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Delitos contra la salud publica

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    Indice1. Envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas, alimentos o medicinas. Art.200 2. Venta, entrega o distribución de mercaderías peligrosas para la salud. 3. Suministro infiel de medicamentos art. 204 4. Trafico y tenencia de estupefacientes. Ley 23.737 5. La tenencia ilegal. Art. 14 6. Falsificación, impresión y empleo indebido de recetas medicas. Art. 29 7. El arrepentido. art. 29 ter 8. Las medidas de seguridad. Art., 16 a 22. 9. Abuso del titulo o autorización. Inc. 2 y 3

    1. Envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas, alimentos o medicinas. Art.200

    Articulo 200. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

    Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.La ley ampara las acciones que recaer sobre aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, obstante la aparente mayor gravedad de alguna de ellas. Es requisito común en las aguas, sustancias o medicinas están destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad, y que sean envenenadas o adulteradas de un modo peligroso para la salud. Si la cantidad de veneno que se vierte en el agua no puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro común no existe, ni, por tanto , el delito. Las acciones típicas son envenenar o adulterar. El termino envenenar en cierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno. La adulteración, se produce transformando las sustancias.

    Adulterar equivale a alentar, lo que quiere decir tanto como cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual bien puede ser logrado sin agregar sustancias toxicas.

    El delito no se concreta con el solo hecho de envenenar o adulterar. Esta pluralidad de acciones esta completada, o si se quiere, limitada por la exigencia de que ellas resulte un peligro común para la salud; peligro real, efectivo.

    De modo como el delito esta previsto en el código arg., la consumación tiene lugar en el momento de envenenar, contaminar o adulterar las aguas o sustancias previstas en el art., pues concurriendo los requisitos de peligro para la salud y destino al uso publico o consumo de una colectividad de personas, el peligro común este ya.

    De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancia alimenticias adulteradas no constituye delito, si no resulta que están destinadas a ser consumidas por personas indeterminadas. Tales materia pueden servir para fines industriales, combustible, etc. Tampoco están comprendidas en el art. 200, las acciones de vender, poner en venta, entregar o distribuir medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo, previstas expresamente en el art. 201, y amenazadas con la misma escala penal. Como se vera, las sustancias no son exactamente las mismas, y además, no es indispensable que se trate de medicamentos o mercaderías envenenados o adulterados, bastando con que sean peligrosos para la salud.

    Objeto protegidos son las aguas potables, y las sustancias alimenticias o medicinales. Aguas potables son las que pueden ser utilizadas para beber o para cocinar. Sustancias alimenticias son todas aquellas que habitualmente son ingeridas, sólidas o liquidas. Medicinal es toda sustancia que puede producir efecto preventivo o curativo, cualquiera sea el modo como se la suministre o se la emplee: por vía oral, inyectable, por fricción, simple contacto o adherencia, etc.

    No están comprendidas las sustancias medicinales de uso veterinario

    Tanto las aguas como las medicinas y sustancias, deben estar destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad de personas. Son de uso publico las aguas o sustancias que utiliza la población en general.

    El delito se caracteriza con el peligro común, consistente en la posibilidad de que las sustancias sean utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe ser abarcada por el dolo del autor.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho previsto en el art. 200 es doloso; la modalidad culposa aparece prevista, junto con otras, en el art. 203.

    Se prevén como agravantes que el hecho sea seguido de la muerte de alguna persona. La pena es de 10 a 25 años de reclusión o prisión.

    2. Venta, entrega o distribución de mercaderías peligrosas para la salud.

    Las acciones típicas son vender, poner en venta, entregar o distribuir. Son medios de poner al alcance de un numero indeterminado de personas las mercaderías o medicamentos peligrosas para la salud, creando así el peligro común que caracteriza a esta familia de delitos.

    El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No se requiere resultado dañoso alguno. La expresión pusiere en venta, puesta a la par de vendiere, evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas hayan llegado a monos de terceros. La sola tenencia de los productos mencionados no constituye delito, pues no satisface ninguna de las acciones típicas.

