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Como aprender a hacer Chicanas utilizando jurisprudencias penales dominicanas


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Conclusión
  4. Bibliografías

Introducción:

Para algunos la Chicana es lo más vergonzoso de la administración de justicia.[1] Pero según el Dr. Ramón Gómez Masía, en su libro titulado: La Trastienda de Themis, dice: que la misión de los abogados es ganar los pleitos y que para ello deben usar primero todos los argumentos de buena fe, velando por el propio decoro y la tranquilidad del espíritu, y después los de mala fe, porque éstos en ocasiones, tienen un peso decisivo en la balanza de la justicia. De ahí que el presente trabajo de investigación desarrolla el tema del uso de Chicanas en nuestros Tribunales. Según el Doctrinario Calamandrei, define como Chicana: una mentira judicial, lítis temeraria, conducción dilatoria del proceso. Mientras que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la define como: Triquiñuela, enredo, mentiras y embuste.[2] Es por tanto, que el abogado Chicanero es aquel que para entorpecer el desarrollo normal de un juicio, para alegar los procesos utiliza triquiñuelas, maniobras y subterfugios, pidiendo términos para probar lo que no puede probar, presentando alegatos maliciosos y aduciendo excepciones y defensas. En Gracia Contemporánea, se previene a los abogados la obligación de no obstruir el trámite, ni demorar las terminaciones de los litigios. Más no hay necesidad de acudir a ningún resorte de la erudición para saber que en el concepto público la Chicana es la cosa más condenable de los abogados, el vicio en los pleitos es la Trapisonda, el enredo, la dilatación maliciosa, la complicación interesada.

Metodológia: Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo y conclusión. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

Propósitos de la investigación: Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados: El Alma de la Toga y Deontología Jurídica, como fuentes de estudio para la bibliografía.

Objetivo general: Conocer sobre los diversos los procedimientos utilizando las Chicanas, como base argumentativa en la defensa de un cliente, en en nuestros Tribunales.

Objetivos específicos:

Establecer cuáles son las Chicanas a utilizar, en cada una de estas teorías de caso.

Identificar cuáles son las clases de Chicanas a utilizar, en cada etapa del proceso judicial, en nuestros Tribunales.

Marco teórico

ANÁLISIS DEL CASO-1: CHICANA El señor Pedro Pablo Pérez, es un reconocido apostador de casinos, en fecha 16 de agosto del 2012, se encontraba jugando en el casino del Gran Almirante, cuando se quedo sin dinero para apostar. Decide poner en garantía su Vivienda Familiar. La cual pierde en su última apuesta, y tendrá que entregarla en un plazo de 15 días laborables.

El señor Pedro Pablo Pérez, decide ir a mi oficina Consultores Castillo "COCA" S.R.L; A consúltame sobre su caso. Después de su relato y visto las pruebas de la teoría de caso, decido ayudarlo. Comienzo a ubicar cada una de las estrategias (Chicanas) a utilizar:

  • 1- Les en vio una notificación, vía alguacil, para negociar con los encargados del casino del Hotel Gran Almirante. En esta negociación le explico que mi cliente, puede pagarles la suma de dinero adeudada, si nos dan un plazo de un mes. (Si aceptan gano un mes, sino, prosigo con mi siguiente argumento).

  • 2- Ellos le pusieron a firmar a mi cliente una acto de venta y un pagare notarial. Procedo a citarlo bajo el tribunal de la primera instancias, en asuntos civiles, para dilucidar el caso en los tribunales. (hay gano de 15 días a 3 meses).

2.1- Si ellos deciden irse por el pagare notarial. Antes que procedan al embargo, voy al juez de los Referimiento y realizo una demanda en Referimiento, por cual aplazo la ejecución del embargo de 15 días a 2 meses). Pero si se van por la venta de la casa, los anularía con la violación a una de las 4 condiciones básicas de todo contrato (Art.1108. C. C.): Consentimiento mutuo, Capacidad para contratar, Causa lícita, Objeto cierto. No hubo, una Causa Licita, no un Objeto Cierto. (Alego falsedad en escritura, ya que mi cliente firmo varios papeles en blanco. Hay gano de 6 mese a 2 años). Después hago una demanda en Acción Pauliana (Art. 1167 del Código Civil). Esto me daría un período de litis en los tribunales de 5 a 10 años, tiempo suficiente para llegar a un acuerdo económico, cómodo para mi cliente.

