FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
- Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades sujetas a fiscalización señaladas en el artículo 3 de esta Ley y, para tal efecto, puede requerir y examinar toda la documentación relacionada que estime necesaria; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, auditorías de sistemas y verificaciones de otra índole y, requerir de las personas naturales, sociedades o entidades, los dictámenes o la información que considere necesaria disponiendo lo pertinente dentro del ejercicio de sus facultades legales; salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;
- Establecer la forma en que deberán llevar la contabilidad los entes fiscalizados, y los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos de cuentas de cada entidad fiscalizada;
- Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley;
- Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y de funcionamiento de personas naturales, sociedades o entidades participantes en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y en esta Ley;
- Establecer criterios técnicos para determinar los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;
- Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
- Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores o efectúen oferta pública de valores no asentados en el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes;
- Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen intermediación de éstos, cuando contenga características diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia, o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;
- Ordenar en situaciones de grave crisis financiera, la suspensión temporal de operaciones de los entes fiscalizados;
- Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
- Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones correspondientes según el caso;
- Organizar y mantener actualizado el Registro Público Bursátil y los demás registros bajo su control, de conformidad a las leyes pertinentes;
- Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su caso, de las autoridades correspondientes;
- Autorizar la constitución, operación y registro de las Bolsas de Valores, de las Sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y de los demás entes fiscalizados que las leyes señalen, considerando las condiciones económicas del mercado financiero; así como autorizar la constitución y operación de almacenes generales de depósito, la modificación o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
- Autorizar el asiento en el Registro Público Bursátil, de conformidad a lo que regulen las leyes respectivas, de las personas o entidades que en cualquier forma participen o intervengan en el mercado de valores;
- Actuar como órgano de consulta del Gobierno de la República y de otras entidades en materias de su competencia;
- Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario;
- Atender y recibir las consultas y peticiones, así como investigar las denuncias o reclamos formulados por los inversionistas u otros legítimos interesados, en materias de su competencia; y
- Otras funciones y atribuciones que se establezcan en otras leyes.
Art. 5.- La Superintendencia dentro de su ámbito de competencia deberá facilitar el desarrollo del mercado de valores, tanto institucional como normativamente, velando siempre por los intereses del público inversionista, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
- Establecer mecanismos y sistemas de actualización, divulgación y capacitación, en materia de mercado de valores;
- Adoptar medidas orientadas a facilitar el desarrollo de un mercado de valores de largo plazo;
- Crear y mantener el Sistema de Estadística Nacional de Valores;
- Hacer publicaciones sobre el mercado de valores;
- Establecer la forma en que deberán suministrar la información al público los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley, con el propósito de velar por la transparencia del mercado de valores, propiciando con ello que los precios reflejen la situación del mercado;
- Propiciar la autorregulación de los entes fiscalizados, dentro del ordenamiento jurídico vigente;
- Propiciar la integración de los mercados de valores;
- Mantener relación constante con organismos estatales y privados que, con sus actividades, incidan en el desarrollo del mercado de valores, a efecto de coordinar las diversas políticas de dicho mercado;
- Gestionar ante otras autoridades el desarrollo del mercado de valores.
ORGANIZACIÓN
Art. 6.- La Superintendencia estará constituida por el Consejo, el Superintendente y por las unidades que se establezcan; asimismo contará con un órgano de asesoramiento denominado Comité Consultivo.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 38.- En el ejercicio de su finalidad de fiscalización, la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime conveniente, los negocios, bienes, libros, archivos, cuentas y correspondencia abierta de las instituciones sujetas a fiscalización.
Las instituciones fiscalizadas deben facilitar a la Superintendencia, el acceso directo en tiempo real, a los sistemas de información de las operaciones bursátiles que se estén realizando por medios electrónicos, así como a la información de otras operaciones que no se efectúen por estos medios.
Art. 39.- La Superintendencia podrá requerir a los administradores y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba investigar.
Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación de las instituciones fiscalizadas, que se necesite investigar.
Art. 41.- La información recabada por la Superintendencia será siempre confidencial, pero deberá ser entregada a autoridades competentes, cuando se investiguen presuntas infracciones a la Ley.
Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores. La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.
Art. 43.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizado un Registro Público en el cual deberán inscribirse los Accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario de las sociedades emisoras registradas.
Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria, dentro de los treinta días siguientes al hecho que lo motive.
3.2.3 Ley del Banco Central de Reserva de El Salvador
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 12.- Los bancos, compañías de seguros y entidades emisoras de títulos valores que se coloquen y negocien en bolsa de valores, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la vigencia de esta ley, estarán obligadas a notificar a la respectiva Superintendencia, los cambios que para cumplir con la misma, hayan efectuado en las operaciones financieras o de cualquier otra naturaleza que se hubiesen establecido o pactado en colones con anterioridad a dicha vigencia.