    Los objetos cuya venta, entrega o distribución constituyen este delito, son los medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud. El significado del termino medicamentos es equivalente al de medicina.

    A la palabra mercadería la función de designar toda clase de efectos susceptibles de expendio. Quedan así comprendidos además de los medicamentos y alimentos todos los productos que pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones, colorantes, perfumes, etc.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. La figura es dolosa. Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Art. 202 Articulo 202.* Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Propagar significa multiplicar, extender.

    De modo que el simple contagio individual no configura este delito. La ley no se refiere al que cree el peligro de propagación de una enfermedad, sino al que la propague. La circunstancia de tratarse de una infracción de peligro común, permite el simple contagio sin propagación. La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha por cualquiera, inclusive por las previstos en los art. 200 y 201.

    Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad ha de reunir ambas características. La condición de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que, además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia.

    La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de animales en general.

    Autor del delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad.

    El delito de contagio venéreo Ley 12.331

    Articulo18. Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.

    La acción consiste en contagiar a otra persona una enfermedad venérea transmisible. Se trata de una figura de daño, pues la enfermedad debe ser efectivamente contagiada, sin que el peligro de contagio resulte suficiente para configurar la infracción. Quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea en periodo de contagio, realiza sobre otra persona actos capaces de contagiar, sin que el resultado se produzca, no consuma delito.

    La ley se refiere a una enfermedad venérea transmisible. Están excluidas las enfermedades que, aun resultado del trato sexual, no son de las que crean peligro para un numero indeterminado de personas. El termino venéreo alcanza a todo trato sexual, pero las enfermedades venéreas propiamente dichas son, la sífilis, la blenorragia y el chancro blando.

    Creemos que el debe ser comprendido en el termino aunque tenga, también, otras formas de transmisión.

    La norma limita el tipo a reprimir a quien sabiéndose afectado de la enfermedad, la contagia a otra persona. No haciéndose distingos, el contagio puede tener lugar mediante relaciones intersexuales, extrasexuales o nutricias.

    Subjetivamente el delito de contagio venéreo es doloso.

    El sujeto debe saberse enfermo y tener conocimiento de que su enfermedad se halla en fase de contagio.

    El error sobre alguna de esas circunstancias elimina el dolo. Entiéndase bien que esa certeza se refiere a la enfermedad y su transmisibilidad, y no al hecho mismo de producir el contagio, para lo cual basta con el dolo condicionado, consistente en representarse la posibilidad de contagiar y asentir en ese resultado. El hecho no es punible a titulo de culpa.

    La naturaleza del delito hace que resulte frecuente el concurso con las figuras de la violación, el estupro, la corrupción o el abuso deshonesto.

    Las formas culposas art. 203

    203.* Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte.

    3. Suministro infiel de medicamentos art. 204

    204.* [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.]

    Se trata de un delito de peligro abstracto. El hecho se consuma de dos maneras:

    Al suministrar la sustancia medicinal en especie, calidad o cantidad correspondiente a la receta medica o diversa de la declarada o convenida o bien al suministrar sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

    Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el cumplimiento de la voluntad de la prescripción medica y con ello que el destinatario reciba la medicina que le ha sido realmente indicada.

    La acción consiste en suministrar sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica o diversa de la declaración o convenida en hacerlo sin la presentación y archivo de la receta en los casos en que hacerlo sin presentación y archivo de la recta en los casos en que esta es reglamentariamente requerida.

    Suministrar es entregar con destino determinado, y no solamente aplicar o dar a ingerir; tampoco es preciso que se trate de una venta.

    El hecho puede consistir en expender una sustancia medicinal distinta en especie calidad o cantidad, de la prescripta en la receta medica. Se trata en este caso de medicinas que deben ser preparadas de acuerdo con la formula de una receta medica. Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una cosa y la distinguen de las otras del mismo genero. Calidad es la naturaleza de las cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de actuar.