"I HARÉIS JUSTICIA BAJO RESERVAS"

Análisis del caso-2: Chicana El señor Juan Paternina, utilizó los servicios sexuales de las señoras Rosa María Pérez Marte (La Bujía) y Mery Acosta Marte (Mecho Galón), después de 3 horas de servicios, el señor Juan Paternina, se negó a pagarles, debido a que él, no tenía dinero en el momento. Las señoras Rosa María Pérez y Mery Acosta, se fueron del lugar y a eso de las 5:00 A.m., fueron sorprendidas dando fuego en la finca de tabaco del señor Juan Paternina, la cual fue devastada en todas sus partes por la llama del fuego, dejando pérdida por la suma de RD$200,000.00 pesos dominicanos. Ambas guardan prisión en la Cárcel Pública de Montecristi y están detenidas y llevan cinco meses en prisión. La Señora María Mercedes Marte, madre de las imputadas (acusada de haber cometido un hecho punible), decide buscar accesoria legar de Consoltting Castle "COCA" S.R.L; y Después de su relato y visto las pruebas de la teoría de caso, decido ayudarlo. Comienzo a ubicar cada una de las estrategias (Chicanas) a utilizar:

1.-Busco donde hubo un fallo en el procedimiento (Este se realizó de forma irregular), atreves de las fuentes jurídicas (El Código a emplear según lo establecido es el Código Penal Dominicano y el Código Civil) y jurisprudencias adecuadas, para este caso.

1.1.-Pido un recurso de revisión de las medidas de coerción: según lo que establece el Art. 150 del Código Procesal Penal, citamos: "El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presenta el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Art. 226". Ya que en este caso ninguna de estas consideraciones que establece este artículo ha sido acotado, en vista de que el señor Juan Paternina se toma las veces de autoridad para apresar estos dos jóvenes, las cuales permanecen por cinco meses ilegalmente presas. Pedimos al tribunal que ordene la pronta libertad de las jóvenes ya más arriba mencionadas, por no haber cometido este hecho, y por permanecer ilegalmente presa sin haber sido arrestada por la orden de un juez y haberse violado todos sus derechos. Si con esto conseguí probar que, en verdad se le han violados los derecho de mis cliente, logrando conseguir la libertad bajo fianza. 1.2.-Si me niegan la fianza, tendré que utilizar un recurso de Amparo.

2-Inmediatamente sean puestas en libertad, procedo a buscar argumentos para alargar mas el proceso, para que la parte contraria se canse (Por cansancio) o llegamos a un acuerdo.

3-No asisto a la audiencia de presentación de pruebas, logrando así, aplazar la audiencia de 1 mes a 2 meses. En la siguiente audiencia, envió a otro abogado, como un nuevo apoderado del caso, logrando así, que se le dé un plazo mínimo de 15 días más para conocer los detalles del caso más a fondo. 4-En la audiencia de presentación de pruebas, Regreso como abogado titular de las imputadas, alegando que mis clientes no le tiene confianza al nuevo apoderado, buscándome nuevamente, para ayudarle en su caso. Trato de discutir con el juez, para que este me declare en desobediencia. Con esto logro que el juez aplace la audiencia, nueva vez.

5-Ya para el juicio de fondo, procedo a Pedir a este tribunal que declare improcedente esta sentencia por no haber violado los artículos 265, 266 y 434 del Código Penal y 1382 del Código Civil. Mal fundado por el pedimento que hace la parte civil al pedir el pago de RD $500,000.00 y carente de base legal por el abuso cometido en contra de nuestras defendidas, y que se declare el pago de las costas de oficio y se ordene la libertad de ambas señoras.

"I HARÉIS JUSTICIA BAJO RESERVAS"

Las chicanas más comunes, por los grandes juristas Dominicanos son:

Cuando un abogados desea prolongar más de lo necesario un Juicio, para que las victimas se cansen o agoten, económicamente y emocionalmente, por el tiempo que puede durar más de una década, solo tiene que:

A. No asistir y enviar una excusa medica, o que esta fuera de la ciudad.

B. No asistir y enviar otro abogado, para que este pida un plazo debido a su desconocimiento del caso.

C. Negociar con el imputado para hacer una pelea entre ambos.

D. Negociar con el imputado para que este pida un defensor público (Disque por falta de recursos económicos) y el caso comience de nuevo.

E. Discutir con el juez de la sala, para que este me declare en desobediencia y ordene, sacarme de la sala o audiencia.

F. Otros métodos, utilizados los dejos a su imaginación como futuros grandes Abogados Chicanista.

Les dejo un sinnúmero de jurisprudencias del Derecho Penal en República Dominicana, para que vayan practicando, sus chicanerias:

Abuso de Autoridad. Especie que establece que el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado por el artículo 186 del Código Penal se caracteriza cada vez que un agente u oficial público, en el ejercicio de sus funciones, ejerza permita que se ejerzan voluntariamente, violencias contra las personas. SCJ 24 de Junio de 1947, B. J 443, p. 386 – 89.

