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Adaptabilidad de las relaciones colectivas de trabajo al régimen flexible (Perú) (página 3)

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6.-        La ideología de la flexibilidad cuyo postulado fundamental es un debilitamiento progresivo del carácter protector del trabajador de la legislación laboral, pues, sostiene, ésta es, demasiado "rígida" y no permite la creación de nuevos puestos de trabajo. En otros términos, preconiza una liberalización del mercado de fuerza de trabajo para posibilitar la contratación de un mayor número de trabajadores con menores remuneraciones y sin estabilidad.

6.-        Las reformas normativas fueron implantándose en todos los países, los cuales se vieron influenciados por dos tendencias bien marcadas: La Flexibilización y la Desregulación, las que luchan por influir en el legislador, estableciéndose una contienda entre lo social y lo económico, entre lo propugnado por el Derecho del Trabajo y lo propugnado por el neoliberalismo puro. Aparentemente estas tendencias son iguales y he ahí en donde muchos confunden Flexibilización con Desregulación; pero en lo sustancial hay una gran diferencia: mientras que una reconoce al trabajador como sujeto de derechos; la otra, por el contrario, lo concibe como un objeto que debe estar al servicio de la economía desconociendo. sus derechos.

7.-        La corriente denominada Flexibilización establece un cambio en la normatividad laboral acorde con las nuevas exigencias implantadas, pero al mismo tiempo; Garantiza los elementos e instituciones esenciales del Derecho del Trabajo, que constituyen un mínimo irrenunciable en una relación laboral, he aquí donde juegan un papel importante el principio protector para establecer un orden público organizando los poderes en una sociedad a fin de que no se inutilicen unos a otros convirtiendo un conflicto destructivo en uno productivo, respetando tanto los Derechos de los trabajadores como los de la propiedad privada.

8.-        Por el contrario, existe otra tendencia que se encuentra respaldada por un plano meramente económico bajo la forma de un neoliberalismo. La economía trata de organizar e imperar según sus principios neoliberales; esta actividad no ha desarrollado una ética particular, adecuada al poder que la sustenta, y por el contrario omite referirse a otros aspectos de la sociedad, vinculados a la persona humana; es la deshumanización que se originara en el siglo XIX la denominada Cuestión Social, negando la dimensión trascendente del hombre incluso llevándolo a lo meramente económico. Es por ello, que esta tendencia trata de librar a las relaciones laborales de su envoltura protectora, quedando así éstas a la libre "voluntad" de las partes contratantes, ó al juego del mercado ó sus leyes.

9.-        La "Desregulación", que trata de esconderse bajo el ropaje de una "cultura flexibilizadora", propugna que la normatividad laboral adolece de una rigidez atentando contra el progreso económico; y establece que la causa de todas las rigideces en las relaciones laborales la tiene el principio protector puesto que obstaculiza el desarrollo y paraliza la libre iniciativa; es por ello que propicia la eliminación del principio en cuestión, quedando así el trabajador en el marco de una libertad contractual, extinguiendo o limitando los principios e instituciones del Derecho del Trabajo. La relación laboral actual al igual que la de ayer, no cambio en lo sustancial, es decir en los elementos constitutivos de dicha relación, conservando en esencia su total dimensión, es por ello que resulta necesario que siga rigiendo una legislación correctora y protectora, e aquí la importancia del principio protector en la actualidad, llevados por la tendencia flexibilizadora.

10.-       El Perú ha ingresado a una etapa de reforma de la normatividad laboral, llegando incluso al nivel constitucional, debido a que nuestro novísimo texto constitucional abraza un modelo de constitución amplia es una Constitución liberal debido a que adopta la corriente "desreguladora", ya que limita a tal punto que amarra de pies y manos al "principio protector"

11.-       Al reducírsele su entorno legal al sólo carácter vinculante, de DERECHO SUBJETIVO, la negociación colectiva se ha convertido en derecho OBJETIVO, bastante próximo a la categoría de interés, pues su estado de utilidad para las partes, será el carácter determinante para su conclusión y sus ulteriores efectos. De otro lado, la estructura jurídica actual de la negociación colectiva, solamente engarza la voluntad que las partes negociadoras desean darle, ignorándose por un instante de que ellas son disímiles: existe una que es superior a la otra y en razón de ello, justamente el Derecho del Trabajo ha emergido para regular esa deficitaria posición contractual.

