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Delitos contra la salud publica (página 2)

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5. La tenencia ilegal. Art. 14

Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de [ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes] el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Y en su segundo párrafo expresa que la pena será de 1 mes a 2 años de prisión cuando , por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Esta norma decide, a su modo, el debate abierto desde hace ya tiempo en el país, sobre si es o no propio castigar al que se droga. La tenencia para uso personal no debiera constituir delito, sin perjuicio de la aplicación de otro tipo de medidas al drogadicto. No cabe en este delito, hacer distinciones entre la tenencia y la posesión del c.c., comprendiendo por igual la conducta incriminada al que tienen la cosa reconociendo en otro la propiedad como aquel que la tienen con animo de ejercitar un derecho de propiedad.

Y en su segundo párrafo expresa que la pena será de 1 mes a 2 años de prisión cuando , por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Esta norma decide, a su modo, el debate abierto desde hace ya tiempo en el país, sobre si es o no propio castigar al que se droga.

La tenencia para uso personal no debiera constituir delito, sin perjuicio de la aplicación de otro tipo de medidas al drogadicto. No cabe en este delito, hacer distinciones entre la tenencia y la posesión del c.c., comprendiendo por igual la conducta incriminada al que tienen la cosa reconociendo en otro la propiedad como aquel que la tienen con animo de ejercitar un derecho de propiedad.

Cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere que la tenencia es para uso personal, la pena disminuye sensiblemente.

La ley exige que la demostración de la tenencia para uso personal, según las circunstancia del caso, debe estar corroborado por otras presunciones que lo acrediten.

La tenencia de hojas de coca para consumo personal o coqueo, había dado lugar a dispares interpretaciones esta permitida por la legislación vigente. Así lo establece el art. 15 La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Inducción al consumo como medio. Difusión. Propagada por el ejemplo. Art. 12

Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de [doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes]: a) el que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. La primera acción consiste en preconizar o difundir públicamente el uso de estupefacientes. Preconizar quiere decir encomiar, elogiar públicamente Difundir equivale a divulgar o propagar. La inducción al consumo contenida en la ultima parte del inciso a) importa tanto como instigación. La conducta reprimida en el inciso b) consiste en el uso personal de estupefacientes con ostentación y trascendencia al publico. Uso de estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito. Art. 13 Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Facilitar es hacer posible o mas fácil el delito propuesto. Ejecutar es llevarlo a cabo, perpetrarlo.

El momento consumativo del delito no exige la comisión del que s hallaba dentro del plan del autor, desde que basta, para la figura en examen, que se ha recurrido a drogarse o drogar a un tercero para facilitar o ejecutar un delito que puede quedar en etapas previas a la consumación.

Incumplimiento funcional especifico. Art. 23

Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquellos le impartieren sus superiores jerárquicos.

Las acciones consisten en no ejecutar los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitir cumplir las ordenes que en consecuencia de aquellos le impartiere su superior. Se trata de un tipo de omisión propia en que el que se castiga el no haber aquello que la norma implícita imperativa ordenaba: cumplir los deberes u ordenes emanadas de las leyes o reglamentos a su cargo.

Autor solo puede ser aquella persona que reúna los requisitos de la figura. Debe ser funcionario publico en el sentido establecido por el art. 77 del CP y, además, dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes.

Esto ultimo ya sea como jefe o como subalterno del área respectiva. La ausencia de cualquiera de esas calidades de autor harían atípica la conducta. El concepto de reglamento se extrae también del art. 77

Funcionario y reglamento según el art. 77 del CP

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

El delito doloso y el agente obra en esa posición subjetiva si conoce sus deberes legales o reglamentos y las ordenes de ese genero que se le impartieron y omite su cumplimiento voluntariamente

Ingreso ilegal de precursores. Art. 24

El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de [un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes], inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Los precursores y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.

Las conductas típicas consisten en el ingreso sin autorización en la zona de frontera delimitada por la ley de precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes o en el ingreso violando el control de la autoridad sanitaria de dichos productos en ese lugar.

Son objetos materiales del delito los precursores o productos químicos aptos para la elaboración de estupefacientes, esto es los componentes con los que ellos se elaboran. El mismo elemento puede servir para fabricar otros productos no estupefacientes.

El delito es doloso y se consuma con el simple ingreso sin tener en consideración el destino ulterior.

Cooperación en la inversión de las ganancias. Encubrimiento. Art. 25.

Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes], el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiere sospechado.

Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.

A los fines de la aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.

El tribunal dispondrá las medidas procésales para asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescripta en el artículo 39.

Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas bienes o beneficiarios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.