Abuso de confianza. Especie que establece que se configura el abuso de confianza en el caso en que el inculpado ha recibido mandato para cobrar un billete de lotería jugado en sociedad con la persona de quien se recibe el mandato y se apropia de los fondos recibidos. SCJ 26 de Noviembre de 1919, B. J 112, p. 9.

Abuso de confianza. Especie que establece que existe abuso de confianza aun cuando el inculpado devuelve el dinero después de comenzada la instrucción judicial. SCJ 20 de Noviembre de 1929, B. J 232, p. 27.

Abuso de confianza. Especie que establece que hay abuso de confianza cuando un aparcero sustrae en su provecho el ganado que le ha sido confiado, porque la propiedad de estos animales permanece en el patrimonio del dueño. SCJ 31 de Octubre de 1938. B. J 339, p. 673-80.

Abuso de confianza. Especie que establece que para que haya abuso de confianza es necesario que se compruebe que la entrega de las cosas se haya verificado en ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados por el artículo 408 del código penal. SCJ 22 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2124.

Abuso de Confianza. Especie que establece que es necesario establecer la existencia de uno de los contratos enumerados en el artículo 408 del Código Penal, para que quede caracterizado el Abuso de Confianza. SCJ 17 de Octubre de 1951, B. J 495, p. 1332.

Abuso de Confianza. Especie que establece cuales hechos configuran este delito. SCJ 26 de Mayo de 1972, B. J 738, p. 1292-93.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando la suma sustraída es Mayor a mil pesos el hecho reviste características criminales. SCJ 30 de Enero de 1974, B. J 758, p.283-84.

Abuso de Confianza. Especie que establece que para la tipificación de esta infracción es necesario que la entrega de la cosa sea mediante uno de los contratos especificados por el artículo 408 del Código Penal. SCJ 4 de Julio 1977, B. J 800, p.1183-85.

Abuso de Confianza. Especie que establece que el Abuso de Confianza no puede recaer sobre un inmueble. SCJ 12 de Noviembre de 1982, B. J 864, p.2151.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en los casos de distracción de un billete de lotería, el valor a tomar en cuenta para la admisión o no de la prueba testimonial, es el valor en si del billete y no la suma que este genere en caso de ser agravado. SCJ 14 de Marzo de 1976, B. J 786 , p.845.

Abuso de Confianza. Especie que establece que, en materia de la infracción contemplada por el artículo 408 del Código Penal, el testimonio no es admisible cuando el valor envuelto en el contrato es superior a treinta pesos. Pero esta inadmisibilidad debe ser alegada por la parte interesada a los jueces del fondo. SCJ 27 de Enero de 1961, B. J 606, Pág. 76.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando el inculpado se apropia de los valores y quinielas que le fueron entregados para la venta, constituye el delito de abuso de confianza. SCJ 28 de Julio 1961, B. J 612, p. 1486.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando la entrega de la cosa se realizó por medio de varios contratos de mandato, para establecer el monto distraído, es necesario tomar en cuenta la suma total de todos los contratos para determinar si la prueba testimonial es o no admisible. SCJ 23 de Agosto de 1957, B. J 565, p. 1711.

Abuso de Confianza. Especie que establece que cuando las partes son comerciantes las prueba por testigos es admisible aunque el valor distraído sea superior a treinta pesos. SCJ 17 de Enero de 1958, B. J 570, p. 28.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en el caso de que u deudor endosa a favor de su acreedor un cheque por una cantidad Mayor que la deuda y el acreedor se niega a devolverle la diferencia, comete el delito de abuso de confianza. SCJ 12 de Diciembre de 1980, B. J 841, p. 2707.

Abuso de Confianza. Elementos constitutivos. Especie que establece cuales son los elementos constitutivos del abuso de confianza definido por el artículo 408 del Código Penal, los cuales son: 1. La entrega al inculpado de……a título de mandato para vender; 2. – La apropiación por el inculpado, en su provecho exclusivo del valor de……que estaba obligado a entregar al querellante; 3. – El carácter fraudulento de esa apropiación; 4. – El perjuicio ocasionado a la mandante. SCJ 2 de Julio de 1948, B. J 456, p. 1390.

Abuso de Confianza. Reglas de Prueba. Especie que establece que para probar la existencia del contrato necesario para tipificar esta infracción se siguen las reglas del Código Civil. SCJ 14 de Mayo de 1976, B. J 786, p. 844-45.