Art. 13.- La ampliación del plazo de los préstamos concedidos por las instituciones del sistema financiero, en colones, antes de la vigencia de la presente ley, surtirá efecto con la sola comunicación por escrito realizada por el banco al usuario, sin necesidad de otorgar nuevos documentos. Los plazos de las hipotecas y de la prendas se entenderán ampliados en la misma forma que señale la comunicación. En ambos casos, el deudor tendrá un plazo de treinta días para manifestar al banco su inconformidad sobre la modificación a que se refiere este artículo. El silencio se entenderá como aceptación a la ampliación del plazo.
Art. 14.- Durante los primeros tres meses de vigencia de esta Ley, las instituciones del sistema financiero gradualmente ajustarán las tasas de interés de los créditos contratados en colones, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en relación con la disminución de sus costos financieros y las tasas de interés para los nuevos créditos en dólares.
Art. 15,- Durante los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley, los precios de los bienes y servicios deberán expresarse en ambas monedas, para lo cual la Dirección de Protección al Consumidor establecerá las disposiciones correspondientes.
CAPITULO III
REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 16.- Sustitúyase el Art. 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 49.- El Banco podrá:
a. Emitir títulos valores, inscribirlos en una bolsa de valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado secundario, así como canjear estos por otros títulos valores emitidos o garantizados por el Banco Central, en las condiciones que el Banco establezca; y
b. Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones a los bancos y demás instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades, documentos de su cartera de préstamos e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo".
Art. 17.- Sustitúyase el Art. 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 51.- El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá otorgar financiamiento al Instituto de Garantía de Depósitos, para los propósitos establecidos en el Art. 179 de la Ley de Bancos.
El Banco no podrá otorgar créditos, avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, intermediarios financieros no bancarios e instituciones oficiales de créditos".
Art. 18.- Sustitúyase el Art. 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, por el siguiente:
"Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores, expresados en dólares de los Estados Unidos de América".
Art. 19.- Adiciónase a la "Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo", el siguiente artículo:
"Art. 2-A.- En el caso de los aportes otorgados en carteras de créditos y otros bienes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, los mismos deberán reintegrase al Banco Central de Reserva de El Salvador en la medida que dichos bienes se vayan liquidando, para lo cual se autoriza al Fondo a reintegrar el valor de dichos aportes en dólares de los Estados Unidos de América y reducir su patrimonio en lo correspondiente, a requerimiento del referido Banco Central; asimismo, para la devolución de los otros aportes recibidos del Banco Central de Reserva de El Salvador, el Fondo queda autorizado a transferir a la referida institución a su requerimiento, la propiedad sobre cualquier clase de activos, con la consiguiente disminución de su patrimonio".
Art. 20.- Se sustituye el Título II, Capítulo VI de la Ley de Bancos, por el siguiente:
CAPITULO VI
REQUISITOS DE LIQUIDEZ
RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos.
Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda.
CONSTITUCION DE RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, los cuales deberán de mantenerse libres de todo gravamen. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea o en títulos valores emitidos de alta liquidez y bajo riesgo, todo ello de acuerdo con las normas técnicas que emita la Superintendencia del Sistema Financiero.
La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos.
REMUNERACION DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de esta reserva.
CÁLCULO Y USO DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.
Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.
Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a. Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;
b. El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y
c. El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para este efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.
Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.
Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.
RESERVA DE LIQUIDEZ A OTRAS ENTIDADES
Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.
El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.
PLAN DE REGULARIZACION
Art. 49-A.- Cuando un banco utilice parte del tercer tramo de la reserva de liquidez para cubrir necesidades de esta naturaleza, la Superintendencia le requerirá un plan de regularización, de conformidad al Art. 79 de esta misma ley.
Dicho plan deberá ser aprobado por la Superintendencia y el banco de que se trate quedará sometido al régimen de supervisión especial a que se refiere esta ley.
OPERACIONES DE REPORTO
Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:
a. Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;
b. Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y
c. En casos de fuerza mayor.
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo.
REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LIQUIDOS
Art. 49-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que construyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.
MULTAS Y SANCIONES POR DEFICIENCIAS EN REQUISITOS DE LIQUIDEZ
Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.
Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplado en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.
Art. 21.- Sustitúyase el Art. 436 del Código de Comercio por el siguiente:
"Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aun las de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, esta obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada".
Art. 22.- Sustitúyase el Art. 170 de la Ley de Bancos, por el siguiente:
"Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de Depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.
TRANSITORIO Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la reserva de liquides a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrán de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley de Bancos". Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil uno, previa publicación en el Diario Oficial.
