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Reglamento general de la Ley del Registro Nacional de las Personas

Enviado por ahrbom


    1. Disposiciones generales
    2. De la Dirección General
    3. Registradores civiles municipales y auxiliares
    4. De los Oficiales Civiles departamentales y seccionales
    5. Sistema de registro civil. Función del Registro Civil

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Articulo 1.- El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para: Director General, Subdirectores, Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas.

    El Reglamento tiene por objetivo desarrollar complementariamente algunas de las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas, a fin de que permita, su aplicación justa, oportuna y eficiente.

    Articulo 2.- De conformidad con el presente Reglamento, las bases fundamentales de la organización, son las contenidas en las disposiciones de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    Articulo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

    Registro: La Institución del Registro Nacional de las Personas.

    Dirección: Dirección General.

    Director General: Al Titular de la Dirección

    Sub Directores: A los titulares de la Sub Direcciones técnicas y Administrativas.

    Oficialias: Las Oficialias Civiles Departamentales y Seccionales.

    Oficial Civil Departamental y Seccional: Son los titulares de las Oficialias Departamentales y Seccionales.

    Registro Civil: Son las Oficinas de los Registros Civiles Municipales.

    Registro Auxiliar: Son las Oficinas que prestan sus servicios en una determinada fracción del término municipal.

    Registrador Civil: Es el Titular de la Oficina del Registro Civil Municipal.

    Registrador Auxiliar: Es el Titular de una oficina que presta sus servicios en una determinada fracción del térrnino municipal.

    CAPITULO II

    DE LA DIRECCIÓN GENERAL

    ARTICULO No. 4.- El Director y los Sub Directores en su condición de administradores Generales del Registro Nacional de las Personas, para la oportuna y eficaz realización de los objetivos deberán concebir conjuntamente un Plan de Gobierno a corto, mediano y largo plazo y que contendrá por lo menos los siguientes elementos:

    1. Una clara y precisa definición de lo que es el Registro Nacional de las Personas en todas sus áreas
    2. Priorizacion de los objetivos estratégicos:

    1.- Integración del sistema de Registro Civil (actualizarlo, depurarlo y auditarlo permanentemente ).

    2.- Identificación general de ( tarjeta de identidad y carnet para identificación de menores).

    3.- Implementación, ejecución y seguimiento de los instrumentos normativos de la Institución.

    4.- Establecer mecanismos y controles administrativos para la correcta distribución y abastecimiento de los recursos de la Institución.

    5.- Cobertura integral del Registro Civil.

    6.- Asegurar los procesos permanentes de capacitación.

    ARTICULO No. 5.- La Jurisdicción: Corresponderá el territorio Nacional incluyendo las zonas recuperadas y las que se puedan dar a futuro.

    Competencia: a) Compete al Registro Nacional de las Personas la inscripción de los hechos y actos del estado Civil de las Personas naturales y el proceso de identificación su emisión y expedición, a través de: Oficina Central, Municipal, Auxiliares, Consulados y Unidades Móviles.

    b) Poner a disposición de los Organismos del Estado y Entes particulares, previo convenio, las bases de información manuales y digitales, demográficas e identificación ciudadana.

    d) Promocionar: En las Universidades, Colegios, Escuelas Primarias y preescolares, Instituciones del Estado y Organizaciones Sociales, la importancia de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas e identificación de ciudadanos y jóvenes mayores de 12 años.

    ARTICULO No. 6.- Las resoluciones del Director y Subdirectores se tomarán en forma colegiada cuando exista desacuerdo se resolverá por mayoría calificada.

    Ni el Director y Sub Directores podrán abstenerse de votar pero, podrá razonar su voto.- El acta de cada sesión será leída, discutida, aprobada en la sesión inmediata siguiente y en ningún caso podrá conocerse una nueva agenda sin haber sido aprobada el acta de la sesión anterior.- Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez a la semana y extraordinarias cuando el asunto a tratar sea de urgencia inmediata convocada por uno de ellos.

    El Secretario (a) General: Actuará levantando la información discutida en cada sesión tomara copia de los acuerdos y les dará lectura en la siguiente.- En ausencia de este, hará sus veces el Asistente o en su defecto el que designe el Director.

    El Cuerpo Colegiado: Convocará a los Jefes y Sub Jefes de Departamentos y Unidades Especiales, por lo menos una vez al mes para conocer de los informes y el avance en sus planes de trabajo.

    * promoverán relaciones institucionales con el fin de establecer convenios que faciliten la labor gubernamental en lo que se refiere al área Registral y de identificación.

    CAPITULO III

    REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES Y AUXILIARES.

    ARTICULO No. 7.- Registrador Civil Municipal: Es el funcionario responsable de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y del proceso de identificación que ocurra en su jurisdicción municipal .

    ARTICULO No.7.1-La Dirección General determinará el nombramiento de los Registradores Civiles en aquellos Municipios de mayor población) densidad poblacional.

    ARTICULO No.8.- Registrador Civil Auxiliar: Es el funcionario adscrito administrativamente al Registrador Civil Municipal y que ejercerá las mismas funciones en el área a él encomendadas.

    ARTICULO No. 9.-ATRUBUCIONES DE LOS REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

    1. Cumplir con el horario establecido por la Institución para el cumplimiento de sus obligaciones.

    2.- Ejercerá las funciones regístrales en el termino municipal de su competencia.

    3.- Ser depositarios de los libros que contienen las inscripciones de los hechos y acts, documentos y apuntes que se relacionan con los asientos regístrales, así como aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer y tomar los medidas preventivos para su conservación.

    4.-Administrar el Archivo Municipal tener actualizados los índices de las actas del estado civil de las personas e incorporar tecnológicamente a los archivos magnéticos la información relativa a las inscripciones.

    5.-Solicitar la reposición de oficio de las actas contenidas en los folios que se deterioren, destruyan, mutilen o extravíen.

    6.-Solicitar la cancelación de las actas que se encuentren inscritas dos o más veces y la asignación de números de actas que se encuentren repetidas u omitidas, exceptuando aquellos caso que no se hubiesen enviado los libros copiadores, elaborando para este efecto la anotación técnica respectiva.

    7.-Elaborar y enviar oportunamente la información de las estadísticas vitales

    derivadas de la función registral.

    8.-Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de: Director General, Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, Sentencias Judiciales, Testimonios de Escrituras Publicas , expedientes remitidos por los Alcaldes o Alcaldesas y resoluciones o Acuerdos del Poder Ejecutivo.

    9.-Consignar y elaborar las anotaciones marginales establecidas y las que modifiquen el contenido la inscripción

    10.- Rotar a los Escribientes y personal auxiliar atendiendo las necesidades de servicio y participación integral de todas las necesidades regístrales.

    11.-Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas que realicen los Escribientes y personal auxiliar en días y horas hábiles e inhábiles.

    12.- Recibir las quejas, opiniones y sugerencias del publico sobre la prestación del servicio del Registro Civil, haciéndolo del conocimiento de la autoridad competente.

    13.- Promover campañas sobre la importancia de la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, así como de difundir el servicio que presta la Oficina Registral entre los habitantes de su jurisdicción.

    14.- Realizar acercamiento con las organizaciones civiles, militares y eclesiásticas con el fin de coadyuvar actividades tendientes a que todos los hechos y actos regístrales sean inscritos en el Registro Civil Municipal correspondiente.

    15.– En caso de ausencia temporal, no mayor de dos días lo sustituirá: El Asistente, o en su defecto el empleado de mayor antigüedad quien tendrá las mismas atribuciones del Registrador Civil Municipal, informando a la autoridad competente.

    16.– Remitir en término determinado las disposiciones jurídicas aplicables la información que en materia registral del Estado civil requieran las Instituciones correspondientes.

    17.– Rendir al Departamento Civil informe mensual dentro de los cinco días del mes siguiente todas las actividades efectuadas en el Registro a su cargo enviando copias a la Unidad de Capacitación.

    18.– Comunicar, estudiar, analizar y discutir en conjunto, disposiciones contenidas en la ley del Registro Nacional de las Personas. Reglamentos, manuales, circulares, boletines y todas las disposiciones y técnicas emitidas por la autoridad competente.

    19.– Poner a disposición del público en todas las oficinas municipales y auxiliares por lo menos un ejemplar de la Ley, Reglamento y Manuales.