Accidente de tren. No regido por ley 241. Especie que establece que de las combinación del artículo 1 y 230 de la Ley 241, se advierte que los conductores de locomotoras, que transiten por vías férreas, no pueden ser sometidos por violación de esta ley, sino del derecho común. SCJ 8 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v. I, p. 313-20.

Amenaza. Especie que prevé que cuando el acusado ha afirmado: "Alcalde, si por esto me meten preso lo tengo que matar cuando me suelten…" se hace reo de violación al Art. 307 del Código Penal y no del Art. 308, SCJ 5 de Agosto de 1955, B. J 541, p. 1662 – 66. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.108.

Amenaza. Especie que establece que para que se configure la infracción contenida en el artículo 308 del Código Penal no es necesario que los hechos contentivos de la amenaza sean los previstos por los artículos 309 y 312 del mismo Código. SCJ 4 de Febrero de 1920, B. J 115, p. 1.

Animales. Especie que establece que el artículo 75 de la ley de Policía no es aplicable en aquellos casos en que los terrenos donde los animales han causado el daño estén desprovistos de cerca. SCJ 25 de Junio de 1962, B. J 623, p. 938.

Animales. Especie que establece que el inciso 11 del artículo 475 del Código Penal no puede ser aplicado cuando los animales sean gallinas, ya que estas no pueden considerarse dañinas. SCJ 19 de Abril de 1971, B. J 725, p. 985.

Animales. Vagancia. Especie que establece que el hecho de dejar vagar animales y que estos causen daños en la propiedad de otro constituye una violación al artículo 76 de la ley de policía. SCJ 3 de Diciembre de 1973, B. J 757, p.3663-64.

Armas de Fuego. Especie que establece que es necesario requerir la presentación de las armas de fuego para sus presentación a los prevenidos. SCJ 22 de Octubre de 1976 B. J 791, p. 1768-69.

Armas de Fuego. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 7 de Junio de 1972, B. J 739, p.1386.

Artículo 480 del Código Penal. Especie que establece que agarrar a un individuo por la pechera de la camisa no constituye la infracción prevista por el artículo 480-5 del código penal. SCJ 9 de Octubre de 1931, B. J 255-257, p. 8.

Asesinato. Es necesario tener en cuenta, entre otras circunstancias, la existencia o comprobación de la determinación próxima o remota en el agente. SCJ 3 de Febrero de 1899, G.O. 1281, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.103.

Asesinato. Cúmulo de Infracciones. Especie que establece que en un asesinato cometido con la intención de robarle a la víctima no existe un cúmulo real de infracciones sino crimen seguido de crimen sancionado de conformidad con el párrafo II del artículo 304 del Código Penal. SCJ 26 de Marzo de 1962, B. J 620, p.485 Asesinato. Premeditación. Hay premeditación en el caso de que el agente dispare por la espalda a la victima después de conversar de frente y pacíficamente con ella. SCJ 5 de Julio de 1895, G.O.1114, Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.104.

Asesinato. Premeditación. El elemento de premeditación puede ser verificado en casación en vista de que tal elemento es definido por la ley. SCJ 3 de Septiembre de 1948, B. J 458, p. 1598.

Asociación de Malhechores. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 17 de Junio de 1983, B. J 871, p.1562-65.

Camión estacionado sin el freno de seguridad. Especie que establece que es imprudencia del prevenido el hecho de estacionar su vehículo sin apagar el motor del mismo ni aplicar los frenos y la emergencia para inmovilizarlo en la pendiente. SCJ 8 de Abril de 1988, B. J No. 929, página 488.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece que los jueces, al acoger circunstancias atenuantes no podrán imponer cuando se trata de asesinato, una pena Mayor de veinte años de trabajos públicos. SCJ 18 de Febrero de 1927, B. J 199, p. 11. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.222.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece que en principio en materia correccional y de simple policía no se deben declarar circunstancias atenuantes, sino cuando las infracciones estén previstas en el código penal. SCJ 30 Julio 1938, B. J 336, p. 389. No es posible aplicarlas en infracciones previstas por leyes especiales a menos que éstas no las prevean expresamente. SCJ 22 de Enero de 1958, B. J 570, p. 50.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que en materia criminal según resulta el Artículo 463 del Código Penal el acogimiento de circunstancias atenuantes a favor del acusado hace imperativo para los jueces rebajar la pena conforme a la escala señalada por el mismo texto. SCJ 14 de Julio de 1961, B. J 612, p. 1382.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que, cuando un delito es castigado exclusivamente con prisión correccional y los jueces acogiendo circunstancias atenuantes sustituyen la pena de prisión por la de multa, dicha multa no puede exceder de cinco pesos, ya que no habiendo fijado la ley el máximo de la multa en esa materia, toda multa en exceso de los cinco pesos, resulta arbitraria. SCJ 8 de Agosto de 1962, B. J 625, p. 1264-65.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo a favor de éstos. SCJ 26 de Diciembre de 2001, B. J No. 1093.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que cuando un tribunal admite circunstancias atenuantes, en el caso del artículo 437 del Código Penal, no pueden dejar de fijar la multa señalada en dicho texto. SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p.69.

