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Los niños y el derecho penal (Cuba) (página 2)


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Derecho a la Defensa: No solo tiene que ver con el derecho a contar con un defensor que le asista, asistencia letrada que no puede ser coartada en ningún momento, incluyendo las declaraciones de incomunicabilidad, la defensa técnica como una obligación del Estado, sino que reconoce el más amplio derecho a intervenir en el proceso, a decir del profesor Julio Maier.- "la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del Tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal".

.- Derecho de acusación formal o intimación: Esta garantía se nutre de dos supuestos; a) comunicación al acusado de todas las circunstancias del hecho que se verifica en su contra; b) separación bien determinada entre el acusador y el decisor (juez), con tales supuestos se garantizan dos derechos elementales, la imparcialidad de quien decide y el derecho a la defensa.

.- Presunción de inocencia: Con ello se garantiza tener un trato especial para con el acusado, aquí se vinculan varios principios que informan el procedimiento penal; en tanto con tal garantía, nadie deberá sufrir pena sino por delito sancionado en ley anterior a la comisión del hecho, en virtud de sentencia firme dictada por el órgano competente, previa oportunidad concedida al procesado para ejercer su derecho a la defensa y con una necesaria demostración de culpabilidad.

.- Recurrir el fallo: Con este supuesto, se garantiza que todo sancionado pueda recurrir el fallo acordado ante un juez o Tribunal superior.

.- "Non bis in idem": El inculpado absuelto por sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, además de ello, el Derecho Penal moderno acepta generalmente que tal garantía debiera ir más allá, al considerarse por varios autores como Zaffaron (a lo cual me sumo) que es poco compatible con la institución de la reincidencia o cualquier valoración de delitos ya juzgados en un proceso posterior.

.- La Irretroactividad de la Ley Penal: Como todos conocemos, la nueva Ley es aplicable solo cuando beneficie al reo.

,- Juez Natural, Prohibición de Tribunales Especiales: Esta garantía del proceso indica que ni el poder ejecutivo, ni ninguna otra autoridad, puede disponer la creación de un Tribunal para que conozca de un caso concreto, sino que las cortes de justicia han de ser constituidas conforme a la Ley cuya función obedece única y estrictamente a la Ley.

.- Justicia Pronta y Cumplida: No significa otra cosa que la respuesta rápida de la sociedad ante el actuar antijurídico, que incluye por demás los límites a la prisión preventiva y no se reconcilia con el sobreseimiento provisional.

Estas garantías y derechos, aparecen refrendadas en "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José) y se recogen de la siguiente manera:

Art. 5-2: Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 7-1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Art. 8: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial y establecido con anterioridad.

Art. 8-2: Toda persona tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad… derecho a recurrir el fallo ante un juez o Tribunal superior…

Art. 8-4: El inculpado por sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Art. 9 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse una pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito, la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.

Art. 11-2: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de la familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Art. 24: Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley.

Principios fundamentales que informan la doctrina de la protección integral

Legalidad: Va más allá del archiconocido "Nulla crimen, nulla poena sine previa lege penale", en tanto asegura la existencia previa de un procedimiento adecuado y cuya vulneración, sea motivo suficiente para desestimar cualquier medio probatorio contra el procesado, la Autoridad, no puede discrecionalmente disponer el tipo de procedimiento aplicable, las formas procesales constituyen garantías, pero no se trata de rituales que sean fines en sí mismos, sino que justamente, tienen un fin, en la medida que sirven a las garantías contra las arbitrariedades. Por ello los niños, en cuanto al ordenamiento de los actos procesales, han de garantizarse la contradicción, la oralidad, la publicidad, concentración e inmediación.

Publicidad: Acceso a las actuaciones por parte de los sujetos procesales durante todo el proceso, entiéndase esta publicidad restringida a los sujetos del proceso y solo a aquellos que tengan de conformidad con la ley participación en el mismo, evitando así que el niño sea objeto de actos públicos que puedan afectarle, así, el Pacto de San José recoge en su ya citado Artículo 8 :"…"el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia…", debemos recordar que en esta Doctrina prima el interés superior del niño.

Protección a la Intimidad: Es este el principio que surge a fin de limitar la publicidad solo a los sujetos del proceso, evitando que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen al niño, respetándose en todas las etapas del proceso, su derecho a la intimidad, en principio, no se ofrecerá información alguna sobre los niños "delincuentes".

Humanidad: Según el ilustre penalista alemán Jeschek: "todas las relaciones humanas que el derecho penal hace surgir en el más amplio sentido, han de regularse sobre la base de una vinculación recíproca, de una reciprocidad social hacia el delincuente, de una disposición a la ayuda y asistencia y de una decidida voluntad de recuperación del condenado". De este principio se deriva la disolución de las penas crueles y degradantes y en el caso específico de los niños, la prohibición de la pena de muerte.