3.3 Disposiciones Referentes a su naturaleza y organización
3.3.1 Rama de Operaciones
Cuotas y tarifas
A continuación, podrá encontrar en detalle las Comisiones y cuotas que la Bolsa de Valores de El Salvador cobra a las Casas de Corredores de Bolsa y a los Emisores:
- Operaciones – Mercado Primario
- Operaciones – Mercado Secundario
- Operaciones de Reporto
- Cuotas de Admisión
- Costos por aumento/disminución de Capital de Emisores
- Otras Comisiones
Consideración: A las Tarifas debe agregárseles el IVA
Operaciones – Mercado Primario
Operaciones del Sector público o privado a través de Bolsa
Venta: Plazo hasta 360 días: 0.125%, anualizado
Plazo mayor de 360 días: 0.125%
Compra: Plazo hasta 360 días: 0.0625%, anualizado
Plazo mayor de 360 días: 0.0625%
Operaciones en Ventanilla del Emisor Sobre la Base a Plazo: 0.25%
Operaciones a través de Colocación Garantizada o en Firme 0.125% del Valor de la emisión
Operaciones de Valores emitidos por entidades sujetas a privatización Venta: 0.125% del Valor Transado
Compra: 0.125% del Valor Transado
Operaciones – Mercado Secundario
Operaciones con Valores de Deuda
Venta:
Sobre la Base de los días al vencimiento 0.0625%
Compra:
Sobre la Base de los días al vencimiento 0.0625%
Operaciones en Acciones La Respectiva Casa pagará a nombre de su cliente su Cliente: Venta: 0.03125%, sobre el Valor Transado
Compra: 0.03125%, sobre el Valor Transado
Registro de Valores Negociados en el Extranjero Venta:
Sobre la Base de los días al vencimiento, sobre el valor transado de la operación 0.0625%
Compra: 0.070625%
Operaciones de entidades sujetas a Privatización Venta: 0.03125% del Valor Transado
Compra: 0.03125% el Valor Transado
Operaciones Reporto
Operaciones de Reporto 0.25%, anualizado
3.3.2 Requisitos de Capital
Cuotas de Admisión
Derecho de Inscripción de un Emisor $ 250.00
Derecho de Admisión a la Cotización Inscripción de una emisión de Valores por un emisor ya inscrito $1,145.00
Continuidad del Permiso de Cotización Renovación anual de la Emisión $575.00
Costos por inscripciones de aumento/disminución de capital de Emisores
Si han transcurrido más de 3 y menos de 10 días hábiles Por aumentos de hasta $ 1, 150,000.00 $ 575
Por aumentos de más de $ 1, 150,000. $ 1,145
Si han transcurrido 11 días hábiles o más Por aumentos de hasta $ 1, 150,000.00 $1,145
Por aumentos de más de $ 1, 150,000.00 $2,860
Otras Comisiones
Comisiones que cobrarán las Casas de Corredores de Bolsa Por aumentos de hasta $ En concepto de prestación de sus servicios Libre Negociación
Gastos mensuales de Operación y Mantenimiento de la Bolsa de las Casas activas Las Casas que generen a la Bolsa Comisiones superiores o iguales a $300.00 No pagará Comisión
Las Casas que generen a la Bolsa Comisiones inferiores a $300.00 Pagará el faltante para completar los $300.00
Certificación de Autorización de una Casa $ 115.00
Autorización de un Agente Corredor $ 35
Derecho de un nuevo Puesto de Bolsa Derecho para la suscripción de instalación de una nueva Casa de Corredores de Bolsa $ 91,430.00
Transferencia del derecho de una Casa de Corredores de Bolsa La transferencia del Derecho de un puesto de Bolsa, ya sea directa o indirectamente, cuando se transfieran las acciones de la Sociedad que posea el derecho Pagará a la Bolsa $9,143.00 (es decir el 10% del Valor de un nuevo puesto + IVA)
3.2.3 Bolsa de Valores y Mercancías
Valores, mercancías, contratos y calificación de riesgos
Valores. Se entiende por valores todos aquellos documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, de crédito o de participación. Los valores podrán crearse o emitirse y negociarse mediante anotaciones en cuenta;
Mercancías: Son mercancías todos aquellos bienes que no estén excluidos del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley;
Contratos. A los efectos de esta la ley de Mercado de Valores en su articulo en su articulo 02, se entiende por contrato todo negocio jurídico de características uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones dentro del mercado bursátil;
Calificación de Riesgo: Es una opinión emitida por una entidad calificadora de riesgo, en cuanto a la situación financiera de un emisor, todo ello con arreglo a las prescripciones técnicas reconocidas en el ámbito internacional: Las calificadoras de riesgo se inscribirán en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los agentes de valores.
Bolsa de Comercio: Las bolsas de comercio son instituciones de derecho mercantil que tienen por objeto la prestación de servicios para facilitar las operaciones bursátiles.
3.3 Disposiciones Referentes a la Supervisión
Supervisión bursátil
Hacer más expedita la aprobación de las iniciativas privadas para la creación de nuevos mecanismos de inversión.
Se aprobaron los reglamentos sobre Fondos Inmobiliarios (sesión 65-99 del 14-1-99) y sobre oferta pública de valores provenientes de procesos de titularización (sesión 175-00 del 4-9-00).
Eliminar los obstáculos para la integración de mercados de valores regionales.
La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) ha realizado conversaciones a nivel de Superintendencias y Bolsas de la Región (El Salvador y Panamá) con esa finalidad. El poco desarrollo de los mercados centroamericanos y la complejidad del proceso, impiden que se avance más aceleradamente. Se requiere la definición de un lenguaje común para las auditorías externas.