Circunstancias Atenuante. Especie que establece que en los casos de infracciones establecidas por leyes especiales, las circunstancias atenuantes no pueden ser acogidas, a menos que dichas leyes lo autoricen expresamente. SCJ 10 de Febrero de 1954, B. J 523, p.154.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que, cuando la pena principal sea la de 30 años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor), al acoger circunstancias atenuantes la pena que debe aplicarse es la de 20 años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor) porque esta es la inmediatamente inferior. SCJ 19 de Enero del 2000, B.J 1070, p. 205.

Compensación. Especie que establece que las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil no pueden ser compensadas con prisión en caso de insolvencia. SCJ 20 de Septiembre de 1999, B. J 1067, p. 391.

Cómplice. La pena inmediatamente inferior a la prisión correccional es la de simple Policía. SCJ 30 de Marzo de 1935, B. J 296, p. 106.

Cómplice. Especie que establece que el cómplice puede ser perseguido independientemente de la persecución contra el autor principal. Tampoco es necesario que se ejerza la acción público contra el autor principal. SCJ 30 de Junio de 1938, B. J 335, p. 336.

Cómplice. Especie que establece que la Pena aplicable al cómplice de los delitos es la multa, porque en la escala que gradúa las penas en el Código Penal, la multa es la que sigue a la pena de prisión correccional. La multa es pues la pena inmediatamente inferior. SCJ 20 de Junio de 1952, B. J 503, p. 1129.

Cómplice. Especie que establece que cuando se asiste al autor principal mientras éste ataca a su víctima proporcionándole aliento, infundiendo ánimo, y observando el desarrollo de los hechos para proteger la seguridad del delincuente en caso de que resulte comprometida su seguridad personal, se está frente a un caso de complicidad. SCJ 28 de Abril de 1924, B. J 525, p. 732-3. Citada por Senior, Luis E. Ob Cit, p.133.

Cómplice. Especie que establece que dado el carácter especial de la pena de treinta años de trabajos públicos con la cual el legislador ha reemplazado la pena de muerte, abolida por la Constitución vigente, es evidente que la pena que corresponde imponerse al cómplice del crimen de asesinato, como la única inmediatamente inferior a la que sanciona dicho crimen, es la de trabajos públicos que regula el Artículo 8 del Código Penal. SCJ 16 de Marzo de 1948, B. J 452-53, p. 1112.

Cómplice. Especie que establece que la pena que le corresponde al cómplice del crimen de parricidio es la de 3 a 20años de trabajos públicos, por ser esta pena la inmediatamente inferior en grado a la pena de 30 años de trabajos públicos que corresponde al autor principal. SCJ 17 de Junio de 1959, B. J 587, p. 1211.

Cómplice (Autor Intelectual). Especie que establece que el autor intelectual debe ser castigado como cómplice SCJ 8 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2010.

Complicidad. Especie que establece que no es necesario perseguir al autor principal para encausar el cómplice. SCJ 15 de Marzo de 1996.

Complicidad. Especie que establece que para que para que haya complicidad es necesario que el acto se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal. SCJ 4 de Marzo de 1999, B. J 1060 v. I, p. 143-51.

Complicidad. Especie que establece que el principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto lógico de la libre decisión que toma una persona de ejecutar o planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido con la ley. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054, v. I, p. 276-85.

Complicidad. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la complicidad. SCJ 21 de Septiembre de 1973, B. J 754, p. 2913-15.

Complicidad. Especie que establece que los cómplices de un hecho cuyo autor principal es castigado con la pena de trabajos públicos deben ser condenados a la detención. SCJ 11 de Septiembre de 1951, B. J 494, p.1125.

Complicidad. Especie que establece que los artículo 60 y 62 del Código Penal establecen modalidades distintas de complicidad. SCJ 11 de Mayo de 1960, B. J 598, p.965.

Complicidad. Obligación de los Jueces.

Especie que establece que es preciso, que en las sentencias, se distinga claramente a los autores de los cómplices, principalmente en lo que concierne a las penas aplicables a cada procesado. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054 v. I, p. 276-85.

