Descargar

Ley de garantia mobiliaria peruana (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Por excepción, es inscribible respecto al contrato de fideicomiso la cesión de derechos del fideicomisario; o de ser el caso, del fideicomitente y sus herederos.

Para la inscripción de la cesión de derechos no se requiere la previa inscripción del derecho cedido".

En su artículo 69 se precisa que: "A efectos de verificar si el acto constitutivo del fideicomiso ha sido celebrado cumpliendo la formalidad establecida en la ley, en el formulario de inscripción deberá indicarse el tipo del fideicomiso y los datos del documento que reviste al acto constitutivo".

Su artìculo 70 establece que: "En el título que contenga el contrato de arrendamiento se deberá indicar los bienes y la renta pactada.

La omisión en la indicación del plazo del arrendamiento genera un supuesto de anotación preventiva, salvo la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 1689 del Código Civil.

En los casos de inscripción del contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, la cancelación del asiento podrá realizarse unilateralmente de acuerdo a lo pactado por las partes conforme al artículo 1691 del Código Civil".

Por su parte el artículo 71 de la misma norma establece que: "El formulario que contenga el contrato de arrendamiento financiero o el leaseback deberá contener la indicación de los bienes y el monto de la merced conductiva o su factor de determinación.

El ejercicio de la opción de compra podrá acceder al RMC sólo para efectos de cancelar el asiento de inscripción donde se registró el contrato".

El artìculo 72 regula el Contrato de Consignación, precisando que: "En el asiento de inscripción de un contrato de consignación, deberán señalarse las condiciones especiales de la consignación, el plazo para cumplirlo, así como el valor del bien mueble afectado".

Su artìculo 73 regula los Contratos preparatorios estableciendo que: "Puede registrarse un contrato preparatorio sobre bienes muebles no registrados cualquiera que fuese el contrato definitivo, a excepción de los referidos a traslación de dominio.

El formulario de inscripción de los contratos preparatorios, deberá contener los datos esenciales del contrato definitivo a celebrar.

El contrato definitivo se inscribirá en la misma partida donde se inscribió el contrato preparatorio.

Cuando del formulario se desprenda que el acto constitutivo no reviste la formalidad prescrita para el contrato definitivo, el título será objeto de tacha".

Su artìculo 74 regula la anotaciòn de medida cautelar, estableciendo que: "La anotación de la medida cautelar se extenderá en mérito de parte judicial o administrativo, que contendrá el oficio y la resolución que la concede, en la que se indicará la individualización de los bienes muebles afectados o la indicación de género y especie, así como el monto de la afectación, de ser el caso.

Tratándose de embargo en forma de depósito o secuestro, el parte judicial deberá contener además la copia certificada del acta de constitución del depositario.

Para el caso de la medida cautelar ordenada en sede administrativa se requiere, adicionalmente que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro".

Por otro lado el artículo 75 regula la Variación de la medida cautelar, precisando que: "La variación de una medida cautelar dictada dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo deberá ser inscrita en la partida registral en donde consta registrada la medida primigenia.

Cuando no es posible determinar la correspondencia entre la medida cautelar inscrita y el mandato judicial o administrativo que ordena la medida cautelar objeto de variación por el mérito del propio parte o de criterios tales como: identidad de las partes, juzgado, el número del expediente u otros elementos, el registrador solicitará la aclaración respectiva".

El artículo 76 regula el usufructo, estableciendo que: "En el formulario que conste el acto de usufructo, su transmisión o la constitución de gravamen sobre éste, deberá indicarse en que no existe prohibición de ello en el acto constitutivo del derecho de usufructo.

No procede la inscripción del usufructo legal".

Su artículo 77 regula el Usufructo sobre acciones, precisando que: "Respecto al derecho de usufructo sobre acciones, el constituyente deberá señalar mediante carácter de declaración jurada que el acto no contraviene el pacto, estatuto, o lo indicado en la matrícula".

