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Derecho penal: Artículo 15: error de comprensión culturalmente condicionado (página 2)


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Derecho a Administrar Justicia (artículo 9)

Este artículo es compatible con el artículo 149 de la Constitución, haciendo referencia al respeto a los métodos tradicionales de represión de delitos por parte de la población indígena. La diferencia es que en este caso no se plantea un criterio territorial, es decir podrían los integrantes de un grupo indígena desarrollar sus prácticas de administración de justicia fuera de su territorio. En todo caso, las costumbres de los pueblos involucrados deben tomarse en cuenta. Sin embargo, se reitera que el respeto a los métodos tradicionales de sanción no tiene carácter absoluto para el Convenio 169: las sanciones no deben vulnerar derechos humanos como la vida o la integridad física. Por ello este artículo no es aplicable a los hechos producidos en Ilave.

Sanciones Penales y Cultura (artículo 10)

Este artículo plantea que las sanciones a la población indígena deben producirse tomando en cuenta su entorno cultural, social y económico. Señala además, que deben preferirse métodos de sanción distintos al encarcelamiento. A nuestro entender, esta última referencia está pensada en poblaciones indígenas en estado de aislamiento, como algunas que aún subsisten en la Amazonía, para quienes la cárcel es una pena desconocida y por lo tanto tiene un carácter mucho más duro que para una persona de un sector urbano.

Sin embargo, en el caso de los indígenas aymaras, como el resto de población andina, la existencia de cárceles se encuentra asimilada a su cultura desde hace mucho tiempo, inclusive desde antes de la llegada de los españoles. Es más, existen calabozos en numerosas comunidades campesinas. 

La búsqueda de otros mecanismos de sanción es importante, pero debe recalcarse que, cuando la población denuncia un hecho delictivo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional, se está señalando que los métodos propios de la población han fracasado e intencionalmente, se busca que los mecanismos estatales funcionen.

Código Penal

Artículo 15: Error de comprensión culturalmente condicionado: El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Este artículo no faculta a los magistrados a exculpar de manera automática a una persona por razón de su lugar de origen, residencia o raza. El artículo claramente hace referencia a la capacidad de una persona para comprender el carácter delictivo de un determinado acto. Muchas personas pueden tener origen indígena y por efecto de cambios culturales, comprender las prohibiciones legales. De esta forma, por ejemplo, cada vez hay más aceptación dentro de la población rural que la violencia familiar es una contraria a derechos fundamentales. 

Fuente: http://www.justiciaviva.org.pe/justiciamail/jm0117.htm

CAPÍTULO II

Legislación penal comparada

ARGENTINA

ARTICULO 41. – A los efectos del artículo anterior, se tendrá en

cuenta:

1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para

ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el

sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

BOLIVIA

Art. 38°.- (CIRCUNSTANCIAS)

1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles

que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. b) Las condiciones especiales en que

se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones

personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad

de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el

ensañamiento.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia

– Se advierte que al momento de suceder los hechos hubieron algunos excesos contra los agraviados, pero debe tambien de tomarse en cuenta el ambito cultural y geografico en donde sucedieron y evaluarse la circunstancia que los ronderos campesinos han ofrecido las disculpas del caso, dandose a entender que no ha actuado con malicia sino con el animo y espirituo de mantener unida a dicha familia, por lo que se podrá tomar la producción de los hechos bajo el contexto de un error culturalmente condicionado

Ejemplo :

Sucedió hace algunos años, cuando integrantes del Instituto Lingüístico de Verano (organismo de carácter internacional), que realizaba sus actividades en la selva peruana, llevaron a la Capital de la República a tres hombres y dos mujeres de una de las tribus de la zona de Pucallpa en la cual recién habían iniciado sus actividades. Los alojaron en una casa de San Isidro cuyo propietario tenía vinculación con la organización cultural indicada. Los selvícolas no hablaban y tampoco entendían el idioma castellano (menos el ingles, idioma que empleaban los integrantes de la organización, además de algunos dialectos de los aborígenes de la región).

