- Referencia al punto arquimédico
- La ingeniería de reversa y la telaraña
- Protección legal de la indemnización por maternidad
- Una tendencia proteccionista capaz de definir el derecho fundamental a la maternidad por vía de tutela
I
Históricamente, La licencia de maternidad en Colombia, ha mantenido el carácter de auxilio, amparado por las normas del código sustantivo de trabajo y decretos reglamentarios que de ser impagado, sería viable exigirlo por los trámites del proceso ordinario laboral o del ejecutivo laboral, siempre y cuando se cumplan las exigencias allí establecidas.
Al expedirse la ley 50 de 1.990, en el artículo 34, vemos como se le reconoce protección especial a la maternidad, recogiéndose las grandes conquistas de los tratados internacionales aprobados por Colombia.
A pesar de ello, la ley 100 de 1.993, le confiere a las prestaciones derivadas de la maternidad, el carácter de de prestaciones económicas y asistenciales, las cuales se ordena en la referida normatividad, sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y las empresas promotoras de salud, de acuerdo con los reglamentos.
Al consultar la normatividad vigente, conformada por reglamentos del ejecutivo, encontramos una limitante a la protección jurídica de la maternidad, reconocida en la Constitución de 1.991 dentro de un concepto muy Garantista que no solo involucra a la mujer como madre sino también, al menor y a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Ante esa eventualidad, nos permitiremos demostrar con este trabajo, la derrota jurídica de esas normas expedidas por el ejecutivo dentro de sus facultades a través de la Acción de Tutela como protección de esos derechos fundamentales ante las limitaciones impuestas por las normas regulatorias de la materia especialmente cuando la trabajadora se encuentra en mora y esa situación particular, ha sido consentida directa o indirectamente por la entidad de seguridad social obligada a concederla.
Con miras de encontrarle una verdadera oportunidad jurídica que permita el goce de esos derechos por una vía distinta a la judicial, nos peguntamos: ¿Si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo empleador realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones en el Régimen Contributivo al Sistema General de Salud y que ocurre, cuando la interposición de la tutela se efectúa una vez se ha vencido el término previsto para la licencia de maternidad? ¿Que derechos fundamentales se amparan?
Para responder esos interrogantes, vamos a estudiar las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema propuesto. Dichas sentencias, fueron escogidas a través de la metodología propuesta por el Doctor Diego López Medina en su obra el Derecho de los Jueces.
II.
REFERENCIA AL PUNTO ARQUIMÉDICO.
Para iniciar, partimos de la sentencia sentencias T-389 de 2.004 por ser la más reciente atendiendo a que la situación fáctica, tiene la mas estrecha relación con el problema jurídico que nos hemos planteado.
Los hechos de esta sentencia, resueltos por la Corte Constitucional, dan cuenta que en la ciudad de Valledupar, Olga Lucía Barrero Cárcamo interpuso acción de tutela el día 23 de septiembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, derechos que considera afectados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar en virtud que laboró como empleada del servicio doméstico de la señora Raquel Antonia Orozco Yance;
Que el 25 de agosto de 2003 presentó escrito de petición ante el comité de incapacidades del Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la que fue negada por improcedente, pues no había cotizado de manera ininterrumpida durante el período de gestación, sin embargo, sostuvo haber efectuado los aportes correspondientes a todo el período en mención, aunque en ocasiones, de forma extemporánea, debido a ciertas dificultades económicas.
III.
LA INGENIERÍA DE REVERSA Y LA TELARAÑA.
La "ingeniería de reversa" nos llevó al siguiente nicho citacional lo suficientemente amplio, que nos permitió estructurar en importancia la búsqueda de las sentencias que conformarán la línea que pretendemos proponer.
Con estas grafías, y por los colores, el lector podrá observar como nuestra investigación va revelando la fuente de nuestra propuesta, de las cuales surgen las sentencias hitos que nos llevarán a la formación de la línea jurisprudencial para luego analizarla desde el punto de vista estático: La ratio decidendi.
Partiendo de la formulación del problema jurídico planteado, vamos a aproximar la norma jurídica a la jurisprudencia de la corte, a fin de poder determinar al final de la línea si es posible o no derrotarlas.