Culpabilidad: Este principio indica dos extremos, uno; no puede haber castigo si no hay culpa, el otro; la pena no puede ir más allá de la medida de la culpa (nulla poena sine culpa). En este sentido, la sanción se aplica fundadamente en el reproche que de los hechos se pueda hacer sobre al autor de los actos, reproche que se sustenta en que el hombre es un ente capaz de autodeterminarse, como apuntara Zaffaroni: "la culpabilidad solo puede edificarse sobre la base antropológica de la autodeterminación como capacidad del hombre, cuando se suprime esa base, desaparece la culpabilidad, o sea se le reemplaza por la peligrosidad". Esto es lo que ha sucedido con las legislaciones de los menores de edad.

Instrumentos internacionales sobre la justicia para con los niños

Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño:

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas es el Instrumento Internacional que va a recoger los derechos y garantías fundamentales para con los niños que se enfrentan al derecho penal, razón por la cual estimo imprescindible enunciar algunos de sus Artículos más significativos.

Artículo 1: "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años".

Artículo 3-1: "lo primordial será atender el interés superior del niño".

Artículo 12-2: "se dará al niño oportunidad de ser escuchado durante todo el proceso judicial y administrativo que le afecte".

Artículo 37-a): "ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular no se dispondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años".

b): "ningún niño será privado de su liberta, ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período de tiempo más breve que proceda".

c): "todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad".

d): "todo niño privado de su libertad, tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada así como derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción".

Artículo 40-b): "que todo niño del que se alegue que ha infringido las normas penales o al que se le acuse de haber infringido esas leyes, tenga por lo menos, las siguientes garantías";

"que se presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

"ser informado sin demora de los cargos que pesan sobre él y que dispondrá de asistencia jurídica y de otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa".

"a que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, imparcial e independiente en una audiencia equitativa en presencia de asesor jurídico".

"a no ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable".

"en caso de considerarse que ha infringido las leyes penales, que la decisión y toda medida impuesta sean sometidas a una autoridad judicial competente, independiente e imparcial".

"a que se respete su vida privada en todas las etapas del proceso".

Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

También aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, completan las normas a seguir para con los niños infractores de conductas típicas de delito, por lo que reproduzco acá, algunos de sus enunciados más interesantes.

Artículo 7: "solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el más breve período de tiempo posible, se respetarán las garantías básicas procesales en todas las etapas del proceso como; … el derecho a que se le notifiquen las acusaciones… el derecho a la presencia de sus padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos…".

Artículo 7-1: "… el derecho a apelación ante una autoridad Superior…".

Artículo 14: "… de conformidad con el debido proceso, en un juicio imparcial y equitativo, deben darse garantías tales como la presunción de inocencia… todo niño delincuente… será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, consejo, etc.) que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo…".

Artículo 18-1: "… para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en centros penitenciarios… podrá adoptarse una amplia diversidad de decisiones…".

Conclusiones

1.- El Niño, debe gozar de los mismos derechos y garantías que los adultos al enfrentarse al derecho penal, consagrados en las legislaciones internacionales y nacionales, además de aquellas que le corresponden por su especial condición.

2.- A partir de la concepción del Niño como sujeto de derecho y no como objeto de protección (Doctrina de la Protección Integral y no Doctrina de la Situación Irregular) se hace necesario en Cuba un nuevo modelo de justicia penal para los niños donde deben observarse las siguientes características:

* Mayor acercamiento a la justicia penal de adultos en lo que se refiere a derechos y garantías individuales, con una mayor responsabilidad para los niños.

* Refuerzo de la posición legal de los niños.

* Limitar al mínimo indispensable la intervención de la justicia.

* Contar con una amplia posibilidad de respuestas jurídicas al delito, basadas en principios educativos. La reducción al mínimo de sanciones privativas de libertad.

* Mayor atención a la Víctima. Reparación real del daño o perjuicio.

* Aplicación de los Criterios de Oportunidad Reglada.

"Cualquiera que sea nuestra motivación, por elevados que sean nuestros objetivos, si las medidas tomadas, tienen por consecuencia la pérdida forzosa de la libertad del niño, la separación involuntaria de un hijo de su familia o incluso, la vigilancia de las actividades de un niño por un agente de libertad condicional, el impacto producido en el individuo afectado, es esencialmente punitivo. Las buenas intenciones y el vocabulario flexible, no modifican esta realidad. Es así, sobre todo cuando suele ocurrir en un niño. La institución a la que se confía el niño es de hecho penocustodial. Nos libraríamos de mucha confusión si estaríamos dispuestos a reconocer francamente el hecho de que el quehacer del tribunal para menores, consiste inevitablemente, en gran medida, en aplicar un castigo.

Bibliografía

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Colectivo de Autores (2006). Criminología. La Habana: Félix Varela

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García Méndez Emilio "Ël Derecho de Menores como Derecho Mayor". (s.f) .UNICEF.

Maxera , Rita. "La Legislación Penal de Menores a la Luz de Instrumentos Internacionales". (s.f)

Costa Rica.

Mora, Dr.Juan P. "Un Nuevo Sistema Procesal Penal en América Latina". (s.f): (s.n)

Tiffer Sotomayor Dr. Carlos ."Ley de Justicia Penal Juvenil". Costa Rica: (s.n)

Legislación consultada

. Decreto 64/1982. Boletín Oficial de la República de Cuba, La Habana, 30/12/1982.

 

 

Autor:

Yaniuska Pose Rosello

 

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