles para interponer las excepciones, computados una vez notificado con la demanda,

2. El Juez la califica en el plazo de 5 días hábiles, ya sea positiva o, negativamente. Si la calificación es negativa la motiva en un auto y notifica a las partes,

3. Calificada positivamente el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de (10) diez días para que pueda contestarla o no.

4. Con la contestación o sin ella, en decisión debidamente motivada el Juez puede resolver sin mas tramite, ó

5. Fija fecha para audiencia de saneamiento procesal, para actuar los medios probatorios ofrecidos para las excepciones y resolver: Fundada o Infundada,

6. En caso de que se declare fundada, puede tener un efecto suspensivo o anulatorio, de acuerdo a la naturaleza de excepción.

7. El auto que resuelve la Excepción puede ser apelada ante el superior en grado en el plazo de tres (3) días.

8. El Órgano superior jerárquico puede confirmarla o revocarla.

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Excepción Fundada, significa que, el que ha deducido la excepción ha logrado acreditar los extremos de su excepción, por lo tanto el proceso se suspenderá o anulará según sea la excepción deducida.

Excepción Infundada, significa que, el que ha deducido la excepción NO ha logrado acreditar los extremos de su excepción, por lo tanto el proceso continuará normalmente.

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Las defensas previas

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CAPÍTULO 24

24.1. ANTECEDENTES DE LAS DEFENSAS PREVIAS

Etimología.- Auditur et altera Pars.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DEFENSAS PREVIAS

  • Es una institución de reciente incorporación en el C.P.C.

  • No se ubica ni el la defensa de fondo ni en la defensa de forma.

  • Constituye una tercera manifestación del derecho de defensa.

  • CONCEPTO DE DEFENSAS PREVIAS

    Las defensas previas constituyen una manifestación del Derecho de Defensa que consiste en aquel acto o el conjunto de ellos, que el miembro activo de la relación jurídico sustantiva debe cumplir antes de que ejerza su Derecho de Acción y dirija una pretensión procesal contra la otra parte miembro de la relación jurídica sustantiva[48]

    Monroy Gálvez , afirma que dentro de la gama de posibilidades que tiene el demandado para ejercer su derecho de defensa, se encuentra una que no participa íntegramente de la naturaleza jurídica de la excepción, pero tampoco se adscribe a una defensa de fondo, es decir, no contradice el reclamo del actor en su aspecto sustantivo. Se trata más bien del planteamiento de un obstáculo temporal, de orden legal, para la prosecución del proceso[49]

    La defensa previa, es una de las clases de defensa que puede esgrimir el demandado cuando ejerce su derecho de contradicción y consiste en que el juez deberá pronunciarse, en primer término, sobre ellas antes de manifestarse sobre el fondo de la controversia. No ataca la pretensión ni la formalidad de la demanda, lo que quiere el demandado mediante esta defensas, para que el proceso continúe, es que se resuelva previamente "un obstáculo temporal de orden legal"[50].

    24.2. DENOMINACIONES DE DEFENSAS PREVIAS

    Son conocidos también como Defensa de Forma?

    ORIGEN DE LAS DEFENSAS PREVIAS.- Pueden tener un origen:

    • Convencional, (ex-voluntate), o

    • Por imperio Legal (ex-lege).

    Casos:

    1. Pueden tener un origen CONVENCIONAL, p.e. en un contrato de mutuo ambas partes acuerdan que el acreedor deberá enviar al deudor tres cartas notariales en forma sucesiva al vencimiento del contrato de préstamo de dinero, a efectos de que pague el dinero prestado, pero solo ha enviado una carta y ha demandado el cobro de soles por vencimiento del plazo; el deudor podrá interponer Defensa Previa a fin de que se suspenda el proceso hasta que el acreedor le remita las otras dos restantes cartas notariales.

    2. Origen LEGAL, p.e. en un caso de arrendamiento interponer como Defensa Previa el Derecho de Retención por el Pago de mejoras Necesarias (art.918 del C.C.), a fin de que el propietario pague al poseedor las mejoras realizadas en el inmueble ocupado, siempre que no exista pacto en contrario.