    ARTICULO No. 10.- PROHIBICIONES DE LOS REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

    1. Hacer uso indebido del Registro para fines no establecidos por la ley.
    2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para aplicar otras disposiciones legales.
    3. No hacer referencia de la condición del adoptado, salvo por orden judicial ó a petición del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia.
    4. No proporcionar de los documentos archivados cualquier información que dañe la integridad moral de la persona, cuando tenga carácter reservado a petición de autoridad competente.
    5. Consignar información diferente a la proporcionada por el declarante en lo referente al área registral y de identificación.
    6. Modificar la base de datos sin el respaldo documental correspondiente.
    7. Facilitar la clave de acceso a cualquier otro empleado de la Oficina Municipal o Auxiliar, siendo en este caso, responsable de las modificaciones en la base de datos.
    8. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen y hagan uso de los libros, documentos, microfilm ó sistemas de informática, equipo fotográfico y dactilar bajo su custodia.
    9. Negarse a atender a la ciudadanía en horas laborables.
    10. Permitir que los libros y documentos sean trasladados fuera de la oficina por personal no autorizado.
    11. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro correspondiente.
    12. Realizar inscripciones sin observar los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
    13. Negarse a dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por los Oficiales Civiles Departamentales ó Seccionales, sin haber agotado el proceso de la calificación registral establecido en la ley.
    14. Negarse a extender certificaciones cuando en el acta se haya omitido la firma del Secretario o Registrador Civil Municipal.
    15. Negarse a Validar aquellas anotaciones marginales que no se encuentren firmadas y selladas por el Secretario y Registrador Civil Municipal siempre y cuando exhiba o conserve el respaldo documental que dio origen a esta.
    16. Participar en actividades políticas partidarias en días y horas laborables.

    CAPITULO IV

    DE LOS OFICALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES

    ARTICULO No. 11.- Requisitos:

    1. Los Oficiales civiles además de lo establecido en los artículos 25 y 31 de la ley del Registro Nacional de las Personas, deberán tener como mínimo dos años de experiencia en Materia Registral.
    2. Tener su residencia en la cabecera Departamental o Seccional donde ejerce sus funciones.
    3. No haber sido suspendido por el Colegio de Abogados de Honduras por acciones dolosas en el ejercicio de su profesión.

    ARTICULO No. 12.- Competencia: a) Los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales además de lo establecido en el Articulo 32 de la ley, tendrán la facultad de resolver las solicitudes que por razón del domicilio del interesado sean de su competencia.

    ATRIBUCIONES OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES

    ARTICULO No. 13.-

    1.- Cumplir con el horario establecido por la Institución para el cumplimiento de sus obligaciones.

    2.- Priorizar sus actividades emitiendo las Resoluciones en el orden cronológico que se vayan presentando siempre basado en el ordenamiento legal.

    3.- Coordinar todas las actividades sobre tramites legales regístrales: Reposición , adiciones, rectificaciones y subsanaciones de alteraciones con los Registradores Civiles Municipales.

    4.- Resolver en el término de tres días (3) el auto de admisión del escrito presentado por la parte interesada y a falta de un documento o error en la solicitud presentada, se dará cumplimiento a lo establecido en el articulo No. 63 de la ley de Simplificación Administrativa.

    5.- Publicar e n la tabla de avisos del Despacho, por el término de (10) días las Resoluciones emitidas.

    6.- Organizar en orden cronológico el archivo de los expedientes ingresados, contentivos, de los documentos que sirvieron de respaldo para las resoluciones emitidas.

    7.- Llevar el control sistemático de expedientes en libros foliados y debidamente autorizados por el Director General.

    8.- Establecer controles técnicos informáticos que permitan mantener al día la información cuando así sea requerida.

    9.- En los casos de Subsanar alteraciones en las cancelaciones y notas marginales procederá de oficio o a petición de parte interesada.

    PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES

     

    ARTICULO No. 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 34 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, también son prohibidas las siguientes:

    1. Resolver cualquier trámite sin observar que se adjunte la documentación requerida.
    2. Efectuar rectificación y adiciones sin que se acompañen las certificaciones literales de su lugar de origen.
    3. Efectuar cualquier trámite de su competencia cuando los folios de las inscripciones se encuentren destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente se haya realizado la Reposición de Oficio y su inscripción respectiva .
    4. Realizar modificaciones de nombre en forma distinta a la inscripción original, salvo que corresponda a rectificaciones u adiciones de letras nombres y sexo relativamente similares y que sea un error imputable del Registro Civil Municipal .
    5. Realizar modificaciones relativas al sexo en las inscripciones sin exigir todos los medios de probatorios pertinentes tales como: Dictamen Médico Forense y cualquier otro documento de respaldo necesario.
    6. Realizar rectificaciones de información relativa al padre o madre o ambos en los siguientes casos: rectificación del nombre del padre o la madre con nombres y apellidos distintos a los que originalmente están consignados en la inscripción de nacimiento debiendo en estos casos observar las formas legales de reconocimiento o impugnación judicial.
    7. Rectificar u adicionar fecha de inscripción de nacimiento que no sean congruentes en tiempo y espacio, en estos casos es obligatorio un análisis objetivo de los documentos que se acompañan, además de los exámenes de médico Forense Oficial, para determinar la edad biológica.
    8. Rectificar nombres y apellidos de personas fallecidas cuando no existan pruebas documentales que acrediten estos extremos.
    9. Ordenar mediante resolución la impugnación administrativa que ha sido solicitada por uno u otro padre del inscrito .- La impugnación administrativa se realizará por ambos padres, la solicitarán ante el Oficial Civil, cuando estos no hayan estado presentes en el acto de la inscripción.
    10. Realizar actos de procuración en asuntos relativos a las funciones a él encomendadas.
    11. Participar en cualquier actividades políticas en horas y días hábiles.
    12. Emitir resoluciones contrarias al espíritu de la ley y fuera del ámbito de su jurisdicción.
    13. Utilizar las instalaciones de la Oficialía Departamental o Seccional en actividades se otra naturaleza.
    14. Modificar u adicionar información relativa a la nacionalidad de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite las pruebas documentales.
    15. Modificar la nacionalidad por otra que se ha obtenido por medio de la naturalización o tratado de doble nacionalidad vigente.
    16. No cumplir el proceso establecido para los casos de calificación registral.
    17. Ordenar al Registrador Civil Municipal o Auxiliar obviar las diligencias previas a la inscripción de reposición pro omisión .
    18. Delegar las funciones al Procurador o cualquier personal de la Oficialía Civil Departamental o Seccional.

    CAPITULO V

    SISTEMA DE REGISTRO CIVIL

    FUNCION DEL REGISTRO CIVIL

    ARTICULO No. 15.- Componentes del Registro Civil

    1. Registro Civil es el conjunto de inscripciones de los hechos y actos de las personas naturales que modifican su estado civil y su relación familiar.
    2. Identificación de las personas naturales : es el reconocimiento y comprobación de las personas, de acuerdo a los datos aportados por el Registro Civil, incluyendo además las huellas dactilares y fotografías.
    3. La Gestión Administrativa Registral: Es la acción de aplicar los procedimientos establecidos en la ley y reglamentos para resolver de manera eficiente las solicitudes señaladas en el articulo 30 de la ley del Registro Nacional de las Personas.
    4. Archivo General: Es el ordenamiento sistemático cronológico de la documentación que sirve de respaldo y consulta registral, identificación y administrativa.
    5. Estadísticas Vitales: Es el proceso de recopilación, calificación y tabulación ordenado de los hechos y actos vitales, que constituyen el origen de informática.
    6. Inspectoria General: Es el cuerpo constituido por empleados que tienen a su cargo la inspección, cuyas funciones consisten en vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos circulares, que en cada caso correspondan a advertir a los infractores o negligentes, hacer las oportunas denuncias, imponer las correcciones preventivas y estimular la superación en el desempeño de sus tareas.

    ARTICULO No. 16.- Obligación de denuncia de irregularidades:

    La denuncia se interpondrá: Si el infractor es el escribiente lo hará ante el Registro Civil Municipal si fuera este el infractor ante el Oficial Civil Departamental o Seccionales, como último recurso ante el Director General del Registro nacional de las Personas.

    ARTICULO No. 17.- La cancelación de las inscripciones duplicadas de los hechos y actos del Registro Civil se hará:

    1. Cuando la información de las inscripciones sea coincidente en lo referente al nombre y apellidos del inscrito, de su padres y nacionalidad, de estos, fecha de nacimiento, sexo, se procederá a cancelar la segunda inscripción, exceptuando aquellos casos en que: a)1 esta favorezca el interés superior del niño. a)2 cuando ya se haya emitido tarjeta de identidad.