12.-       El carácter vinculante de la negociación colectiva, significa que su dominio de acción se limita al carácter contractual de la negociación colectiva, relegando el carácter normativo que, al igual que el otro carácter, son los que determinan en su conjunto la naturaleza jurídica de la negociación colectiva.

13.-       La actual administración política ha introducido la DESREGULACIÓN de las instituciones colectivas de trabajo haciéndolas de difícil acceso, cuando no propensas a no desarrollarse adecuadamente. Dentro de esta perspectiva solamente es posible que la negociación colectiva brinde concesiones al empleador.

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Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]           El gobierno también dejó de lado la política de reajustes salariales por inflación para los trabajadores sin negociación colectiva

[2]           La segunda disposición transitoria del DI. 25593 indica que la Autoridad de Trabajo debe proceder en el plazo de 90 días a depurar los registros de sindicatos, federaciones y confederaciones. Se encontró que cumplían los requisitos para ser considerados como tales 1,700 sindicatos, 176 federaciones y 7 confederaciones.

[3]              SANTIESTEVAN, Jorge y DELGADO, Ángel: La Huelga en el Perú, CEDYS, 1980.

[4]               Estos tres elementos conforman la "Teoría tridimensional del Derecho", en RUBIO CORREA, Marcial: El sistema jurídico: introducción al Derecho, Lima, Fondo Editorial PUCP, Quinta edición, 1995, pág. 385.

[5]               Citado por DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando: La muerte del legislador en Revista Jurídica del Perú, Trujillo, Edit. Normas Legales,. Año XLV N° 2. ABRlL- JUNIO, 1995, Pág. 139.            

[6]               Citado por TORRES BRIZUELA, César: El futuro del Derecho del Trabajo, ponencia presentada en el XII Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, Bolivia, 1995 (16 al 20 de Octubre), Libro- Documento, tomo 2, Pág. 271.

[7]               Las normas y las relaciones jurídicas no pueden transitar por caminos diversos en caso contrario, originan conflictos sociales por la falta de concordancia entre ambas.

[8]           LASSALLE, Fernando: ¿Qué es una Constituci6n?, Buenos Aires, Edic. Siglo Veinte, 1975, Pág. 56.

[9]           Mientras que para la Constitución de 1979 dentro de una concepción eminentemente social concibió a los Derechos del trabajo, fundamentales de la Persona.

[10]          A manera de ejemplo tenemos que el sub-principio de norma más favorable se encuentra regulado a nivel infraconstitucional estableciendo su aplicación únicamente para los supuestos de conflictos entre convenios colectivos de distinto nivel, habiéndose optado por el criterio del conjunto de efectos de determinar el convenio que ofrezca mayores ventajas (Articulo 45° LRCT). La aplicación concreta de este principio se encuentra sujeta a una serie de limites.

[11]          Esta afirmación la deducimos porque trata de exterminar los contenidos laborales y más que leyes jurídicas son leyes económicas, inspiradas en una Desregulación.

[12]             JAVILLIER, Jean Claude: Le patronat et les transfonnations du Droit du Travail, en estudios brindados al Prof. Gérard Lyon-Caen, pp. 207.

[13]          M. de T., Variación de empleos en Lima Metropolitana, meses abril/mayo 1995.

[14]             FAYOL, Henri: Administración industrial y general, Ed. El Ateneo, Es. As., p. 186.

[15]          En Alemania se ha tratado, sobre todo, de crear empleos en base a una reducción del tiempo de trabajo y las horas extraordinarias a cambio del compromiso de una moderación salarial. En Francia, por el acuerdo interprofesional del 6/9/1995, se trata de estimular la jubilación anticipada con un reclutamiento de trabajadores equivalente al de los trabajadores se retiran, y por el acuerdo interconfederal del 31/10/1995, para reducir la duración del tiempo de trabajo y posibilitar la creación de nuevos empleos, acuerdo éste de trámite difícil por la resistencia de la Confederación Nacional del Patronado Francés (CNPF).

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