Asimismo, comprenderemos los motivos que represente el comportamiento de la línea, advirtiendo desde ya al lector que se trata de una propuesta académica y teórica demostrable y sostenible en la comunidad en la que interactuamos, de cómo puede comprenderse la postura de la Corte Constitucional y los factores que puedan determinar la estructura de la línea.
IV.
PROTECCION LEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD.
Y SU TENDENCIA.
Si entrar a cuestionar las normas jurídicas vemos como desde la Constitución de 1.991, la mujer embarazada gozará de especial protección del Estado durante el embarazo y después del parto, como mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (C.P. Art. 1°, 13 y 43).
Asimismo, esa protección no es estudiada aisladamente sino, cobijando a los niños tal como se desprende del artículo 44 de la C.N.
Por su parte, en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 236, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 se estipuló, que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
- El estado de embarazo de la trabajadora;
- La indicación del día probable de parto, y
- La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficias no excluyen al trabajador del sector público.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 la licencia de maternidad, así como las prestaciones económicas que de ella se derivan, deben ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud.
Es a partir de esta normativa, que consideramos que esas prerrogativas de derechos consagradas a la mujer embarazada comienzan a sufrir restricciones que a nuestro juicio que mas que parecer una protección se alejan de los postulados pretendidos por la Constitución de 1.991. Veamos:
El Decreto 1406 de 1999 en su artículo 40, parágrafo 2°, establece que durante los períodos de licencia de maternidad, las afiliadas deberán presentar su autoliquidación de aportes al sistema a través de su empleador, por todo el tiempo que dure dicha licencia.
Por el Decreto Reglamentario 047 de 2000 se determina el período mínimo de cotización para obtener el pago de la licencia de maternidad, estipulando que el pago correrá por cuenta del empleador cuando cotice un período inferior al de la gestación, o incumpla las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
EL GRÁFICO Y EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El estudio de las normas jurídicas y de estas trece (13) sentencias, nos permitió identificar gráficamente el desarrollo jurisprudencial en torno a la purga de la mora y la protección a la maternidad en torno a los derechos fundamentales que la conciben.
Al consagrar el artículo 43 de la C.N. el Derecho a la Igualdad de sexos y la especial protección a la mujer, impide someterla a ninguna clase de discriminación. Que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
Consagró, que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Asimismo, el artículo 53 de la carta superior consagra los derechos fundamentales de los trabajadores.
Como puede apreciarse, existe protección justificada y ratificada por tratados internacionales a la mujer y en especial, a la mujer trabajadora que las normas sustantivas consagran y que los jueces en sus decisiones judiciales, están llamados a cumplir.
El problema que se presenta, es al confrontar la normativa positiva y sustantiva estática de la legislación con las normas constitucionales sobre este particular.
Esos decretos como ya sabemos son: 806 de 1.998; 1406 de 1.999; 047 de 2.000.
Esos mandatos que determinaron que la justicia ordinaria laboral era el juez competente para conocer de esos conflictos y la posibilidad de no tipificarse o adecuarse a cada una de las exigencias allí consagradas traería como consencuencia que la trabajadora perdiera su derecho máxime si se encontraba en mora no importando que pagare extemporáneamente o no llegare a cotizar los periodos mínimos e ininterrumpidos, so pretexto de perder el derecho a tal prestación poniendo en peligro la del menor.
Esta concepción había sido invariable y certera para las EPS que mantenían a la trabajadora embarazada.
Sin embargo, gracias a la acción de tutela, al ser confrontada la legislación positiva con las normas constitucionales a que nos hemos venido refiriendo y que se aprecian en el gráfico, encontramos que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-179 de 1.993, la más antigua del ejercicio realizado, nos muestra con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, pese a que la actora no tutelaba al patrono sino al padre de su hijo recién nacido, revoca las sentencias y concede el amparo contra el padre de la criatura diferenciando el derecho amparado, de los derechos de la paternidad como lo es el suministro de alimentos; reconociéndole a la madre, los derechos propios de la maternidad y apoyándose por primera vez en el artículo 34 de la ley 50 de 1.990; es decir, que toda trabajadora tiene derecho a una licencia de 12 semanas, precedentando que toda mujer embarazada que ostente la calidad de trabajadora dependiente y la mujer embarazada que se encuentre desempleada o desamparada tienen derecho a esa prestación, por lo que la ratio decidendi expresa que a esta mujer se le había de tutelar los derechos fundamentales como: Igualdad, de la mujer, de la familia, a las prestaciones económicas propias del parto sin perjuicio de los derechos de alimentos a que se obliga por ley el padre.