    ARTICULO No. 18.- Casos en que no procede la cancelación de la inscripción de los hechos y actos:

    1. Cuando el inscrito tenga nombres diferentes, en este caso procederá a realizar la rectificación correspondiente para homologar la información.
    2. Cuando el nombre y apellido de los padres sean diferentes; en este caso procederá la impugnación administrativa o judicial, según sea el caso.

    Documentos personales que acrediten el uso del nombre

    Expediente de vida: Son todos los hechos y actos de jurisdicción voluntaria e involuntaria de la actuación administrativa sin carácter contencioso desde el nacimiento hasta la muerte.

    ARTICULO No. 19.- Atribuciones de la Inspectoria General.

    1. Velar por el cumplimiento de la ley y Reglamento del Registro Nacional de las personas, y cualquier Resolución o circular emitida o anulada por la Dirección Genera, en base a inspecciones realizadas periódicamente.
    2. Colaborar estrechamente con la Dirección y demás autoridades superiores, manteniéndolos informados de las actividades e investigaciones realizadas.
    3. Asegurar la integridad de los Registros bajo un sistema que garantice la inalterabilidad de las inscripciones manuales y magnéticas.
    4. Atender las denuncias formuladas por la ciudadanía, funcionarios y empleados en lo relativo a las anomalías que se deriven en el desempeño de sus funciones.
    5. Velar porque la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad , economía y transparencia.
    6. En toda inspección se le anotará el acta correspondiente que contendrá la causa que la origina, el lugar, día y hora, fecha en que se envíe o se termine, así mismo deberá ser firmada por los comparecientes, en caso de que uno de los encausados se negara a firmar se hará constar dicha situación y se recabará la firma de dos testigos .-
    7. Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán plena validez en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad.

    ARTICULO No. 120.- Podrán solicitar las inscripciones duplicadas:

    1. El Registrador Civil Municipal.-
    2. La parte interesada, si fuera menor de edad el padre, la madre y en su defecto el que ejerce la patria potestad
    3. Apoderado Legal.

    ARTICULO No.21.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS

    La subsanación de las alteraciones por error atribuibles al Registro Civil Municipal serán completamente gratuitos

    CAPITULO VI ( Ver Capitulo 3)

    INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.

    Requisitos:

    a) Nacidos en el Hospital

    a-1- Reporte unificado de Nacimiento

    a-2- Tarjeta de identidad de los padres o certificación de Nacimiento.

    a-3- Carnet de identificación cuando los padres sean menores de edad ó certificación de nacimiento.

    a-4- Tarjeta de identidad del compareciente cuando no fuesen los padres.

    b) Nacidos en Casa.

    b-1- Reporte de partera que asistió el parto.

    b-2- Tarjeta de identidad de los padres o certificación de nacimiento

    b-3- Carnet de identificación cuando sean menores de edad ó certificación de nacimiento.

    b-4- Dos testigos, con su tarjeta de identidad

    que den fe del hecho.

    ARTICULO No.22.- Validez de las inscripciones de los libros copiadores (ver articulo 47)

    Las inscripciones de los libros copiadores servirán de respaldo para acreditar la inscripción original de los hechos y actos en los siguientes casos:

    1. Reposiciones de oficio, cuando en el libro original la inscripción se encuentre perdida, destruida o semidestruida.
    2. Para cotejar la información con la inscripción original cuando sea necesario.
    3. En ningún caso se extenderá certificación de nacimiento con constancia de soltería, o de cualquier otro hecho o acto si no está inserta la nota marginal refrendada por la comunicación marginal que dio lugar a ésta.
    4. Las inscripciones realizadas antes del primero de enero del año 1984, fecha de vigencia de la Ley del Registro Nacional de las Personas (sistema viejo)adolecen de uniformidad por no ser copia fiel de los tomos originales, ya que son trascripción de éstos , lo que no sucede con los inscritos después de esa fecha (sistema nuevo) que son copia fiel del original por ser un calco preimpreso.

    ARTICULO No.23.- (Relativo LL Art.. 54)

    PARA LOS HIJOS DE HONDREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO

    Requisitos No. 1

    1. Si fuese inscrito ante un agente diplomático o consular presentará reporte de nacimiento del hospital o constancia de la persona asistió al parto.
    2. Documentos que acredite que uno o ambos padres son hondureños por nacimiento.

    Requisito No. 2

    Si no hubiese sido inscrito ante el funcionario diplomático o agente consular presentará la certificación de nacimiento debidamente autenticada y traducida al idioma oficial por la autoridad consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para luego proceder a la inscripción en el Registro Civil Municipal que el interesado señale, acompañando las certificaciones de nacimiento de ambos padres para constatar la nacionalidad hondureña de uno o ambos.

    OBLIGACION DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO (Relativo al Art. 559)

    ARTICULO No.23- En el caso de Instituciones asistenciales públicas y privadas que ostentan personería Jurídica esta última el Director de la Institución o la persona que designe formalmente podrá comparecer ante el Registrador Civil Municipal o Auxiliar a solicitar la inscripción de nacimiento del recién nacido cumpliendo con los requisitos básicos para este proceso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Nacional de las Personas cuando no se acredite la documentación de la identificación de ambos padres o de uno de ellos y se desconozca el paradero de los mismos, se hará la inscripción en base al registro de la información que tenga la institución, donde por lo menos deberá consignarse el nombre y apellido del padre o madre o padre según sea el caso, debiendo una vez inscrito el nacimiento notificar sobre la situación del recién nacido en custodia al Juzgado de la niñez y de la Adolescencia o Seccional y al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia( IHNFA) .

    El Registrador Civil deberá hacer constar en la inscripción en el espacio destinado a enmiendas y observaciones la eferencia del documento que respalda la inscripción, a falta de los documentos de la identificación de los padres del inscrito, se harán las observaciones correspondientes.

    REPOSICIONES (Referente Art. 60)

    ARTICULO No.24- La muerte del niño que sobrevivió un momento siquiera a la completa separación de su madre no exime de la obligación de dar parte al Registro Civil, ni ha este de hacer las inscripciones de nacimiento y defunción en los libros respectivos, debiendo realizar las anotaciones marginales correspondientes en el Libro de Nacimiento.

    DEL EXPEDIENTE DE VIDA

    ARTICULO No.-24 Para consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada persona natural se tendrá como receptora de esta información la inscripción de nacimiento con cuya información a través de las anotaciones marginales constituirán en esta inscripción el expediente de vida de cada titular de la inscripción.

    ARTICULO No.25- Igual valor legal tendrá todas las referencias realizadas en la base de datos que contiene la información de las inscripciones de nacimiento se constituye requisito esencial la inscripción de las anotaciones marginales en el tomo original de y copiador como fuente primaria de este proceso de actualización en la base de datos de la institución .

    IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSCRIPCION DE NACIMIENTO.

    Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por los padres, podrán ser impugnadas por estos administrativamente ante el Oficial Civil Departamental, quienes analizarán y evaluarán las pruebas harán las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictarán la resolución que en derecho corresponda. Articulo 53 de la Ley del Registro Nacional de las personas, debiendo observarse lo siguiente.

    La solicitud deberá publicarse en un periódico de circulación nacional a costo del interesado, una sola vez y en la tabla de avisos de la Oficialía Civil, transcurridos (10) diez días, contados a partir de la publicación en el diario, dictará resolución dejando expedito el derecho de la partes para solicitar la nulidad de la resolución y las anotaciones marginales respectivas ante los Juzgados Competentes, durante el periodo de publicación y cinco días calendario adicionales, cualquier interesado podrá oponerse a la impugnación, en cuyo caso el Oficial Civil Departamental declarará el asunto contencioso a fin de que las partes puedan concurrir a los Juzgados respectivos para determinar el caso.

    Para los nacimientos ocurridos bajo la vigencia de la Ley anterior (antes del 15 de mayo del 2004), deberá cumplirse con lo dispuesto en el articulo 59 del mismo cuerpo legal el cual permite hacer la inscripción sin exceder de cinco años.

    Los nacidos a partir del 15 de mayo del 2004 se inscribirán dentro del plazo de un año si no lo hicieran se uso del trámite de reposición por omisión según lo establece la nueva ley vigente.

    Estos plazos corren para los nacidos en el extranjero hijo de padre o madre hondureño por nacimiento.