El primero de los tipos penales en este articulo castiga las acciones de intervenir en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de los siguientes elementos: ganancias, cosas o bienes provenientes de los hechos previstos en la ley o del beneficio económico obtenido del delito.

Los objetos materiales del delito son dinero, cosas o bienes que provienen del negocio con estupefacientes pero no son estupefacientes. Si bien el autor puede ser cualquiera, existe una exigencia en la ejecución de los hechos previstos en la ley. El delito puede cometerse con cualquier especie de dolo. La ley contempla expresamente el eventual: siempre que hubiese conocido el origen (delictivo) o lo hubiera sospechado. Sospechar a asentir lleva al dolo eventual. El segundo párrafo contiene una figura de encubrimiento. Las acciones punibles se configuran al comparar, guardar, ocultar o receptar las ganancias, cosas, bines o beneficios provenientes de los hechos descriptos por la ley.

El delito es doloso. Sospechar es bien distinto de deber sospechar. No importa el lugar donde se haya cometido el delito que da origen a los fondos o bienes que se invierten o receptan. A los fines de la aplicación de este art. no importara que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en territorio extranjero.

En caso de condenación por ese delito los bienes son decomisados y lo obtenido con su venta se destina a la lucha contra el trafico ilegal de estupefacientes, a su prevención y a la rehabilitación de los afectados por el consumo. (art. 39)

6. Falsificación, impresión y empleo indebido de recetas medicas. Art. 29

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

La primera de las acciones es falsificar recetas medicas. Ello importa hacer en todo o en parte una recta medica o adulterar una verdadera. Tomar un formulario verdadero o espurio y completarlo con datos falsos o con firma inauténtica; alterar lo recetado por un facultativo mediante raspado, agregado, etc.

La segunda de las acciones que se reprime es la impresión de recetas medicas con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matricula. Se trata de impresión del formulario de las rectas y no de una receta completa. Se lo hace con el nombre, apellido, dirección, matricula y otros datos de un profesional inexistente o se lo efectúa con relación a uno real que no solicito ni autorizo su confección.

El delito es doloso. La duda excluye elemento subjetivo. La ley dice a sabiendas. También se castiga al que suscribe sin facultades para hacerlo. El dolo debe abarcar el conocimiento de la falta de aptitud para estampar la firma El aceptar la receta teniendo conocimiento de su ilegitima procedencia o irregularidad es una actividad que puede realizar un tercero receptor para luego adquirir estupefacientes o bien puede ser llevada a cabo por un farmacéutico u otra persona encargada del expendio de estupefacientes.

Confabulación para cometer ciertos delitos. Art. 29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.

Autor puede ser cualquiera, pero es necesaria la existencia, al menos, de 2 personas, que tienen que ser capaces, pues es de la esencia de la confabulación el concierto de voluntades. El numero exigido por la ley distingue a esta figura de la asociación ilícita y de la banda, que requiere la intervención de 3 personas.

Dada la condición de punibilidad que contienen la disposición, entendemos que no es factible que pueda haber tentativa.

Además de la coautoria exigida por el tipo, son admisibles todas las formas de participación.

La ultima parte del art. contiene dos excusas absolutorias. Por la primera, se exime de pena al delator, siempre y cuando revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado. Por la segunda, la exención del plan.

7. El arrepentido. art. 29 ter

A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:

a)Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. b)Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. El arrepentido es un informante que, encontrándose bajo proceso, detenido o no. Con el objeto de mejorar su situación, brinda información para profundizar esa investigación o iniciar otras. Para la exención de pena se valorara especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o trafico de estupefacientes.

La delación tiene que tener por efecto la identificación de coautores, participes o encubridores de los hechos pesquisados o de otros conexos o el secuestro de sustancias, materias primas, medios de transporte, valores, bienes u otros activos de importancia.

La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

El agente encubierto. Art. 31 bis a 31 sexis 31 bis.* [Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:

a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.] 31 ter.* [No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.] 31 quáter.* [Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.] 31 quinques.* [Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.

En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.] 31 sextes.* [El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.]

El agente encubierto es un funcionario en actividad de una fuerza de seguridad (policía, gendarmería) que por disposición del juez de la causa se infiltra voluntariamente en una organización delictiva o participa de las actividades castigadas por esta ley y procura información tendiente a la individualización de los participes, a su detención y la obtención de pruebas útiles para su incriminación.

La designación del agente encubierto es judicial, porque proviene del magistrado que conduce la investigación. Es secreta, porque se mantiene fuera del expediente y porque esta protegida, inclusive, bajo amenaza de pena. Es excepcional, porque solo se produce si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo.