    Cantidad es la medida, dosis o proporción. Autor del delito solo puede ser las personas que están autorizadas para el expendio de sustancias medicinales. El delito es doloso. La figura culposa. Ley 23.737 La ley 23.737 incorpora la figura culposa del suministro indebido de sustancias medicinales en estos términos: cuando el delito previsto en el art. Anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de 1000 a 15000 pesos.(art. 204 bis)

    Actúa con negligencia quien por falta de precaución o indiferencia efectúa un suministro en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica o diferente de la declarada o convenida o sin recibir y archivar aquel elemento reglamentariamente era exigible.

    Omisión de vigilancia que causa el suministro infiel art. 204 ter

    204 ter.* [Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.]

    La acción consiste, pues, en omitir el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de director, administrador u otro que acarree la obligación de control o vigilancia. Ello pone de relieve que sujeto activo de este delito no puede ser cualquiera sino que tienen que revestir alguna de las cualidades especiales señaladas.

    La omisión, tiene que estar causalmente vinculada con un resultado. Debe posibilitar la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204. si así no ocurriere, el hecho es atípico.

    Si la omisión, fuere dolosamente dirigida a que se cometa el delito de suministro infiel de medicamentos, el agente seria coautor de dicho delito a través de la omisión de su deber de vigilancia.

    Venta de sustancias medicinales sin receta medica. Art. 204 quater.

    204 quáter.* [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.]

    La redacción de esta figura resulta deficiente, desde que no se establece con claridad la materia de prohibición, que, obviamente, tiene que ser la venta sin receta. Puede decirse que la acción consiste en vender sin autorización sustancias medicinales que requieran receta medica para su comercialización.

    Autor de este delito puede ser cualquier persona, sin necesidad de que se trate de alguien facultado para vender medicamentos.

    La culpabilidad es dolosa. La venta tiene que tener lugar con conciencia de que la receta medica es exigida por los reglamentos y el hecho debe materializarse con voluntad. El error, en consecuencia, excluye este delito, aunque bajo ciertas circunstancias pueda ser aplicable a quien obra bajo sus efectos la sanción que prevé el art. 204 bis.

    4. Trafico y tenencia de estupefacientes. Ley 23.737

    1. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto: Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

    2. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.

    3. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

    4. Incorporase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

    Siembra, producción, trafico. Articulo 5. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes] el que sin autorización o con destino ilegítimo:

    a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de [un millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones de australes.]

    Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.

    Abusa de su autorización, usándola con destino ilegitimo, por ejemplo, quien teniendo a su cargo la importancia o la adquisición de estupefacientes para la autoridad sanitaria, al estar en posición de la mercadería la desvía a lugares autorizados para su tenencia o uso.

    Siembra es la acción y efecto de sembrar. Y este ultimo vocablo significa arrojar y esparcir las semillas en la tierra preparada para tal fin. Comprendiendo actos como los de plantar, que apuntan al hecho de meter en la tierra una planta o un vástago para que arraigue.

    Cultivo significa dar a las tierras o a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen, sin que contenga la noción de una cantidad determinada para completar el concepto.

    Guardar se trata de semillas. Esto es mas de una.

    La siembra, cultivo o guarda debe ser de plantas o semillas utilizables para la producir estupefacientes. Las plantas producen estupefacientes. Las semillas no lo hacen de manera directa, pero generan plantas de las que, a su vez, se extraen estupefacientes. No obstante no queda descalificada y que la tenencia de semillas con capacidad germinativa en ella.

    Para que exista este delito basta que con la siembra o cultivo se realice sin autorización y que el termino "utilizables que se emplea la norma, revela que el legislador ha querido desvincular la acción de un resultado concreto; de manera que en ausencia de autorización, resulta suficiente para satisfacer las exigencias de la figura que se analiza la circunstancia de que las plantas o las semillas pueden ser eventualmente empleadas para obtener estupefacientes, sin que quepa separar el termino "utilizables" de la locución "para producir…", pues esta ultima concierne a la idoneidad de las plantas o semillas, y no la finalidad de la siembra o cultivo.