    ARTICULO No. 26– Se observan como requisitos para la inscripción de un nacimientos

    Por parte del Registrador Civil Municipal los siguientes:

    Requisitos para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el Hospital:

    1. Reporte del Hospital
    2. Tarjeta de identidad de los padres
    3. Tarjeta de identidad de la persona que comparece y que no corresponde a ninguno de sus padres.
    4. Dos testigos mayores de 21 años, portando sus respectivas tarjetas de identidad .
    5. Certificación de acta de nacimiento cuando los padres son menores de edad.

    INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE

    ARTICULO No.27 – En la inscripción de nacimiento múltiple se consignará en la casilla de inscripción en el orden del nacimiento que corresponde cada uno de los inscritos .

    ARTICULO No.28 – (Relativo al articulo 62)

    Además de lo establecido en el articulo 62 de la Ley, deberán consignarse los nombres, apellidos , nacionalidad de loa abuelos paternos y maternos.

    INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO ( Relevante AL Articulo 64 de la ley vigente)

    Todo matrimonio ó unión de hecho deberá inscribirse en el Registro civil municipal donde se celebró el acto, además de los requisitos establecidos el expediente matrimonial deberá contener:

    En los casos en que uno o ambos de los contrayentes sean hondureños por naturalización o de otra nacionalidad deberán acreditar con su certificación de nacimiento la información relativa a su estado civil.- En los casos de hondureños por naturalización deberán presentar la constancia de soltería de su país de origen debidamente autenticada y la del país donde está inscrita su naturalización.

    INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN.

    Requisitos:

    1.- Inscripción del Fallecido en Hospital:

    * Reporte de defunción

    * Tarjeta de identidad del fallecido.

    * Tarjeta de identidad del compareciente.

    * Si el inscrito es menor de edad, certificación de acta de nacimiento.

    2.- INSCRIPCIÓN DE FALLECIDO EN CASA.

    Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor de edad, certificación de nacimiento

    Tarjeta de identidad del compareciente.

    Dos testigos con la tarjeta de identidad que les conste el hecho, cuando no se presenta reporte y tarjeta de identidad del fallecido .

    3.- DEFUNCIÓN DE PERSONA FALLECIDA EN VIA PUBLICA.

    1. Reporte de médico Forense u autoridad competente, firmado y sellado.
    2. Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor certificación de acta de nacimiento de este
    3. Tarjeta de identidad de dos testigos que den fe de la inscripción.

    4.- HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL EXTRANJERO

    1. Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrida en el extranjero el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General del Registro Nacional de las Personas, Presentando la siguiente documentación.

    1.- Certificación de defunción extendida por el Registro Civil del país donde ocurrió la defunción, la cual deberá estar debidamente autenticada por la autoridad consular hondureña en el exterior, `procediendo a su inscripción mediante resolución de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas.

    2.- Certificación extendida por la autoridad consular debidamente autenticada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Gobernación , se procederá a su inscripción

    ARTICULO No.29- Los Administradores ó encargados de cementerios están obligados a exigir a los parientes ó autoridades que realizan la inhumación que presenten la constancia de inscripción de la defunción en caso que no lo presente se proceda a llenar un reporte que será suministrado por Registro Nacional de las Personas, para que sea presentado por los interesados ante el Registro Civil Municipal que corresponde y una copia de ese formato debidamente llenado será enviado por los responsables del cementerio al Registrador Civil Municipal donde se determino por parte de los interesados realizar la inscripción.

    ARTICULO No.30- En las casos relativos a la declaración de muerte presunta se observará por parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la inscripción se realizará mediante comunicación de sentencia judicial.

    ARTICULO No.31– Con el objeto de mejorar los procesos de la identificación personal de los ciudadanos fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el registro Nacional de las Personas con la cooperación del Ministerio Público a través de la Dirección Genera de Medicina Forense se establecerán los mecanismos que coadyuve a crear además del Archivo Físico o Digital las huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales de todos las personas que acuden a las instituciones públicas y privadas que brinden los servicios odontológicos debiendo los responsables de estos centros remitir una copia de las placas de registros dentales al Archivo General de la Institución, se establecen como responsables del envió de esta información en sector público a :

    1. La Dirección de Hospitales, Ministerio de Salud Pública.
    2. La Dirección de Hospitales, Instituto Hondureño de Seguridad Social y en el sector privado a los Directores de Hospitales, Clínicas que brinden sistema odontológico.

    Constituyéndose a mediano plazo en un valioso respaldo que coadyuve a la plena identificación de personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas Dactilares.

    REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES.

    Los libros duplicados de los diferentes hechos y actos del estado civil, serán remitidos por la autoridad consular a la Dirección General por lo menos cada tres meses, esta dirección Procederá a través de la Secretaría General de la Institución a ordenar su inscripción, mediante resolución en el Registro Civil Municipal o Auxiliar, señalado por los padres del inscrito, caso contrario se ordenará la inscripción en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán

    ARTICULO No.32– La Dirección General de Institución realizará a través de los Registros Civiles Municipales realizará una campaña de concientizacion de la población y de las personas y autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, con el objetivo de reducir la inscripción de las defunciones.

    NATURALIZACIÓN : Es el acto mediante el cual un extranjero renuncia a su nacionalidad para obtener la nacionalidad hondureña, mediante los procedimientos que establece la ley.

    REQUISITOS:

    1.- Acuerdo de naturalización

    2.- Acta de juramentación

    3.- Registro del Acuerdo en la Dirección General de Población y Política Migratoria

    4.- Inscribirlo en el Libro de Inscripciones de Naturalizados.

    5.- Hoja de asignación del número de identidad.

    6.- Presentarse ante el Registrador Civil Municipal de su domicilio con original y copia del Acuerdo de naturalización , el cual cotejará ambos y se devolverá el original.

    ARTICULO No.33– Los naturalizados se les generará por parte del Departamento de Registro Civil el número de tarjeta de identidad en base al Acuerdo de naturalización, conformado por trece dígitos, los peineros cuatro dígitos 0890 corresponde al código especial , los siguientes cuatro dígitos al año de emisión del acuerdo y los últimos cinco dígitos corresponden al número del acuerdo.

    ARTICULO No.34– En los casos de doble nacionalidad se seguirá el mismo procedimiento y plazo establecido en los artículos 73, 74 de la ley, se les consignará un código especial 0880.

    ADOPCIONES.

    ARTICULO No.35– Es un acto jurídico destinado a crear entre él ó los adoptantes y el adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres para con los hijos y éstos para con sus padres, es obligatoria su inscripción el Registro Civil donde tiene su inscripción primaria el adoptado.

    REUISITOS :

    Testimonio de Escritura Pública. De adopción que contiene original y copia , que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Familia que autoriza la adopción

    2.- Inscripción de la adopción en el Registro Civil del Municipio donde esta inscrita el nacimiento del adoptado.

    3.- Tarjeta de identidad de los comparecientes si fueren hondureños, pasaportes o carnet de residencia si es extranjero.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN

    En base a la Escritura Pública de adopción se harán las siguientes inscripciones en su orden:

    1.- Inscripción de Adopción en un libro especial.

    2.- Nueva inscripción de nacimiento en el libro que tiene en uso sin que en ella se haga constar ninguna referencia de haber sido dado e adopción.

    INSCRIPCIONES TARDIAS DE ADOPCION

    1.- Los realizados antes de la emisión del código de Familia vigente

    1. Realizar la inscripción en el libro especial de adopción
    2. Consignar nota marginal de adopción en el libro de nacimiento en que el adoptado este inscrito.

    Los Testimonios de Escritura Pública de Adopción no prescriben en ninguno de ambos casos.

    ARTICULO No.36- Dictada la Resolución correspondiente en lo que respecta a reposiciones y rectificaciones por él Oficial Civil Departamental, este le dará publicación por el término de (10) diez días, entendiéndose que una vez transcurrido este término, se procederá a realizar la inscripción en el Registro Civil Municipal que corresponda sin necesidad de una nueva publicación.

    ARTICULO No.37- El Registro Civil Municipal o Auxiliar se reservará la secretividad de las adopciones y únicamente lo hará de conocimiento en las siguientes casos:

    1. Cuando concluye el proceso de adopción se le extenderá por esta y única vez constancia y o certificación de la adopción.
    2. A petición del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia.
    3. Solicitud del Juzgado de Letras de la Familia o Seccional que autorizó la adopción
    4. A petición del Ministerio Público.

