Que, como es de público conocimiento, en nuestro país, siempre han existido conflictos de competencia entre diversos organismos públicos ya sean entes autónomos constitucionales y descentralizados, Ministerios del Gobierno Central, Regional o Municipal, etc., así tenemos como antecedente más cercano en la Constitución Política del Estado de 1979; pero la ubicación del conflicto competencial en dicha constitución no prosperó; pero si se produjo a nivel legal, así tenemos la Ley Nº24650 –Ley de Bases de la Regionalización, publicada el 20 de marzo de 1987, y posteriormente derogada el 03 de febrero de 1998 por la Ley Nº26922, el cual estable3cía que los conflictos entre un Gobierno Regional y el Gobierno Central, son resueltos por la Corte Suprema, tramitándose el proceso en primera instancia ante la Segunda Sala Civil, y en segunda instancia, ante la Primera Sala Civil; la cual no tuvo el desarrollo jurisprudencial que se esperaba de ella[1]
La Constitución de 1993 que incorpora el denominado "conflicto de competencias o de atribuciones, al establecer en el inciso 3) del artículo 202º, que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución conforme a ley; es así que la derogada ley Nº26435 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, reguló en el título IV, los denominados "conflictos constitucionales de competencia y atribuciones (utilizados de manera alterna en el ámbito constitucional), y el actual Código Procesal Constitucional regula el denominado proceso competencial en el título IX (artículos 109º al 113º).
De este modo, la actual constitución, delegó en la ley la regulación del denominado conflicto de competencias y atribuciones, no estableciendo ninguna disposición que diferencie los denominados "conflictos territoriales" de los "conflictos entre órganos constitucionales"; el legislador también ha regulado este proceso constitucional sin hacer ninguna distinción entre ambos conflictos, por cuanto en la actualidad se han presentado reducidas situaciones de conflicto entre el gobierno central y los gobiernos regionales y locales, pero en la medida del avance de la regionalización, y se distribuyan las competencias del gobierno central a los gobiernos regionales y municipales, se hará necesaria la implementación de mecanismos que perfeccionen la regulación del proceso competencial.
El proceso competencial es consecuencia de la implantación del moderno Estado Constitucional, donde la constitución delimita genéricamente los ámbitos competenciales de cada poder, órgano constitucional o gobierno regional y municipal; por ello el sistema de resolución de los conflictos entre estas instituciones se presenta como una pieza indispensable para un adecuado desarrollo del régimen de asignación normativa de competencias y además, como mecanismo efectivo para controlar el poder.[2]
Ni la Constitución, ni el Código Procesal Constitucional contienen un concepto del proceso competencial; empero, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre el particular, el proceso competencial puede ser entendido como aquel proceso constitucional encargado de la defensa del orden competencial establecido en la Constitución y en las respectivas leyes orgánicas, resolviendo los enfrentamientos que se puedan producir entre los poderes del Estado, de éstos y los gobiernos regionales y municipales y órganos constitucionales, o de ellos ente sí, respecto de disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
El control de las resoluciones judiciales en el Código Procesal Constitucional
El actual Código Procesal Constitucional, adopta una posición más precisa que la legislación anterior, pero de todas maneras el asunto resulta controvertido y polémico; es así en el artículo 4º, refiere que mediante el Habeas Corpus, se puede atacar resoluciones judiciales firmes que vulneran en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva y que el Amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la que a su vez comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; pero si con la aclaración que será improcedente si el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; acá no se precisa en forma textual que se trate de una "resolución Judicial", sino en forma genérica de "resolución"; lo cual abre la posibilidad de atacar cualquier clase de resolución, incluidas las sentencias con la única condición que éstas hayan quedado firmes. Es evidente que se excluyan de ellas a las resoluciones consentidas para el afectado, lo cual guardaría perfecta lógica y congruencia en el sentido de que no se puede ir contra los actos propios.