Luego en el año de 1.996 con la sentencia T-568 de 1.996, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, el precedente de la Corte persiste, con el fundamento que la mujer embarazada y su niño recién nacido, tienen derechos consagrados en la ley para gozar de un periodo de tiempo remunerado, con la finalidad de dedicarlos al cuidado y brindarle amor a su hijo recién nacido; que esos derechos económicos derivados de la licencia de maternidad puede hacerlos valer con la acción de tutela siempre y cuando sea el único medio de subsistencia para ella y su hijo y con la condición que los intente dentro del término de 84 días siguientes al parto; de no hacerlo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que haya previos los trámites del debido proceso se solucione el conflicto positiva o negativamente.
Este precedente fue ubicado a la izquierda, porque esta sentencia fue negada por haberse interpuesto extemporáneamente como lo hizo saber el Magistrado Ponente en esa oportunidad.
Al año siguiente, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-059 de 1.997 con ponencia del Dr. Alejandro Martinez Caballero, fundamentándose en la protección del derecho a la vida y a la salud, basándose en la buena fe en las relaciones contractuales basándose en las normas de la ley 100 de 1.996 artículo 22, muy a pesar de que en el caso concreto no se trata de una mujer embarazada, pero por lo reiterado de esta Jurisprudencia la corte expresa que allanada la mora la EPS plantea a última hora la excepción de contrato no cumplido, se incurre por parte de la EPS en la violación al principio de la continuidad en el servicio.
No puede entonces la EPS invocar el pago de lo no debido porque este solo es legitimación del deudor y no del acreedor.
Esta sentencia, se ubica en la derecha por la fortaleza del precedente y porque ya anticipa el problema planteado: La purga de la mora.
Muy a pesar de lo anterior, encontramos la sentencia SU 111 de 1.997 donde el ponente fue el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, quien pareciera un poco incrédulo en el tema de las prestaciones económicas como derechos fundamentales, en virtud a la afirmación que hace en esta sentencia refiriéndose a los derechos económicos, sociales y culturales que muy a pesar de estar vinculados con la vida, la dignidad humana la igualdad y la libertad (Derechos fundamentales) "no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal.
Muy a pesar de la doctrina y de lo tantas veces citada de esta sentencia, toda la argumentación de la misma la destruye con la ratio decidendi para negar el amparo solicitado toda vez que estas prestaciones económicas deben ser de potestad del legislador y por ende, la colocamos a la izquierda lo que nos viene mostrando el pensamiento del ponente en la línea.
En la sentencia T-104 de 1.999, el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, nos cuenta de la especial protección que debe darse sobre la mujer embarazada, dado a que debe ampararse el descanso que la ley le da a la mujer para poder recuperarse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
Se reafirma en unas sentencia T-568 de 1.996 y en este caso, para conceder el amparo con la condición de que se ampare el Derecho a la vida, a la salud y seguridad social de las accionantes muy a pesar de que existiera un régimen de transición entre el Decreto 1938 de 1.994 y el Decreto 806 de 1.998 que por ser desfavorable a la protección constituconal no esta llamado a aplicarse en este caso concreto.
Vuelve el Dr. Cifuentes a conceder el amparo pero pareciendo mas apegado a las normas regulatorias que al mismo derecho fundamental por lo condicionado de sus fallos.
A partir de la T–362 de 1.999, vemos una posición mas clara con el Dr. Alejandro Martínez Caballero, advierte que tanto la trabajadora del sector público en carrera o en provisionalidad como la del sector privado, deben ser cobijadas por la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la mujer, del recién nacido y de la protección especial a la maternidad independientemente de las prestaciones económicas de índole laboral como la justificación del despido, salarios moratorios, indemnizaciones entre otras que el Juez de tutela esta obligado a proteger esos derechos fundamentales que involucren a la mujer y su estado de embarazo como los del recién nacido.