    Constituye un delito de peligro abstracto o potencial, que se consuma con el hecho de sembrar o cultivar las especies de que se trata sin la pertinentes autorización

    El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Art. 77 ultimo párrafo.

    Estupefaciente es la sustancia narcótica que hace perder la sensibilidad, como la morfina, la cocaína, etc.

    Se trata de drogas o sustancias de cualquier origen, comprensivo de los alcaloides y narcóticos.

    En el ultimo párrafo del Art. 5 de la ley 23.737 incorporado por la ley 24.424 establece en el caso del inciso a) cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.]

    Es razonable que se distinga entre semilla o cultivo con fines de comercialización con la siembra o cultivo para uso personal, siguiendo el mismo criterio que para la tenencia. La pena es la misma que la fijada en el art. 14 de la ley. Lo mismo que en dicha disposición, se exige que la cantidad sembrada o cultivada sea escasa y que ese indicio y las demás circunstancias demuestren, sin lugar a dudas , que el hecho tenga por destino el consumo personal.

    El apartado b) del art. 5 de la ley castiga al que produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; con esta disposición y con la del inciso a) se pretende dar cobertura a todos lo que signifique obtener o guardar siempre sin autorización o con destino ilegitimo vegetales, materias primas o elementos con los que se produzcan estupefacientes mismos (inc. b). La enumeración es taxativa, no pudiendo comprenderse otras conductas que las descriptas en los tipos.

    La regla incrimina la producción clandestina de estupefacientes sin que sea menester la entrega a terceros de las sustancias producidas.

    El inc. c reprime al que comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; El inc. d castiga con idéntica punición a quien comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; Se incorpora la tenencia con fines comerciales. Como ella esta mencionada juntamente con el almacenaje importa un concepto distinto que, obviamente, alude a cantidades menores que las requeridas para aquel. El inc. e amenaza con reclusión o prisión de 4 a 15 años y multa al que entregue, suministre, aplique a otro estupefacientes a titulo oneroso.

    La pena se reduce a reclusión o prisión de 3 a 12 años y multa si lo fuese a titulo gratuito. La acción consiste en entregar, suministrar, aplicar o facilitar a otro estupefacientes a titulo oneroso o gratuito. La diferencia en este ultimo caso es que la gratuidad de la acción atenúa la pena. Las acciones punibles deben ser llevadas a cabo sin autorización. La disposición no alcanza en este caso a las materias primas distintas a preparar estupefacientes. Suministro comprende también la idea de entregar a titulo gratuito u oneroso. Aplicar significa, incorporar al organismo, sea por contacto aspiración, inyectándolo o ingiriéndolo. La relación con el suministro indebido de estupefacientes del art. 8, que tienen la misma pena, es de especialidad.

    El autor tiene autorización para suministrar estupefacientes pero lo hace sin receta o fuera de la dosis terapéutica. El error sobre la naturaleza de la sustancia que se suministra o aplica, aun imputable, excluye la culpabilidad. No están tipificados las actos culposos.

    El auto suministro solo es punible como tenencia, con pena sensiblemente inferior (art. 14), siempre que exista aquella. No es licito castigar como presunción de tenencia pasada la comprobación de los efectos en una persona de alguna estupefaciente, cualquiera sea el medio de prueba a través del cual se acredite el hecho.

    La pena del art. 14 se refiere a la tenencia actual.

    Con criterio que estimamos excesivamente benevolente, se sostuvo que no encuadra en el inc. e) la conducta de quien lleva droga de tenencia prohibida a casa de un amigo para el consumo en común.

    Dentro de un criterio opuesto, se admitió la exigencia de tentativa de este delito en el comportamiento de quien subió al automóvil en que se encontraban sus amigos, les ofreció compartir el estupefaciente portado y concurrió con ello al sitio elegido para consumirlo.

    La ultima parte del art. 5 fija inhabilitación especial de 5 a 15 años como pena conjunta con la establecida para los delitos precedentes mencionados cuando los hechos fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder publico.

