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Intervención de terceros en el proceso civil (página 3)

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Partes: 1, 2, 3

Es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso.

Su intervención puede admitirse incluso durante el trámite  en segunda instancia, entendiéndose que como el trámite en la segunda instancia no termina normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el tercero adherente está en aptitud procesal de interponer el recurso de casación correspondiente pues el Código hace referencia al trámite y no a la sentencia de segunda instancia.

La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no importa la inclusión al proceso de una pretensión propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervención servirá asimismo para evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal.

Es pertinente añadir, dice el Maestro CARRION LUGO [16], que a nuestro criterio el tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en la relación procesal y no tiene la calidad de parte en la relación material subyacente en el proceso. Por ello el Código Procesal Civil señala que el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

  c.1.2.-   Intervención Litisconsorcial de un tercero.-

La intervención de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se considere titular de una relación jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de ésta.

Este tipo de intervención genera el denominado litisconsorcio sucesivo, porque se produce estando en trámite el proceso correspondiente. La intervención litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una pretensión procesal jurídicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo título, en una misma causa jurídica o en una misma relación material, de modo que el resultado del proceso afectará tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial.

La intervención litisconsorcial puede producirse incluso durante el trámite en segunda instancia. Consideramos que esta intervención puede permitirse incluso desde que se ha emitido la sentencia de segunda instancia hasta plantear el recurso de casación, en su caso, puesto que este recurso puede dar lugar a una sentencia de mérito a nivel de las Salas de Casación cuando se ampara el medio impugna torio por alguna causa de orden material, pudiendo favorecer la decisión a la parte originaria y al litisconsorte que tienen derechos comunes. Es más, el Código hace referencia al trámite en segunda instancia, que incluye naturalmente el anotado recurso. No dice que la intervención debe producirse antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.

c.1.3.-Intervención Excluyente Principal.-

Se presenta cuando alguien pretenda su incorporación al proceso a fin de hacer valer dentro de él su propia pretensión procesal, que se supone opuesto a las pretensiones de las partes en el proceso.

Aceptada como tal y sólo si se presenta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, actuará como una parte más en el proceso, dando lugar a un caso sui géneris en el cual habrá tres partes intervinientes en el proceso con sendas pretensiones procesales. Su intervención no suspende el proceso sino la expedición de la sentencia.

c.1.3.1.- Presupuestos de la intervención principal.-

1)            El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero.

2)            Debe pretender total o parcialmente la cosa o el derecho que es objeto del proceso. Es decir que concurra la incompatibilidad.

3)            Que exista un proceso pendiente.

4)            El procedimiento para el proceso que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso.

5)            El Juez o magistrado que conoce el proceso debe ser competente para la demanda del interviniente.

c.1.4.-   Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición al de los litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la intervención del tercero, en este caso, se supone la existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso, incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener una declaración judicial sobre la prelación de su derecho.

Tratándose de la tercería excluyente de propiedad, la demanda correspondiente puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. Debe reunir los requisitos legales y debe presentar la prueba que acredite el pretendido derecho, consistente en documento público o privado de fecha cierta, así como prestar garantía suficiente por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. Admitida a trámite, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes.

Tratándose de la tercería preferente de crédito la demanda debe proponerse antes que se realice el pago al acreedor. Admitida la demanda, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia.

c.2.-     INTERVENCIÓN PROVOCADA DE UN TERCERO.-

La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la denuncia civil correspondiente.

La denuncia civil como una forma de llamamiento de terceros al pleito, desde una visión genérica, constituye una forma de propiciar una intervención obligada de un tercero en el proceso. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de las partes en el litigio solicita la incorporación de un tercero al proceso, además de él o en su lugar, por tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, para lo cual debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de que, si el Juez considera procedente, sea emplazado con las formalidades establecidas para la notificación con la demanda. La denuncia civil constituye un mecanismo de intromisión de un tercero en el proceso. No obstante que el Código, por su redacción, sólo autoriza al demandado para formular la denuncia civil, consideramos, dice el Maestro CARRION LUGO [17] que la denuncia civil puede ser formulada también por el actor cuando sea demandado reconvencionalmente.

El llamamiento del tercero  que hace el Juez en caso de fraude o colusión procesal es un llamamiento sui generis, ya que tiene como sustento la conducta fraudulenta de las partes y tiene como propósito dar la oportunidad al tercero para defender su derecho discutido en el proceso fraudulento o que pueda ser afectado.

En rigor, no se trataría del llamamiento a un litisconsorte necesario, por cuanto el Código faculta al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios y no necesariamente a todos. En todo caso, la denuncia civil servirá para conocer y, consecuentemente, emplazar al litisconsorte necesario, que se supone no conocía el actor.

c.2.1.-   Llamamiento en garantía o aseguramiento de pretensión futura.-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercer una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o considere tener derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

Este instituto procesal constituye una especie de denuncia civil previsto para aquellos casos en los cuales las partes consideren estar facultados para exigir a un tercero el cumplimiento de alguna prestación como consecuencia de la decisión que en su contra se produzca en el proceso.

Cualquiera de las partes pueden pedir el emplazamiento del tercero, planteando realmente una pretensión procesal cono todas las formalidades que señala el ordenamiento procesal civil, para que el Juez, en el mismo proceso, decida sobre dicha pretensión. El amparo o no de la pretensión planteada contra el tercero está subordinada a la suerte de la pretensión originaria propuesta contra la parte que solicita la incorporación del tercero al proceso, cualquiera que sea el sentido de la decisión, porque supongamos que prospere la pretensión del demandante, ello no necesariamente conducirá a que la pretensión del demandado propuesta contra el tercero prospere, ya que ésta dependerá que sus fundamentos se acrediten en el proceso, especialmente la conexidad que sustenta la subordinación entre la pretensión del demandado contra el tercero respecto de la pretensión originaria. Asimismo, si no prospera la pretensión del demandante, la pretensión del demandado contra el tercero tampoco prosperará. Por tanto la pretensión propuesta por el demandado contra el tercero mediante el aseguramiento de pretensión futura no tiene el carácter de autónomo.

El instituto en estudio, en el fondo, no sólo importa una denuncia civil para lograr la consecuente incorporación del tercero al proceso, sino también propende a garantizar la pretensión del demandado que va a surgir precisamente como consecuencia del resultado negativo del proceso, es decir, cuando el demandado es vencido en el litigio (por ejemplo: en el caso que se le prive al demandado de su propiedad; en el caso que al demandado se le mande pagar, como avalista, el importe de la letra de cambio, etc.,), consiguiendo que el propio Juez ampare la pretensión procesal del demandado frente al tercero incorporado. Aquí, en efecto, se ve claramente la vigencia, como sustento del instituto, de los principios de economía procesal y de la congruencia de las decisiones judiciales que no permite sentencias contradictorias.

Para que el tercero llamado al proceso responda por la pretensión propuesta por el solicitante éste debe hacer uso de la denuncia civil de aseguramiento de pretensión futura o llamamiento en garantía. Con este tipo de denuncia no se persigue que el denunciado reemplace a la parte denunciante, sino se busca que el tercero responda a favor del demandado de las consecuencias del proceso originario en que ha sido vencido.

c.2.2.-   Llamamiento posesorio.-

Supongamos que Alfonso dirige una demanda de desalojo contra Luis, que no es la persona que verdaderamente está en posesión del bien cuya restitución reclama, siendo simplemente un tenedor del inmueble en nombre de otro. En este caso Luis, al contestar la demanda, debe expresar su verdadera situación, indicando el nombre y domicilio real del verdadero poseedor. Esto importa una denuncia civil especial que dará lugar a que el proceso se suspenda hasta el momento del emplazamiento del denunciado. Aquí se pueden presentar dos situaciones:

1)            Si el denunciado comparece y reconoce su condición de poseedor, será emplazado con la demanda con las formalidades de ley y reemplazará al demandado originario, quien será apartado del proceso.

2)            Si por el contrario el denunciado no comparece al proceso, o haciéndolo  niega ser poseedor, el proceso seguirá en curso contra ambos, esto es, contra el demandado originario y contra el denunciado en su condición de litisconsorte, a quien necesariamente se le debe notificar con la demanda con las formalidades de Ley, caso en el cual la sentencia, si ampara la demanda, afectará a los dos, si las pruebas lo ameritan.

El Código Procesal Civil regula el llamamiento posesorio en la forma expuesta, con la atingencia de que en caso de silencio u omisión del demandado, éste será conminado a indicar el domicilio del verdadero poseedor bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante.

Esta figura procesal del llamamiento posesorio tiene relación con la legitimidad para obrar del demandado, que constituye una de las condiciones para un adecuado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues con  ella se evitará que el proceso se siga contra una persona que realmente no debe ser demandada, dando lugar a un proceso inútil. Por ello es viable también que el emplazado, que es demandado atribuyéndosele una condición que realmente no tiene (aducir que es poseedor sin serlo realmente), deduzca perfectamente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, la que si se ampara conducirá a la suspensión del proceso y, eventualmente, a la nulidad de lo actuado y conclusión del mismo..

c.2.3.-   Llamamiento en caso de fraude o colusión.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicada con ese proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, suspendiendo, para tal efecto, el proceso por un plazo no mayor de treinta días.

En estos casos el problema que se presenta es cuando el Juez no tiene ningún elemento de juicio para establecer el domicilio de los terceros que pudieran ser afectados por el proceso en curso, ya que no estaría en condiciones, por ejemplo, de ordenar la notificación por edictos. Esa es la dificultad que encuentran los jueces en procesos fraudulentos. En el supuesto que se conociera el domicilio del tercero y se le notificara haciéndole conocer del proceso fraudulento en trámite: ¿cuál sería la condición de ese tercero? ¿será emplazado con la demanda? ¿se le autorizará pedir la nulidad de todo lo actuado aduciendo fraude y el archivamiento del proceso? ¿intervendrá en el proceso para rechazar los fundamentos de la demanda? ¿será un interviniente principal ya sea excluyente o litisconsorcial?. Dependerá del interés que tenga el tercero sobre el derecho en debate en el proceso fraudulento. Sin embargo el Juez debe tener cuidado con la calificación, pues, puede tratarse de un litisconsorcio necesario, en el cual, para la existencia válida de una relación jurídico procesal, debe obligatoriamente incorporarse al proceso al litisconsorte. Es que en el proceso fraudulento se presupone la existencia de una relación jurídica procesal válida y lo que se cuestiona es la conducta procesal de los participantes como partes en él.

El llamamiento que ahora nos ocupa puede producirse en cualquier estado del proceso, empero, dada la naturaleza del derecho en debate, consideramos que el llamamiento no tendría objeto si se produjera después de emitida la sentencia de primera instancia.

CONCLUSIONES

1.-        El derecho se encuentra frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente, componer las controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que debe establecerse el mecanismo para que se respete. El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna no sólo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho objetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas; esto es, el Estado debe establecer su Tutela jurídica, es decir, la prestación del apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurídicas legítimas y se cumpla con el derecho.

2.-        Existen varias formas de solucionar la controversia: La forma de defensa propia, desaparecida hoy en el capo jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción: así sucede con la legítima defensa, el derecho de retención, el de huelga, etc. Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad no llega, o puede llegar tarde. En todos los casos, la autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra. Mediación, conciliación y arbitraje como forma de autocomposición de la controversia; y el tercero nombrado por el Estado: el Juez, como una forma de heterocomposición de la controversia y por la que se ejerce la Tutela Jurisdiccional a través de la prosecución del proceso.

3.-        El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solución del conflicto mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho. Se inicia a través de la interposición de la demanda que es lo que contiene pretensiones y por la que se ejerce el derecho de acción. Su finalidad es tutelar el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad humanas.

4.-        Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c)  la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o las llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

5.-        Existe legitimación de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste.

6.-        Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de a ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. Lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E independientemente que actúan por sí o por representación. La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia, o mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos. La capacidad procesal, es decir, la legitimario ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndolas y realizando determinados actos procesales. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.

7.-        La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso. La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. la única legitimación que consideramos es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es, por lo tanto, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz. O, por parte del demandado, a contradecirla hábilmente

8.-        El litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados. Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de una persona defendiendo en forma conjunta  alguna pretensión procesal que a todos ellos interesa o que su pretensión se deriva de un mismo título, teniendo entre ellos lógicamente algún tipo de vinculación. Lo que interesa en este caso es que varias personas litigan en forma conjunta porque existe entre ellos algún interés común, algún derecho común, alguna pretensión común que se deriva de un mismo título.

9.-        Estamos frente a un litisconsorcio necesario cuando la parte demandante o la parte demandada está conformada por más de una persona titulares de la relación sustantiva y que todos ellos tienen un interés común, esto es, una sola pretensión procesal que les interesa sea tutelada por el Juez. La ausencia de alguna de las personas que tienen un derecho común daría lugar a que la decisión judicial no tenga la eficacia legal correspondiente. No habrá incluso, en este caso, una relación jurídica procesal válida. En concreto, la ausencia de un litisconsorte necesario en un proceso invalida la decisión final que se tome por el Juez.

10.-       Se está frente al litisconsorcio facultativo o voluntario o coadyuvante cuando una persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado, proponiendo, lógicamente su pretensión procesal en base a elementos fácticos propios y bajo el amparo de una disposición sustantiva. si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el Juez. Su no intervención en el proceso no lo invalida ni lo afecta. Como corolario de lo dicho anteriormente se puede señalar que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no encontramos en rigor lo que caracteriza a este instituto que es la comunidad de intereses, de suertes y de actuación procesal.

11.-       En la actualidad se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta. La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.

12.-       El tercero puede entrar al proceso siempre que se den ciertos presupuestos, los cuales deben ser verificados por el Juez, ya que se trata de un caso de excepción, pues, en principio, el proceso es una relación entre dos partes, estos presupuestos son, entre otros: la conexidad, tener interés propio y actual; y existir un proceso pendiente. Un tercero que se considera facultado para intervenir en un juicio dado debe estar necesariamente vinculado a la materia en controversia, ya sea por interés directo o indirecto, propio o ajeno, concurrente o excluyente, respecto al interés de las partes en litigio. Si se admite la intervención de un tercero en el proceso, por cuanto el Juez ha encontrado que tiene legitimidad para participar en él, ese tercero recibe la denominación de tercero legitimado.

13.-       La intervención de un tercero es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso. La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no importa la inclusión al proceso de una pretensión propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervención servirá asimismo para evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal. El tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en la relación procesal y no tiene la calidad de parte en la relación material subyacente en el proceso. Por ello el Código Procesal Civil señala que el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

14.-       La intervención de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se considere titular de una relación jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de ésta. La intervención litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una pretensión procesal jurídicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo título, en una misma causa jurídica o en una misma relación material, de modo que el resultado del proceso afectará tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial.

15.-       La intervención excluyente principal se presenta cuando alguien pretenda su incorporación al proceso a fin de hacer valer dentro de él su propia pretensión procesal, que se supone opuesto a las pretensiones de las partes en el proceso.

16.-       La intervención excluyente de propiedad y de derecho preferente, supone la intervención en un proceso de quien pretende se le reconozca su derecho en oposición al de los litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la intervención del tercero, en este caso, se supone la existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso, incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener una declaración judicial sobre la prelación de su derecho.

17.-       La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la denuncia civil correspondiente. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de las partes en el litigio solicita la incorporación de un tercero al proceso, además de él o en su lugar, por tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido.

18.-       La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o considere tener derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él. Por tanto la pretensión propuesta por el demandado contra el tercero mediante el aseguramiento de pretensión futura no tiene el carácter de autónomo. Aquí, en efecto, se ve claramente la vigencia, como sustento del instituto, de los principios de economía procesal y de la congruencia de las decisiones judiciales que no permite sentencias contradictorias.

19.-       Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicada con ese proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, suspendiendo, para tal efecto, el proceso por un plazo no mayor de treinta días.

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Segunda Edición. Editorial TEMIS S.A – Santa Fe de Bogotá, Colombia 1999.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

               

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]    Citado por CARRION LUGO, JORGE, en "Tratado de Derecho Procesal Civil", volumen I, Editorial Jurídica Grijley, Mayo de 2,000.

[2]    ENRIQUE VESCOVI. "Teoría General del Proceso", segunda edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia, 1,999. Pág. 05

[3]     ALSINA, HUGO, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Compañía Argentina de Editora, Tucumán, Buenos Aires, 1,941, Pág. 550

[4]     CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit. Pág. 79.

[5]     CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit. Pág. 80.

[6]    COUTURE, EDUARDO J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, Buenos Aires, 1,973, P´g., 122. Citado por CARRION LUGO, JORGE, en Op. Cit. Pág. 148.

[7]     DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, "Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso", Tomo I. Editorial Jurídica DIKE, decimotercera edición, 1,993. Pág. 159.

[8]     "Ese quehacer del Juez y de las partes que constituye el proceso civil, no se produce en forma desordenada, ni al azar, sino que se desenvuelve dentro de una línea de organización y coherencia interna que es la relación jurídica procesal". ALZAMORA VALDEZ, MARIO, Derecho Procesal Civl. Teoría general del proceso. Imprenta del Colegio Militar Leoncio Prado, Lima, 1,959, Pág. 5.

[9]   ROCCO, UGO, On. Cit., Pág. 356 y ss. Citado por PARRA QUIJANO, JAIRO, "La intervención de terceros en el proceso civil", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1,986. Pág. 16.

[10]   ENRIQUE VESCOVI; Op. Cit. Pág. 159.

[11]   VESCOVI, ENRIQUE. Op. Cit. Pág. 168.

[12]    CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit. Pág. 260.

[13]    FAIREN GUILLéN, VICTOR, "Doctrina General del Derecho Procesal", Boch, Barcelona, 1,990, Pág. 302.

[14]    GONZALES, ATILIO C., "La intervención voluntaria de terceros en el Código Procesal Civil del Perú", en Revista Peruana de Derecho Procesal, II, Lima 1,998, Pág. 392.

[15]    ARRARTE ARISNABARRETA, ANA MARIA "sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal Civil peruano" en Revista Peruana de Derecho Procesal, I, Lima 1,997, Pág. 129..

[16]   CARRION LUGO, JORGE, Op, cit., Pág. 300

[17]   CARRION LUGO, JORGE, Op. Cit., Pág. 313

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