Por ello debemos establecer previamente qué es lo que se entiende por debido proceso y aquello que configura la llamada tutela procesal efectiva; al primero, se puede afirmar que el debido proceso tiene dos dimensiones o vertientes que coexisten entre sí, y que juntan representan el sumun de todo proceso judicial ajustado a derecho; la primera tiene que ver con la parte adjetiva o formal que esta representada por reglas o principios rígidos que garantizan el mecanismo a seguirse para el juzgamiento en cualquier materia del Derecho, sea de orden penal, civil, comercial, laboral, administrativo, tributario, electoral, etc., estos principios son normas de orden público y que por su naturaleza son imperativos. Nuestra norma nos trae toda una gama de principios y garantías necesarias para mantener ese equilibrio entre los sujetos de la relación procesal; estas reglas están diseminadas tanto en el Capítulo referente a los Derechos Fundamentales de la persona, como en el Capítulo referido al Poder Judicial; pero es en esencia el inciso 3) del artículo 139º el que encierra en sí mismo el llamado principio de observancia del debido proceso y la tutela procesal efectiva; concluyendo que el debido proceso está conformado por un cuerpo vertebrado de principios y garantías, que son la base vital y esencial para la vigencia de un verdadero Estado Constitucional de Derecho.
Pero también existen otros principios y reglas fundamentales como la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, la publicidad de los procesos penales, la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias, la inaplicabilidad por analogía de la ley penal, la prohibición de ser penado sin proceso judicial previo, el derecho de defensa y a la probanza, entre otros. Por otro lado también tenemos el debido proceso sustantivo o material, en donde lo que se plantea es que toda decisión jurisdiccional se encuentre acorde con los estándares mínimos del derecho, evitando caer en situaciones arbitrarias o desproporcionadas; que fue materia de análisis en un artículo anterior publicado por el suscrito, sobre la viabilidad de las acciones de amparo contra resoluciones judiciales.
Por su parte la tutela procesal efectiva supone el derecho que tiene todo sujeto de acceder a la justicia mediante un procedimiento preestablecido conforme a ley, garantizándose el derecho de acción en defensa de sus derechos vulnerados. Si alguno de los mecanismos de acceso a la justicia es entorpecido e perjuicio del actor, entonces estaremos frente a la violación del derecho a la tutela procesal efectiva; en realidad trata de darle viabilidad al derecho constitucional de petición consagrado en el inciso 20º del artículo 2º de la Constitución y que no se restringe al ámbito puramente administrativo.
El artículo 4º del Código Procesal Constitucional, resulta controversial por el mismo hecho que pretende definir de manera enunciativa aquello que se entiende por tutela procesal efectiva, que incorpora una gama de derechos, este carácter enunciativo, lo convierte en un numerus apertus, donde también jurisprudencialmente se podría considerar otros derechos; esta gama de derechos han sido recogidos tanto de la Constitución Política del estado, como de los Tratados sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte. (Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) Consideramos que el Juez constitucional, no puede ignorar aquellos derechos que no estando claramente definidos en la legislación interna, pero que se encuentran desarrollados en los Tratados Internacionales, en cuyo caso estará obligado a aplicar tales disposiciones atendiendo a las siguientes reglas y principios:
a) Obligatoriedad de los Tratados conforme al artículo 55º de la Constitución;
b) Prevalencia de las disposiciones de un Tratado frente a las normas internas de un Estado parte, de acuerdo al artículo 27º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados;
c) Principio de Interpretación de los derechos constitucionales conforme a los tratados (4ta. Disposición final y transitoria de la Constitución)
d) Aplicación de los principios pro homine y pro libertatis.
En la calificación de las demandas el juez puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
Que, en mi quehacer diario como magistrado, puedo advertir que muchos procesos son declarados nulos por las Instancias Superiores, por defectos o deficiencias en la tramitación de los mismos; incluso en algunas de ellas hasta el mismo auto admisorio de calificación de la demanda; en otros casos de oficio son declarados nulos por contener vicios insubsanables que no pueden ser convalidados, dada la trascendencia del acto procesal afectado.
Ahora bien, si por un lado el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la etapa postulatoria, donde solo cabe efectuar un análisis liminar de forma de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción que debe contener una demanda; sin embargo, justamente, el A-quo, al realizar el análisis liminar de la pretensión demandada, también debe realizar un proceso lógico – jurídico de la viabilidad de la misma, y establecer las condiciones de la acción; por ello al omento de calificarse la demanda el Juez tan solo debe tener en cuenta la legitimidad para obrar de la parte demandante, como la emanada de la ley para aspirar a una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, la misma que requiere el examen de la titularidad del derecho, cuya tutela jurisdiccional se pretende, ya que al calificarse la pretensión procesal debe tenerse en cuenta que esta debe tener el sustento en la relación material; que justamente esta última parte resulta de suma importancia al momento de calificarse la demanda y no solo tenerse en cuenta aspectos meramente formales regulados en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil.
