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Confidencialidad y privacidad

Enviado por manujuan


    1. Derecho a la intimidad
    2. Diferencias entre intimidad y confidencialidad
    3. Argumentos a favor de la confidencialidad
    4. Violación justificada de la confidencialidad

     

    Derecho a la intimidad:

    Es el derecho del individuo de decidir por si mismo en que medida compartirá con otros sus pensamientos, sentimientos y los hechos de su vida privada.

    La intimidad no debe reducirse a no ser molestado, a no ser conocidos en algunos aspectos por los demás, sino que abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información concerniente a un sujeto determinado.  La intimidad es la zona de reserva, libre de intromisiones que rodea al individuo.

    Intimidad es la parte interior que solamente cada uno conoce de sí mismo. Es el máximo grado de inmanencia, es decir, aquello que se almacena en el interior. Lo íntimo está protegido por el sentimiento del pudor. Por su parte, en la expresión de la intimidad se colocan en juego la capacidad de dar y la posibilidad de dialogar con otra intimidad diferente. La capacidad de dar consiste en entregar algo de la intimidad y lograr que otra persona lo reciba como propio. Esta expresión se obtiene a través del lenguaje, el cual puede ser verbal, corporal y expresivo.El hombre necesita expresarse con los demás La dignidad humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad, entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al ser humano como individuo o dentro de un contexto reducido de personas que en últimas está determinada por el consentimiento de quien es depositario de su existencia.

    Para Olano García la intimidad es: "un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: Como secreto de la vida privada y libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de hechos propios de la vida privada. Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad."

    Diferencias entre intimidad y confidencialidad:

    El término privacidad es uno de los más censurados por los libros de estilo periodísticos, pero no por ello está ausente de las páginas de nuestros diarios. El libro de estilo de El País señala que es un barbarismo y recomienda emplear intimidad, vida privada o confidencialidad, según los casos. El Departamento de Español Urgente de la agencia de noticias EFE prescribe evitar la palabra -que considera innecesaria-, y recomienda que se utilice en su lugar intimidad, en privado, vida privada o independencia. El manual de estilo de ABC indica que en vez de privacidad se use intimidad, vida privada o aislamiento. Frente a estas opiniones contrarias al empleo de privacidad, la Real Academia Española ha admitido el término en la última edición de su diccionario, con el significado de ‘ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión’.

    Según los libros de estilo, el concepto que se designa con privacidad está ya cubierto por sus supuestos sinónimos intimidad y vida privada, y en algunos casos por confidencialidad; incluso defienden que podría reemplazarse por aislamiento e independencia y en privado. La sustitución por la expresión adverbial en privado exigiría modificar la construcción de toda la frase. Por otra parte, independencia y aislamiento son palabras semánticamente próximas a privacidad, pero no suelen ser intercambiables sin que el texto sufra algún cambio de significado.

    Es un hecho que el español distingue desde siempre entre los adjetivos privado e íntimo, por lo que no es extraño que esta distinción se haya proyectado recientemente a los sustantivos. El adjetivo íntimo significa ‘relativo a lo más profundo del alma’ (sentimientos íntimos, íntimo convencimiento), ‘reservado’ (ceremonia íntima, partes íntimas del cuerpo), ‘relativo a una relación estrecha’ (amigo íntimo; las relaciones sexuales son por antonomasia las relaciones íntimas); en plural, se emplea para designar a los familiares y amigos más cercanos (los íntimos). Por su parte, privado significa: 1) ‘particular, personal’ (vida privada, reunión privada, zona privada, uso privado, acceso privado); 2) ‘relativo a aquello que se ejecuta en soledad o a la vista de unos pocos’ (en privado); y 3) ‘de titularidad particular, no estatal’ (sector privado, propiedad privada, colegio privado, sanidad privada, televisión privada, etc.). En su segunda acepción, en privado tiene un matiz de menor reserva que la locución en la intimidad, que implica un mayor grado de aislamiento y la idea de un mayor goce y disfrute de la soledad o de la compañía de unas pocas personas próximas. Por tanto, no parece que privado e íntimo sean sinónimos. Íntimo se aplica a las cosas profundas del alma humana, así como a lo cercano, mientras que privado se refiere a lo personal y lo particular, esto es, a aquello que se mantiene alejado del público y que ha de estar libre de intromisión. Así, una reunión íntima es un encuentro muy cercano, donde existe gran proximidad afectiva, mientras que una reunión privada es un encuentro alejado del público, o bien una reunión para tratar asuntos de tipo particular.