    Importante: los actos para deducir las defensas previas no siempre deberán de ser o provenir de actos jurídicos puros o modales, ya que también podrán originarse de actos administrativos, actos reales e inclusive la simple verificación de un hecho, siempre que las partes lo acuerden o en su caso lo establezca la norma sustantiva. Es un hecho o acto está condicionado a una modalidad específica y especial.

    Es necesario insistir que las defensas previas son aquellas que por no ser un cuestionamiento a la pretensión ni tampoco a la relación procesal, contiene un pedido del demandado para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante realice o ejecute un acto previo. P.e. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, estos podrán alegar que desconocen aun si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho, ésta es la típica defensa previa, que no se ataca a la pretensión, solo se dilata el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

    ¿Qué NO cuestionan las defensas previas?

    No cuestionan a:

    • La Pretensión procesal, ni el derecho que la sustenta,

    • La relación jurídico procesal (por falta de un presupuesto procesal)

    • Las condiciones de la acción; no expresa porque el Juez no deberá pronunciarse sobre el fondo del proceso (por ausencia o defecto de una todas las condiciones de la acción).

    Señala que se suspenda el proceso hasta que el demandante cumpla con ciertos actos convencionalmente establecidos o por mandato de la ley.

    ¿Cuál es la diferencia y semejanza entre las Defensas Previas y el Interés para obrar?

    Defensa Previas

    Interés para Obrar

    1. Constituye una forma de manifestación del derecho de defensa.

    2. Se interponen en un proceso ya existente.

    3. Consiste en que la parte actora de la relación jurídica procesal, antes que dirija una pretensión procesal contra la otra parte debe realizar ciertas formalidades pactadas.

    1. Constituye una de las condiciones de la acción.

    2. Se exige antes del inicio de un proceso.

    3. Consiste en que la parte actora de una relación jurídica sustantiva antes de interponer una demanda debe de agotar todos los medios o vías para lograr obtener la satisfacción de su derecho reclamado.

    FUNDAMENTOS DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    ¿Cómo se tramitan las Defensas Previas?

    Al igual que las excepciones en los procesos de conocimiento y abreviado en cuaderno aparte, en el proceso sumarísimo en el expediente principal.

    EFECTOS DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    Se proponen y tramitan como las excepciones, con la única diferencia que éstas tienen efectos solamente suspensivos, es decir DILATORIOS. Si el Juez declara fundada una defensa previa, emitirá una resolución: AUTO motivado en la que dispondrá la suspensión del proceso hasta que el demandante realice los actos requeridos por el demandado, quedando a criterio del juez determinar un PLAZO prudencial para la realización de los mismos.

    ¿Qué sucede si el demandante cumple con realizar los actos requeridos?

    Entonces el Juez emite una resolución dando por subsanado el requerimiento y se continuará con el séquito del proceso.

    ¿Qué sucede si el demandante requerido no cumple con realizar los actos requeridos?

    El Juez declarara nulo todo lo actuado y dará por concluido el proceso.

    Sucede a veces, que el acto que se supone debía cumplir el demandante ha devenido en imposible, ya que debió realizarse en unja forma previamente establecida y/o en un tiempo determinado. Esto constituye una omisión insubsanable por parte del accionante, por lo cual deberá el juez declarar nulo todo lo actuado en el proceso y dar por concluido el proceso[51]

    ¿Plazo para interponer las Defensas Previas?

    Al igual que las excepciones:

    • Conocimiento : 10 días,

    • Abreviado : 5 días,

    • Sumarísimo : En el mismo acto de la contestación, es decir 5 días.

    ¿Qué tipos de defensas previas conoce?

    El C.P.C. hace mención a dos (2), pero no son las únicas.

    • Beneficio de Excusión,

    • Beneficio de Inventario.