El Artículo 78 regula el cambio de domicilio estableciendo que: "Cuando cualquiera de las partes inscritas varíe su domicilio, se presentará al Registro solicitud correspondiente a través del formulario de inscripción, en el que se indique el nuevo domicilio".

El Artículo 79 regula la Inscripción, modificación y extinción de la representación especial para la ejecución de la garantía o venta extrajudicial del bien, en los siguientes términos: "La inscripción, la modificación o la extinción de la representación deberá documentarse a través del formulario correspondiente debiendo intervenir las partes en los dos primeros casos. En el supuesto de extinción deberá intervenir como mínimo el acreedor".

Su Artículo 80 establece los Actos inscribibles sobre aeronaves, precisando que: "Se inscribirán en el RMC los siguientes actos:

a) Los contratos de utilización referidos a aeronaves no inmatriculadas, que impliquen la transferencia de la conducción técnica y la calidad de explotador de la aeronave.

b) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y otros contratos que impliquen afectación de aeronaves no inmatriculadas.

c) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y contratos que impliquen afectación de motores no inmatriculados.

Sólo serán inscribibles por formulario aquellos actos que no requieran requisitos adicionales a los que exige el artículo 34 de la Ley, en cuyo caso el procedimiento y plazo se sujeta a este Reglamento.

Los actos inscribibles que requieran requisitos especiales según las normas pertinentes, se sujetan a ellas, al procedimiento y a los plazos previstos por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y al Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves.

La Sunarp podrá establecer competencia especial para la calificación de los contratos y garantías referidos al registro de aeronaves".

Para interpretar y aplicar correctamente el numeral 3 de este artìculo materia de comentario, debemos conocer las definiciones de cada acto registrable, por lo cual nos remitimos a la doctrina existente sobre la materia, no sòlo del derecho peruano, sino tambièn del derecho extranjero.

Ley chilena

El artìculo 14 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "En caso de pèrdida o deterioro de la cosa dada en prenda, tendrà aplicación lo dispuesto en el artìculo 2.427 del còdigo civil.

Si el constituyente abandonare las especies dadas en prenda, el tribunal podrà autorizar al acreedor para que tome la tenencia de la prenda o designe un depositario de ella, conforme al procedimiento señalado en el inciso final del artìculo 16, consideràndose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido".

El artìculo 16 de la misma norma establece que: "Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa empeñada, èsta no podrà trasladarse a otro, a menos que el contrato asì lo autorice, que el acreedor consienta en ello o que el tribunal que corresponda lo decrete, si estimare conveniente su traslado para su mejor aprovechamiento o conservación.

En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor podrà exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación principal. Igual derecho tendrà el acreedor si la prenda se utilizare de una forma distinta a lo pactado en el contrato.

El tribunal podrà, asimismo, ordenar la enajenación de la prenda si los gastos de custodia y conservación fueren dispendiosos.

Las acciones que se establecen en este artìculo y en el anterior se tramitaràn con arreglo al procedimiento prescrito en el Tìtulo IV, Pàrrafo 2º, del Libro III del Còdigo de Procedimiento Civil".

Anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria del 2003

El artículo 28 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano señalaba: "Artículo 28°.- Actos inscribibles

Son actos inscribibles:

I.  La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

II. Las resoluciones judiciales referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artìculo 31 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4º de esta Ley los siguientes actos:

l. La garantía mobiliaria que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia. modificación o eventual cesión.

ll. Las resoluciones judiciales referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

lll. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinado a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo entre otros:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción y

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego que dejen de serlo, excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritoserán trasladados al registro correspondiente".

Texto sustitutorio del 2005

El artículo 32 del texto sustitutorio establece que: "Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4° de esta Ley los siguientes actos: La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinado a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción y

i.  otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles. Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente".

Artículo 33.- Contenido del asiento electrónico

El asiento electrónico deberá contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles.