Concusión. Especie que establece que para que se configure el delito de Concusión, previsto y sancionado por el Art. 174 del Código Penal., es necesario que se efectué una percepción ilícita con pretexto legal. SCJ 29 de Agosto de 1919, B. J 109, p. 13.

Concusión. Especie que establece los elementos constitutivos del delito de Concusión SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338, p. 493.

Concusión (Elementos Constitutivos). Especie que establece cuales son los elementos constituidos del delito de concusión: 1) un abuso de la autoridad de que el funcionario está investido; 2) una percepción ilegal; 3) el conocimiento de la ilegalidad de esa percepción de parte del agente que se ha aprovechado de ella o hecho aprovechar a otro. SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338 p. 484. y SCJ 29 de Noviembre de 1944, B. J 412, p. 1958

Confiscación. Especie que establece que la pena de confiscación reconocida por el artículo 11 del Código Penal sólo puede ser pronunciada cuando la ley así lo determine expresamente. SCJ 15 de Septiembre de 1954, B. J 530, p.1849.

Contrabando. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 5 de Diciembre 1973, B. J 757, p. 3680-81.

Contrabando. Especie que establece que para la fijación de la multa en materia de contrabando debe existir constancia del valor de los impuestos dejados de pagar, para así poder fijar una multa acorde a la ley SCJ 18 de Octubre de 1961, B. J 615, p.1946.

Contrabando. Especie que establece que el hecho de introducir mercancías al país sin haber cumplido los requisitos legales, sin haber hecho la declaración pertinente y llenado las formalidades que la ley prescribe, constituye el delito de contrabando. SCJ 5 de Marzo 1971, B. J 724, p.628.

Contrabando. Especie que establece que tanto el comprador y el subcomprador de un artículo de contrabando son penalmente responsables. SCJ 7 de Junio de 1971, B. J 727, p.1813.

Contrabando.

Complicidad. Cuando los objetos son encontrados en manos de un tercero, con el objeto de venderlos, este último debe ser castigado como cómplice. SCJ 15 de Agosto 1951, B. J 493, p. 1038.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece que dada la concomitancia en que concurrieron el homicidio y las heridas que dejaron lesión permanente sufridas por la esposa del difunto, la clasificación que corresponde a los hechos puestos a cargo del acusado de Homicidio acompañado de otro crimen, de acuerdo con el Art. 304, primera parte del Código Penal, es la pena de 30 años de Trabajos Públicos y que al acogerse Circunstancias atenuantes en su favor, la pena que debió ser impuesta era de 20 años de Trabajos Públicos. Y no la de reclusión. SCJ 1 de Julio de 1954, B. J 528, p. 1270-72.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece que cuando una persona mata y hiere varias personas por distintos disparos, aunque sea en momentos muy próximos, se caracteriza el crimen seguido de crimen sancionado por el artículo 304 del Código Penal. SCJ 19 de Marzo de 1946, B. J 428, p. 197-198.

Cúmulo de penas. Especie que establece que en materia de contravenciones hay lugar a tantas penas como contravenciones distintas haya. SCJ 29 de Mayo de 1931, B. J 250, p. 78.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 14 de Agosto de 1974, B. J 765, p. 2281-82.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie que establece que el hecho de que el protesto se haga fuera del plazo de los dos meses establecido por el artículo 51 de la ley 2859, acarrea como consecuencia que el delito no se caracterice. SCJ 2 de Julio de 1976 , B. J 788, p. 1097-99.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Elementos constitutivos. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan la infracción contenida en la letra a del artículo 66 de la Ley de Cheques No. 1859, del año 1951; que son: 1) la emisión de cheques, es decir por un escrito regido por la legislación sobre cheques; 2) una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión; y 3) la mala fe del librador. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1628-1631.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Presunción de Mala Fe. Especie que establece que en el delito previsto por el artículo 66, párrafos a) y b) y 64 de la Ley No.2859, la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito. SCJ 12 de Mayo de 1998, B. J 1050 v. I, p. 283-89.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Presunción de Mala Fe. Especie que establece que la mala fe se presume, una vez se ha notificado al librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud, dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación, en virtud del citado artículo 66, literal, de la Ley General de Cheques. SCJ 11 de Agosto de 1999, B. J 1065 v. I , p.197-201.

Daño a la Propiedad. Especie en la que se establece que en el caso de que el inculpado cortara con un cuchillo el cable de las luces y los cables de la gasolina de una motocicleta ocasionando que cuando el propietario la puso en marcha la misma se incendió, constituye el delito previsto en el artículo 479 inciso Primero del Código Penal. SCJ 16 de Febrero de 1976, B. J 783, p. 320-21.