Existen esfuerzos que se están haciendo a nivel de la región para promover la creación de un mercado de deuda pública Centroamericana, para lo cual la SUGEVAL está colaborando activamente con el Consejo Monetario Centroamericano.
Incluir la figura del "market maker" para promover la liquidez en los mercados secundarios de las bolsas de valores.
La introducción de esta figura depende de la existencia de un mercado secundario muy dinámico y de intermediarios bursátiles altamente capitalizados para asumir riesgos comprando y vendiendo títulos valores. Dado el problema anterior, se ha optado por contribuir a la profundización del mercado secundario, mediante la estandarización de las emisiones de títulos valores, seguido por los cambios en el perfil de vencimiento de la deuda pública interna y las variaciones a la normativa prudencial de los puestos de bolsa para capitalizarlos más. Todo esto apunta a que sea el propio mercado el que introduzca este tipo de participante y no depende exclusivamente de modificaciones en el clima de regulación.
Revisar la ley de fondos de pensión para estandarizar regulaciones con productos iguales como los fondos de inversión
Para cumplir con este objetivo se aprobó la Ley de Protección al Trabajador No. 7983 (Alcance 11 de La Gaceta No. 35 del 18 de febrero de 2000) vigente a partir de agosto del 2000. Esta ley fue firmada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Crear las reglas para la publicación de información de emisores y para uniformar las normas aplicables a su publicidad.
El CONASSIF emitió el "Reglamento sobre el contenido mínimo del prospecto de emisores" (Sesión 81-99, 14-1-99). Este reglamento estandariza la presentación de los prospectos, que consisten en un documento con toda la información relevante sobre el emisor y las características de la emisión. El reglamento representa un primer paso hacia la elaboración de prospectos más completos y objetivos, que sirvan efectivamente para tomar decisiones de inversión. Posteriormente mediante acuerdo SGV-A-6 del 18-6-99, se introdujo la guía para la elaboración de prospectos según la normativa citada, siendo el resultado la actualización de la totalidad de estos documentos.
Promover la autorregulación del mercado a través de las bolsas de valores.
Existe un cierto grado de autorregulación por parte de la Bolsa Nacional de Valores, sin embargo la SUGEVAL está en una etapa de definición del grado de responsabilidad reguladora y supervisora del mercado por parte de esa entidad a la luz de legislación existente y sus intereses.
Procurar una amplia información del mercado.
Con la finalidad de dotar de información al mercado CONASSIF y la SUGEVAL estipularon las "Normas sobre la publicidad de los fondos de inversión" (Sesión 15-98, 22-6-98). Dichas disposiciones establecen normas para que la publicidad sobre fondos de inversión no confunda al inversionista.
CONASSIF y la SUGEVAL emitieron el "Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información" (Sesión 81-99,18-1-99). Con la nueva normativa se ha logrado una estandarización de la información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información que deben cumplir los emisores y entes fiscalizados, de forma que la SUGEVAL pueda ponerla a disposición del público.
La SUGEVAL introdujo desde 1999 un sitio web que permite divulgar información de interés al mercado y dispone de un Centro de Información para la atención directa del usuario. En atención al artículo 6 de la Ley 7732, se incluirá en el sitio web el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo que amplía la cobertura de los usuarios de información esencial para la toma de decisiones.
3.4 Disposiciones Referentes a Su Operatividad
De la información requerida a las sociedades de deposito y custodia de títulos valores.
Art. 19.- Las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, deberán contar con mecanismos de envío electrónico de la información diaria relacionada con las transacciones de los Fondos de Pensiones, así como también deberán permitir el acceso a nivel de consulta a sus sistemas de información de operaciones. Art. 20.- Estas sociedades deberán informar diariamente a la Superintendencia los movimientos registrados en las cuentas del Fondo de Pensiones administrado por cada AFP, incluyendo la información relacionada con las cuentas de origen y destino de las trasferencias de valores. Esta información deberá remitirse de conformidad con el reglamento respectivo y el instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia. Art. 21.- Las sociedades de depósito y custodia de valores reportarán a la Superintendencia el detalle de los flujos de efectivos diarios generados por los títulos valores depositados por las AFP por concepto de pagos de intereses devengados, dividendos, redenciones anticipadas y rescate de títulos vencidos. Así mismo, reportarán diariamente el detalle de los movimientos relacionados con los Certificados de Traspaso, tanto de los que se reciban en custodia por primera vez, como todos aquellos que se trasladen de cuenta.
Art. 22.- Una vez a la semana las sociedades de depósito y custodia de valores deberán enviar a la Superintendencia un informe por escrito en el cual detallarán día a día los movimientos y saldos de cartera registrados durante la semana. Este informe deberá presentarse debidamente sellado y firmado por el Gerente General de la sociedad o en su ausencia por un representante específicamente autorizado para ello. La fecha de corte de este informe será el día viernes de cada semana y será hecho llegar a la Superintendencia antes de las 12:00 del mediodía del día hábil siguiente a la fecha de corte. Art. 23.- Los formatos y horarios para la presentación de los informes mencionados en los artículos anteriores, así como también los que se utilizarán para el depósito y custodia de los Certificados de Traspaso son los señalados en los instructivos respectivos. Art. 24.- Las especificaciones de la información originada por la prestación de servicios especializados por parte de las sociedades de depósito y custodia de valores a las AFP, se normarán de acuerdo a los instructivos que para tal efecto emita la Superintendencia. Art. 25.- La generación de todos los reportes requeridos, incluyendo los derivados de la prestación de servicios especializados por parte de las sociedades de custodia y depósito de valores a las AFP, no generarán costo alguno para la Superintendencia, bajo ningún concepto.
