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La Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico (página 2)


Partes: 1, 2

Todos los datos e informaciones al consumidor, en la publicidad, la góndola, los manuales o por cualquier otro medio, deberán estar expresados en idioma español y mediante una letra legible en cuanto a forma y tamaño, de conformidad como se establezca en la regulación aplicable."(…) (Lo resaltado es propio).

"(…)Artículo 45. Sobre el etiquetado.

En aplicación de las reglamentaciones técnicas de etiquetado referidas en las leyes vigentes y en este Reglamento, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda; las características de los bienes y servicios; así como cualquier otra información determinante. Para tales efectos se aplicarán en orden de prioridad las disposiciones de una reglamentación técnica específica y en su ausencia, las de una reglamentación técnica general.(…)" (Lo resaltado es propio).

Por otra parte, en el campo de los medicamentos encontramos una de las implementaciones más claras del derecho del consumidor en las normas del etiquetado de éstos productos. Lo anterior refiere a  las instrucciones y advertencias sobre los riesgos previsibles para la salud, la seguridad y el medio ambiente del consumidor, y por consiguiente la normativa establece la obligación del comerciante y del proveedor del producto de informar claramente al consumidor sobre tales riesgos.

Obsérvese que la mayoría de las normas que regulan el derecho a la información acentúan que  sea clara y veraz, en consonancia con el artículo 46 de la Carta Fundamental. Pues un aspecto esencial en la tutela del consumidor es la necesidad de que sus decisiones sean tomadas de forma conciente y racional, libre de coacciones o engaños.

Esto obedece también a que habitualmente es necesaria la posesión de conocimientos previos que permitan asimilar la información específica. Pues incorporar información requiere un cúmulo de conocimientos previos básicos, sin los cuales carecería de utilidad.[8] En este sentido, es necesario recordar que en doctrina, se reconoce el "Principio de Veracidad" como el apego a la verdad en la información que se le brinde al consumidor, del cual se desprende: "(…) De acuerdo con el principio de veracidad, las informaciones o imágenes que se difundan mediante un anuncio publicitario deben ser ciertas y no deben inducir a error al consumidor, ni de manera directa, ni por ambigüedad, omisión o exageración (…)" (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) Lineamientos Sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial, Editorial INDECOPI, primera edición, Lima, 2001, página 63). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el consumidor es el destinatario de la información de los comerciantes, de esta forma la doctrina define al "consumidor" en sentido concreto, como "(…) el prototipo de ciudadano medio que se encuentra en posición más débil o de inferioridad frente a empresarios y administraciones públicas con los que se relaciona para obtener y disfrutar bienes y servicios(…)" (Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Espasa-Calpe, Madrid, 1994, p. 235) (Voto 403-03 de las 13:40 del 1 de agosto del 2003).

La importancia que tiene la información en las decisiones del consumidor y las consecuencias que su insuficiencia genera, amerita entonces, un análisis más detallado del concepto.

La información tiene el sentido funcional de racionalizar las opciones del consumidor otorgándole mayores opciones para elegir. Entramos a lo que se denomina en doctrina el  "consentimiento informado" en el cual el consumidor debe decir si consiente la adquisición del bien o servicio, luego de ser debidamente informado. Parafraseando al autor MOSSET ITURRASPE su asentimiento, con el que concurre a formar el consentimiento, no puede ni debe ser "dado en blanco", hijo del desconocimiento, el abuso o la sugestión irresistible.[9]

Por otra parte, debemos tomar en cuenta que en el mercado masivo de bienes y servicios la mayoría de los consumidores desconocen las características y detalles de los productos que adquieren. De ahí la importancia del  deber de informar de forma clara y veraz al consumidor.

Los consumidores pueden adquirir la información previa de los productos del mercado a través de muchas vías: mediante la observación directa, a través del aprendizaje a partir del consumo reiterativo de un mismo bien, a través de terceros o por medio de la publicidad que del producto se propague por distintos medios. En este último caso los comerciantes generalmente asumen un papel activo al proveer de información a las masas sobre las características del producto y sus atributos, usualmente esta información viene dada a través de las etiquetas en donde se hacen las descripciones del producto.