      REQUIITOS PARA SOLICITAR UNA REPOSICIÓN PIOR OMISIÓN

      1. Constancia de negativa extendida por el Registrador Civil Municipal respectivo .
      2. Reporte de nacimiento del Hospital o constancia de partera .
      3. Certificaciones de nacimiento de los padres
      4. Certificación de nacimiento de hermanos.
      5. Certificación de registro Pre escolar o escolar.
      6. Fe de bautismo .
      7. Carnet de vacunación.
      8. Declaración de testigos en caso de que el parto haya sido atendido por partera, y cualquier procedimiento que a criterio del Oficial Civil Departamental y Seccional consideren necesario.
    5. A solicitud de la Dirección General del Registro Nacional de las personas.

    ARTICULO No.38– (relativo Art. 86)

    PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN POR OMISIÓN DE DEFUNCION.

    1. Certificación de no encontrarse inscrita la defunción donde ocurrió el hecho,.
    2. Constancia de no encontrarse inscrita la defunción en el lugar de origen.
    3. Constancia del Hospital o Clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público.
    4. Constancia del Administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido.
    5. Declaración de dos testigos a quienes les consta el hecho.

    ARTICULO No.39– ( Relativo Art. 31)

    En caso de destrucción, perdida o deterioro total o parcial de los documentos del Registro Civil, la Dirección General procederá de oficio a su reposición en base a los originales bajo su custodia.

    FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA TARJETA DE IDENTIDAD

    1. Inscripción de nacimiento del titular.
    2. Número de su tarjeta de identidad constituido por cinco dígitos.
    3. Fotografía del titular.
    4. Registro de huellas dactilares.

    Constituyéndose todos estos elementos en base de datos para la identificación ciudadana que lleva la institución..

    ARTICULO No.-40:

    El carnet de identificación de memores será solicitado ante el Registrador Civil Municipal de su domicilio.

    EL CARNET DE IDENTIFICACION

    Cuando el titular cumple con lo 18 años debiendo presentarse ante el Registrador Civil Municipal a solicitar su tarjeta de identidad.

    ARTICULO No.-41: El menor de edad que no haya solicitado su carnet de identidad no tendrá ninguna restricción para la obtención de la tarjeta de identidad el Registro Civil Municipal que se negarse a ello será sancionado según estipule la Ley y el Reglamento.

    ARTICULO No.-42: Para obtener y reponer su tarjeta de identidad deberá presentarse ante el Registrador Civil municipal un formulario debidamente autorizado y cumplir los requisitos exigidos en el mismo .

    ARTICULO No.-43: El Registro Civil Municipal esta en la obligación de recavar los datos del solicitante del solicitante y la información relativa a su domicilio, tomar su foto y las huellas dactilares

    ‘INSCRIPCION DE NACIMIENTOS OCURRIDA EN EL EXTRANJERO.

    ARTICULO No. – Se observan como requisitos para la inscripción de un nacimientos

    Por parte del Registrador Civil Municipal los siguientes:

    Requisitos para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el Hospital:

    1. Reporte del Hospital
    2. Tarjeta de identidad de los padres
    3. Tarjeta de identidad de la persona que comparece y que no corresponde a ninguno de sus padres.
    4. Dos testigos mayores de 21 años, portando sus respectivas tarjetas de identidad .
    5. Certificación de acta de nacimiento cuando los padres son menores de edad.

    INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE

    ARTICULO No. – En la inscripción de nacimiento múltiple se consignará en la casilla de inscripción en el orden del nacimiento que corresponde cada uno de los inscritos .

    RTICULO No-Los nacimientos ocurridos en el extranjero de un hijo de, padres o madre hondureños y que fue inscrito en el Registro Civil del país donde nació tendrá dos opciones para que la inscripción pueda efectuarse en Honduras.

    1.- Ante los Agentes diplomáticos o consulares para que este ordene la inscripción en el Registro Civil del Municipio del Distrito Central Francisco Morazán en caso de que los padres no manifiesten donde pretenden realizar la inscripción .

    2.- Se podrá inscribir ante el Registrador Civil Municipal presentando toda la documentación inherente al nacimiento ocurrido en el extranjero, documentación que deberá estar debidamente autenticada y en los casos que corresponda con su debida traducción al español si los documentos fueron extendidos en otro idioma, para este tramite no se requiere Resolución de la Dirección General.

    ARTICULO No. – La impugnación administrativa de las inscripciones de nacimiento solo se realizara ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, cuando las personas que aparecen consignadas como padre o madre se sienta afectado en virtud de no ser los padres biológicos del inscrito. Y fueren afectados por el declarante, que con la información proporcionada en el acto de la inscripción los acreditó como padres, si uno de ellos se considera afectado al ser consignado como padre o madre en una inscripción se observara el procedimiento de impugnación judicial que establece el Código de Familia y deberán realizar la acción ante el Juzgado de Letras de Familia o Seccional.

    ARTICULO No.-Los nacimientos ocurridos antes del 15 de mayo del año 2004 deberán ser inscritos de inmediato si no lo han realizado sus padres se observara un plazo de máximo hasta el 15 de mayo del año 2005, debiendo los padres de los niños que sean menores de 5 años proceder a inscribirlos antes de cumplir los cinco años y de ser menores de esa edad a la fecha referida como plazo máximo.

    ARTICULO No.- Los nacidos después del 15 de mayo del 2004 se observara lo establecido en el articulo 53, de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No.- Cuando el padre o la madre o ambos sean menores de edad no emancipados y exhiban el reporte de nacimiento u análogo pero carezcan del consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad tutela o aquellos que en situación irregular podrán comparecer o realizar la inscripción de su hijo aunque ellos no estuvieren inscritos atendiendo el derecho superior del niño a tener un nombre una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres

    ARTICULO No.- Mortinatos: Los mortinatos no están sujetos a ser inscritos, en el Registro Civil, nuestra legislación en materia de inscripciones de nacimiento sigue el principio doctrinario de la vitalidad.

    REPOSICIÓN DE OFICIO.

    Debido a que en la presente ley las reposiciones de oficio de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil se pueden realizar ante el Director General y Oficial Civil Departamental y Seccional, en primera instancia el Registro Civil Municipal la solicitara ante el Oficial Civil Departamental o Seccional quien en base a los respaldos documentales, microfilm y electrónicos procederá a ordenar la reposición de oficio, cuando exista información completa caso contrario el oficial civil departamental o Seccional hará la solicitud ante el Director General a través de la Secretaría General, de acuerdo a los respaldos documentales que obran en el Archivo Central, quien en este caso remitirá la resolución correspondiente ordenando la reposición de oficio.

    ARTICULO No.- Se autorizarán libros especiales para la reposición de oficio en las siguientes inscripciones:

    1.- Nacimiento

    2.- Defunciones.

    3.- Matrimonios.

    El resto de las inscripciones de los actos del estado civil que requieran el proceso de reposición de oficio se hará en los libros donde se realiza las inscripciones ordinarias debiendo consignar en la casilla correspondiente los datos básicos relativos a la autorización de la misma.

    LOS MATRIMONIOS Y/O UNION DE HECHO.

    ARTICULO No..- En el caso que los expedientes matrimoniales celebrados por el Alcalde o Abogado y Notario se los remitan nuevamente al Registrador Civil Municipal , sin haberse subsanado los errores señalados este procederá de inmediato a realizar la inscripción anotando en la casilla de enmiendas y observaciones los documentos que no aparecen en el expediente y los requisitos que se obviaron.

    ARTICULO No. .- El Registrador Civil Municipal deberá notificar a las autoridades competentes de las anomalías que se observen al no realizarse todos los requerimientos documentales y tributarios que correspondan para que deduzcan la acción civil o criminal que corresponda.

    ARTICULO No. .- Los expedientes matrimoniales que fueren retenidos después de los quince días de haberse realizado el acto y aquellos que por negligencia del Alcalde, Abogado y Notario o Registrador Civil Municipal, que tiene la obligación de enviarlo o recibirlo, según sea el caso deberá proceder de inmediato a inscribirlo en el libro de matrimonio que esté utilizando y hará las observaciones relativas a las circunstancias por las cuales de inscriben en forma tardía..- Si el Registrador Civil Municipal observa que esta practica es frecuente por parte de la Alcaldía Municipal y de los Abogados y Notarios en primera instancia deberá remitirle un oficio a estos para que cumplan con el plazo de remisión de los expedientes matrimoniales que establece el Articulo 65 de la ley del Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No. Cuando el expediente o Escritura Pública de matrimonio los documentos y requisitos que deberán componerse y observarse no se cumplieran se le hará del conocimiento a quien lo autorizo a que subsane los errores que para lo cual el Registrador Civil hará las observaciones o requerimientos mediante un oficio dentro del plazo quince (15) días , el expediente para este efecto no devolverá quedará en custodia de la oficina registral de no ser subsanado los requisitos o documentos se procederá de inmediato a realizar la inscripción haciendo las observaciones correspondientes.