Ratifica que la protección debe ser mientras dure la licencia.
En la sentencia T-365 de 1.999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronuncia sobre la purga de la mora de una trabajadora embarazada independiente, quien efectuó el pago extemporáneamente, dándose nuevamente una derrota por parte de la acción de tutela a las normas del Decreto 806 de 1.998 que en su artículo 80 ordena el pago de la totalidad del aporte y como sanción la pérdida del derecho a la indemnización por parte de las entidades del sistema general en salud.
El argumento de la Corte en la protección del derecho fundamental a la vida-mínimo vital y dignidad, no considera viable que una madre que consignó un aporte después del parto tenga que soportar la pérdida de un derecho, siendo de mucha fuerza precedental esta sentencia que servirá de apoyo a l desarrollo de la purga de la mora ya que la corte en sentencia 059 de 1.999 aún existiendo mora, no se puede suspender el servicio.
En la T-458 de 1.999 el magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ratifica el precedente de la favorabilidad normativa, la continuidad en la prestación del servicio de salud que opera en el pago de la licencia a la maternidad por vía de tutela.
Con relación al término para el ejercicio ante la vía constitucional, guardó silencio la decisión por lo que nos hace presumir que podría ser dentro del término de los 84 dias a que se refieren sentencias anteriores.
Por primera vez la Corte en la sentencia T-473 de 2.001 con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynet, defiende el postulado de defender el derecho fundamental del pago oportuno a la licencia de maternidad, tanto en la ratio decidendi como en la parte resolutiva de la sentencia.
En la sentencia T-572 de 2.001, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra es mas clara ya la posición de la Corte Constitucional cuando revoca dos sentencias una del Juzgado 1 laboral del circuito de Barranquilla y de la Honorable Sala Laboral de la misma ciudad, donde le tutela el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del hijo recién nacido, muy a pesar que se discutía y negaba por parte del accionado el contrato de trabajo o el contrato realidad lo cual para los jueces de instancia era indudable que el conflicto debía ser definido por la justicia ordinaria y la corte, levanta el velo del conflicto y pasa a la norma fundamental encontrando razones de peso para amparar el derecho fundamental invocado: El pago a la licencia de maternidad y como su fuera poco, sobre el monto del salario mínimo legal vigente.
La Sentencia T-075 de 2001 tajantemente niega el amparo solicitado por la trabajadora en virtud que ya transcurrió al momento de la presentación de la tutela el término de los 84 dias y porque se reintegró a sus labores.
Asimismo la corte en esta oportunidad señaló, conforme a la ley (Decretos reglamentarios) que la acción de tutela no es en primer término el mecanismo adecuado para obtener el pago de la licencia de maternidad como prestación social (Aprovechando el mismo pensamiento del Dr Cifuentes en la T-568 de 1.996)en tanto el ordenamiento jurídico ha previsto otra via como lo es la jurisdicción ordinaria para lograre ese cometido.
Por tal razón considera que cuando es evidente la violación del mínimo vital es procedente la acción de tutela para ese fin.
Por ende cuando ya han pasado 84 días el daño que pudo haber sufrido la peticionaria se consumió, por lo que no resulta pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado y por lo tanto hace improcedente la tutela remitiendo la reclamación a la justicia ordinaria.
Con la sentencia T-999 de 2.003 con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentoría, la corte rompe el esquema que traía de manera indefinida en lo que refiere al término de oportunidad para reclamar la licencia de maternidad por vía de tutela, ampliando el plazo a un año, con el argumento que no es justo que las EPS demorando injustificadamente con trámites innecesarios, logran que les precluya la oportunidad de intentar la reclamación por vía de tutela de la licencia de maternidad exponiéndose a la pérdida de la misma por la justicia ordinaria so pena que el juez ordinario, aplique los decretos del ejecutivo.
En esta oportunidad la Corte, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, maternidad y a la protección del recién nacido, reiterando la jurisprudencia de la purga de la mora.
Hace carrera la sentencia T-369 de 2.004, del mismo magistrado ponente cuando ratifica el término de un año y reitera la purga de la mora para el pago de la licencia de maternidad.
