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Actividad financiera del estado (página 3)

Enviado por ricardo alvarado


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DAR.- Refiriéndose a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes o al porcentaje del precio o del valor de un bien, o a la cantidad fija que el sujeto pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar una deuda fiscal propia o ajena.

HACER.- Que se refiere a todos los deberes positivos que establecen las leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones, cumplir con los requerimientos de autoridades fiscales, etc.

NO HACER.- El sujeto pasivo debe abstenerse de realizar conductas no permitidas por la legislación fiscal, esto es, no debe llevar a cabo conductas ilícitas, por ejemplo: expedir comprobantes fiscales sin los requisitos que señalen las leyes.

TOLERAR.- Implica el ejercicio directo de un acto de molestia de la autoridad en la esfera jurídica del particular; se diferencia de la de no hacer debido a que en ésta no se requiere ejecución previa de la autoridad.

Si aplicamos estas ideas concluiremos necesariamente que el contenido de la obligación tributaria no puede ser diferente de la obligación en general, de donde resulta que la obligación tributaria es la conducta consistente en un dar, hacer, no hacer o tolerar, que un sujeto debe cumplir por haber realizado el supuesto previsto en la norma tributaria.

Sin embargo hay algunos tratadistas que manifiestan que la obligación tributaria se circunscribe a la conducta de dar, y consideran a las obligaciones secundarias o accesorias parte del Derecho Administrativo. El objeto y fin esencial de los tributos o contribuciones es el recaudar los recursos que necesita el Estado, por lo que la materia sustancial del Derecho Tributario es la relativa a la recaudación, dejando de lado otros aspectos tan importantes como las obligaciones formales, que van junto con la de contribuir.

VII.2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

De acuerdo con lo expuesto en temas anteriores, el objeto de la obligación tributaria es un acto que al ser realizado hace coincidir al contribuyente en la situación o circunstancia que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal; por consiguiente, la obligación fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la Ley.

La doctrina coincide en forma absoluta en que "La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales".

Sin embargo, en materia fiscal, el momento del nacimiento de una obligación no coincide con el de su exigibilidad, ya que por su naturaleza especial requiere del transcurso de un cierto plazo para que sea exigible.

Así tenemos que el establecimiento de una empresa, la realización de una operación, o la obtención de un ingreso, pueden haber sido considerados objeto de gravamen por el legislador y, por tanto, establecidos como hechos imponibles; sin embargo, la realización del hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación de registrarse, de presentar una declaración o de pagar un impuesto, quedará sujeta a un cierto plazo para su cumplimiento, el cual es fijado en las Leyes impositivas respectivas, en el Código Fiscal de la Federación y en su Reglamento.

VII.2.1.- CAUSACION

El Código Fiscal Federal en su artículo 6° expresa que "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran".

En el artículo 20 del mismo Código Fiscal de la Federación se menciona que "Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate".

VII.3.- LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION

Se refiere a la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad liquida, algunos autores mencionan dos reglas que deben tenerse presentes para efectos de la determinación de la obligación tributaria.

a).- La determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la obligación tributaria; ésta nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la Ley; la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación y es la aplicación del método adoptado por la Ley; la obligación del contribuyente nace de la Ley, sin embargo su cuantificación requiere de un acto nuevo, que es la determinación.

b).- Las normas para la determinación del crédito fiscal y las bases para su liquidación deben estar previstas en la Ley, no así en el Reglamento; esto deriva del Principio de Legalidad que prevalece en nuestro sistema jurídico tributario.

El método de determinación debe ser sencillo, en cuanto a que el propio contribuyente lo comprenda y lo pueda aplicar; cómodo, en cuanto evite molestias innecesarias e inútiles para el contribuyente; y, finalmente, debe ser limpio, en cuanto evita el contubernio entre el obligado a pagar y el personal hacendario.

En nuestro Derecho corresponde al contribuyente la aplicación del método y la determinación de los créditos fiscales a su cargo, salvo disposición en contrario expresamente contenida en la Ley.