Daños producidos por animales. Especie que establece que, si bien cuando animales grandes causen daño en los terrenos de agricultura o en los declarados zonas agrícolas, el caso debe resolverse por el artículo 76 de la Ley de Policía, combinado con el 85 de la misma ley, en cambio, cuando el hecho sea menos grave y consista simplemente en la vagancia de los animales en terrenos ajenos, el texto aplicable es el inciso 19 del artículo 471 del Código Penal. SCJ 20 de Julio de 1960, B. J 600, p. 1442-1443.

Deber de prudencia y diligencia del conductor. Especie que reconoce como falta del conductor el hecho de que éste no guardó la distancia prudente de acuerdo con el artículo 123 de la Ley 241; SCJ 15 de Agosto de 2001, B. J No.1089 v. I, p.402-9.

Delito de Difamación e Injuria.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece que no se configura el delito cuando se evidencia que el deseo o intención del inculpado no era precisamente el de mancillar reputaciones, sino que el propósito de la publicación juzgada ofensiva, tuvo un matiz puramente defensivo.SCJ 29 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v. II. p.562-68.

Delito por parte del beneficiario del cheque. Especie que establece que la circunstancia de que el beneficiario supiera que el cheque que se le había dado carecía de fondos constituye el delito previsto en el párrafo b) del artículo 66 de la Ley 2859. SCJ 26 de Mayo 1998, B. J 1050 v. I , p. 318-23.

Demencia. Especie que establece que la demencia, como elemento exculpatorio, es una cuestión cuya apreciación está abandonada al soberano criterio de los jueces. SCJ Julio de 1921, B. J 612, p.1374.

Desfalco. Especie en la que se establece que la apropiación por un funcionario público de dinero para destinarlo a un uso o fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda se puede tomar como evidencia Prima Facie de desfalco, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Penal. SCJ 4 de Octubre de 1988, B. J 935, p.1325.

Destrucción de cercas. Especie que establece que para que exista el delito es necesario establecer que la cerca picada constituye un lindero entre propiedades de dueños distintos. SCJ 16 de Julio de 1928, B. J 216, p. 11.

Destrucción de cercas. Especie que establece que es necesario que la cerca destruida pertenezca a otra persona distinta del inculpado. SCJ 5 de Mayo de 1949, B. J 466, p. 359.

Destrucción de Cercas. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 16 de Junio de 1975, B. J 775, p. 1082.

Destrucción de Documentos. Especie en la que se establece que la destrucción de un pagaré se sanciona de conformidad con el artículo 439 del Código Penal. SCJ 5 de Abril de 1974, B. J 761, p. 949-51.

Destrucción de Propiedad.

Hechos que la caracterizan. Especie que establece que en la naturaleza de la palabra "construcción", en el sentido en que fue empleada por el legislador en el Art. 437 del Código Penal, están comprendidas todas las obras hechas por la mano del hombre con un fin de utilidad pública o privada. SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p. 68-69.

Destrucción o Distracción de Bienes Embargados. Especie en la que se reconoce que el hecho de que el guardián haya empeñado los muebles embargados constituye una violación al artículo 400 del Código Penal. SCJ 20 de Abril de 1979, B. J821, p. 683-84.

Detención y Encierro Ilegal. Especie que establece cuales son los hechos que configuran la infracción. SCJ 29 de Junio de 1973, B. J 751, p. 1735.

Devastación de cosechas. Especie que establece que para que se configure la infracción contenida en el artículo 444 del código penal es necesario que se haya destruido la totalidad o por lo menos una parte considerable de la cosecha en pie. SCJ 10 de Octubre de 1952, B. J 507, p. 1840-41.

Difamación e Injuria. Especie que establece que se configura la injuria y no la difamación cuando esta última no tiene los caracteres de publicidad exigido por la ley. SCJ 18 de Septiembre de 1951, B. J 494, p. 1140.

Difamación e Injuria. Especie que establece que en materia de difamación la intención se presume y que es al prevenido que le corresponde probar que esta intención no existe. SCJ 12 Agosto de 1953 B. J 517, p. 1544

Difamación e Injuria. Especie que establece que para que exista el delito de difamación o de injuria es necesario que la persona contra la que se dirige la imputación difamatoria o injuriosa esté viva. SCJ 28 de Enero de 1927, B. J 198, p. 13. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.163.

Difamación e Injuria. Especie que establece que la expresión "ladrona" dicha públicamente, no caracteriza el delito de difamación previsto por el art. 367, primera parte, del Código Penal, sino el delito de injuria, porque tal expresión no encierra la imputación de ningún hecho preciso. SCJ de 25 Enero de 1956, B. J 546, p. 162-3.