COMENTARIO

Es decir, este artìculo materia de comentario establece requisitos especiales del asiento de inscripciòn electrònico, por lo cual es claro que para este supuesto no se aplica el reglamento general de los registros pùblicos peruano. En todo caso este asiento se entiende que es el de inscripción y no el de presentaciòn.

LEY CHILENA

El artìculo 8 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "La tradición del derecho real de prenda se efectuará por escritura pública en que el constituyente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

En el caso de los vehículos motorizados, esta escritura se anotará al margen de la inscripción del vehículo en el registro de vehículos motorizados. En el caso que la prenda recaíga en naves menores en construcción o construidas la escritura pública se anotará al margen de la inscripción de la nave en el registro respectivo registro de matrículas.Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros".

El artículo 9 de la misma norma señala que: "Un exracto de la escritura del contrato de prenda sin desplazamiento se publicará en el Diario Oficial, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. Esta publicación se efectuará el día 1º o quince del mes o, si fuere Domingo o festivo, el primer día siguiente hábil.

El extracto contendrá las menciones siguientes:

1.- La fecha de la escritura del contrato de prenda;

2.- Individualización de los otorgantes y del deudor prendario, si fuere distintos del constituyente de la preda;

3.- Indicación de la obligación u obligaciones garantizadas, y

4.- La especificación de las cosas empeñadas.

El contrato de prenda no surtirá efecto respecto de terceros sino desde la fecha de la publicación de su extracto, la cual sólo podrá practicarse en la forma señalada en este artículo".

Anteproyecto de la ley de garantia mobiliaria del 2003

El artículo 29 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 29°.- Contenido del asiento

I.  Nombre, documento de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

II.  Nombre, documento de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

III. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso III del artículo 17 de la presente Ley.

IV.  La descripción genérica o específica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

V.  El nombre del depositario del bien mueble, si fuere el caso.

VI.  Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

VII. Plazo de vigencia de la garantía inscrita, acordado por las partes.

VIII. Datos de inscripción del bien mueble en otro registro con efectos jurídicos, cuando corresponda.

IX.  Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 39, inciso 1, y 44, inciso 6, de ser el caso".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 32 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El asiento electrónico deberá contener:

l. Nombre, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

ll. Nombre, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

lll. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso lll del artículo 18 de la presente Ley.

lV. La descripción genérica o específica de la obligación garantizada, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

V. El nombre del depositario del bien mueble, sifuere el caso.

Vl. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

Vll. Monto determinado o determinable del gravamen.

Vlll. Fecha del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

lX. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el

acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

X. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.

Xl. ldentificación de los representantes a que se refieren los artículos 46, inciso 1, y 52, inciso 6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 33 del texto sustitutorio establece que: "El asiento electrónico deberá contener: Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

Nombre o razón social , documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19° de la presente Ley.

En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

El nombre o razón social , documento oficial de identidad, y domicilio del depositario, si fuera el caso.

Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

Monto determinado o determinable del gravamen.

Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47°, inciso 1, y 53°, inciso 6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles".

Artículo 34.- Formulario de Inscripción

Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32 de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.

Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)

D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 1 (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)

Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles

Este artículo concuerda con el artìculo 28 del reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculaciòn con los registros jurìdicos de bienes muebles, el cual regula el Formulario de inscripción de garantías mobiliarias, precisando que: "En el formulario de inscripción se indicará lo siguiente:

1. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como los datos de sus representantes, de ser el caso.

2. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

3. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

4. En caso de bienes no registrados, la firma del constituyente declarando su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

5. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el constituyente, o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

6. El monto del gravamen con la indicación de determinado o determinable. De ser determinable se indicará además los criterios, datos o fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto, criterios que no son objeto de calificación registral.

7. La descripción especifica o genérica de la obligación garantizada, y de ser el caso, su condición de obligación futura o eventual, según lo acordado por las partes.

8. El nombre o denominación social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, sí fuera el caso.

9. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

10. EI plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

11. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la adjudicación en propiedad al acreedor.