La Doctrina ha desarrollado ampliamente la institución de la "determinación" y está constituida por dos aspectos:

a).- Por una parte, se integra con el conjunto de actos tendientes a la verificación del hecho generador, con lo cual se comprueba que la hipótesis contenida en el hecho imponible se ha realizado.

b).- Por la otra, se realiza la calificación de los elementos de las contribuciones; es decir, se precisan el objeto, los sujetos, la base y la tasa o tarifa, y se hace la operación aritmética que nos dará como resultado la cantidad liquida a pagar.

La determinación sobre base cierta se ejecuta, ya sea por los sujetos pasivos o por la administración tributaria, con pleno conocimiento y comprobación del hecho generador, en cuanto a sus características y elementos, y además en cuanto a su magnitud económica; se conoce con certeza el hecho y valores imponibles.

La determinación sobre base estimada existe cuando la administración tributaria, o sea el propio sujeto activo, determina la base imponible con ayuda de presunciones establecidas por la propia Ley; en los artículos 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del 55 al 62 del Código Fiscal Federal, establecen éste procedimiento, que se origina cuando la administración, ante la imposibilidad de determinar una "base cierta", tiene que iniciar de presunciones establecidas por la Ley, a partir de los hechos que pueda comprobar, de la información de terceros, de los libros de contabilidad del contribuyente, de la documentación que obre en su poder y de otros medios indirectos.

VII.3.1.- CREDITO FISCAL

El artículo 4° del Código Fiscal de la Federación menciona el concepto de crédito fiscal como lo siguiente: "Son Créditos Fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena".

Este concepto deja fuera a los ingresos denominados productos; sin embargo, permite que adquieran la característica de crédito fiscal otras cantidades que debe percibir el Estado, que sin tener naturaleza fiscal la Ley les otorga ese carácter con el fin de facilitar su cobro; podemos concluir que toda obligación fiscal determinada en cantidad liquida es un crédito fiscal, pero no todo crédito fiscal deriva de una obligación fiscal.

VII.3.2.- FACULTADES DE COMPROBACION

La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares de producción o en tránsito.

La autoridad administrativa, obligada a ejecutar las leyes, está facultada por la propia Constitución para practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Los actos de fiscalización que realiza la autoridad administrativa a través de las visitas domiciliarias, se traducen en actos de molestia a los particulares, por lo que el procedimiento deberá estar debidamente fundado y motivado, como lo establece el artículo 16 Constitucional y, en especial, deberán reunir las formalidades de las órdenes de cateo, es decir, cumplir los demás requisitos de constitucionalidad y de legalidad previamente establecidos.

La base legal de las visitas domiciliarias se encuadra en la frac. III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y también para dar información a otras autoridades fiscales.

La autoridad hacendaria también puede requerir al contribuyente, a los responsables solidarios o a terceros, registros, papeles y archivos, fuera de visitas domiciliarias, para allegarse información que la ayude en el cumplimiento de sus funciones.

La autoridad fiscal tiene un plazo de 5 años para hacer efectiva su facultad de comprobación hacia los contribuyentes, los responsables solidarios y terceros, al término de dicho plazo la autoridad no puede hacer valer tales facultades

VII.4.- LA DECLARACION (artículo 31 CFF)

Las personas que conforme a las disposiciones fiscales (LISR, LIVA, LISAN, ETC.) tengan obligación de presentar declaraciones, ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

VII.4.1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Resulta difícil para la autoridad fiscal conocer la realización de los hechos generadores de créditos fiscales, que pueden suscitarse sin consentimiento de la autoridad, por ello las leyes imponen a los contribuyentes, o a los terceros, la obligación de informar a la Administración Tributaria acerca de esos hechos o de otros que pudieran ser necesarios para la determinación y pago de los impuestos; la manera de hacerlo del conocimiento de las autoridades es a través de una declaración.

La declaración también se define como el acto de voluntad por el cual una persona contribuyente, o terceros, hace del conocimiento de la autoridad tributaria determinados hechos que pudieran ser generadores de créditos u obligaciones fiscales.