    Otras Defensas Previas:

    • Derecho de Retención,

    • Beneficio de División,

    • Beneficio de Partición,

    • Depósito de títulos de acciones,

    • Comunicación al deudor cedido,

    BENEFICIO DE INVENTARIO

    Base Legal.- Regulado en el Código Civil, Libro IV: Derecho de Sucesiones, art. 661, que establece: "que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta".

    Consiste en pedir que previamente se paguen las cargas y obligaciones dejadas por el causante antes de entregar al cónyuge los bienes propios que quedan.

    Consiste en que el acreedor o acreedores de la sucesión, para poder hacer efectivo su crédito, deberá esperar a que se determine mediante inventario el activo del patrimonio del causante para poder satisfacer dicha deuda.

    Cuando el acreedor interpone una demanda de cobro de Nuevos Soles, en contra de la sucesión, ésta podrá oponer el Beneficio de Inventario toda vez que no se ha determinado si la herencia recibida pueda cubrir con lo debido.

    Corresponde al heredero la prueba del exceso en el inventario de los bienes cuando exista inventario judicial.

    ¿Cuándo el heredero pierde el beneficio de inventario?

    Pierde el derecho al beneficio de inventario el heredero que:

    • Oculta dolosamente bienes hereditarios; y

    • Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

    Importante: A manera de cultura procesal, comento que en la doctrina argentina existe el BENEFICIO DE DÍAS LLANTO, que consiste en que, hasta pasado los nueve días de la muerte del causante, no puede intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de esta defensa previa[52]

    BENEFICIO DE EXCUSIÓN

    Es el que hace valer el fiador demandado, para que primero se haga valer el derecho de acción en contra del directo obligado y mientras tanto se suspende el proceso.

    Pedro Zumaeta Muñoz, en su obra Temas de la Teoría del proceso, manifiesta que, en el Beneficio de Inventario, el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin que previamente se haga excusión de los bienes del deudor, salvo en los siguientes casos:

    • a) Cuando el fiador haya renunciado expresamente a utilizar el beneficio de excusión,

    • b) Cuando la fianza fuese solidaria,

    • c) Cuando se obligó como principal pagador,

    • d) En caso de quiebra del deudor,

    • e) Cuando los bienes del deudor principal, se hallasen fuera del territorio de la República.

    CARACTERES DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    • Es un mecanismo de defensa del demandado.

    MECÁNICA PROCESAL DE LAS DEFENSAS PREVIAS

    1º Interpuesta la Defensa Previa, dentro del plazo que establece cada vía procedimental (Conocimiento 10 días, abreviado: 5 días, Sumarísimo en el mismo acto de contestar la demanda), es calificada por el Juez.

    2º El Juez la puede calificar en forma positiva o negativa, en el plazo de 5 días,

    3º Si la califica negativamente puede ser inadmisible o improcedente.

    4º La calificación inadmisible, da lugar a que el quien propuso la defensa previa la subsane en el plazo señalado por el Juez.

    5º Si la calificación es Improcedente, se continúa con el trámite del proceso,

    6º Si el Juez la admite la defensa previa, entonces correrá traslado a la otra parte es decir al demandante.

    7º El demandante puede o no contestar el traslado corrido de la defensa previa, en el plazo que 10 días en conocimiento, 5 días en el proceso abreviado, y en el mismo acto de la audiencia única en el proceso sumarísimo.

    8º El Juez mediante una resolución señala fecha y hora para la audiencia de Saneamiento Procesal, en ella hará actuar los medios probatorios de las defensas previas y su contestación respectiva.

    9º El Puede pronunciarse mediante una resolución sobre el resultado de la defensa previa, la misma que puede ser fundada o infundada.

    10º El Juez también puede suspender y terminar la audiencia de saneamiento y reserva su derecho de resolver el incidente en un plazo prudencial no mayor de 10 días.

    11º Una Defensa Previa FUNDADA significa que demandante debe cumplir con los convenios acordados y se suspende el proceso.

    12º Una Defensa Previa INFUNDADA significa que el demandado, no ha acreditado los extremos de su defensa, por lo que se continúa con el séquito del proceso.