    Destino ilegitimo de estupefacientes introducidos al pías. Art. 6

    6.* Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes] el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino o uso.

    En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

    La acción punible consiste en alterar ilegítimamente el destino de uso de materias estupefacientes. Además de afectar a la salud publica, el hecho descripto burla el destino que dio legitimidad ante el fisco a la importación de elementos sometidos, por la naturaleza, a controles especiales.

    Se atenúa la pena entre 3 y 12 años de reclusión o prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. La ley privilegia la conducta de quien no demuestra intención de trafico al aludir a la cantidad.

    La ultima parte del articulo señala que si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

    Organización y financiación de siembra, producción, trafico y alteración ilegitima de destino. Art.7 Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de [once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes], el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.

    Organiza el o los que dan nacimiento y estructuran la actividad ilícita de los artículos precedentes, conformen o no, por su numero o calidad, una asociación ilícita.

    Financia quien proporciona los medios materiales imprescindibles para llevar a cabo las conductas delictivas. Esta conducta puede ser anterior, concomitante o posterior a la actividad delictuosa misma. Suministro y tenencia indebidos de estupefacientes arts. 8 y 9 Ellas se refieren, respectivamente, a quienes teniendo autorización para la producción, distribución y venta de estupefacientes, los tuvieran en cantidades mayores a las autorizadas o los aplicaren, entregaren o vendieren sin receta medica o en cantidades mayores a las recetadas y a los médicos u profesionales autorizados para recetar que los prescriban en forma inadecuada o con destino ilegitimo.

    Articulo 8. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes] e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y al que aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

    Quedan fuera de esta previsión, las materias primas, plantas, semillas o elementos destinados a la fabricación o elaboración de estupefacientes. La ley dice "los tuviere"

    Las acciones propiamente dichas son: tener estupefacientes en cantidades distintas de las autorizadas; preparar compuestos que oculten o disimulen sustancias estupefacientes y aplicar, entregar o vender estupefacientes sin receta medica o en dosis mayores que las prescriptas.

    Preparar compuestos que oculten o disimulen sustancias estupefacientes es tanto como entregar estupefacientes subrepticiamente.

    Disimular es un modo de ocultar, pero, mientras el que oculta esconde algo sin tener que aparentar otra cosa, el que disimula finge, hace pasar una cosa por otra o aparenta lo que no es.

    Quienes realizan las acciones expuestas deben ser personas autorizadas para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes

    Articulo 9 Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de [un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes] e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciere con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

    Terapéutica equivale a tratamiento.

    La condición de medico o de otro profesional autorizado para recetar, lo mismo que en el caso de los autores del inc. a), es una condición objetiva del autor y desempeña la misma función que allí le hemos señalado.

    La ultima parte del trascripto art. 9 agrava la penalidad de los profesionales autorizados para recetar cuando la prescripción de estupefacientes a la que se refiere dicha regla se hiciere con destino ilegitimo.

    El suministro o entrega de estupefacientes por un profesional del arte de curar fuera de los casos que indica la terapéutica o en mayores dosis de las necesarias es un delito doloso que tiende a proveer indebidamente de estupefacientes, lo que es ilegitimo.

    Dad la forma de redacción del art. no puede pensarse en un delito culposo.

    Facilitación de lugar o elementos. Art. 10

    Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de [un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes] el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.

    En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.

    Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local. El hecho, en su materialidad consiste en facilitar un lugar o elementos. Facilitar quiere decir tanto como poner a disposición, aclarando expresamente la ley que carece de significado, a los efectos de la configuración del delito, que haga a titulo gratuito o por precio.

    Por elemento debe entenderse cualquier objeto material que contribuya a la realización de las conductas castigadas en los tipos precedentemente analizados. Un camión para el transporte de estupefacientes; recipientes para su guarda o disminución; un recetario medico; agujas hipodérmicas para la aplicación de psicotrópicos.