Art. 26.- Con el fin de que la información generada por las sociedades especializadas en depósito y custodia de valores pueda ser confirmada físicamente, la Superintendencia podrá realizar arqueos en bóveda. Para tal efecto, se deberá facilitar el acceso de los auditores de la Superintendencia a las instalaciones en las cuales las sociedades de depósito, o los custodios subcontratados, mantengan inmovilizados los títulos valores. La mecánica y periocidad con la que se realizarán estos arqueos serán los que defina la Superintendencia. Art. 27.- El listado de las personas autorizadas en cada sociedad de depósito y custodia para el uso de los sistemas en línea deberá ser reportado a esta Superintendencia de acuerdo a lo normado en el instructivo correspondiente.
CAPITULO III
De la información requerida de las bolsas de valores.
Art. 28.- En cumplimiento a lo establecido por el Art. 50 de la Ley Orgánica, las bolsas de valores de El Salvador deberán contar con mecanismos para el envío electrónico de la información diaria requerida relacionada con las operaciones de compra y venta que se realicen a través de éstas; así mismo deberán permitir a la Superintendencia el acceso en tiempo real, a nivel de consulta, a sus sistemas de información bursátil. Art. 29.- El envío de la información relacionada con las operaciones de compra venta y venta de títulos valores, se hará llegar a la Superintendencia diariamente y de acuerdo al formato y horario que para tal efecto se incluye en el instructivo correspondiente. Art. 30.- Todo el envío diario de la información de las operaciones de la bolsa, así como también el acceso remoto a los sistemas de información bursátil no representarán costo alguno para la Superintendencia, bajo ningún concepto.
CAPITULO IV
De la información requerida a las casas de corredores de bolsa.
Art. 31.- De conformidad con el Art. 167 de la Ley, cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con el SAP está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se le solicite y en el período que ésta señale. Art. 32.- Las casas de corredores de bolsa, al representar a las AFP en la compra o venta de títulos valores propiedad del Fondo de Pensiones, deberán informar a la Superintendencia sobre las personas naturales o jurídicas con las que las AFP efectúen dichas transacciones.
Art. 33.- La Superintendencia determinará a través de instructivo, el formato, horario y la periocidad con la que les será requerida a las casas de corredores de bolsa toda la información relacionada con los movimientos bursátiles que con recursos del Fondo de Pensiones realicen las AFP.
3.5 Administración de Cartera
En nuestro país como parte de la Desintermediación que se realiza en los mercados financieros existe un instrumento denominado Administración de Cartera. Por medio de la cual, un inversionista entrega una suma de dinero a una Casa de Corredores debidamente autorizada para administrar cartera, para que coloque su dinero en las mejores opciones de inversión, para lo cual, se paga una comisión de administración.
Para realizar la administración de cartera, las casas de corredores, deben obtener autorización de correspondiente de parte de la Superintendencia de Valores.
Quienes participan en el mercado en la administración de cartera
Cualquier Casa de Corredores de Bolsa previa autorización de la Superintendencia de Valores.
Las Casas de Corredores autorizadas para Administrar Cartera, deben cumplir una serie de requisitos, cuyo propósito es el de salvaguardar los fondos de los inversionistas, como por ejemplo: Contabilizar y controlar por separado cada uno de los portafolios; adicionalmente, tienen para con sus clientes, entre otras obligaciones las siguientes: Dar exacto cumplimiento a cada contrato celebrado con los clientes, informar al cliente, al menos mensualmente sobre la gestión desarrollada, detallar en forma trimestral y en anexo a cada estado de cuenta, la totalidad de los valores adquiridos por los portafolios administrados, y comunicar al cliente cualquier hecho relevante que afecte sus inversiones.
3.6 ¿Quiénes participan en el Mercado Bursátil de El Salvador?
Bolsa de valores: Institución que facilita las negociaciones de valores y procura el desarrollo del Mercado Bursátil. Es la "Plaza" (o lugar), en la que converge la oferta y demanda de valores.
Casas de corredores de bolsa (CCB): Entes que realizan las operaciones de compra y de venta de valores por instrucciones de sus clientes. Son el Eslabón que permite que se concreten las transacciones entre quienes desean comprar valores y quienes los ofrecen.
EMISOR: Empresas que emiten los valores que se negocian en Bolsa, es decir que ponen a disposición de los inversionistas sus valores.