Difamación e Injuria. Especie que establece que es necesario establecer el elemento de publicidad, a que se refiere clara y precisamente el Art. 373 del Código Penal. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p. 456.

Difamación e Injuria. Especie que establece que cuando las alegaciones o imputaciones difamatorias son susceptibles de ocasionar un perjuicio al honor y a la consideración de la persona a la cual van dirigidas la intención delictuosa se presume. SCJ 12 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1549.

Difamación e Injuria. Especie que establece que la ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento del año 1962, no ha derogado los artículos del 367 al 372 del Código Penal pues ambos textos persiguen fines diferentes. SCJ 8 de Marzo de 1972, B. J 736, p. 564-66.

Difamación e Injuria. Especie que establece que en esta materia la intención se presume, siempre que las expresiones comprobadas sean susceptibles de ocasionar una imputación al honor y a la reputación de la Persona. SCJ 5 de Septiembre de 1973, B. J 754, p. 2674.

Difamación e Injuria. Especie que establece que el desistimiento de la querella, en lo que refiere a la aplicación de la ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, detiene el ejercicio de la acción pública en virtud de lo que establece el artículo 52 de la indicada ley. SCJ 15 de Marzo de 1974, B. J 760, p. 719-20.

Difamación e Injuria.

Elementos Constitutivos. Especie que establece cuáles son los elementos constitutivos de la difamación y de la Injuria: Difamación: a) la alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la publicidad; e) la intención. Injuria: Que, los elementos constitutivos de la injuria son: a) cualquier expresión afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta se dirija contra una persona o cuerpo; c) que exista la publicidad; d) la intención. SCJ 3 de Mayo de 2000, B. J 1074, p.11-31

Difamación e Injuria. Ley 6132. Especie que establece que en una publicación argüida de difamatoria, al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132 de 1962, sobre expresión y difusión del pensamiento, el periodista que la suscribe es el cómplice y el Director del Periódico es el autor principal….que la ley especial sobre expresión y difusión del pensamiento que reprime la difamación, tal como la define en su artículo 29, no hace responsable a los términos de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley, ni de ninguna otra, a aquellos que son requeridos por periodistas por la vía telefónica para que ofrezcan declaraciones….. Que para cometer el delito de difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, que las alegaciones o imputaciones sean publicadas directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con seudónimo pero indicando por escrito, antes de la inserción de las mismas, su verdadero nombre al director del periódico, quien en este caso estará liberado de guardar el secreto profesional, a solicitud del ministerio público. SCJ 18 de Abril de 2000, B. J 1073, p.108-24.

Difamación e Injuria error material. Especie que establece que el Art. 372 del Código Penal contiene un error material el mencionar el Art. 369 en vez de el Art. 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de 1931, B. J 253, p. 118.

Distracción de los Bienes Embargados. Especie que establece que el guardián que no entrega u oculta de mala fe el objeto embargado se hace pasible de las sanciones establecidas por los artículos 400 y 406 del Código Penal. SCJ 4 de Febrero de 1981, B. J 843, p.158-59.

Drogas. Valor de ellas.

Cuestión de hecho. Especie que establece que los valores o costos de la droga en el comercio son aleatorios y de difícil estimación, por la forma oculta con que generalmente se negocia este tipo de actos por lo que su estimación es una cuestión de hecho que puede ser soberanamente apreciada por los jueces de fondo,; SCJ 10 de Diciembre de 1997, B. J 1045, p. 38-48.

Drogas. Elementos Constitutivos. Especie que establece que los elementos constitutivos de esta infracción son: a) una conducta típicamente antijurídica, violando la norma legal; b) el objeto material de la droga ocupada al acusado; y c) el conocimiento y conciencia de los hechos ilícitos. SCJ 12 de Noviembre de 1998, B.J 1056 v. I, p.119-123.

Elementos Constitutivos. Especie que establece que el elemento material de la delincuencia, es de la apreciación soberana del Juez del fondo. SCJ 23 Marzo 1923, B. J 150-152, p. 83.

Elementos Constitutivos.

Complicidad. Especie que establece que el juez del fondo está en el deber de comprobar además del hecho material, los elementos constitutivos de la infracción. SCJ 27 Julio 1938, B. J 336, p. 364.

Embriaguez. Especie que establece que la embriaguez, en algunos casos puede asimilarse a la demencia y producir sus efectos legales. SCJ 5 de Octubre de 1966, B. J 671, p.1901.

Partes: 1, 2
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