c) El acto contenido en el título materia de consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3) días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de presentación
La existencia de una de estas anotaciones preventivas y las descritas en el artículo precedente no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo disposición en contrario.
Artículo 55.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales y administrativas
Las anotaciones preventivas de medidas cautelares que procedan de resolución judicial o administrativa se extienden, sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro de su proceso o procedimiento respectivamente, salvo disposición en contrario.
Artículo 56.- Tacha sustantiva
El registrador tachará el título de plano cuando:
a) Adolezca de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
b) Contenga acto no inscribible o acto inscribible en un registro jurídico no administrado por la Sunarp.
c) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.
d) Ocurra el supuesto del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
e) En los casos previstos en el artículo 31 del presente Reglamento.
Artículo 57.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no hubiesen subsanado las observaciones advertidas cuando así correspondan, el registrador formulará la tacha correspondiente.
Artículo 58.- Notificaciones
Las esquelas de liquidación, tachas, suspensiones y observaciones cuando corresponda, se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. En caso que el usuario haya puesto a disposición un correo electrónico, se deberá remitir adicionalmente la referida esquela por este medio, no siendo responsable el Registro de los problemas propios de las cuentas electrónicas mencionadas.
En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, las observaciones, liquidaciones cuando correspondan, y las tachas sustantivas serán comunicadas directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 35 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 35°.- Función del registrador
El registrador se limitará a trasladar la información contenida en el formulario de inscripción registral al asiento correspondiente en la base de datos del Registro.
El registrador no evaluará la legalidad del título de la garantía mobiliaria, la validez de la obligación garantizada u otro aspecto relacionado con la garantía mobiliaria".
Proyecto de ley 9388/2003-CR
El artículo 35 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. Sin embargo, el Registrador deberá calificar la reoresentación invocada. de ser el caso.
El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurÍdico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.
Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el notario que lo ha certificado, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a Io que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo,
En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscrbible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por 90 (noventa) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto adverlido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrádor procederá a inscribir el acto correspondiente, convir'tiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser ampliado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.
Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble, y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.
El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los 03 (tres) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.
Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento adiminstrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 36 del texto sustitutorio establece que: "La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.
El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles. Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el notario que lo ha certificado, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.
En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por 90 (noventa) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.
Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.
El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los 03 (tres) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.
Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP".
Artículo 37.- Efectos de la inscripción
Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.
COMENTARIO
El principio de oponibilidad se encuentra consagrado en el derecho registral peruano, sin embargo, no ha logrado mucha difusión, por lo cual conviene regularlo en la presente sede a efecto de lograr su aplicación.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 30 del anteproyecto de la ley de garatía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 30. – Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro efectuada en mérito al formulario de inscripción registral, determina el momento de la constitución de la garantía mobiliaria".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 36 del proyecto de ley 9388-2003-CR establece que: "Los efectos de la inscrrpción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 37 del texto sustitutorio establece que: "Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros".
Artículo 38.- Presunción de conocimiento
La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.
1. COMENTARIOS
Este artículo consagra el principio registral de publicidad, por ello desarrollaremos el mismo en la presente sede.
El Principio Registral de Publicidad está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2012 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones".
También se encuentra consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo segundo párrafo establece: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aún cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo".
El contenido del artículo 2012 del Código Civil es aplicable tanto para las inscripciones como las anotaciones preventivas.
El artículo I del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos tiene un contenido mas preciso que el artículo 2012 del Código Civil ya que se refiere al contenido de las partidas registrales, es decir, a los asientos de inscripción, cuyo contenido se establece que afecta a los terceros.
La publicidad no se extiende a los títulos archivados, salvo que existan circunstancias que determinen lo contrario en un caso concreto.
Para algunos tratadistas existe discusión si la publicidad que otorga el Registro se extiende o no a los títulos archivados. Pero en todo caso esta problemática sólo puede ocurrir en los Sistemas Registrales con Archivo de Títulos registrados.
El principio registral de publicidad se encuentra consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que se refiere a la publicidad material, por el cual se presume que todos tienen conocimiento del contenido de los asientos de inscripción.
Lo que interesa es que haya tenido posibilidad de conocer, y no que haya conocido, es decir, es irrelevante si haya conocido o no.
Es distinta la notificación judicial por que ésta tiene como objeto poner conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (Código Procesal Civil artículo 155); mientras que la registración basta que se haya podido conocer para que le sea oponible y le afecte.
En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Los asistentes de los Registros y su publicidad formal deben estar bajo la salvaguarda de los Tribunales de Justicia".
Según el artículo 222 de la ley hipotecaria española de 1861 la publicidad registral en España es limitada sólo para quienes tengan interés en consultarlos. Por lo cual podemos afirmar que la misma es distinta que a la del derecho registral peruano, ya que en este último no se requiere dicho interés sino que es totalmente libre, como regla general, con ciertas excepciones, como por ejemplo en el caso del registro de testamentos.