    El lugar o elementos debe haber sido facilitado para que en el o con ellos se lleve a cabo algunos de los hechos previstos por los artículos anteriores, o para que concurran al primero personas con el objeto de usar estupefacientes.

    El autor debe saber que las personas a quienes facilita el local concurrirán a el con ese fin. El hecho se perfecciona al facilitar el lugar para que concurran personas con el objeto indicado, sin que sea necesario que hayan concurrido, no que el uso de estupefacientes haya tenido lugar.

    No es admitida la tentativa. A las penas privativas de la libertad y la multa, se agrega la inhabilitación para ejercer el comercio, la que se extiende por el tiempo de la condena, cuando el lugar que se facilita es un local de comercio habilitado, y por doble tiempo del de la condena, cuando se trate de un negocio de diversión.

    Figuras agravadas. Art. 11

    Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder al máximo legal de la especie de pena de que se trate:

    a) si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos; b) si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño; c) si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos; d) si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e) cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales; f) si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

    La mujer esta embarazada desde la concepción. El dolo del autor abarca el conocimiento de tal circunstancia. Resulta difícil establecer que quiere significar la ley con la expresión personas disminuidas psíquicamente. La disminución psíquica puede ir desde marcadas insuficiencias de las facultades hasta formas mas o menos leves de debilidad mental. Esa disminución puede ser circunstancial, como por ejemplo, la que pueda producir el alcohol u otra droga Es subrepticio aquello que se hace ocultamente, a escondidas. Es la ocultación de un hecho con el fin de conseguir que de otra manera no se conseguiría. Colocar el estupefaciente en la bebida que esta por tomar otra persona. Proporcionársela cuando esta privada de sentido.

    El hecho se comete con violencia cuando se recurre a la fuerza física o medios hipnóticos y con intimidación cuando se emplean amenazas para vencer la voluntad de la victima.

    Engaño es mentira o fraude cuyo efecto debe recaer sobre la naturaleza de la sustancia estupefaciente, su defecto o cualquier otra circunstancia que haga del engaño persona que no actúa culpablemente o que lo hace, en ultimo extremo y en caso determinados, por su imprudencia o negligencia.

    En el inciso c) se prevé como agravante la intervención de tres o mas personas organizadas para ello. Para computar ese numero se toma en cuanta las personas capaces, de modo que pueda considerarse realmente, concurriendo el elemento intelectivo, que consiste en que intervienen estén organizados para ello. No basta, la concurrencia de voluntades en el tiempo, propia de la participación penal; se requiere algo mas: organización, lo que supone distribución de tareas para el caso hecha con anterioridad. El termino intervención utilizado, y comprende también a los participes. Una condición objetiva de autor agrava el supuesto del inciso d): que los hechos sean cometidos por funcionario publico encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos por la ley. La agravante se extiende al funcionario publico encargado de la guarda de presos cuando el hecho tuviere lugar en perjuicio de estos. El motivo de la protección especial radica en la calidad del autor y en la situación de indefensión material y moral en que se encuentran las personas que están privadas de su libertad. El inciso e) enumera circunstancias que pueden ser determinadas de peligro de los hechos se difundan en lugares en los que comúnmente están agrupadas personas de determinada condición.

    Parece lógico suponer que en casos como el de los colegios, no bastara la proximidad al edificio por si misma; el buen sentido jurídico indica la necesidad de que en el momento de la acción exista la posibilidad de peligro que resulta del hecho de que concurran estudiantes y educadores; lo que no ocurriría en establecimientos clausurado o que son objeto de desinfección u en citaciones análogas.

    En el inciso f) se agrava la pena para los docentes, educadores o empleados de establecimientos educacionales en gral. siempre que actúen abusando de sus funciones especificas. Resulta claro que la sola condición objetiva de docente, educador o empleado no basta para tener por configurada la agravante; tiene que haber algún tipo de relación entre esa condición y la otra persona sobre quien recae el hecho.

    El establecimiento puede ser publico o privado y corresponde a cualquier nivel de enseñanza; establecimientos educacionales en general, dice la ley.

    Partes: 1, 2
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