7. LA SEGUNDA LÍNEA Y EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
UNA TENDENCIA PROTECCIONISTA CAPAZ DE DEFINIR EL DEREHO FUNDAMENTAL A LA MATERINIDAD ´POR VIA DE TUTELA.
En la T-179 de 1.993, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, los derechos fundamentales invocados fueron: La vida del que esta por nacer; la familia; la mujer y la igualdad.
En la sentencia T-059 de 1.997, donde actuó como ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero, los derechos fundamentales fueron: Integridad personal, divinidad y vida.
En la sentencia T-104 de 1.999 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se amparó para conocer la licencia de maternidad en el derecho a la vida, la salud y la seguridad social.
En la Sentencia T-362 de 1.999 la Corte Constitucional se amparó en los derechos a la maternidad y al menor con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra
En la sentencia T-365 de 1.999, el Dr. Alejandro Martínez Caballero se ampara el derecho al mínimo vital, a la dignidad a la igualdad a la maternidad y los derechos del menor.
En la sentencia T-458 de 1.999 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra se ampara el derecho a la dignidad y al pago oportuno de la licencia de maternidad.
Con la sentencia T-473 de 2.001 el Dr. Eduardo Montealegre Linett reconoce el derecho de la licencia de maternidad.
Con la Sentencia T-572 de2.001 el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ampara como derecho el pago oportuno a la licencia de maternidad.
En la T-993 de 2.003 el Dr. Jaime Araujo Rentaría, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, maternidad y protección al recién nacido, al igual que en la T-369 de 2.004 siendo ponente de la misma notamos que reitera la jurisprudencia.
Como lo muestra la gráfica no existe un derecho en especial objeto de protección sino un grupo de derechos que el actor deberá justificar cuidadosamente sopena que los jueces timoratos llegaran a negar el amparo solicitado; por tal razón, recomendamos como lo muestra la linera invocar esos grupos de derechos en procura de la protección de los intereses que se invocan.
Sin duda alguna se cumple lo afirmado por Ronald Workin los derechos no son otros que los que definen sus jueces en sus fallos; a pesar de que no existe esa uniformidad en el derecho fundamental amparado de la mujer que reclama su licencia de maternidad por vía de tutela, no existe duda alguna que el amparo hay que otorgarlo, derrotándose la norma jurídica del orden legal.
Notamos en un primer término que la corte se basó en los derechos de la mujer, de la familia y el niño para separarlo del deber de los padres de brindar alimentos.
Que la consagración de derechos derivados de la licencia de maternidad se tornan más fuertes en la purga de la mora; Que para algunos es frecuente invocar este derecho para el pago de las prestaciones sociales de maternidad exclusivamente en virtud a que los demás derechos derivados de las prestaciones sociales comunes y especiales, son de competencia de los jueces ordinarios.
Que existe unanimidad en torno a que hay caducidad para interponer la tutela; en algunos casos no se refirieron al plazo, otros que dentro de los 84 días al nacimiento del menor y finalmente desde 2.003 un año para interponerla.
Es clara la posición de la corte, que la tutela en este caso se otorgará condicionalmente pese a las normas que la regulan.
Por tanto de acuerdo al gráfico, podemos decir que la tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de las EPS de la licencia de maternidad tanto de la trabajadora pública en propiedad o en provisionalidad; de la trabajadora dependiente del sector privado, de la trabajadora independiente, de la trabajadora desempleada y de la desamparada compensada con alimentos para ella y su criatura.
Este análisis nos permite ratificar la hipótesis propuesta; la derrota de las normas ejecutivas regulatorias de la seguridad social en torno a la maternidad concediéndole a la mujer embarazada la posibilidad de recuperar su prestación económica independientetemente de una relación labora o contrato de trabajo, a pesar de estar en mora por sus aportes o los de sus patronos, independientemente si es trabajadora del sector público o del sector privado y que la mora en el pago de los aportes por vía de tutela no le extingue su derecho al pago de la licencia de maternidad, y que recientemente una vez vencido el término de la licencia de maternidad aún es procedente hasta que el niño cumpla un año a partir de su nacimiento.
Invitamos entonces a toda la comunidad académica a utilizar esta metodología y poderla defender en nuestras propuestas académicas y profesionales por su práctica utilidad.
GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN
AGOSTO DE 2005