Inversionista: Persona natural o jurídica que invierte su dinero en valores con el fin de obtener un rendimiento a cambio. Un Inversionista puede ser:
Accionista (es decir que compra acciones)
Dueño de Valores de Deuda (es decir que compra Valores de Deuda)
Superintendecia de valores (SUPERVAL): Ente regulador del sistema bursátil, su objetivo principal es vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las entidades supervisadas y facilitar el desarrollo del Mercado de Valores, con énfasis en el Mercado de Capitales, velando por los intereses del público inversionista. Le corresponde la fiscalización de todos los participantes del Mercado.
Calificadoras de riesgo: Empresas dedicadas al análisis profundo de riesgo económico-financiero, emitiendo su opinión sobre la calidad crediticia de una emisión de valores y/o Empresa Emisora de los mismos.
Central Depositaria de Valores (CEDEVAL): Entidad especializada que recibe valores para su custodia y administración.
3.7 ¿Qué Mercados operan en la Bolsa de Valores de El Salvador?
En la Bolsa de Valores de El Salvador (BVES), las operaciones se realizan en tres diferentes tipos de mercados:
• MERCADO PRIMARIO: Se relaciona con la Colocación Inicial de Valores. Los inversionistas adquieren directamente de los emisores, a través de una Casa de Corredores de Bolsa, los valores ofrecidos al público por primera vez, recibiendo directamente el emisor, los recursos que requiere. Es decir que en este mercado se realiza la Primera Venta de los valores del emisor para el inversionista.
• MERCADO SECUNDARIO: Comprende las ventas sucesivas de Valores, una vez éstos han sido negociados en Mercado Primario y/o Mercado Secundario. Es una "Reventa" de los valores adquiridos con anterioridad, es decir que los inversionistas que posean valores (CI o acciones), pueden venderlos a otros inversionistas antes que los valores en cuestión venzan.
• MERCADO DE REPORTOS: En éste mercado se realizan las operaciones de Reporto. Un Reporto es un préstamo de Corto Plazo (entre 2 y 45 días), en el que se transfiere temporalmente como garantía valores. Al inicio de la operación, se pacta el plazo de la misma así como el rendimiento que pagará. Al finalizar el plazo de la operación, la persona que prestó el dinero recibe el importe del préstamo más el rendimiento previamente pactado, y transfiere nuevamente los valores a su dueño.
Mercado de Valores de El Salvador
Montos Comparativos 1999-2001
Mercado de Valores de El Salvador
Tasa de Interés Anual (%)
Montos Transados por Mercado a Septiembre 2000/1999
MERCADOS | A SEPT. 2000 | A SEPT. 1999 | VARIACION ABSOLUTA (mill ¢) | VARIACION RELATIVA (%) |
PRIMARIO | 18,345 | 12,819 | +5,526 | +43.5% |
SECUNDARIO | 2,224 | 1,051 | +1,173 | +111.6% |
REPORTO | 49,942 | 36,981 | +12,961 | +35.1 |
ACCIONARIO | 63 | 321 | -258 | -80.3 |
_____________________________________________________________________________ | ||||
TOTAL | 70,574 | 51,172 | +19,402 | -37.9 |
IV Casas Corredoras de Bolsas
4.1 Casas corredoras de bolsas
Son sociedades organizadas y registradas conforma a la Ley del Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediaciones de valores.
Intermediación de Valores:
Consiste en la compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada. Toda intervención que se haga en la bolsa de valores debe hacerse únicamente por medio de las casas de corredores de bolsas quienes son los únicos autorizados para comprar y vender valores por cuenta de los inversionistas de acuerdo a las instrucciones dadas por estos. Algunas casas de corredores de bolsas esta autorizadas también para administra las inversiones de los terceros.
4.2 Funcionamiento
Actividades Permitidas y Prohibidas para las Casas de Corredores de Bolsas:
Las transacciones de valores en que participa las casas de corredores deben de ajustarse a las normas contenidas en la ley de mercado de valores; y en su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos de las respectivas bolsas. Por tanto es contrario a la citada ley de Casas de Corredores participen en las actividades siguientes:
- Hacer oferta publica de valores no inscrita en una bolsa de valores y no registrados en la superintendencia, excepto lo señalado en los artículos 3 y 4 de la presente ley.
- La intermediación habitual de valores registrados por intermediarios autorizados.
- Que las casas de corredores ofrezcan valores no inscritos en una bolsa y no registrados en la superintendencia excepto los indicados en los artículos 4 y 4 de la ley del mercado de valores, los que para su negociación, únicamente se inscriben en una bolsa.
- Efectuar transacciones ficticias, sea que las transacciones se lleven a cabo dentro o fuera de una bolsa.
- Efectuar transacciones o inducir a las transiciones de valores regidos por esta ley, mediante prácticas o mecanismos engañosos, fraudulentos o deshonestos.
- Efectuar transacciones para fijar o hacer variar artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado.
- Que las casas de corredores fraccionen innecesariamente las transacciones sin beneficio para el cliente y que utilizan en su provecho el conocimiento previo de las transacciones en las que intervengan.