VII.4.2.- CARACTERES

Las personas físicas o morales deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación anterior en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.

VII.4.3.- FORMALIDADES

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes deban presentar ante las autoridades fiscales, declaraciones, en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada, con algunas excepciones (artículo 18 Código Fiscal de la Federación).

Los formatos electrónicos a que se refiere éste artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

VII.4.4.- PLAZOS (DENTRO DE REQUISITOS DE TIEMPO)

En el artículo 6° del Código Fiscal Federal se menciona que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, a falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas, dentro del siguiente plazo:

Si la Contribución es por periodos, de retenciones o de recaudación de contribuciones, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo, de la retención o de la recaudación, respectivamente.

En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.

VII.4.5.- RECTIFICACION

El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación menciona que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

En los siguientes casos no operará esta limitación:

1.- Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

2.- Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

3.- Cuando el contribuyente haga dictaminar por Contador Público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

4.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

Lo dispuesto en éste precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere éste artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

T E M A VIII

La extinción de la obligación tributaria

VIII.1.- MODOS DE EXTINCION

Las obligaciones tributarias, tanto las sustantivas como las formales, pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y extinción, toda vez que, como fenómenos jurídicos, no pueden permanecer estáticas, ya que es necesario dar certeza jurídica de su principio y fin en la esfera jurídica de los particulares.

El principio general de la extinción de las obligaciones es que una vez satisfecha la conducta debida: dar, hacer, no hacer o tolerar, culminan su existencia, de donde derivamos que, tratándose de las obligaciones formales, su extinción se produce con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma; la presentación de una declaración, la comprobación de un hecho, el respeto al mandato legal, la recepción de una inspección, etc., serán el cumplimiento del mandato y, por lo tanto, la extinción de la obligación formal.

Sin embargo tratándose de la obligación sustantiva, la extinción puede presentar diversos matices y formas, como se muestra a continuación:

VIII.1.1.- EL PAGO

En nuestra legislación tributaria encontramos diversas clases de pago: el pago liso y llano, el pago en garantía, el pago bajo protesta, el pago provisional, el pago de anticipos, el pago definitivo y el pago extemporáneo.

El pago liso y llano es aquél que efectúa el contribuyente sin objeción de ninguna naturaleza; éste pago puede tener dos vertientes: pago de lo debido y pago de lo indebido.

El pago de lo debido u oportuno es cuando el sujeto pasivo, posteriormente a la generación del crédito fiscal, lo paga en las fechas que mencionan las disposiciones fiscales, es el entero de lo que el contribuyente adeuda conforme a la Ley.

El pago de lo indebido consiste en el entero de una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda; en el primer caso el contribuyente es deudor de créditos fiscales, pero al hacer el pago a la Hacienda Pública entrega por error una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde pagar; en el segundo caso, el contribuyente, creyéndose deudor de la cantidad que entera o que se le reclama, hace el pago, percatándose con posterioridad de su error; como se observa, el pago de lo indebido surge de un error del contribuyente (pago de una mayor cuota o porcentaje de lo que le corresponde, no deducir ingresos exentos, por estar semigravado, etc.)

En los términos del artículo 22 del Código Fiscal Federal, procede la devolución del pago liso y llano de lo indebido, cumpliendo con los requisitos en cada una de las modalidades que se mencionan, ya sea por autodeterminación del contribuyente o por un acto de la autoridad.

El pago en garantía es aquél mediante el cual el contribuyente asegura el cumplimiento de la obligación tributaria, para el caso de coincidir en definitiva, en el futuro, con la situación prevista por la Ley.

El pago bajo protesta es aquél que el contribuyente hace bajo inconformidad, respecto a un crédito fiscal que total o parcialmente no acepta deber y cuya legalidad combatirá.

El pago provisional es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco (artículo 14 Ley del Impuesto Sobre la Renta); son aquellos que se realizan a cuenta del impuesto anual, que posteriormente son confrontados con el impuesto del ejercicio para determinar si hay diferencia o no a pagar en la declaración anual.