    Si a partir del adjetivo íntimo se ha creado intimidad, ¿no es coherente que sobre la base de privado se forme privacidad? Las diferencias entre los adjetivos pueden trasladarse a los sustantivos correspondientes intimidad y privacidad. La intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos -la ideología, la religión o las creencias-, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, determinados problemas de salud que deseamos mantener en total secreto, u otras inclinaciones (p. ej. «Es muy celoso de su intimidad»). Generalmente, a los asuntos que forman parte de ese ámbito -que es el más reservado del individuo y que solo en determinadas ocasiones se cuentan a un confidente-, se los denomina intimidades, en plural (p. ej., «Me sonrojo al oír sus intimidades»). Por extensión, la palabra designa también la relación estrecha entre las personas (p. ej., «Entre Pilar y yo existe una gran intimidad»). Asimismo, la palabra se emplea para referirse al ambiente o la situación en que disfrutamos de la soledad o de la compañía de un reducido círculo de personas próximas, de forma reservada, especialmente para realizar determinadas acciones que requieren aislamiento (p. ej., «Necesito intimidad para trabajar y pensar»; se decía del presidente José María Aznar que había declarado que hablaba catalán en la intimidad). La privacidad, por su parte, es el ámbito de la persona formado por su vida familiar, sus aficiones, sus bienes particulares y sus actividades personales, alejadas de su faceta profesional o pública. Todos estos aspectos, además de los íntimos, constituyen un esfera de la vida que se tiene derecho a proteger de intromisión. Como se ve, el ámbito de la intimidad forma parte de la privacidad, pero no al contrario. Tanto la intimidad como la privacidad son reservadas, pero de distinta forma. Para las cosas íntimas hay personas que son reservadas incluso con los seres más próximos, pues se hallan en lo más profundo de nuestro interior, mientras que la privacidad es preservada de la mirada de quienes no forman parte de nuestro entorno personal, constituido por los familiares, y en algunos aspectos por nuestros amigos personales. Estos pertenecen a nuestra vida privada, pero solo algunos son íntimos.

    A menudo se confunden ambos términos, y se emplea privacidad en lugar de confidencialidad. Esta palabra designa la cualidad de los datos e informaciones reservados o secretos. Entre otros aspectos, se aplica a los datos del individuo que no deben o no pueden ser difundidos en público o transmitidos a terceros, sin el consentimiento del interesado. Así, es habitual que empresas o entidades que poseen datos de sus clientes garanticen a los mismos que la información disponible está protegida y será confidencial, es decir, no será comunicada indebidamente a terceros, ni se hará de la misma un uso incorrecto con los posibles daños personales que ello acarrearía. Frecuentemente este compromiso lo ofrecen empresas o instituciones que recogen y almacenan datos a través de Internet, por lo que, dados los peligros que ello supone, deben garantizar la total seguridad informática de la información, para que esta no sea accesible a otras personas. Esta garantía suele recibir el nombre de política de privacidad, y, en menor medida, acuerdo de privacidad, directiva de privacidad, declaración de privacidad, compromiso de privacidad, normas de privacidad, reglas de privacidad, estatuto de privacidad, etc. En estos casos, lo que en realidad se garantiza es la confidencialidad de los datos, no la privacidad, esto es, se da la garantía de que aquellos no serán difundidos ni comunicados indebidamente a otras personas. En ocasiones, no obstante, la información confidencial se refiere a aspectos personales del individuo (dirección postal, entorno familiar, cuentas bancarias, actividades personales), que forman parte de su vida privada, y, por tanto, protegiendo la confidencialidad de los datos se está salvaguardando a la vez la privacidad de la persona.

    Argumentos a favor de la confidencialidad:

    El Código especifica: "El Profesional no podrá en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo Orden Judicial expresa o autorización por escrito del paciente o cliente mayor de edad y con discernimiento e informadamente". Incluso frente a una Orden Judicial debe elaborar el informe estrictamente relacionado con los aspectos clínicos pertinentes y mantener en la más estricta reserva aquellos antecedentes no relacionados directamente con el asunto judicial específico y que dicen relación con la intimidad de las personas. El secreto profesional, además, es un derecho de las personas (pacientes o clientes) establecido en su beneficio, respaldado y protegido por Ley de la República. Por lo tanto, su trasgresión puede tener una sanción legal para el medico si el afectado, en legítima defensa de su privacidad, hiciera la denuncia ante los Tribunales de Justicia.

    La confidencialidad de los antecedentes del paciente o cliente constituye un deber del psicólogo, en cuanto deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y métodos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas" y deberá registrarlos de una forma tal que impida el conocimiento de terceros de información que lo puedan dañar o ir en un desmedro personal.