    ARTICULO No.- En lo relativo a las formalizaciones de la unión de hecho en cuanto a lo relativo a subsanar requisitos o documentos se observará el procedimiento establecido en el articulo anterior.

    DIVORCIO

    ARTICULO No.- Comunicación judicial de disolución del vinculo matrimonial se limitará el Registrador civil Municipal a realizar la anotación marginal en el libro inscripciones de matrimonio y anotaciones marginales en las inscripciones de nacimiento de los ex cónyuges para actualizar su estado civil y expediente de vida.

    ARTICULO No.- La disolución de la formalización de la unión de hecho o observará el mismo procedimiento en materia registral.

    *MATRIMONIOS DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO

    ARTICULO No. – Si El matrimonio fue inscrito en el Registro Civil del País donde se celebro, deberán obtener la documentación relativa al mismo, proceder a autenticar la documentación ante autoridad consular de nuestro país y realizar las traducciones oficiales, cuando los documentos han sido extendidos en idioma extranjero, autenticar los documentos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y proceder a inscribirlo en el Registro Civil Municipal que designe los contrayentes, no será necesario que la Dirección General emita resolución ordenado la inscripción

    ARTICULO No. – Las inscripciones de matrimonio en el Registro Nacional de las Personas se hará consignando los datos que aparecen en el acta matrimonial del expediente o Escritura Pública del matrimonio, igual circunstancia se observara en la inscripción de la formalización de la unión de hecho.

    DEFUNCIONES.

    ARTICULO No.- Para reducir la omisión de inscripción de defunciones el Registrador Civil Municipal o Auxiliar deberá hacer del conocimiento de las autoridades civiles, policiales, eclesiásticas, educativas, salud y de otra índole comprendida dentro de las que están obligadas a dar cuenta de la defunción.- Estos tendrán que realizar las observaciones sobre esta obligatoriedad a el cónyuge ó compañero de hogar sobreviviente, familiares, el cabeza de familia donde ocurrió la muerte , para hacerlo en un plazo no mayor se seis meses, de no ser realizada la inscripción por los señalados anteriormente es ineludible la responsabilidad de dar cuenta en el plazo establecido por parte de estas autoridades.

    ARTICULO No. – Los Administradores ó encargados de cementerios están obligados a exigir a los parientes ó autoridades que realizan la inhumación que presenten la constancia de inscripción de la defunción de ocurrir este hecho en días inhábiles se proceda a llenar un reporte que será suministrado por Registro Nacional de las Personas, para que sea presentado por los interesados ante el Registro Civil Municipal que corresponde y una copia de ese formato debidamente llenado será enviado por los responsables del cementerio al Registrador Civil Municipal donde se estableció por parte de los interesados que se realizaría la inscripción.

    ARTICULO No. – En las casos relativos a la declaración de muerte presunta se observará por parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la inscripción se realizará mediante comunicación de sentencia judicial.

    ARTICULO No. – Con el objeto de mejorar los procesos de la identificación personal de los ciudadanos fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el registro Nacional de las Personas con la cooperación del Ministerio Público a través de la Dirección Genera de Medicina Forense se establecerán los mecanismos que coadyuve a crear además del Archivo Físico o Digital las huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales de todos las personas que acuden a las instituciones públicas y privadas que brinden los servicios odontológicos debiendo los responsables de estos centros remitir una copia de las placas de registros dentales al Archivo General de la Institución, se establecen como responsables del envió de esta información en sector público a :

    1. La Dirección de Hospitales, Ministerio de Salud Pública.
    2. La Dirección de Hospitales, Instituto Hondureño de Seguridad Social y en el sector privado a los Directores de Hospitales, Clínicas que brinden sistema odontológico.

    Constituyéndose a mediano plazo en un valioso respaldo que coadyuve a la plena identificación de personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas Dactilares.

    ARTICULO No. – La Dirección General de Institución realizará a través de los Registros Civiles Municipales una campaña de concientizacion de la población y de las personas y autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, con el objetivo de reducir la la inscripción de las defunciones.

    ARTICULO No. –. Los Alcaldes Auxiliares, autoridades eclesiásticas verificarán si los familiares de los fallecidos realizaron la inscripción en el Registro Civil Municipal, en caso contrario procederán a solicitar la inscripción correspondiente.

    ARTICULO No. –. Los encargados de o administradores de los cementerios al momento de la inhumación exigirán la presentación de la constancia de la inscripción de la defunción, de no haberla hecho este procederá a llenar un formulario proporcionado por el Registro Nacional de las Personas, que contendrá la información básica de la identidad del fallecido, tarjeta de identidad, lugar y fecha de defunción, causa de la muerte entre otros datos y los remitirá inmediatamente al Registrador Civil Municipal, para que proceda a su inscripción si no se hubiere realizado, para evitar duplicidad de inscripciones se solicitará la información a los familiares si la han realizado en otro municipio.

    ARTICULO No. – . Los Administradores de hoteles, pensiones, similares y Directores de Asilos, Instituciones Educativas y Centros Penales o de Asistencia Social notificarán la defunción al Registrador Civil Municipal mediante Oficio consignando todos los datos personales del fallecido, lugar, fecha y hora del suceso, causa del fallecimiento, nombre de los padres del fallecido.

    REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN:

    ARTICULO No. – Requisitos para inscribir una defunción ocurrida en el Hospital.

    1. Reporte de defunción emitida por el médico que certifica el fallecimiento.
    2. Tarjeta de identidad del fallecido.
    3. Tarjeta de identidad del compareciente.
    4. Tarjeta de identidad de dos testigos mayores de 21 años.
    5. Si el inscrito es menor de edad, certificación de acta de nacimiento.

    REQUISITOS PAR LA INSCRIPCIÓN DE UNA DEFUNCIONO OCURRIDA EN CASA:

    1. Tarjeta de identidad del fallecido , si es menor de edad certificación de acta de nacimiento.
    2. Tarjeta de identidad del compareciente
    3. Dos testigos mayores de 21 años, que les conste el hecho.
    4. A falta de documentos se suplirá con la declaración testifical.

    HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL EXTRANJERO.

    ARTICULO No. – Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrido en extranjero el interesado tendrá dos opciones para realizar la inscripción en el país:

    1) Acudir ante el Funcionario Diplomático ó Consular quien realiza la inscripción en el tomo habilitado para ese efecto quien remitirá a la Dirección General del registro Nacional de las Personas los duplicados.

    2) Si la inscripción fue inscrita en el Registro Civil donde ocurrió el hecho, procederá a presentar la certificación respectiva que será autenticada por el Funcionario Diplomático ó Consular de Honduras acreditado en ese país y se hará de ser necesario la traducción al idioma español en caso de ser extendida o certificada en otro idioma se remitirá al país y será autenticada la certificación de defunción en el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente se presentará solicitud de inscripción de defunción ante el Director General del Registro Nacional de las Personas por intermedio de la Secretaría General quien previo dictamen se emitirá la resolución correspondiente, adjuntando la documentación remitida del exterior relativa a la inscripción y se inscribirá en el Registro Civil del Municipio del fallecido o donde se encuentre la inscripción de nacimiento o en el Municipio que el interesado solicite para este efecto.

    DE LAS INSCRIPCIONES

    ARTICULO No. – Los libros registros y las actas son instrumento público su examen esta permitido para cualquier persona, toda persona esta facultada para pedir copias o certificaciones de las inscripciones que guarda el Registrador Civil Municipal o Auxiliar. A excepción por principio legal de secretividad las inscripciones de adopciones y la demás información que derivada de una causal legal genere modificación al estado civil y cuya información perjudique moralmente a él o los inscritos.

    ARTICULO No. – Las inscripciones para su validez en derecho deberán contener los requisitos esenciales que para cada caso determine la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No. – Las inscripciones se asentarán por comparecencia personal o escrita de los interesados, en el segundo caso la firma del interesado deberá ir autenticada por un Abogado y Notario y se hará constar esta circunstancia en la inscripción correspondiente.