4.3 Servicios que ofrecen las casas corredoras de bolsa
Intermediación y otras Relaciones:
Las casas corredoras están facultadas para realizar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros recibiendo de estas los valores y los fondos necesarios, de conformidad alo establecido en la Ley del Mercado de Valores adicionalmente, podrán realizar las siguientes operaciones:
- Otorgar créditos con la finalidad de adquirir valores.
- Recibir créditos.
- Realizar operaciones de reporto.
- Efectuar actividades complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción y colocan primaria de valores.
- Dar asesoria en materia de operaciones bursátiles.
- Toda otra actividad licita relacionada con negocios de bolsas que la superintendencia les autorice, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a solicitud de una bolsa y de conformidad a las consideraciones expuestas por este en la referida solicitud.
- Intervenir en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa autorización de la bolsa a la que pertenezcan.
- Comprar y vender por cuenta propia obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia a las personas que concurran en la negociación.
- Las casas corredoras no pueden comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en garantía, los valores que les hubieren sido confiados por su venta o que les hubieren pedidos por su compra, sin haber dado cumplimiento, previamente, a las ordenes de sus clientes que hayan obtenido de estos autorización por escrito.
4.4 Agentes Corredoras de Bolsa
Casas corredoras de bolsa Son Sociedades organizadas y registradas conforme a la Ley del Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediación de valores
Agentes Corredores de Bolsa: Las Casas de Corredores actuarán en el mercado bursátil por medio de sus Corredores de Bolsa autorizados, quienes tendrán la obligación de cumplir con las siguientes normas de orden y disciplina:
-Todo Agente Corredor autorizado debe portar su respectivo gafete con su número que lo identifica como tal, en un lugar visible para el Director del Corro.
-Cada Casa de Corredores de Bolsa podrá enviar a la sesión de negociación como máximo dos asistentes de Corredores, quienes deberán portar siempre sus gafetes que los identifiquen en un lugar visible para el Director del Corro, y deberán estar acompañados de un Agente Corredor Autorizado de la Casa.
En la negociación de operaciones de reporto, los Corredores de Bolsa tienen la obligación de llenar un contrato de operación que es el comprobante que compila los principales datos de la operación bursátil, tales como: fecha de operación, tipo de operación, valores reportados y sus características, cuenta en que están depositados, rendimiento que paga la operación, Agentes Corredores que intervinieron, etc.
Una vez llenos, estos contratos se entregan a los representantes de la Bolsa de Valores, quienes se encargan de ingresar dichos contratos en un sistema diseñado especialmente para proyectarlos en pantallas que se encuentran a la vista de todos los participantes, y se procede a la subasta pública. Al momento que se ingresan los contratos al sistema, se valida la siguiente información:
- Que las Casas de Corredores de Bolsa y los Agentes Corredores que sean partícipes de la operación estén activos.
- Que las Casas de Corredores de Bolsa participantes estén autorizadas para ocupar las cuentas en CEDEVAL, donde estarán depositados los valores, sujetos de la negociación, el día en que será liquidada la operación.
- Que el saldo, del valor negociado, en las cuentas antes mencionadas sea mayor que cero.
Una vez dicha información se ha verificado, los representantes de la Bolsa de Valores proyectan los contratos en las pantallas que se han dispuesto para dicho efecto. En estas últimas se visualizan los siguientes datos:
- Código de valor y su serie
- Días al vencimiento del valor
- Tasa nominal vigente
- Valor nominal del valor
- Múltiplos de partición de las operaciones
- Rendimiento
- Precio al que se está negociando
- Número de contrato
Esta información es expuesta a subasta pública, durante un periodo de 10 segundos, o dependiendo de lo que el Director juzgue necesario (el tiempo de exposición puede aumentar o disminuir dependiendo de las circunstancias del momento). Si luego de este periodo ningún Agente Corredor, que no haya sido participe en la elaboración de la Boleta o contrato, muestra interés en cualquiera de los contratos expuestos, los mismos se dan por cerrados. En el caso contrario, la operación en cuestión se somete a una puja, y luego los Agentes de Corredores involucrados en la misma deben pasar una nueva boleta con las nuevas condiciones del contrato.
4.5 Listado de Casas Corredoras de Bolsa en El Salvador
- Banistmo Securities S.A. De CV.
- Acciones Y Valores, S.A. De CV.
- Scotia Inversiones S.A. De CV.
- Bursabac, S.A. De CV.
- Citivalores De El Salvador, S.A. De CV.
- Valores Cuscatlán, S.A. De CV.
- I.B.C., S.A. De CV.
- Invertecnic, S.A. De CV.
- Lafise Valores, S.A. De CV.
- Roble Acciones Y Valores, S.A.
- Salvadoreña De Valores, S.A. De CV.
- Servicios Generales Bursátiles, S.A.
- Transacciones Bursátiles, S. A.
- Univalores, S.A. De CV.
- ACCIVAL
- Inversiones Bursátiles Credomatic
- SGB
4.6 ¿Qué es el SIB?
4.6.1 Definición
El Sistema de Información Bursátil (SIB) es un sistema a través del cual los usuarios pueden tener acceso a la información de las negociaciones que se realizan en la Bolsa de Valores en forma detallada y en tiempo real, así como los montos y precios históricos a los que se ofrecen los títulos.