    El secreto y la confidencialidad abarcan incluso aquellos contenidos que sin tener que ver directamente con el paciente o cliente se refieran a circunstancias, personas u otros de los cuales el profesional toma conocimiento en el acto profesional, conocida como información privilegiada, "Es la información que el medico sólo ha podido obtener como consecuencia de la atención profesional de quién por su especial ubicación en una fuente de información, tengan acceso y hayan revelado al profesional, antecedentes reservados que de otra forma éste no habría podido obtener y cuya utilización pudiera provocar daños a terceros". El profesional tampoco está autorizado a repetir una información dada por el paciente o cliente. Tampoco el profesional tiene la facultad para decidir lo que es íntimo o no para una persona. Debe mantener completamente la confidencialidad y el secreto profesional, pues para esa persona (cliente o paciente) puede significar un daño, lo que a juicio del medico puede ser inocuo.

    Ante el deber del profesional de la medicina de guardar secreto médico y el derecho de todo paciente a la intimidad y la confidencialidad de sus datos, y ante la facilidad que existe hoy día para vulnerar dichos derechos, la plataforma en defensa de la confidencialidad y el secreto médico propugna:

    • La intimidad es un valor ético y jurídico amparado por la Constitución y por la legislación vigente en nuestro país, y como tal hay que demandarlo y protegerlo por profesionales y usuarios.
    • El respeto de la intimidad, confidencialidad y libertad de la persona, implica la autonomía, la información y el consentimiento en lo relativo a los datos de carácter personal y al secreto médico.
    • Por muchos motivos de salud, con frecuencia, es necesario en la consulta médica que se revelen secretos, que no se confían ni siquiera a los más allegados, por eso la confidencialidad y el secreto médico son imprescindibles en la relación médico-paciente.
    • El derecho a la confidencialidad, que tiene todo paciente, es la única garantía para el paciente para la defensa de su intimidad, y es necesario para una buena practica sanitaria.
    • El secreto es una obligación del médico y una garantía para el paciente. El secreto médico se ha de proteger en el tratamiento de los datos sanitarios, ya sea en medios manuales o informatizados, como se establece en la legislación vigente, exigiendo las medidas de seguridad apropiadas que garanticen la protección de los datos personales de los pacientes. Sin estas medidas de seguridad no se deberán tratar los datos de salud.
    • El paciente tiene derecho a ser informado sobre que se hará con sus datos y para qué se utilizarán, y tiene derecho a consentir y a decidir sobre que se hace y para que se utilizarán sus datos personales.
    • Solo en contadas ocasiones el derecho a la confidencialidad debe someterse a consideraciones de interés público. La intimidad sólo puede ser allanada por derechos superiores de otras personas o el bien común, como en casos de graves problemas de salud pública.
    • Para proteger la intimidad, la confidencialidad de los pacientes y el secreto médico, como establece el Código de Deontología Médica: los sistemas de informatización médica tendrán implantadas las medidas de seguridad necesarias que eviten la perdida de los datos, la alteración de los mismos y que otras personas, no autorizadas, accedan a los datos de los pacientes. Asimismo, todos los ficheros con historias clínicas y datos de salud estarán bajo la responsabilidad de un médico, y los ficheros con datos sanitarios no deberán conectarse a redes no médicas, como Internet.

    Como establece el Tribunal Constitucional, todo paciente tiene el derecho fundamental a la protección de sus datos de carácter personal, que persigue garantizar a esa persona un poder conocer y controlar qué se hace y para qué se utilizarán sus datos personales. Todo paciente tiene el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre que se hará y quién accederá sus datos, y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales.

    • Es necesario establecer una legislación propia para proteger la intimidad de los pacientes, la no discriminación por información relativa a la salud y la protección del secreto médico, en desarrollo específico de los artículos 14, 18 y 24 de la Constitución. Es vital que la salud de una persona y los datos relativos a la misma nunca puedan ser usadas en su contra o para su discriminación.
    • Es necesario que todos los ciudadanos defiendan y requieran el secreto médico a los profesionales sanitarios que les atienden. La legislación es importante, pero han de ser los propios pacientes los que exijan su derecho a estar informados sobre qué se hace con sus datos, a decidir quién los maneja, a defender el secreto médico y a defender su intimidad.