Este principio registral de publicidad se encuentra consagrado además en el sistema registral francés y portugués.
Cuando nos referimos a Publicidad, podemos referirnos a Publicidad Formal y Publicidad Material.
El artículo 37 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que. "La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario".
El artículo 38 del texto sustitutorio establece que: "La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario". El artículo 31 del anteproyecto de ley de la garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 31.- Presunción de conocimiento
La inscripción en el Registro se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario".
2. PUBLICIDAD FORMAL
A la publicidad formal también se le denomina como publicidad procesal y se refiere a la forma como se accede a la información que brinda el registro, es decir se refiere a los certificados y a las manifestaciones, a su vez puede ser directa e indirecta. La publicidad directa se refiere a las manifestaciones y la publicidad indirecta a los certificados pueden ser compendiosos o literales. El abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 regulaba la Publicidad Formal del art. 184 al art. 201. El Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 regula la publicidad formal del artículo 127 al 141. En Perú la Publicidad Registral que brinda el Registro es completa, salvo el caso de los Testamentos, conforme al artículo II del Título Preliminar y artículo 127 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 15 del Reglamento del Registro de Testamentos de 1970.
3. PUBLICIDAD MATERIAL
A la publicidad material también se le denomina publicidad sustantiva y se refiere al efecto que produce la registración, que es una característica principal del los Sistemas Registrales. Es decir, se refiere al hecho que la registración surte efecto o perjudica a terceros.
4. Ejecutorias Registrales PERUANAS
I. Resolución Nº 071-97-ORLC/TR. El contenido de los asientos de inscripción es oponible al adquirente al margen de cualquier declaración del transferente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 108).
5. ANTECEDENTES
El principio registral de publicidad se encontraba consagrado en el artículo V del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones".
El Principio Registral de Publicidad se encontraba establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones"
Artículo 39.- Responsabilidad por información inexacta
El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 32 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 32°.- Responsabilidad por información inexacta
El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción registral consignando información diferente a la del título constitutivo, será responsable por los daños que ocasione".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 38 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 39 del texto sustitutorio establece que. "El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir".
Artículo 40.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento electrónico
Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.
El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 33 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 33°.- Discrepancia entre el título y el asiento
Si existiese discrepancia entre el título de garantía mobiliaria y la información del asiento, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 39 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.
El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 40 del texto sustitutorio establece que: "Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último. El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP".
Artículo 41.- Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
1. Lo disponga una resolución judicial.
2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 36 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba: "Artículo 36°.- Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación registral.
La garantía mobiliaria inscrita en el Registro tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción. El plazo podrá ser renovado a solicitud formulada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
También se cancelará el asiento de la garantía mobiliaria cuando:
I. Lo disponga una resolución judicial;
II. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía, salvo renovación solicitada por el acreedor.
III. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso b, el registrador procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El articulo 40 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en elformulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
l. Lo disponga una resolución judicial.
ll. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
lll. Cuando así lo solicitexpresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso ll, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 41 del texto sustitutorio establece que: "El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantiza da, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo. La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
Lo disponga una resolución judicial.
Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible".
Capítulo III
Registro Mobiliario de Contratos y Sistema Integrado de Garantías y Contratos
Artículo 42.- Base de datos del Registro
Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.
CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementación de la Ley de la Garantía Mobiliaria)
Cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente.
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 41 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Creáse el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 31 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 42 del texto sustitutorio establece que: "Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32° de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.
Cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente".
Artículo 43.- Administración y regulación del Registro Mobiliario de Contratos
La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artículo 38 del anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba: "Artículo 38°.- Administración y regulación del Registro. Concesión.
La SUNARP está encargada de la administración y regulación del Registro.
La SUNARP está facultada para otorgar en concesión a operadores privados el servicio de inscripción en el Registro de los actos a que se refiere el artículo 30, de conformidad con las regulaciones que establezca al respecto. Tales operadores podrán ser personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 42 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artículo 43 del texto sustitutorio establece que: "La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo".
Artículo 44.- Acceso a la información
Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
En tal virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso.
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 43 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
En tal virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 44 del texto sustitutorio establece que: "Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
En tal virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso".
Artículo 45.- Acceso público al Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad Registral
El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.
Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 44 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.
Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 45 del texto sustitutorio establece que: "El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos. Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto".
Artículo 46.- Creación y adecuación de tasas registrales
Establécese la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-JUS (Aprueban Tasas aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantías y Contratos)
COMENTARIO
Este artìculo debemos concordarlo con la quinta disposicòn transitoria de la misma norma.
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 45 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que. "Establézcase la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes".
El artículo 46 del texto sustitutorio establece que: "Establézcase la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes".
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique
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