La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cinco años.
La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres años.
En el Código Penal Militar se establece además la pena de reclusión perpetua para el delito de traición. (Art. 91).
DIFERENCIAS ENTRE PRISION Y RECLUSION
Los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal señalan las diferencias establecidas por el legislador entre la prisión correccional y la reclusión. Sin embargo de que algunas de estas diferencias podrían ser justificadas, las más importantes quedan simplemente como enunciadas de la ley, pues las condiciones materiales en que se cumplen las condenas impiden su real aplicación.
INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS: SU APLICACIÓN Y MODIFICACION
Una vez establecido el cuadro de las penas que prevé el Código Penal, toca examinar la forma en que éstas deben ser aplicadas en cada caso. Para ello los jueces tomarán en cuenta, sin duda, los análisis de su personalidad de que dispongan, pero también las diversas circunstancias del caso que les permitan modificar la pena en uno u otro sentido. El problema es especialmente complejo respecto a las penas privativas de la libertad, cuya estructura ya en si complicada y que se agrava más todavía en el momento de su aplicación.
En definitiva el juez o tribunal deberá hacer las siguientes consideraciones, o si se quiere dar los siguientes pasos, para determinar con qué pena concreta sancionará al responsable del un delito:
1) Escoger entre el máximo y el mínimos de la pena señalada para cada infracción. En este punto el juzgador tiene absoluta discrecionalidad para tomar una decisición, aunque es obvio suponer que lo hará por causas que haya podido apreciar en relación al condenado.
2) Modificar las penas cuando encuentre una situación relativa al iter criminis, esto especialmente en los casos de tentativa, desistimiento y arrepentimiento eficaz, en los cuales el Código de reglas expresas.
3) Aplicar la pena que corresponda a cada uno de los participes, según el grado de su responsabilidad: autores y coautores, cómplices y encubridores.
4) Modificar la pena según se hayan comprobado circunstancias atenuantes y agravantes.
5) Modificar la pena si encuentra algún caso de reincidencia.
6) Considerar si hay concurso o concurrencia de delitos para determinar la pena única aplicable.
En esta materia, como en muchas otras, las modernas tendencias son más amplias, pues consideran que la individualización y modificación de las penas no concluyen en el momento de dictar la sentencia, sino que van más allá. Para ello los jueces de ejecución podrían, en cualquier momento, sustituir la pena que está cumpliendo un condenado por otra que sea más apropiada a sus circunstancias personales.
De todos modos, el verdadero problema radica en que las penas previstas en las leyes penales quedan en el plano de la amenaza porque en muchos casos jamás se imponen por los jueces encargados de juzgar a los infractores; o las condenas a penas privativas de la libertad, cuando éstas se pronuncian, se reducen a menos de la mitad. Así, el valor preventivo general o especial de la pena, entendido como el temor que debe infundirse a los potenciales delincuentes o al reo por el castigo que va a sufrir si comete la infracción, pierde, en la práctica, toda su eficacia.
Una de las características esenciales de la pena es la irrevocabilidad o certeza, lo cual supone que "cuando el legislador amenaza con ella al responsable del delito o contravención legalmente tipificados, ha de imponerse ineludiblemente en la respectiva sentencia condenatoria, y que a partir de ese momento procesal, debe cumplirse en su integridad, escribió el penalista Alfonso Reyes Echandia en su obra 댡 punibilidad`. Luego, el mismo autor, citando al gran Carrara ratifica que la fuerza moral objetiva de la pena está más en razón de su certeza que de su severidad; es decir, ésta sin aquella es ilusoria뮼/font>
En el Ecuador que vivimos, de un tiempo a esta parte, se ha legislado pensando más en proteger y beneficiar a los delincuentes que ponen en peligro la supervivencia de la sociedad antes que legislar para defender al conglomerado social que es víctima de la acción depredadora de una criminalidad que avanza incontenible, en tanto los medios de control social formal y el Estado mismo no concretan medidas de combate que ponga a la delincuencia y a los delincuentes en el sito en el que deben estar. Si las sentencias condenatorias fijan penas privativas de la libertad por un determinado número de años, según lo dispuesto por las leyes penales, los reos saben por anticipado que con buena o mala conducta observada en el establecimiento de "rehabilitación" saldrán en la mitad del tiempo de la condena, y aún antes si a alguien más no se le ocurre beneficiarles con otro año jubilar. Y esto para no redundar en la paradójica inutilidad del proceso penal que echa a la basura la labor investigativa de la policía, el tiempo y esfuerzos del Ministerio Público y de la Justicia penal, si por demoras de los operadores del sistema o malas artes de los "habilidosos" abogados defensores, cuyos mayores conocimientos y diligencia se contrae a demorar el avance del proceso a modo de lugar, los 6 meses o el año fijados para la caducidad de la prisión preventiva llegan antes de lo esperado y el delincuente, convertido en "víctima" del sistema sale a seguir aterrorizando a la sociedad. Así, la certeza legal, de la que habló Carrara hace más de 130 años, es decir, "que la ley no admite medios para evadirse de la pena cuando se ha incurrido en ella y se ha reconocido la delincuencia", en el Ecuador de principios del siglo XXI ha quedado en nada.
