Conciliación extrajucio en materia de familia (página 3)
Enviado por Tulia del Carmen Barrozo Osorio
11. CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
Las actas de Conciliación deberán contener lo siguiente según la Ley 640/2001, que en el futuro entrará en vigencia, y se han referido a ella con anterioridad las leyes sobre conciliación:
- Lugar, fecha y hora de la audiencia, para dar certeza y facilitar el merito ejecutivo del documento. Respecto a la hora esta no es trascendental en relación al valor o eficacia del acuerdo pues en la conciliación extrajudicial no de aplica un horario judicial, pues no estamos ante un despacho.
- identificación del conciliador, es importante señalar su nombre apellidos, documento de identidad, la calidad de abogado, la constancia de pertenecer a la lista de conciliadores del centro respectivo.
- identificación de los citados y comparecientes, debe aparecer en el acta el nombre e identificación de de las personas citadas y la asistencia o no de estas.
- Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación
Se entregará copia auténtica a las partes del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
11.2 Cláusulas Adicionales
Se pueden incluir en todo caso, en las actas cláusulas adicionales como son:
- La penal, para quien incumpla
- La de impedimento, para iniciar nuevas reclamaciones por los hechos acordados mientras se les dé su cumplimiento
- La de Paz y salvo por los derechos derivados de las diferencias conciliadas
- La de acudir a un tribunal de arbitramento o a un juez ordinario para arreglar lo no conciliado
11.3 Suscripción y aprobación del acta
En virtud del principio del control de legalidad, la simple suscripción del acta de conciliación por parte del conciliador, constituye aprobación implícita de la misma.
La aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del comisario de familia, defensor de familia, o cualquier otro funcionario administrativo en ejercicio de funciones conciliatorias, el acta no constituye un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo. Aquí existe una clara y expresa, manifestación de voluntad del funcionario la razón es que la conciliación constituye un procedimiento jurisdiccional y no administrativo, por lo que la aprobación del acta constituye un proveído de naturaleza jurisdiccional.
11.4 Registro del acta
Del articulo 14 de la ley 640 de 2001, se desprende una vez logrado el acuerdo conciliatorio dentro de los dos días siguientes (hábiles), el conciliador deberá registrar el acta ante el centro en cual se desarrollo el proceso conciliatorio.
Para el registro del acta se debe proceder a la entrega del fólder que contenga los antecedentes junto con el acta original y tantas copias sean necesarias. El registro corresponde a un verdadero control formal o extrínseco de legalidad por parte del centro, puesto que este registra solo las actas que cumplan con los requisitos formales.
El control de legalidad del centro se da sobre los aspectos formales pues ellos no tienen competencia para revisar si existen vicios de nulidad, inexistencia o ineficacia.
El registro del acta implica un procedimiento necesario para que el acto produzca efecto de cosa juzgada.
11.5 Copias del acta
El articulo 1 de la ley 640, permite concluir que el conciliador esta en la obligación de expedir copias de las actas, a favor de cada parte conciliada y con carácter autentico. Pues la autenticación del acta se produce con la simple constancia de ser copia autentica y contener la firma del conciliador.
Cuando exista pluralidad de partes el conciliador expedirá tantos ejemplares como partes beneficiaria existan.
Del articulo 8 numeral 6, 7,13 y 14 de la ley 640, se desprende que quien en realidad certifique el merito ejecutivo de las copias es el centro de conciliación. La misión del conciliador termina con la entrega del acta original y sus copias así como del fólder que contiene los documentos referentes al caso conciliado.
COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS
PRINCIPIO GENERAL
Antes de la ley 640 de 2001, lo único claro era que las partes debían asistir obligatoriamente a las audiencias de conciliación judiciales siendo opcional su comparecencia en las conciliaciones extrajudiciales en las cuales era valido la asistencia mediante apoderado.
Actualmente el articulo 1 de la ley 640 de 2001 parágrafo 2 estableció "las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación junto con su apoderado, en aquellos eventos en los que el domicilio de las partes o de algunas de las partes no este en el lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o que alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional "la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado facultado debidamente.
Lo anterior se tiene en cuenta para efecto del modo de comparecencia de las partes.
EFECTOS DE LA INASISTENCIA
El principio general es que la no comparecencia de ambas partes, a la audiencia extrajudicial se entenderá como indicio grave en contra de las pretensiones o excepciones , el articulo 22 de la ley 640 de 2001 dispone una sanción cuando ninguna comparece a la audiencia y ello podría generar en un principio un efecto neutro debido a que los indicios en contra se destruyen entre si, sin embargo, la situación en contra del demandante es mas grave si el demandado no propone excepciones pues siempre podría invocar el indicio en contra del demandante, por que este hecho adquiere una carga probatoria mas gravosa de lo normal.
PRECEDENTE LEGISLATIVO
La ley 23 del 1991 en un principio no estableció sanción a la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación extrajudicial. Posteriormente el articulo 79ª de la ley 446 de 1998 "si alguna de las partes no comparece a la audiencia citada, se señalara nueva fecha para otra audiencia, si el citado o citante no comparece a la segunda audiencia y no justifica su inasistencia, se considera su conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones en un eventual proceso judicial. Conforme a esta ley la sanción solo procedía por inasistencia la segunda citación, y no estableció término para acreditar la justificación por no asistir de modo que aun iniciado el proceso judicial se presentaba la justificación ante el juez y con ello se rompía el indicio grave
LEGISLACIÓN VIGENTE
El articulo 22 de la ley 640 " salvo en materia laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación extrajudicial a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, se considera indicio grave"
Aquí se modifican puntos importantes respecto de los precedentes legislativos:
- el efecto de la inasistencia se produce por faltara la primera citación y la justificación tiene un termino para presentarse de tres días, siguientes a la audiencia.