    El pago de las tasas, costas y costos y multas de las defensas previas.

    • i. La tasa judicial por derecho de interponer defensas previas, se realiza en el momento de su interposición.

    • ii. Las Costas y Costos del tramite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida.

    • iii. La Multa, atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 URP.

    25.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación tiene su fundamento jurídico en el principio de igualdad procesal, concentración y bilateralidad procesal por lo cual la contestación es una forma de manifestación del derecho de concentración el mismo que tiene las mismas características del derecho de acción, con la diferencia de que el derecho de contradicción no es autónomo.

    25.2. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes

    IMPORTANTE: GENERALIDADES

    a. La demanda basta para promover un proceso, pero no necesariamente para hacerlo culminar,

    b. Para que llegue a su fin es necesario que AUDITUR ET ALTERA PARS.

    c. Si el proceso es necesario para las partes, las partes son necesarias para el proceso.

    d. Frente al interés del actor a que se juzgue de cierta manera, existe INTERESES del demandado a que sea juzgado en un modo presumiblemente contrario.

    e. La contestación de la demanda no es el único medio de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a la demanda.

    25.3. CONCEPTOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Es el acto jurídico procesal por el que el demandado absuelve las pretensiones del actor para librarse de la carga procesal correspondiente.

    Es el ejercicio del derecho de contradicción por parte del emplazado con la demanda.

    Es el derecho que tiene el demandado o el emplazado de absolver los cargos formulados por el demandante.

    Es el acto jurídico procesal por medio del cual el demandado se pronuncia sobre la pretensión dirigida en su contra (puede aceptar u ofrecer resistencia y pida la desestimación de la pretensión del actor, o contrademandar).

    Francisco Velasco Gallo dice: "La contestación es la respuesta del demandado a la demanda".

    ¿La contestación a la demanda es derecho o una obligación?

    La Contestación a la demanda es un derecho mas no una obligación, ya que el demandado si lo desea puede contestarla o no;

    25.4. PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES A LA CONTESTACIÓN

    Con la contestación a la demanda se patentizan en

    El Principio de Bilateralidad, el proceso contencioso se sustancia siempre entre dos o más partes,

    El Principio de Contradicción, es decir que debe de haber controversia (juicio), es mas el demandado se encuentra tutelado por la Carta Magna, mediante el derecho de defensa, el cual puede ser conculcado, bajo pena de declarar la nulidad del proceso.

    25.5. CARACTERES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Es un acto jurídico procesal

    Es un acto de parte,

    Es un acto propio del emplazado o demandado

    Es un acto constitutivo de la relación procesal

    Es de plazo preclusivo

    25.6. PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA

    – Conocimiento 30 días

    – Abreviado 10 días

    – Sumarísimo 05 días.

    25.7. EFECTO PRINCIPAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Determinar el objeto u contenido del proceso (mas, especialmente del litigio) sobre el cual ha de pronunciarse el Juez (principio de congruencia procesal).

    25.8. LITU CONTESTATIO

    La contestación de la demanda determina: El momento en que queda configurado el litigio procesalmente para resolver. La falta de contestación dentro del plazo del plazo corrido, lleva como consecuencia la PRESUNCIÓN RELATIVA que los hechos expuestos en la demanda son verdaderos.

    25.9. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    ¿Cuál es el contenido de la Contestación a la demanda?

    Según el art. 442 y 444 del CPC la contestación debe contener:

    1. Debe cumplir los mismos requisitos de una demanda, es decir, los artículos 130 al 133, 424 y 425 del CPC. Por tal debe tener sumilla, designación del Juez, Nombre, datos de identidad y domicilio del demandado, petitorio, fundamentos jurídicos, etc.

    El pronunciamiento respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, es decir si en la demanda hay cinco (5) o mas hechos se debe de contestar a cada uno de ello.