Que, en algunos casos cuando sea evidente la pretensión reclamada el A-quo se ve tentado en emitir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, se tiene que respetar lo establecido por nuestro sistema procesal actual, el cual conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sus disposiciones son de carácter imperativo; que estatuye un rígido sistema de preclusiones, de modo que, transcurrido cada etapa, no se podrá dar lugar a actuaciones procesales de la etapa precluida; esta es la razón por la cual los Jueces se hallan impedidos de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo en la etapa postulatoria. En efecto esta etapa, dirigida básicamente hacía el planteamiento de la demanda y su contestación, es la etapa inicial del proceso; y si el Juez se pronuncia sobre la cuestión de fondo en esta fase del proceso, probablemente estaría vulnerando el derecho de las partes a presentar medios probatorios (probanza).
Que, constituye una garantía del servicio de justicia la tutela jurisdiccional efectiva y especialmente el derecho de defensa de los justiciables con arreglo a un debido proceso legal, como se puede inferir de los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Así como en e l artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica.
Que, siendo ello así el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la etapa postulatoria donde solo cabe efectuar un análisis liminar de forma de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción que debe contener una demanda; por ello justamente en el Exp. Nº541-2002-Lima; la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; declaró nulo el auto apelado por haber verificado que el A-quo en el auto recurrido efectuó un análisis del fondo más que de la forma, apreciándose además que el Juzgado ha fundamentado su declaración de improcedencia liminar en una supuesta falta de legitimidad para obrar; cuando de la revisión de la demanda se verifica que el petitorio guarda congruencia lógica con los hechos que la sostienen.
Finalmente se concluye que el A-quo no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; sin embargo, ello no es óbice para que pueda dar una calificación integral de la misma; para a futuro evitar nulidades y deficiencias, que a posteriori también podrían se subsanadas en el auto de saneamiento procesal e incluso en la propia sentencia, al momento de fijarse los puntos controvertidos, admisión y actuación de los medios probatorios.
Procesos de amparo contra resoluciones judiciales
En mi quehacer diario como ex –secretario titular de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, he tramitado diversos casos en primera instancia, respecto de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, expedidas por los señores Jueces del referido Distrito Judicial; incluso en algunas oportunidades he tenido casos de procesos de amparo contra los señores Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República; siendo casi en la mayoría de ellos el común denominador cuestionamientos de fondo sobre los cuales resolvieron los magistrados demandados, fundando su demanda básicamente en la obtención de una resolución fundada en derecho, que se encuentra establecida dentro de los estándares que comprende la tutela procesal efectiva, regulada por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; de ahí justamente los señores Vocales de la sala Civil Especializada; al resolver tales demandas; han tenido en cuenta, el debate originado en el Derecho Comparado; respecto a la tesis negativa, recogida de la experiencia argentina y la tesis permisiva regulada ampliamente por la legislación mexicana, Española y Colombiana. Ambas tesis fueron desarrolladas por el profesor Samuel B. Abad Yupanqui, en su Libro El Proceso Constitucional de Amparo (1era. Reimpresión, Lima, Octubre del 2005, Gaceta Jurídica S.A., pag.283-292); así por un lado la tesis negativa, se centra básicamente en la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, el cual encuentra su fundamento axiológico en uno de los más importantes valores hacía los que apunta al derecho, que es la seguridad jurídica; de lo contrario, señalan los defensores de esta tesis, que las resoluciones judiciales podrían ser revisadas eternamente, sin que exista instancia final para la decisión de un conflicto, y que el subsanamiento de las posibles violaciones constitucionales, deben buscarse ante el mismo Juez de la causa, ante la propia autoridad natural o de origen, más no ante un Juez extraño, además un proceso sumarísimo como es el amparo, que no cuenta con etapa probatoria, no puede invalidar un proceso más extenso, donde las partes tuvieron la mayor posibilidad de defensa, y finalmente refieren los que sustentan esta posición que un magistrado de inferior jerarquía no puede revisar y dejar sin efecto una resolución expedida por un superior; por otro lado, la tesis que admite la viabilidad del proceso de amparo, la cual cuenta con diversas variantes; su fundamento radica en que no interesa el órgano de donde provenga la vulneración de los derechos fundamentales, sino el hecho mismo, siendo tan solo necesario constatar la violación de un derecho constitucional, para que se de inicio a la vía de amparo; de esta manera por encima del valor de la seguridad jurídica, por sobre todo la necesidad de certeza propia de la cosa juzgada, los defensores de esta tesis privilegian otra exigencia: la protección de los derechos humanos; dentro de esta tendencia también tenemos la tesis permisiva amplísima desarrollada por la experiencia mexicana, la tesis permisiva amplia desarrollada por la experiencia española y la tesis permisiva restringida desarrollada por la experiencia colombiana. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, en los casos que ha resuelto vía recurso de apelación ha sentado jurisprudencia al respecto, en el sentido que los procesos de amparo contra resoluciones judiciales no se pueden tornar en procesos de revisión de causas resueltas que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, donde se tendría que revalorar los medios probatorios ya actuados y valorados en los procesos ordinarios; que, en mucho de los casos, los procesos de amparo han sido enfocados exclusivamente con la finalidad de que el Juez Constitucional vuelva revisar dichas causas; las cuales casi en su totalidad, no se han vulnerado derechos constitucionales; sino más que todo, en algunos casos hay omisiones o defectos de carácter procesal que debieron subsanarse intra proceso, y que no afectan el sentido de la sentencia; es decir, se ha adoptado la tesis negativa recogida por la experiencia argentina, en cuanto al cuestionamiento de los asuntos de fondo que contenga la sentencia judicial; pero sin embargo, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de naturaleza procesal; donde si se meritua caso por caso para su admisibilidad darle el trámite que corresponda a cada demanda de amparo que ingresa a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
El agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad en la admisión de demandas contencioso –administrativas
Que, con la aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N°013-2008-JUS; se ha consolidado y compilado en un único texto legal, las modificaciones realizadas a la Ley que regulaba el proceso Contencioso Administrativo, haciéndolo más fácil su manejo para los operadores del derecho; bien, justamente para analizar el agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad en la admisibilidad de las demandas contencioso administrativas, es necesario partir de la norma constitucional; así nuestra Carta Magna en su artículo 148° establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; por ello se tiene que determinar cuando una resolución administrativa causa estado, para que pueda ser cuestionada ante el Poder Judicial; para lo cual primeramente nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 20° del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo (en adelante la ley), que prescribe que es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N°27444); que a su vez, en su artículo 207° regula las clases de recursos administrativos impugnatorios (recurso de reconsideración, apelación y excepcionalmente el recurso de revisión), fijando el término para su interposición de (15) días, para el cuestionamiento de los actos administrativos emitidos por la administración pública; caso contrario las mismas adquieren la calidad de cosa decidida administrativamente, no resultando ser susceptibles de cuestionamiento ante el Poder Judicial; sin embargo, el artículo 21° del TUO de la Ley, establece excepciones al agotamiento de esta vía administrativa; centrándonos por ahora básicamente a la excepción establecida en el numeral 2) del indicado dispositivo legal: "Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4) del artículo 5° de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente."; ya que muchos casos de demandas contencioso administrativas que ingresan al Despacho de los Juzgados Mixtos donde he laborado como magistrado, los justiciables invocan esta excepción a fin de darse trámite a sus demandas; así el numeral 4) del artículo 5° regula que podrán plantearse demandas con la finalidad de ordenarse a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de acto administrativo firme; este dispositivo legal establece dos supuestos; el primero, dentro del marco normativo y a la pirámide normativa de Hans Kelsen; no solo comprendería a la Ley en sí, sino también a la Constitución, Decretos Legislativos y otras normas de menor jerarquía (Decretos Supremos, Decretos de Urgencia, Resolución Suprema, Resolución Ministerial, Viceministerial, Resoluciones Directorales, entre otras, e incluso las Ordenanzas Regionales y Municipales que tienen rango de Ley dentro del ámbito geográfico de su competencia); y el segundo caso, se trataría de una Resolución Regional, Directoral, Sectorial, etc.,que tengan la calidad de firmes; justamente, si una autoridad administrativa de cualquier nivel, realiza una actuación administrativa contraria al texto expreso de la Ley, a la cual se encontraba obligada a su cumplimiento, expidiendo un acto administrativo, éste tendría que se previamente impugnado en la propia vía administrativa a través de los recursos ordinarios; empero, conforme a la excepción planteada en el TUO de la Ley, no sería necesario agotarse la vía administrativa; sino tan solo realizar una reclamación por escrito ante el titular