LAS ATENUANTES TRASCENDENTALES
ARTÍCULO 74.- Atenuante Trascendental.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción podrán los jueces apreciarlas para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
Para que uno sola atenuante valga como dos o más, es necesario:
1. Que aquella sea trascendental o sea de gran importancia, de calidad excepcional, que conmueva positivamente, desde el punto de vista humano.
2. Los antecedentes del sujeto deben ser limpios, claros, buenos, de tal modo que indiquen que no se trata de un hombre peligroso.
3. No deberán existir, al mismo tiempo agravantes; y,
4. La apreciación de la trascendencia de la atenuante corresponde al juez. Por lo mismo, la ley usa podrán y no deberán cerrando así el derecho para el sentenciado de pedir la modificación favorable de la pena. La circunstancia de cada caso determinará si corresponderá o no el beneficio constante en el artículo.
Evidentemente, sin decirlo, hay división de las atenuantes para el legislador; uno son trascendentales y otras simples o comunes.
La lógica y la gramática, unidas, dirán cada vez de su importancia en el caso real. Así, la tercera circunstancia prevista en el artículo 29 del Código Penal, es haber el delincuente procurado reparar el mal que causo, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad, y celo y si alguien, por ejemplo, que hirió a otro le lleva a la clínica, exige la atención del enfermo de modo vehemente, le procura la sangre perdida con grandes sumas de dinero y tiempo, súper vigila que no haya descuido u omisión de ninguna clase, etc.; es obvio que se está frente a una circunstancia atenuante de carácter trascendental.
El juez apreciará el lado positivo del hombre que procura reparar el daño causado y lo hace de forma excepcional, en este juego del más y del menos, que toda acción humana tiene. Aquello de no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción es el disco rallado únicamente que repite el error cuantas veces se lo toque. Consideran los autores que el motivo que impulsa a cometer el hecha excusable debe ser una emoción, esto es, arrebato o intenso dolor (ímpetu de ira). La emoción es distinta de la pasión: aquella es súbita, vehemente, extraordinaria, impetuosa; la pasión es un sentimiento prolongado, un hábito y a veces una anormalidad psíquica. La emoción puede derivar bien de la ofensa o de un sentimiento como el honor, bien del contraestimulo de una pasión como la amorosa política patriótica o deportiva.
La ira y el dolor son emociones distintas, pero que pueden producir el mismo resultado los autores dividen las emociones en dinámicas y adinámicas; las primeras empujan a la acción; las segundas producen una verdadera depresión moral. La ira exalta infunde energía a la voluntad, arrastra a resoluciones extremas, incitan a la acción, prevalece por encima de cualquier pedido de la conciencia, excitando al instinto criminal; en cambio el dolor deprime, enerva la voluntad, eclipsa la inteligencia, reconcentra el espíritu sume en la reflexión, confisca todas las representaciones de la conciencia y muchas veces induce al sujeto a volverse contra sí mismo para liberarse de su aflicción.
Pero del dolor se puede pasar a la ira y viceversa, por procesos psíquicos ignorados en una transformación que se verifica misteriosamente en el espíritu del individuo. Entonces, cuando se comete el delito por intenso dolor, se llega a él a través de la cólera.
Carrara trata de distinguir ambos impulsos diciendo que cuando la ofensa es la propia persona, se reacciona por ímpetu de ira o arrebato, pero cuando se dirige por otra persona querida se reacciona por dolor; esto no es exacto, porque los procesos emotivos son variados. Fundamentalmente observa Alimena que el dolor no es una fuente de delitos y que es preciso y que es preciso el concurso de la ira; es así como está concebida la psicología de la excusa en nuestro Código, por arrebato o intenso dolor, sin estableces distingo.
El dolor debe ser moral, que en ciertos casos se desata como un temporal en el espíritu humano, y es tan violento que el miedo irresistible de amenaza contra la vida no puede comparársela en intensidad. Hay personas en cuyo corazón el dolor moral es tan cruel y tan devastador como un veneno, un puñal o una bala de revólver. Cuando las armas sensibles son afectadas, hay un desmoronamiento de mundos en su interior. Manzini, opina que el dolor físico, como ha hecho provocador produce dolor moral.
La causa atenuación examinada tiene un aspecto subjetivo y otro objetivo, al mismo tiempo; resulta de una percepción y modificación psíquica del agente, que ya hemos estudiado, y de un hecho provocador de otro.
La provocación es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo, de manera que según el Código venezolano para que haya delito excusable se requiere un hecho provocador que sea cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa de una injusta provocación.
En algunos códigos, como el francés, determinase el hecho provocador, a las violencias o injurias reales, los golpes, los ultrajes al pudor, los ataques violentos a la propiedad, las amenazas; pero en el derecho venezolano no están determinados tales hechos que son los específicos en otros códigos.
El poder y la fuerza provocadora de un hecho se miden con carácter relativo; esa potencialidad depende de la persona ofendida, del provocador, de las relaciones que unían a ambos, del tiempo de la ofensa, del lugar en que se hace, de múltiples circunstancias distintas en cada caso, cuya apreciación corresponden al juez. Los hechos provocadores son infinitamente variables.
Pueden consistir en ofensas reales, verbales o escritas; en herir a la persona física, moral, intelectual, social o política del provocado u otros sentimientos radicados en persona extraña y querida, como el cónyuge, las ascendientes, los hijos demás parientes y los amigos; o afectar a las ideas o a las cosas del provocado, religión, partido, animales u objetos.
El juez debe colocarse en la situación misma del provocado, porque éste puede hasta sufrir un error al haber interpretado erróneamente el hecho provocador; pero como la excusa tiene un aspecto subjetivo y otro objetivo, la errónea suposición no culposa de la provocación equivale a la real subsistencia de la misma.
Las condiciones morales del ofensor y del ofendido pueden ser bases de la importancia del hecho provocador; no reviste la misma gravedad decirle a una mujer que comercia con el sexo, ramera o prostituta, que decírselo a una excelente y honesta madre de familia, ni tampoco es lo mismo la ofensa de parte un sujeto desprovisto de autoestima y de consideración, que la proveniente de un hombre serio cuyas opiniones son valiosas y de peso.
SIMPLEMENTE AGRAVANTES EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE EXCUSA SIMPLE
Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establece la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:
1º.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa; o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de trenes, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a mas de la ofendida; o empleado la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la victima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón , ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la victima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;
2º.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto, conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública particular, para ejecutar la infracción;
3º.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República;
4º.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia; y,
5º.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido.
Todo cuanto hemos dicho con respecto a las atenuantes, en tanto constituyen circunstancias generales de la infracción, podemos aplicarlo al estudio de las agravantes.
La ley define las circunstancias agravantes, expresando que son las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores. Todo esto siempre y cuando no sean constitutivas o modificatorias de la infracción.
Las circunstancias agravantes muchas veces pasan a la categoría de circunstancias constitutivas o modificatorias, dando lugar a nuevas figuras delictivas. Este particular es menester tenerlo muy en la cuenta, como en el caso del asesinato, del robo calificado, etc. Con justicia anota a este respecto Pérez Borja:
"En el Código no encontramos una regla para distinguirlas ni para determinar lo que son circunstancias agravantes y elementos constitutivos de cada infracción, no habiendo tampoco en los tratadistas un criterio uniforme para su resolución".
Nuestra legislación no contempla la división tripartita: crímenes, delitos y contravenciones; ni división alguna de carácter técnico, sino la bipartita de delitos y contravenciones, fundada en la naturaleza de la pena peculiar, no podemos aplicar un criterio preciso para distinguir cuándo una circunstancia es meramente agravante y cuando pasa a la categoría de constitutiva o modificatoria de la infracción. Sin embargo, podemos afirmar, aunque pecando de empirismo, que una agravante es constitutiva o modificadora cuando la nueva figura delictiva se tipifica precisamente por su intervención: por ejemplo, el homicidio simple (Art. 449) más una de las circunstancias enumeradas en el Art. 450, es igual a asesinato; es decir, cuando de mera circunstancia se eleva al rol de parte esencial, para configurar o modificar una nueva infracción.
Ahora bien, es necesario tener en la cuenta además otra situación: Por regla general cuando una circunstancia considerada comúnmente como agravante pasa a ser constitutiva o modificatoria, la nueva figura por ella tipificada, puede admitir tanto atenuantes como agravantes. Mas existen casos, como el asesinato por ejemplo, que cuando concurren más de dos circunstancias que singularmente tipifican la infracción, la primera o una de ellas hace de constitutiva o modificatoria y las otras de agravantes, impidiendo la procedencia y aceptación de atenuantes, conforme a la regla del Art. 73.
Un cuadro de clasificación de las circunstancias agravantes quedaría constituido de la siguiente manera:
a.) Atendiendo a su origen:
a.1.-Agravantes legales.
a.2.- Agravantes judiciales.
b) Atendiendo a su aplicación:
b.1.- Agravantes generales.
b.2.- Agravantes especiales.
c.) Atendiendo a su contenido:
c.1.- Agravantes que aumentan la malicia del acto.
c.2.- Agravantes que aumentan la alarma social.
c.3.- Agravantes que establecen la peligrosidad de sus autores.
Agravantes legales.- Como las circunstancias atenuantes de esta clase las agravantes legales se encuentran expresamente en el texto de la ley; y pueden ser generales o especiales, ya sea que se hallen en la casuística del Art. 30, ya en la parte especial.
En cuanto a los efectos de las agravantes legales, debemos establecer algunas diferencias:
– Las agravantes enumeradas en el Art. 30, siempre que no sean constitutivas o modificatorias, tienen dos efectos diversos:
Basta la concurrencia de una de ellas para impedir la aplicación de circunstancias atenuantes (Arts. 73 y 74).
– La concurrencia de infracciones (Arts. 81 y 613), determina una graduación de la pena en sentido de agravación, dentro del libre criterio judicial, entre las bases legales fijadas por lo regular en cada delito: mínimo y máximo.
La reincidencia (Art. 77) tiene sus efectos expresamente determinados en el Art. 80; y, además, efectos también generales como los indicados en los artículos 85 y 88 inciso último.
Las agravantes legales específicas señalan en cada caso sus singulares efectos, como en el Art. 450.
Agravantes judiciales.- Son las calificadas y admitidas por el juez en razón de la autorización de interpretación analógica prevista en la frase: como en los casos siguientes, del texto del Art.30.
Sus efectos se limitan exclusivamente a agravar la pena dentro del mínimo y máximo señalados para cada delito. PÉREZ BORJA dice con relación a este problema, lo que sigue: "Pero las judiciales (las agravantes) en ningún caso pueden tener el efecto de aumentar la pena; el juez las tendrá para la aplicación entre el máximo y el mínimo, lo mismo que las legales comprendidas en la enumeración"". Además existe el principio pro reo previsto en el Art. 4.
Agravantes generales.- Consideramos como agravantes generales, las que pueden ser aplicadas en forma ordinaria, como las enumeradas en el Art. 30, esto es la reincidencia y el parentesco, en determinadas infracciones.
En cuanto a lo que podríamos llamar su interpretación y aplicación, debemos recordar la advertencia que hace al respecto RIPOLLÉS: "La doctrina jurisprudencial de que para ser apreciadas han de deducirse de hechos concretos, tan probados como el hecho mismo, y de que de un solo hecho no es lícito derivar más que una sola circunstancia, es valedera para las agravantes lo mismo que para las atenuantes, donde ya fue citada".
Agravantes especiales. Al decir de Pérez Borja, son "las propias y las exclusivas de cada infracción, y se hallan determinadas en la parte analítica; siendo su efecto, o cambiar la clase de infracción o aumentar la pena, debiéndose distinguir entre circunstancias agravantes especiales y elementos constitutivos de la infracción, de acuerdo con el rol que le corresponde jugar".
Agravantes que aumentan la malicia del acto.- Tendríamos estas agravantes en los siguientes casos:
-Haber cometido el delito como medio para cometer otro.
-Haberlo perpetrado a través de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida.
-Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción.
-Ejecutar el delito con una de las circunstancias enumeradas en el Núm. 4º del Art. 30.
-Agravantes que aumentan la alarma social.- Encontramos estas agravantes en los siguientes casos previstos en el Art. 30:
-Perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta.
-Emplear la astucia, el disfraz, el fraude.
-En los casos enumerados en el numeral 30 del artículo estudiado.
Agravantes que establecen la peligrosidad de sus autores.- Las hallamos en los siguientes casos igualmente previstos en el artículo
-Ejecutar el acto con alevosía o traición, insidia o sobre seguro.
-Por precio, recompensa o promesa.
-Cometer la infracción con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima.
– Imposibilitando a la víctima para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito, y
En todos los casos enumerados en el numeral 5 del Art. 30.
La subdivisión que antecede de las circunstancias agravantes, en cuanto a su contenido se basa en el texto del Código y tiene un valor práctico, antes que técnico. Muchos de los casos especialmente catalogados en una sección, podrían, por su índole compleja, incluirse en otros grupos. La referida división no tiene en este aspecto sino un valor relativo.
En cuanto a la clasificación general adoptada, basada en la pauta incluida en el propio Código, nos ha permitido soslayar la abundante polémica doctrinaria que al respecto existe.
Para comprobar la dificultad orillada, basta citar divergencia entre dos penalistas sobre la tan común división entre agravantes objetivas y subjetivas. Citamos a RIPOLLÉS: "Alimena, que considera que la objetividad es la característica peculiar de todas y cada una de las agravantes, y Cuello Calón, para quien todas son subjetivas. La realidad es que rara es la circunstancia que no puede ser acreedora a una y otra apreciación; a la perspicacia del juez atañe, en cada caso, el precisar cuál es la modalidad que importa tener más en cuenta a los efectos de modificar la responsabilidad".
LA REINCIDENCIA COMO AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Para desarrollar mi tema necesitamos saber en si de LA REINCIDENCIA, el concepto, clases, la reincidencia en las contravenciones, la reincidencia como agravante.
CONCEPTO.- Entre las causas agravantes de la responsabilidad penal destaca por su procedencia, por ser reveladora de una especial peligrosidad es la reincidencia.
Reincidencia viene del Latín RECIDERE = RECAER y significa etimológicamente recaída en el delito. Desde el punto de vista jurídico es una institución jurídica penal por la cual se establece que un individuo habiendo cometido un delito anterior vuelve a delinquir después de haber sido condenado mediante sentencia condenatoria ejecutoriada por uno o mas anteriores. El requisito procesal de la sentencia condenatoria ejecutoriada permite diferenciar del concurso de delitos con el cual tiene de común la pluralidad de infracciones perpetradas por el mismo delincuente.
Nuestro Código Penal en el Art. 77 contempla "Hay reincidencia cuando el culpable vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria."
De esta manera se deduce que la reincidencia mira la acción pasada del sujeto para la aplicación de la pena que obviamente será diferente a la que se aplico por el delito anterior.
Existen dos clases de reincidencia:
A.- GENÉRICA
B.- ESPECIFICA.
A.- Es GENÉRICA.- Cuando el nuevo delito es de distinta manera que el precedente, por el cual fue juzgado. En el Derecho Romano la reincidencia genérica, además de excluir al delincuente de los beneficios que provenían de la buena conducta anterior al delito, lo incapacitaba para el perdón de los delitos cometidos.
B.- Es ESPECÍFICA.- Si recae en un delito de clase igual o de naturaleza análoga a la anterior. En el Derecho Romano la reincidencia específica producía efectos de mayor agravación, hechos que no se penaban la primera vez eran castigados después en caso de reincidencia.
Esta clasificación se da atendiendo a la naturaleza de las infracciones cometidas.
Gustavo Labatut G., también lo califica, atendiendo así la condena anterior si se ha cumpliendo o no, en:
a) Reincidencia Verdadera o Propia: Que es cuando el sujeto ha cumplido la pena impuesta por el delito anterior.
b) Reincidencia Ficta o Impropia: Cuando el condenado por sentencia ejecutoriada, delinque nuevamente antes de haberla cumplido.
LA REINCIDENCIA EN LAS CONTRAVENCIONES
El Código Penal el Art. 78 nos indica: "En las contravenciones hay reincidencia, cuando se comete la misma contravención u otra mayor en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta".
Lo previsto en esta disposición, es recogido por el Art. 614 del Código Penal, que obliga aplicar el máximo de la pena señal para la última contravención, si el hecho es reincidente.
LA REINCIDENCIA COMO AGRAVANTE
De acuerdo con el Art. 613 Código Penal, " la reiteración en contravenciones es circunstancia agravante", aunque el Art. 30 del Código Penal (circunstancias agravantes) no lo contempla. Así mismo que en caso de reincidencia se aumentara la pena conforme a las reglas indicadas en el Art. 80 del Código penal.
Hay que aclarar que hay prescripción de pena y de acción pero no de reincidencia. Cuando hay agravantes de reincidencia se anulan los atenuantes.
Para el caso de la reincidencias no solo se toman en cuenta las sentencias en el Ecuador, sino también las expedidas en el extranjero; para mayor claridad vamos a transcribir el Art., 79 del Código Penal que se pronuncia al respecto:
"Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomaran en cuenta para la reincidencia.
Igualmente, se tomaran en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero solo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerara el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación, y no la que se hubiere en realidad aplicado."
ELEMENTOS
1.- Que haya una misma persona.
2.- Que cometa más de un delito
3.- Que haya tenido antes sentencia ejecutoriada.
CONCURSO O CONCURRENCIA DE LAS INFRACCIONES
CONCEPTO.- Consiste cuando una persona comete varios delitos, sin que uno de esos varios delitos anteriores no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada.
En caso de concurrencia de varias infracciones se observaran reglas que están indicadas en el Art. 81 del Código Penal.
La diferencia es muy clara entre la reincidencia y el concurso de infracciones.
En la reincidencia debe haber la sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito anterior o por unos de los delitos anteriores.
En el concurso de infracciones no hay sentencia ejecutoriada.
En ambos casos una misma persona comete un nuevo delito, tienen sentencia anteriormente dictadas o no, en el caso si esta ejecutoriada, reincidencia en el otro caso no hay reincidencia ejecutoriada es el concurso.
CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL
El Concurso de Delitos se produce, según lo explica R: C: Núñez, cuando a una persona se la llama a responder de varias violaciones de la Ley Penal. Y añade que no es suficiente que su conducta encuadre en más de una figura delictiva, sino que, además es necesario que las respectivas figuras puedan funcionar al mismo tiempo de manera autónoma, sin que la aplicación de una este excluida por la aplicación de la otra, entre ellos existe:
CONCURSO IDEAL DE LA PENA, que en materia delictiva, es el acto que constituye una Pluralidad de Infracciones, dentro de la Unidad de la transgresión. Tal es el caso del que roba en una casa, luego de romper la puerta, en que cabría apreciar allanamiento de morada y robo, pero éste último delito absorbe al anterior, por ser el medio necesario para perpetrarlo.
CONCURSO REAL DE LA PENA, en la esfera Penal, la Comisión de Diversos delitos, de manera simultánea o sucesiva. Curiosamente, en la línea del pietismo punitivo
SISTEMA DE PUNICIÓN QUE APLICA EL CÓDIGO PENAL PARA REPRIMIR LAS DIFERENTES CLASES DE CONCURSOS
Los Castigos o Represión que establece el Código Penal son LAS PENAS PECULIARES DEL DELITO.
LA RECLUSIÓN MAYOR, es la Condena Larga Privativa de la Libertad con tal denominación es la más larga y severa en su clase, se cumple en los Centros de Rehabilitación Social del Estado y se dividen en:
ORDINARIA: Pena Privativa va de cuatro años a ocho años y de ocho años a doce años.
EXTRAORDINARIA: La Pena Privativa de la Libertad va de doce años a dieciséis años.
ESPECIAL: Pena Privativa de dieciséis años a veinticinco años.
LA RECLUSIÓN MENOR, Es la Condena, y se cumple en los Establecimientos o Centros de Rehabilitación Social del Estado y se dividen en:
ORDINARIA: La Pena va de tres años a seis años; y de seis años a nueve años.
EXTRAORDINARIA: La Pena es de nueve años a doce años.
Las Condenas de Reclusión Menor están sometidas a trabajos de Reeducación, Trabajos de Talleres Comunes, y sólo se los hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse Colonias Penales, Agrícolas y no se las aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.