    COMO GRADUANDO: Ocurre que el demandado contesta uniendo dos o tres hechos y con una sola respuesta, esto es incorrecto, porque el Código exige que se debe de contestar a cada uno de ellos en forma independiente.

    Casos:

    – Silencio,

    – Respuesta Evasiva,

    – Negativa Genérica.

    Pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad, de verdad de los hechos alegados.

    3. El reconocimiento o negación categórica de los documentos que se le atribuye, es decir que puede negar o aceptar documentos que hubiera recepcionado o tenga en su poder, esto es diferente a las Cuestiones probatorias (tachas y Oposiciones). Reconocer o negar LA AUTENTICIDAD de los documentos que se le atribuyen, el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de la demanda. Aceptar o negar LA RECEPCIÓN de documentos que alega le fueron invocados, el silencio puede ser apreciado por el Juez como aceptación de recepción de los documentos. No es un apercibimiento.

    4. La exposición de los hechos en que funda su defensa, en forma precisa ordenada clara, esto es idéntico a los fundamentos de hecho de una demanda en que también se debe de enumerar.

    5. Ofrecer medios probatorios (típicos o atípicos), y los anexos respectivos,

    6. Firma del recurrente y su abogado

    25.10. CLASES DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación desde un punto de vista legal puede ser de dos (2) clases: Expresa, o tácita.

    25.10.1. LA CONTESTACIÓN EXPRESA

    Concepto.- Es aquella que se realiza en forma escrita con las formalidades de ley.

    25.10.2. Tipos de Contestación Expresa

    – Contestación Expresa Afirmativa

    – Contestación Expresa Negativa,

    – Contestación Expresa Evasiva,

    – Contestación Expresa Expectativa, y

    – Contestación Expresa Reconvencional.

    a) Contestación Expresa Afirmativa, posición o alternativa que adopta el demandado, cuando acepta los hechos o la pretensión (s) de la demanda. Jurídicamente procesal el demandado puede adoptar por el planteamiento de una forma especial de conclusión del proceso: Allanamiento a la pretensión o reconocimiento de la demanda.

    b) Contestación Expresa Negativa, posición o alternativa del demandado cuando contesta contradiciendo a los hechos de la demanda, es decir negando las posiciones de la demanda.

    Esta contestación Negativa puede ser: TOTAL O PARCIAL,

    • Es Total, cuando se niega en todos los extremos de la demanda, y

    • Es Parcial, cuando acepta unos hechos y pretensiones y a la vez niega las otras.

    c) Contestación Expresa Evasiva, posición o alternativa del demandado cuando en sus respuestas evade a los hechos de la demanda.

    d) Contestación Expresa Expectativa, contestación que la realiza el Curador Procesal, que asume la posición del demandado y por ser abogado extraño al proceso, no conoce la realidad de los hechos, solo atina a contestar con respecto a los hechos y medios probatorios ofrecidos, admitidos que existe en el proceso y observar el debido proceso a favor del verdadero demandado.

    e) Contestación Expresa Reconvencional, cuando el demandado aparte de contestar la demanda interpone una nueva acción en contra del demandante. Muchos autores lo conocen con el nombre de CONTRADEMANDA.

    Otra clasificación:

    • Reconocimiento de los hechos y el derecho. El demandado al contestar la demanda se allana y reconoce los hechos y el derecho que se invoca. Producido el allanamiento y reconocimiento de los hechos y el derecho por el demandado el Juez pronuncia sentencia, dando por concluido el proceso.

    • Reconocimiento de los hechos y desconocimiento del derecho, En este caso el proceso se convierte en cuestión de puro derecho, porque queda en debate la aplicación del derecho. Se produce el Juzgamiento anticipado, ya que el juez con el conocimiento de las partes pronuncia la sentencia que pone fin al proceso.

    • Reconocimiento del derecho y negación de los hechos, se cumple con los elocuentes requisitos exigidos por ley, el demandado se pronuncia sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, el proceso sigue su trámite regular hasta terminar en sentencia.