El pago de anticipos es el que se entera a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco.

El pago definitivo es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco (Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, etc.).

El pago extemporáneo es el que se entera fuera del plazo legal que señalan las disposiciones fiscales, y puede asumir dos formas: espontáneo y por requerimiento.

El pago extemporáneo espontáneo es cuando se realiza sin que haya mediado requerimiento de la autoridad hacendaria, o sea por voluntad propia del contribuyente.

El pago extemporáneo por requerimiento es cuando media gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria.

El pago extemporáneo puede tener su origen en una prórroga o por mora, la prórroga del pago se presenta cuando la autoridad autoriza el entero del crédito fuera del plazo señalado por la Ley; existe mora en el pago cuando el contribuyente injustificadamente deja de enterar el crédito dentro del plazo señalado por la Ley; en los pagos extemporáneos, además de pagarse las contribuciones, se debe cubrir la actualización y los recargos correspondientes, y en su caso, las multas.

El pago en parcialidades la época de pago puede prorrogarse a petición de los contribuyentes como lo indica el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales autoricen el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses, de conformidad y cumpliendo con los requisitos que marca la Ley; en éste caso, la autoridad deberá exigir que se garantice el interés fiscal, en los términos de éste Código y de su Reglamento.

VIII.1.1.1.- REQUISITOS DE LUGAR

Como regla general tenemos que el sujeto pasivo directo o indirecto debe hacer el pago a través de la oficina receptora de su circunscripción territorial; la autoridad hacendaria federal, en su afán de facilitar a los contribuyentes u obligados al pago de contribuciones, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o bien eliminar inmoralidades en su personal, ha convertido a diversas oficinas autorizadas en recaudadoras de gravámenes, así como a través del servicio postal mexicano en pieza certificada, en los casos que la propia secretaria lo autorice (artículo 31 Código Fiscal Federal), o a través de las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria.

VIII.1.1.2.- REQUISITOS DE TIEMPO

La época de pago de la obligación fiscal es el momento previsto por la Ley para que se satisfaga la obligación, el pago debe efectuarse dentro del plazo o bien en el momento que la Ley señala para tal efecto.

En nuestra legislación, el artículo 6° del Código Fiscal Federal establece que las contribuciones deben pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, y a falta de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que corresponda según sea el caso como sigue:

a).- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

b).- En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.

El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación menciona que las contribuciones omitidas que determinen las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

VIII.1.1.3.- REQUISITOS DE FORMA

En efectivo el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación menciona, como ya se había comentado que "Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional; los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate".

Este mismo artículo dispone lo siguiente: se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria, cheques personales del mismo banco cumpliendo con las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código, en su caso el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dicha dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos.

Los formatos electrónicos se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables y su uso será obligatorio.

VIII.1.1.4.- ACTUALIZACION

La actualización de las contribuciones se encuentra fundamentada en el artículo 17-A del Código Fiscal Federal, el cual establece que éstas se actualizarán a través de un factor que se obtendrá de la siguiente manera: se divide el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el Indice del mes anterior al más antiguo del período

El monto de las contribuciones y aprovechamientos, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar sin que sea por fracciones de mes, aplicando el último índice mensual publicado.

Las disposiciones fiscales señalarán en cada caso el período de que se trate; así mismo las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

VIII.1.1.5.- RECARGOS

El artículo 21 del Código Fiscal Federal menciona que cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos que menciona el artículo 67 de éste Código (caducidad para el ejercicio de las facultades de autoridades fiscales).

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Si el pago es autorizado, a plazos, en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación por la parte diferida.

En el caso de Aprovechamientos el procedimiento para calcular los recargos es idéntica a los ya comentados en éste artículo, sobre el total del crédito excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización correspondiente.

No causarán recargos las multas no fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes; salvo que derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

VIII.1.2.- LA COMPENSACION

La compensación es un medio por el cual dos sujetos, que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior; el principio básico que regula éste procedimiento responde al fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan.

