- Naturaleza, finalidad y fundamento del recurso
- Fases del recurso de la audiencia al rebelde
- Presupuestos subjetivos
- Requisitos objetivos
- Cauce procesal, postulación y plazos
- Ámbito objetivo del recurso
- Desarrollo del procedimiento
- La fase del juicio rescisorio
- Bibliografía
El presente trabajo de investigación se centra en el estudio de la primera fase de la audiencia al rebelde, el iudicium rescindens, en la que el órgano judicial que ha dictado una sentencia firme sin la presencia del rebelde involuntario decide acerca de su rescisión y la reapertura del proceso judicial que ha culminado en la resolución impugnada con el fin de que éste pueda defenderse y conseguir una nueva sentencia. Termina el trabajo con un resumen de la segunda fase, el iudicium rescissorium, en el que se plantea la cuestión jurídica de qué ocurre con lo actuado en el anterior proceso.
El legitimado para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme dictada en rebeldía es el demandado declarado rebelde que ha permanecido inactivo por causas no imputables a él. Aunque para declarar rebelde al demandado inactivo no se entra en los motivos o causas de la inactividad, para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia la ley procesal civil exige que se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502, es decir, no imputabilidad de la inactividad procesal. Si tenemos en cuenta el lastre semántico de éste término relacionado con su uso cotidiano popular de desobediente e indócil, que choca con su uso jurídico, no parece muy adecuado, como también ha señalado la doctrina, su aplicación a aquellos sujetos inactivos procesalmente desde el inicio del proceso porque desconocen la existencia del pleito y de la demanda o porque una fuerza mayor ininterrumpida les impide actuar. La ley procesal civil actual no impone la presencia de las partes litigantes para la válida constitución de la relación procesal y la continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o finalice mediante otra resolución. Gran parte de la doctrina han entendido que el demandado no está obligado jurídicamente a actuar dentro del proceso y que más que una obligación es una carga procesal. Puede que al demandado le interese no actuar desde el inicio del proceso. Tras ser declarado rebelde el demandado, el proceso continúa con él, sin que se asimile su inactividad procesal al allanamiento. Declarado rebelde por su incomparecencia en el proceso en forma o tiempo, se produce la preclusión del trámite de contestación a la demanda y el resto de los trámites hasta su comparecencia. Al no considerar la Ley de Enjuiciamiento Civil la rebeldía como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, corresponde al actor la prueba de los hechos que fundamentan fácticamente sus pretensiones. La doctrina jurisprudencial entienden la actitud del demandado que no contesta a la demanda ni se presenta en el plazo legalmente previsto como una negación de los hechos y una oposición a las pretensiones del demandante, que deberá desplegar toda la actividad procesal necesaria tendente a la prueba de los hechos en los que basa sus pretensiones, pero sin bilateralidad y contradicción procesal.
Aunque la ley no entiende la declaración de rebeldía como allanamiento o como admisión de hechos de la demanda, la ley prevé expresamente lo contrario en algunos casos. En algunos casos, se asocia a la incomparecencia del demandado la posible admisión de hechos, como en la incomparecencia a juicio para la práctica del interrogatorio judicial, o la efectiva admisión de hechos, como en la falta de contestación a la demanda en las tercerías de dominio o de mejor derecho. En otros casos, se producen efectos positivos similares a los del allanamiento si no comparece el demandado a la vista, como dictar sentencia acordando la efectividad de los derechos reales inscritos (en los juicios verbales en los que se pretenda la efectividad de los derechos reales inscritos), la declaración de desahucio si no comparece a la vista del juicio verbal en los que se ejercita demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas, el acuerdo despachando ejecución por la cantidad adeudada en el procedimiento monitorio si no comparece y la ejecución en el caso del juicio cambiario si no se interpone la demanda de oposición.
Aunque el demandado sea declarado rebelde y no pueda, por el principio de preclusión, realizar determinadas actuaciones en su defensa, no pierde el derecho de comparecer y desplegar una actividad procesal tendente a la defensa de sus derechos e intereses. En último término, parte de los declarados rebeldes, los que han permanecido en esa situación sin comparecer y actuar desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la sentencia firme recaída sin su presencia y a que se reabra el proceso con su presencia. Este es el llamado "recurso del rebelde", medio de impugnación de sentencias firmes del que no pueden beneficiarse todos los declarados rebeldes. Tiene un carácter subsidiario, pues no puede hacer uso de él si antes se ha tenido la oportunidad de interponer otros recursos contra la sentencia firme
1
NATURALEZA, FINALIDAD Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia sostienen que la audiencia al rebelde no es un recurso propiamente dicho, sino un medio impugnatorio autónomo de carácter extraordinario. La expresión "recurso de audiencia al rebelde" se debe sobre todo a eminentes juristas del pasado. Aunque el término "recurso" parezca equívoco desde el punto de vista jurídico cuando se utiliza para referirse al medio de impugnación de sentencias firmes, no parece injustificable su utilización si se tiene presente el sentido que tiene en nuestra lengua de medio, aplicado en este contexto, del que dispone el rebelde involuntario para hacer valer su derecho e interés legítimo ante una sentencia que le perjudica fruto de un proceso judicial en el que no ha intervenido. En este sentido, la doctrina ha utilizado la expresión "recurso extraordinario" para diferenciarlo de otro tipo de recurso, el ordinario, por su naturaleza merecedor, desde el punto de vista jurídico, de ese título.
En el Libro II, dedicado a los procesos declarativos, misma Ley de Enjuiciamiento Civil separa los recursos de la rescisión y revisión de sentencias firmes. El título IV se ocupa de los recursos, el V de la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde y VI de la revisión de sentencias firmes. La nueva sistemática contrasta con la del anterior texto procesal civil, donde la separación entre el juicio de rebeldía y los recursos y la revisión es mayor. El título IV del libro dos se dedica a los juicios de rebeldía, el XXI al recurso de revisión y el XXII a los recursos de revisión.
El texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en su artículo 1195 hacía uso de la expresión "prestar audiencia", y el texto de 1881 también utilizaba otras similares, "conceder audiencia", "ser oído contra la sentencia". A diferencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que denominaba a este medio de impugnación "recurso de audiencia al rebelde", el nuevo texto del año 2000 ha evitado que se entendiera este medio impugnatorio como un recurso, para que quedara clara su naturaleza de medio de impugnación autónomo consistente en una acción de rescisión de sentencias firmes. La doctrina más actual apoya, por ser más correcta desde el punto de vista técnico, la nueva terminología del vigente texto del 2000, al abandonar la denominación de "audiencia al rebelde" para sustituirla por la de "rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde".
El recurso de la audiencia al rebelde es una acción rescisoria de sentencias firmes que el ordenamiento jurídico concede al rebelde que no ha podido ser oído por razones ajenas a su voluntad. De esta manera se tutela a aquellos demandados que no han sido oídos por causas no imputables a ellos para que puedan serlo por la vía de la rescisión de sentencias firmes.
Aunque todavía se hable de "recurso de audiencia al rebelde", parece equívoco el término "recurso". Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y la doctrina han explicado la naturaleza de este medio impugnatorio para delimitarlo de los recursos propiamente dichos. El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 1995 declaró que "no puede ser concebido como un recurso, sino como una acción impugnatoria autónoma". El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de enero de 1997, también lo concibe como una acción impugnativa autónoma.
La finalidad que se persigue con este medio de impugnación es evidente, la de remediar situaciones de indefensión de aquellos demandados que hayan permanecido permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no pueden imputárseles. La audiencia al rebelde sólo está pensada para una situación de rebeldía, aquella que tiene un carácter involuntario. En estos supuestos de rebeldía se le da al demandado la oportunidad de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le perjudica dictada inaudita parte. De lo que se trata es de oír a aquel que no ha podido serlo por causas ajenas a su voluntad y debería haberlo sido.
El recurso de la audiencia al rebelde, como ha señalado el Tribunal Constitucional, tiene un carácter subsidiario en relación con otros medios de impugnación (recursos de apelación y de casación). Esto quiere decir que si el demandado declarado rebelde puede interponer otros recursos, no procede la utilización del medio de impugnación de sentencias firmes.
Tutela de los derechos fundamentales. Con este medio extraordinario de impugnación de busca realizar la justicia material cuando el demandado ha sido condenado sin haber tenido la oportunidad de defenderse (nemo debet inaudito damnari). Quiebra el principio de seguridad jurídica relacionado con el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme en beneficio de la justicia material a través de la tutela de los derechos fundamentales.
El "recurso" de la audiencia al rebelde tiene con el de revisión aspectos comunes que no pueden pasarse por alto y que hace de ellos medios privilegiados de impugnación. Ambos se dirigen contra sentencias firmes, con efecto de cosa juzgada, que pretenden impugnar con el fin de conseguir posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo asunto. Ambos son medios de impugnación de sentencias firmes y dan lugar a un nuevo proceso. La audiencia al rebelde se concede al demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso por causas no imputables a él y que se encuentra ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada material dictada sin su presencia procesal. La revisión está pensada para cualquier parte (demandante o demandada) que se ha visto perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite impugnación siempre que hayan aparecido nuevas circunstancias previstas legalmente que hacen suponer fundadamente una injusticia o un error.
FASES DEL RECURSO DE LA AUDIENCIA AL REBELDE
El demandado rebelde que ha permanecido involuntariamente y constantemente en la situación procesal de rebeldía tiene la oportunidad de impugnar la sentencia firme recaída en el proceso en el que no ha intervenido con el fin de ser oído tras su rescisión y obtener un nuevo fallo. Tras la rescisión de la sentencia firme dictada en situación procesal de rebeldía el proceso se reabre de nuevo y el rebelde puede los actos procesales convenientes a su defensa desde la contestación de la demanda.
El proceso para la efectividad de la audiencia al rebelde se articula en dos fases:
1ª La del iudicium rescindens (juicio rescindente), que tiene como finalidad la consecución de la rescisión de la sentencia firme. El demandado rebelde solicita la impugnación de la sentencia firme dictada en rebeldía con la intención de que se tramite de nuevo el litigio con las garantías procesales de contradicción y defensa y el juez resuelve sobre la pertinencia de la rescisión.
2ª La del iudicium rescissorium (juicio rescisorio), dirigida a obtener un nuevo fallo sobre el fondo del asunto con las presencia del demandado rebelde. Tras la rescisión de la sentencia, se sustancia una nueva audiencia gracias a la reapertura del anterior proceso en la que el demandado rebelde puede realizar todos los actos procesales de defensa desde la contestación a la demanda.
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 501, el tribunal competente para rescindir la sentencia firme es el que la ha dictado. Pueden existir diferentes tipos de tribunales competentes:
1º El juzgado que haya conocido en primera instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera Instancia, en relación con la sentencia firme dictada en rebeldía.
2º El órgano judicial que haya conocido en segunda instancia, en apelación, la sección Civil de la Audiencia provincial y el Juzgado de Primera instancia, en relación con la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz, respectivamernte, con motivo del recurso de apelación presentado por la parte actora o por algún litisconsorte del demandado rebelde.
3º El órgano judicial que haya conocido del recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Autónoma (cuando le corresponda tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o la Sala Primera del Tribunal Supremo, presentado por el demandante o algún litisconsorte del demandado rebelde.
3º El órgano judicial que haya conocido del recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Autónoma (en materias de derecho civil foral o especial) o la Sala Primera del Tribunal Supremo, interpuesto por el demandante o un litisconsorte del demandado rebelde.
Teniendo en cuenta que tras la fase del juicio rescindente se reabre el mismo proceso, aunque con las presencia del demandado rebelde, el en cargado de celebrar el juicio rescisorio será el que conoció en primera instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera Instancia.
2. LEGITIMACION
Sobre este particular se ha abierto una discusión, de fácil resolución, motivada por la equivocidad de un inciso contenido en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se lee en este artículo: "la pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso." No cabe duda acerca de la falta de legitimación del demandante, que ha actuado en el proceso y se ve favorecido por una sentencia y que, por otra parte, contra una sentencia desfavorable, tiene la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. Cabe la duda de si el litisconsorte del demandado rebelde puede instar la rescisión de la sentencia, aunque ésta se despeja si tenemos en cuenta su derecho a los recursos por su conocimiento de la demanda, el pleito y la sentencia. De todas formas es poco claro el 504.2 porque parece dejar abierta la vía de ejercitar la pretensión del demandado rebelde de rescisión de la sentencia firme a otros sujetos diferentes de él siempre que hayan sido parte en el proceso.
Desde los artículos 501, 502.1 y 506.1 la cuestión de la legitimación parece clara. Para el artículo 501 los demandados que han permanecido constantemente en rebeldía pueden pretender la rescisión de la sentencia firme en tres casos. El 502.1 dice "rescisión de la sentencia firme a instancia del demandado rebelde" y en el 506.1 se lee "rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía".
La legitimación pasiva corresponde a los demás interesados que fueron parte en el pleito seguido en rebeldía, frente a los que se ejercita la pretensión de rescisión.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
1ª De impedimento para comparecer en todo momento debido a fuerza mayor ininterrumpida, aunque haya tenido conocimiento de la existencia del pleito por citación o emplazamiento.
2º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él la citación o emplazamiento practicada por cédula.
3º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él la citación o emplazamiento practicada por edictos y hubiese estado ausente del lugar donde se haya seguido el proceso y de los lugares del Estado y de la Comunidad Autónoma en cuyo Boletín Oficial se hubiera publicado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito para rescindir la sentencia que el demandado haya permanecido constantemente en rebeldía antes de la firmeza de la sentencia. Antes de adquirir firmeza la sentencia, el demandado inactivo durante el proceso, de acuerdo con el artículo 500, dispone de varios medios de impugnación contra la misma (recursos de apelación y los de infracción procesal o casación), siempre que se interpongan dentro del plazo legal. Pueden hacer uso de estos recursos tanto el demandado rebelde al que se le haya notificado personalmente la sentencia como por aquél al que se le haya notificado mediante edictos publicados en el Boletín Oficial del estado o de la Comunidad Autónoma o Provincia.
Una de las cuestiones que se pueden plantear es la de determinar que se entiende por "notificación personal". La Audiencia Provincial de Burgos, en la sentencia de 27 de julio de 2001, encuentra la respuesta en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Sentencias 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre) y del Tribunal Supremo (sentencia de 1 de noviembre de 1993). Las sentencias del Tribunal Constitucional sostienen que la notificación personal tiene lugar cuando se realiza en el domicilio del demandado, en su persona o en otra (las del artículo 268 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) reuniendo los requisitos legales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1993 precisa que la notificación personal de la sentencia dictada en rebeldía a solicitud del demandante de acuerdo con el artículo 769 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que el demandado rebelde sea hallado efectivamente en su domicilio al tiempo de practicar la notificación. Concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que la notificación de la sentencia hecha en una de las personas próximas al interesado que señala la ley tiene la cualidad de notificación personal.
Mediante la interposición de los recursos, el demandado rebelde puede obtener la declaración de nulidad del emplazamiento y de las actuaciones posteriores y la reposición de éstas al momento en que se cometió la infracción, en el caso de que haya sido incorrectamente emplazado o indebidamente declarado en rebeldía. La declaración de nulidad de todo lo actuado adquiere sentido cuando el emplazamiento defectuoso y la posterior declaración de rebeldía han afectado a los derechos de audiencia y defensa y han generado una situación efectiva de indefensión.
El legitimado para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia firme dictada en su ausencia tiene que encontrarse en situación procesal de rebeldía, es decir, debe ser rebelde declarado judicialmente. La declaración de rebeldía se efectúa cuando el demandado no comparece en forma, fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que su omisión o defectuosa realización puede colocar a la otra parte en una situación de indefensión, lesiva del derecho garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Según la Sentencia 81/1985 la situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido (legal y constitucionalmente) y la no comparecencia por parte de los emplazados. Son nulos los actos de comunicación que no se practiquen de acuerdo con lo establecido en los artículos 404 y 440, en relación con los artículos 149, 2º y 3º, 152, 155, 161 y, en su caso, 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además causen indefensión.
La declaración de nulidad de las actuaciones por el motivo anterior deja sin efecto la declaración de rebeldía y retrotrae las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, permitiendo así que el demandado actúe desde el principio del proceso contestando a la demanda.
Mediante el recurso de apelación, el demandado rebelde puede intentar la revocación de la sentencia desfavorable por el tribunal de apelación y se dicte otra mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional de instancia, pero sin que pueda introducir cuestiones nuevas no discutidas ni examinadas anteriormente, aunque si pueda proponer las pruebas que convengan a su derecho.
En los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con éxito y en los otros dos sin él.
Los tres casos en los que, según el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ejercitarse la acción impugnatoria de la sentencia firme dictada en rebeldía ininterrumpida del demandado, van a ser reducidos a dos generales tomando como criterio el conocimiento o desconocimiento de la existencia de la demanda y del pleito.
En el primer caso, el demandado ha sido citado o emplazado en forma y, por lo tanto, tiene conocimiento de la existencia de la demanda y del pleito, pero no ha podido defenderse debido a fuerza mayor ininterrumpida. El artículo 774 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881, previno este supuesto, como excepción a la regla general de no oir contra la sentencia firme al demandado emplazado personalmente que por no presentarse en el juicio ha sido declarado en rebeldía. Por la expresión "fuerza mayor" cabe entender "un suceso imprevisible e insuperable e irresistible que sea precisamente determinante del incumplimiento en cuanto que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación." La Audiencia Provincial de Valencia, en la sentencia de 15 de mayo de 1999 concluye que "el requisito esencial para poder conceder audiencia al litigante rebelde es que este acredite que se halló impedido de comparecer por una fuerza mayor no interrumpida".
En los otros dos supuestos, se ha practicado correctamente la citación o emplazamiento, pero sin que llegase a conocimiento del demandado rebelde por causa imputable a él. En un caso, la citación se ha efectuado personalmente, directamente o por cédula, y en el segundo mediante edictos. Los supuestos que suelen darse más en la práctica son de este tipo.
En los tres supuestos se hace cargar al demandado rebelde con la carga de la prueba. El artículo 774 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil exigía al demandado rebelde para que se le concediera la audiencia en rebeldía que "acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor ininterrumpida." La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 desestima este motivo para ser oído contra la sentencia firme recaída en un proceso de separación matrimonial por no haberse alegado que el demandado estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997 desestima un recurso por faltar la prueba de no personación por fuerza mayor u otra causa no imputable.
En virtud de la exigencia contenida en el artículo 776 del anterior texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que tenga lugar la audiencia en rebeldía el demandado debe probar cuál es la causa no imputable al mismo que impidió que la cédula de emplazamiento le fuera entregada. La Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia de 30 de julio de 1998, excluye la posibilidad de conceder la audiencia a un demandado que no acreditó que la persona que recibió la cédula, el portero del inmueble, no le dio aviso ni se la entregó. La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de octubre de 1999 estima que no concurre el requisito para conceder la audiencia al rebelde, pues el demandado solicitante no acreditó ni alegó que la cédula no le fuera entregada por la vecina ni que el emplazamiento por cédula fuera incorrecto. Surge la cuestión de si la negativa a recibir la cédula por parte del demandado afectado por una enfermedad mental equivale a no tener conocimiento del pleito. Así lo estimó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997.
La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 falla que no procede casación respecto de la sentencia dictada en el procedimiento de recurso al rebelde al haberse acreditado el conocimiento que del proceso tenía el demandado.
En el supuesto de emplazamiento mediante edictos, el artículo 777 del anterior texto procesal civil, exigía también la acreditación, en este caso, del hecho de haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia, o de que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo. En este tipo de emplazamiento o citación edictal existe, tan como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000, una presunción iuris tantum de la ignorancia de la existencia del proceso "y creando en definitiva una rebeldía ficta con la sola prueba de la ausencia constante del lugar en el que se siguió el juicio, y de la última residencia, al tiempo de publicarse en ella los edictos; o dicho de otro modo, habrá lugar a la audiencia con la sola acreditación del hecho en sí, prescindiendo de la voluntariedad o involuntariedad del mismo; y todo ello sin perjuicio de no privar a la parte contraria de la posible justificación de una conducta que lo contradiga (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1990)".
CAUCE PROCESAL, POSTULACION Y PLAZOS
1. CAUCE PROCESAL
En la redacción originaria se remitía a los trámites del juicio verbal. Debido a la enmienda número 273 del Grupo Parlamentario Popular, se impuso el cauce procesal del juicio ordinario. De acuerdo con el número 2 del artículo 504, "La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario". La demanda de rescisión de sentencia firme debe cumplir los requisitos del artículo 399, que más adelante se explicarán.
2. POSTULACION
Al sustanciarse la pretensión de rescisión de la sentencia firme por los trámites del juicio ordinario, se exige al demandado rebelde estar asistido por letrado y representado por procurador. No existe la posibilidad de tramitar las solicitudes de rescisión sin postulación contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, como ocurría al amparo de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. El legislador ha sido criticado por complicar el procedimiento en el supuesto de sentencias dictadas por el Juez de Paz, desconocedor del procedimiento ordinario y por el escaso efecto económico.
3. PLAZOS
La acción de rescisión de sentencias firmes por la vía de la audiencia al rebelde debe ejercitarse en unos plazos que se encuentran establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los plazos de interposición de la acción rescisoria son de caducidad y no admiten interrupción, por lo tanto la caducidad puede ser apreciada de oficio por el tribunal, sin perjuicio del derecho de la parte contraria de alegarla. De nuevo en este artículo adquiere relevancia, a efectos de determinar los plazos, el modo de notificación de la sentencia, que puede ser personalmente, o impersonalmente, mediante edictos. Los plazos son los que siguen:
1º Si la sentencia firme se ha notificado personalmente, el plazo para ejercitar la rescisión es de veinte días a contar desde la notificación de la sentencia firme.
2º Si la sentencia no se ha notificado personalmente, el plazo de ejercicio de la acción rescisoria es de cuatro meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme.
3º En el apartado 3º del artículo 502 se prevé una prórroga de los plazos anteriores en el caso de que subsista fuerza mayor que impida al rebelde comparecer, sin que pueda ejercitarse la acción rescisoria después de transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia. El número 3º del artículo 502 se pone en relación con el número 2 del artículo 134, sobre improrrogabilidad de los plazos, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor la aprecia el Tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Según opina la doctrina, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses pueden prorrogarse en virtud del artículo 134, aunque el número 3º del artículo 502 es equívoco en su redacción, pues dice, "del apartado anterior", partículas que parecen limitar el alcance de la prórroga al 502.2.
Sobre la cuestión acerca de la naturaleza, civil o procesal, de estos plazos, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el recurso de revisión, que es de naturaleza civil. Los plazos se computan de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Civil, que incluye los días inhábiles, y no por el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye los días inhábiles.
En el caso de notificación mediante cédula, el Tribunal Supremo ha entendido en varias sentencias (9 de marzo de 1989, 26 de enero de 1994, etc.) que el plazo de caducidad cuenta desde la fecha de publicación de la sentencia y no desde la notificación de la cédula. El dies a quo del plazo establecido en el 502.2 se computa tomando como referencia la fecha de publicación de la sentencia.
Transcurridos los plazos de veinte días, cuatro meses y, si concurre fuerza mayor, dieciséis meses, el demandado rebelde no puede ejercitar la acción rescisoria de la sentencia firme por la vía de la audiencia en rebeldía, tiene la oportunidad de seguir el cauce del incidente de nulidad de actuaciones de los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o interponer el recurso de revisión de haber sido objeto de maquinaciones fraudulentas.
AMBITO OBJETIVO DEL RECURSO
El medio de impugnación por la vía de la audiencia en rebeldía cabe ser utilizado contra sentencias firmes dictadas en ausencia del demandado, siempre que esta sea involuntaria. Ya se ha visto en apartados anteriores que no basta la inactividad permanente del demandado antes de ser dictada la sentencia y devenida firme ésta, sino que es preciso que el rebelde desconozca la existencia de la demanda y del pleito y no haya podido realizar actuaciones procesales antes de que la sentencia haya devenido firme o la conozca pero no haya podido actuar a causa de fuerza mayor ininterrumpida.
Se excluyen de la impugnación por esta vía aquellas resoluciones que no son sentencias firmes. Contra la resolución que pone fin al proceso y que no es susceptible de recurso puede instarse el incidente de nulidad de actuaciones, en los supuestos y con los requisitos de los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el artículo 503, la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye expresamente de esta vía impugnatoria aquellas sentencias que por disposición legal no tienen efecto de cosa juzgada. En los números 2, 3 y 4 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentran las sentencias excluidas del ámbito objetivo del recurso de la audiencia al rebelde:
- Las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.
- Las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
Hay que añadir a esta lista otras sentencias sin efecto de cosa juzgada mencionadas en los artículos 787.5 y 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
- Las sentencias de operaciones divisorias.
- Las sentencias dictadas en juicio cambiario, exceptuando las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en él, que tienen efecto de cosa juzgada.
Las Audiencias Provinciales se han pronunciado en numerosas ocasiones declarando la inviabilidad de la pretensión de audiencia en rebeldía por no causarse indefensión al demandado rebelde cuando se ha dictado sentencia en juicios sumarios. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la sentencia de 17 de abril de 1996, resolvió la cuestión litigiosa de determinación de si el recurso de la audiencia al rebelde es o no aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago concluyendo que "el juicio de desahucio es considerado por nuestra mejor doctrina, como juicio sumario. Este tipo de proceso se caracteriza por:
- La limitación de los medios de ataque y defensa de las partes (artículo 1579.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- La restricción del conocimiento del juez (hecho del impago o pago de las rentas).
Y- La sentencia sin autoridad de cosa juzgada material (posibilidad de acudir al declarativo correspondiente).
De todo lo expuestos e infiere la inviabilidad de la pretensión formulada por los actores, ya que la sentencia frente a la que se intenta la audiencia carece de autoridad de cosa juzgada material (artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede, en consecuencia con lo expuesto, declarar que no hay lugar a la audiencia solicitada".
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se declara la inviabilidad de la pretensión de audiencia al rebelde en relación con los juicios sumarios y, en particular, con el de desahucio. En la sentencia de 4 de junio de 2003, en la que se mencionan sentencias anteriores con el mismo pronunciamiento, se declara que contra la sentencia dictada en los juicios sumarios no cabe ser la audiencia al rebelde por no tener la categoría de firme.
1. INICIO
El proceso se inicia mediante la interposición de la demanda, en conformidad con lo dispuesto sobre su contenido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sigue el cauce procesal del procedimiento ordinario. Sobre el contenido de la demanda solicitando la audiencia, conviene resaltar lo siguiente:
- La fundamentación fáctica debe contener los hechos relacionados con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 501: fuerza mayor ininterrumpida y desconocimiento de la demanda y del pleito.
- Como la carga de la prueba le corresponde al demandado rebelde, debe aportar todos aquellos documentos, medios e instrumentos que fundamenten su pretensión de rescisión de la sentencia firme.
- En cuanto a la fundamentación jurídica de fondo, debe mencionar el número del artículo 501 relacionado con el caso en que se encuentra (fuerza mayor ininterrumpida y desconocimiento de la demanda y del pleito).
- El suplico debe contener la pretensión de la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía y la solicitud de retroacción de las actuaciones para sustanciar el procedimiento de acuerdo con el artículo 507.
- Si la sentencia se encuentra en ejecución, es posible solicitar la suspensión de la ejecución en otrosí, aunque también puede solicitarse en escrito independiente.
2. SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
La regla general de aplicación, contenida en el artículo 504.1, es que la demanda de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspende la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 566. Según el número 1 de este artículo, tras la admisión de la demanda solicitando la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte y si las circunstancias del caso lo aconsejan, la suspensión de las actuaciones de la ejecución de la sentencia. Para acordar la ejecución, exige el precepto que el demandante rebelde preste caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que puedan irrogarse por la inejecución de la sentencia. También se requiere que el Tribunal oiga al Ministerio Fiscal antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En el caso de que el Juez encargado de la ejecución de la sentencia sea diferente del Juez que dictó la sentencia, se debe solicitar la expedición de testimonio de la resolución de admisión de la demanda cuando sea dictada para acompañar al escrito independiente solicitando al Juez competente la suspensión de la ejecución de la demanda.
3. ADMISION DE LA DEMANDA
De acuerdo con el artículo 404, tras la presentación de la demanda el Juez o Tribunal debe examinar su jurisdicción y competencia y dictará auto admitiendo o inadmitiendo la demanda. En el caso que el auto sea de admisión, ordenará emplazar a quienes fueron parte en el proceso que concluyó con la sentencia dictada en rebeldía para que contesten en el plazo de veinte días.
Si se ha solicitado testimonio de la demanda y del auto de admisión, se expedirá para incluirlo en la ejecución solicitada en la demanda o para que se acompañe al escrito solicitando al Juez encargado de la ejecución la suspensión de ésta.
4. CONTESTACION A LA DEMANDA
Los que fueron parte en el proceso anterior, en particular la parte actora, disponen de un plazo de veinte días para contestar la demanda de rescisión de la sentencia firme. El artículo 405 se ocupa de la contestación y forma de la contestación de la demanda. En relación con la oposición a la demanda solicitando la rescisión, el demandado podrá alegar la falta de presupuestos, como el requisito de no darse ninguno de los tres casos de rescisión contenidos en el artículo 501, la caducidad del plazo para interponer la demanda (artículo 502), la exclusión de la resolución dentro del ámbito objetivo del recurso, etc.
5. LA AUDIENCIA PREVIA Y LA VISTA
Tras la contestación a la demanda de rescisión, la audiencia al demandado rebelde sigue los trámites del proceso ordinario. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 414.1, se convocará a las partes a una audiencia previa para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. La carga de la prueba de que se encontraba en uno de los tres supuestos contemplados por el artículo 501 para solicitar la audiencia en rebeldía le corresponde al demandante del proceso de rescisión de la sentencia firme. En el supuesto de que en la audiencia previa no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba y se señalará la fecha del juicio (artículo 429.2), que se desarrollará de acuerdo con el artículo 433, o dictará sentencia sin previa celebración del juicio si concurren las circunstancias del 429.8). Adquiere especial relevancia la práctica de la prueba pertinente en el juicio sobre las causas que justifican la rescisión, pues tras ella resolverá el Tribunal mediante sentencia (artículo 505.1).
6. SENTENCIA
La sentencia con la que acaba el procedimiento de rescisión no es susceptible de recurso alguno (artículo 505.1). En el caso de que se hayan probado los hechos (artículo 501) que constituyen el supuesto de hecho de la pretensión de rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, la sentencia será estimatoria; en caso contrario, desestimatoria.
Si es estimatoria, se declarará la rescisión de la sentencia firme y se remitirá certificación de la sentencia rescisoria al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia para su unión y constancia en el proceso anterior que ha de reabrirse de acuerdo con el artículo 507.
Si la sentencia se desestima la pretensión de rescisión, declarará que no hay lugar a la rescisión de la sentencia ni a conceder nueva audiencia al declarado rebelde.
En relación con las costas, hay imposición al demandante de este proceso de rescisión si su pretensión es desestimada y, por regla general, no habrá lugar a la imposición de costas si se rescinde la sentencia firme dictada en rebeldía y se concede nueva audiencia al rebelde, salvo si el Tribunal aprecia temeridad en alguno de ellos.
7. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Los efectos de la sentencia serán diferentes según sea ésta estimatoria o desestimatoria. Preceptúa el artículo 566.2 el alzamiento de la suspensión y la reanudación de la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía cuando le conste al Tribunal de ejecución la desestimación de la rescisión. La sentencia desestimando la rescisión no modifica la situación jurídica de la sentencia impugnada por la acción de rescisión.
En el supuesto de sentencia estimatoria, se produce la rescisión de la sentencia firme y debe decretarse a instancia de parte, en virtud del 505.2, la suspensión de la ejecución si no se ha suspendido anteriormente conforme a la previsión contenida en el artículo 566. Como declara el Auto de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de Burgos, la sentencia que debe ejecutarse en la sentencia del juicio rescisorio y no la primera sentencia, dictada en rebeldía, debiendo quedar sin efecto las diligencias de ejecución de la sentencia primitiva.
Tras la rescisión de la sentencia se reabre el proceso anterior. Se ha planteado la cuestión de que ocurre con los actos realizados en el anterior proceso sin bilateralidad y contradicción. Gran parte de la doctrina se pronuncia defendiendo la validez de éstos, como los actos de alegación y prueba realizados correctamente.
En el artículo 507 se regula la sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria de la pretensión de rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía. Se remite certificación de la sentencia que estima procedente la rescisión al tribunal que ha conocido del asunto en primera instancia. Esta remisión no es necesaria cuando el tribunal de primera instancia ha conocido de la rescisión por haber dictado la sentencia firme.
Tras la apertura del juicio rescisorio, se entregan los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida en la demanda (artículos 405 y ss.).
El demandado puede adoptar una de las siguientes actitudes:
1ª Permanecer inactivo no formulando alegaciones y peticiones.
2ª Efectuar la actividad procesal de efectuar alegaciones y peticiones.
Si permanece inactivo, en virtud del artículo 508, se entiende que renuncia a ser oído y se dicta nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida, no existiendo contra ella recurso alguno.
Si decide presentar escritos con alegaciones y peticiones y documentos en los que se funden, se trasladarán por diez días las copias a la parte contraria.
A partir de aquí se siguen los trámites del juicio declarativo que corresponda hasta que se dicte sentencia. El demandado rebelde podrá proponer las pruebas que le convengan, practicándose de acuerdo con las reglas del procedimiento que se trate. A la cuestión de si las demás partes comparecidas en el proceso seguido en rebeldía deben reproducir en el nuevo proceso reabierto las pruebas practicadas en el anterior, la doctrina ha respondido que no deben quedar sin efecto, deben conservar su valor y no deben ser reproducidas. El inconveniente a esta doctrina, cuyo criterio vale de modo general, es que las pruebas han sido practicadas sin contradicción y que puede que sea necesario practicar alguna de nuevo, aunque si existe contradicción de hecho ya no se tratará de una mera reproducción. Por su parte, el demandante puede proponer nuevos medios de prueba para defenderse de las alegaciones del demandado contenidas en su escrito de contestación y, según mi opinión, al existir ya contradicción, exigir que se practiquen ante su presencia las pruebas ya practicadas.
Albácar López, José Luis, Ley de Enjuiciamiento Civil. Doctrina y Jurisprudencia, Tomos I y II, Editorial Trivium, S. A., Madrid, 1994.
Bachmaier Winter, Lorena, La rebeldia en el proceso civil norteamericano y español, Servicio de publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1994.
Cobo Plana, Juan José, Doctrina de los tribunales sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Dijusa, Madrid, 2003.
Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás, Apelación y casación en el proceso civil, Editorial Colex, Madrid, 1994.
Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, tomo I, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1998.
Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José, Los recursos en el proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.
Richard González, Manuel, La segunda instancia en el proceso civil, Cedecs editorial, S. L., Barcelona, 1998.
Rubio de Medina, María Dolores, De la audiencia al demandado rebelde, Editorial Bosch, S. A., Barcelona, 2001.
Saraza Jimena, Rafael, Doctrina constitucional aplicable en materia civil y procesal civil, Editorial civitas, S. A., Madrid, 1993.
Samanes Ara, Carmen, La tutela del rebelde en el proceso civil, Bosch, Barcelona, 1991.
Vallespín Pérez, David, La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, Atelier, Barcelona, 2002.
Vergé Grau, Juan, Lza rebeldía en el proceso civil, Librería Bosch, Barcelona, 1989.
VVAA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo II, Lex nova, Valladolid, 2000.
VVAA, Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Formularios, Textos Legales, Comentarios y Jurisprudencia, Tomo II, Dijusa, Madrid, 2003.
VVAA, Proceso civil práctico, Tomo V, La Ley, Madrid, 2002.
VVAA, Los recursos en el proceso civil, Tirant lo Blanch, Barcelona, 1995.
VVAA, Cuestiones de derecho procesal civil, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1995.
VVAA, Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Editorial Bosch, S. A., Barcelona, 2000.
VVAA, La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo III, La prueba.Los recursos, Tecnos, Madrid, 2000.
VVAA, Derecho procesal práctico, Volumen II, Centro de estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, 1998.
VVAA, Los procesos civiles, Tomo 3 y 5, Editorial Bosch, S. A., Barcelona, 2001.
Francisco José Esteve Martín
Ediciones del autor
Apeiron
Permitida su copia y reproducción
Edición digital
Francisco José Esteve Martín
Madrid
2005