- No le compete al conciliador valorar la seriedad y eficacia de excusa sino al juez que conozca el proceso subsiguiente el conciliador o el centro de conciliación solo debe registrarla y dar fe de la fecha en que fue presentada
- El juez en el proceso subsiguiente no esta obligado a deducir los efectos del indicio grave en contra del demandante o demandado inasistente.
Es importante señalar que el articulo 22 se aplica por inasistencia a la audiencia y no en aquello a casos en haya sido suspendida de común acuerdo para continuarla luego y en la continuación se produce la inasistencia.
La jurisprudencia establece que no hay lugar a imposición de sanciones cuando comparecen con leve retardo o cuando no asisten a la continuación de la audiencia suspendida.
La ley no regula en que circunstancia procede la suspensión de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues en las conciliaciones extrajudiciales (salvo en materia administrativa) quien dispone libremente sobre la suspensión es el conciliador como director del tramite, la inasistencia no puede equipararse al retardo, el conciliador antes de expedir la constancia de no comparecencia debe esperar un termino razonable.
El retardo en la asistencia no implica que la parte no concurrió y tenga que justificar la inasistencia.
CAUSALES JUSTIFICATIVAS
La legislación sobre conciliación no define cuales razones justifican la inasistencia, la evaluación de estos motivos se dejan al discreción del juez de conocimiento de la demanda. Ante quien se presente una eventual demanda.
EN MATERIA DE FAMILIA
Hay que dejar claro que ni la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998 y la ley 640 de 2001, determinan sanción alguna cuando las partes son renuentes a comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial en materia de familia , por considerar que en este tipo de conciliación; si no existe animo de conciliar no debe forzarse arreglo alguno debido a que la asistencia es absolutamente voluntaria , la corte constitucional en sentencia c-1195 de 2001 estableció que la asistencia no es obligatoria ni siquiera cuando opere l conciliación como requisito de procedibilidad .
EL ACTA DE CONCILIACIÓN
Es un documento final donde se recoge el acuerdo o convenio de las partes, además de otros elementos o cláusulas mínimas establecidas en la ley para estudiarla debemos dividirlas en tres partes:
Condiciones generales, el acuerdo y las firmas.
CONDICIONES GENERALES
Las condiciones generales son todos aquellos datos o la información que sirve de antecedente al acuerdo.
- Lugar, fecha y hora de la audiencia, para dar certeza y facilitar el merito ejecutivo del documento. Respecto a la hora esta no es trascendental en relación al valor o eficacia del acuerdo pues en la conciliación extrajudicial no de aplica un horario judicial, pues no estamos ante un despacho.
- identificación del conciliador, es importante señalar su nombre apellidos, documento de identidad, la calidad de abogado, la constancia de pertenecer a la lista de conciliadores del centro respectivo.
- identificación de los citados y comparecientes, debe aparecer en el acta el nombre e identificación de de las personas citadas y la asistencia o no de estas.
EL ACUERDO
La parte mas importante del acta, en donde aparecerá de forma clara y precisa todas las condiciones aprobadas, con indicación de la cuantía, modo tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones, así como los modos y cargas resultantes de la conciliación, el acuerdo no tiene vida jurídica propia es una cláusula mas del acta de conciliación.
LAS FIRMAS
Como elemento formal y de la esencia debe contener la firma del conciliador y de la partes, puesto que la conciliación es un negocio jurídico eminentemente solemne
PACTOS ADICIONALES
Para facilitar el cumplimiento voluntario de los acuerdos conciliatorios, se recomienda incluir en el acuerdo pactos adicionales como los siguientes:
- cláusulas penales estipuladas para el evento en que no cumplan cualquiera de las obligaciones adquiridas en el acuerdo conciliatorio.
- La constancia de impedimento de las partes para formulas nuevas reclamaciones extrajudiciales y judiciales por los mismos hechos.
- No iniciar ninguna acción judicial o tramite administrativo mientras este pendiente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio
EL CONTROL DE LEGALIDAD
La obligación que tiene el conciliador de verificar el acta de conciliación tanto en su contenido formal como el material, tiene como finalidad evitar que en el acuerdo final se cometan irregularidades que puedan afectarlo total o parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad.
Si la conciliación ha sido establecida como un mecanismo de solución de conflictos, buscando una real y efectiva descongestión de los despachos judiciales, no tiene sentido que el conciliador " a ciegas " deba suscribir el acta , su función jurisdiccional le impone la obligación de participar activamente para encausar el acuerdo o avenimiento de las partes a la forma y disposiciones legales.
El articulo 8, de la ley 640 de 2001, no deja duda alguna sobre el control de legalidad que de manera general le compete al conciliador, en cualquier tipo de conciliación.
La conciliación procede en aquellos asuntos donde las partes tienen libre disponibilidad de sus derechos, resultando valido el acuerdo, tanto si se reconoce la totalidad del derecho reclamado como si se renuncia completamente a este.
El control de legalidad de todo tipo de conciliación tiene fuente en la función jurisdiccional que la constitución y la ley estatutaria de la administración de justicia asignan al conciliador.
Para efectos del control de legalidad hay que tener en cuenta la diferencia entre las partes y el proceso conciliatorio, son diferentes y el control de legalidad se presenta en el segundo y no en el primero.
El conciliador no cuenta con facultades declarativas para declarar la inexistencia, ineficacia o nulidad de la relación jurídica que origino la controversia, no puede examinar y pronunciarse en el fondo del asunto.
De lo anterior se desprende que en el articulo 2 numeral 3º y 20 de la ley 640 de 2001 surge el primer control de legalidad que le asigna al conciliador el deber reverificar si el asunto objeto de convocatoria de la audiencia es o no susceptible de conciliación, lo anterior implica una calificación previa de competencia por parte del conciliador, el articulo 20 de esta ley parte del supuesto de que solamente se podrá convocar a la audiencia de conciliación, cuando el asunto sea susceptible de conciliación, así la norma guarda silencio , pero no existe recurso alguno acerca de la decisión del conciliador de negar el tramite y expedir la constancia de no procedencia. El conciliador es absolutamente libre para ejercer el control de legalidad.