Una mañana, uno de los tres dialectos hombres apareció muerto atravesado por una de las tres piezas de madera de forma irregular que a manera de lanza portaban los aborígenes. Los dos hombres restantes así corno las mujeres se mostraban impasibles, indiferentes, cuando se acercaban los miembros del referido organismo, así corno ante la presencia de las autoridades que llegaron hasta el lugar, para tratar de conocer los detalles relacionados de la muerte del miembro de la tribu ya indicada.

Si bien es cierto que los integrantes del Instituto conocían algo del dialecto que hablaban los selvícolas, éstos no respondían alas preguntas o se mostraban indiferentes o aparentemente no entendían las preguntas. Hasta el final, cuando fueron devueltos a su lugar de origen, .no se pudo conocer el móvil del homicidio, las causas que lo motaron ni cuál de los cuatro, o que tal vez todos ellos, lo hubiera podido consumar.

– El sembrío de hojas de coca realizado por integrantes de una comunidad nativa (Eshcornes) no puede reputarse delictual, por cuanto -siguiendo antiguas tradiciones- utilizaban la coca para chacchar y desconocían que debían tener autorización para su cultivo.

Exp. N° 17-85 Junín, en AnJud, t. LXXIII, 230.

Ejemplo:

el servinacuy (matrimonio a prueba), costumbre ancestral en gran parte de nuestra serranía, en el que las mujeres menores, de 12 a 13 años inclusive, son entregadas a jó'enes varones pretendientes y nadie denuncia estos hechos como delito de violación de menores de conformidad con el Art. 173 del c.P.

Otra de estas actividades ancestrales es el Chiaraque, ceremoma que se realiza en las punas de Chiaraque y el Toqto, a 4,500 metros sobre el nivel del mar, en la Región Inca de nuestro país (COSCOY. -Son juegos ceremoniales de mucha virilidad, la que por lo general termina con varios muertos y muchos heridos.

Son celebrados entre jovenes de 20 pueblos y comunidades, armados a la usanza de sus antepasados y tienen por finalidad propiciar al mismo tiempo la fertilidad de la tierra y conquistar el fa,-or de los dioses legendarios.

Los que ganan tendrán un año próspero y abundante y los que pierden, por falta de valor y empuje, sólo tendrán hambruna y calamidades.

La creencia de estos pueblos acepta la señal de que si hay muertos

en la contienda, es que la tierra ha aceptado sus ofrendas.

0:0 hay delito de ninguna naturaleza por estas muertes ni por los

heridos que resulten en este singular combate anual.

– El acusado, por su escasa cultura, al ser solamente contratado para trasladar un paquete que contenía un kilo 730 gramos de pasta básica de cocaína de un extremo a otro de un puente, ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos a que se refiere el articulo 87 del Codigo Penal (1 924) no siendo de aplicación los artículos 95 y 99 del acotado estando a la forma y circunstancias en que se perpetró el ilícito penal

Exp. Nº 1443-85 Ayacucho, en AnJud,t. LXXIII,174

-La sola posesión presumible usados en sesiones de curanderismo es prueba insuficiente para demostrar el ejercito ilegal de la medicina. Siendo la practica de la medicina folclórica un hecho habitual en las zonas de la serranía, es de aplicación el error de comprensión culturalmente condicionado para absolver al inculpado.

Exp. N° 98-93 Lambayeque, en SerJur 3, 183.

Se advierte que al momento de suceder los hechos hubieron algunos excesos contra los agraviados, pero debe también tomarse en cuenta el ámbito cultural y geográfico en donde sucedieron y evaluarse la circunstancia que los ronderos.

– A efectos de resolver la situación jurídica del procesado, se debe tener en encuentra su condición personal como natural de una comunidad campesina que se ubica. en las alturas de la ciudad de Cuzco en donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean. entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los inicios de su pubertad, a lo que se suma que el autor aludido ha tenido una instrucción incipiente, de escasos recursos económicos y que para la comisión de los hechos no ha utilizado violencia alguna sobre la agraviada por lo que su conducta se adecua a la figura del error de prohibición culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15 del Código Penal, pues como se reitera, el procesado se ha desarrollado en un medio sociocultural que no ha interiorizado la norma de prohibición que penaliza su conducta, como lo es la comunidad campesina de Huancabamba, en donde mantener relaciones con una menor resulta ser un comportamiento normal y socialmente aceptado por los pobladores del lugar, por lo que de conformidad con el artículo 284 del código de procedimientos penales, procede disponer su absolución.»