    Violación justificada de la confidencialidad:

    En el ámbito sanitario, la confidencialidad constituye uno de los elementos más importantes desde el punto de vista de la ética profesional en enfermería, entendida como una forma de "secreto confiado", mediante el cual el profesional está obligado a mantener silencio sobre todo aquello que conozca sobre una persona como resultado de su actividad profesional. El secreto profesional se define pues como el deber de custodiar la información relativa al paciente, revelada por él o conocida a través de la relación profesional establecida por y para su atención sanitaria. Este deber obliga a la enfermera, y a toda persona que, por su profesión (médicos, auxiliares, técnicos sanitarios u otros especialistas) o situación (administrativos, celadores, estudiantes) tenga conocimiento de materias objeto de secreto.

    El Secreto puede definirse también como una verdad conocida por una o muy pocas personas, diferentes del interesado, cuya revelación sería considerada por éste como un atentado contra la propia intimidad.

    Al derecho de que se nos protejan nuestros propios secretos, corresponde el deber de respetar la intimidad ajena. El velo del secreto tutela el mutuo respeto y abre el camino a la confianza, al acceso al otro. Este respeto y confianza mutuos posibilitan la comunicación de los propios secretos con la garantía de no ser develados. Por otra parte la obligación del secreto coexiste con la obligación de desvelarlo, cuando no hay otra forma de evitar daño al individuo y/o a la sociedad.

    SECRETO PROFESIONAL; ASPECTOS LEGALES; DEONTOLOGICOS; ETICOS.-

    • Constitución Nacional; art. 19; "Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los magistrados".
    • Derecho Penal;
    • (Derecho de Forma); art. 177: impone a los profesionales "del arte de curar" la obligación de denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios de su profesión ; art. 82 del Código de Procedimientos: asigna a los funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos .
    • (Derecho de Fondo); art. 156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e inhabilitación especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (…) en razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa".
    • La guarda del secreto profesional, más que una facultad constituye un deber cuya violación, al revelarlo sin justa causa, sanciona este artículo.
    • Aquí el bien jurídico protegido "es la libertad del individuo, en cuanto a la esfera de reserva que constituye su intimidad".
    • Derecho Civil; art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se entrometiere en la vida ajena…") ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación de Daño y resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional"). La responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se considera un compromiso tácito derivado de la relación contractual que se establece (Trigo Represas, ‘95, cit. por Hermosilla); agravado por el grado de competencia que supone un profesional autorizado por el Estado a ejercer una profesión. Si el paciente demuestra que ha existido ruptura de la confidencialidad , estamos frente al incumplimiento de una obligación de resultado asumida: la de conservar a ultranza el secreto profesional ; esto da lugar a que en una eventual demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una indemnización dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.

    Podríamos en principio hacer la diferenciación jurídica entre "violación" y "ruptura" del secreto profesional, para definir luego el concepto de "justa causa":

    Violación: se aplica cuando se revela dicho secreto sin "justa causa"; da más la idea de atropello, de intrusión, de profanación violenta, y constituye siempre delito, pudiendo dicha revelación llegar a quedar desestimada jurídicamente, por improcedente, "…bajo sanción de nulidad…", (Código Procesal Penal, Pcia. de Bs. As., art. 236).

    Ruptura: se refiere a cuando se levanta; se deja sin efecto; se suspende; entendiéndose en su carácter de excepcionalidad, y siempre con "justa causa".

    Justa causa: " Es una forma particular de estado de necesidad que legitima la revelación de un secreto para evitar un mal mayor" (de Pena; Berlangieri; Mesa; Medicina Legal, T 1, AEM, Montevideo, 95’); remite a las circunstancias donde la revelación no merece reproche y resulta ser lícita, tanto en materia de Derecho Penal como de Derecho Civil, y en relación a la ética profesional , en la medida que pueda fundamentarse la existencia de un interés superior a proteger.

    El secreto profesional entonces puede ser revelado

    En Derecho Penal:

    • Cuando existe consentimiento del interesado; si existe algún impedimento, requerirlo a su tutor o representante legal.
    • Los funcionarios públicos tienen el deber jurídico de revelar delitos; aquí hay mandato; obligatoriedad.
    • Cuando se actúa como perito judicial; éste es un caso particular donde se están proveyendo servicios profesionales necesarios al interesado; al paciente; o al cliente institucional o individual.

    En Derecho Civil

    • Cuando existe consentimiento del interesado.
    • Cuando se actúa como perito judicial.
    • Cuando en provecho del paciente y con su consentimiento se efectúa una interconsulta.
    • Cuando el paciente pueda dañarse a sí mismo o a terceros.
    • Con fines científicos o de investigación, en tanto no sea posible identificar a la persona (anonimato).

     

    Juan Manuel Carrera

    Estudiante de Medicina de la Universidad Buenos Aires.