Procesalmente, el agente proporciona la información al juez inmediatamente después de obtenida pero sin el cumplimiento de formalidades. Empero, si fuere absolutamente imprescindible que aportara datos a la investigación, lo hace como testigo.

El agente encubierto resulta impune. Art. 31 ter

No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.]

Revelación delictiva de identidad. Art. 31 sexies.

El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.]

La acción punible consiste en revelar indebidamente la real o nueva identidad de un agente encubierto o el domicilio de un testigo o imputado protegido. Se castiga la revelación, no importa el numero de personas que acceda al acontecimiento de los datos protegidos, lo cual resulta totalmente razonable, dado que el secreto es imprescindible para el éxito de la misión del agente encubierto e, inclusive, para su seguridad personal. Se extiende al domicilio de las testigos o imputados protegidos. Por domicilio debe entenderse el lugar de su residencia, permanentemente o transitoria, en función del motivo de la protección legal.

Para actuar como agente encubierto es imprescindible que se simule otra identidad que impida la identificación real de aquel, la ley protege a los testigos e imputados que colaboran con la investigación expresando que cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundamentalmente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas, las que podrán, incluso, constituir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fueren necesarias, gestión que estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

Autor de este delito tiene que ser funcionario o empleado publico en los términos del art. 77 del CP, y aunque la ley no lo diga, al acceso a la información debe haber estado causalmente vinculado a su cargo.

El delito es dolosos y el aspecto subjetivo se llena con el conocimiento por parte del autor de que revela indebidamente la identidad del agente encubierto o el domicilio del testigo o imputado protegidos y con la voluntad de hacerlo.

La figura culposa esta concebida en estos términos: el funcionario o empleado publico que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de 1 a 4 años, multa de 1.000 a 30.000 pesos e inhabilitación especial de 3 a 10 años.

La acción consiste en permitir o dar ocasión a que se conozca la información que debe permanecer secreta conforme a lo expresado en los párrafos precedentes. Los medios comisivos son las correspondientes a la mayor parte de los delitos culposos, excluida la impericia, que en este caso resulta difícil de imaginar.

Autor del delito solo puede ser un funcionario o empleado publico. Otras disposiciones. Art. 26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. Falta de inscripción en el registro por parte de las personas jurídicas. Art. 44 Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.

En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de [trescientos setenta y cinco mil a treinta y siete millones quinientos mil australes].

Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.

8. Las medidas de seguridad. Art., 16 a 22.

En los art. 16 a 22 la ley establece una serie de disposiciones que tienden a la curación y rehabilitación del drogadicto sometido a proceso o condenado.

Las reglas comprenden los lugares donde debe efectuarse el tratamiento, anotación en el Registro Nacional de Reincidencia, aspectos vinculados a la suspensión del tramite de las causas y a la prescripción de la acción penal.

Las medidas durante el proceso.

1. El articulo 17 determina que en el supuesto de un proceso por tenencia para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

  1. el tratamiento curativo exige, en ppio, el consentimiento del adicto, salvo que existiere peligro de que se dañe a si mismo o las demás, en cuyo caso será compulsivo (art. 19, Párr. 2).
  2. La aplicación de las medidas de seguridad tanto para los condenados cuanto para procesados debe llevarse a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

Para los casos de detenidos, establece la ley que el Servicio penitenciario federal o provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación (art. 19 in fine).

El tratamiento debe estar dirigido por un equipo de técnicos en psiquiatría, psicología, pedagogía, criminología y asistencia social y puede ejecutarse en forma ambulatoria, con interacción o con ambos métodos alternativamente según las necesidades (art. 9 3er Párr.).

Es una norma rigurosamente técnica que hace a la personalidad del sujeto a tratar y que, por lo tanto, depende en gran medida, de la opinión de los peritos.

El juez tienen} facultades para aplicar la medida de seguridad curativa y suspender el tramite procesal. Dice el art. 18 que si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

a) Para la aplicación de la regla es menester que en el proceso se haya distado auto de procesamiento, lo que se desprende de vocablos como semiplena prueba e indicios suficientes; que ella lo sea por tenencia para uso personal; que haya dependencia psíquica o física d estupefacientes y que medie consentimiento del imputado.

Si este resultado satisfactorio se dicta sobreseimiento definitivo. Se trata una excusa absolutoria.

Si transcurrido dos años de tratamiento sin obtenerse resultado satisfactorio por falta de colaboración del procesado, se reanudara el tramite de la causa. Al cabo de ella, si no correspondiere la absolución del imputado por razones vinculadas a la prueba de la acusa, el juez tiene la facultad de condenarlo y además, continuar con la medida de seguridad o solamente mantener dicha medida sin condena (art. 18, ultima parte).