12. Identificación, de ser el caso, de los representantes a que se refieren los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

13. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

El formulario de inscripción, será utilizado además para la preconstitución y modificación de cualquier dato del contrato; así como, para la renovación de la garantía; en este último caso será suficiente indicar el nuevo plazo".

Por otro lado el artículo 29 de la misma norma regula el formulario de inscripción de otros actos, precisando que: "En el formulario de inscripción de otros actos se señalará lo siguiente:

1. La indicación del tipo de acto o contrato.

2. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus representantes, de ser el caso.

3. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción especifica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

4. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

5. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada de propiedad del presunto propietario.

6. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el propietario o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

7. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

8. Las condiciones, modo, plazo y otras especificaciones particulares.

9. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

Este formulario también será utilizado para las modificaciones de los datos inscritos. En estos supuestos se indicaran los datos de inscripción del acto o contrato que se modifica".

Proyecto de ley 9388/2003-CR

El artículo 33 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 31 de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 18. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.

Los Formularios de lnscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitoseñalados en el artículo 18 de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificacióno supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente".

LEY CHILENA

El artìculo 2 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El contrato de prenda sin desplazamiento y su alzamiento deben otorgarse por escritura pública".

Por otro lado el artículo 28 de la misma norma establece que: "La cesión de créditos caucionados con prenda sin desplazamiento se sujetará a las reglas que correspondan a su naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real de prenda, deberá perfeccionarse por escritura pública".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 34 del texto sustitutorio establece que: "Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32° de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19°. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.

Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19° de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente".

Artículo 35.- Uso de medios electrónicos

El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registro se realizará mediante su transmisión electrónica.

La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión.

Proyecto de ley 9388/2003-CR

El artículo 34 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrònicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará progresivamente a los notarios públicos la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de lnscripción al Registro se realizará med iante su transmisión electrónica.

La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 35 del texto sustitutorio establece que: "El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará progresivamente a los notarios públicos la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registro se realizará mediante su transmisión electrónica. La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión".

Artículo 36.- Calificación registral

La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.

El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta detracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP.

CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Art. 101 (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado regalmento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)

D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 2 (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)

Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles

A continuación transcribimos los artìculos 44 al 58 del reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculaciòn con los registros jurìdicos de bienes, los cuales sirven o tienen mucha utilidad para aplicar y estudiar el artìculo materia análisis.

Artículo 44.- Tipos de calificación

La calificación registral en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada en función de los documentos que contienen los respectivos actos o contratos inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una misma solicitud.

Artículo 45.- Calificación plena

La calificación plena importa la aplicación de los plazos, principios registrales y el procedimiento del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Se aplica en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente el acto, garantía o contrato en instrumentos distintos al formulario.

b) En el caso de partes judiciales o administrativos emanados de los órganos competentes.

Artículo 46.- Calificación atenuada o limitada

Cuando el acto inscribible se presente en formulario la calificación será atenuada. La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del registrador se limitarán únicamente a lo que se desprenda del contenido de dicho instrumento y su certificación. El registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.

La calificación atenuada o limitada implica la aplicación de los plazos, principios y procedimiento especial previsto en este Reglamento.

Artículo 47.- Plazo de calificación atenuada o limitada

El registrador calificará el título dentro de los tres (3) primeros días, contados a partir de su presentación pudiendo ser el resultado de dicha calificación: inscripción, liquidación, suspensión, anotación preventiva o tacha del título. Sólo por las causas a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, podrá extenderse el plazo de calificación hasta el sexto día de vigencia del asiento de presentación.

Artículo 48.- Plazo para el pago de derechos e inscripción

Por excepción, en el caso que el título con calificación atenuada sea objeto de liquidación para el pago de mayor derecho, este último será admitido hasta el cuarto día anterior a la fecha de vencimiento del asiento de presentación, procediéndose a extender la inscripción dentro de los tres (3) últimos días restantes.