¿Para qué se utiliza el SIB?
Se utiliza para realizar consultas sobre las operaciones y las negociaciones bursátiles tanto actuales como históricas, de manera ágil y eficiente en un formato electrónico. Permite a las casas de corredores, a la Bolsa, y demás usuarios, obtener información especifica del mercado bursátil de una manera pronta y directa por medio de sus diversas pantallas de consulta. Sirve así mismo, para la elaboración de reportes y para mantener al cliente o usuario que lo consulte informado del último quehacer bursátil.
¿Quiénes son los usuarios del SIB?
Las Casas Corredoras de Bolsa, la Superintendencia de Valores, las AFP’s, la Bolsa de Valores y todo aquel cliente que desee adquirirlo para tener información actualizada de las transacciones en el Mercado de Valores.
4.6.2 ¿Cuales son las ventajas que ofrece el SIB?
La información puede ser obtenida en el momento que usted la necesite, con solo acceder al sistema.
Puede hacer consultas de los montos y precios a los que se han estado negociando los títulos valores, obteniendo así información confiable para realizar sus inversiones.
No es necesario trasladarse a la Bolsa de Valores, para verificar las operaciones realizadas, ya que le permite estar en línea con las sesiones de negociación diariamente.
Puede obtener información histórica de las operaciones, así como detalle de los diferentes instrumentos financieros que se negocian en la Bolsa de Valores.
La información puede ser trasladada fácilmente a sus hojas de cálculo de Windows, permitiéndole la elaboración de gráficos y reportes de una forma rápida.
Conclusiones
- La Bolsa de Valores es un agente primordial y determinante en la estabilidad de la economía del país. De no existir la bolsa de Valores la compra y venta de acciones, bonos o su cualquier otro valor serian transacciones que no contarían con la debida transparencia y la determinación de los precios seria un factor que solo dependería de la voluntad de los grandes industriales lo cual seria una gran desventaja para la economía en el mundo, y en especial para los consumidores. La Bolsa es muy importantes para la economía.
- Las Bolsas de Valores son importantes, teniendo en cuenta que se tiene contacto directo con los inversionistas o las personas que tienen la intención y capacidad de inversión suficientes para desarrollar proyectos y negocios, o refinanciar deudas, esto nos da la oportunidad de que una empresa se dé a conocer en le mercado.
- Amplia el portafolio de inversión existente al público, brindándoles la oportunidad de diversificarlas, obteniendo rendimientos acordes a los riesgos que estén dispuestos a asumir.
Anexos
Centroamérica: Ranking de Puestos de Bolsa
(en miles de US$) | |||||
RK | PUESTO DE BOLSA | PAIS | VOLUMEN TRANSADO | ACTIVOS | UTILIDAD NETA |
1 | Bolsa Nacional de Valores | CR | 10,994,621 | 27,161 | 2,848 |
2 | BURSABAC | ES | 4,149,727 | 740 | 259 |
3 | Banco de Crédito Agrícola | CR | 3,431,675 | n.d. | n.d. |
8 | CORCEVAL | ES | 1,835,435 | 1,238 | 208 |
13 | Salvadoreña de Valores | ES | 1,460,965 | 487 | 53 |
16 | Inversiones BAN CO | ES | 1,086,043 | 509 | -23 |
Fuente: Revista Economía y Negocios, Mayo 2000 |
Monto Total Transado por Centroamérica y República Dominicana. Acumulado hasta el mes de Agosto de 2000
(en millones de dólares) | |||
BOLSA DE VALORES | AÑO FUNDACION | MONTO EN US$ | PARTICIPACIÓN |
Costa Rica | 1973 | 23,560 | 60.0% |
El Salvador | 1992 | 7,168 | 18.2% |
Guatemala | 1987 | 5,347 | 13.6% |
Honduras | 1990 | 1,292 | 3.3% |
Panamá | nd | 1,040 | 2.6% |
Nicaragua | 1994 | 690 | 1.8% |
República Dominicana | nd | 190 | 0.5% |
TOTAL TRANSADO | 39,287 | 100% | |
Fuente: Bolsa de Valores |
Balance General de Puestos de Bolsa
TOTAL | PROMEDIO | |
ACTIVOS | 136,329 | 6,196.8 |
PASIVOS PATRIMONIO | 60,569 75,760 | 6,196.8 |
En miles de Colones
Fuente: Casas Corredoras de Bolsa
Integrantes del Sistema Bursátil
Bibliografía
http://www.superval.gob.sv/html_general/glosario.html#top
http://www.superval.gob.sv/main.html
http://www.superval.gob.sv/dco/html_preguntas_frecuentes/documentos/contabilizacion_casas.pdf
http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/fin/bolsavalemily.htm
http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyFZVZyVkhGvyLTvu.php
http://www.monografias.com/trabajos14/bolva/bolva.shtml
https://www.bves.com.sv/bolsa/anexos/productos_negocian/Portafolio%20de%20Productos.pdf
Idalma González
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