La importancia de brindar suficiente información al consumidor acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo se pone de relieve con la reciente aprobación del Reglamento de Tarjetas de crédito y débito (Decreto Ejecutivo n.° 35867-MEIC del 24 de marzo del 2010), que viene a regular la obligación que tienen los emisores de tarjetas de brindar información detallada a los tarjetahabientes.

Dicho lo anterior, también es menester afirmar que tanto el Derecho a ser informado como el deber de informar, forman parte de la buena fe negocial, lealtad comercial y equidad, principios que deben estar presentes en todas las fases de la contratación de consumo. [10]

De lo expuesto se aprecia la relevancia del derecho del consumidor a recibir información veraz, completa, objetiva y eficaz del producto alimenticio puesto a su disposición en el mercado, particularmente, cuando ello pueda suponer un riesgo inminente para su salud, y a fin de garantizar su derecho de elección.

El artículo 34 de la Ley 7472 nos indica las obligaciones que de los comerciantes y productores con el consumidor. En cuanto a la obligación de información el inciso b) nos dice:"(…)ARTÍCULO 34. Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:(…)

b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante. Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.

(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 40 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).(…)"

Este inciso nos remite a todo lo anteriormente señalado.

De igual forma el Decreto real Legislativo en su artículo 5 nos habla sobre la Información General Exigida, a saber:

"(…)Artículo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

– si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

– título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

– referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

(…)

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.(…)"

En este artículo vemos como se da mucha énfasis a la información del prestador de servicios y del profesional, siendo que entre más información brinde de si mismo cumplirá más con el principio de buena fe y dará más seguridad a su consumidor en la futura relación contractual.

La Publicidad o Comunicaciones Comerciales

Ahora bien, el tema del derecho y obligación de información nos lleva hablar un poco sobre la publicidad o comunicaciones comerciales. Una definición que tenemos sobre publicidad se encuentra en el la ley 7978 de Marcas y otros signos distintivos en su artículo 2 sobre las definiciones nos dice:

"(…)Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

(…)Expresión o señal de publicidad comercial: Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y se emplee para atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial.(…)"

Por otro lado el artículo 34 nos dice que el comerciante esta obligado a ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la misma ley. Tal artículo nos dice:

"(…)ARTÍCULO 37. Oferta, promoción y publicidad.

La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el

contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 34 al 37)(…)"

El artículo 2 del Reglamento a la ley 7472 nos da varias definiciones de publicidad en la cuales detallo a continuación:

a) Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el objeto de promover la venta de bienes muebles, inmuebles, la constitución o la transferencia de derechos y obligaciones, o bien la prestación de servicios, así como la difusión de ideas determinadas.

b) Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los niños, infringir valores sociales y culturales o inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

c) Publicidad comparativa: Publicidad en cuyos mensajes se realiza una comparación del producto o servicio anunciado, de forma expresa o implícita, con otros similares de su competencia.

d) Publicidad denigratoria: Publicidad que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades, pudiendo inducir a confusión a los consumidores, al trasladarles impresiones que no corresponden con la realidad y que pueden resultar determinantes en la decisión final de compra del producto en cuestión.

e) Publicidad encubierta: Publicidad que dificulta el que un consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, al encontrarse en un contexto de información, ficción o entretenimiento, y, en consecuencia, aumenta su propensión a dejarse seducir por esa promoción oculta, bajando sus defensas frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa presencia es premeditada y, en la mayoría de los casos, remunerada.

f) Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:

1) El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido.

2) El lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.

3) Los componentes o integrantes del bien ofrecido o el porcentaje en que concurren.

4) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del servicio.

5) Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como: dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensable en una contratación relativa a esos bienes o servicios.

6) La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se indiquen.