El artículo 23 del Código Fiscal Federal menciona que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino especifico, incluyendo sus accesorios, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del mencionado Código Fiscal Federal.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, además de la actualización sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado, cuando haya prescrito la obligación de devolverlas, las trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio, así como cuando quién pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal Federal.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal Federal; en éste caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal mayoritarias, excepto Sociedades Nacionales de Crédito, por la otra.

VIII.1.2.1.- LA DEVOLUCION

EL artículo 22 del Código Fiscal Federal menciona que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, ésta disposición, se aplicará sin perjuicio del Acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente; en el caso de contribuyentes dictaminados por Contador Público autorizado (artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación) el plazo para la devolución será de veinticinco días, la autoridad podrá solicitar aclaraciones dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud y sino cumple de entenderá como que se desistió de la promoción, éstos días no se computarán en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades podrán negar parcial o totalmente la solicitud de devolución, fundamentando y motivando legalmente, las causas que sustentan la negativa.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal Federal.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes y ésta no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas, tanto por la devuelta indebidamente como por los intereses pagados por la autoridad.

La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal; la devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado; la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente; así mismo los intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución y en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

VIII.1.3.- LA CONDONACION

Otra forma de extinguir obligaciones fiscales es mediante la condonación, que consiste en la remisión o perdón de la deuda; ésta figura es reconocida por el Derecho Fiscal, sujeta a una regulación especial en razón del interés público, por los derechos y obligaciones que regula.

En el artículo 39 del Código Fiscal Federal se dispone que la condonación podrá ser total o parcial, y que la resolución que la establezca deberá ser de carácter general, referida a algún lugar del país, a una rama de actividad, a la producción o venta de productos, o a la realización de un tipo de actividad, así como en casos de catástrofes derivadas de fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Como se ve, en estos casos la finalidad es suavizar la carga tributaria en alguna región o en alguna rama de actividad, siempre en razón de la equidad; y para que opere se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a).- la debe otorgar el Ejecutivo federal

b).- debe ser general

c).- procede por región o por rama de actividad

d).- debe estar dispuesto en una Ley Tributaria Federal o en un Tratado Internacional.

VIII.1.4.- LA CANCELACION

El término cancelación da la idea de extinción, de la terminación de algo, lo cual regularmente no sucede con la cancelación en materia tributaria, ya que las disposiciones fiscales establecen que se podrán cancelar los créditos fiscales en las cuenta públicas, es decir, que sólo constituye una operación contable, ya que ésa cancelación en las cuentas públicas no implica la extinción del crédito, por lo que, en cualquier momento la autoridad fiscal puede exigir su pago mientras no haya operado la prescripción y no se considera como elemento de suspensión o interrupción del término.

En el artículo 146-A del Código Fiscal Federal se establece que ésta cancelación procede por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, únicos casos en que se prevé ésta figura, explicándose en éste artículo que se considera créditos de cobro incosteable y como se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios.

VIII.1.5.- LA PRESCRIPCION

En materia fiscal la prescripción que contempla el Código Fiscal de la Federación e la prescripción liberatoria, que opera como una forma de extinguir la obligación de pagar tributos o contribuciones; o la de devolver las cantidades que los contribuyentes hayan pagado indebidamente.

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extinga por prescripción en el término de cinco años y en el artículo 22 del mismo ordenamiento establece que la obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal.

La prescripción, es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo, no obstante, el cómputo señalado de cinco años para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad, o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.

VIII.1.6.- LA CADUCIDAD DE FACULTADES DE COMPROBACION

La caducidad es la pérdida de la de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones; ésta extinción de facultades de la autoridad, conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, opera en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de diez años cuando el contribuyente:

a).- no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes.

b).- no lleve Contabilidad.

c).- no conserve la contabilidad durante el plazo que establece éste Código.

d).- cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

e).- cuando no se presente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, la información que respecto del impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se solicite en dicha declaración.