Si el procesado por tenencia de estupefacientes para uso personal no dependiera física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad colectiva en la forma y modo determinante (art. 21).

La duración mínima de la medida será 3 meses y deberá ser implementada por la autoridad educativa nacional o provincial.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que se haya tramitado todo el proceso e, inclusive, que el veredicto haya sido condenatorio. Ello surge de la alusión a la sustitución de la pena, así como el inequívoco párrafo final del art.: el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

En todos los casos en que la ley admite o dispone el tratamiento curativo, educativo o rehabilitante de procesados, se suspende la prescripción de a acción penal durante el plazo de aquel. (art. 9, in fine).

La medida de seguridad conjunta con la condena.

El art. 16 expresa que cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

La medida no guarda relación alguna con la naturaleza del delito cometido, que puede ser cualquiera de los comprendidos en esta ley, sino con la condición del condenado, que depende física o psíquicamente de estupefacientes.

La medida no tiene limite temporal en el sentido que se prolonga por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. Ella cesa por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Las medidas y la reincidencia

El art. 22 dispone que acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

La cancelación del registro de la condena es facultativa para el juez, que la aplicara de oficio, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Otras disposiciones de ley.

Autoría. El articulo 27 contiene una disposición que transfiere cualidades especiales requeridas por el tipo para el autor del delito de una persona jurídica a otra física.

En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

Destrucción del material secuestrado. El art. 30 de la ley dispone la destrucción de los estupefacientes en infracción por parte de la autoridad sanitaria.

Se dispone que la destrucción se efectuar por incineración.

Comiso e incautación. El art. 30, ultimo párrafo. dispone el comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

La misma disposición ordena la incautación del benéfico económico obtenido por el delito.

Violación de medidas para impedir una epidemia. Art. 205.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

A los efectos de la inclusión de esta norma en el capitulo de los delitos contra la salud publica.

El delito esta descripto como una figura de peligro, puesto que la acción consiste en violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar la introducción, o propagación de la epidemia por incumplimiento de esas medidas. Se trata de un delito de peligro abstracto, que queda consumado con la violación de esas medidas. La expresión medidas es excesivamente general, porque, en tales casos, la autoridad, entre muchas medidas, suele adoptar algunas que solo son prevenciones o consejos o instrucciones. Debe tratarse de medidas obligatorias, que puedan asumir forma, incluso la de una ley, siempre que esta no establezca sanciones propias. Ellas deben tender a impedir una epidemia humana: las de otra índole son reguladas en el art. 206. la ley se refiere expresamente a las medidas adoptadas por las autoridades competentes, entendida esta ultima expresión en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada para dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia.

Subjetivamente el tipo del art. 205 es doloso, y el dolo abarca el conocimiento de la existencia de una norma valida por la que se adoptan medidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. El error sobre cualquiera de esos puntos excluye la culpabilidad, aun el error culpable, pues las formas culposas son atípicas.

Violación de las leyes de policía sanitaria animal. Art. 206

Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

Ejercicio ilegal de un arte de curar. Art 208

Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito; 2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.

Ejercicio sin titulo ni autorización inc. 1 art. 208 Se contempla en esta disposición el curanderismo, la previsión alcanza, no solamente a quienes carecen de los conocimientos necesarios para practicar un arte de curar, sino, también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no esta autorizado para ese ejercicio en el territorio de la Republica Argentina.

Sujeto activo de este delito puede ser persona sin titulo ni autorización para el ejercicio de un arte de curar, o persona autorizada para ese ejercicio cuando se trata del exceso en los limites de una autorización. La ley no se refiere al ejercicio de la medicina, sino al de un arte de curar. Están comprendidos no solamente los médicos, sino también, las parteras, los odontólogos y todos los que desempeñan una actividad de colaboración con la medicina o la odontología que requiera para su ejercicio titulo habilitante o autorización.

La ley 17.132 dispone en su art. 13 que el ejercicio de la medicina solo se autorizara a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina previa obtención de la matricula correspondiente, y a seguido agrega: podrá ejercerla:

  1. Los que tengan titulo valido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el estado nacional;
  2. Los que tengan titulo valido otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalido en una universidad nacional;
  3. Los que tengan otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales;

    Esta autorización solo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación.