Texto de la Sentencia de la Corte Suprema

SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 755-2004

CUSCO

Lima diecisiete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS; el Recurso de Nulidad interpuesto por Jesús Quispe Amachi contra

la sentencia que lo condena por delito contra la Libertad Sexual-violación de menor de catorce años- a diez años de pena privativa de libertad interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Guillermo Cabanillas Zaldívar; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo: y CONSIDERANDO: Primero. Que constituye derecho fundamental de toda persona, la presunción de inocencia reconocido en el artículo segundo, inciso 24, literal «e» de la Constitución Política Del Estado, la misma que sólo puede ser desvirtuada en base a una actividad probatoria que con las debidas garantías procesales produzca certeza en el juzgador sobre la responsabilidad del justiciable. Segundo. Que se incrimina al encausado haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada en seis oportunidades, ocurriendo la primera en el mes de julio del dos mil dos, cuando la agraviada contaba con 13 años de edad, en circunstancias que dicha menor dormía en la vivienda del encausado luego de que bebiera el vaso con gaseosa que le invito, amenazándola posteriormente con un cuchillo para que no comente los hechos, prometiendo comprarle prendas de vestir, siendo la ultima de estas relaciones en el mes de setiembre de dicho año. Tercero: Que por el mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, ha sido posible acreditar en forma plena e indubitable la comisión del hecho denunciado, debido a que este reconoció, tanto en su manifestación policial a fojas 11

como en su declaración instructiva de fajas 28, haber tenido relaciones sexuales con la agraviada como enamorados, cuando ya tenía 13 años, como es costumbre entre los habitantes de su comunidad, lo cual reafirma en los debates orales. Cuarto: Que en tal sentido a efectos de resolver la situación jurídica del procesado, se debe tener en encuentra su condición personal como natural de una comunidad campesina que se ubica en las alturas de la ciudad de Cuzco en donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los inicios de su pubertad, a lo que se suma que el autor aludido ha tenido una instrucción incipiente, de escasos recursos económicos y que para la comisión de los hechos no ha utilizado violencia alguna sobre la agraviada por lo que su conducta se adenia a la figura del error de prohibición culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15 del Código Penal, pues como se reitera, el procesado se ha desarrollado en un medio sociocultural que no ha interiorizado la norma de prohibición que penaliza su conducta, como Id es la comunidad campesina de Huancablmzba, en donde mantem:r relaciones con una menor resulta ser un comportamiento normal y socialmente aceptado por los pobladores del lugar, por lo que de conformidad con el artículo 284 del código de procedimientos penales, procede disponer su absolución; en consecuencia: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fajas 142, su fecha 7 de noviembre del 2003, que condena a Jesús Quispe Amachi como autor del delito contra la libertad sexual -Violación Sexual de Menor de catorce años- en agravio de la menor de iniciales R. L. c., a diez años de pena privativa de la libertad y fija en 300 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada; con lo demás que sobre el particular contiene y REFORMÁNDOLA, absolvieron al referido procesado de la acusación fiscal por el citado delito; en consecuencia mandaron archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo expuesto por decreto ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, dispusieron la anulaciÓn de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y encontrándose sufriendo carcelería, ordenaron su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden de detención emanada de autotidad<::ompetente

oficiándose para tal efecto; y los devolvieron.

s.s.

GONZÁLEZ CAMPOS VILLA STEIN

VALDEZ ROCA CABANILLAS ZALDÍV AR VEGA VEGA

CAPÍTULO IV

Doctrina

  • El articulo 15 del codigo penal nos nuestra la realidad socio-cultura de la persona enminentemente desconocedora de la ley y que este articulo se base principalmente en la desconeccion de la persona nativa que desconoce la ley y que por lo tanto en la costumbre que realiza la persona en su entorno etnico la persona desvela su tautologia en el acto que realiza sin saber que estaba sujeto a una pena establecida por la ley.

Abogado Alfredo Valderrama Coaquira

  • La vida contidiana que realizan los grupos campesino en sus pueblos estan sujetos a una costumbres que realizan ese grupo y que por lo cual la persona que cree que actua de la forma mas correcta sin saber que comente alguna pena o sancion por accion del acto cometido mediante el consentimiento explisito de la comunidad nativa o ronda campesina para lo cual esa persona desconoce el ente regulor ( la ley) la que conlleva a q no se riga bajo esa potestad y en consecuencia la persona no podra ser sancionado en su totalidad por carecer y despoconer la ley.

Abogado Angel Cuevas Pinpillo

  • La costumbre como base y equilibrio de una comunidad que se aferra con totalidad a las habitualidades de la comunidad campesina, que se desenvuelven con toda normalidad pero que a la vez estan cometiendo un delito o falta , que ellos consideran al natural por la rutina de las costumbres que se realiza en su comunidad y que en el codigo penal la persona no podra ser sancionada a un 100% considernado las perrogativas antes mencionadas.

Carlos Salvabuena Madueño

– El valor cotidiano de las costumbres nativas y el desconocimiento de la ley hacen que la persona comenta un delito sin que esta pueda estar conciente de acto o delito materializado y que esta sujeto

Los pocos comentarios que esta disposición ha suscitado, entre los juristas peruanos,

tienen en común el hecho de considerar siempre que el art. 15 prevé el error de comprensión

culturalmente condicionado. Al extremo que en las ediciones oficiales del Código Penal, al

establecerse oficiosamente la anotación marginal para designar el contenido de cada disposición, se utiliza la expresión «error culturalmente condicionado» con relación al art. 15.

Otro aspecto en común a los sucintos análisis de los autores nacionales es que no explican ni justifican suficientemente por qué hay que interpretar el art. 15 siguiendo estrechamente la concepción de Raúl Zaffaroni, inspirador de esta disposición. De esta manera, transcribiendo casi literalmente lo escrito por Zaffaroni, Bramont Arias y Bramont-Arias3, se afilian sin espíritu crítico a la tesis del jurista argentino y repiten el ejemplo que este autor da de la prohibición de inhumaciones. Además, indican como fuente del art. 15, el proyecto peruano de 1991, el mismo que es sólo su antecedente inmediato. Villavicencio 4

considera que «es novedosa la introducción de la figura del error de comprensión culturalmente condicionado». Como Zaffaroni, define el error de prohibición como el que recae sobre la comprensión de la ilicitud del hecho y precisa que cuando es directo concierne el conocimiento de la norma penal, su vigencia y aplicabilidad5. Así mismo, considera que el error de comprensión «es la inexigibilidad de la internalización» y que debe entenderse por comprensión el más alto nivel de captación humana que implica la internalización.

En cuanto a esta última, Villavicencio hace referencia a que el infractor se desarrolla en una «cultura

distinta a la nuestra» y que «ha internalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura». Da como ejemplo el caso del «miembro de una comunidad nativa de la Amazonía que practica actos sexuales con una menor de 14 años pues en su comunidad es costumbre la convivencia incluso con menores de 12 años»6. Ejemplo que, como el dado por Zaffaroni, no es del todo correcto, pues la ignorancia o el error suponen que el sujeto actúe en el sistema cultural cuyas pautas desconoce o no aprecia correctamente. (p. 359) Para el miembro de la comunidad nativa sólo existe un sistema cultural y actúa conforme a sus

normas, salvo que se trate de una comunidad que tiene suficientes contactos con el sistema oficial (gracias, a la actividad de misioneros, comerciantes, etc.) y que, por tanto, sus miembros ya conocen que el comportamiento en cuestión está prohibido conforme a las reglas ajenas a su cultura. Caso en el que, de cometer el acto prohibido, lo harán porque consideran legítimo seguir comportándose según sus pautas culturales propias. Bastaría aplicar entonces la noción de error de prohibición y sería innecesario recurrir a la de error de comprensión culturalmente condicionado.

La explicación de Villavicencio resulta tambié nincompleta porque, respecto al art. 20 inc. 1, no dice cómo debe entenderse la fórmula«capacidad de comprender el carácter delictuoso del acto». Esta explicación resulta indispensable para saber si considera que también aquí «comprender» significa internalizar la

norma prohibitiva. Esto resultaría incoherente en tanto se trate de personas inimputables por anomalías psíquicas. Al respecto, hay que recordar que Villavicencio ha sostenido una opinión diferente. Villa Stein7, por su parte, sostiene grosso modo los mismos criterios, pero contrariamente a lo afirmado por Zaffaroni, no estima que se trate de un caso de error de prohibición. Sin embargo, no explica las razones de su discrepancia, ni tampoco de qué institución se trata, no obstante sigue hablando de error de comprensión.

De manera más extensa, Francia ha abordado este problema en un artículo de revista, el mismo que hemos comentado de manera más o menos detenida8. Por esto nos limitaremos a resumir brevemente nuestro análisis. Francia9 afirma también que se trata de un «error culturalmente condicionado», el mismo que imposibilita la comprensión de la norma y la antijuricidad de la conducta, originado por el acondicionamiento cultural del individuo. Error que por su carácter invencible excluye la culpabilidad y toda sanción penal. En su opinión, es la interpretación correcta porque, de un lado, es conforme a la concepción expuesta en el

artículo comentado y, de otro, «rechaza la asimilación del resto de culturas a la cultura occidental como propuesta política».

Para Peña Cabrera11, por haberse regulado el error de prohibición y considerado la pluralidad étnica y cultural del Perú, era necesario que en el nuevo Código se resaltase normativamente el respeto de los valores culturales distintos «[.] en el sentido que no se criminalice conductas socialmente aceptadas en los grupos culturales». Como los otros autores peruanos citados, repite que «al sujeto que conoce la norma prohibitiva pero que no la puede internalizar por razones culturales, por regla general, no se le puede reprochar esa falta de internalización». Afirmación que no tiene en cuenta el hecho de que grupos culturales

aislados desconozcan completamente la norma prohibitiva.

Sin embargo, señala que «el condicionamiento cultural puede llevarse a cabo no solamente cuando se cree estarconduciéndose lícitamente, sino, también, cuando el agente ni siquiera se ha planteadoseriamente las dudas sobre la licitud o ilicitud de su hecho». Pero, esta indicación secomprende respecto a quien tenía la posibilidad de plantearse la cuestión de la antijuricidad de su acto, pues respecto a él funciona la exigencia de que haga el esfuerzo necesario, base de la reprochabilidad y de la culpabilidad. Esta exigencia es irracional con relación a los miembros de un grupo humano que no está integrado al sistema cultural dominante.

Nuestra crítica a esta interpretación considera, entre otros puntos, el hecho que el art. 15 es interpretado de manera aislada, sin ponerlo en relación con otras disposiciones, en particular con el art. 20 inc. 1, que regula la capacidad de culpabilidad. En relación con esta disposición, hay que destacar que el legislador ha utilizado la misma técnica legislativa para redactar el art. 15. En ambos se utiliza una formula mixta consistente en señalar las causas que conducen a eliminar la capacidad de comprender el carácter delictuoso del acto o la capacidad de determinarse según esta apreciación. Si en el art. 20 inc. 1 dichas causas son la anomalía psíquica, la grave alteración de la consciencia o las alteraciones de la percepción,

en el art. 15 son la cultura o las costumbres del autor del hecho punible. Aun cuando en esta norma legal se dice «sin poder» en lugar de mencionar directamente las capacidades en cuestión, hay que afirmar que en ambas normas se trata de la facultad de comprender y de determinarse. Poder, facultad y capacidad se refieren al potencial psíquico para hacer algo, por ejemplo, comprender el carácter delictuoso de un acto.

Raúl Zaffaroni

concibe el error de comprensión culturalmente condicionado a partir de la legislación argentina, en particular del art. 34 inc. 1 del Código penal. Según esta disposición, no es punible quien no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones». De esta manera, diferente a la utilizada en la legislación penal peruana, se prevén dos circunstancias que impiden penar al agente de un comportamiento típico.

La situación determinante es que el agente no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigirlo conforme a esta comprensión. Por un lado, esta incapacidad es debida a la insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas. Se trata de la capacidad de culpabilidad. Por otro lado, dicha incapacidad tiene su origen en el error o ignorancia en que actúa el agente. Así, se comprende tanto al error de tipo como de prohibición. Circunstancias que excluyen el dolo (error de tipo) o la culpabilidad (error de

prohibición), respectivamente.