7) El alcance, duración, condiciones, responsables o bien, el procedimiento para hacer efectiva la garantía que se ofrezca.

8) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, avales, premios, trofeos o diplomas.

9) Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.

g) Publicidad falsa: Cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, cuyo contenido sea contrario a la verdad.

Cabe destacar que para un sector importante de los juristas, "(…) La publicidad es ante todo un acto de comunicación, una manera de dirigirse al público (…) empleando para ello, cualquier forma, siendo irrelevante el medio que se utilice: oral, escrito, sonidos, gráficos, etc. (…) Por publicidad pondríamos entender: cualquier tipo de comunicación transmitida a través de los medios de difusión, con el objeto de crear una demanda sobre los productos o servicios, y crear y mantener la buena imagen de una empresa. Más apoyándonos en el carácter extensivo del concepto de publicidad, iríamos más allá y entenderíamos que esta definición sería suficientemente amplia como para cubrir el etiquetado, la marca de los productos, en tanto medio identificador de los productos o servicios (…) Por lo que se refiere al etiquetado de los productos, estrictamente considerado, se halla más cerca del campo de la información al usuario, donde el elemento sugestivo y tendencioso, típico de la publicidad se ralentiza, aunque no debemos obviar que junto a las instrucciones de los bienes suelen aparecer dibujos, colores y formas atrayentes para el público, e incluso ciertas expresiones de carácter subjetivo o promocional, que también componen el etiquetado, y que se separa claramente del exclusivamente informativo, por lo que no será infrecuente que en el etiquetado de los productos se mezcle información con algo de publicidad (…)" (MARTIN GARCIA Maria del Lirio. La publicidad: Su incidencia en la contratación, editorial DYKINSON, primera edición, Madrid, 2002,, páginas 24 y 25.) (El subrayado es nuestro). Se puede concluir que la información difundida en medios publicitarios debe ajustarse al principio de veracidad.

Sobre esto la Comisión Nacional del Consumidor en el Voto 135-10 nos dice: "(…)Dicha publicidad a la vez, sirve como un elemento esencial de la contratación, en donde se deben resaltar los caracteres, cualidades, destinos, recomendaciones y otros datos de importancia del producto ya que a través de la misma, se trata de persuadir a las personas para que lo adquieran por primera vez o lo continúen utilizando, en este entendido, la publicidad de un producto como el aquí cuestionado, tenía como fin primordial e indiscutible promover de forma directa su contratación o compra.(…)"

En el sistema español existen leyes que regulan directamente la publicidad, mientras que en Costa Rica debemos de remitirnos a la ley 7978 de Marcas y otros signos distintivos, la ley 7472 y su reglamento. En base a estas normas podemos concluir que la publicidad es toda información o toda comunicación que pretenda influir en la decisión de consumo de los consumidores. Esta debe de ser divulgada por cualquier medio de comunicación, principalmente colectivo, eso incluye internet y en general todas las comunicaciones que adquieran la forma de mensaje de datos. Debe de ser emitida por un comerciante o proveedor hacia un consumidor o usuario. Es de carácter comercial. Adquiere cualquier forma y se expresa por medio de textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones. En sistema español se presenta un problema por la existencia de dos normativas que regulan desde perspectivas distintas una actividad que muchas veces confluye en un mismo supuesto. Por medio del internet serian aplicables únicamente las normas generales atinentes a al publicidad. Todas estas normas son aplicables al comercio electrónico en ausencia de norma específica que regule la misma.

La autora Sánchez del Castillo nos dice que se debe de hablar de un concepto amplio de publicidad en sentido jurídico. La que abarcaría al marketing directo, al patrocinio, la promoción de ventas, las relaciones públicas y a la publicidad, todas comunicaciones susceptibles de ser emitidas por medios tradicionales o por Internet. Esta es la facultad que tiene el mensaje de datos de adquirir gran variedad de formas, siempre y cuando la tecnología se lo permita.[11]

Por otro lado tenemos la publicidad engañosa, la cual es la publicidad que potencialmente o realmente sea capaz de inducir a engaño, error o confusión en el consumidor, tanto por las manifestaciones que contenga como por sus omisiones. El voto 135-10, anteriormente citado nos dice que para que existe publicidad engañosa no es necesario que se cause el error "(…) sino que solo con la posibilidad de producirlo puede declararse engañoso un mensaje publicitario (…) (voto 135-10 de las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil diez)

Siendo internet el canal de comunicación o de masas por excelencia, naturalmente este incidirá en el comercio electrónico. La publicidad que se use en el este canal de masas pueden llegarse a considerar una declaración de voluntad en forma de mensajes de datos hacia destinatarios indefinidos e indeterminados, facilita y promueve que los iniciadores proceden al envió de eventuales propuestas negóciales, a un incontable número de receptores.

Sobre esto el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los contratos Internacionales de la nos dice:

"(…)Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas

Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada.(…)"

Este artículo está inspirado en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa. Debido al advenimiento de Internet este artículo nos aclara de una vez por todas si las partes que ofrecen bienes o servicios a través de sistemas de comunicación de acceso público general, como los sitios en la red de Internet, quedan obligadas por los anuncios que publican en sus sitios electrónicos en internet.

En los medios convencionales no dirigidos a una o varias personas determinadas, sino de acceso público general, son considerados invitaciones a presentar ofertas, dado que en esos casos se considera que no hay intención de quedar vinculado. Por la misma razón, la mera exposición de mercancías en los escaparates o en las estanterías de comercios de autoservicio suele verse como invitaciones a presentar ofertas. Tal interpretación se dice que es coherente con el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa en virtud del cual toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será tenida por una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Uno de los criterios posibles para distinguir entre una oferta vinculante y una oferta publicitaria o invitación a negociar podría basarse en la naturaleza de las solicitudes utilizadas por las partes. En la doctrina sobre la contratación electrónica se ha propuesto diferenciar entre los sitios informáticos que ofrecen bienes o servicios por conducto de programas o aplicaciones interactivas y los que usan aplicaciones no interactivas. Si en un sitio informático se presenta únicamente información sobre una empresa y sus productos, y si todo contacto con los posibles clientes ha de establecerse por un conducto ajeno al medio electrónico utilizado, en dicho caso apenas habría diferencia alguna respecto de un anuncio convencional. Sin embargo, un sitio informático en Internet dotado de aplicaciones interactivas permitiría, en principio, entablar negociaciones y celebrar de inmediato el contrato (y si se trata de mercancías virtuales, incluso darle cumplimiento inmediato). En la doctrina sobre el comercio electrónico se ha propuesto que una oferta presentada por conducto de una aplicación interactiva sea tenida por una oferta "abierta a la aceptación mientras duren las existencias", por oposición a una "invitación a negociar". Esta propuesta es compatible con la doctrina relativa a las operaciones tradicionales. Es un hecho cierto que el concepto de oferta al público que sea vinculante para el ofertante "mientras duren las existencias" también está reconocido en el marco de las operaciones de compraventa internacional.

De esto concluimos que los requisitos que un mensaje de datos que merezca la consideración de una oferta vinculante de contrato por medios electrónicos debe de contener son los siguientes:

  • Debe ser expuesto e inequívoco.

  • La oferta debe de ser recepticia y, puede ser dirigida al público

  • Debe estar sometido a un plazo de duración, de manera que una declaración de voluntad en este sentido, no será vinculante si es indefinida.

  • Debe ser completo e íntegro

  • Debe de comprender el precio, la forma de pago y demás condiciones particulares y generales del contrato.[12]

Sólo durante el tiempo en que a oferta sea válida, será capaz de perfeccionar un contrato y, por ende, producirá efectos jurídicos. Asimismo atendiendo a la libertad de revocación o modificación de la oferta, la doctrina se ha inclinado por aceptar que en cualquier caso, el oferente esta en posición de modificarla o revocarla, siempre y cuando esta no haya si aceptada. Revocar la oferta no es significa que se pueda ejercer el derecho al retracto que consagra la ley 7472 y su reglamento. Siendo que el derecho al retracto es "el derecho que dispone el consumidor para revocar el contrato que celebrado fuera del establecimiento mercantil del empresario sin necesidad de motivar su decisión."[13] Tal derecho se ejerce cuando se ha celebrado el contrato, lo que no ha ocurrido en la oferta.

La publicidad tiene un papel fundamental en la formación del consentimiento del consumidor, consentimiento que en ningún caso puede tener una base errónea, por este motivo se establecen medidas de protección como: la identificación del mensaje publicitario, el deber de información previo o la cesación y rectificación de la publicidad. Sin embargo, estas medidas no remedian, utilizando la expresión de Corrales García, "la frustración que el consumidor siente tras comprobar que una vez que ha elegido y ha contratado el producto anunciado, su calidad no se corresponde con la que cabría esperar en virtud del contenido del mensaje publicitario que influyó en su decisión de contratar ése y no otro bien o servicio".[14] Ricardo Lorenzetti también nos dice que la publicidad puede integrar un contrato cuando concierne a una oferta o bien puede ser causa de una responsabilidad extracontractual del emisor cuando no hay contrato o el contenido del mensaje no contiene oferta. En estos dos últimos supuestos, se debe de definir si la publicidad es ilícita, es decir, si contiene un mensaje inmoral, esa abusiva o lesiva de los derechos del consumidor. (RICARDO L LORENZETTI, COMERCIO ELECTRONICO, 2001 EDITORIAL AVELEDO-PERROT PAG. 239-240).El consumidor puede exigir lo prometido en la publicidad, aunque en el contrato no se haga referencia alguna a ello, será porque pueda calificarse como razonable confiar, en cada caso concreto, que esos contenidos publicitarios estaban perfilando el contenido y características del contrato, y ello porque la aplicación en cualquier otro sentido supone un choque frontal con los principios jurídicos del derecho e implica una falsa protección del consumidor que quedaría exclusivamente fundamentada en un favor del legislador, establecido como sanción civil a la publicidad engañosa.

Sobre la integración publicitaria del contrato el Real Decreto Legislativo en su artículo 61 en concordancia con el artículo 65 sobre la Integración del Contrato nos dice:

"(…)Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.

1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato."

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.(…)"

"(…)Artículo 65. Integración del contrato.

Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.(…)"

Podríamos decir que esta integración publicitaria la tenemos regulada en el artículo 34 de la Ley 7472 en su penúltimo párrafo el cual dice:

" (…)Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.(…)"

Claramente este párrafo integra a la publicidad al contrato cuando hace mención de la vinculación entre publicidad transmitida por medios de comunicación, como el Internet, y el productor, prestador de servicios o comerciante que la emite.

  • Prohibición de envió de las comunicaciones comerciales electrónicas.

Él envió de las comunicaciones comerciales electrónicas no deseadas presenta el un problema sobre el consentimiento que se da para recibirlas o no. Parta evitar estas situaciones sea normativizado estos supuestos en diferentes normas. En el caso tico, solo lo tenemos regulado en un solo artículo de la Ley General de Telecomunicaciones.

En el derecho Comunitario se nos presenta en la Directiva sobre Comercio Electrónico tenemos la sección 2 de la que nos habla de las comunicaciones comerciales:

"(…)Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6. Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.(…)"

El siguiente artículo de esta directiva hace mención a las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico. Establece que si estas comunicaciones comérciales son permitidas por Estados miembros, tales Estados deben de garantizar que el prestador de servicios que facilito la comunicación comercial sea identificado de manera clara e inequívoca como tal en el momento de la recepción. Establece que tales prestadores deben de consultar regularmente las listas de exclusión voluntaria. En estás listas se inscriben personas físicas que no desean recibir dichas comunicaciones comerciales. Tales listas deben de respetarse.

Por otro lado, tenemos que en el Derecho Español se regulan estas comunicaciones colectivas en el artículo 21 de la Ley 34/2002 que nos habla sobre este tema lo siguiente:

"(..)Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija(…)"

Estas normas son respuesta de la una preocupación en el aumento de la publicidad no solicitada. El artículo 21 de la LSSICE proviene de esa preocupación en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas. Es por eso que el Parlamento Europeo y el Consejo desde hace más de quince años han emitido una seria de normas para la protección de datos personales.

En nuestro ordenamiento se le da un tratamiento a este problema en una disposición similar en el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones el cual dice:

"(…) ARTÍCULO 44. Comunicaciones no solicitadas

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento previamente.

No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios con características similares.  El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez.  En cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese derecho.

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.(…)"

Estas dos últimas normas contemplan la necesidad del proveedor de los servicios de poder ser plenamente identificado para peticionar la baja de las comunicaciones no solicitadas.

Alcances de la contratación electrónica en el Derecho de Protección al ConsumidorDeberes de Información previa

Previo a iniciar un proceso de contratación, los consumidores dispondrán de una información mínima, a efectos de asegurar la certeza, transparencia y seguridad jurídica necesarias para llevar a cabo una negociación valida y eficaz entre las partes.[15]

Estos deberes se fundamentan en el principio de buena fe contractual y presiden la actuación de las partes e la fase precontractual y tienen como finalidad proteger al consumidor por ser la parte más débil de la relación contractual.

En la legislación costarricense en cuanto a los deberes de información previos, podríamos decir que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor contempla en su artículo 34 inciso b) como obligación del comerciante:

"(…)ARTÍCULO 34.- Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:(…)b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante. Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.

(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 40 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).(…)"

Este deber de información es previo a la contratación esta dirigido a que el consumidor con la información extendida pueda tomar la mejor decisión de consumo.

Por su parte el artículo 43 del Reglamento a la Ley 7472 va dirigido en este sentido y nos dice:

"(…)Artículo 44.—Deber de brindar información real al consumidor. Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Todos los datos e informaciones al consumidor, en la publicidad, la góndola, los manuales o por cualquier otro medio, deberán estar expresados en idioma español y mediante una letra legible en cuanto a forma y tamaño, de conformidad como se establezca en la regulación aplicable.(…)"

Estas normas nos hablan de la información previa a la contratación, información que debe de ser suficiente, clara y veraz. La norma trata de proteger la decisión de consumo que se origine a partir de la información dada por el comerciante. Esto para evitar que la misma induzca al error, error que eventualmente conllevaría a una nulidad en la contratación.

Por otro lado también podemos ver plasmado este deber de información previo en la Ley General de Telecomunicaciones, con la excepción de tanto al consumidor final como a la Superintendencia de Telecomunicaciones les asiste tal derecho de información, apartándose de la Ley 7472 que impone tal deber de información solo al consumidor. A saber el artículo 27 primer párrafo nos señala:

"(..)ARTÍCULO 27.   Prestación de otros servicios

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden.  La Sutel hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. (…)"

En el derecho comunitario tales deberes de información previos se nos son dados en el artículo 5 de la Directiva 2000/31/CE, la cual dice:

"(…) Articulo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

– si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

– título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

– referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas; (…)"

La doctrina nos dice que en la contratación a través de Internet la información sobre las características económicas y jurídicas de los productos deben de ser sencillas para que se pueda crear un ambiente de confianza. Esto convierte a la claridad y la accesibilidad de la información como partes importantes del "consentimiento informado". Este consentimiento es el que habla rel artículo 10.1 de la Directiva 2000/31/CE. El cual versa:

"(…) Artículo 10.Información exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.(…)"

La omisión de estos de esta información puede llegar a provocar el error de consentimiento y la consecuente anulabilidad del contrato.

  • El Acuse de Recibo como Deber de Información Posterior

El Acuse de Recibo constituye en una pieza fundamental, en la medida que contribuye a la eliminación de incertidumbre sobre la llegada de un mensaje de datos. En el artículo de la Ley Modelo nos dice:

"(…) Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo. (…)" Esta norma no tiene como fin imponer un procedimiento a las partes, no aborda las consecuencias jurídicas del envió del acuse de recibo, aparte de confirmar que se ha recibido el mensaje de datos. El uso de esta figura constituye una decisión que deben de tomar los usuarios del comercio electrónico. La Ley 34//2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en su artículo 28.1 establece al Acuse de Recibo como un deber de información posterior a la contratación. Este versa:

"(…) Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

  • El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

  • La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

  • Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

  • El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.(…)"

Se hace clara referencia a la confirmación. Tal obligación de confirmación se le traslada al destinatario de servicios quien deberá poner a disposición del destinatario, el acuse de recibo o confirmación.

Cabe señalar que en nuestro ordenamiento no hay regulación sobre esta figura.

  • Condiciones generales de la contratación

La doctrina ha señalado que el proveedor, comerciante o prestador de servicios debe de facilitar la información que debe de poner a disposición del consumidor usuario. Esto mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado. Si se flexibiliza la redacción esto conllevara a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica. Por ende, las condiciones generales podrán introducirse en mensajes de datos, como un contrato realizado por medio de una oferta genérica contenida dentro de una página web, siempre y cuando la parte interesada pueda fácilmente almacenarlas y recuperarlas en cualquier soporte. Sobre esto la Directiva 2000/31/CE nos dice en su artículo 10.3:

"Artículo 10.3 (…)Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.(…)"

También tenemos regulación sobre este tema en el Real Decreto 1906/1999 sobre Condiciones generales de la Contratación define as mismas como clausulas de adhesión predispuestas al contrato. Una de sus características es de ser redactadas para una pluralidad de personas.

En nuestro país la norma que se asemeja más a lo discutido en este tema sería el primer párrafo del articulado 42 de la Ley 7472 que nos dice:

"(…) ARTÍCULO 42. Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones

generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad

cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria.(…)"

Tal norma hace la salvedad sobre si tales condiciones generales son ambiguas estás se interpretarán a favor del consumidor.

  • Cláusulas Abusivas

La costumbre negocial en Internet muestra un amplio campo para el desarrollo de cláusulas abusivas de todo tipo. Las condiciones generales de la contratación, específicamente, han facilitado al contratación en masa y generado una serie de otras consecuencias que peden ser valoradas positivamente en algunos aspectos, como la reducción de los costes que debe pagar el mismo consumidor, pero que se ha prestado también para, en no pocas ocasiones , el abuso de la posición dominante que exhibe el comerciante o profesional frente al consumidor, a través, entre otras manifestaciones anómalas, de la aparición de las denominadas cláusulas abusivas. (RUPERTO PINOCHET OLAVE, CONTRATOS ELECTRÓNICOS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, MARCIAL PONS EDICIOANES JURÍDICAS Y SOCIALES S.A., MADRID 2001, pag 220) La contratación electrónica y específicamente del consumo electrónico se constituye en un caso evidente de contratación en masa, donde se aprecia, y aún más acentuados, todos aquellos rasgos anómalos que justificaron en su día una cierta regulación en aquellos contratos donde se percibía la utilización de los elementos que podían suponer, al menos para una de las partes, la limitación de su libertad contractual. Debemos considerar que la utilización de contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación no supone un abuso de la posición dominante por parte del predisponerte, pero evidencia siempre una cierta falta de igualdad de los contratantes y, en consecuencia, un déficit de libertad que ha afectado al menos a una de las partes del contrato: el consumidor.

Conclusión

Después de un estudio de las normas que rigen el Derecho de Protección al Consumidor y su incidencia en el Derecho del Comercio Electrónico nos damos cuenta la falta de regulación que tenemos en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto hay situaciones que pueden ser bien cubiertas por la normativa prexistente, hay otras que quedan fuera del alcance de estás. Nuestro ordenamiento esta dando los primeros pasos en adecuarse a la realidad tecnológica existente, pero el cambio en esta última deja nuestro ordenamiento rezagado en muchos aspectos. Lo más sensato es regular estás para evitar lagunas e interpretaciones que lejos de ayudar a completar el gran esquema, lo dividen y lo confunde con la consecuente inseguridad jurídica que se le presenta a los consumidores, usuarios o prestadores de servicios.

Bibliografía

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CALAIS (Auloy) Droit de la Consommation, París, 1986, 2da edición, p. 421

CERTAD Maroto, Gastón, Temas de Derecho Comercial 3. Ed. San José, Costa Rica: Editorial Juritexto, 2007

CASTELLANO (Andrea) El Análisis Económico del Derecho del Consumidor: Información, Garantías y Daños por Productos Elaborados, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L, 1 era edición, 2006

ITURRASPE MOSSET (Jorge)  Información al Consumidor y Protección de su Salud, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1 era edición, 1993.

REYES LÓPEZ (María José)  El Derecho de Protección a los Consumidores y Usuarios, España, TIRANT LO BLANCH, 2002.

SÁNCHEZ DEL CASTILLO, Vilma, EL ABC del derecho de contratación electrónica, San José, Costa, Editorial Jurídica Continental 1ª Ed. 2012.

STIGLITZ (Gabriel) y STIGLITZ (Rubén), Derechos y Defensa de los Consumidores, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1994.

Votos

VOTO No. 374-00 de las dieciséis horas y veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil, COMISICION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

VOTO No. 068-07 de las Dieciocho horas diez minutos del 19 de febrero del 2007, COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

 

 

Autor:

M.Sc. Andrés José Bogarín Bustamante

Profesora: Dra. Vilma Sánchez del Castillo

Universidad Escuela Libre de Derecho

Doctorado Académico en Derecho Comercial

Curso: Derecho del Comercio Electrónico

2012

[1] STIGLITZ (Gabriel) y STIGLITZ (Rubén), Derechos y Defensa de los Consumidores, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1994, p.24.

[2] op cit, página 21

[3] VOTO No. 374-00 de las dieciséis horas y veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil, COMISICION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

[4] CERTAD Maroto, Gastón, Temas de Derecho Comercial 3. Ed. San José, Costa Rica: Editorial Juritexto, 2007, pág. 36

[5] BOTANA GARCIA, Gema, Comercio Electrónico y Protección de los Consumidores, 1era Ed. La Ley, 2001, pág.204

[6] Puede verse en ese sentido la clasificación que de los derechos del consumidor hace REYES LÓPEZ (María José)  El Derecho de Protección a los Consumidores y Usuarios, España, TIRANT LO BLANCH, 2002,  p.81

[7] CALAIS (Auloy) Droit de la Consommation, París, 1986, 2da edición, p. 421

[8] CASTELLANO (Andrea) El Análisis Económico del Derecho del Consumidor: Información, Garantías y Daños por Productos Elaborados, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L, 1 era edición, 2006,  p.164.

[9] ITURRASPE MOSSET (Jorge)  Información al Consumidor y Protección de su Salud, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1 era edición, 1993, p. 83

[10] op. cit. pp. 43-52.

[11] SÁNCHEZ DEL CASTILLO, Vilma, EL ABC del derecho de contratación electrónica,1ª Ed., San José, Costa pág. 142

[12] op. cit. págs.. 56 y 56

[13] VOTO No. 068-07 de las Dieciocho horas diez minutos del 19 de febrero del 2007, COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

[14] CORRALES GARCÍA, E.: “La protección de los consumidores a través de la eficacia contractual de la publicidad”, Actualidad civil, la Ley, número 38, 2000, p.1401

[15] op. cit. pág. 72

Partes: 1, 2
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