La doctrina establece que el conciliador en cuanto al control de legalidad debe velar por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar acuerdos que vulneren los derechos de las partes o normas legales imperativas, así como asegurar que el contenido del acta refleje las decisiones adoptadas por ellas dentro del marco jurídico de disposición. El control de legalidad del conciliador también consiste en la verificación que tiene que hacer previa culminación del tramite, a cerca de los requisito de existencia y validez, tramites y formalidades previos a la audiencia, la capacidad de las partes conciliantes o el poder suficiente de sus apoderados, el carácter transigible del conflicto y el consentimiento libre de vicios, el objeto licito.
En el desarrollo del control de legalidad que debe realizar el conciliador debe tenerse presente que la falta de uno o más de los requisitos esenciales mencionados genera la inexistencia del acuerdo conciliado como acto jurídico.
12. IMPUGNACIÓN DEL ACTA
Se impugna cuando se presume la violación de la ley o está afectada de inexistencia, nulidad o ineficacia, casos en los cuales se hace por vía judicial. El conciliador ejerce el control de legalidad del acuerdo en la audiencia, y el juez en el proceso judicial.
Hay Inexistencia:
- Por ausencia de capacidad y consentimiento en las partes, o por tener causa y objeto ilícitos. Las dos primeras causales son de imposible ocurrencia que se presenten cuando acudieron a la audiencia y manifestaron hacerlo voluntariamente, aprobaron y firmaron el acta.
- Por falta de algunos de los requisitos sustanciales: no se hizo en audiencia, sino por fuera; hubo arreglo directo sin presencia del conciliador, o solo las partes sin presencia del conciliador, o por el contrario la hizo sólo éste. En estos caso lo que se hizo fue una transacción o una simple amigable composición.
- Por falta de una de las formalidades; no constar por escrito en una acata; no estar avalada con la firma del conciliador.
Hay Nulidad:
- Por violación de normas sustantivas en las fórmulas del arreglo: recaen sobre el estado civil de las personas, con títulos falsos u obtenidos con dolo o fuerza; sobre venta entre cónyuges (C.C. 1852); sobre la creación de una sociedad colectiva con menores de edad; privación del ejercicio de la Patria Potestad.
- Por violación de una Norma procedimental: cuando se liquida una sociedad patrimonial sin haberse declarado previamente la existencia de la Unión Marital de Hecho por un juez de familia
Hay Ineficacia:
Cuando el acuerdo no produce ningún efecto como cuando se estipula que los hijos mayores capaces absolutamente, pueden contraer matrimonio.
13. EFECTOS JURÍDICOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO
El articulo14 de la ley 640 establece que los efectos de la cosa juzgada y merito ejecutivo quedan supeditados al registro del acta.
Se ha dispuesto que el acuerdo conciliatorio es el que queda amparado por los efectos de la cosa juzgada y el acta de conciliación por los efectos del merito ejecutivo
13.1. Efectos Jurídicos de la Conciliación
El acta válidamente firmada produce todos los efectos que produciría una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Estos efectos son:
- Hace tránsito a cosa juzgada (Ley 23/91, D. 2651/91, CPC 101). Este alcance viene dado por ministerio de la ley, lo que nos indica que es imposible iniciar proceso judicial alguno sobre los hechos conciliados, salvo que se trate pretender anular lo acordado porque así lo amerite. Este acuerdo por el contrario, le permite al interesado invocar lo acordado dentro de un proceso judicial, como una excepción. La anexa como prueba y el juez se pronuncia sobre ella en la sentencia.
La corte constitucional. En referencia a la conciliación y la amigable composición, ha expresado:…"además los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jurídica, hasta el punto de que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la vía judicial… ello implica por consiguiente, que las actuaciones de los árbitros o de los conciliadores, así como las respectivas decisiones sean equiparables, en cuanto a sus efectos, a los de una sentencia judicial".
Según lo anterior expuesto la corte recalca como las actuaciones de los conciliadores y sus decisiones son equiparables a una sentencia judicial con lo cual se reafirma la función jurisdiccional del conciliador y su papel primordial en el control de la legalidad, el cual se entiende surtido con la firma del acta, la suscripción del documento equivale a una decisión implícita de conformidad con la ley y la constitución.
Algo muy importante a tener en cuenta es que en materia de derecho de familia, el tránsito a cosa juzgada es relativo. Porque los acuerdos que figuran en el acta de conciliación pueden ser modificados en cualquier momento, sea mediante un proceso jurisdiccional, una nueva conciliación. Lo anterior, debido a que el cambio en las condiciones económicas, psíquicas o morales de los padres pueden originar la modificación de la cuota alimentaría y la reasignación de la custodia, tenencia o visitas de los menores. Los únicos acuerdos que quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada permanentemente son:
- procesos de divorcio
- separación de cuerpos y de bienes
- declaración de la existencia de la unión marital de hecho
- la adopción
- la terminación de la patria potestad
- nulidad de matrimonio civil
- reconocimiento de hijo extramatrimonial
No opera para:
- Alimentos
- Tenencia y cuidado de hijos
- Visitas
- Suspensión y rehabilitación de la Patria Potestad, estos casos porque es posible que cambien las circunstancias que dieron origen a la demanda, pudiéndose ventilar nuevamente entre las mismas partes.
- Sucesión y liquidación de sociedades conyugales, cuando aparezcan bienes escondidos o dejados de inventariar en la demanda oficial. Se solicita como una petición de herencia o reliquidación
En las anteriores situaciones se permite realizar nuevas audiencias de conciliación.