    ARTICULO No. – Los niños abandonados expósitos serán inscritos mediante comunicación de sentencia emitida por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia o Seccional en el caso de la declaración de abandono y que no se encuentre inscrita su inscripción de nacimiento debiendo asignar por lo menos un nombre y un apellido para cumplir de manera integral con el interés superior del niño que tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    CERTIFICADOS

    ARTICULO No.- El Registro Nacional de las Personas podrá expedir certificados de la información de que disponga a excepción de la certificación de inscripciones de adopción salvo por orden judicial o a petición mediante oficio del IHNFA.- Tales Certificaciones de los actos y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos.

    ARTICULO No. – La Dirección General del Registro Nacional de las Personas establecerá convenios con el Ministerio de Educación pública y otras Instituciones de educación superior para que se establezca procedimientos simples y expeditos para acreditar su inscripción en el registro y racionalizar la expedición de las certificaciones de nacimiento para situaciones especiales debiendo a través de este convenio el Registro Nacional de las Personas confirmar los datos relativos a la inscripción de nacimiento previo al envió de la información correspondiente a las instituciones educativas para fines de registro de Matricula de los diferentes niveles o facilitar la información en medios magnéticos constituyéndose en único requisito de este proceso administrativo, la presentación de la tarjeta de identidad o la constancia de inscripción y en última instancia manifestar su número de tarjeta de identidad independientemente de la edad del alumno.

    DE LAS RECTIFICACIONES. ARTICULO No.- Las rectificaciones u adiciones en las inscripciones de los hechos y actos del estado civil se realizaran mediante resolución emitida por el Oficial Civil Departamental o Seccional.

    ARTICULO No.- El Director General del Registro Nacional de las Personas o en su defecto el Oficial Civil Departamental o Seccional podrá cancelar de oficio o a solicitud de parte interesada las inscripciones que estén inscritas más de una vez.

    ARTICULO No.- La nulidad de las inscripciones del Registro Civil deberá ser solicitada por la parte interesada ante los Juzgados de Letras de la República el Registro Nacional de las Personas a través del Oficial Civil Departamental o Seccional dará asistencia jurídica gratuita a los ciudadanos de escasos recursos para solicitar la nulidad de estas inscripciones ante Juez competente.

    ARTICULO No.- El Registro Nacional de las Personas rectificará mediante resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional previa solicitud de parte interesada el error puramente material o de copia de los asientos cuando exista documento original que lo demuestre; se entenderá por estos errores, simples errores ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los inscritos.

    REQUISITOS PARA TRAMITAR REPOSICIÓN POR OMISIÓN

    ARTICULO No.- Además de lo establecido en el articulo 86 se entiende que la sentencia que determina la muerte presunta que haya sido inscrita y habiéndose determinado el asunto correspondiente o que no se realizó la inscripción en el plazo establecido por la ley.

    ARTICULO No.- Además de los requisitos establecidos en el articulo 85 para la reposición por omisiones de inscripciones, la existencia en la oficina Civil Municipal del expediente en los casos que haya sido inscrito anteriormente.

    ARTICULO No.- La muerte del niño que sobrevivió un momento siquiera a la completa separación de su madre, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a este de hacer las inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.

    *RELATIVO A CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS ANTE EL OFICIAL CIVIL.

    ARTICULO No.- El Registro Nacional de las Personas en los casos que el error al momento de consignar los nombres ó apellidos no sean imputables al Secretario Municipal ó al Registrador Civil Municipal ó Auxiliar se declarará sin lugar la solicitud de rectificación presentada ante el Oficial Civil ó Seccional aun cuando se acredite que ha utilizado esos nombres u apellidos durante toda su vida, sin embrago se autorizará mediante solicitud presentada al Oficial Civil Departamental ó Seccional, la autorización de uso de nombres y apellidos para fines de identidad exclusivamente en los siguientes casos:

    1.- Si la persona se le ha emitido tarjeta de identidad con los nombres y apellidos que ha acostumbrado a utilizar.

    2.- Cuando el ciudadano acredita mediante documentos tales como: Títulos académicos, escrituras de compra venta, bienes inmuebles, certificación de estudios y cualquier documento publico o privado legalmente extendido que ha utilizado los apellidos y nombres en ese orden.

    3.- Los ciudadanos que tramitaron ante la autoridad judicial la información Ad Perpetum para acreditar que es la misma persona que acostumbra a utilizar los nombres y apellidos en relación a la información que aparece en la inscripción de nacimiento.

    Las certificaciones de inscripciones de nacimiento se consignaran los apellidos en el orden establecido por la ley, considerándose en el espacio correspondiente la anotación técnica de autorización de uso de nombres y apellidos para fines de identidad.

    * EN RELACIÓN A LA DUPLICIDAD DE INSCRIPCIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES.

    En el caso que exista mas de una inscripción de nacimiento que corresponda a la misma persona natural para poder solicitar ante el Oficial Civil Departamental o Seccional , la cancelación de la segunda inscripción como regla general debe observarse los siguientes requisitos:

    1.- Que en la inscripciones de nacimiento duplicadas todos los datos son coincidentes con excepción de la información de tomo, folio, año de inscripción, fecha de inscripción a excepción de que una de las inscripciones solo aparece consignada la información relativa a la madre del inscrito y en la segunda inscripción están consignados padre y madre en este caso se dejará vigente esta inscripción en virtud del interés superior del niño.

    2.- En el caso que se establezca que el niño esta inscrito con diferentes nombres y en otros casos con diferente padre o madre, deben previo a solicitar la cancelación de una de las inscripciones solicitar la impugnación de la paternidad o maternidad sea por la vía administrativa o judicial, según sea el caso de no haber similitud de nombres los padres o la parte interesada deberá solicitar ante el oficial Civil Departamental la rectificación que corresponda acompañando los medios de prueba necesarios..

    DE LAS ENMIENDAS A LAS INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES.

    Antes de que firmen el compareciente, testigos que le conste el hecho o los instrumentales y el Registrador Civil Municipal o Auxiliar este esta obligado a leer en voz alta al declarante el contenido integro de la inscripción para que en ese acto este pueda hacer cualquier observación en cuanto algún dato que no este acorde a la declaración de este o del documento que respalda la inscripción para que en ese momento se pueda hacer la enmienda que corresponde en igual circunstancia el Registrador Civil Municipal debe verificar si no ha cometido ningún error al consignar los datos inherentes al hecho, como los datos de carácter técnico como numero de acta, folio para evitar duplicidad específicamente en la generación del numero de identidad..- En ningún caso firmada y sellada una inscripción por el Registrador Civil Municipal o Auxiliar o Funcionario diplomático O Agente Consular se podrá hacer en ella enmienda o adición sino por resolución administrativa del Oficial Civil Departamental o Seccional.

    DE LA NATURALIZACIÓN

    Todo ciudadano de origen extranjero residente legalmente en nuestro país obtendrá su carta de naturalización a través de acuerdo o resolución firmada por el ciudadano presidente de la republica y extendida por la Secretaria de estado en los despachos de Gobernación y Justicia, debiendo el ciudadano naturalizado proceder en el termino de quince días a partir de la fecha en que se emitió la resolución a inscribir la naturalización en el municipio de su domicilio previa actualización de su nuevo estatus en la Dirección General de Extranjería en el Registro Civil Municipal o Auxiliar, esta oficina Registral remitirá copia del acuerdo o acta de naturalización al Departamento de Registro Civil quien verificará en los listados de acuerdos y resoluciones extendidos por la Secretaria de Gobernación y Justicia si no hay duplicidad en el numero de Acuerdo y el año de emisión del mismo.- El acuerdo y resolución original quedará en poder del ciudadano naturalizado y otra copia debidamente autenticada por Abogado y Notario será archivada por el Registrador Civil Municipal Correspondiente.

    ARTICULO No.- El número de identidad de los ciudadanos hondureños por naturalización está conformado por trece dígitos tendrá un código especial conformado por cuatro dígitos 0890, el año en que se le emitió el acuerdo de naturalización constituido por cuatro dígitos que hacen referencia al numero de acuerdo o naturalización emitido por el Poder Ejecutivo.

    HONDUREÑOS EN VIRTUD DE TRATADOS DE DOBLE NACIONALIDAD CON ESPAÑA

    ARTICULO No.- En virtud de que los ciudadanos españoles se acogen al tratado de doble nacionalidad presentaran la resolución o acuerdo emitido por la Secretaria de Relaciones Exteriores, previo a la actualización de su status en la Dirección General de Extranjería Ante el Registrador Civil Municipal del Distrito Central quien procederá a inscribirlo en el libro especial para ese efecto debiendo la información relativa a esa inscripción incorporarse a la base de datos para que en cualquier caso el ciudadano inscrito pueda obtener su certificación en cualquier oficina registral mecanizada.

    ARTICULO No.- El numero de identidad de los ciudadanos de origen español acogidos a este tratado se les asigna el código especial 0880 – se agregan cuatro dígitos que corresponde al año en que se realizó la inscripción y se completan con cinco dígitos en el dato relativo al numero de acta.

    LA CALIFICACION REGISTRAL

    Esta tiene el objetivo que nuestros Registradores Civiles Municipales o Auxiliares previa a la inscripción de una resolución emanada por el Oficial Civil Departamental o Seccional este pueda denegar transitoriamente la inscripción y lo hará del conocimiento en el Tercer (3) día al que emitió la resolución, fundamentando las razones por las cuales lo hace ya que esto puede contribuir a que el Oficial Civil pueda a través de esta acción de Calificación Registral enmendar su resolución al encontrar situaciones que le dan sustentación jurídica al Registrador Civil en cuanto a sus observaciones y que lo subsane o ratificar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes en este caso el Registrador deberá inscribirlo de inmediato, haciendo constar estas circunstancias de estas diligencias que corresponden a la calificación registral y esta situación será comunicada a la inspectoría General del Registro Nacional de la Personas, por parte del Registrador Civil Municipal o del Oficial Civil Departamental o Seccional según sea el caso.

    ADOPCIONES

    Las adopciones deberán ser inscritas en el Registro Civil Municipal donde se encuentre la inscripción primaria del adoptado el documento que requiera el Registrador Civil Municipal o Auxiliar será la escritura pública de adopción otorgada por Abogado y Notario en este proceso de inscripción acreditando el documento legal referido anteriormente y que se encuentra la inscripción declarada por padres biológicos, persona natural o autoridad competente se realizaran los siguientes pasos:

    En base a la Escritura Pública de adopción se harán las siguientes inscripciones en su orden.

    1.- Inscripción de la adopción.

    2.- Nueva Inscripción de nacimiento sin que en ella se haga constar ninguna referencia de haber sido dado en adopción.

    3.- En la inscripción primaria se hará en el espacio destinado para las anotaciones marginales la respectiva anotación marginal de cancelación de dicha inscripción en virtud de haber sido dado en adopción.

    ARTICULO No.- La inscripción tardía de una adopción mediante Escritura Pública y que fue autorizada estando en vigencia la ley de Adopciones el Registrador Civil Municipal de la oficina donde se encuentre la inscripción primaria del adoptado se limitará a realizar la inscripción de adopción en el libro que tiene en uso para este tipo de inscripción y realizar la inscripción marginal de adopción en el libro que contiene la inscripción de nacimiento original del adoptado debiendo certificar la inscripción anotando el nuevo nombre y apellidos y la información relativa a sus padres adoptivos conservando su numero de identidad derivada de esa inscripción y no se hará ninguna referencia en lo relativo a la adopción y en los casos de requerimiento de esta información se observará lo que se ha establecido en el presente Reglamento.

    ARTICULO No. – Si en el inicio del proceso de la inscripción de la adopción de la inscripción el Registrador Civil Municipal o Auxiliar encuentra que el folio donde esta la inscripción primera del adoptado esta deteriorado total o parcialmente dejará en suspenso este proceso, de inmediato solicitará la reposición de oficio de dicha inscripción ante el Oficial Civil Departamental o Seccional o a la Dirección General del Registro Nacional de las Personas según sea el caso, realizado el proceso de reposición de oficio en base a la resolución correspondiente, se hará la inscripción en el libro especial de reposición de oficio de inscripción de nacimiento y se podrá completar todo el proceso registral para la inscripción de la adopción establecido anteriormente.

    ARTICULO No. – Si la adopción no se registra no surtirá efectos entre el adoptante y el adoptado ni respecto a terceros si no se complementa en una unidad y en este orden la fase judicial y la fase notarial y la fase registral, por tanto el vinculo surge cuando se ha cumplido con la fase registral no antes.

    ARTICULO No. – Las adopciones autorizada antes de la vigencia del Código de familia y que por alguna circunstancia no esta inscrito en el Registro Civil del Registro Municipal Procederá a realizar la inscripción de adopción en el libro correspondiente, deberán anotar en la casilla de enmiendas y observaciones las circunstancias de la inscripción tardía y proceder a realizar o a afectar con la anotación marginal la inscripción de nacimiento del inscrito adoptado si en la Escritura Pública de adopción se hace manifestación expresa que el adoptado llevará otro nombre y que llevará e el orden establecido por la ley los apellidos de sus padres adoptivos, al certificar se tomará el nuevo nombre y apellidos se insertará la información de los padres adoptivos por los padres biológicos sin que se exprese ninguna referencia sobre la adopción, conservando los demás datos inherentes a los datos generales del nacimiento del inscrito y conservando también el numero de acta y por consiguiente el número de identidad correspondiente.

    PRINCIPIO DE SECRETIVIDAD.

    ARTICULO No.- El Registrador Civil Municipal o Auxiliar y el personal auxiliar debe guardar la secretividad en cuanto al contenido de la información relativa estas inscripciones, no deberá divulgar datos o extender certificaciones de adopción excepto en los siguientes casos:

    1.- Cuando se concluye el proceso de inscripción se le extenderá a los padres adoptivos por esta y única vez constancia y certificación de la inscripción de adopción sin autorización

    2.- Mediante oficio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) en la cual solicitan la certificación de la inscripción de la adopción para asuntos internos de esa institución.

    3.- Mediante comunicación oficial emitida por el Juzgado de Letras de Familia O

    Seccional Que autorizó la adopción.

    4.- A solicitud del Ministerio Publico.

    5.- A solicitud de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO No. – El Registrador civil municipal o Auxiliar no deberán certificar la información relativa al titular de las inscripciones de los diferentes hechos y actos del estado civil que dañe la integridad moral frente a terceros como en casos relativos a la causal de la disolución del vinculo del matrimonio o de causal de declaración de nulidad de matrimonio etc.

    REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES. (*)

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN (*)

    EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE ACTOS VITALES (*)

    VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR (*)

    VENTA DE SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS (*)

    ANOTACIONES MARGINALES (*)

    ANOTACIONES MARGINALES LOCALES (*)

    DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS (*)

    DE LAS SUPERVISIONES DE LAS OFICINA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL Y AUXILIAR Y OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES. (*)

    PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SCCIONALES (*)

    AUDITORIAS INFORMATICAS DE LA BASE DE DATOS DE LA INSTITUCION (*)

    INSCRIPCIONES REALIZADAS EN OFICINA AUXILIAR QUE POSTERIORMENTE PASA A SER OFICINA MUNICIPAL POR CREACIÓN DE NUEVO MUNICIPIO. (*)

    ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE INSCRIPCIONES DEFUNCIONES EN TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (*)

    MODIFICACIONES A LA BASE DE DATOS DE LOS REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. (*)

    SECRETARIO GENERAL DE LA INSTITUCIÓN (*)

    EL PROCESO DE IDENTIFICACION CIUDADANA (*)

    DEPARTAMENTO DE IDENTIDAD (*)

    DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS (*)

    DE LA FOTOGRAFIA (*)

    VOTO DOMICILIARIO (*)

    DE LOS ARCHIVOS (*)

    DEPARTAMENTO DE REGISTRO CIVIL (*)

    DE LOS REGISTROS CIVILES AUTOMATIZADOS (*)

    LOS REGISTROS CIVILES MOVILES (*)

    DE LA INFORMACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES (*)

    DE LOS TOMOS DE LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL (*)

    ASIGNACIÓN DE LAS ACTAS EN CASO DE QUE NO ESTEN CONSIGNADAS O SE ENCUENTREN REPETIDAS. (*)

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL NOMBRE (*)

    DE LOS APELLIDOS DEL INSCRITO (*)

    RECURSOS HUMANOS DE LA INSTITUCION (*)

    FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (*)

    PROCEDIMIENTOS PENDIENES EN MATERIA REGISTRAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY (*)

    PLAZO PARA INFORMAR DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL ESTADO CIVIL (*)

    DE LAS REINSCRIPCIONES (*)

    COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL (*)

    DEL DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN (*)

     (*)Para ver el texto completo seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO

    JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

    OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS