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Derecho penal: Artículo 15: error de comprensión culturalmente condicionado


Partes: 1, 2

    1. Constitución de 1993
    2. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
    3. Código Penal
    4. Legislación penal comparada
    5. Jurisprudencia
    6. Doctrina
    7. Bibliografía

    CAPÍTULO I

    Concepto

    Se han planteado, desde el derecho penal las diversas alternativas para el tratamiento del indígena como sujeto de derecho penal y su juzgamiento cuando desarrolla una conducta tipificada como delito, en tanto este comportamiento haya sido realizado en razón a su condicionamiento cultural.

    a.       Desconocimiento de la diversidad cultural.- El derecho penal no toma en cuenta la diversidad cultural. Es el caso de la mayoría de códigos penales de la región andina. 

    b.       Forma especial de atenuación.- Como en el caso boliviano, que atenúa la pena del indígena en tanto se demuestre que este se encontraba en una situación que le impedía conocer la norma penal. 

    c.       Tratamiento como causal de inimputabilidad.- La imputabilidad, o capacidad de culpabilidad, está constituida por las facultades síquicas y/o físicas que requiere el individuo para poder ser motivado por la ley penal, capacidad que puede hallarse disminuida (imputabilidad relativa) o no existir (inimputabilidad), por su diversos supuestos: 

    -Cuando el individuo no tiene la madurez suficiente: minoría de edad

    -Cuando el individuo sufre de alteraciones síquicas: enfermedad mental, idiotez, grave alteración de la conciencia, etc. 

    Se critica esta opción por el hecho de que el indígena que realiza un delito motivado por sus patrones culturales, no es una persona inmadura, ni sufre de alteraciones síquicas. El tratamiento de los indígenas como imputables relativos o inimputables fue asumido por el Código Penal Peruano de 1924, catalogándolos «salvajes» e «indígenas semicivilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo», estableciéndose medidas de seguridad de acuerdo a su «desarrollo mental», «grado de cultura» y «costumbres». 

    • d. Error de comprensión culturalmente condicionado.- Ubica el análisis del problema a nivel de la culpabilidad, definiendo a través de un desarrollo dogmático penal una nueva forma de error, el «error de comprensión culturalmente condicionado».

    Se entiende que la persona que realiza un delito condicionado por su cultura no se encuentra en capacidad de interiorizar la norma penal (incluso en el caso de conocerla), por lo cual su actuación se asemejará a una figura de error. La consecuencia en este caso, debería ser que se le exima o atenúe la pena. Esta es la fórmula recogida por el Código Penal Peruano de 1991.

    Fuente http://www.alertanet.org/F2b-LFrancia.htm

    Constitución de 1993

    Derecho a la Identidad (artículo 2, inciso 19)

    Todos los involucrados en el homicidio de Cirilo Robles, incluida la propia víctima, eran aymaras y por lo tanto, tenían derecho al respeto a su identidad étnica y cultural. Sin embargo, este derecho no implica que se puedan vulnerar los demás derechos fundamentales. Este inciso debe ser interpretado de manera integrada: la Constitución no coloca el derecho a la identidad cultural por encima del derecho a la vida o a la integridad física. La identidad cultural o étnica no es un derecho superior a los demás. Por lo tanto, subsiste en todas las personas, independientemente de su identidad étnica o cultural, la obligación de respetar los derechos fundamentales. Se mantiene, por lo tanto, la obligación del Estado de hacer cumplir con estos derechos en todos los ciudadanos, independientemente de la etnia o cultura a la que pertenecen. 

    Facultad de administración de justicia (artículo 149)

    Este artículo reconoce el pluralismo jurídico en nuestro ordenamiento legal. Debido a ello, se admite que en el territorio de una comunidad campesina o nativa muchos conflictos sean resueltos por las autoridades según su derecho consuetudinario, de manera eficaz y gratuita, siempre que se respeten los derechos fundamentales de la persona.

    Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales

    Este Convenio fue ratificado por la Resolución Legislativa No. 26253 del 26 de diciembre de 1993 y por lo tanto tiene valor de ley en el Perú.

    Preservación del Derecho Consuetudinario (artículo 8)

    Este artículo establece la posibilidad de flexibilizar las normas estatales tomando en cuenta la realidad cultural de la población. De esta forma, por ejemplo, sería admisible que entre la población nativa de la Amazonía funcionen formas de matrimonio distintas a la contemplada por el Código Civil. 

    Sin embargo, se precisa de manera taxativa que las costumbres o prácticas propias de la población no pueden vulnerar los derechos fundamentales. Si bien en algunos casos puede ser discutible si una práctica cultural atenta contra un derecho determinado, las violaciones al derecho a la vida o la integridad física tienen un carácter objetivo. Es importante destacar también que el inciso 3 se señala que: La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

    Partes: 1, 2
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