- Presta Mérito Ejecutivo. Esta facultad permite exigir el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la conciliación, de forma inmediata y forzosa por la vía de ejecución. Ley 23 de 1991, art. 80, la contempla para las obligaciones alimentarías incumplidas, mediante un proceso de mínima cuantía. No prestarán mérito ejecutivo las obligaciones NO pactadas, o las que no sean claras, expresas y exigibles (art. 488 c.p.c.).conforme al articulo 66 de la ley 446 de 1998 el acta presta merito ejecutivo parece surgir de manera automática y por la simple suscripción del acta, pero en realidad depende de que indique de manera precisa la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones. Una vez cumplidas las formalidades del registro se adquiere el merito ejecutivo, el merito ejecutivo orienta virtuosamente las consecuencias del incumplimiento del acuerdo conciliatorio
- Suspende la caducidad de la acción. La acción para reclamar un derecho por la vía judicial caduca por no haber formulado la demanda correspondiente dentro del término previsto por la ley (ojo, no se pierde el derecho).
Veamos con ejemplos. En familia, en materia de divorcio, las causales 1 y 7 deben ser alegadas dentro de un año contado a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos. Las causales 2, 3, 4 y 5 también dentro de un año, pero a partir del momento en que sucedieron los hechos. La acción de filiación con fines patrimoniales, o sea, acción de petición de herencia, debe ser alegada dentro de los dos años de la muerte del causante, pero la filiación en sí, que es el derecho que le asiste, no se pierde. Pese a la caducidad de la acción, el derecho no prescribe.
- Interrumpe la Prescripción. Contrario a la caducidad, la prescripción sí afecta el derecho por no haberlo ejercido. Ejemplo: La prescripción de la liquidación de una sociedad patrimonial de una unión marital de hecho es de un año, contado a partir de la declaratoria de su existencia por un juez; si se concilia o se presenta demanda para su liquidación, se interrumpe ese período (C.C. art. 2529)
La Acción caduca y el derecho prescribe. En materia de Familia, la prescripción no opera para:
Reclamar derechos patrimoniales sobre alimentos, antes de los 18 años
Separación de cuerpos y de bienes
Filiación en vida del progenitor
En los dos años siguientes a la muerte del progenitor, si es con fines patrimoniales.
14. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Se discute la viabilidad de impugnar el acuerdo conciliatorio mediante un juicio ordinario, por aquello de que el acta de conciliación hace transito a cosa juzgada, lo anterior resulta de equiparar el acta de conciliación a una sentencia judicial.
La diferencia sustancial estriba en que la sentencia corresponde a un fallo definitorio y la conciliación contiene una solución de carácter sustantivo, aunque los efectos propios de la conciliación sean el merito ejecutivo y la cosa juzgada no significa que el acta sea intocable; debido a que los efectos de cosa juzgada se refieren al conflicto fundamental y no al acta en si.
El caso es diferente si el acta puede estar viciada de nulidad, por no cumplir con lo previsto en la ley, y por consiguiente, se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio como efecto retroactivo de la declaración de nulidad del acta y consecuentemente se extinguen los efectos de cosa juzgada respecto del conflicto fundamental.
Por lo tanto el efecto de cosa juzgada ampara al litigio que dio origen al proceso conciliatorio.
Siguiendo lo parámetros establecidos por la doctrina cuando estamos frente a irregularidades que encajen en la falta de capacidad, consentimiento viciado, objeto y causa ilícita, además de irregularidades sustanciales en la celebración del acto, podemos dejar sin efectos el acto conciliado mediante proceso ordinario que declare la nulidad y termine con los efecto que este produzca .
15. Efectos procesales y sustanciales de la NO conciliación
Genéricamente la NO conciliación puede darse porque las partes o una de ellas no se presentó a la audiencia en lugar y fecha convenidas sin justa causa debidamente comprobada y aprobada por el conciliador. Ello dependerá del momento procesal en que se realice la misma.
En materia de familia, si el acto conciliatorio se celebra antes del proceso y se trata de la no comparecencia de una de las partes, no influye en los efectos jurídicos respectivos, salvo que sea el solicitante quien no concurre, caso en el cual la no asistencia de éste no es idónea para interrumpir la caducidad o la prescripción, ya que quedó vigente el art. 53 de la Ley 23/91 que expresamente así lo establece. Además no se contraría ninguna norma de la Ley 446.
Otra razón para encontrarnos inmersos en la NO conciliación es cuando asisten y dadas las deliberaciones, no se logra llegar a ningún acuerdo que satisfaga a las partes. En este caso nada ocurre, salvo seguir el trámite del proceso correspondiente.
Otro caso es cuando paralelamente al trámite conciliatorio en un proceso se adelanta otro en cualquier centro de conciliación, pero no se llega a ningún acuerdo. Eso en virtud del art. 75 de la Ley 23/91 o del 101 de la Ley 446/98. Al no llegar a ningún acuerdo, no sucede nada para el mundo del Derecho, salvo proseguir con el proceso correspondiente.
Los efectos sustanciales de la no conciliación difícilmente se producen ya que la situación jurídica de las partes dentro del conflicto y del litigio permanece igual, a no ser que la causa de no haberse llegado al acuerdo sea la falta de comparecencia de una de las partes, caso en el cual se impondrán las sanciones jurídicas que corresponda, que si bien son procesales, influyen en el aspecto sustancial.
16. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN.
El acta de conciliación debidamente suscrita por las partes y el conciliador y efectuando su registro ante el centro de conciliación competente, es un verdadero documento publico, este es otro efecto importante de la función jurisdiccional otorgada por la constitución al conciliador.
Como negocio jurídico
La conciliación como método alterno de solución conflicto es un proceso que implica una etapa final de auto composición denominada acuerdo conciliatorio que es de naturaleza contractual.
La conciliación, como documento de carácter sustantivo, que la ley califica como acta de conciliación tiene un régimen sustantivo propio.
La conciliación como negocio jurídico requiere estar formalizada por escrito y ser firmada por las partes y el conciliador.
Como documento publico
La ley 640 ha reforzado "la función notarial" de los conciliadores al determinar que corresponden a estos expedir las copias autenticas.
Además la calidad de instrumento público del acta de conciliación expedida por un conciliador de un centro privado o por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones de conciliador, tiene la virtud de reemplazar la formalidad de l escritura pública o documento privado autenticado que la ley requiere para determinadas convenciones.
De esta forma, aunque la ley establezca como principio general que se requiere la escritura publica para la transferencia de inmuebles, si en el acuerdo se estableció el traspaso de la casa a favor de uno de los conciliantes, o se decidió la división de una comunidad sobre una finca, el acta de conciliación será el instrumento idóneo para ser inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos competente.
De igual manera, si se trasfirieron unas cuotas sociales de una sociedad limitada o se traspaso a un establecimiento de comercio, el acta de conciliación será el documento idóneo para ser inscrito en la cámara de comercio respectiva.
El documento que se debe presentar para la inscripción de cuerpos o de bienes cuando se haya efectuado bajo el trámite de la conciliación de que trata la ley 23 de1991, es la copia autenticada del acta de conciliación.
CONCLUSIÓN
Una vez estudiadas y analizadas la reglamentación, legislación y propósitos de la conciliación extrajudicial en materia de familia, podemos concluir que esta, es una herramienta jurídica de gran importancia para el derecho procedimental, que permite un mayor cumplimiento de los fines del estado.
Su aplicación en materia de familia, no a logrado los resultados satisfactorios debido al inadecuado uso que se le ha dado, y la falta de pedagogía por parte de la facultades de derecho para que desde allí se forje una conciencia conciliadora de tal modo, que los futuros abogados la apliquen en el ejercicio de su profesión.
Como resultado de nuestra investigación podemos considerar que dado un conflicto jurídico resulta mas eficaz darle cabida a una conciliación extrajudicial, valga la redundancia que a un proceso judicial mas a un en materia de familia donde los conflictos afectan los vínculos familiares , siendo esta el núcleo fundamental de la sociedad.
ANEXOS
PERFIL DEL CONCILIADOR DE FAMILIA
Se debe entender como perfil las destrezas y habilidades que requiere el conciliador para el desarrollo de su misión mediadora imprimiéndole dinámica al conflicto con miras a una culminación satisfactoria.
Ya habíamos hablado de lo qué era un Conciliador, en líneas generales en el punto 2 de este escrito. Lo habíamos descrito como:
Un tercero distinto a las partes en litigio o en conflicto, conocedor amplio de la situación controvertida, que está dotado de calidades, para proponer fórmulas de acuerdos, que es el fin primordial de sus funciones. Es un tercero imparcial que tiene parte activa en el proceso, quien dirige y orienta a las partes, previo conocimiento pleno de la situación de conflicto y, a la vez, propone fórmulas de arreglo en la relación.
De lo anterior podemos desprender algunas de las características que deben poseer las personas de los conciliadores.
Podemos decir que el Conciliador con el perfil que necesitamos debe ser:
a) Imparcial
Debe desplegar en todas las etapas de la Conciliación, un trato igual con cada una de las partes en litigio; debe guardar la neutralidad requerida para que infunda confianza en las partes que intervienen en la conciliación.
b) Es un tercero
Es un tercero por lo que el Conciliador es y debe ser ajeno totalmente a los interese de cada una de las partes; no debe guardar ninguna relación ni siquiera remota con las partes, no sólo en lo jurídico sino también en lo sentimental o personal.
c) Debe conocer del conflicto
Debe enterarse antes de su encuentro con las partes, de lo que se trata el asunto materia del conflicto para poder ubicar o centrar el problema, el querer de cada parte y las posiciones asumidas.
d) Debe ser orientador y dirigente
Además, de ser quien dirige la audiencia, debe indicar los distintos caminos o vías que pueden utilizar los litigantes para poder llegar al punto de convergencia que se pretende. Esforzarse en sortear los imprevistos respecto de los participantes y el proceso, Muchas veces el conciliador debe educar, enseñar, informar a los contendientes de su ubicación jurídica o de su posición personal en el conflicto, orientar las decisiones, sin que caiga en situaciones de influencia y dominación.
e) Debe ser experto
Miremos esto desde dos puntos de vista:
Debe tener la suficiente experiencia en el manejo de las relaciones interpersonales, la cual se adquiere no sólo con los estudios que realice al respecto, sino con las vivencias o conocimientos de ellas, en los distintos ámbitos de la vida humana.
Debe tener también, unos conocimientos previos de la técnica de manejo de un determinado tipo de conflicto, para que no llegue a la audiencia a aprender del conflicto, sino que les aporte a las partes sus conocimientos. Los conocimientos se extienden también a la materia o negocios objeto de la conciliación misma.
f) Debe conocer a las partes
Tratar de conocer no sólo la personalidad sino las situaciones del entorno social y económico de las partes, de tal forma que las fórmulas que proponga se acerquen más al querer de los que intervienen.
f) Debe ser respetable
La misma personalidad del conciliador deberá inspirar esa confianza, de tal forma que las partes atiendan con mayor facilidad esas insinuaciones y sugerencias.
El perfil del conciliador de familia debe ser diferente del requerido en otras áreas del derecho. Los problemas de familia se caracterizan por la simbiosis entre los factores netamente económicos y los factores netamente emocionales, sentimentales y de filiación.
Cuando una pareja solicita una audiencia para realizar su separación de bienes o la modificación de una cuota alimentaría, cosas que en primera instancia envuelven una óptica patrimonial del asunto, necesariamente arrastra tras de sí un conflicto de pareja. Esto debe ser ubicado por el Conciliador desde el inicio, para ofrecer la buena marcha del asunto. El conciliador debe primero, antes de iniciar a resolver el asunto patrimonial, tratar de colaborar con la salvación de la institución familiar en caso de que pueda captar que en esa pareja todavía existe amor. Puede incluso aplazar la audiencia, y con la ayuda del equipo interdisciplinario con que cuenta el Centro, prestar esa ayuda.
Los conflictos entres padres e hijos, generalmente, van revestidos de resentimientos entre una parte y otra, bien sea por conflictos entre ellos mismos, o porque su padre por ej. Dejó su hogar y dejó a su madre por otra mujer y formó otro hogar. Esto puede ocasionar que soliciten aumento de cuotas alimentarías al enterarse que el papá tiene otro hijo nuevo con la segunda señora. Con esto queremos hacer ver, que más que un conflicto patrimonial lo que va inmerso son resentimientos y deseos de hacer la vida imposible al padre que querían tener con ellos y ya no es así, y que al ver que viene un nuevo hijo al mundo, pueden sentir vulnerados el cariño que su padre les puede tener.
Ejemplo claro, es también, el de la madre que solicita alimentos para sus hijos menores. La señora ya terminó su relación con su anterior marido, pero en la actualidad está siendo seducida o vive con otro compañero, o marido, según el caso. En la audiencia el padre de sus hijos dice que él no dará más cuota de alimentos o que no la aumentará, porque de seguro que eso es para darle comida también al "otro". O sea, observamos también, que detrás de una conciliación patrimonial hay problemas de despechos, resentimientos, y demás.
Entre hermanos que van a repartir una herencia. Los problemas en la misma pueden surgir más por asuntos personales que los patrimoniales en sí. Se ve por ej. el caso en que alegan que su padre en vida quiso al uno más que al otro, que al uno le dio más estudios que al otro, que ayudó sólo a la hermana que en vida se convirtió en madre soltera, que el que lo cuidaba quiere más que el que no cuidaba a su padre en vida cuando estaba enfermo, y en fin.
Lo anterior y otras situaciones, hacen necesario que el conciliador trabaje en conjunto con un equipo interdisciplinario como se dijo antes: psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, expertos en relaciones familiares, orientadores familiares, especialistas en educación y asesoría familiar y de pareja.
Para que esto suceda, invariablemente, el conciliador en familia debe asumir en primera instancia el papel de confidente y confesor. En muchas ocasiones la persona que solicita la audiencia desea ser escuchada y busca consejo y ayuda, porque tiene una herida causada por el rompimiento con alguien de su entorno familiar. Todas estas situaciones repercuten enormemente en la armonía jurídica de la familia, por el trasfondo emocional y psicológico que impregnan estas relaciones. Por ello el conciliador, es muchas veces confidente y confesor, porque escucha cosas que son de la esfera de la intimidad de la persona que acude en su ayuda.
La segunda actitud que debe asumir el conciliador es la de consejero y es aquí donde requiere una buena dosis de intuición, sentido común y psicología, para inferir detrás de cada recriminación, para calmar ánimos caldeados, tristes (a veces la gente llora en la audiencia), resentidos, etc. de los asistentes. Los interrogatorios y charlas individuales con cada una de las partes ayuda a dejar al descubierto la verdadera intención de lo que ellas quieren, y esto marca una gran pauta en las fórmulas que el conciliador puede proponer.
La tercera obligación del conciliador es la de propender por la Reconciliación de la Familia, si es posible. De paso se colabora así con la armonía y la paz de la célula principal de la sociedad y de la sociedad misma, contribuyendo con la formación de mejores ciudadanos, y máxime en el caso en que en Colombia todavía conservamos la idea de familia como la familia extensa: formada por padres, tíos, abuelos, primos, hermanos, cuñados, sobrinos, y demás, y que por lo tanto, un pequeño conflicto que surja que surja en unos de estos subgrupos y subrelaciones, afecta de manera general, con mayor o menor grado de profundidad e intensidad al grupo familiar macro. Esta noción amplia de pertenencia familiar nos obliga como conciliadores a contribuir en la obtención de esa anhelada reconciliación.
Cuando los intereses de los menores se puedan ver afectados, el conciliador debe asumir el papel de un verdadero defensor de familia, en favor del menor, rechazando cualquier acuerdo que pretenda desconocer los derechos del menor involucrado.
Ya antes habíamos hablado de la Persona Dialogante. Habíamos dicho que es una persona que permanece siempre dispuesta a buscar el consenso en cualquier diferencia que se le presente y que pueda generar conflicto. Una persona dialogante tiene las siguientes características, y algunas de ellas deben acompañar también a un conciliador según el momento:
Se mantiene abierta a los demás: es capaz de ponerse en el lugar del otro
Ante una situación de conflicto comienza siempre por escuchar; presta atención a las razones que dan las otras personas, así crea que están equivocadas.
Se informa bien antes de tomar una decisión. No emite juicios apresurados.
Es recta en sus apreciaciones; es crítica, tanto con la posición de los demás como la propia; no se deja manipular ni manipula.
Respalda siempre sus propuestas con argumentos; no juzga por emociones; si carece de argumentos no se engaña pretendiendo tenerlos.
Reconsidera y modifica sus propuestas cuando descubre que los argumentos de los demás son mejores.
Está interesada en el bien de los demás como en el propio; por eso acepta como decisiones correctas sólo aquellas que tienen en cuenta los intereses de todos y no sólo los de unos pocos.
Se compromete con las decisiones que ha tomado con corrección moral, es responsable y consecuente.
Es tolerante y confía en las personas; no desespera de los demás por el hecho de que ellos no Sean honestos al argumentar o no sean consecuentes y responsables con la decisiones acordadas.
Un conciliador debe ser también COHERENTE con lo que predica, al hacer sus argumentos y dar consejos y su vida personal.
MODELO DE ACTA DE CONCILIACIÓN
Centro de Conciliación
Acta Número
En a los días del mes de de , siendo las se reunieron el señor , con C.C. No. , residenciado en , y la señora , con C.C. No. , residenciada en , con el fin de adelantar audiecia de conciliación solicitada por el día ; dijeron estar allí presentes de manera voluntria sin ninguna presión, coacción,o chantaje de alguna persona.
Acto seguido el conciliador con C.C. No. , abogado en ejercicio, con T,P, No. , explicó los objetivos de la aduiciencia y modo de intervenir; los pro y los contra de la diligencia, e invitó a las partes a exponer sus puntos de vista, sus opciones y propuestas. Le concedió el uso de la palabra a la señora quien manifestó (resumen de lo expuesto). Luego, le fue concedido el uso de la palabra al señor , quien manifestó (resumen lo expuesto).
En seguida se pusieron de acuerdo de presentes las siguientes fórmulas de arreglo (explicar cada uno de las allí ventiladas)
Sobre tales propuestas, las partes manifestaron lo siguiente (relato corto sobre el criterio de cada uno)
Finalmente se llegó al siguiente acuerdo Estando las partes de acuerdo con la última fórmula, el conciliador le dio su aprobación, luego de constatar la forma, tiempo, el lugar, la cuantía y el plazo para cumplir las obligaciones allí contraídas.
El conciliador manifestó los efectos jurídicos de dicho acuerdo. Todos aceptaron que se dio así por terminada la coantroversia entre ellos suscitada.
No siendo otro el asunto del encuetro, se dio por terminada la audiencia y se firmó el acta por todos los que allí intervinieron.
Conciliador Señora Señor
C.C. No. ______________ C.C. No. _______________ C.C. No. _________________
Con copias para (primera copia, segunda, etc.)
BIBLIOGRAFÍA
Arias Londoño, Melba. "Derecho de Familia, Guía Jurídico-Práctica", Legis Editores, Primera Impresión, 1998
Código de Procedimiento Civil Comentado, Grupo Editorial Leyer, Décima Edición, 2000
Código del Menor, Presidencia de la República, ICBF, Ministerio de Salud, 1992
González Alvarez, Luis José, y Martínez Argote, Germán. "Valores Eticos para la Convivencia". Editorial el Búho Ltda. 1999
Junco Vargas, José Roberto. "La Conciliación" Aspectos Sustanciales. Ediciones Jurídicas Radar. 2000
La Font Pianeta, Pedro. "Derecho de Familia" Unión Marital de Hecho. Ediciones El Profesional, 1994
La Font Pianeta, Pedro. "Procesos ante los Jueces de Familia, Civiles y Promiscuos y Municipales." Doctrina y Ley. 1992
Martínez López, Antonio José. "Código del Menor y Jurisdicción de Familia". Ediciones Librería del Profesional, Segunda Edición Actualizada, 1994
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflicto, "Colección Brevarios Legislativos". Leyer, 2001
Mejor Conciliemos, Opción para la Familia. "Colección Métodos Alternos para Solución de Controversias" Proyecto BID, Cámara de Comercio de Bogotá. 1997
DATOS PERSONALES
Tulia del Carmen Barrozo Osorio
Nacionalidad: Colombiana
Profesión:Abogada
tbarrozo[arroba]hotmail.com
ESTUDIOS REALIZADOS
PRIMARIOS COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN
Primarios. Cartagena 1975
SECUNDARIOS COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN
Bachiller. Cartagena. 1981.
UNIVERSITARIOS UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Titulo: ABOGADA*
Cartagena. 1993.
UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DE NAVARRA
INSTITUTO DE LA FAMILIA – INSTITUTO DE CIENCIAS DE EDUCACIÓN
Orientadora Familiar.
Intensidad Horaria 575 Horas Cartagena 1.997
UNIVERSIDAD DE NAVARRA
INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Virtudes Humanas en los Padres
Intensidad Horaria 45 Horas
Cartagena. 1993.
UNIVERSIDAD DE NAVARRA
INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Familia y Juventud Actual
Intensidad Horaria 45 Horas
Cartagena. 1994.
CONVENIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA -UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Especialización: Derecho de Familia
Intensidad Horaria 1 Año
Titulo: Especialista en Derecho de Familia
Cartagena. 1994-1995.
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Diplomado en Derecho Sucesoral
Intensidad Horaria 72 Horas
Titulo: Diplomada en Derecho Sucesoral
Cartagena. 1996.
UNIVERSIDAD DE NAVARRA - UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Educación de los Hijos en la edad Infantil
Intensidad Horaria 45 Horas
Bogotá. 1997.
UNIVERSIDAD DE LA SABANA
INSTITUTO DE LA FAMILIA
Matrimonio y Relaciones Conyugales
Intensidad Horaria 48 Horas
Chia Cundinamarca. 1997
UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Título: Especialista en Educación y Asesoría Familiar
Desde Enero de 1.997 a Octubre de 1.998
Fecha de Grado: Septiembre 10 de 1.999
Chía- Cundinamarca
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA
Sede Iberoamericana Santa María de la Rábida
"I MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL Y PATRIMONIO"
Módulo Presencial: Desde Enero 31 del 2000 hasta Abril 14 del 2000
Finalizado y Aprobado
Módulo de Investigación: Desde Abril 15 del 2000 hasta 14 de Octubre del 2001. Tema: Medidas Cautelares en Procesos Ordinarios Declarativos en la Legislación Colombiana – Derecho Comparado Español. En proceso de desarrollo.