Artículo 49.- Títulos mixtos

Cuando se presenten títulos con dos o más instrumentos, uno bajo el régimen de calificación atenuada o limitada y otro bajo el régimen de calificación plena, se aplicarán las siguientes reglas de calificación:

a) Cada acto será calificado según el régimen que le corresponda, pero al título se le aplicará el plazo del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

b) La realización de la inscripción, anotación preventiva, suspensión o liquidación que amerite el acto de calificación atenuada estará supeditado a que finalice la calificación que corresponda al acto de calificación plena.

c) En el momento en que se encuentre expedito para liquidar o inscribir el acto de calificación plena, será igualmente liquidado, inscrito o anotado el acto de calificación atenuada según corresponda.

d) Cuando el título sea observado por causas atribuibles al acto de calificación plena, en la esquela de observación se señalarán adicionalmente, de ser el caso, las circunstancias que ameritan anotación preventiva del acto de calificación atenuada. El registrador deberá dejar constancia respecto a este último que sólo tiene mérito informativo y no requerimiento de subsanación.

e) En los reingresos por subsanación del acto de calificación plena, es facultativo del usuario subsanar o no los defectos del acto de calificación atenuada que pudo haber informado el registrador en la observación del acto de calificación plena.

f) Cuando el título mixto en trámite sea materia de desistimiento de rogatoria respecto de uno de los actos que contiene, se aplica al título el régimen del acto que subsista, sin afectar el plazo de vigencia del asiento de presentación ya otorgado al título.

Artículo 50.- Tracto sucesivo

En el RMC el registrador verificará la preexistencia del derecho que se pretenda modificar o cancelar, salvo que se trate de la primera inscripción.

En los Registros Jurídicos de Bienes será preciso que previamente se encuentre registrado o se inscriba el derecho de donde emana o se compruebe la existencia del acto previo necesario para su extensión.

Artículo 51.- Anotaciones preventivas

En la calificación atenuada o limitada, cualquiera que fuese el Registro, de advertirse que el acto inscribible adolece de defecto subsanable o falta de tracto sucesivo, el registrador deberá anotar preventivamente el título por cuatro (4) meses contados a partir del asiento de presentación, sin necesidad de observación previa. Dicho plazo puede ser renovado por única vez antes de su vencimiento, a solicitud de parte por un plazo similar.

En estas anotaciones preventivas, el registrador dejará constancia de las causas específicas que motivan dicha anotación, la fecha de su vencimiento y la precisión que vencido el plazo la anotación ya no surte efecto.

Cuando se anote un acto por falta de tracto sucesivo y durante su vigencia se inicie el procedimiento especial de saneamiento de tracto sucesivo, la vigencia de la anotación se extenderá hasta por un año adicional.

Artículo 52.- Solicitud de rectificación por anotación preventiva

Dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, por existencia de defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo, se podrá solicitar por el Diario, la conversión de anotación en inscripción, sí es que la solicitud se fundamenta en errónea apreciación del registrador del título primigenio, la misma que no genera el pago de tasa registral alguna.

El plazo de vigencia del asiento de presentación de dicho título de rectificación es de quince (15) días. Dentro de un plazo de cinco (5) días posteriores a la presentación de dicha solicitud el registrador calificará el título, ante cuya denegatoria, de ser el caso, podrá interponerse el recurso de apelación, el cual será resuelto por la Segunda Instancia dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 53.- Inscripción definitiva por subsanación

La subsanación de los defectos advertidos o regularización del tracto sucesivo deberá presentarse a través de nuevo título, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, en cuyo caso los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la anotación.

La solicitud presentada con posterioridad al vencimiento de la anotación preventiva se efectuará en mérito del título archivado y los efectos de su inscripción se iniciarán a partir de la fecha de asiento de presentación de dicha solicitud.

Artículo 54.- Otras anotaciones preventivas

Son inscribibles en el RMC como anotaciones preventivas:

a) Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y administrativa competente.

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente