Sabido es que el hombre no vive aislado, sino en sociedad, y que en esa vida de relación está regulado por el derecho, conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación.
Los hombres en sociedad tienen conflictos de intereses en virtud de que los bienes de la vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos, o que los derechos reconocidos por el derecho objetivo sean transgredidos o incumplidos por otros. Surgen así pretensiones de algunos que no son aceptados por otros, sino resistidas, lo cual genera la controversia. El derecho se encuentra entonces frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente, componer estas controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que debe establecerse el mecanismo para que se respeten.
El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna no sólo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho objetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas, esto es, el Estado debe establecer su Tutela jurídica, es decir, la prestación del apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurídicas legítimas y se cumpla con el derecho.
1.1.2.- SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-
La solución del conflicto puede darse de manera muy diversa. Es lógico que la más antigua y la que resulta natural, como tendencia primitiva del ser humano, es la de la fuerza. A esta forma se le puede llamar autodefensa (defensa propia), en virtud de la cual el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa de ella. El primer intento de progreso fue fijar la medida de la reacción en el sistema de composición (wergeld) germano, pero se trataba de tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de la colectividad para determinar el modo de sanción ante el violador.
En la evolución del derecho vamos a ver que la última etapa es la moderna, en la cual el Estado se apodera de la facultad sancionadora. O sea, que prohíbe la justicia por la propia mano, llegando a tipificar como delito esa conducta, en el Código Penal. Tal es la importancia que en nuestra época se reconoce a este fin esencial del Estado (el de brindar tutela jurídica), que sin no lo realiza prácticamente se considera que no existe.
a) AUTODEFENSA, AUTOCOMPOSICION Y HETEROCOMPOSICIÓN.-
La forma de defensa propia, desaparecida hoy en el capo jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción: así sucede con la legítima defensa, el derecho de retención, el de huelga, etc. Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad no llega, o puede llegar tarde.
En todos los casos, la autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.
a.1) MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-
En estas instituciones se nota la presencia de un tercero designado por la partes o decidido por éstas, quien no actúa por una parte, en nombre y representación de ella, supliendo una voluntad, sino designado por ambas para hacerlo en forma imparcial. Justamente ese elemento, la imparcialidad, va a ser lo que caracteriza a los terceros que tienen como misión resolver (o ayudar a resolver) el conflicto cuando este se ha planteado.
Estaremos aquí entre el campo de la autocomposición y el de la heterocomposición. Desde que, en realidad, partimos del arreglo entre las partes en forma voluntaria, pero por intervención de un tercero. Con diferencia de grados.
El mediador es un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por propia iniciativa de éstas o de un tercero que se lo pide; propone medios de solución aceptables y puede, en consecuencia, lograr el acuerdo de aquellas sobre el punto de discrepancia. Es un simple particular que impone sus buenos oficios. Sería el caso del abogado que, muy frecuentemente, busca el acuerdo antes que el pleito. En Estados Unidos, por ejemplo, los abogados de las partes proponen siempre entre sí soluciones conciliatorias, inclusive intercambiando documentación, pruebas, etc., y el número de acuerdos logrados es muy alto. La solución obtenida por el mediador extrae su eficacia del acuerdo de las partes, en un mero contrato, una transacción, normalmente, salvo que una de aquellas renuncie a sus pretensiones por completo.
La conciliación es, en último extremo, una mediación, pues resulta también la intervención de un tercero que busca un acercamiento de las partes procurando el acuerdo basado en la voluntad de ellas. Por lo general el conciliador es un órgano público, creado especialmente a fin de solucionar, en forma amistosa, los conflictos jurídicos, para evitar que deriven en un proceso judicial.
El arbitraje implica la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado. Puede suponer un órgano público o privado, nacional o internacional- Generalmente encierra la sumisión voluntaria de las partes, quienes, a menudo, también lo eligen libremente. El árbitro es un tercero imparcial y está investido (ya sea por las partes o por la ley) de atribuciones idénticas a la de los jueces (jurisdicción), mas no de poder y fuerza para ejecutar sus decisiones. Puede juzgar, pero luego necesita para ejecutar lo juzgado.
a.2.- TERCERO NOMBRADO POR EL ESTADO: El Juez.-
La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional. Como advierte COUTURE, [1] el Juez, si bien tiene la facultad de Juzgar, tiene también el deber de hacerlo; tiene un deber – poder.
El Estado expropia la función sancionadora, y en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica implica integrar la función normativa con otra complementaria. El medio para realizar la función jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regulan, el derecho procesal.
En conclusión: "el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer la excepcionalidad de la autocomposición otorga, mediante sus órganos, la tutela jurídica a las partes, por intermedio del proceso".[2] Cuando dichas partes reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción.
1.1.3.- ACCION, JURISDICCIÓN Y PROCESO.-
Se ha dicho que los conceptos de jurisdicción, acción y proceso constituyen la trilogía estructural de la ciencia procesal, sus nociones básicas.
La Jurisdicción que deriva de la palabra latina jus dicere que quiere decir "declarar el derecho", es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Es el deber que tiene el Estado, mediante los jueces, para administrar justicia. Es que la jurisdicción debe concebirse como una función que ejerce el Juez como integrante de un órgano judicial al resolver los conflictos que se le someten a su decisión. El instrumento que hace uso el Estado para ejercer su función jurisdiccional es el proceso.
HUGO ALSINA [3]señala que: "consistiendo la jurisdicción en la facultad de resolver los litigios y ejecutar las sentencias que en ellos se dicten, supone la existencia de diversos elementos indispensables a ese fin y son: Notio, o sea el derecho a conocer una cuestión litigiosa determinada; Vocatio, o sea la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término de emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en su rebeldía -o declarar su abandono- sin que su incomparencia afecte la validez de las resoluciones judiciales; Coertio, es decir, el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y que puede ser sobre las personas (apremios) o las cosas (embargos); Iudicium, en que se resume la actividad jurisdiccional porque es la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada; y la Executio, o sea el imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública".
El Maestro CARRION LUGO [4] nos dice que "como corolario de lo expuesto debemos anotar, coincidiendo con el maestro uruguayo Eduardo J. COUTURE, que como contenido de la jurisdicción debemos entender la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resolución susceptible de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es que la cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere realmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional..".
El citado autor define a la jurisdicción como "una función que ejerce el Estado por intermedio de los jueces integrantes de los organismos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, los que, utilizando el proceso como instrumento, dirimen los conflictos de trascendencia jurídica o resuelven las incertidumbre jurídicas que se les somete a su conocimiento y decisión, mediante resoluciones que adquieren la categoría de cosa juzgada, susceptibles de ejecución en los casos en que la decisión final dispone el cumplimiento de una prestación"[5].
La acción es el poder jurídico que tienen las personas para hacer valer la pretensión procesal, que es lo que concretamente se reclama. Importa, ejercitándose el derecho de petición, la afirmación de una o más pretensiones procesales e implica el requerimiento de su tutela por parte del Estado, titular exclusivo de la función jurisdiccional. La acción es un medio de poner en movimiento el órgano jurisdiccional para hacer valer una pretensión procesal y con la aspiración de que ella será protegida por el indicado órgano. Esto significa que toda acción se plantea para hacer valer una pretensión procesal, que a su vez se sustente en un derecho material. Es que nadie acciona por accionar, sino para proponer la tutela de un derecho material.
La acción es un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos.
El mecanismo procesal para accionar es mediante la interposición de la demanda. La acción, como ente abstracto, en cada caso, tiene una existencia efímera. Admitida a trámite la demanda, lo que implica que el órgano jurisdiccional entra en plena actividad, desaparece la acción al haber cumplido con su finalidad. La acción procesal, en suma, es el medio para hacer que los órganos jurisdiccionales entren en funcionamiento.
El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solución del conflicto mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho (o más mediatamente, la implantación de la paz y la justicia en el medio social).
Resulta esencial el proceso, puesto que dicha función se presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la declaración final (sentencia) está basada en una correcta evaluación de las situaciones que se plantean al Juez. Por eso resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue no sólo por un juez imparcial e idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad ha dictado.
1.2.- CONCEPTO, FINALIDAD Y OBJETO DEL PROCESO.-
El proceso lo concebimos como una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el fin de resolver -como dice Eduardo J. COUTURE – "mediante un juicio de autoridad" un conflicto de intereses sometido al conocimiento y decisión del titular de la decisión. Por ello la idea de proceso no se queda en la simple secuencia de actos, sino que persigue la solución del conflicto, mediante la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada. El Maestro COUTURE [6] precisa que "la idea de proceso es necesariamente teleológica. Si no culmina en la cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento". Esta concepción, incluso, nos sirve de fundamento para diferenciar el proceso del procedimiento, que se caracteriza por la simple secuencia de actos. Es más, el proceso, como tal, se caracteriza por constituir una relación jurídica dentro del conjunto de actos, un conjunto de ligámenes o vinculaciones que la ley establece entre las partes y el órgano jurisdiccional recíprocamente y entre las partes entre sí. La variedad de esas vinculaciones no es obstáculo para concebir al proceso como una unidad orgánica y como una relación jurídica.
Desde el punto de vista sociológico, el proceso es un instrumento necesario para solucionar el choque de intereses que se produce entre por lo menos dos individuos o entidades, o para eliminar una incertidumbre jurídica que se haya presentado como contraposición de intereses entre las personas, porque de su solución depende la paz social.
Desde el punto de vista jurídico el proceso se considera como un instrumento ideal, inmaterial e inespacial, para resolver los conflictos de intereses que se producen en la sociedad y necesario para la actuación del derecho sustantivo y para satisfacer derechos subjetivos de los contendientes. En suma, es un instrumento en manos del Estado para satisfacer derechos subjetivos, cuyas decisiones se revisten de la cosa juzgad, elemento necesario e indispensable para alcanzar la seguridad jurídica y la paz social dentro de la colectividad.
El maestro ALZAMORA VALDEZ decía que el proceso es el continente, y la postulación, la aportación de pruebas, las incidencias, las medidas cautelares, entre otros, forman parte del contenido de aquél.
Respecto a la FINALIDAD del proceso, en doctrina existen posiciones contrarias. Para un sector de la doctrina el proceso constituye una institución de derecho privado, por lo que para ellos el proceso tiene por finalidad decidir conflictos producidos entre los particulares y conciben el proceso como la discusión que sostiene las partes con arreglo a determinadas normas procesales sobre sus respectivos derechos y que termina con una decisión del organismo encargado de dirimir la controversia. En este sistema, el proceso es un instrumento que el Estado pone en manos de los particulares para la protección de sus respectivos derecho subjetivos. En contra de esta posición, surge la concepción publicista del proceso, según la cual el proceso es un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho objetivo. Según esto, consideran que los conflictos que se producen en la sociedad son fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para restablecer el orden alterado. Como una posición ecléctica surge una tercera opción, sostenida por CHIOVENDA, según el cual el proceso tiene por propósito la protección del derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo y en sus regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el interés público del Estado en mantenimiento del orden jurídico. Podríamos señalar, como culminación, que el proceso tiene las dos finalidades: satisfacer un interés público y componer el litigio satisfaciendo un interés privado.
Según DEVIS ECHANDÍA [7] el fin principal de los diferentes procesos es: "tutelar el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad humanas".
El objeto del proceso está constituido por la o las pretensiones procesales que se han planteado con la demanda. La pretensión procesal es el derecho subjetivo del sujeto, sustentado en el derecho objetivo, hecho valer mediante la demanda, pues, antes de la demanda, será simplemente una pretensión material o substantiva.
1.3.- PRESUPUESTOS PROCESALES.-
Para que en un proceso se produzca una relación jurídico procesal [8] válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez.
Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o las llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido.
1.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RESPECTO A LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-
UGO ROCCO sostiene: "Tales normas (se está refiriendo alas de legitimación), no sólo establecen qué sujetos está jurídicamente autorizados para accionar y para contradecir frente a otros sujetos, para obtener declaración de certeza o para la realización de una determinada relación jurídica, sino que determinan también, en la hipótesis de proceder al ejercicio de la función jurisdiccional a requerimiento de algún interesado, qué sujetos deben participar o ser llamados a participar con el carácter de actores o demandados en la declaración de certeza de aquella relación". ROCCO se está refiriendo en la cita anterior al caso del litisconsorcio necesario. Más adelante agrega: "De manera que, además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos inicialmente en litis, hacer parte en el mismo proceso" [9].
Estimo, dice JAIRO PARRA QUIJANO, que existe legitimación en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste.
CAPITULO II: LAS PARTES Y LOS TERCEROS
2.1.- LAS PARTES.-
2.1.1.- CONCEPTO DE PARTE PROCESAL.-
El proceso es una relación jurídica entre dos partes: la parte demandante y la parte demandada, que pueden ser personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de a ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel a favor de quien se pide la tutela.
"Lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E independientemente que actúan por sí o por representación" [10].
VESCOVI, en su obra citada nos dice: "En puridad se pueden distinguir, jurídicamente, tres calidades: PARTE (procesal), SUJETOS DEL DERECHO (de la relación sustancial) y LEGITIMADOS PARA PRETENDER (accionar) (legitimación en la causa).
O sea, que una cosa es ser titular del derecho, de la relación sustancial (el deudor, el acreedor, el propietario, el vendedor), estar en una situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato, contraer obligaciones, etc., y otra cosa es tener la necesaria legitimación para acciones (pretender), puesto que la pretensión (acción) es autónoma, independiente del derecho. Naturalmente que ambas condiciones son, por lo general, coincidentes, ya que el que puede (y debe) defender en juicio un derecho es su titular. Sin embargo, en ocasiones el legitimado, por excepción, es otro. Una tercera cosa es quién realmente actúa en el proceso, la parte. Lo más frecuente es que las tres categorías coincidan en la misma persona.
En conclusión, las partes son quienes actúan en el proceso, en la posición de actor o demandado. El primero es el que demanda y el segundo aquél contra quien el actor dirige su demanda. (por eso, aunque esta diga que la demanda está mal dirigida, que él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte – demandada-). Estas afirmaciones no quedan desvirtuadas: a) ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar también serán partes; b) ni porque una parte esté integrada por varios individuos, cual sucede en la parte compleja o compuesta, como sucede en la figura del litisconsorcio, que da lugar al llamado proceso con pluralidad de partes.
La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia, o mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos.
2.1.2.- CAPACIDAD PROCESAL.-
La capacidad procesal, es decir, la legitimario ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndolas y realizando determinados actos procesales. Esto nos explica aún más la distinción que hay entre ser parte en la relación material (parte acreedora y parte deudor) y ser parte en la relación procesal (parte demandante y parte demandada). Si el titular de un derecho pretendido en el proceso coincide con la misma persona que interpone válidamente la demanda diremos que esa persona ano sólo es parte en el proceso sino también tiene capacidad procesal. En otras palabras, la capacidad procesal importa tener capacidad para obrar por sí mismo en el proceso. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 42 C.C.). Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.
2.1.3.- LEGITIMACIÓN PROCESAL.-
La capacidad es una calidad del sujeto jurídico mientras que la legitimación consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídicos).
La capacidad nos dice quiénes pueden actuar en cualquier proceso (por sí mismos) por tener la aptitud psicofísica requerida por la ley. Sin embargo esto no basta para poder ejercer válidamente los derechos o deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso. (Alfonso es un sujeto plenamente capaz (capacidad procesal) pero, para demandar desalojo, debe demostrar o que es arrendador, o subarrendador, o titular de un derecho real de goce, por ejemplo. Para reivindicar debe ser propietario. Esa es la legitimación activa. A su vez, para ser demandado deberá ser arrendatario, subarrendatario, etc., o poseedor, ésta es la legitimación pasiva).
"La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigiosos que le permite obtener una providencia eficaz" [11].
Es un concepto procesal pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado. Por eso es por lo que hablamos de legitimación procesal en sentido de legitimación en la causa.
El concepto de legitimación -de raíz procesal y extensión a toda la teoría general- se reserva a la relación sujeto – objeto. En consecuencia la única legitimación que consideramos es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es, por lo tanto, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz. O, por parte del demandado, a contradecirla hábilmente.
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.
2.1.4.- EL LITISCONSORCIO.-
Etimológicamente de litis (litigio, conflicto), con (junto) y sors (suerte), el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Se requiere, entonces, que exista una cierta comunidad (conexión) entre los integrantes del grupo que actúa conjuntamente, la que debe provenir de su propia legitimación, del hecho de que la situación jurídica que se debate (objeto de la pretensión) sea común.
El litisconsorcio, por su puesto, puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los actores, los demandados, o ambos. Pero la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio facultativo o voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Como dice el maestro CARRION LUGO [12], Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de una persona defendiendo en forma conjunta alguna pretensión procesal que a todos ellos interesa o que su pretensión se deriva de un mismo título, teniendo entre ellos lógicamente algún tipo de vinculación". "Lo que interesa en este caso es que varias personas litigan en forma conjunta porque existe entre ellos algún interés común, algún derecho común, alguna pretensión común que se deriva de un mismo título.
2.1.4.1.- LITISCONSORCIO NECESARIO.-
Estamos frente a un litisconsorcio necesario cuando la parte demandante o la parte demandada está conformada por más de una persona titulares de la relación sustantiva y que todos ellos tienen un interés común, esto es, una sola pretensión procesal que les interesa sea tutelada por el Juez.
El litisconsorcio necesario importan la existencia de una vinculación de dos o más personas con relación al derecho material que ha originado la controversia y ha conducido al proceso. La ausencia de alguna de las personas que tienen un derecho común daría lugar a que la decisión judicial no tenga la eficacia legal correspondiente. No habrá incluso, en este caso, una relación jurídica procesal válida. En concreto, la ausencia de un litisconsorte necesario en un proceso invalida la decisión final que se tome por el Juez.
La incorporación de un litisconsorte necesario puede producirse incluso con posterioridad a la audiencia de pruebas, entendemos hasta antes que el Juez expida la sentencia correspondiente.
VICTOR FAIREN GUILLéN [13] dice que: "El litisconsorte necesario es el que exige la intervención en un proceso -único- desde su comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la acción y pretensión solamente pueden proponerse válidamente ope legis por varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso único una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto a la cual la legitimación está integrada por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos".
2.1.4.2.- LITISCONSORCIO CUASI NECESARIO O IMPROPIAMENTE NECESARIO.-
Hay supuestos fácticos en los que, no obstante que la naturaleza de la pretensión procesal no permite sino una declaración judicial unitaria que comprende a todos los que tienen relación con ella, no supone que todos los interesados tengan que intervenir en el proceso. Un ejemplo sobre esa modalidad de litisconsorcio lo tenemos regulado en el Código Civil cuando dice que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás deudores solidarios mientras no resulte pagada la deuda por completo (Art. 1186 C.C.). No obstante la naturaleza de la obligación que vincula a los deudores solidarios, para que en el proceso se produzca una relación jurídica válida, no es imperativo emplazar a todos los deudores. La relación procesal producida con el o los deudores solidarios emplazados es válida.
En nuestra legislación procesal y bajo el numeral 98 del C.P.C., el litisconsorte cuasinecesario se encuentra facultado para solicitar su intervención en el proceso en el que no ha sido emplazado, si se tiene en cuenta su vinculación indiscutible con la pretensión procesal materia de la controversia.
2.1.4.3.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.-
Se está frente al litisconsorcio facultativo o voluntario o coadyuvante cuando una persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado, proponiendo, lógicamente su pretensión procesal en base a elementos fácticos propios y bajo el amparo de una disposición sustantiva. El Juez, al resolver la causa, tiene que pronunciarse sobre todas las pretensiones procesales propuestas, incluyendo las planteadas por el litisconsorte facultativo. Ni el Código Procesal Civil ni la propia naturaleza del derecho en controversia, obligan al litisconsorte voluntario intervenir en el proceso, pues lo que hace es permitir que éste participe en él proponiendo sus pretensiones. Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el Juez. Su no intervención en el proceso no lo invalida ni lo afecta. Voluntariamente pueden apersonarse al proceso.
Como corolario de lo dicho anteriormente se puede señalar que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no encontramos en rigor lo que caracteriza a este instituto que es la comunidad de intereses, de suertes y de actuación procesal.
2.1.4.4.-EFECTOS PROCESALES DEL LITICONSORCIO.-
a) EN EL LITISCONSORCIO NECESARIO.-
1) La sentencia es única e idéntica para todos.
2) Como existe un solo proceso, los términos para interponer recursos y correr traslados son comunes, o existen simultáneamente para todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación a todos ellos.
3) Los actos que implique disposición del derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea eficaz
4) Las excepciones propuestas por uno o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.
5) Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsorte, favorecen o perjudican a los demás.
6) Las costas o costos se pagaran por iguales, cuando no se diga lo contrario en la resolución que la ordena.
b) EN EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO O COADYUVANTE.-
1) El interviniente ingresa al proceso una vez que su solicitud es aceptada por el juez. Conservará su calidad de parte
2) El coadyuvante es parte en el proceso de condición secundaria o accesoria. Puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales.
3) El coadyuvante toma el proceso en la situación en que se halla y bajo ningún aspecto se retrotrae.
4) No puede ser testigo ni perito.
5) No puede modificar ni ampliar la "litiscontestación" o "el objeto del litigio", ya que la relación material que se discute en el proceso no le pertenece, ni es supuestamente titular de ella.
6) No puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada.
7) Puede disponer de su intervención en el proceso.
8) La sentencia lo vincula, por lo que, el interviniente no podrá, en un nuevo proceso, discutir este fallo.
9) Goza de autonomía en cuanto a capacidad o representación y debe reunir los requisitos generales.
10) Debe sufrir la condena en costas y costos.
2.2.- EL TERCERO EN EL PROCESO.-
Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada, no alcanzan a los terceros. Por eso los romanos no admitieron la figura de terceros en el proceso, fenómeno que solo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos.
En la actualidad se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla.
En definitiva, digamos que en derecho moderno, pese a atenerse al aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros, se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando demuestran tener un interés directo en la causa que se controvierte en el pleito entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida (llamada en garantía, etc.).
En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta.
2.2.1.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL.-
La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al pleito.
Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso. ATILIO C. GONZÁLES [14], escribe lo siguiente: "La intervención de los terceros en el proceso es uno de los temas más preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las dos partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el demandado- y únicamente a ellos aprovechan o perjudican los límites subjetivos de la cosa juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante lo cual, las relaciones jurídicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran vinculados en un proceso en el cual no han intervenido -por lo menos inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada circunstancia, de generarles un perjuicio. Allí nace, precisamente, le necesidad de regular el instituto de la intervención de terceros en el proceso civil.
a) PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-
El tercero puede entrar al proceso siempre que se den ciertos presupuestos, los cuales deben ser verificados por el Juez, ya que se trata de un caso de excepción, pues, en principio, el proceso es una relación entre dos partes.
El primer presupuesto es la conexidad, esencia de todo proceso acumulativo. Es decir que la pretensión del tercero tiene que ser conexa con el objeto del proceso para permitir (o determinar) que se trata y resuelva juntamente con ésta. En principio, no puede admitirse que el tercero deduzca una nueva pretensión, sino que debe ser conexa con la que las partes controvierten en el proceso en curso, sea coincidentemente o excluyente, pero siempre relacionada con aquella.
En segundo término, debe alegar un interés propio y actual en el proceso. Esto resulta de la necesaria conexión referida. En primer lugar, que se requiera un interés propio y cierto para evitar la intervención de un tercero que alegue un derecho ajeno al que se debate en el proceso; luego, que se actual, lo que no implica que no pueda ser eventual, pero sujeto a una eventualidad cierta, esto es, que se trate de algo que acaecerá, no una simple probabilidad.
Según algunos, el interés invocado debe ser legítimo, esto es, basado en el derecho, pues no basta el simple interés. En realidad, la pauta la debe constituir la misma condición que permita ejercer legítimamente una acción independiente.
En último término, se requiere que haya un proceso pendiente.
b) CONCEPTO PROCESAL DE TERCERO Y TERCERO LEGITIMADO.-
Se llama tercero en el campo procesal a todo aquel que no es parte en el proceso, es decir, a todo aquel ajeno absolutamente a la relación jurídico – procesal que se produce en él. Una persona puede ser calificada como tercero con relación a un proceso dado; sin embargo, puede tener vinculación con la relación material, con el derecho sustantivo, caso en el cual se le califica como parte material. Claro está que, como en la relación procesal hay terceros totalmente extraños a ella, en la relación sustantiva existen también terceros totalmente ajenos a ella. Tercero, en términos absolutos, será aquel ajeno totalmente a ambas relaciones. Quien no tiene vinculación alguna con la relación material siempre tendrá la condición de tercero en atención a que no tendrá la legitimidad o el interés legítimo para tener participación en el proceso correspondiente.
Un tercero que se considera facultado para intervenir en un juicio dado debe estar necesariamente vinculado a la materia en controversia, ya sea por interés directo o indirecto, propio o ajeno, concurrente o excluyente, respecto al interés de las partes en litigio. Si se admite la intervención de un tercero en el proceso, por cuanto el Juez ha encontrado que tiene legitimidad para participar en él, ese tercero recibe la denominación de tercero legitimado.
c) TIPOS DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-
ANA MARIA ARRARTE ARISNABARRETA [15] nos dice: "Las diversas formas de intervención de terceros estarán determinadas por la legitimidad del interés jurídico que sea invocado, es decir, mientras más cercano esté de la relación material involucrada en el proceso, las facultades de las que gozará el tercero legitimado serán mayores. A manera de precisión resulta pertinente indicar que al analizar cada una de las modalidades de terceros, podremos apreciar que, en estricto, dos de ellas (la intervención coadyuvante y la litisconsorcial) formarán parte del sub-género de los litisconsorcios facultativos o cuasinecesarios – al haber descartado la posibilidad que un tercero sea parte en el proceso, hemos excluido también que un tercero pueda ser considerado litisconsorte necesario-, mientras que las modalidades de terceros excluyentes (sea principal, de derecho preferente o de propiedad) pertenecerán al género que será simplemente la acumulación subjetiva sucesiva, en la medida que estaremos frente a supuestos donde se pretende evitar la multiplicidad de procesos respecto a temas vinculados".
c.1.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE UN TERCERO.-
c.1.1.- Intervención Coadyuvante.-
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