La Rábida, Palos de la Frontera – Huelva, Andalucía – España 2.000
OTROS ESTUDIOS
CURSOS, SEMINARIOS Y OTROS ESTUDIOS
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Contratación de la Administración Pública ( Ley 80 de 1993)
Intensidad Horaria 16 Horas
Cartagena. 1994.
UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
Acciones de Aula
Intensidad Horaria 24 Horas
Barranquilla. 1996.
CENTRO COLOMBO AMERICANO
Secretariado Comercial y Bilingüe
15 Cursos Intensivos de Ingles
Intensidad Horaria 2 Años.
Cartagena. 1984.
CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA
Mecanismos Alternativos de Conciliación
16 horas Octubre 1 y 2
Cartagena 1998
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Finalizado curso de Window 95 y Officce 97
Desde Septiembre 14 a Diciembre 18 de 1.998
Duración: 50 horas
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA-SEDE
IBEROAMERICANA SANTA MARIA DE LA RABIDA
Cursados los siguientes:
Sistema Operativo: Windows 98; Correo Electrónico: Micro-
Soft Outlook Express 5; e Internet: Microsoft Internet Explorer 5.0
Palos de la Frontera – Huelva - España 2.000
EXPERIENCIA PROFESIONAL
HERTZ SUPER RENT DE LA COSTA
Representante de Ventas
Cartagena 1984.
INTERCOR-DAMEN SHIPYARDS CONASTIL
Secretaria Superintendente Residente INTERCOR
Cartagena. 1984 – 1985.
CORPOJUNIOR – CONGRESO INTERNACIONAL CAMARA JUNIOR DE COLOMBIA
Secretaria Dirección del Congreso
Cartagena. 1985.
ADMINISTRACION DE ADUANAS DE CARTAGENA
* Abogada Egresada División Jurídica
1991 – 1992.
* Abogada Egresada Técnico Administrativo 4214
División de secretaria y División Jurídica
Cartagena. 1992.
CORPORACION UNIVERSITARIA TECNOLOGICA DE BOLIVAR
Docente en la Cátedra de Legislación Laboral
Facultad de Administración de Empresas
Cartagena. Enero/96 a Junio/97.
CORPORACION UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ
Docente en la Cátedra de Metodología Jurídica I y II en 3 y 4 semestre de la facultad de Derecho. Desde 1997 hasta Junio de 1998.
UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Diplomado de Familia
Vinculada al Instituto de la Familia desde 1.999 como docente
Docente en la Cátedra Mundo Laboral, Manejo del Tiempo Libre Y Dinero
Septiembre de 1999
Docente Manejo Tiempo Libre: Televisión, Lecturas y Deportes
Junio del 2.001
Cartagena de Indias - Bolívar
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Coordinadora Académica y Financiera Posgrados de Derecho de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,.Convenios Universidad Externado de Colombia. Con Colegio Mayor del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Academia Superior de Educación y Liderazgo y demás, con la Universidad de Cartagena cuando los hay.
Desde Julio 9 de 1.998 hasta Enero 28 del 2.000
Cartagena de Indias.
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Docente Asesora en Conciliación en Derecho de Familia
Desde Febrero del 2001
Cartagena de Indias
CONFERENCIAS DICTADAS
ASOCIACION PROMOTORA DE LA CULTURA EN EL CARIBE
Conferencia: "Divorcio y Defensa de la Institución Matrimonial"
Bonga, Marzo 12 de 1998
CENTRO FAMILIAR CRISTIANO
Primer Encuentro de Parejas
Dentro del Seminario Fortalecimiento y Restauración del Matrimonio, dictada la Conferencia: Principales Barreras en
La comunicación de la Pareja. Cartagena de Indias. Marzo 28,1998
CONSUASESORES LTDA. –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD (DADIS )
Conferencia en el Seminario: "Prevención y Educación en Maltrato Infantil en el Distrito de Cartagena de Indias"
Cartagena de Indias, 18 al 28 de Septiembre 1998
120 horas
CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA
Conferencia sobre la Conciliación en Derecho de Familia
Marzo del 2001
Cartagena de Indias
CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA
Conferencia sobre asuntos conciliables y no conciliables
En Derecho de Familia
Octubre – Noviembre del 2001
Cartagena de Indias
EN LA ACTUALIDAD
ABOGADA LITIGANTE
CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA
ARBITRA Y CONCILIADORA
Resolución No. 002 del 25 de Enero del 2.000
Cartagena - Bolívar - Colombia 2.000
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
ASOCIACION COLOMBIANA DE UNIVERSIDADES – ASCUN
INSTITUTO COLOMBIANO FOMENTO EDUCACION SUPERIOR - ICFES
Cursado y aprobado el segundo semestre de Especialización En Teorías, Métodos y Técnicas de Investigación Social
Aplazado el tercer y último semestre para cumplir con el módulo presencial en España de la Maestría antes mencionada.
Desde Febrero de 1.999 - hasta: fecha indefinida
Cartagena de Indias - Bolívar
DIPLOMADO EN FORMACION BASICA EN
PEDAGOGIA UNIVERSITARIA
Cursando parte práctica y finalizada la parte académica
Diplomado en convenio entre la Universidad de Cartagena y la Pontificia Universidad Javeriana.
Desde Febrero 2.001 hasta Julio del mismo año
Cartagena de Indias - Bolívar
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
DOCENTE Asesora en el Centro de Conciliación de la Universidad - Área de Derecho de Familia.
Desde Febrero del 2.001 (8 Horas Cátedra semanal)
Cartagena de Indias - Bolívar
* El tema de la Tesis de Grado para obtener el titulo de Abogada fue de derecho Privado, y tiene por nombre: "Transferencia Intrafalopiana de Gametos como nueva Técnica de Inseminación Artificial y su Incidencia en la Sociedad y el Derecho Colombiano"
Para todos los efectos legales, certifico que toda la información consignada por mí en la presente hoja de vida es veraz. (CST, art. 62. Num. 10).
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