    • Negación de los hechos y el derecho, El proceso sigue su trámite regular hasta terminar con una sentencia.

    • Contestación de la demanda en forma compensatoria, El demandado pide se compensen las obligaciones pendientes por tener el demandante y el demandado la condición de acreedores y deudores al mimo tiempo. El proceso se tramita en forma regular hasta expedir sentencia.

    • Contestación Reconvencional, cuando en el mismo escrito que contiene la contestación de la demanda EN OTROSI se plantea otra demanda en contra del demandante.

    • Contestación Tácita.

    25.11. LA CALIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación a la demanda tiene la misma jerarquía o grado al igual que una demanda por tal, la contestación debe ser calificada positiva o negativamente en el plazo de 5 días mediante un "auto".

    El Juez puede optar que la contestación de la demanda sea calificada: (Positiva o Negativamente).

    • Admisible,

    • Inadmisible, o

    • Improcedente.

    25.12. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    – La contestación tiene aplicación en todos los procesos contenciosos,

    • En los proceso de ejecución se produce la contradicción,

    Importante: En los procesos no contenciosos no existe contradicción, pero si puede existir OPOSICIÓN.

    la Reconvención

    ¿Qué regula nuestro C.P.C?

    Nuestra ley adjetiva, regula la Reconvención pero con el concepto de Contrademanda. Para ello debemos proponer en realizar una modificación de la ley.

    Es necesario realizar una aclaración al respecto:

    ¿Qué diferencia existe entre la Reconvención y la contrademanda?

    RECONVENCIÓN

    CONTRADEMANDA

    1. La reconvención permite interponer una NUEVA PRETENSIÓN en contra del demandante, que puede ser cualquier derecho discutido y para ello no se requiere conexidad o que tenga relación con la pretensión principal (demanda). P.e. En un proceso de Obligación de dar suma de dinero (contencioso), reconvenir con una pretensión de Sucesión intestada (no contencioso).

    2. Concede al demandado el hecho de interponer contra el demandante cualquier pretensión (si la vía procedimental lo permite).

    1. En la Contrademanda, se permite interponer una NUEVA PRETENSIÓN en contra del demandante, que puede ser cualquier derecho discutido y para ello se requiere conexidad o que tenga relación con la pretensión principal (demanda). P.e. En un proceso de Exclusión de nombre planteado por un presunto padre, la madre puede contrademandar con una pretensión de Filiación Extramatrimonial.

    2. Exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionado con la pretensión del demandante.

    26.2. CONCEPTO

    La reconvención que legisla nuestra norma procesal vigente, concede al demandado el hecho de interponer una pretensión que este relacionado a la del demandante, esto basado en razones de economía procesal siempre que no afecte a la vía procedimental ni a la competencia.

    Couture, citado por Francisco Velasco Gallo, escribe, que la reconvención o Contrademanda es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo que se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se falle las dios pretensiones en una sola sentencia. La reconvención es pues la demanda que el demandado interpone contra el actor. Se trata de un proceso doble: el demandante es el actor en relación con su demanda y el demandado respecto de la reconvención; el demandado lo es en atención a la demanda y el actor respecto a la reconvención.

    Importante: La Reconvención es una nueva u otra demanda, que se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda con las formalidades de ley.

    26.3. CARACTERES DE LA CONTRADEMANDA

    • Es un acto jurídico procesal

    • Es un acto de parte demandada,

    • Es una acto de continuación procesal, por que con la convención de continua otra demanda dentro del mismo proceso

    • Es un acto de formulación de peticiones de fondo.

    26.4. REQUISITOS DE LA CONTRADEMANDA

    a. Requisitos comunes:

    – Debe cumplir con los mismos requisitos que una nueva demanda, es decir, cumplir con lo dispuesto en los artículos 130 al 133 424 y 425 del C.P.C.

    b. Requisitos Especiales u Obligatorios

    El Código exige ciertos requisitos de conexidad, como:

    • Que sean tramitables en la misma vía procedimental,

    • Que, sean de competencia del mismo Juez.