PRISIÓN, La Pena de Prisión, es Correccional, la que sufren los condenados en las Cárceles del respectivo Cantón, en las de la Capital de la Provincia o en Secciones Apropiadas de las Penitenciarias, debiendo ocuparse de los trabajos reglamentarios en talleres comunes.
LA CONDENA CONDICIONAL: CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
Es un beneficio de suspender la ejecución de la Pena, y que se concede a favor del delincuente primario y siempre que se trate de delitos de escasa gravedad.
Las Penas de inhabilitación y de multa no son susceptibles de condicionalidad en la Condena. Por Regla general, si el delincuente beneficiado con la suspensión de la Pena, comete un nuevo delito, tendrá que cumplir la Pena suspendida y la correspondiente al nuevo delito.
En ningún caso la suspensión de la Pena comprenderá relevo de la Reparación de los daños causados por el delito ni del pago de los gastos del juicio.
El Código Penal establece que, en el caso de concurrencia de Infracciones procederá la Condición Condicional si el máximo de la Pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.
EFECTOS DE LA CONDENA CONDICIONAL
Los efectos de la Condena Condicional son:
EFECTOS DE JUSTIFICACIÓN, haber dado pruebas constantes de buena conducta.
EFECTOS DE CONSECIÓN, haber cumplido la mitad de la Pena o las tres cuartas partes al menos si es reincidente, con tal de que el resto que le quede por cumplir no supere los cinco años.
EFECTOS DE DESLINDAR RESPONSABILIDADES, haber satisfecho las obligaciones civiles derivantes del delito, salvo que el Condenado demuestre encontrarse en la imposibilidad de efectuarlo.
LA LIBERTAD CONDICIONAL Y LA LIBERTAD CONTROLADA: REQUISITOS PARA CONCEDERLA Y SUS EFECTOS
LA LIBERTAD CONDICIONAL, Constituye una especie de PREMIO, que se otorga al Condenado que haya dado pruebas constantes de Buena Conducta, Igual que el Perdón Judicial, y la Suspensión Condicional de la Pena, se orienta a prevenir los Delitos favoreciendo la ENMIENDA de quienes se han hecho culpables de ellos. El beneficio se destina también a incitar a los encarcelados a seguir el ejemplo de quien a dado Pruebas de arrepentimiento y, contemporáneamente a conseguir una mejor disciplina en el interior de las cárceles.
El beneficio se lo puede conceder en los casos de Condena de Penas Privativas de Libertad por un tiempo superior a cinco años.
El Código Penal establece la Libertad Condicional (Art. 87) y establece que todo Condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, tratándose de Reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de Prisión Correccional, podrá ser puesto en Libertad Condicional, por resolución de las Autoridades correspondientes, siempre que hubiera cumplido con regularidad los Reglamentos Carcelarios y observando muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda.
Este beneficio se concede judicialmente a los Condenados, después que han cumplido determinada parte de su Condena y Observado Buena Conducta, siempre que no se trate de reincidentes y que se atengan a ciertas reglas relativas al lugar de Residencia y el cumplimiento de las Normas de Inspección, Abstención de bebidas alcohólicas, ejercicio de un Oficio o Profesión, no comisión de nuevos delitos y sumisión al cuidado de un patronato.
Si no observa algunas de estas condiciones, el Condenado vuelve a ser recluido por el tiempo faltante para el cumplimiento de la pena, sin que en el cómputo se tenga en cuenta el tiempo en que estuvo libre.
SUMARIOS DE DERECHO PENAL ECUATORIANO DESARROLADOS CON EL ASESORAMIENTO DEL DR. BYRON LOPEZ CASTILLO PROFESOR DE ESTA FACULTAD.
CODIGO PENAL ECUATORIANO
CODIFICACION EN EL REGISTRO OFICIAL No. 231 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2006
INTERPRETACION DE LA LEY PENAL – GUSTAVO LABATUD
LA CRIMINOLOGÍA – LUIS JIMÉNEZ DE ASUA
MANUEL DE DERECHO PENAL ECUATORIANO
DICCIONARIO EXPLICATIVO DEL DERECHO PENAL DEL DR. ANIBAL GUZMAN LARA.
BREVES COMENTARIOS AL CODIGO PENAL DEL ECUADOR – DR. EFRAÍN TORRES CHAVEZ
LA PENA DR. JAIME LUIS MORALES
Autor:
Arturoi Clery
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