  4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de transito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva responsabilidad. Esta autorización será concebida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses a un año como máximo.
  5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones publicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los limites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
  6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitaran su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamente;
  7. Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del art. 4, inciso f) del decreto 6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaria de Estado y Salud Publica el ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

La licitud del hecho puede resultar de titulo o autorización para el ejercicio de un arte de curar o del exceso en los limites de la autorización concebida. Quedan comprendidos tres grupos de personas: las que no tienen titulo, las que tienen autorización, y estando autorizadas exceden los limites de la actividad para la que se las ha facultado. Es decir que el autor debe actuar en todos los casos con autorización y ejercitando únicamente los actos para los que ella lo habilita.

El exceso en los limites de la autorización impone algunas aclaraciones. Nadie esta habilitado para el ejercicio de un arte de curar sin titulo ni autorización de las autoridades sanitarias competentes. Pero la autorización concedida puede estar limitada, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades que se pueden desempeñar, y realizar otras no permitidas es lo que constituye el inciso que estamos considerando.

Las acciones típicas son anunciar, prescribir, administrar o aplicar habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas. La referencia final pone en evidencia que la enunciación de medicamentos, aguas, electricidad e hipnotismo es meramente ejemplificadora. Lo que la ley prohíbe es que se realicen actos propios de la ciencia medica, destinados al tratamiento de una enfermedad real o inexistente, se administren o no medicamentos.

Se trata de una figura de peligro, que se consuma con la ejecución habitual de las conductas previstas por la ley, sin que se requiera un daño efectivo para la salud. Puede decirse que este peligro esta insito en el hecho de apartar al enfermo del verdadero tratamiento científico.

Es un delito habitual, que requiere pluralidad de actos, cada uno de los cuales, por si mismo, no configura el delito; la habitualidad es un elemento del tipo. La pluralidad de acciones ha sido requerida, con alguna excepción, por la jurisprudencia.

Subjetivamente, el hecho es doloso. No es decisivo para integrar la culpabilidad al convencimiento que el curandero pueda tener la eficacia o ineficiencia del tratamiento; lo que importa y basta es la conciencia de estar realizando un acto destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, sin titulo ni autorización para ello o excediendo la autorización que le ha sido conferida.

9. Abuso del titulo o autorización. Inc. 2 y 3

En los inc. 2 y 3 se describen dos figuras cuya característica común esta dada porque el sujeto posible del delito solo puede ser una persona con titulo o autorización para el ejercicio de un arte de curar.

El primero de esos incisos prevé el llamado charlatanismo medico. La previsión legal esta así concebida: el que, con titulo o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a termina fijo o por medios secretos o infalibles.

Las acciones son aquí anunciar o prometer la curación de enfermedades a termino fijo o por medios secretos e infalibles. Estos actos considerados tradicionalmente como contrarios a la técnica profesional, son alcanzados por el código, como atentatorios a la salud publica.

La ilicitud del hecho consiste en anunciar o prometer la curación de enfermedades a termino fijo o por medios secretos o infalibles. Incurre en este delito el medico que expone públicamente la bondad de su tratamiento por medio de inyecciones para curar el cáncer y la lepra, reconociendo que mantiene en secreto el procedimiento que ha puesto en practica y el contenido y la composición de las inyecciones.

El medico que conforme con su ciencia y su conciencia es sincero en el tratamiento, no parece que pueda ser incluido en la norma penal que nos ocupa.

Cuando se trata de un profesional, el peligro es menor, y aun es posible que no lo haya. Por eso solo son alcanzados los actos maliciosos, que han de ser inspirados en la mayoría de los casos por la avidez de lucro que se persigue concretar logrando mayor clientela u honorarios superiores.

El inciso 3 reprime al que, con titulo y autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere titulo o autorización para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este articulo.

La acción consiste en prestar el nombre a otro que no tenga ese titulo o autorización, para que realice los actos previstos en el inciso 1 es decir, anunciar, prescribir, administrar o aplicar habitualmente cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.

La expresión prestar el nombre es que una persona obre por otra. Son supuestos de suplantación, que requieren la intervención dolosa de cuando menos 2 personas, una de las cuales presta su nombre y con ello permite que se use su titulo o autorización para curar, y que otra que realiza actos destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas sin titulo ni autorización para ello. El hecho es doloso y el autor ha de tener el conocimiento de que el otro utilizara su nombre para ejecutar los actos a que se refiere el inciso 1 del art. 208.

Sanción complementaria. Art. 207 En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año. Se trata de una sanción complementaria que se aplica conjuntamente con la pena privativa de la libertad o de multa que corresponda en la especie. Prevalece la opinión de que la pena complementaria solo es aplicable en los casos en que el hecho implica el abuso en el ejercicio de un empleo o cargo publico o de una profesión o arte.

 

 

Autor:

Alejandra Noillet

Partes: 1, 2
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