de la respectiva entidad para que de cumplimiento a la actuación omitida; de igual forma sucedería con el cumplimiento de un acto administrativo firme; existiendo un riesgo, que la Excepción al agotamiento de la vía administrativa, se torne en la regla general para la admisibilidad de las demandas; porque en la gran mayoría de los procesos contencioso administrativos, justamente los cuestionamientos se dan porque los titulares de las entidades administrativas no cumplen dentro del marco de la Ley o de la Constitución Política, con realizar las actuaciones a las que se encuentran obligadas por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; sino expidiendo actos administrativos contrarios a ellas, que previamente tendrían que ser resueltas administrativamente; en tal sentido los señores Jueces tendrían que revisar más detalladamente los casos que se presenten cuando se invoca la excepción al agotamiento de la vía administrativa por esta causal; a fin de que la excepción no se torne en regla general, lógicamente teniendo en cuenta que en caso de duda se prefiera a la admisibilidad de la demanda.-
Petitorio extra petita en las demandas de divorcio por separación de hecho
En el hacer diario de los Juzgados del Distrito Judicial de Ancash, donde he venido laborando, se ha presentado una serie de demandas de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, en los cuales la mayoría de los demandantes, tan solo plantean como pretensión principal la disolución del vínculo matrimonial; más no así las pretensiones accesorias que necesariamente conlleva una demanda de esta naturaleza; admitiéndose a trámite dichas demandas con esa sola pretensión postulada; cuando lo correcto, de acuerdo al artículo 483° del Código Procesal Civil, salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse (acumulación originaria accesoria) a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de:
1.- Alimentos;
2.- Tenencia y Cuidado de los hijos;
3.- Suspensión o privación de la patria potestad;
4.- Distribución de Bienes Gananciales;
5.- Las demás pretensiones concernientes a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal de separación de cuerpos.
Sin embargo, en caso de admitirse la demanda tan solo por la pretensión principal, por mandato expreso del artículo 345° del Código Civil, el Juez en la sentencia debe fijar el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o marido, observando en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden; de igual forma el artículo 345-"A" del Código sustantivo, señala que el Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos; deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder; por ello justamente el suscrito en muchas sentencias me he pronunciado por estas pretensiones no demandadas en forma expresa en la demanda; sin declarar la nulidad de todo el proceso hasta la calificación de la demanda, salvo caso insubsanables, porque ello causaría demora y dilación en el proceso; empero, algunas sentencias han sido declaradas nulas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, cuyo principal sustento jurídico para llegar a esta decisión es lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el sentido que el Juez, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; que lógicamente, en los casos donde los cónyuges no tengan hijos menores de edad; así como tampoco hayan adquirido bienes dentro de la sociedad conyugal, o cada uno cuente con un ingreso mensual independiente, no se originan estos problemas; por consiguiente al resolver este conflicto de intereses y eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales de las partes procesales, y atendiendo a esta finalidad concreta del proceso, así como a su finalidad abstracta, que es lograr la paz social con justicia; las causas no se están resolviendo extra petita ni ultra petita. Por otro lado, es muy distinto en el caso del supuesto establecido en la parte in fine del artículo 483° del Código Procesal Civil, si estas pretensiones accesorias tuvieran decisión judicial consentida, en este caso la parte afectada en forma expresa tendría que solicitar su acumulación proponiendo su variación; entonces, el A-quo recién se pronunciaría respecto a esta variación, caso contrario no me podría pronunciar respecto de estas pretensiones accesorias, al tener la calidad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero con la precisión que en el caso de los alimentos la cosa juzgada no resulta inmutable.
Autor:
Abog. Cruz Edwin Manrique Ramírez
Magister en derecho Civil y Comercial, Ex –secretario titular de la sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, actual Juez (s) del Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz
[1] LANDA, César "Teoría del Derecho Procesal Constitucional". Palestra, Lima, 2003, pág. 151, también en ABAD YUPANQUI, Samuel. "La Jurisdicción Constitucional en la Carta Peruana de 1993". En: una mirada a los Tribunales Constitucionales. Las experiencias recientes. Comisión Andina de Juristas. Lecturas Constitucionales Andinas Nº04, Lima, pp.234 y ss.
[2] GOMEZ MONTORO, Angel J. "El conflicto entre Órganos Constitucionales". Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pag.250
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