En el caso de presentación de declaraciones omitidas en forma espontánea pero no requerida el plazo será de cinco años, cumpliendo con los requisitos que marca éste artículo.

El cómputo del plazo no queda sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá por la interposición de cualquier recurso o juicio, dando como consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido, a fin de vuelva a empezar el conteo; así mismo para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva, a solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta.

VIII.1.7.- EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO

La facultad económica-coactiva a favor de la autoridad administrativa ha sido objeto de argumentaciones aisladas en su contra, que la califican de inconstitucional, en especial por considerar que es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución, porque con base en ella la autoridad administrativa priva de bienes, propiedades, posesiones o derechos a los contribuyentes, sin juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que la autoridad fiscal se hace justicia por sí misma.

En particular, el criterio utilizado para justificar la facultad económico-coactiva de la administración se apoya en la naturaleza del crédito fiscal, que responde a necesidades de carácter público a cargo del Estado, ya que frente al interés público no puede prevalecer el interés particular.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE); éste procedimiento se contempla dentro del Titulo V, Capitulo III, del Código Fiscal de la Federación, en sus artículos del 145 al 196-B; explicando a continuación algunos aspectos generales:

El Embargo.- La falta de pago de algún crédito fiscal dentro de los plazos que la Ley autoriza, lo hacen exigible, por lo que, en el momento en que el deudor es requerido de pago por el ejecutor de Hacienda, y no comprueba haberlo cubierto, da lugar a que en el acto se lleve a cabo el aseguramiento (embargo) de bienes del omiso, en cantidad suficiente para garantizar la suerte principal y sus accesorios, e impedir que pueda disponer de ellos; así mismo la orden para realizar ésta diligencia será notificada personalmente, con las formalidades que el Código Fiscal contempla para éste tipo de actuaciones (artículos del 151 al 163).

La Intervención.- Con respecto al embargo de negociaciones, el procedimiento presenta dos características peculiares que son las siguientes: (artículos del 164 al 172).

1.- En relación con en el depositario, éste puede actuar como Interventor con cargo a la caja, sólo participa en el control de los egresos e ingresos de la negociación, y dicta medidas con carácter de urgentes y provisionales cuando conoce de irregularidades en la administración del negocio, que pongan en peligro los intereses del fisco.

2.- En relación con el depositario, éste puede actuar como Interventor Administrador, con todas las facultades de administrador de una sociedad mercantil (persona moral) o como dueño (persona física), cuando la negociación no es una sociedad.

Con respecto a la extinción del crédito fiscal, no se procede vía remate sino a través de amortizaciones de los ingresos de la negociación, que el interventor va recaudando diariamente; así mismo la enajenación sólo procedería en caso de que existieran graves irregularidades que la justificaran.

El Remate.- Con el propósito de obtener el mejor precio de los bienes embargados, su enajenación deberá realizarse en subasta pública o almoneda (aunque se utilizan como sinónimos, en estricto sentido la almoneda se refiere sólo a la venta pública de bienes muebles), la subasta o almoneda generalmente se efectúa en el local de la oficina ejecutora, mediante convocatoria publicada con anterioridad (artículos del 173 al 196-B).

Bibliografía

B A S I C A

1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

2.- CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

C O M P L E M E N T A R I A

1.- ARRIOJA VIZCAINO ADOLFO, DERECHO FISCAL, EDITORIAL THEMIS.

2.- SANCHEZ MIRANDA ARNULFO, FISCAL 1, EDITORIAL ECAFSA.

3.- PONCE GOMEZ FRANCISCO, PONCE CASTILLO RODOLFO, DERECHO FISCAL, EDITORIAL BANCA Y COMERCIO, S. A. DE C. V.

4.- MARGAIN MANAUTOU EMILIO, INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO TRIBUTARIO MEXICANO, EDITORIAL PORRUA.

5.- DELGADILLO GUTIERREZ LUIS HUMBERTO, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, LIMUSA NORIEGA EDITORES.

 

 

Autor:

Ricardo Alvarado

 

Partes: 1, 2, 3
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