    • Que, sean asuntos que se discuten entre las mismas partes.

    Es decir, es admisible, si no afecta la competencia, ni la vía procedimental originales y las partes.

    2. Es procedente, si la pretensión fuese conexa con la relación invocada en la demanda.

    ¿Dónde se resuelve la Reconvención?

    Se resuelve en la sentencia, conjuntamente con la pretensión principal de la demanda.

    26.5. PLAZOS PARA CONTRADEMANDAR

    Se realiza en el mismo acto de la Contestación a la demanda, por tal los plazos son los mismos que en el proceso de

    Conocimiento: 30 días,

    Abreviado: 10 días,

    Sumarísimo: No es procedente la reconvención.

    26.6. FUNDAMENTOS DE LA CONTRADEMANDA

    Tiene su fundamento en:

    – Principios de Economía procesal,

    – Principio de concentración procesal,

    – Principio de igualdad procesal, y

    – El derecho de contradicción

    26.7. MECÁNICA PROCESAL

    – La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma de los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda, y es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

    – El Juez la califica dentro del plazo de 5 días, conjuntamente con la calificación a la Contestación a la demanda. La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda en caso contrario, será declarada improcedente.

    – El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.

    LA REBELDÍA

    ¿Qué es la REBELDÍA?

    Es el acto jurídico procesal, situación jurídica que se configura con relación a una de las partes del proceso, que estando debidamente emplazado no comparece dentro del plazo de previsto o abandona después de haber comparecido.

    ¿Cuál es el EFECTOS DE LA REBELDÍA?

    El efecto legal es que los hechos expuestos en la demanda se consideran o se presumen relativa de verdad.

    ¿Qué resoluciones se deben de notificar obligatoriamente al rebelde?

    • El auto que lo declara rebelde,

    • Las resoluciones que citen a audiencias,

    • El auto de llamamiento para la sentencia.

    • La resolución de la sentencia,

    • La resolución que requiera su ejecución.

    ¿El rebelde puede ingresar al proceso?

    El rebelde si puede ingresar al proceso, pero, en el estado en que se encuentra, es decir, en cualquier estado e inclusive en segunda instancia.

    27.1. CONCEPTO CONTESTACIÓN TACITA

    Es el acto de omisión mediante el cual el demandado dejar de transcurrir el plazo para absolver la demanda, produciéndose la rebeldía en el proceso.

    Se dice que es una contestación tácita, porque el demandado está conforme con la pretensión y los hechos de la demanda por ello no necesita o no tiene como desvirtuar los hechos. Es una aceptación de la demanda sobreentendidamente o tácitamente.

    Importante: la contestación de la demanda es una carga, por lo que su omisión trae como consecuencia una situación jurídica desfavorable para quien no ha comparecido[53]

    27.2. NO CONTESTAR LA DEMANDA

    Equivale a la inactividad procesal del demandado, una vez debidamente emplazado se produce el conteo del plazo, no cumplir con contestar da nacimiento a la rebeldía procesal, consecuentemente los hechos y el petitorio expuesto en la demanda son tomados en su contra como presunciones relativas de verdad.

    27.3. DENOMINACIONES

    – En materia Civil: La rebeldía,

    – En materia Penal: La Contumacia.

    27.4. REBELDE

    • Es el demandado-emplazado que habiendo sido notificado válidamente no contesta la demanda dentro del plazo establecido por ley, o en todo caso lo deja transcurrir.

    • Es el demandante que no contesta el traslado de la reconvención en los procesos de conocimiento y abreviado.

    • El litigante que notificado con la conclusión del "patrocinio de su abogado" o la "renuncia de su apoderado", no comparece en el plazo de 5 días de notificado, segundo párrafo del art. 79 C.P.C.

    27.5. REBELDÍA

    Concepto.- Es el acto jurídico procesal, situación jurídica que se configura con relación a una de las partes del proceso, que estando debidamente emplazado no comparece dentro del plazo de previsto o abandona después de haber comparecido.

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