La peculiaridad de esta regulación es que lleva a plantear el problema del error como un factor que determina la capacidad de comprensión del agente. Lo que no sucede en el derecho positivo peruano, ya que la capacidad de culpabilidad está regulada de manera autónoma, aunque de modo parecido a la legislación argentina en la medida en que la hace depender del estado psíquico del agente. Mientras que el error está previsto sin referencia a la capacidad de culpabilidad del agente. Bien, por el contrario, se presupone la existencia de esta capacidad y sólo se hace referencia al aspecto sobre el que debe recaer: la ilicitud del comportamiento. De modo que no debe analizarse el error como circunstancia que excluye la

capacidad del agente para comprender el carácter delictuoso del acto o de determinarse de acuerdo con esta apreciación. El sujeto capaz de culpabilidad, en el momento de actuar, debe más bien tener la posibilidad de conocer el carácter ilícito de su comportamiento. Esta circunstancia no existe cuando actúa bajo la influencia de un error de prohibición. Si este error es invencible no se le puede reprochar su comportamiento delictuoso; por tanto, no es culpable. La culpabilidad subsiste, por el contrario, en la medida en que tuvo la posibilidad de evitar el error; pero el reproche varía de intensidad según el esfuerzo que hubiera tenido que realizar para vencer el error.

Zaffaroni estima que el llamado error de comprensión culturalmente condicionado es un caso de error de prohibición. Para comprender esta afirmación hay que considerar las premisas de las cuales parte. En su opinión, la culpabilidad tiene como presupuesto la autodeterminación de la persona. El límite mínimo de esta autodeterminación es fijado por el ordenamiento jurídico, de modo que toda autodeterminación que esté por debajo de este límite no es relevante para el derecho penal. En la medida en que la persona (p. 363) tiene la autodeterminación necesaria, se le puede exigir que reconozca la naturaleza antijurídica de

su comportamiento. Por esto, la exigibilidad es la base de todas las circunstancias que excluyen la culpabilidad.

Javier Hernandez Juarez el error de comprensión es un caso de error de prohibición directo, ya que éste no se agota en el desconocimiento de la prohibición o de sus alcances, sino que también comprende el caso en que «el sujeto conoce la norma prohibitiva, pero no puede exigírsele la comprensión de la misma, es decir, su introyección o internalización como parte de su equipo valorativo». Aquí, se trataría generalmente de casos en los que el agente ha interiorizado valores diferentes e incompatibles con aquellos (p. 365) sobre los cuales se fundamenta la norma prohibitiva penalmente reforzada. Sin embargo, Zaffaroni precisa su idea diciendo que la culpabilidad no requiere que el sujeto haya internalizado esos valores, sino sólo «que haya tenido la posibilidad de internalizarlos en un grado razonablemente exigible. La exigibilidad depende siempre del grado de esfuerzo que el sujeto debe realizar para materializar esa comprensión efectiva»17. Si el esfuerzo que el agente debe realizar es tal que no resulta razonable exigirle que lo haga, se presenta la inexigibilidad jurídica y, por tanto, queda excluida la reprochabilidad, ya que el error de comprensión es un error de prohibición invencible.

Una de las ventajas de esta interpretación y de la introducción del criterio del error de comprensión, según Zaffaroni, es el eludir «la absurda teoría de que los indígenas son inimputables o que se hallan en estado peligroso». Así mismo estima este autor, por un lado, que las demás alternativas propuestas resultan artificiosas pues en el caso del indígena «lo que no puede exigírseles es la comprensión de la criminalidad»18. De manera correcta, concluye destacando el aspecto constitucional del problema en la medida en que, en la Constitución argentina, se ha reconocido «la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación

bilingüe e intercultural» (art. 75 inc. 17).

Bibliografía

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http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obras/stgb.pdf

 

 

 

 

Autor:

Mijael Richard Laura Quispe

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

UNIVERSIDAD PRIVADA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI

MOQUEGUA – PERÚ

Partes: 1, 2
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